ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / CONSEJO DE ESTADO Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión N°.1, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002; Exp. 13622; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de agosto de 2011; Exp. 21801; C.P. Hernán Andrade Rincón y auto de 19 de julio de 2010;
Exp. 37410; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial anterior / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO ESPECIAL / DERECHO A LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de mayo del 2007; Exp. 15463; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 6 de abril de 2011; Exp. 21563; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 4 de diciembre del 2006; Exp. 13468; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 17 de octubre del 2013; Exp. 23354; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 19 de julio de 2017;
Exp. 45466; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 14 de septiembre de 2017; Exp. 47800; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), de 12 de octubre de 2017; Exp. 48048; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), de 1 de febrero de 2018; Exp. 46817 y 45146; C.P. María Adriana Marín, de 10 de mayo de 2018; Exp. 45358, C.P. María Adriana Marín, de 5 de julio de 2018;
Exp. 47854. C.P. María Adriana Marín, de 19 de julio de 2018; Exp. 52399; C.P. María Adriana Marín, de 27 de septiembre de 2018; Exp. 52404; C.P. María Adriana Marín. REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FACULTADES DEL JUEZ / ATIPICIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Obligatoriedad de su estudio por parte del juez [L]a Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.
En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996;
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DIRECTA / FACULTADES DEL JUEZ / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / ATIPICIDAD / IN DUBIO PRO REO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PROCESO PENAL [E]n dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / EXTORSIÓN / CAPTURA EN FLAGRANCIA / FUNCIONES DEL JUEZ / INVESTIGACIÓN PENAL / MEDIOS DE PRUEBA / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal.
El Juzgado de Control de Garantías impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del [actor] porque fue capturado en flagrancia en el Banco Agrario de Inzá, Cauca, al momento en que se disponía a retirar el dinero producto de una extorsión (…) conforme lo relató la Fiscalía. En relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.
A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los (…) requisitos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308 DERECHO A LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO / REPARACIÓN DEL DAÑO [L]a Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante la sentencia C-037 de ese mismo año efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, razón por la cual esta Subsección, en orden a examinar los argumentos del recurso de apelación, estima necesario determinar si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, con la virtualidad de causar los perjuicios supuestamente irrogados a los extremos demandantes.
Ciertamente, la Corte Constitucional, al realizar el estudio del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 037 de 1996;
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CAPTURA EN FLAGRANCIA / PROCESO PENAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18, señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad (…) el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En efecto, resulta imposible hacer valoración de los requisitos anotados para declarar o no la privación injusta de la libertad que se depreca, dado que solo se tiene referencia a que el demandante fue detenido en flagrancia, el 5 de febrero de 2009, le fue dictada medida de aseguramiento al día siguiente, el 3 de marzo fue declarada la ilegalidad de la captura y el 17 de junio del mismo año se precluyó la investigación, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Tanto de las medidas de captura, aseguramiento y su revocación se carece de medios de prueba para realizar la valoración respectiva de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, más aún, cuando la sola enunciación de los fundamentos principales de cada decisión resulta, prima facie, contradictoria, por lo que resultaba imperiosa la valoración de las circunstancias fácticas y consideraciones normativas que llevaron a dictarlas.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEBERES DEL DEMANDANTE / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / PRINCIPIO DE AUTORRESPONSABILIDAD DE LAS PARTES / MEDIOS DE PRUEBA [L]a parte actora no cumplió con la carga que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar tanto la existencia del daño antijurídico como la relación de causalidad atribuible a las demandadas y sus consecuencias.
(…) el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Este mandato legal, en armonía con lo previsto en el artículo 178 del mismo estatuto procesal, impone a los extremos de la relación procesal la carga de acreditar los hechos de controversia en el litigio, mediante los medios de prueba que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud.
La carga de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que les indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.
Dicha carga está determinada por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar ante la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 178 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de abril de 2019;
Exp. 61270. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00314-01(60441) Actor: JOSÉ FERNEY PARDO VARGAS Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/DAÑO ANTIJURÍDICO-Prueba que lo acredite/ CARGA DE LA PRUEBA –Efectos de no probar los hechos que sirven de fundamento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman las partes.
Ley 906 de 2004. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contra la sentencia de 16 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión N°. 01, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de febrero de 2009, el señor José Ferney Pardo Vargas fue privado de su libertad por miembros del Gaula de Neiva.
Al día siguiente, en audiencias preliminares ante Juez de Control de Garantías, se legalizó su captura, se formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir. El 17 de junio de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez Belalcázar con Funciones de Conocimiento, profirió resolución de preclusión de la investigación en su favor por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia contenida en el artículo 332 numeral sexto de la ley 906 de 2004.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 22 de junio de 2011 (fl. 70 a 93, c. 1), los señores José Ferney Pardo Vargas, su hija menor de edad Dania Marcela Pardo Rivera, su compañera permanente Luz Ermila Rivera Campo, su hijastra Angie Marleth Morales Rivera, sus padres Juan Alberto Pardo y Leticia Vargas Escobar, sus hermanos Nancy Milena Pardo Vargas y Damián Alberto Pardo Vargas, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 a 6, c.1), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación Rama Judicial del Poder Público-Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el reconocimiento de todos los perjuicios morales, materiales y fisiológicos ocasionados con la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, por el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir, durante el período comprendido entre el 5 de febrero y el 17 de junio de 2009, fecha esta última en la cual se profirió resolución de preclusión de la investigación en su favor.
Los demandantes solicitaron que se accediera a las siguientes pretensiones: PRIMERA: Declárese a la Nación-Rama Judicial del Poder Público- Fiscalía General de la Nación responsable civil y administrativamente por todos los daños y perjuicios, ocasionados a los actores José Ferney Pardo Vargas, su hija menor de edad, Dania Marcela Pardo Rivera, su compañera permanente: Luz Ermila Rivera Campo su hijastra: Angie Marleth Morales Rivera, sus padres: Juan Alberto Pardo y Leticia Vargas Escobar, sus hermanos: Nancy Milena Pardo Vargas, Damián Alberto Pardo Vargas con motivo de la privación injusta de la libertad a que fue sometido José Ferney Pardo Vargas, sus padres, compañera permanente, hijos y hermanos y el escarnio público a que fue sometido él y toda su familia, vulnerándose sus derechos a la honra y al buen nombre por parte de las entidades demandadas.
Actuaciones que configuran un daño antijurídico, un daño especial y una evidente, presunta y probada falla en el servicio atribuible a las aludidas instituciones. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración condénese que la Nación Rama Judicial del Poder Público-Fiscalía General de la Nación cancele y pague los perjuicios a los actores así: A. Por perjuicios materiales: 1.
En la modalidad de lucro cesante se debe a favor de los actores o a quien representare sus derechos al momento del fallo, la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000.oo) teniendo en cuenta el tiempo que permaneció detenido y vinculado injustamente a un proceso penal el señor José Ferney Pardo Vargas, su actividad laboral comerciante dedicado a la compra y venta de café, sus ingresos mensuales por valor de siete millones cuatrocientos treinta y cinco mil pesos m/cte.
($7.435.000.00) dejados de percibir los cuales se demostrarán en el transcurso del proceso y el destino que se les daba a los mismos. 2. En la modalidad de daño emergente, se debe a los actores José Ferney Pardo Vargas, su hija menor de edad, Dania Marcela Pardo Rivera, su compañera permanente: Luz Ermila Rivera Campo su hijastra: Angie Marleth Morales Rivera, sus padres: Juan Alberto Pardo y Leticia Vargas Escobar, sus hermanos: Nancy Milena Pardo Vargas, Damián Alberto Pardo Vargas con motivo de la privación injusta de la libertad de José Ferney Pardo Vargas la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo) por el pago de honorarios de abogados, viajes, transportes, fotocopias, recolección de pruebas, hospedaje, alimentación, compromisos económicos adquiridos para solventar las necesidades insatisfechas a consecuencia de no percibir los familiares ayuda económica por parte de su compañera permanente, padres, hijos y hermanos debido al no poder laborar el mismo y en general todos los gastos y demás diligencias que han sobrevenido por la privación injusta de la libertad que padeció José Ferney Pardo Vargas. 3.
Por Perjuicios morales o petium (sic) doloris: Se debe a cada uno de los actores José Ferney Pardo Vargas, su hija menor de edad, Dania Marcela Pardo Rivera, su compañera permanente: Luz Ermila Rivera Campo su hijastra: Angie Marleth Morales Rivera, sus padres: Juan Alberto Pardo y Leticia Vargas Escobar, sus hermanos: Nancy Milena Pardo Vargas, Damián Alberto Pardo Vargas con motivo de la privación injusta de la libertad de José Ferney Pardo Vargas, y el escarnio público a que fueron sometidos, vulnerándose sus derechos a la honra y al buen nombre por parte de las entidades demandadas, o quien represente sus derechos al momento del fallo, para cada uno el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia según certificación que para el efecto expida el hoy Ministerio de Protección Social.
En su defecto páguese por este perjuicio el valor máximo que reconozca la jurisprudencia del Consejo de Estado en razón del profundo dolor, la pena, la angustia, el escarnio público, la afección moral y el profundo trauma psíquico que ocasiona el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario como el de una privación injusta de la libertad acaecida o nacida por la falta de responsabilidad y veracidad del actuar de la Fiscalía para con el actor José Ferney Pardo Vargas y su familia por la injusta privación de su libertad a la que fue sometido, perdiendo la posibilidad de continuar con su actividad laboral, encontrándose con una excelente hoja de vida, aunado a ello, se suma el profundo dolor, angustia, pena, aflicción, vergüenza, y aflicción moral y trauma psíquico y social que lo conlleva a él y a su familia, al ser tildado retirado de la Fiscalía General de la Nación por estos hechos, el que su nombre y su honra hayan sido pisoteados, destruyendo toda una vida de trabajo, y de una vida honesta, siendo sometido a agravio, humillaciones al igual que su familia, todo por ser vinculado y detenido por un delito inexistente de extorsión agravada. 4.
D.- Por goce a la vida: Se debe a cada uno de los actores José Ferney Pardo Vargas, su hija menor de edad, Dania Marcela Pardo Rivera, su compañera permanente: Luz Ermila Rivera Campo su hijastra: Angie Marleth Morales Rivera, sus padres: Juan Alberto Pardo y Leticia Vargas Escobar, sus hermanos: Nancy Milena Pardo Vargas, Damián Alberto Pardo Vargas con motivo de la privación injusta de la libertad de José Ferney Pardo Vargas, y el escarnio público a que fueron sometidos, vulnerándose sus derechos a la honra y al buen nombre por parte de las entidades demandadas, o a quien represente sus derechos al momento del fallo, el equivalente a cien salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia según certificación que para el efecto expida el hoy Ministerio de protección Social.
En su defecto páguese pro este perjuicio el valor máximo que reconozca la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, por la afectación profunda de la vida familiar y social de los actores de esta demanda viéndose obligados a soportar el escarnio público al que fueron sometidos, máxime si se tiene en cuenta que su nombre y el inexistente delito por el que fueron detenidos y denunciados fue públicamente (…) Esta situación ocasionó no solo la pérdida de oportunidades laborales, teniendo en cuenta que José Ferney Pardo Vargas es una persona honorable de reconocida trayectoria, dedicado al servicio de la comunidad en el municipio de Inzá Cauca, sino también porque esta privación de su libertad generó desconfianza, desazón, de sus familiares, vecinos y, además de los graves conflictos que tan falaz acusación causó al interior del núcleo familiar, debe indemnizarse el daño causado por la profunda afectación que las acusaciones lanzadas y la detención efectuada, causaron en los demandantes, generándose discordia, preocupación, inestabilidad emocional, entre otros.
Y en consecuencia a la falta de compañía de disfrute, amistad, fraternidad, enseñanzas, amor, protección y amparo que como resultados de esta no gozaron ni disfrutaron durante el lapso que estuvo privado injustamente de su libertad. (…) E.- Por pérdida de oportunidad: Páguese a José Ferney Pardo Vargas la suma equivalente a (100) cien salarios mínimos legales mensuales al valor que tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, por haber perdido la oportunidad de continuar con su actividad laboral de comerciante por más de 20 años, devengando mensualmente la suma de siete millones de pesos ($7.000.000.oo) actividad en la cual perdió mucho dinero y ante todo porque al ser señalado como extorsionador muchos de sus vendedores y compradores se ahuyentaron.
F.- Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. G.- Sírvase condenar a las entidades demandadas al pago de costas y agencias en derecho derivadas de este proceso, en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con la sentencia C-593 de julio 28 de 1999, Consejero Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.
H.- Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengarán intereses de plazo y mora conforme a lo dispuesto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo desde la ejecutoria del fallo hasta su efectivo cumplimiento. I.- La Nación Rama Judicial del Poder Público-Fiscalía General de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria (fl. 70 a 73, c.1).
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: El señor José Ferney Pardo Vargas es un reconocido comerciante, dedicado a su trabajo, padre ejemplar, con excelentes relaciones familiares y sociales, presidente de la Junta de acción Comunal de la vereda la Milagrosa, en Inzá, Cauca. El señor Pardo Vargas fue detenido por miembros del Gaula de Neiva, el 5 de febrero de 2009.
Al día siguiente, un Juzgado con Función de Control de Garantías, en audiencias preliminares declaró legal su captura, permitió la imputación que la Fiscalía le hizo por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir, y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 17 de junio del mismo año, el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez Belalcázar con Funciones de Conocimiento, profirió resolución de preclusión de la investigación en su favor.
La detención le provocó al actor y a toda su familia enormes perjuicios de carácter económico, en su honra y buen nombre, daño en la vida de relación y grave afectación moral. Además, fue generadora de una falla del servicio atribuible a las entidades demandadas conforme con los postulados del Consejo de Estado (fl. 73 a 76, c. 1). 2. El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia del 9 de noviembre de 2011 (fl. 104 a 106, c. 1), decisión que fue notificada en debida forma a las partes y al Ministerio Público (fl. 110 a 113, c.1).
Respecto de la señora Angie Marleth Morales Rivera, a quien se había exigido poder para actuar y no llenó ese requisito, en el mismo auto se rechazó de plano la demanda (fl. 104 a 106, c. 1). La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que no incurrió en falla en el servicio alguna; que no le constaban los hechos y se atuvo a lo que se probara en el proceso.
Propuso las excepciones de: i) falta de causa para demandar, porque un Juez de Conocimiento profirió la resolución de preclusión en favor del actor al no contar con medios probatorios para hacerlo de otra manera; ii) inexistencia de perjuicios, porque no hubo falla en el servicio en la medida en que las decisiones judiciales se soportaron en la Constitución Política y en la ley; iii) la innominada que resulte probada en el proceso.
Dijo que la Fiscalía General de la Nación es la encargada de investigar y acusar a quienes presuntamente han cometido delitos, dado que tiene facultades constitucionales y legales para ello; que el derecho a la libertad no es absoluto; que quien esté siendo investigado tiene el deber de soportar las limitaciones que le genere el proceso y, que, seguramente, para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento en disfavor del actor se contaba con suficientes elementos probatorios.
Aseveró que la función del Juez de Control de Garantías es, previa solicitud de la Fiscalía, avalar la legalidad de las capturas e imponer medidas restrictivas de la libertad si a ello hubiere lugar, de conformidad con los elementos probatorios que las respaldan. Manifestó que el accionante argumentó que se había demostrado su inocencia y por ello, se profirió resolución de preclusión de la investigación en su favor, pero que tal situación no se hallaba probada, porque no se allegaron las decisiones judiciales que así lo probaran.
En su criterio, no existe nexo causal entre la conducta y el daño que se atribuye a la institución. Tampoco hay error judicial dado que las actuaciones de los operadores de justicia se enmarcaron en la legalidad, por lo que no podía aceptarse que se le hubiera causado daño antijurídico alguno. Solicitó declarar probadas las excepciones y negar las peticiones de la demanda (fl. 114 a 117, c. 1).
La Fiscalía General de la Nación, en la contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió negarlas, por carecer de los presupuestos de hecho y de derecho que las sustentaran. En cuanto a los hechos, señaló que se atenía a lo que resultara probado en el proceso, que guardara relación con la demanda. Dijo que sus actuaciones se surtieron de conformidad con los mandatos del artículo 250 de la Constitución Política, las disposiciones penales sustanciales y procedimentales, en especial, la Ley 906 de 2004, el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y otras normas vigentes para la época de los hechos, por lo que no podía predicarse que hubiera incurrido en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad, que estructuraran su responsabilidad.
Manifestó que la Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de la medida de aseguramiento en contra del demandante y el Juez de Control de Garantías la impuso al verificar que se cumplían los requisitos de los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, debiéndose tener en cuenta, que en esta etapa procesal, aún no era necesario el grado de certeza que se requería para dictar sentencia condenatoria, y que, en caso de revocarse la medida de aseguramiento, ello no implicaba responsabilidad automática de la administración por ese solo hecho.
Propuso las excepciones de: i) falta de legitimación por pasiva, en el entendido de que la medida de aseguramiento la impuso el Juez de Control de Garantías una vez verificados los elementos materiales probatorios y evidencia física presentados por la Fiscalía; ii) ausencia de responsabilidad por el hecho de un tercero, en tanto existían declaraciones de personas que incriminaron al demandante y permitieron el despliegue investigativo de la Fiscalía en su contra; iii) la genérica que resulte de los hechos, pruebas, normas y argumentos propuestos (fl. 130 a 155, c. 1).
Mediante auto de 18 de septiembre de 2014, el Tribunal abrió el proceso a pruebas (fl. 171, c. 1). El 18 de febrero de 2016, un nuevo magistrado asumió conocimiento del proceso (fl. 176, c.1), quien, una vez concluida la etapa probatoria, mediante proveído del 27 de mayo de 2016, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fl. 182, c. 1).
En sus alegatos, la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expresado en la contestación de la demanda para que se negaran las pretensiones. Dijo que sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política, las normas penales sustanciales y procedimentales, el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y otras normas vigentes para la época de los hechos, por lo que no podía predicarse defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad.
Insistió en que, con la prueba existente, la Fiscalía podía solicitar medida de aseguramiento contra el actor y era el Juez de Control de Garantías quien podía imponerla una vez verificados los requisitos para ello. Siendo así, se configuraba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que como la Fiscalía disponía de elementos suficientes para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, por lo que el posible daño sufrido por el demandante no era antijurídico, dado que estaba en el deber de soportar las consecuencias de esa legítima actividad estatal.
Consideró que los perjuicios morales solicitados no guardaban armonía con los parámetros establecidos por el Consejo de Estado; el perjuicio de daño a la vida de relación no fue probado; los planteamientos de la demanda a ese respecto corresponden a los perjuicios morales, y no había prueba de daño emergente y lucro cesante (fl. 184 a 197, 230 a 243, c. 1).
La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial- en sus alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Expuso que no se configuraba la privación injusta de la libertad del demandante porque la Fiscalía, inicialmente, manifestó que había participado en la materialidad de la conducta investigada y, por consiguiente, la restricción de su libertad no fue arbitraria, sino que correspondió al ejercicio de un deber legal, y que no había nexo de causalidad entre las actuaciones de la Rama Judicial y el daño antijurídico que se reclamaba.
Solicitó se negaran las pretensiones de la demanda pues los hechos en que se fundaba “no constituían privación injusta de la libertad, ni falla en el servicio, ni error judicial, ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuible a la Nación-Rama Judicial” (fl. 212 a 214, c. 1). El demandante en sus alegatos de conclusión manifestó que todos los hechos que fueron fundamento de la demanda se habían probado en el proceso; no existían los elementos probatorios para la imposición de la medida de aseguramiento que soportó; no cometió ningún delito; se le causaron enormes perjuicios de todo orden; la detención fue injusta conforme lo comprueba el hecho de haberse precluido la investigación en su favor; y estaban dados todos los presupuestos para la reparación del daño, por lo cual se debían despachar favorablemente sus pretensiones (fl. 216 a 228, c. 1).
En esta etapa procesal el Ministerio Público guardó silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión N°. 01, mediante providencia del 16 de febrero de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR de oficio la falta de legitimación en la causa material por activa de los señores Juan Alberto Pardo, Leticia Vargas Escobar, Nancy Milena Pardo Vargas, Damián Alberto Pardo Vargas y Luz Ermila Rivera Campo.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación patrimonial y administrativamente responsables en forma solidaria de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor José Ferney Pardo Vargas, durante el período comprendido entre el cinco (5) de febrero y el cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009), dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de extorsión agravada.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas: -Por perjuicios morales: |DEMANDANTE |CALIDAD |INDEMNIZACIÓN | |José Ferney Pardo Vargas|Víctima directa |15 SMLMV | |Diana Marcela Pardo |Hija de la Víctima |15 SMLMV | |Rivera | | | -Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante A favor de José Ferney Pardo Vargas la suma de ochocientos cincuenta y siete mil cuatrocientos cincuenta pesos m/cte.
($857.450).
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Dese cumplimiento a lo establecido en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Sin costas.
SÉPTIMO: Por Secretaría, liquídenselos gastos del proceso. El Tribunal encontró demostrada la privación de la libertad del actor desde el 5 de febrero hasta el 4 de marzo de 2009, esto es, 28 días; consideró que este sufrió un daño antijurídico, porque era ilegítimo exigirle asumir la carga de soportar una investigación penal y su restricción, a pesar de no estar justificada aquella; que aunque el actor fue capturado en flagrancia, su captura se declaró ilegal al desatarse el recurso de apelación contra la misma, lo cual no permitía la eximente de responsabilidad de culpa de la víctima; que el proceso penal concluyó con preclusión de la investigación por la causal “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, todo lo cual imponía la condena bajo el régimen de responsabilidad objetivo.
Dijo que la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación eran responsables por la privación de la libertad del señor José Ferney Pardo Vargas, en tanto, la primera, por intermedio del Juez de Control de Garantías, dispuso la medida restrictiva de la libertad, y luego, un Juez de Conocimiento precluyó la investigación, además de que antes el ad quem había resuelto la ilegalidad de su captura, y que la segunda solicitó la medida cautelar y ante la falta de pruebas debió pedir la preclusión de la investigación. Aclaró que a pesar de que las entidades demandadas actuaron en cumplimiento de mandatos legales y constitucionales, el Consejo de Estado ha considerado que el principio de presunción de inocencia cobija al sindicado desde el inicio de la investigación. El Tribunal declaró de oficio la falta de legitimación en la causa material por activa de los señores Juan Alberto Pardo, Leticia Vargas Escobar, Nancy Milena Pardo Vargas y Damián Alberto Pardo Vargas, porque no allegaron la prueba de la calidad con la que se presentaron al proceso, y de la señora Luz Ermila Rivera Campo, quien acudió al proceso en calidad de compañera permanente del afectado directo, porque, si bien se aportó declaración extrajuicio a ese respecto, la misma no fue objeto de ratificación (fl. 256 a 272, c. 3). 4.
Los recursos de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial interpusieron oportunamente recursos de apelación. La Fiscalía General de la Nación manifestó que el Tribunal condenó en primera instancia a la Fiscalía y la Rama Judicial por la privación de la libertad del actor sin tener en cuenta su captura en flagrancia; que las actuaciones de las entidades estuvieron conforme a la ley; se hizo un análisis de proporcionalidad y razonabilidad; las condiciones para la imposición de la medida de aseguramiento estaban establecidas; no se presentó irregularidad alguna y la intervención del mismo en los hechos no fue accidental o circunstancial.
Dijo que el daño que pudo sufrir el señor Pardo Vargas por la privación de su libertad no era antijurídico porque se encontraba en la obligación de soportar la actividad que realizaron las instituciones demandadas en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, puesto que existían indicios graves de responsabilidad. Solicitó revocar la sentencia apelada, porque “no existe nexo causal entre las partes con ocasión del presunto daño producido” (fl. 276 a 281, c. 3).
La Rama Judicial manifestó desacuerdo con la sentencia de primera instancia porque el Juez de Control de Garantías contaba con elementos materiales probatorios para inferir razonablemente la autoría o participación del actor en los hechos investigados y la necesidad de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, ya que se cumplían los requisitos legales para ello, conforme a la solicitud de la Fiscalía General de la Nación. Expuso que la Fiscalía General de la Nación ostentaba el ejercicio de la acción penal y la función de desvirtuar la presunción de inocencia que cobijaba al imputado, cometido inicial que no logró, porque no llevó al Juez de Conocimiento el material probatorio que le produjera certeza para condenar.
En esa medida, los hechos en que se fundaba la demanda no constituían error judicial, falla del servicio ni privación injusta de la libertad, atribuible a la Rama Judicial, y de probarse la privación injusta de la libertad del actor, la responsabilidad estaría en cabeza de la Fiscalía. Solicitó que se revocara la sentencia apelada o, en caso contrario, que se dispusiera que los perjuicios probados se pagaran proporcionalmente, teniendo en cuenta que la Rama Judicial actuó conforme a derecho y basada en la investigación penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación (fl. 284 a 293, c. 3). 5.
El trámite de segunda instancia El 9 de agosto de 2017, el Tribunal citó a las partes (fl. 302, c. 3) para la audiencia de conciliación conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 43 de la ley 640 de 2001, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, que se llevó a efecto el 10 de octubre del mismo año, pero fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes (fl. 308-309, c. 3).
Los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial fueron concedidos al finalizar la audiencia de conciliación el 9 de agosto de 2017 (fl. 309, c. 3) y admitidos por esta Corporación el 31 de enero de 2018 (fl. 326, c. 3). Mediante providencia del 14 de marzo de 2018, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 328, c. 3).
La Fiscalía General de la Nación allegó oportunamente escrito de alegatos de conclusión, por medio de los cuales reiteró los argumentos expuestos con anterioridad en su defensa, y pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa, se negaran las pretensiones y se revocara la sentencia del a quo. Insistió en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, porque la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario que padeció el señor José Ferney Pardo Vargas fue impuesta por un Juez con Función de Control de Garantías, y era claro que, de existir privación injusta de la libertad, la Rama Judicial sería la responsable.
Consideró que no se debía aplicar el régimen objetivo de responsabilidad conforme a la sentencia apelada, porque la actuación de la entidad no fue abiertamente desproporcionada o arbitraria; por el contrario, se respetó el procedimiento penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos (fl. 329 a 350, c. 3). El Agente del Ministerio Público conceptuó que se debía confirmar la sentencia apelada porque la detención del señor José Ferney Pardo Vargas “se realizó de manera arbitraria, y sin cumplir la ritualidad de la ley, las exigencias de esta y la filosofía garantista de los derechos constitucionales y legales”, lo cual quedó en evidencia con la resolución en la que se precluyó la investigación en su favor.
En su criterio, se estableció que hubo daño y que este era antijurídico, porque el señor Pardo Vargas no estaba en la obligación ni el deber legal de soportar la privación de la libertad que padeció, situación atribuible a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en forma solidaria, como se hizo en la sentencia de primer grado, al configurarse falla del servicio de ambas entidades.
Dijo, así mismo, que no se probó culpa o dolo de la víctima y que los hechos que dieron origen a la investigación no contaba con indicios que los sustentaran ni fueron demostrados por la Fiscalía como era su obligación (fl. 367 a 379, c. 3). La parte actora y la Rama judicial guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.
Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión N°.1, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.
Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].
En el presente caso, la responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda se originó con los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor José Ferney Pardo Vargas al ser procesado por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir. Revisado el expediente se encuentra acreditado que el 17 de junio de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez con Función de Conocimiento decretó la preclusión, con cesación de todo procedimiento, a favor del señor José Ferney Pardo Vargas, por el delito de extorsión agravada -antes se había precluido por el concierto para delinquir-, la cual cobró ejecutoria el mismo día conforme consta en la respectiva acta (fl. 23-24, c. 1).
La demanda de reparación directa se presentó el 22 de junio de 2011, según reposa en el acta de presentación personal de la oficina judicial de Popayán (fl.92-93, c. 1), por lo que los demandantes tenían, en principio, hasta el 18 de junio de 2011, para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, teniendo en cuenta que el término de dos años para el ejercicio oportuno de la acción de reparación inició su cómputo a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, esto es, el 17 de junio de 2009[3].
No obstante, lo anterior, obra en el expediente constancia de que el 24 de mayo de 2011, los demandantes radicaron solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se realizó el 20 de junio del mismo año y en la cual no hubo acuerdo conciliatorio, como consta en la certificación expedida el mismo día, allegada al proceso después de presentada la demanda y suscrita por la Procuradora 40 Judicial II para asuntos Administrativos (fl. 26-27, c. 1).
El cómputo de términos se reanudó con la expedición del acta que declaró fallida la conciliación -numeral 1, del artículo 2 de la Ley 640 de 2001[4]-, el 20 de junio de 2011, de modo que a partir del día siguiente a esa fecha se retomó el conteo de los 26 días que restaban cuando se suspendió el término de caducidad, lo cual permite establecer que el plazo para presentar la demanda fenecía el 17 de julio de 2011 y, como esta se interpuso el 22 de junio de ese año, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad. 4.
Legitimación en la causa Encuentra la Sala que el señor José Ferney Pardo Vargas está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad y vinculado a una investigación penal por la posible comisión de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir.
En relación con la señora Dania[5] Marcela Pardo Rivera, su interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Pardo Vargas, se infiere de la condición de ser su hija (fl. 14, c. 1). Respecto de los señores Juan Alberto Pardo, Leticia Vargas Escobar, Nancy Milena Pardo Vargas, Damián Alberto Pardo Vargas y Luz Ermila Rivera Campo, en la sentencia de primera instancia se negaron sus pretensiones porque no acreditaron la condición que alegaron en el proceso ni que fueran damnificados.
No se interpuso recurso de apelación contra dicha decisión por lo que la Sala carece de competencia para pronunciarse a ese respecto. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que las pretensiones se dirigieron en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, organismos a quienes se les imputa unos daños en la privación de la libertad del señor José Ferney Pardo Vargas motivo por el que considera la Sala que las entidades gozan de legitimación para actuar dentro del presente asunto y están debidamente representadas. 5.
La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[6].
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[7].
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[8], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[9], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[10][11].
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[12]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” [13].
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[14] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor José Ferney Pardo Vargas en el marco del proceso penal seguido en su contra por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir constituye una detención injusta que comprometa la responsabilidad de la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 7.
Elementos de la responsabilidad 7.1. El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas o si, por el contrario, se configura una causal que la exonere de responsabilidad.
En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño alegado por los actores es la restricción de la libertad del señor José Ferney Pardo Vargas, durante el tiempo que estuvo privado de esta como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra por la posible comisión de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir, por los cuales fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario.
La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, dado que se encuentra acreditado que el señor José Ferney Pardo Vargas fue capturado el 5 de febrero de 2009[15], el Juzgado Promiscuo Municipal de Inzá, Cauca, con Función de Garantías, le impuso medida de aseguramiento el día siguiente[16]. El 3 de marzo del mismo año se concedió libertad provisional al declarar la ilegalidad de la captura, la cual se hizo efectiva el 4 del mismo mes[17].
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado acogió la solicitud de la Fiscalía que conoció del proceso y dispuso la preclusión de la investigación por ese delito conforme consta en el escrito de acusación (fl. 43, c. 1) y en la audiencia de preclusión celebrada el 17 de junio de 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez con Funciones de Conocimiento, que precluyó la investigación por el delito de extorsión agravada por el cual era investigado, tal como se consignó en el CD de folio 68 del cuaderno 1 y en el acta de dicha audiencia (fl. 23, c. 1).
En ese orden, es claro que el señor José Ferney Pardo Vargas estuvo privado de la libertad del 5 de febrero hasta el 4 de marzo de 2009[18], es decir, 28 días. Al presente proceso concurrió, además, la señora Dania Marcela Pardo Rivera, quien acreditó la calidad de hija de la víctima directa, conforme consta en el registro civil de nacimiento donde consta tal condición (fl. 14, c. 1).
De la prueba del parentesco existente entre la persona mencionada, se infiere que padeció daños como consecuencia de la privación de la libertad del señor José Ferney Pardo Vargas. Así las cosas, la Sala encuentra demostrada la condición de damnificados de los anteriores demandantes. 7.2. La imputación Una vez constatada la existencia del daño, se procede a realizar el estudio de imputación, para lo cual será determinante establecer si el daño es atribuible a la Nación-Fiscalía General de la Nación y/o la Nación-Rama Judicial.
Con ese propósito, la Sala dará cuenta de los hechos que se encuentran acreditados en el proceso: - El 5 de febrero de 2009, el señor José Ferney Pardo Vargas fue capturado en las instalaciones del Banco Agrario, en el municipio de Inzá, Cauca (fl. 52, c.1). - El 6 de febrero siguiente, en audiencia, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías, de acuerdo con el acta de la diligencia que obra en el proceso, declaró la legalidad de la captura en flagrancia, imputó los delitos de extorsión y concierto para delinquir y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes términos: 1.-Audiencia preliminar de legalización de captura.
Se declaró la legalidad de la captura en flagrancia. La defensa y el Ministerio Público interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, el Juzgado no revocó su decisión, manteniendo la legalidad de la captura. Se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo para ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca). 2.-Audiencia preliminar de formulación de acusación. La Fiscalía General de la Nación formuló cargos al ciudadano José Ferney Pardo Vargas por las conductas punibles de extorsión en concurso con concierto para delinquir.
El imputado no aceptó cargos. 3.-Audiencia preliminar de medida de aseguramiento. La Fiscalía solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El Juzgado decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, ordenando la conducción del imputado a la Penitenciaría Nacional San Isidro de la ciudad de Popayán. La providencia se notifica en estrados y queda en firme en el acto de su pronunciamiento ante no interposición del recurso (fl. 61-62, c. 1).
El Ministerio Público y la defensa del sindicado interpusieron recurso de apelación contra la medida. -El 3 de marzo de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, informó que se “se llevó a cabo la audiencia dentro de la cual se declara ilegal la captura del señor José Ferney Pardo Vargas, por lo que se ordena la libertad del imputado y se devuelve la carpeta al juzgado de origen, Inzá, Cauca” (fl. 59, c. 2).
No obran en el proceso el acta o el audio de esa diligencia. -El 6 de marzo de 2009, la Fiscalía Local de Inzá, Cauca, presentó escrito de acusación en contra del señor José Ferney Pardo Vargas, por el delito de extorsión agravada. En el acápite de los hechos se afirmó que al ciudadano Jhonny Helbert Valderrama Perdomo, un sujeto que se identificaba con el alias de Fernando, perteneciente a un grupo denominado resistencia Sexto Frente Hernando González Acosta FARC EP, le exigió la suma de cuatro millones de pesos, de los cuales se acordó entregarle la mitad, los cuales se debían consignar en una cuenta en el Banco Agrario de la localidad.
Agregó que, el mencionado ciudadano comunicó esa situación al GAULA, el 5 de febrero de 2009. Ese día se adelantó un operativo en el Banco citado y los agentes se advirtieron que se “…hace una llamada y cuelga e inmediatamente recibe una llamada a su celular y le manifiesta a su interlocutor que del giro de dos millones de pesos solo consignaron dos mil pesos, momento en que los miembros del GAULA proceden a capturarlo, habiendo sido identificado como José Ferney Pardo Vargas”.
Más adelante se afirmó: Por estos hechos se procedió a efectuar imputación en contra de José Ferney Pardo Vargas, el día 6 de febrero de 2009 como presunto autor de los delitos de extorsión agravada en concurso con concierto para delinquir, sin embargo tras la marcha de la investigación la Fiscalía Sexta Especializada a quien correspondió el conocimiento de la investigación solicita ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la investigación por el delito de concierto para delinquir y efectivamente el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado acoge la solicitud y dispone la preclusión. Como consecuencia de lo anterior se produce la ruptura de la unidad procesal y corresponde a este despacho el conocimiento por el delito de extorsión agravada… (fl. 42 a 46, c. 1). -El 17 de junio de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez, Belalcázar, con Funciones de Conocimiento, por solicitud de la Fiscalía 001 Local de Inzá y Páez, decretó la preclusión de la investigación por el presunto delito de extorsión agravada en favor del señor José Ferney Pardo Vargas, para llegar a esa decisión en la audiencia expuso: A efecto de tomar la decisión que en derecho corresponde, nos permitimos hacer las siguientes consideraciones: En primer orden es menester señalar que a este despacho le asiste competencia como Juzgado Penal Municipal de acuerdo con lo señalado en el artículo 37 en el numeral 2do. de la ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007 en su artículo 2do… Respecto del punible de concierto para delinquir se ha verificado en los audios y tal como lo ha señalado el señor Fiscal interviniente en el caso sobre aquella modalidad delictual la señora Juez Promiscuo del Circuito de Silvia decretó su preclusión. Abordando el análisis de la causal de preclusión esgrimida en esta audiencia por el señor Fiscal al respecto del punible de la extorsión agravada establecida en el numeral 6to. del artículo 332 de la norma procedimental penal versante con la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia señalamos que antes de adoptar la decisión correspondiente es necesario precisar que nuestra práctica judicial de tiempo atrás la responsabilidad objetiva fue proscrita totalmente indicando que en el presente caso de acuerdo a lo señalado por el señor Fiscal, el ente instructor contaría únicamente para respaldar una teoría del caso en busca de una eventual declaratoria de responsabilidad penal con la información legalmente aportada en la investigación relacionada con la captura del señor José Ferney Pardo Vargas la que se dio bajo las circunstancias de este numeral 1ero. del artículo 301 de la norma procedimental penal, procedimiento que, como bien lo enseñó, o lo indicó el señor Fiscal como se verifica en los elementos materiales probatorios procedimiento de captura que fuera avalado o sobre el cual impartió legalidad el Juez Penal Municipal de Inzá en cumplimiento de Función de Garantías ante quien el señor Fiscal de la causa en esa época formuló imputación por el concurso de punibles de extorsión agravada y concierto para delinquir, como indicamos, delito sobre el cual, pues, como se concluye, se decretó preclusión, ocurriendo que en tal audiencia el señor Defensor Público y el señor representante del Ministerio Público interpusieron el primero el recurso de reposición que fuera negado y el segundo de tales sujetos el recurso vertical de apelación el que una vez desatado por la señora Juez Promiscuo del Circuito de Silvia, culminó con la revocatoria de la decisión adoptada por el señor Juez Promiscuo Municipal de Inzá en cumplimiento de Función de Juez de Garantías quien decretó no ajustado a derecho la captura en flagrancia del señor Pardo Vargas, para en su lugar, declarar ilegal tal procedimiento de captura por afectación de derechos y garantías fundamentales, ordenando subsiguientemente su libertad inmediata.
Ahora bien, en relación con la causal invocada por el señor Fiscal a efectos de que se declare la preclusión en el presente asunto establecido en el numeral sexto del artículo 332 de la ley 906, es decir, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, señalamos que la misma tiene una íntima relación con el derecho fundamental al debido proceso.
(…) Ahora bien, en cuanto al principio indicado el inciso 2do del artículo 7 de la Ley 906 de 2004, in dubio pro reo, según el cual la duda que se presente con relación a la responsabilidad penal se resolverá a favor del procesado, debemos traer la frase célebre “antes absolver a un culpable que condenar a un inocente”. Esos comentarios entre otros que podríamos traer al caso pero que debido a razones de tiempo omitiremos.
Igualmente señalamos que viene al caso la aplicación de la definición establecida por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C- 920 de 2007 al respecto de la preclusión que señala. “la preclusión de la investigación es una institución procesal de amplia tradición en los sistemas procesales que permiten la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales ante la ausencia de mérito para sostener una acusación, implica la adopción de una decisión definitiva de parte del juez de conocimiento cuyo objeto es de cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de acusación y por ende se encuentra investida de la fuerza vinculante de cosa juzgada y más recientemente se ha pronunciado la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-118 de 2008 señalando que la preclusión de la investigación es un mecanismo procesal mediante el cual se da por terminado el proceso penal en forma anticipada a la sentencia en tanto que se cumplen algunas de las causales señaladas expresamente por el legislador para el efecto.
Es una figura usual en los procesos penales en los que el estado es el titular de la acción penal y tiene a su cargo la tarea de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado. Ahora bien, tratándose concretamente la causal de preclusión invocada, esto es, la consignada en el numeral 6to. como indicamos del artículo 332 podemos señalar que la misma se encuentra jurisprudencialmente denominada como las de carácter subjetivo y por lo tanto para su determinación debe mediar un juicio valorativo, señalándose, además, que aquellas solo pueden ser invocadas durante la fase de la investigación lo que ocurre en el presente caso.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y analizados cada uno de los elementos materiales probatorios ello nos permite que después de hacer un juicio valorativo es dable aceptar o acceder la solicitud de preclusión elevada a este estrado por parte del señor Fiscal en el entendido de que con los elementos materiales probatorios con los que cuenta la presente investigación no le es dable desvirtuar la presunción de inocencia. Por lo anterior este despacho ordenará cesar la persecución penal en contra el señor José Ferney Pardo Vargas debiendo revocarse las medidas cautelares adoptadas en el proceso que como indicamos continúa o continuó después de la preclusión en relación con el concierto para delinquir en relación con el punible de la extorsión bajo circunstancias de agravación por el que la Fiscalía en esta audiencia solicitó la preclusión la que como indicamos se acepta y se decreta en esta providencia, en consecuencia se dispondrá librar las comunicaciones pertinentes.
Sin otras consideraciones el Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar Páez Cauca cumpliendo funciones de Conocimiento, resuelve: Primero: aceptar y decretar la solicitud de preclusión de la investigación elevada por el señor Fiscal Local de Inzá Cauca a favor del señor José Ferney Pardo Vargas procesado por el punible de extorsión agravada, en consecuencia, se ordena librar los oficios y las comunicaciones ante las autoridades competentes.
Segundo: esta providencia se notifica en estrados y contra la misma proceden los recursos ordinarios de reposición de acuerdo con lo señalado en el artículo 176 y de apelación en el efecto suspensivo conforme a lo señalado en el artículo 177 numeral 2do. de la ley 906 de 2004. Se ordena conservar la grabación de lo actuado, se levanta esta audiencia, perdón, se corre traslado de la anterior decisión indicando a los sujetos procesales que contra tal decisión proceden los recursos ordinarios anteriormente señalados.
No se interpusieron recursos por parte de los sujetos procesales contra la anterior decisión por lo que cobró ejecutoria en la misma fecha (CD, fl 68, c. 1). Lo mismo consta en el formato de sustitución o revocatoria de medida de aseguramiento y en el acta de la audiencia respectiva, de la misma fecha, en las que se hace constar que se accedió a la preclusión de la investigación solicitada por la fiscalía de ese despacho judicial, no se interpusieron recursos por las partes y se ordenó el archivo de las diligencias (fl 22 a 24, c. 1). -De conformidad con el informe del Coordinador Jurídico de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, visible a folio 18 del cuaderno 1, el señor José Ferney Pardo Vargas recobró su libertad el 4 de marzo de 2009 (fl. 18, c.1).
De los anteriores hechos probados se evidencia que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal en contra del señor José Ferney Pardo Vargas por la supuesta comisión de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir; que, en razón de ello, el 6 de febrero de 2009, en audiencia preliminar, el Juzgado Promiscuo Municipal de Inzá, Cauca, con Funciones de Control de Garantías, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, restricción que se prolongó hasta el 4 de marzo del mismo año, fecha en la que el demandante recobró su libertad al declararse la ilegalidad de su captura.
Asimismo, se encuentra probado que el Juez Promiscuo Municipal de Páez con Funciones de Conocimiento, con fundamento en la solicitud de preclusión del señor Pardo Vargas solicitada por la Fiscalía, la decretó a su favor con fundamento en el principio del in dubio pro reo, como se había hecho antes con el delito de concierto para delinquir que también se le había imputado.
El proceso penal en el cual se decretó y cumplió la detención preventiva impuesta al señor José Ferney Pardo Vargas se rigió por la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, en el cual se adoptó en Colombia el sistema penal acusatorio. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal[19].
El Juzgado de Control de Garantías impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor José Ferney Pardo Vargas porque fue capturado en flagrancia en el Banco Agrario de Inzá, Cauca, al momento en que se disponía a retirar el dinero producto de una extorsión al señor Jhonny Helbert Valderrama Perdomo, conforme lo relató la Fiscalía. En relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.
A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. De igual manera, el artículo 313 ibídem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: 1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Conforme quedó establecido en el proceso, el demandante fue capturado en situación de flagrancia por miembros del GAULA y que, aunque inicialmente dicha captura fue declarada legal, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, al resolver el recurso de apelación contra esa decisión, resolvió lo contrario. Igualmente, que la Fiscalía solicitó preclusión de la investigación en favor del señor José Ferney Pardo Vargas, primero, por el delito de concierto para delinquir y luego por la extorsión agravada, porque no contaba con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida con fuerza suficiente para soportar una decisión diferente.
Sin embargo, no se trajeron al proceso los audios contentivos de las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento realizadas por el Juzgado promiscuo Municipal de Inzá, Cauca, con Función de Garantías, ni el acta ni los audios relacionados con la audiencia celebrada el 3 de marzo de 2009 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, en la cual se declaró la ilegalidad de la captura del señor José Ferney Pardo Vargas.
En efecto, la parte demandante aportó con la demanda dos CD, uno se encuentra con la titulación “preclusión 1” y se encuentra en blanco y el segundo con la etiqueta “José Ferney Pardo-Preclusión- 900160007703200900252” contiene la grabación de la audiencia de preclusión de la investigación celebrada el 17 de junio de 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez con función de conocimiento (CD. fl. 68 c, 1).
Los dos CD, a los que se hace referencia en el párrafo anterior, fueron aportados con una constancia de 25 de enero de 2011, en la que el secretario de Juzgado Promiscuo Municipal de Páez Belalcázar, Cauca, hace constar que “en la fecha se expide copia del audio original que reposa en la carpeta respectiva y que corresponde a la audiencia de preclusión” y se cita el mismo número de radicación y al mismo sindicado, José Ferney Pardo Vargas, que se etiquetó en el segundo CD.
Si bien a folio 67 del cuaderno 1 obra un oficio del Juzgado Promiscuo Municipal de Inzá, Cauca, en el que dice: “CD Preliminares Legalización de Captura formulación de Imputación y Medida de Aseguramiento”, que se refiere a la imputación contra el demandante, y en donde consta como solicitante la Fiscalía Local del mismo municipio, todo indica que este nunca fue aportado al proceso.
En el mismo sentido, en la demanda, en las solicitudes segunda a séptima de pruebas, se pidió que fueran allegadas las copias respectivas del proceso penal contra el señor Pardo Vargas que obraban en la Fiscalía Local de Inzá y los juzgados promiscuos municipales del mismo municipio, de Páez Belalcázar y de Silvia, Cauca (fl. 84 a 87, c. 1), las mismas fueron decretadas por el tribunal en auto de 18 de septiembre de 2014 y fueron remitidos los respectivos oficios, requiriendo la información a los citados despachos judiciales (fl 171 y 172, c. 1 y 4 a 18, c.2).
El Juzgado Promiscuo Municipal de Inzá respondió el requerimiento y remitió copia de los oficios previos a la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, el acta de la esta, la orden de detención dirigida a la Penitenciaria Nacional de San Isidro y el informe de la medida de aseguramiento dirigido a la fiscalía. El Juzgado Promiscuo Municipal de Silvia remitió un oficio en el que señaló que se había decretado la ilegalidad de la captura del demandante (fl. 45 a 59, c. 2), no fue aportada copia de alguna providencia o audio de esa diligencia. Debe agregarse, que la parte demandante no hizo referencia al sentido de la anterior decisión ni en los hechos de la demanda, como tampoco en lo probado en el proceso en los alegatos de conclusión de primera instancia, en los dos escritos solo hizo referencia a que se dictó medida de aseguramiento y posteriormente fue apelada y se “retrajo la investigación a la etapa inicial” (fol.75 y 218 c1), si hacer ninguna otra valoración al respecto.
Ninguna de las anteriores piezas procesales permite verificar las circunstancias que se tuvieron en cuenta para declarar la legalidad de la captura e imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al actor, ni las razones por las que, al resolverse el recurso de apelación, se declaró ilegal la primera y se revocó la segunda.
Revisado el material probatorio recaudado en el expediente, de conformidad con el numeral 5 de las consideraciones, la Sala destaca que la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante la sentencia C-037 de ese mismo año[20] efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, razón por la cual esta Subsección, en orden a examinar los argumentos del recurso de apelación, estima necesario determinar si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, con la virtualidad de causar los perjuicios supuestamente irrogados a los extremos demandantes.
Ciertamente, la Corte Constitucional, al realizar el estudio del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad. Sobre el particular, esa Corporación consideró: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18[21], señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue legal, razonable y proporcionada.
De conformidad con los criterios expuestos, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En efecto, resulta imposible hacer valoración de los requisitos anotados para declarar o no la privación injusta de la libertad que se depreca, dado que solo se tiene referencia a que el demandante fue detenido en flagrancia, el 5 de febrero de 2009, le fue dictada medida de aseguramiento al día siguiente, el 3 de marzo fue declarada la ilegalidad de la captura y el 17 de junio del mismo año se precluyó la investigación, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Tanto de las medidas de captura, aseguramiento y su revocación se carece de medios de prueba para realizar la valoración respectiva de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, más aún, cuando la sola enunciación de los fundamentos principales de cada decisión resulta, prima facie, contradictoria, por lo que resultaba imperiosa la valoración de las circunstancias fácticas y consideraciones normativas que llevaron a dictarlas.
Por lo anterior, se concluye que la parte actora no cumplió con la carga que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar tanto la existencia del daño antijurídico como la relación de causalidad atribuible a las demandadas y sus consecuencias. La Sala resalta que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Este mandato legal, en armonía con lo previsto en el artículo 178 del mismo estatuto procesal, impone a los extremos de la relación procesal la carga de acreditar los hechos de controversia en el litigio, mediante los medios de prueba que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud. La carga de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que les indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.
Dicha carga está determinada por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar ante la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento[22]. Como consecuencia de lo anterior, se impone revocar la sentencia de primera instancia, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 8.
Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de decisión N°.01.
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. TERCERA: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.
QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] El artículo 59 de la Ley 4 de 1913, “Sobre régimen político y municipal”, aplicable a la presente controversia, en relación con el cómputo de los plazos en años preceptuaba: “Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo.
Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal”. [4] Ley 640 de 2001. “ARTICULO 2. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: “1.
Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo”. (…) “ARTICULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [5] En la sentencia de primera instancia se dijo Diana Marcela Pardo Rivera. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [7] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [8] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [9] Ibídem.
Acápite 117 y 118. [10] Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [11] Ibídem.
Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [12] Ibídem, Acápite 124. [13] Ibídem.
Acápite 105. [14] Ibídem. Acápite 106. [15] Constancia de folio 52 del cuaderno 1. [16] Orden de detención 01, fl. 53 c. 2, informe de medida de aseguramiento oficio 037, fl. 47, c. 1 [17] Oficio P 1018 de 8 de octubre de 2014 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia Cauca, fl 59, c. 2, informe del Coordinador Jurídico de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, fl 18, c. 1. [18] Fecha en que se hizo efectiva la libertad provisional. [19] Facultad ratificada por el legislador en el numeral 8 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, según el cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”. [20] Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’”. [21] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [22] En igual sentido se pronunció la Sección en sentencia de 28 de abril de 2019, expediente 61.270.