ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – Devolución de equipos / FUENTE DEL DAÑO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / CLASES DE CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [A] juicio de la parte actora, las pretensiones relacionadas con la no devolución de los equipos se deben analizar en el marco del medio de control de controversias contractuales, mientras que, en criterio de la demandada -reseñado en su contestación- se deben estudiar de conformidad con el medio de control de reparación directa y, a su vez, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó que se deben analizar según el medio de control de nulidad y restablecimiento; para resolver el caso concreto, conviene hacer algunas precisiones acerca de las causas que definen el ejercicio de cada uno de ellos.
Según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -artículos 138 a 141- y lo señalado con base en esa normativa por esta Jurisdicción, el medio de control en virtud del cual se deben analizar las pretensiones se determina en razón del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido y, por tanto, no depende de la discrecionalidad del demandante.
Igual precisión aplicaba bajo la estructura de medios de control fijados en el derogado CCA. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 138 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 139 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 140 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 141 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 51534;
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL / FUENTE DEL DAÑO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / CLASES DE CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Salvo que se trate de un acto administrativo contractual / ACTO ADMINISTRATIVO / REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ [S]i la causa del daño radica en la presunta ilegalidad de un acto administrativo, el medio procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del CPACA, es el de nulidad y restablecimiento del derecho –salvo que se trate de un acto administrativo contractual–; si la causa se concreta en un hecho, en una omisión, en una operación administrativa o en la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, el pertinente es el de reparación directa, según lo previsto en el artículo 140 de la misma norma; pero si la causa recae en un contrato, entonces el procedente es el de controversias contractuales, de acuerdo con lo señalado en el artículo 141 ibídem, que dispone que a través de este medio se puede solicitar que se declare la existencia o la nulidad del negocio jurídico, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, que se liquide judicialmente el contrato y, finalmente, que se hagan otras declaraciones y condenas.
(…) con independencia del medio de control que se invoque en la demanda, es deber del juez, al estudiarla, “analizar e interpretar su texto de ser necesario, con el fin de desentrañar la voluntad de los demandantes y deducir de allí la norma aplicable”. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 138 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 141 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 140 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, expediente 31.433.
En el mismo sentido, ver el auto del 23 de mayo de 2002, expediente 21.833. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / CONTRATO DE CONCESIÓN / DECOMISO DE EQUIPOS / DECOMISO DE BIEN MUEBLE – Omisión de entrega a Cablevisión / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se derivó del negocio jurídico / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTRO DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SERVICIO DE TELEVISIÓN / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN / JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN [L]a parte actora demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, con el fin de que se declare la responsabilidad de la Autoridad Nacional de Televisión y se le condene a pagar los perjuicios materiales irrogados en razón de un supuesto desequilibrio económico del contrato de concesión celebrado entre las mismas partes de este proceso, el cual se habría generado por la no devolución, por parte de la demandada, de unos equipos que se utilizaban para la ejecución de ese negocio jurídico, situación que, según se deriva de los hechos narrados en la demanda y del material probatorio obrante en el proceso, obedeció a que la Administración, después de decomisar los equipos a un operador ilegal, no los entregó a Cablevisión de Ibagué S.A.S., quien adujo ser su propietaria (por intermedio de una sociedad en la que es accionista mayoritaria).
Dado que, según se pasa a explicar, la no devolución de los equipos se dio en el marco de una actuación administrativa en la que la entidad demandada actuó en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, respecto de la prestación del servicio de televisión, y no en calidad de contratante, desde ya se anuncia que el daño que se reclama, no se derivó en razón ni con ocasión de ese negocio jurídico y, por tanto, de conformidad con lo previamente explicado, el medio de control procedente no es, ni el de controversias contractuales como tampoco el de reparación directa.
(…) la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, a través de Acta 1635 del 19 de agosto de 2010, ordenó la suspensión del servicio de televisión y el “decomiso preventivo de los equipos utilizados en la prestación clandestina del servicio de televisión del presunto operador clandestino, que opera a nombre de ‘CABLEVISIÓN DE IBAGUÉ LTDA.’, (…) Esta determinación, según da cuenta el expediente se adoptó con fundamento en las facultades de inspección, control y vigilancia previstas en los artículos 5, literal b) y, 24 de la Ley 182 de 1995 y 3 del Acuerdo 004 del 2004.
FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 – ARTÍCULO 5 LITERAL B / LEY 182 DE 1995 – ARTÍCULO 24 / ACUERDO 4 DE 2004 AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / CONTRATO DE CONCESIÓN / DECOMISO DE EQUIPOS / DECOMISO DE BIEN MUEBLE / MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE EQUIPOS DECOMISADOS / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN / SERVICIO DE TELEVISIÓN / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN / JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Fue con ocasión de tal decomiso y diversas actuaciones y diligencias surtidas por la CNTV por presuntas irregularidades en la prestación del servicio de televisión por suscripción que, mediante Resolución 142 del 21 de febrero de 2011, la Junta Directiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenó mantener la medida preventiva de suspensión del servicio y la aprehensión de los equipos decomisados, (…) el decomiso de los equipos fue el resultado del procedimiento administrativo que, en ejercicio de la función de vigilancia y control, adelantó, en su momento, la Comisión Nacional de Televisión -luego la Autoridad Nacional de Televisión-, (…) el daño alegado reside en la expedición de la comunicación del 14 de julio de 2011, bajo radicado 20112500197801, de la CNTV, recurrido por Cablevisión de Ibagué Ltda., según ya se ha explicado, así como en la Resolución 0508 del 13 de junio de 2013 -mediante la cual se dispuso el decomiso definitivo de los equipos que fueron decomisados al prestador del servicio de televisión que operaba ilegalmente el servicio a nombre de “Cablevisión de Ibagué Ltda.”.
(…) tales determinaciones generaron efectos frente al concesionario -Cablevisión de Ibagué S.A.S.-, de manera tal que le asistía interés para cuestionar en sede jurisdiccional la legalidad de esas determinaciones, ya que en los términos del artículo 138 del CPACA, correspondía solicitar la nulidad de un determinado acto administrativo y pedir el restablecimiento del derecho y/o su reparación, a quien, por virtud de aquél, se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, (…) se concluye, de una parte, la fuente del perjuicio alegado por la parte demandante sí proviene de un acto administrativo, como lo señaló el a quo y, de otra, que ese acto se produjo en el marco de un procedimiento administrativo adelantado por la Comisión Nacional de Televisión, en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control, dentro del cual intervino y actuó la empresa demandante, trámite ajeno a toda consideración en relación con la ejecución del contrato de concesión celebrado entre las mismas partes de este proceso; por tanto, el medio de control adecuado para analizar las pretensiones relacionadas con este aspecto era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de controversias contractuales.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 138 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / NOTIFICACIÓIN DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De acuerdo con lo anterior y como quiera que la Resolución 0508 del 13 de junio de 2013 es un acto administrativo de contenido particular y, según lo previamente expresado, sería la causa del daño que alega la parte demandante, el medio de control que resulta procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del CPACA, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, en relación con el cual el numeral 2, literal d, del artículo 164 del mismo Código consagra que el término de caducidad es de 4 meses “contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso”.
Por tratarse de un acto administrativo particular, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la notificación personal o por edicto. (…) De acuerdo con lo anterior, considerando que frente a los recursos interpuestos contra la comunicación del 14 de julio de 2011, radicado 20112500197801, no hay información, lo que no sucede en relación con la Resolución 508 del 13 de junio de 2013, que fue notificada por edicto a Cablevisión de Ibagué Ltda., según ya se ha relatado, y que, conforme a la constancia de notificación y ejecutoria que fue allegada con la contestación de la demanda, tal acto no fue recurrido por lo que quedó ejecutoriado el 15 de julio de 2013, habiendo sido presentada la demanda el 9 de julio de 2018, previo trámite de conciliación prejudicial, se confirmará el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 16 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad frente a las pretensiones relativas a la no devolución de los equipos decomisados por la ANTV.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 138 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN JUDICIAL / APODERADO JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / GESTIÓN DEL APODERADO JUDICIAL / AGENCIAS EN DERECHO / AUDIENCIA INICIAL / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA INICIAL / RÉGIMEN OBJETIVO / CRITERIO OBJETIVO DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte demandante, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma la decisión del a quo.
Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibídem. En este caso, se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la demandada frente a la interposición del recurso de apelación contra el auto dictado por el a quo, pues en la audiencia inicial intervino cuando se le corrió traslado de la impugnación. Se precisa que, si bien esa intervención se surtió en la audiencia inicial, lo cierto es que se dio como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, por lo que dicha gestión se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en segunda instancia. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del Código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.
FUENTE FORMAL: Sobre el particular, ver sentencia de la Corte Constitucional C 157/13. MP. Mauricio González Cuervo. CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del C.G. del P., en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte demandante por haber impugnado el auto del 16 de octubre de 2019 mediante un recurso de apelación que no prosperó. Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de la parte actora (recurrente), suma que se reconocerá a favor de la demandada.
Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / ACUERDO PSAA16- 10554 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00655-01 (65369) Actor: CABLEVISIÓN DE IBAGUÉ S.A.S. Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – EN LIQUIDACIÓN Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[1], en concordancia con lo previsto en el inciso 4 del numeral 6 del artículo 180 ibídem[2], decide el Despacho los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Ministerio Público contra el auto del 16 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, mediante el cual se declaró probada parcialmente la excepción de caducidad.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. El 9 de julio de 2018, Cablevisión de Ibagué S.A.S., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra la Autoridad Nacional de Televisión. En ella, solicitó (se transcribe textualmente): “1. Que se declare a la Autoridad Nacional de Televisión- ANTV, administrativa y patrimonialmente responsable, por todos los daños antijurídicos y por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a CABLEVISIÓN DE IBAGUÉ S.A., con motivo del desequilibrio económico en virtud a la suscripción de la prorroga 2 de la concesión del contrato N° 012 de 1987, por los fundamentos facticos y jurídicos anteriormente expuestos.
“2. Que se declare a la Autoridad Nacional de Televisión- ANTV, administrativa y patrimonialmente responsable por todos los daños antijurídicos y por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados al CONCESIONARIO CABLEVISIÓN DE IBAGUÉ S.A.S., con motivo del desequilibrio económico generado por la NO devolución de los equipos decomisados por C.N.T.V., instalados en la cabecera del cerro pan de azúcar, por los hechos expuestos anteriormente.
“3. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Autoridad Nacional de Televisión- ANTV, a pagar a CABLEVISIÓN DE IBAGUÉ S.A.S., la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($5.480.067.328), los cuales se discriminan de la siguiente forma: “a) Lucro cesante; el valor de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales (Lucro cesante) con motivo del desequilibrio en virtud de la prorroga 2 de la concesión del contrato N° 12 de 1987, consistente en los dineros cancelados por el otorgamiento de la prórroga, pago que se realizó de manera inmediata y según los términos del vencimiento, contenidos dentro del documento la suma equivalente a TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRECE PESOS M/CTE ($3.250.755.713).
“b) Daño emergente; el valor de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales (Daño emergente) consistente en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS M/CTE ($2.229.311.615)” [3]. 1.2 Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, señaló, lo siguiente: 1.2.1. El 4 de febrero de 1987, el Ministerio de Comunicaciones y la sociedad S.A.S. Televisión Ltda. -concesionario- (hoy Cablevisión de Ibagué S.A.S.) suscribieron el contrato de concesión 012 de 1987, para la “operación y explotación del servicio de televisión, para la ciudad de Ibagué, por un lapso de diez (10) años …”[4]. 1.2.2.
El 18 de marzo (sic) de 1997, la Comisión Nacional de Televisión y el concesionario acordaron prorrogar el contrato 012 de 1987, por un período de diez (10) años, a partir del 4 de febrero de 1997. 1.2.3. El 2 de febrero de 2007, la Comisión Nacional de Televisión y Cablevisión de Ibagué S.A.S. suscribieron la prórroga 2 del contrato de concesión, por un período de diez (10) años, contados a partir del 4 de febrero de 2007.
Para el otorgamiento de la concesión -valor de la prórroga-, Cablevisión de Ibagué S.A.S. se comprometió a pagar la suma de $1.229’199.339. 1.2.4. Se indicó en la demanda que, a partir de octubre de 2012, la Autoridad Nacional de Televisión[5] cobró nuevamente a Cablevisión de Ibagué S.A.S. la suma de $658.29, por concepto de prórroga por usuario, sin tener en cuenta que ya había cancelado anticipadamente la suma de $1.229’199.339, ocasionándole un detrimento patrimonial y causándole un desequilibrio financiero frente a los demás concesionarios de televisión. 1.2.5.
El 25 de mayo de 2017, se solicitó a la Autoridad Nacional de Televisión la liquidación del contrato de concesión, debido a su terminación desde el 3 de febrero de 2017. Por lo anterior, el 6 de junio de ese año, se remitió al concesionario el acta de liquidación del contrato de concesión. El concesionario remitió sus observaciones frente al acta de liquidación, manifestando, entre otras cosas, que se presentó un desequilibrio contractual en la ejecución del contrato de concesión. La Autoridad Nacional de Televisión, el 18 de agosto de 2017, le envió nuevamente el acta de liquidación, pero hizo caso omiso frente a la observación planteada. 1.2.6.
A través de la Resolución 1965 de 2017 se liquidó unilateralmente el contrato de concesión 012 de 1987 y por medio de la Resolución 0254 de 2018 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera. 1.2.7. Señaló que, el 3 de octubre de 2009, la nueva representante legal de Cablevisión de Ibagué S.A.S. informó a la Comisión Nacional de Televisión “sobre la perturbación de la posesión de la cabecera del operador, ubicada en el cerro pan de azúcar en la ciudad de Ibagué, toma ilegal realizada por los antiguos propietarios de CABLEVISIÓN DE IBAGUÉ S.A.S.”[6]; razón por la cual, el 9 de marzo de 2010, solicitó el decomiso de los equipos. 1.2.8.
En diligencia realizada el 8 de septiembre de 2010, en el marco de la solicitud presentada por la representante legal de Cablevisión de Ibagué S.A.S., la Comisión Nacional de Televisión decomisó preventivamente los equipos. 1.2.9. Una vez decomisados los equipos, la sociedad DIAYUHIT LTDA, en su calidad de titular del 98% de las cuotas parte de interés de la sociedad Cablevisión de Ibagué Ltda., y como propietaria de los equipos incautados, así como la empresa concesionaria, en varias oportunidades, pidieron a la Comisión Nacional de Televisión que le entregara tales equipos; sin embargo, no obtuvo respuesta positiva. 1.2.10.
Sostuvo la parte actora que, como no se le devolvieron los equipos, “tuvo que hacer nuevamente una inversión en compra de equipos para poder prestar el servicio de televisión por suscripción en una nueva cabecera”, inversión que superó la suma de $400’000.000[7]. 2. Contestación de la demanda y excepción propuesta Admitida la demanda[8] y notificada en debida forma, fue contestada por la Autoridad Nacional de Televisión, quien se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de caducidad del medio de control, respecto de la pretensión relacionada con el desequilibrio económico del contrato de concesión causado por la no devolución de los equipos decomisados por la Comisión Nacional de Televisión. Al respecto, indicó que dicha pretensión debió formularse a través del ejercicio del medio de reparación directa, “pues se justifica en una decisión administrativa adoptada en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias sin que exista un trasfondo contractual”[9].
Indicó que, si bien es posible acumular pretensiones de reparación y de controversias contractuales, también lo es que el término de caducidad se debe contabilizar independientemente. Así las cosas, señaló que la pretensión relacionada con el decomiso de los equipos está caducada, dado que “al momento en que se profirió la providencia de la jurisdicción penal que ‘restablecía el derecho’ de la sociedad convocante y declaraba que ésta podía poseer y disfrutar de sus bienes, han transcurrido al menos 5 años”[10]. 3.
Providencia objeto de recurso En la audiencia inicial celebrada el 16 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, entre otras determinaciones[11], declaró probada la excepción de caducidad del medio de control respecto de la pretensión relacionada con el desequilibrio económico del contrato de concesión causado por la no devolución de los equipos decomisados por la Comisión Nacional de Televisión. Como sustento de su decisión, indicó que esa pretensión no es de naturaleza contractual, pues el decomiso de los equipos no derivó de la relación contractual sino del ejercicio de las atribuciones legales asignadas a la autoridad de televisión. En ese sentido, expresó que la Comisión Nacional de Televisión adoptó tal decisión en ejercicio de sus facultades legales como autoridad de televisión (Ley 182 de 1995) y no en calidad de contratante.
Señaló que, como el daño causado por la no devolución de los equipos se concretó con la Resolución 0508 del 13 de junio de 2013 -advirtiendo que no es un acto de naturaleza contractual-, mediante la cual la Autoridad Nacional de Televisión (antes Comisión Nacional de Televisión) ordenó el decomiso definitivo de los mismos, el medio de control idóneo era el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, concluyó que, dado que el término de caducidad -de 4 meses, numeral 2, literal d del artículo 164 del CPACA- inició el 15 de julio de 2013 y venció el 15 de noviembre de ese mismo año, la demanda que se presentó el 9 de julio de 2018 fue extemporánea[12]. 4. Recursos de apelación e intervención 4.1. Respecto de la decisión de declarar probada la excepción de caducidad, el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación, con fundamento en que el daño alegado en la demanda radica en el desequilibrio económico causado por la pérdida de los equipos y no con la expedición del acto administrativo que ordenó el decomiso definitivo de los mismos, cuya presunción de legalidad no cuestiona.
Advirtió que la Resolución 0508 de 2013 no generó el desequilibrio económico del contrato, sino que ese desequilibrio se derivó de la no devolución de los equipos a la demandante[13]. 4.2. El Ministerio Público también interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con sustento en que la parte demandante pretende la declaratoria de responsabilidad por la no devolución de los equipos, mas no por su decomiso.
Sostuvo que no encuentra una “relación directa entre la pretensión y la Resolución 0508 de 2013, se trata de un hecho que puede ser contractual o puede ser extracontractual y no encuentra en el expediente la prueba de la providencia judicial a la que se refirió la entidad demandada para efectos de determinar en este momento si hay caducidad o no de la acción en relación con esta pretensión”. 4.3.
Dentro del término de traslado de los recursos, el apoderado de la parte demandada pidió confirmar la decisión del a quo, pues, a su juicio, lo que se pretende cuestionar es la legalidad de la Resolución 0508 de 2013, a través de la cual se ordenó el decomiso definitivo de los equipos; así, afirmó que el medio de control adecuado para hacerlo es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Manifestó que como el acto administrativo que dispuso el decomiso definitivo de los equipos goza de presunción de legalidad, éstos no pueden devolverse a la parte demandante. Añadió que la pretensión relacionada con la no devolución de los equipos no es de naturaleza contractual. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De acuerdo con los recursos de apelación interpuestos[14], se determinará cuál es el medio de control adecuado para debatir acerca de la no devolución de los equipos a Cablevisión de Ibagué S.A.S. y los efectos que pudo generar esta situación respecto del contrato de concesión 012 de 1897 -según lo afirma el recurrente-, esto es, el supuesto rompimiento del equilibrio económico de esa relación contractual.
Definido lo anterior, se establecerá si la demanda se instauró o no de manera oportuna. 2. Medio de control procedente según la fuente de la pretensión indemnizatoria Dado que, a juicio de la parte actora, las pretensiones relacionadas con la no devolución de los equipos se deben analizar en el marco del medio de control de controversias contractuales, mientras que, en criterio de la demandada -reseñado en su contestación- se deben estudiar de conformidad con el medio de control de reparación directa y, a su vez, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó que se deben analizar según el medio de control de nulidad y restablecimiento; para resolver el caso concreto, conviene hacer algunas precisiones acerca de las causas que definen el ejercicio de cada uno de ellos.
Según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[15] -artículos 138 a 141- y lo señalado con base en esa normativa por esta Jurisdicción[16], el medio de control en virtud del cual se deben analizar las pretensiones se determina en razón del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido y, por tanto, no depende de la discrecionalidad del demandante.
Igual precisión aplicaba bajo la estructura de medios de control fijados en el derogado CCA. Así, si la causa del daño radica en la presunta ilegalidad de un acto administrativo, el medio procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del CPACA, es el de nulidad y restablecimiento del derecho –salvo que se trate de un acto administrativo contractual–; si la causa se concreta en un hecho, en una omisión, en una operación administrativa o en la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, el pertinente es el de reparación directa, según lo previsto en el artículo 140 de la misma norma; pero si la causa recae en un contrato, entonces el procedente es el de controversias contractuales, de acuerdo con lo señalado en el artículo 141 ibídem, que dispone que a través de este medio se puede solicitar que se declare la existencia o la nulidad del negocio jurídico, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, que se liquide judicialmente el contrato y, finalmente, que se hagan otras declaraciones y condenas.
En ese contexto, y en atención a que, según el medio de control del que se trate, el legislador dispuso unos plazos diferentes para ejercer el derecho de acción, para establecer si la demanda se presentó en tiempo, resulta necesario primero determinar el origen del daño alegado, esto es, si se ubica en el marco del contrato celebrado por las partes o si, a pesar de que pudiera tener impacto en esa relación negocial, no deriva de ella, sino de un acto administrativo o, incluso, de una omisión de la Administración. Para cumplir el cometido antes indicado, se recuerda que, con independencia del medio de control que se invoque en la demanda, es deber del juez, al estudiarla, “analizar e interpretar su texto de ser necesario, con el fin de desentrañar la voluntad de los demandantes y deducir de allí la norma aplicable”[17]. 3.
Caso concreto En el sub examine, como se ha indicado, la parte actora demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, con el fin de que se declare la responsabilidad de la Autoridad Nacional de Televisión y se le condene a pagar los perjuicios materiales irrogados en razón de un supuesto desequilibrio económico del contrato de concesión celebrado entre las mismas partes de este proceso[18], el cual se habría generado por la no devolución, por parte de la demandada, de unos equipos que se utilizaban para la ejecución de ese negocio jurídico, situación que, según se deriva de los hechos narrados en la demanda y del material probatorio obrante en el proceso, obedeció a que la Administración, después de decomisar los equipos a un operador ilegal, no los entregó a Cablevisión de Ibagué S.A.S.[19], quien adujo ser su propietaria (por intermedio de una sociedad en la que es accionista mayoritaria).
Dado que, según se pasa a explicar, la no devolución de los equipos se dio en el marco de una actuación administrativa en la que la entidad demandada actuó en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, respecto de la prestación del servicio de televisión, y no en calidad de contratante, desde ya se anuncia que el daño que se reclama, no se derivó en razón ni con ocasión de ese negocio jurídico y, por tanto, de conformidad con lo previamente explicado, el medio de control procedente no es, ni el de controversias contractuales como tampoco el de reparación directa.
Según se afirmó en la demanda y, se encuentra probado en el proceso, el 9 de marzo de 2010, Cablevisión de Ibagué S.A.S le solicitó a la Comisión Nacional de Televisión (se transcribe textualmente): “decomisar los equipos de la cabecera, ubicada en el cerro ‘Pan de Azúcar’ de la ciudad de Ibagué, en razón a que personas inescrupulosas no autorizadas se encuentran recepcionando y transmitiendo ilegalmente señal de televisión a los usuarios de la empresa Cablevisión de Ibagué Ltda. “La razón que me asiste es que personas inescrupulosas se tomaron a la fuerza las instalaciones de la cabecera principal de la empresa Cablevisión de Ibagué Ltda desde el día 3 de Octubre de 2009, situación que fue oportunamente puesta en conocimiento a la Comisión Nacional de Televisión. “Debido a lo anterior, hemos adecuado una nueva cabecera ubicada en las instalaciones de la CUN… Barrio Centro de la ciudad de Ibagué, que será la única cabecera para prestar el servicio de Televisión por cable amparada bajo la licencia No. 12 de 1987 y vigente hasta el año 2017… “De la toma ilegal de los equipos de cabecera ubicados en el Cerro Pan de azúcar, se presentaron denuncias penales en la Fiscalía General de la Nación por los delitos de Estafa y Hurto Agravado”[20].
Con ocasión de lo anterior, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, a través de Acta 1635 del 19 de agosto de 2010, ordenó la suspensión del servicio de televisión y el “decomiso preventivo de los equipos utilizados en la prestación clandestina del servicio de televisión del presunto operador clandestino, que opera a nombre de ‘CABLEVISIÓN DE IBAGUÉ LTDA.’, ubicado en el cerro PAN DE AZÚCAR, de la ciudad de Ibagué”[21].
Esta determinación, según da cuenta el expediente se adoptó con fundamento en las facultades de inspección, control y vigilancia previstas en los artículos 5, literal b)[22] y, 24[23] de la Ley 182 de 1995 y 3 del Acuerdo 004 del 2004[24]. El 8 de septiembre de 2010, en cumplimiento de la determinación de la Junta Directiva, funcionarios de la Comisión Nacional de Televisión decomisaron preventivamente los equipos que se encontraban ubicados en el cerro Pan de Azúcar -en Ibagué-, donde se hallaba la cabecera de red de la empresa que operaba, presuntamente en forma no autorizada, a nombre de Cablevisión de Ibagué S.A.S.[25].
Es de anotar que, según reporta la documental aportada con la demanda y su contestación, frente a la sociedad Cablevisión de Ibagué, en ese momento sociedad limitada, se presentaba un conflicto entre quienes reclamaban ser socios de ésta y quienes aducían haber comprado las partes de interés social de esas personas. Así, en realidad, lo que revela la documental es que entre esas personas se presentaba un complejo conflicto que involucraba reclamaciones de orden societario, penal, policivo por perturbación de la propiedad y, en el caso particular de los equipos que se encontraban en la cabecera de la red, discusiones sobre su titularidad y afectación a la explotación de la concesión. Fue con ocasión de tal decomiso y diversas actuaciones y diligencias surtidas por la CNTV por presuntas irregularidades en la prestación del servicio de televisión por suscripción que, mediante Resolución 142 del 21 de febrero de 2011, la Junta Directiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenó mantener la medida preventiva de suspensión del servicio y la aprehensión de los equipos decomisados, para lo cual se tuvo en cuenta que la empresa que operaba a nombre de Cablevisión de Ibagué S.A.S.[26] -según la parte actora, habría sido el señor Hernando Buitrago, anterior representante legal y accionista mayoritario de Cablevisión de Ibagué-, no contaba con licencia para prestar el servicio público de televisión y no acreditó que tuviera título habilitante que la facultara para la prestación del servicio; aunado a ello, se indicó que dicha medida se mantenía, por lo menos, hasta que la jurisdicción competente se pronunciara en el proceso iniciado por los delitos de estafa, falsedad en documento privado y público y fraude procesal (en el que figura como denunciante el señor Hernando Buitrago -anterior propietario de Cablevisión de Ibagué-) y respecto de la denuncia presentada por la señora Mery Yaneth Moreno Cañón -nueva representante legal de Cablevisión de Ibagué- por “perturbación de la posesión”.
Es conveniente resaltar que en la anterior Resolución se señaló (se transcribe textualmente): “Que de acuerdo al acta de visita que reposa en el expediente del Grupo de Televisión Cerrada, el 1 de diciembre de 2009, se hicieron presentes los funcionarios de la Comisión Nacional de Televisión en las instalaciones del concesionario CABLEVISIÓN DE IBAGUÉ LTDA., ubicadas en la Urbanización Pan de Azúcar Manzana D. Una vez solicitaron la presencia de la señora MERY YANNETH MORENO CAÑÓN, quien se encontraba en la entrada de las instalaciones, se le informó a los funcionarios que la señora no era la Representante legal y que solo se le permitiría el ingreso a los funcionarios de la Comisión Nacional de Televisión. La diligencia fue atendida por la señora ADRIANA CALDERÓN OLAYA, administradora de la empresa y por el abogado ASDRUBAL CORTÉS LÓPEZ, quien manifestó ser el abogado del señor Hernando Buitrago Rozo.
Una vez se les pregunto la razón por la que le impedían el ingreso a la SEÑORA MORENO, manifestaron que lo hacían por que ‘el señor Buitrago es el actual propietario del Concesionario quien fue víctima de un fraude por parte de la señora Mary (sic) Janneth Moreno Cañón”[27]. Por interesar a la definición del presente asunto, previo a la resolución antes indicada, bajo el argumento de que los equipos decomisados en la diligencia llevada a cabo el 8 de septiembre de 2010 eran de su propiedad, la sociedad Diayuhit Ltda., proponiendo su calidad de socia mayoritaria de Cablevisión Ltda., así como la propia empresa aquí demandante, presentaron varias solicitudes ante la Comisión Nacional de Televisión para que le fueran entregados los equipos[28]; tales peticiones fueron respondidas por la autoridad de televisión, indicando, entre otros, que los equipos estaban aprehendidos de manera preventiva y que “la decisión sobre los equipos se definirá una vez la jurisdicción se haya pronunciado respecto a todos los procesos penales que actualmente cursan ante las autoridades jurisdiccionales, toda vez que a esta entidad no le es dado invadir las competencias de la Jurisdicción penal o civil …”.
El cruce cartular entre la CNTV, el concesionario y la empresa Diayuhit Ltda., comprendió la comunicación del 14 de julio de 2011, bajo radicado 20112500197801[29], en el que la autoridad de televisión reiteró las razones para no acceder a la devolución de los equipos con referencia a comunicaciones anteriores ya cursadas y los fundamentos legales de las medidas administrativas de regulación, vigilancia y control que la Comisión Nacional de Televisión había adoptado, recabando acerca de que las comunicaciones cursadas por el concesionario y su accionista, fueron atendidas con respuestas sustentadas por la entidad.
Esta comunicación fue tenida por el concesionario como una determinación definitiva a sus sucesivas peticiones, por lo que mediante radicado 201103700129632 del 26 de julio de esa misma anualidad, presentó, por intermedio de apoderado, recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que pidió la revocatoria de tal acto, alegando una presunta incompetencia de quien había emitido los oficios y, en subsidio, alegando tener título habilitante que le permitía, a la luz del Acuerdo 004 de 2004, solicitar la entrega de los equipos decomisados.
Del trámite de los anteriores recursos y resolución, el expediente no ofrece evidencia. En esa misma fecha, esto es, 26 de julio de 2011, la representante legal de Cablevisión de Ibagué Ltda., radicó oficio con el fin de constituir en renuencia la autoridad presuntamente incumplida, en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997. En este oficio, solicitó dar cumplimiento a los artículos 8 y 9 del Acuerdo 004 de 2004, que determinan frente al decomiso de equipos que los mismos deberán ser devueltos en caso de que el operador acredite un título habilitante.
De la anterior solicitud tampoco obra copia de la respuesta dada por la autoridad requerida, pero si un oficio del 6 de marzo de 2012, bajo el cual Cablevisión de Ibagué dice dar respuesta a la comunicación de la CNTV del 8 de agosto de 2011 (No 20113400209581), en la que se dio respuesta al oficio de constitución en renuencia. Al lado de la anterior información, la documental aportada con la demanda y su contestación da cuenta de que un año después, mediante Resolución 0508 del 13 de junio de 2013, ya para ese momento la Autoridad Nacional de Televisión -ANTV-, ordenó el decomiso definitivo de los equipos que fueron aprehendidos a quien en las comunicaciones y oficios denominó, sin identificarlo de manera concreta y específica, como el “prestador del servicio de televisión que operaba ilegalmente el servicio a nombre de Cablevisión de Ibagué S.A.S.”, en los siguientes términos (se transcribe textualmente): “Que el 9 de marzo de 2010 … fue denunciada ante la CNTV la prestación ilegal del servicio por parte de un operador ubicado en el cerro Pan de Azúcar, de la ciudad de Ibagué … “(…) “Que el 8 de septiembre de 2010, se realizó una visita a las instalaciones de la oficina de atención al público y a la cabecera de red del prestador del servicio de televisión que operaba a nombre de ‘CABLEVISIÓN DE IBAGUÉ LTDA.’, localizado en Cerro Pan de Azúcar … para indagar si el sistema de televisión se encontraba operando, realizar la verificación de las señales que se estaban emitiendo y el inventario de los equipos destinados para la mencionada operación. “Que de acuerdo con el informe de la diligencia … del 09 de septiembre de 2010, el prestador que operaba el servicio a nombre de ‘CABLEVISIÓN DE IBAGUÉ LTDA.’, se encontraba prestando el servicio de televisión sin la previa autorización de CNTV.
“(…) “Que revisado el Registro de Operadores de Televisión ROT de la Autoridad Nacional de Televisión -ANTV-, no se encontró que el operador al que se le decomisaron los equipos en la ciudad de Ibagué, departamento del Tolima, el 8 de septiembre de 2010, cuente con licencia para prestar el servicio público de televisión y tampoco acreditó en los términos antes señalados que posea título habilitante que lo faculte para la prestación del servicio.
“(…) “Que la Autoridad Nacional de Televisión -ANTV-, de conformidad con el inciso 4° del artículo 21 de la Ley 1507 de 2012, es competente para resolver la presente actuación en la medida que la norma dispone un traslado supletivo de las funciones administrativas que en su momento la Ley 182 de 1995 otorgó a la CNTV. “Que en sesión del 7 de febrero de 2013, Acta 35, el Director de la Autoridad Nacional de Televisión recomendó a la Junta Nacional de Televisión ordenar el decomiso definitivo de equipos decomisados a doce (12) operadores ilegales del servicio de Televisión entre los cuales se encontraba el operador que prestaba ilegalmente el servicio de televisión a nombre de ‘CABLEVISIÓN DE IBAGUÉ LTDA.’.
“Que en la misma sesión, la Junta Nacional de Televisión autorizó el decomiso definitivo de los equipos decomisados al operador que prestaba ilegalmente el servicio de televisión a nombre de ‘CABLEVISIÓN DE IBAGUÉ LTDA.’, en los términos presentados por el Director de la Autoridad Nacional de Televisión. “(…) “
RESUELVE
“ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR el decomiso definitivo de los equipos que fueron decomisados al prestador del servicio de televisión que operaba ilegalmente el servicio a nombre de ‘CABLEVISIÓN DE IBAGUÉ LTDA’, ubicado en el Cerro Pan de Azúcar, en la urbanización Pan de Azúcar Manzana D., de la ciudad de Ibagué, Departamento del Tolima, decomisados de manera preventiva por funcionarios de la Comisión Nacional de Televisión, en la visita realizada el 08 de septiembre de 2010.
“ARTICULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente, o en su defecto por edicto el contenido de la presente Resolución, al representante legal o al apoderado del operador que prestaba el servicio de televisión a nombre de ‘CABLEVISIÓN DE IBAGUÉ LTDA.’, haciéndole entrega de una copia de la misma e informándole que contra ésta procede el recurso de reposición ante la Junta Nacional de Televisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación, de conformidad con lo previsto en los artículos 50 y 51 del Decreto 01 de 1984” [30].
La anterior resolución fue notificada mediante Edicto, con fecha de desfijación 15 de julio de 2013, en el que se indicó, lo siguiente: “(…) Por medio del presente Edicto, NOTIFICA ….
ARTICULO SEGUNDO. NOTIFICAR personalmente, o en su defecto por edicto el contenido de la presente resolución, al representante legal o apoderado del operador “CABLEVISION DE IBAGUE LTDA”, que prestaba el servicio de televisión, ……”. Surge de lo anterior, que el decomiso de los equipos fue el resultado del procedimiento administrativo que, en ejercicio de la función de vigilancia y control, adelantó, en su momento, la Comisión Nacional de Televisión -luego la Autoridad Nacional de Televisión-, en atención a la solicitud presentada por las presuntas irregularidades en la prestación del servicio de televisión por suscripción y al requerimiento realizado por el representante legal de Cablevisión de Ibagué S.A.S., quien pidió el decomiso de los equipos, en razón a que “personas inescrupulosas no autorizadas se encuentran recepcionando y transmitiendo señal”[31].
En virtud de ese procedimiento, como se mencionó con anterioridad, se expidieron las Resoluciones 142 del 21 de febrero de 2011, a través de la cual la Comisión Nacional de Televisión dispuso mantener el decomiso preventivo de los equipos y, 0508 del 13 de junio de 2013, por medio de la cual la Autoridad Nacional de Televisión ordenó el decomiso definitivo de los mismos, decisiones que fueron expedidas por la autoridad de televisión en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio de televisión (Ley 182 de 1995 y Acuerdo 004 de 2004).
Así, se advierte que el daño alegado reside en la expedición de la comunicación del 14 de julio de 2011, bajo radicado 20112500197801, de la CNTV, recurrido por Cablevisión de Ibagué Ltda., según ya se ha explicado, así como en la Resolución 0508 del 13 de junio de 2013 -mediante la cual se dispuso el decomiso definitivo de los equipos que fueron decomisados al prestador del servicio de televisión que operaba ilegalmente el servicio a nombre de “Cablevisión de Ibagué Ltda.”.
En ese contexto, tales determinaciones generaron efectos frente al concesionario -Cablevisión de Ibagué S.A.S.-, de manera tal que le asistía interés para cuestionar en sede jurisdiccional la legalidad de esas determinaciones, ya que en los términos del artículo 138 del CPACA, correspondía solicitar la nulidad de un determinado acto administrativo y pedir el restablecimiento del derecho y/o su reparación, a quien, por virtud de aquél, se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, lo que, por las razones acabadas de expresar, se predica respecto de Cablevisión de Ibagué S.A. quien reclamaba ser el prestador habilitado, así como su socio mayoritario, quien reclamó ser el propietario de los equipos decomisados de manera definitiva.
Así las cosas, se concluye, de una parte, la fuente del perjuicio alegado por la parte demandante sí proviene de un acto administrativo, como lo señaló el a quo y, de otra, que ese acto se produjo en el marco de un procedimiento administrativo adelantado por la Comisión Nacional de Televisión, en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control, dentro del cual intervino y actuó la empresa demandante, trámite ajeno a toda consideración en relación con la ejecución del contrato de concesión celebrado entre las mismas partes de este proceso; por tanto, el medio de control adecuado para analizar las pretensiones relacionadas con este aspecto era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de controversias contractuales. 4.
Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho De acuerdo con lo anterior y como quiera que la Resolución 0508 del 13 de junio de 2013 es un acto administrativo de contenido particular y, según lo previamente expresado, sería la causa del daño que alega la parte demandante, el medio de control que resulta procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del CPACA, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, en relación con el cual el numeral 2, literal d, del artículo 164 del mismo Código consagra que el término de caducidad es de 4 meses “contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso”.
Por tratarse de un acto administrativo particular, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la notificación personal o por edicto. De acuerdo con lo anterior, considerando que frente a los recursos interpuestos contra la comunicación del 14 de julio de 2011, radicado 20112500197801, no hay información, lo que no sucede en relación con la Resolución 508 del 13 de junio de 2013, que fue notificada por edicto a Cablevisión de Ibagué Ltda., según ya se ha relatado, y que, conforme a la constancia de notificación y ejecutoria que fue allegada con la contestación de la demanda, tal acto no fue recurrido por lo que quedó ejecutoriado el 15 de julio de 2013, habiendo sido presentada la demanda el 9 de julio de 2018, previo trámite de conciliación prejudicial, se confirmará el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 16 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad frente a las pretensiones relativas a la no devolución de los equipos decomisados por la ANTV. 5.
Pronunciamiento sobre costas De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP[32], se condenará en costas a la parte demandante, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma la decisión del a quo. Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibídem.
En este caso, se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la demandada frente a la interposición del recurso de apelación contra el auto dictado por el a quo, pues en la audiencia inicial intervino cuando se le corrió traslado de la impugnación. Se precisa que, si bien esa intervención se surtió en la audiencia inicial, lo cierto es que se dio como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, por lo que dicha gestión se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en segunda instancia. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del Código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[33].
Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del C.G. del P., en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total[34] de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte demandante por haber impugnado el auto del 16 de octubre de 2019 mediante un recurso de apelación que no prosperó[35].
Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de la parte actora (recurrente), suma que se reconocerá a favor de la demandada. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura[36].
En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 16 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad, respecto de la pretensión relacionada con el desequilibrio económico del contrato de concesión, causado por la no devolución de los equipos decomisados.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, para lo cual se FIJAN por concepto de agencias en derecho causadas con ocasión del recurso de apelación interpuesto, la suma equivalente a dos (2) S.M.L.M.V., en favor de la demandada, fijación que deberá ser tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al momento de realizar la liquidación total de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.
CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: parte demandante: juan.erasmo.po@gmail.com, parte demandada: jvargasdelcampo@yahoo.fr y notificaciones@antv.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador ----------------------- [1] “Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [2] “Artículo 180.
Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
“(…) “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. [3] Folios 18 y 19 del cuaderno 1. [4] Folio 5 del cuaderno 1. [5] Se precisó que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3 del Acto Legislativo 02 de 2011 y por la Ley 1507 de 2012, se liquidó la Comisión Nacional de Televisión y se creó la Autoridad Nacional de Televisión. [6] Folio 10 del cuaderno 1. [7] Folio 11 del cuaderno 1. [8] Mediante auto del 6 de septiembre de 2018 (folio 29 del cuaderno 1). [9] Folio 74 del cuaderno 1. [10] Ibídem. [11] Declaró no probada la excepción de caducidad respecto de la pretensión fundada en el desequilibrio económico generado por la suscripción de la prórroga 2 del contrato de concesión. [12] Minutos 7 al 12 de la audiencia inicial, CD obrante a folio 126 del cuaderno principal. [13] Minutos 13 al 19 de la audiencia inicial, CD obrante a folio 126 del cuaderno principal. [14] El despacho considera que le asiste interés al Ministerio Público para recurrir la decisión objeto de discusión, teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia de unificación del 26 de febrero de 2018 (expediente 36.853), proferida por esta Corporación, en la cual se dispuso: “15.4.
En efecto, la postura que hoy abandona la Sala reconoce la importancia que se le otorga al Ministerio Público en el marco de la Carta Política que hoy nos rige –y el rol que le corresponde jugar tan diametralmente distinto al que le confirió a esta institución la Constitución de 1886– … “15.5. En esa línea de pensamiento, el Ministerio Público no ejerce su función en calidad de representante de la sociedad en procesos contencioso administrativos para favorecer el interés individual de una parte –demandante– o de la otra parte –demandado–.
Su autonomía e independencia convierten a la institución en instrumento al servicio del interés público al paso que la tornan en factor generador de balance, equilibrio e igualdad de cargas, cuandoquiera que el desconocimiento del ordenamiento jurídico y de los derechos constitucionales fundamentales lo rompan … “15.21. Por las razones expuestas, la Sala considera que existe mérito para modificar la postura contenida en el auto del 27 de septiembre de 2012 … “15.21.1.
Y en su lugar unificar en esta materia la conclusión de que la apelación por parte del Ministerio Público, se entiende interpuesta en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o las garantías fundamentales sin que le sea exigible manifestar esto expresamente, so pena de ser rechazado el recurso de alzada” (negrilla fuera del texto). [15] Así como, en su momento, en los artículos 84 a 87 del Código Contencioso Administrativo. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente 51. 534. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, expediente 31.433.
En el mismo sentido, ver el auto del 23 de mayo de 2002, expediente 21.833. [18] El 4 de febrero de 1987, el Ministerio de Comunicaciones y la sociedad S.A.S. Televisión Ltda. (ahora Cablevisión de Ibagué S.A.S.) suscribieron el contrato de concesión 0012, para la prestación del servicio de televisión por suscripción (folios 3 a 10 del cuaderno 2). [19] Los socios de Cablevisión de Ibagué S.A.S. son Diayuhit Ltda -accionista mayoritaria- y el señor Juan David Moreno Moreno La representante legal es la señora Mery Janneth Moreno Cañón (folios 109 y 110 del cuaderno 5 y 93 a 95 del cuaderno 4).
La Comisión Nacional de Televisión, mediante Decisión de Junta Directiva del 2 de julio de 2009, contenida en el acta 1522 y en la Resolución 737 del 21 de julio de 2009, autorizó la enajenación de las acciones de la sociedad Cablevisión de Ibagué Ltda. -cuyo accionista mayoritario y representante legal era el señor Hernando Buitrago- a la sociedad Diayuhit Ltda. (folio 115 del cuaderno 5). [20] Folios 53 y 54 del cuaderno 3. [21] Folio 168 -reverso- del cuaderno 5. [22] “En desarrollo de su objeto corresponde a la Comisión Nacional de Televisión: “(…) “b. Adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión. Para estos efectos, podrá iniciar investigaciones y ordenar visitas a las instalaciones de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión; exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, sin que le sea oponible la reserva o inviolabilidad de los mismos; e imponer las sanciones a que haya lugar”. [23] “DE LA OCUPACIÓN ILEGAL DEL ESPECTRO.
Cualquier servicio de televisión no autorizado por la Comisión Nacional de Televisión, o que opere frecuencias electromagnéticas sin la previa asignación por parte de dicho organismo, es considerado clandestino. La Junta Directiva de la Comisión procederá a suspenderlo y a decomisar los equipos sin perjuicio de las sanciones de orden civil, administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.
“Los equipos decomisados serán depositados en la Comisión Nacional de Televisión, la cual les dará la aplicación y destino que sea acorde con el objeto y funciones que desarrolla. “Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía prestarán la colaboración que la Comisión Nacional de Televisión requiera.
“Cuando sea necesario ingresar al sitio donde se efectúe la operación clandestina del servicio, el juez civil municipal decretará el allanamiento a que haya lugar”. [24] “En el momento en que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tenga conocimiento de quejas escritas o verbales o cuando considere que debe proceder oficiosamente respecto de la prestación clandestina del servicio de televisión, ordenará de forma inmediata abrir investigación y, como medida preventiva, aprehender los equipos de cabecera y equipos de administración, videos, archivos fílmicos, redes de distribución, telecomunicaciones y todos aquellos elementos relacionados con la prestación mencionada”. [25] Folios 162 a 164 del cuaderno 5. [26] En las pruebas obrantes en el expediente sólo se refieren a la empresa que operaba a nombre de Cablevisión de Ibagué S.A.S., sin indicar nombre alguno. [27] Folios 167 y 168 del cuaderno 5. [28] Folios 148 a 150, 169 a 172, 176 a 181, 184 a 186 del cuaderno 4. [29] Folio 187 del cuaderno 4. [30] Folios 179 y 180 del cuaderno 5. [31] Folio 168 del cuaderno 5. [32] “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. [33] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. [34] Por esa razón es que el numeral segundo del propio artículo 366 del C.G.P. dispone que, “[a]l momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto…” (se destaca). [35] En el mismo sentido, el numeral 3 ejusdem, prevé que “[l]a liquidación incluirá las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez …” (se destaca). [36] “ARTÍCULO 2º.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.
“(…) “ARTÍCULO 5º.Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “(…) “7. RECURSOS CONTRA AUTOS. “Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.”