CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / CADUCIDAD Y PRSECRIPCIÓN – Diferencia / PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL – Término / PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL – Cómputo / TÉRMINOS EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Suspensión / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Suspensión de términos por fuerza mayor o caso fortuito.
Traslado de la sede de la Contraloría departamental del César / FUERZA MAYOR - Concepto / CASO FORTUITO – Concepto / PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL – No configuración [T]eniendo en cuenta la fecha en que fue iniciado el proceso de Responsabilidad Fiscal núm. 21-04-705 (30 de junio de 2010) el término de 5 años previsto en la norma para que operara el fenómeno prescriptivo iba, inicialmente, hasta el 30 de junio de 2015, término dentro del cual la CGR, debía proferir, y adquirir firmeza, el fallo de Responsabilidad Fiscal a que hubiere lugar.
La Sala observa que la CGR, mediante auto núm. 00672, de 16 de junio de 2015, profirió fallo con responsabilidad fiscal en el proceso de responsabilidad fiscal aludido, en contra del demandante y otros, solidariamente, lo que permite advertir que la decisión de primera instancia se adoptó dentro del término legal señalado en la norma. Sin embargo, dicho pronunciamiento no cobró firmeza en esa fecha, debido a que, contra este el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Debe la Sala precisar que los mencionados recursos fueron resueltos mediante autos núms. 00864, de 13 de julio de 2015, el de reposición y, 0116, de 17 de julio de 2015, el de apelación, proferido este último, por el Contralor General de la República, confirmando en todas sus parte el fallo con responsabilidad fiscal, y adquiriendo este firmeza, en la última fecha indicada, esto es, el 17 de julio de 2015 y, como lo hizo notar el a quo, “a simple vista el término de 5 años para que operara el fenómeno de la prescripción estaría cumplido en exceso”.
Sin embargo, no puede perderse de vista que cabe la posibilidad de que el término señalado en la norma, para que opere el fenómeno de la prescripción, sea interrumpido con ocasión del advenimiento de algunos específicos eventos, entre los que se cuentan la fuerza mayor o el caso fortuito, tal y como lo dispone el artículo 13, de la Ley 610 de 2000, […] Continuando con el análisis de los elementos probatorios que hicieron parte de la actuación administrativa, relacionados con la suspensión del término prescriptivo, la Sala observa que, en su oportunidad, se invocaron circunstancias que según la demandada ameritaron la adopción de dicha medida, no solo predicables del proceso de responsabilidad fiscal núm. 21-04-705, adelantado en contra el demandante, sino, también, de manera general, respecto de los procesos auditores, procesos administrativos, indagaciones preliminares fiscales, procesos de responsabilidad fiscal, de jurisdicción coactiva, peticiones y demás actuaciones.
En efecto, mediante Resolución Reglamentaria núm. 0138, de 18 de octubre de 2011, proferida por la Contraloría General de la República, se dispuso la suspensión de los términos por 10 días hábiles, de todas las actuaciones que se adelantaban en la Gerencia Departamental del Cesar, en razón de que las instalaciones en donde funcionaba dicha Gerencia, en la ciudad de Valledupar, se encontraban fuera de servicio, desde el 18 hasta el 31 de octubre de 2011, por daños locativos que impedían la prestación de los servicios habituales.
Para entonces la actuación fiscal objeto de cuestionamiento por el demandante cursaba en la mencionada sede. La Sala considera que los fundamentos fácticos expuestos en el auto que dispuso dicha suspensión de términos, tienen la entidad suficiente para ser considerados como eventos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pues el hecho de que las instalaciones donde funcionaba la Gerencia Departamental del Cesar de la CGR y en las cuales se adelantaban los procesos de competencia de esa entidad, quedaran fuera de servicio, durante el lapso indicado, por daños locativos que efectivamente imposibilitaron el ingreso de los funcionarios que estaban a cargo de los compromisos misionales atribuidos a la demandada, lo que, de contera, impidió que en dicho interregno se tramitara, de algún modo, el proceso fiscal de que aquí se trata, que se tramitaba para entonces en dicha sede, bien puede ser catalogado como imprevisible por las causas exógenas en que se enmarca. […] Con fundamento en todo lo que se deja expresado, la Sala concluye que el proceso de responsabilidad fiscal núm. 21-04-705, seguido en contra del aquí demandante, se surtió y decidió definitivamente dentro del término legal correspondiente, motivo por el cual no operó el fenómeno prescriptivo que este alegó, lo cual impone la desestimación del cargo que en ese sentido fue formulado.
FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 9 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 64 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-39-002-2016-00036-01 Actor: JOSÉ GUILLERMO ANGULO ARGOTE Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - CGR Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE CONCLUYÓ EN QUE LA SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO QUE POR RAZONES DE FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO EN ESTA OPORTUNIDAD SE DISPUSO Y QUE COBIJÓ AL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL ADELANTADO CONTRA EL DEMANDANTE, SE AJUSTÓ A LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 610 DE 2000, NORMA VIGENTE PARA LA FECHA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS.
NO SE PROBÓ LA CAUSAL DE FALSA DE MOTIVACIÓN. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante JOSÉ GUILLERMO ANGULO ARGOTE, a través de apoderado, contra la sentencia de 25 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES I.1- Pretensiones Solicitó el demandante que, previo el adelantamiento del trámite a que haya lugar, esta jurisdicción proceda a:.- Declarar la nulidad del Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 00672, de 16 de junio de 2015, proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal núm. 21.04705, por medio del cual el Contralor Delegado Intersectorial 20 del Grupo para el Conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la República, declaró responsable fiscalmente, de manera solidaria, al demandante, en cuantía de $1.370.102.452.oo, a título de culpa grave..- Declarar la nulidad del Auto 00864 de 13 de julio de 2015, proferido por el mencionado funcionario, en virtud del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la referida decisión, confirmándola, y se concedió el recurso de apelación que subsidiariamente se solicitó..- Declarar la nulidad del Auto 0116 de 17 de julio de 2015, proferido por el Contralor General de la República, a través del cual se confirmó, vía apelación, las decisiones antes reseñadas. -.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho: a.- Se condene a la NACIÓN-CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (en adelante CGR), a restituirle al demandante las sumas que en virtud de los actos acusados le sean cobradas en el proceso de jurisdicción coactiva, con su correspondiente indexación e intereses moratorios, a la tasa máxima legal permitida, desde el momento en que las mismas salgan de su patrimonio y hasta que le sean efectivamente reembolsadas. b.- Se condene a la demandada al pago de los perjuicios morales o extrapatrimoniales por la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes, o el mayor valor que resulte, según la variación o el cambio de la posición jurisprudencial que se haya dado en relación con la tasación de este tipo de perjuicios, al momento de proferirse la sentencia. c.- Que, igualmente, se le condene al pago de la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de los perjuicios inmateriales que le fueron infligidos, en la modalidad de afectación a la vida de relación, con ocasión de las actuaciones demandadas, o el mayor valor que corresponda, según la variación o el cambio de la posición jurisprudencial a que haya lugar en relación con la tasación de esta modalidad de perjuicios, al momento de proferirse la sentencia. d.- Que también se condene en costas a la demandada, y, en especial, al pago de expensas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
I.2.
HECHOS Como supuestos fácticos de las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes: 1. Que se desempeñó como Secretario de Planeación del Municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar, durante el período comprendido entre el 10 de marzo de 2006 y el 10 de enero de 2008. 2. Indicó que el día 30 de junio de 2010, la CGR, profirió auto de apertura de proceso de responsabilidad fiscal al que fue vinculado como presunto responsable en virtud de haber desempeñado el cargo de Secretario de Planeación del Municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar. 3.
Precisó que el día 13 de junio de 2010, se notificó personalmente del contenido del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. 4. Manifestó que el día 6 de julio de 2011, compareció a la diligencia programada por la CGR para rendir su versión libre dentro de dicho proceso. 5. Puso de presente que el día 16 de abril de 2015, es decir, luego de haber transcurrido 4 años, 9 meses y 16 días de haberse proferido el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el Contralor Delegado expidió el auto de imputación de Responsabilidad Fiscal núm. 00411, dentro del proceso de responsabilidad fiscal núm. 21.04.705. 6.
Anotó que el órgano de control le imputó responsabilidad fiscal, por la suma de $944.164.053,98, más un monto adicional que asciende a $24.663.000,oo. 7. Señaló que dicha responsabilidad le fue atribuida por el hecho de haber suscrito el documento relacionado con el análisis de conveniencia de la realización de la obra objeto del contrato núm. 18 de 2005 (adición), el 16 de agosto de 2006.
Además, por permitir que con su visto bueno se firmaran las actas de pago parcial núms. 2, 3, 4 y 5 del mencionado contrato; e, igualmente, por realizar el análisis de conveniencia y oportunidad que determinó la celebración de un contrato de interventoría de 30 de agosto de 2006. 8. Agregó que el Contralor Delegado argumentó que el juicio de reproche fiscal que le fue elevado obedeció a que en su calidad de Secretario de Planeación del Municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar, durante el período comprendido entre el 10 de marzo de 2006 y el 10 de enero de 2008, permitió que las obras contratadas, mediante la celebración del cuestionado contrato núm. 18 de octubre de 2005, quedaran inconclusas, abandonadas y sin prestar servicio alguno a la comunidad. 9.
Expresó que el día 16 de junio de 2015, luego de haber transcurrido 4 años, 11 meses y 16 días, desde cuando se profirió el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el contralor delegado, reproduciendo las razones expuestas en el auto de imputación, profirió el fallo con responsabilidad fiscal núm. 00672 por medio del cual lo declaró responsable fiscalmente, en cuantía de $1.370.102.452.oo, a título de culpa grave. 10.
Dio a conocer que el 2 de julio de 2015, interpuso y sustentó recurso de reposición, y en subsidio apelación, contra el fallo de responsabilidad fiscal núm. 00672. 11. Aseveró que el 13 de julio de 2015, luego de haber transcurrido un término de 5 años y 12 días, desde que se profirió “el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal”, el Contralor Delegado, expidió el auto núm. 00864, por medio del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando, en todas sus partes, el fallo con responsabilidad fiscal núm. 00672 y concedió el recurso de apelación. 12.
Resaltó que el 17 de julio de 2015, habiendo transcurrido tan solo 4 días desde cuando se expidió el auto núm. 00864; la CGR, pese a haber operado el fenómeno extintivo de la prescripción de la responsabilidad fiscal, por haber transcurrido un término superior a los 5 años después de proferido “el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal”, sin que el fallo de primera instancia cobrara firmeza, emitió el auto No. 0116, por medio del cual resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes el fallo con responsabilidad fiscal núm. 00672. 13.
Destacó que el día 22 de julio de 2015, la Secretaría común de la Contraloría General de la República, notificó por estado el contenido del auto núm. 0116 del 17 de julio de 2015, proferido por el CGR. 14. Informó que fue incluido en el boletín de responsables fiscales, publicado por la CGR, e inhabilitado para ejercer funciones públicas y celebrar contratos con el Estado Colombiano. 15.
Hizo énfasis en cuanto a que los actos administrativos contenidos en el fallo con responsabilidad fiscal núm. 00672, de 16 de junio de 2015, el auto núm. 00864, de 13 de julio de 2015, y el auto núm. 0116, de 17 de julio de 2015; cobraron firmeza, cuando la obligación del demandante de responder fiscalmente se encontraba prescrita, por haber transcurrido más de cinco (5) años entre la fecha en que fue proferido “el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal” y aquella en la que se verificó “la ejecutoriedad o firmeza” de la providencia que declaró la responsabilidad fiscal. 16.
Señaló que, de igual forma, las expresiones de voluntad administrativas cuestionadas, afectaron su esfera jurídico – patrimonial, infringiendo normas superiores relacionadas con el debido proceso, en lo que toca específicamente con el derecho de defensa y contradicción; y en conexidad con lo que denomina una falsa motivación. 17. El demandante puso de presente que posteriormente se vinculó a INCODER y CORPOCESAR, mediante la modalidad del contrato administrativo de prestación de servicios. 18.
En su opinión, las decisiones demandadas y sus efectos jurídicos y patrimoniales, lo han bloqueado financieramente y privado de la posibilidad de continuar vinculado a las entidades estatales con las cuales venía estableciendo relaciones contractuales – laborales, y han impedido que pueda derivar y dispensar el sustento que él, su esposa e hijos requieren. 19.
Cuestiona la decisión administrativa que le impuso la obligación de pagar una desproporcionada y exorbitante indemnización equivalente a la suma de $1.370´102.452.oo, lo que le ha producido una profunda aflicción y afectado, de manera sustancial, el desempeño de su vida relacional, al haber sido marginado de la esfera de interacción laboral con el Estado. 20.
Finalmente, puntualizó que el día 22 de enero del año 2015, la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, extendió la respectiva constancia de haberse agotado entre las partes el requisito de procedibilidad que habilita la posibilidad de acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ejercer el presente medio de control.
I.3. Normas violadas y concepto de violación A juicio del demandante, con la expedición de los actos acusados, la CGR infringió normas de orden constitucional, como los artículos 1°, 2°, 25, 29, 40 y 267; y, de rango legal, como los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 9°, 13, 16, 22, 23, 26, 47, 53, 54 y 56 de la Ley 610 de 2000; y 137 de la Ley 1437 de 2011, consideración que, en resumen, explicó de la siguiente manera: Que los actos acusados desconocieron que el proceso de responsabilidad fiscal tiene como finalidad determinar la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando, en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen, en forma dolosa o culposa, un perjuicio al patrimonio del Estado, y que para su configuración se requiere la concurrencia del daño antijurídico sufrido por una entidad pública, la acción u omisión imputable al funcionario o al particular y el nexo de causalidad entre aquel y la actividad del agente.
Puntualmente, arguyó que cuando la demandada lo declaró responsable fiscalmente, argumentando que en su calidad de Secretario de Planeación de la Jagua de Ibirico, Cesar, durante el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 2006 y el 10 de enero de 2008, permitió que las obras contratadas mediante el contrato núm. 018, de octubre de 2005, quedaran inconclusas, abandonadas y sin prestar servicio alguno a la comunidad, incurrió en una falsa motivación determinada por el desconocimiento palmario y grosero de los artículos 4°, 5°, 6°, 22, 23, 26, 53 y 54 de la Ley 610 de 2000, a los que debía sujetarse.
Alegó que hubo error en la fundamentación fáctica del daño, teniendo en cuenta que la obra objeto del contrato, fue proyectada con el propósito de evitar el deterioro de la bocatoma del acueducto del municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar, en el contexto histórico de la ola invernal evidenciada durante la época en la que aquel se celebró, en el marco de la declaratoria de urgencia manifiesta decretada por el Alcalde municipal de la época, señor EDINSON LIMA CADENA.
Precisó que la utilidad de la obra fue precisamente proteger la bocatoma del acueducto del Municipio de La Jagua de Ibirico, del daño que podía causar el invierno, razón por la cual, la obra cumplió la finalidad para la cual fue celebrado el contrato que tenía por objeto su realización. Sostuvo que al no haberse demostrado una gestión fiscal ineficiente, y ante una cuantificación irresponsable y desproporcionada del daño a partir de la desestimación del mérito y la conveniencia de una obra que en realidad obedeció a unas circunstancias climáticas específicas, y en vista de la ausencia de nexo de causalidad entre su actuación y la decisión de celebrar el contrato descalificado por el ente fiscal, en lugar de la declaratoria de responsabilidad fiscal, lo que le correspondía a los funcionarios competentes de la CGR era cumplir con el deber de proferir un fallo sin responsabilidad fiscal.
El demandante también planteó la nulidad de las actuaciones administrativas sometidas al control judicial, por cuanto las autoridades accionadas permitieron que estas manifestaciones de la acción estatal “cobraran firmeza”, muy a pesar de que la obligación de responder fiscalmente que se le atribuye, se encontraba prescrita. Afirmó que tal consideración resulta evidente luego de contabilizar el término transcurrido entre la fecha en que fue proferido “el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal” y aquella en la que se verificó “la ejecutoriedad o firmeza” de la providencia que declaró la responsabilidad fiscal, es decir, aquella mediante la cual fue resuelto el recurso de apelación. De modo que, desde el punto de vista del demandante, se violó lo establecido en el artículo 9° de la Ley 610 de 2000, norma según la cual la responsabilidad fiscal prescribe en 5 años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de ese término no se ha dictado providencia en firme que la declare.
I.4. Contestación de la demanda La Contraloría General de la República, extemporáneamente, contestó la demanda[1], a través de apoderado, oponiéndose a las pretensiones de la misma. I.5.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 25 de mayo de 2017[2], negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que, sucintamente, expresan lo siguiente: Que tal y como quedó establecido en la etapa de fijación del litigio, en el presente asunto el problema jurídico se contrae a establecer si es nulo o no el fallo de Responsabilidad Fiscal núm. 00672 de 16 de junio de 2015, por medio del cual se declaró responsable, de manera solidaria, al demandante, a título de culpa grave, por la suma de $1.370.102.452 millones, nulidad que también se predica de los Autos núms. 00864 y 0116 proferidos, en su orden, el 13 y 17 de julio de 2015, por medio de los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, confirmando la decisión de primera instancia. Con el propósito de desatar el problema jurídico así planteado, el Tribunal abordó el estudio de aspectos tales como La naturaleza jurídica del proceso de responsabilidad Fiscal, la caducidad y la prescripción de la acción fiscal así como la suspensión de términos durante el trámite respectivo, para, seguidamente, proceder con el análisis del acervo probatorio relevante allegado al expediente, luego de lo cual, a modo de introducción general, indicó que dicho proceso tiene expreso sustento en los artículos 268, numeral 5[3] y 272[4] constitucional, normas según las cuales el Contralor General de la República y los Contralores de las entidades territoriales, tienen competencia para “establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma”.
A continuación, el a quo inició el análisis de los problemas jurídicos planteados, empezando por el relacionado con la eventual configuración de una causal de nulidad del fallo de responsabilidad fiscal con fundamento en que operó el fenómeno extintivo de la prescripción, al haber transcurrido más de cinco años desde que se dictó auto de apertura del proceso sin que el pronunciamiento definitivo cobrara firmeza; en segundo lugar, luego de descartar la configuración de la prescripción alegada, el Tribunal examinó si los actos acusados vulneraban o no las demás normas superiores invocadas como infringidas por el demandante.
Para efectos del análisis y decisión del primer aspecto abordado, el a quo tuvo en cuenta que el artículo 9° de la Ley 610 de 2000, efectivamente establece que la prescripción de la acción fiscal ocurre luego de transcurridos 5 años sin que hubiese cobrado ejecutoria el fallo respectivo, contabilizado a partir de la fecha del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal.
En este caso, tuvo en cuenta que mediante auto de 30 de junio de 2010 se dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal núm. 21-04-705, lo que quiere decir que el término de 5 años de que trata la mencionada norma iría hasta el 30 de junio de 2015, término dentro del cual la CGR debió haber dictado el fallo de responsabilidad fiscal, el cual tenía que adquirir firmeza en ese mismo lapso.
En ese sentido el a quo advirtió que la entidad demandada profirió, el día 16 de junio de 2015, dentro del término correspondiente, fallo con responsabilidad fiscal núm. 00672, sin embargo, tal decisión no quedó ejecutoriada en dicha fecha, debido a que el demandante interpuso contra la misma recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos a través de los autos núms. 00864, de 13 de julio de 2015 y 0116, de 17 de julio de 2015, este último proferido por el Contralor General de la República, quien confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia, lo que quiere decir que el 17 de julio de 2015, cobró firmeza el fallo (el Tribunal destaca).
Consideró el Tribunal que, vistas así las cosas, le asistiría razón al demandante, pues, aparentemente, el término de 5 años para que operara el fenómeno de la prescripción estaría superado; sin embargo, de acuerdo con la Ley 610 de 2000, en su artículo 13[5], el cómputo de los términos se suspenderá en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, o por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación, debiendo la administración ordenar, mediante auto debidamente motivado, la suspensión o reanudación del proceso.
Al respecto, observó que existieron diversos acontecimientos que ameritaron la parálisis de la investigación fiscal, entre los que se encuentra la Resolución Reglamentaria núm. 0138, de 18 de octubre de 2011, por medio de la cual se suspendieron los términos de los procesos auditores, procesos administrativos, indagaciones preliminares fiscales, procesos de responsabilidad fiscal, de jurisdicción coactiva, peticiones y demás actuaciones que se adelantaban en la Gerencia Departamental del Cesar, por el término de 10 días, contados a partir del 18 de octubre de 2011, por daños en sus instalaciones físicas, las cuales se encontraban fuera de servicio, debido a que las reparaciones locativas impedían la prestación de sus servicios habituales, tal decisión, según lo que observó el Tribunal, fue adoptada mediante auto debidamente motivado, al igual que la que dispuso la respectiva reanudación de términos. Para el a quo, las razones aducidas en el auto de suspensión de términos bien pueden ser consideradas como eventos de caso fortuito o fuerza mayor, pues resultaba innegable que ante la situación presentada en las instalaciones donde se adelantaba el proceso fiscal contra el actor, se hacía imposible el acceso a las mismas, lo que obviamente impedía que el proceso fiscal siguiera su curso.
De ahí que, para el cómputo final de los 5 años, a efectos de que el fallo fiscal cobrara ejecutoria, debían adicionarse 10 días en razón de la mencionada suspensión de términos. Adicionalmente, tuvo en cuenta que la CGR profirió Resolución Reglamentaria núm. 010 de 31 de diciembre de 2014, por medio de la cual se suspendieron los términos en los procesos de responsabilidad fiscal desde el 1o. al 20 de enero de 2015, por razones de urgencia manifiesta decretada por el Contralor General de la República y, bajo esta perspectiva, se deben adicionar 20 días más al término inicial de los 5 años para efectos de analizar si en este caso se configuró o no el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción fiscal.
Así las cosas, el a quo recordó que si bien, en principio, como se había indicado, el término de los 5 años iba hasta el 30 de junio de 2015, al adicionarse los 30 días en que el proceso fue suspendido aquel se extendió hasta el 30 de julio de 2015, de modo que ese era el lapso con el que realmente contaba la entidad demandada para proferir el fallo respectivo y para que este cobrara firmeza.
Seguidamente, advirtió que el auto núm. 0116, por medio del cual el Contralor General de la República resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto núm. 00672, que declaró fiscalmente responsable al demandante, dándole firmeza a la cuestión, fue proferido el día 17 de julio de 2015, es decir, antes del 30 de julio de 2015, circunstancia que descarta la configuración del fenómeno de la prescripción. Concluyó el Tribunal en que debía desestimarse lo alegado por la parte demandante, en el sentido de que se había proferido el fallo con responsabilidad fiscal luego de transcurrido el término señalado en el artículo 9° de la Ley 610 de 2000, pues la contabilización de este no podía hacerse sin tener en cuenta las diferentes suspensiones decretadas, con arreglo a la Ley, en el curso de la investigación fiscal respectiva.
Al analizar el problema jurídico relacionado con la alegada falsa motivación de los actos acusados por cuanto el supuesto daño patrimonial por el cual se le endilgó responsabilidad fiscal al demandante, a título de culpa grave, en realidad no ocurrió, el Tribunal tuvo en cuenta lo siguiente: Que la CGR, en sus alegaciones, indicó que la imputación hecha al demandante se sustentaba en que éste, en su condición de Secretario de Planeación, suscribió, para el día 16 de agosto de 2006, el documento relacionado con el análisis de conveniencia para la realización de la obra objeto del contrato núm. 018 de 2005, firmando y otorgando su visto bueno, a las actas parciales núms. 2, 3, 4 y 5 y que, además, presentó el análisis de conveniencia y oportunidad para un contrato de interventoría, el 30 de agosto de 2006, todo lo cual, sin que se hubiese verificado la ejecución o avance de las obras, quedando en evidencia que, en forma negligente, omitió las obligaciones establecidas en el manual de funciones, al igual que faltó al compromiso legal y constitucional de evitar el detrimento patrimonial causado al Estado.
Seguidamente, el Tribunal transcribió apartes de las consideraciones que en relación con el demandante se incluyeron en el fallo de responsabilidad fiscal núm. 00672, de 16 de junio de 2015. Particularmente, advirtió que en dicho pronunciamiento se hizo alusión a uno de los argumentos de defensa alegados por el demandante, como el relacionado con la supuesta falsa o errónea motivación sin soporte probatorio para realizar la imputación, el cual también adujo en este proceso contencioso administrativo.
Al respecto el Tribunal señaló que al examinar los fundamentos de las decisiones acusadas, se advierte que mediante estas se cuestionó la vulneración de las obligaciones previstas en el manual de funciones que el actor debió acatar como Secretario de Planeación del Municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar, para la fecha en que se celebró el Contrato núm. 018 de 2005, pues éste, a pesar de conocer la falta de adecuación y de avance de la ejecución de la obra, y, por lo mismo, de que el contrato no estaba debidamente ejecutado, aprobó diferentes actas parciales como las núms. 2, 3, 4 y 5, y, además, presentó el análisis de conveniencia y oportunidad para un contrato de interventoría, el 30 de agosto de 2006, no obstante que estaba enterado del incumplimiento atribuible al contratista, lo que, sin duda alguna, contribuyó a generar el detrimento económico cuestionado por cuanto en realidad la obra contratada nunca fue culminada y, por ende, no representó utilidad alguna para la comunidad.
Indicó dicha Corporación que la entidad demandada fue clara al señalar que el actor actuó negligentemente en cuanto al cumplimiento de su deber de garantizar el debido desarrollo del objeto contractual, y que, por lo demás, a lo largo del proceso fiscal, este no aportó ningún documento o alguna otra prueba de la cual pudiera inferirse que ejerció acciones tendientes a que el contratista ejecutara debidamente la obra encomendada, de donde se desprende que no adoptó ninguna medida eficaz para la salvaguarda del patrimonio del Estado, y, por el contrario, se valió de su condición de Secretario de Planeación del Municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar, para dar su visto bueno al pago de unas actas parciales, y, además, presentó un estudio de análisis y conveniencia para la celebración de un contrato de interventoría, no obstante que la obra no estaba siendo ejecutada dentro de los términos previstos.
Aseguró que es claro que el demandante incumplió sus deberes como Secretario de Planeación del Municipio, pues, sin duda, le correspondía ejercer las acciones tendientes a velar por el cabal cumplimiento del objeto del contrato y no contribuir con su actuación, a que las finanzas del Estado se vieran mermadas ante la inoperancia y mal manejo de los recursos entregados al contratista, adecuándose su conducta a la denominada culpa grave, como lo indicó la entidad demandada.
El Tribunal concluyó en que, en esta oportunidad, la parte demandante no logro desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan las decisiones administrativas, aquí demandadas, adoptadas en el proceso de responsabilidad fiscal, pues, los elementos de convicción que en el respectivo trámite se recaudaron, lo único que corroboran es que la CGR respetó, en todo momento, el debido proceso y, particularmente, derecho de defensa y contradicción de aquel.
I.6.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, mediante escrito de 16 de enero de 2018[6], impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. En sustento de su inconformidad con la sentencia de primera instancia, la parte actora, adujo, en síntesis, lo siguiente: Que la principal razón de su inconformidad con la sentencia apelada, consistía en que con la misma se quiso justificar la negligencia, morosidad, desidia, inacción y extemporaneidad de la CGR en el ejercicio de su función constitucional y legal de control a la gestión fiscal.
Señaló que el Tribunal en su sentencia no tuvo en cuenta que, en cada caso concreto, se deben analizar y ponderar, con estricto rigor, todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho en que se funda la fuerza mayor o el caso fortuito, para así determinar si en realidad estos fenómenos jurídicos se configuraron. Planteó, además, que los hechos aducidos con la mencionada finalidad deben ser alegados y probados por quien los invoca, lo que quiere decir que la carga de la prueba la debe soportar la parte que pretende hacer valer tales hechos y no quien los valora, y, mucho menos, quien los censura.
Igualmente, sostuvo que para admitir que realmente se presentó la fuerza mayor o el caso fortuito debe tratarse de hechos “imprevisibles e irresistibles”, y, por lo tanto, sobrevinientes, esto es, que su previsión escape normalmente a cualquier sujeto y no a uno en particular. Insistió en no estar de acuerdo con la sentencia cuando esta estima que las reparaciones locativas de una sede y el traslado de funcionarios y elementos de la Contraloría, debido al cambio de sede de la entidad, previa una declaratoria de urgencia manifiesta emitida por el Contralor General de la República, debido a un problema relacionado con un contrato de arrendamiento celebrado por la misma entidad, puedan ser catalogadas como situaciones imprevisibles e irresistibles constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, pues estas circunstancias internas, no pueden ser alegadas en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Agregó que, por esta razón, los supuestos alegados no pueden ser estimados como constitutivos de fuerza mayor o de caso fortuito; y, mucho menos, justificativos de la suspensión del término prescriptivo establecido en el artículo 9° de la Ley 610 de 2000, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la misma Ley, y, en ese sentido, las resoluciones reglamentarias 0138, de 18 de octubre de 2011, y 010, de 31 de diciembre de 2014, fueron indebidamente valoradas por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar.
Sostuvo que la declaración jurada rendida por el señor Jairo Salazar Ávila, sirve al propósito de demostrar que los motivos que dieron lugar al fallo con responsabilidad fiscal, carecen de asidero fáctico, es decir, que son falsos en el sentido indicado en el acápite del concepto de violación que hace parte de la demanda, razón por la cual la sentencia también resulta desacertada al desestimar el cargo de falsa motivación argumentando inexistencia de pruebas, sobre la base de que los declarantes no conocían el proceso fiscal, sin tener en cuenta que el señor Salazar Ávila testificó sobre el estado en el que encontró la obra, lo que, a todas luces, deja sin piso el juicio de detrimento patrimonial invocado por la demanda.
En resumen, el apelante insistió en que la CGR no acreditó las circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito que expuso en los actos demandados, y, mucho menos, las características de imprevisibilidad e irresistibilidad que en un evento dado permitirían la configuración de tales situaciones; pese a que era deber de dicha entidad demostrarlas por alegarlas en su favor.
Y, finalizó manifestando que, como se desprende del acápite de la demanda en el que expuso las razones de inconformidad, también considera desacertada la conclusión judicial según la cual en el presente proceso no se logró demostrar la falsa motivación atribuida al acto enjuiciado, ni desvirtuar la presunción de legalidad del mismo, pues, como viene igualmente advertido, la declaración rendida por el señor Jairo Salazar Ávila, no se limitó a describir el “[…]supuesto daño y afectación que el actor sufrió con la responsabilidad imputada”, según el decir de la sentencia recurrida, toda vez que dicho testigo también se refirió al reproche fiscal elevado por el hecho de que las obras contratadas quedaran inconclusas, abandonadas y sin prestar servicio alguno a la comunidad, señalando al respecto que eso no era cierto.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- La parte demandante, mediante escrito de 12 de enero de 2018[7], presentó alegatos de conclusión, que, en síntesis, replican los argumentos expuestos en el escrito de apelación, y que ya han sido suficientemente explicados, motivo por el cual, en esta oportunidad, sobra reseñarlos nuevamente..- A su turno, la parte demandada, a través de memorial de 2 de noviembre de 2018[8], presentó alegatos de conclusión en los que expuso, en síntesis, lo siguiente: Que no es cierto que se haya logrado el fin del objeto del contrato que, a juicio de la parte actora, solo consistió en evitar el daño de la bocatoma del acueducto del municipio, el cual, según aquella, no se produjo, pues, es claro que la urgencia manifiesta fue declarada igualmente con base en presuntos requerimientos para el inicio de obras que previnieran el desbordamiento del Rio SOSORIA y, adicionalmente, el daño de la bocatoma, por lo que el objeto del contrato fue claro y demandaba una acción inmediata de parte de la administración y del contratista, motivo por el cual se previó un término de 90 días para que la misma se realizara.
Dio cuenta de que dicho contrato fue suspendido en dos ocasiones dilatando su ejecución hasta los primeros días del mes de junio de 2006, sin importar el riesgo que representaba la ola de lluvias, que iba hasta finales del mes de diciembre de 2005, de donde se desprende que el objeto del contrato, que era la previsión del daño, no resultó efectivo.
Señaló que en la investigación de la CGR, se ratificó que las obras contratadas quedaron inconclusas y no surtieron ninguna utilidad para la comunidad, como lo demuestran las pruebas técnicas decretadas por aquella entidad y ratificadas por el dicho del testigo JOSÉ JAIRO SALAZAR ÁVILA, interventor de la firma CORSUMETA, quien confirmó que las obras objeto del contrato núm. 018 de 2005, no entraron en funcionamiento sino hasta el día 16 de noviembre de 2016, esto es, 10 años después de la suscripción de los contratos.
Enfatizó en que de la prueba testimonial acopiada se deriva que el objeto del contrato consistía en la construcción de varias obras necesarias para evitar la destrucción de la bocatoma y también para lograr la optimización del servicio de acueducto del municipio, las cuales consistieron, entre otras, en la construcción de: DESARENADOR; CONDUCCIÓN DE LA PLANTA y MODULO DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE 30 LPS, cada uno con sus debidos componentes.
Destacó que el demandante, señor JOSÉ GUILLERMO ANGULO ARGOTE, ostentó la calidad de Secretario de Planeación del Municipio, representante del municipio como veedor de la planificación y el adelantamiento de todas las obras que la entidad territorial adelantaba, y no solo de las relacionadas con el contrato 018 de 2005, y también ostentaba la calidad de interventor delegado de dicho contrato de obra y la de supervisión de los contratos de interventoría y que, en ese orden de ideas, debía recibir el informe de parte del interventor del contrato a fin de corroborar el avance de las obras, y expedir el visto bueno y la aprobación de los pagos efectuados al contratista, lo que se hizo a pesar del incumplimiento advertido y, en esa medida, es claro que aquel ejerció gestión fiscal determinante en la causación del daño patrimonial consumado.
Agregó que una vez vencido el término de ejecución del contrato de obra núm. 018 de 2005, el demandante proyectó y presentó un estudio de conveniencia y oportunidad para una adición de aquel, en agosto de 2006, no obstante que lo único que procedía era el recibo a satisfacción de las obras (documentos que no existen o no se encontraron en los archivos del municipio) y/o la liquidación del contrato a efectos de corroborar su cumplimiento o los porcentajes de ejecución, o, por el contrario, si se comprobaba, como en efecto debió hacerse, el incumplimiento del contratista, la declaratoria de caducidad, de modo unilateral, por parte del municipio, con base en las facultades que en la minuta se estipularon.
Sin embargo, lo que se dio fue la viabilización para que el contratista, con la coautoría del demandante, siguiera, desangrando las arcas y los recursos del municipio de la Jagua de Ibirico, aumentando el plazo y el valor del contrato en 300 millones de pesos más, como también, se procedió a celebrar otro contrato de interventoría en relación con el cual no se encontraron mayores soportes y sobre el que nunca se ejerció un debido control.
Continuó la demandada manifestando que el actuar del Secretario de Planeación supuso una verdadera disposición de los recursos públicos, la que, además, fue determinante en la producción del daño patrimonial acontecido, motivo por el cual debe ratificarse su responsabilidad fiscal. A su juicio, la culpa grave está más que acreditada en el plenario, pues el demandante aprobó pagos por cuantiosas sumas sin tener los soportes y sin corroborar, recibir o cotejar los informes de interventoría con las actividades desplegadas por el contratista de la obra.
Más aun, desconoció las normas de contratación, no solo omitiendo su deber de vigilancia como representante del Municipio, en su condición de Secretario de Planeación, sino, además, como supervisor de los contratos de interventoría, y como interventor delegado del mismo contrato de obra. Adicionalmente, desconoció las normas de contratación al celebrar una adición de un contrato cuya vigencia había expirado y, en contravía de lo legalmente establecido, justificó y celebró un nuevo contrato de interventoría cuando lo que correspondía era iniciar o promover los procesos administrativos sancionatorios o las acciones legales contra el contratista o las aseguradoras.
Respecto de la prescripción del proceso de responsabilidad fiscal, la demandada sostuvo que la Ley 610 de 2000 consagró la figura de la prescripción como un mecanismo sancionatorio de la actividad omisiva de la administración y, por lo tanto, opera en favor del procesado, dando lugar al archivo definitivo de la actuación adelantada, y que, como lo establece el artículo 9°[9] de dicha ley, la responsabilidad fiscal prescribe en 5 años, contados a partir del auto de apertura del proceso, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare.
Aclaró que este término de prescripción, puede ser suspendido por la configuración de varios eventos, entre ellos, cuando se está frente a los casos de fuerza mayor o caso fortuito, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 610 de 2000, que establece: “ARTICULO
13. SUSPENSION DE TERMINOS. El cómputo de los términos previstos en la presente ley se suspenderá en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, o por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación. En tales casos, tanto la suspensión como la reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite, que se notificará por estado al día siguiente y contra el cual no procede recurso alguno”.
En torno a los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito, indicó que la Sección Tercera de esta Corporación ha esbozado varios criterios para la distinción de estos dos fenómenos, precisando al respecto que: “(i) el caso fortuito es un suceso interno, que por consiguiente concurre dentro del campo de la actividad del que causa el daño; mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo ajeno a esa actividad;
(ii) hay caso fortuito cuando la causa del daño es desconocida; (iii) la esencia del caso fortuito está en la imprevisibilidad, y la de la fuerza mayor en la irresistibilidad, y (iv) el caso fortuito se relaciona con acontecimientos provenientes del hombre y la fuerza mayor a hechos producidos por la naturaleza”[10]. Hizo claridad en cuanto a que, en el sub examine, como acertadamente lo dejó claro el fallo de primera instancia, para la contabilización del plazo prescriptivo, se tuvo en cuenta, como punto de partida, la fecha de apertura del proceso fiscal núm. 21-04-705 de 201, esto es, el 30 de junio de 2010, con lo cual el límite temporal impuesto por la ley para el adelantamiento de las actuaciones propias del proceso de responsabilidad fiscal, inicialmente, se cumplía el 30 de junio de 2015.
Pero que, sin embargo, el término original fue alterado en virtud de la suspensión de términos derivada de las Resoluciones Reglamentarias núms. 0138, de 18 de octubre de 211, 269, de 13 de febrero de 2014, y 010, de 31 de diciembre de 2014, siendo la primera y tercera avaladas por el fallador de primera instancia como constitutivas de justas causas para la extensión del término previsto en el artículo 9° de la Ley 610 de 2000, en consonancia con el artículo 13 de la mima ley.
Reconoció que no toda suspensión de términos debe tenerse en cuenta, de forma automática, para contabilizar los plazos previstos en la Ley 610 de 2000, pues, de lo contrario, eventualidades propias de la actuación administrativa, tales como, por ejemplo, la suspensión por el periodo de semana santa, impondrían una carga injustificada en cabeza de los procesados, de modo que, para dicho cómputo, solo deben considerarse los supuestos expresamente señalados en la norma, esto es, los relacionados con situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o trámites de impedimentos o recusaciones.
Según la demandada, los hechos que dieron lugar a las referidas decisiones de suspensión de términos son constitutivos de eventos comprobados de caso fortuito o fuerza mayor, derivados de indiscutibles situaciones de emergencia; en el primer caso, por daños locativos de la sede de la Gerencia del Cesar; en el segundo, por una fumigación; y, en el tercero, por el cierre del edificio central y traslado de funcionarios y elementos de la Contraloría General de la República hacia una nueva sede, como consecuencia de la imposibilidad de continuar en el edificio en el que venían operando sus oficinas.
Precisó que, teniendo en cuenta dichas suspensiones, como lo concluyó el a quo, el proceso finiquitó con la expedición de la Resolución núm. 116 de 17 de julio de 2015, esto es, de modo previo a que se cumplieran los 5 años de que trata el artículo 9° de la Ley 610 de 2000. Adujo que los actos administrativos por los cuales se suspendieron los términos, no fueron oportunamente controvertidos por el demandante, ni por los demás interesados, como lo disponen los artículo 36, 37 y 38 de la Ley 610 de 2000[11], y la ley 1474 de 2011, razón por la cual dichos actos administrativos no pueden ser objeto de debate en esta instancia judicial, por lo que aun gozan de la presunción de legalidad.
Insistió en que las mencionadas resoluciones no son materia de cuestionamiento en esta instancia judicial, máxime si se tiene en cuenta que estas tampoco han sido suspendidas, ni anuladas por providencia alguna, emitida por la jurisdicción competente, las cuales, por el contrario, fueron consentidas por la parte actora dentro del proceso administrativo, pues, pese a que tuvo conocimiento de ellas, nada dijo en su oportunidad, por ende, dicha parte no puede pretender que el presente juicio de legalidad abarque debates ajenos, no propuestos previamente en la etapa administrativa, ni subsanar la desidia mostrada en su momento en relación con el tema, a través de medios de control en los que precisamente se enjuician actos definitivos, como, en este caso, el fallo que declaró la responsabilidad fiscal del demandante..- El Ministerio Público también se pronunció sobre el asunto en la oportunidad procesal correspondiente.
Luego de analizar aspectos como el debido proceso, la prescripción de la acción y los elementos de la responsabilidad fiscal, concluyó en que, en el caso en estudio, se encuentra probada la responsabilidad fiscal del recurrente teniendo en cuenta que no se demostraron causales eximentes de la responsabilidad y que la ejecutoria del fallo de responsabilidad fiscal se produjo dentro del lapso legal establecido, dado que las suspensiones de términos declaradas en el proceso se enmarcan dentro de los fundamentos jurídicos consagrados en los artículos 9° y 13 de la Ley 610 de 2000.
III. CONSIDERACIONES Impedimento Sea lo primero advertir que mediante escrito de 22 de julio de 2020, el doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS manifestó que se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA para conocer del presente proceso, el cual fue aceptado por la Sala a través de auto de 30 de julio de 2020 y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del mismo.
Los actos administrativos demandados Los actos administrativos cuya nulidad se pretende, a través del medio de control ejercido, son: Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 00672[12], de 16 de junio de 2015, emitido dentro del proceso de responsabilidad fiscal núm. 21.04705 por medio del cual, el Contralor Delegado Intersectorial 20 del Grupo para el Conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la República, declaró responsable fiscalmente, de manera solidaria, al señor JOSÉ GUILLERMO ANGULO ARGOTE, en cuantía de $1.370.102.452.oo, a título de culpa grave.
Auto 00864[13] de 13 de julio de 2015, proferido por el Contralor Delegado Intersectorial 20 del Grupo para el Conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General, en virtud del cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra el fallo con responsabilidad fiscal núm. 00672, de 16 de junio de 2015, confirmándolo y concede el recurso de apelación interpuesto oportuna y subsidiariamente.
Auto 0116[14] de 17 de julio de 2015, proferido por el Contralor General de la República, mediante el cual se confirmó, vía apelación, las decisiones antes reseñadas. El problema jurídico La Sala considera que el problema jurídico a dilucidar en esta instancia gira en torno a la verificación de si resulta procedente denegar, como lo decidió el a quo, las pretensiones de la demanda; en cuyo caso, se confirmará la sentencia apelada o, por el contrario, de encontrarse que aquellas sí están llamadas a prosperan, revocarlo, para emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda.
Caso concreto A efectos de dar solución al problema jurídico así planteado, la Sala procederá a analizar los argumentos de la apelación que, en síntesis, refutan la decisión de primera instancia, por lo siguiente: (i) Que la sentencia desestimó injustificadamente la prescripción alegada argumentando que las resoluciones reglamentarias 0138, de 18 de octubre de 2011 y 010, de 31 de diciembre de 2014, ampliaron por 30 días el término prescriptivo con que contaba la demandada para declarar la responsabilidad fiscal del demandante;
(ii) Que, equivocadamente, el Tribunal consideró que los motivos expuestos en dichos actos de trámite reúnen las características de los fenómenos de fuerza mayor y caso fortuito que el legislador previó en el artículo 13, de la Ley 610 de 2000, para suspender el término prescriptivo de la acción de responsabilidad fiscal establecido en el artículo 9° de la misma Ley;
(iii) Que es desacertada la conclusión a la que arribó el a quo en cuanto a que en el presente proceso no se logró demostrar la falsa motivación predicada del acto enjuiciado, ni desvirtuar la presunción de legalidad del mismo. Previo al examen del primer motivo de inconformidad, la Sala considera pertinente referirse, brevemente, al tema de la prescripción, como fenómeno extintivo de la acción fiscal, que es regulado en el artículo 9° de la Ley 610 de 2000, “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, norma que hace referencia a dos fenómenos jurídicos susceptibles de configurarse en los procesos de responsabilidad fiscal, cuales son, precisamente: (i) la caducidad y (ii) la prescripción. Frente al primero, la norma indica que la acción fiscal caduca si transcurridos 5 años desde la ocurrencia del hecho que genera el daño al patrimonio público, no se ha dictado el auto por medio del cual se da apertura al proceso de responsabilidad fiscal, evento en el cual, se extingue el derecho de acción que tienen las contralorías para iniciar formalmente un proceso de responsabilidad fiscal.
En relación con el segundo fenómeno, esto es, la prescripción, la norma dispone, en su inciso segundo, que la responsabilidad fiscal prescribe en 5 años, contados a partir del auto que da apertura al proceso de responsabilidad fiscal, si dentro se ese lapso las contralorías no han dictado la providencia en firme que la declare, situación frente a la cual, los entes de control fiscal pierden el derecho a atribuir responsabilidad al implicado.
Así pues, este último enunciado normativo esta revestido de las siguientes particularidades: (i) la acción fiscal caduca si transcurridos cinco años, desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal; (ii) el citado término se empieza a contar a) para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización; mientras que, b) para los hechos o actos complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado, desde el último hecho o acto.
Ilustra el tema relacionado con la distinción entre los dos fenómenos jurídicos mencionados la sentencia de la Corte Constitucional C-836, de 20 de noviembre de 2013, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la cual, en lo pertinente, señaló: “[…]Además, el entendimiento que de la figura jurídica de la caducidad tiene la Corte no sería completo si se dejara de destacar que, en forma reiterada, la Corporación la ha diferenciado de la prescripción, al indicar, por ejemplo, que mientras la caducidad es “un límite temporal de orden público que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente”, la prescripción, en su dimensión liberatoria permite dar “por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado”, por lo que, tratándose de la prescripción “se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular.
Bastan estas referencias jurisprudenciales para concluir que, en contra de lo que cree el demandante, la caducidad no es fenómeno ajeno al proceso de responsabilidad fiscal, al punto que la propia Corte Constitucional así lo estimó cuando, ante el silencio de la Ley 42 de 1993 y en virtud de lo establecido en su artículo 89, que expresamente remitía a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, aplicó el término de dos años previsto en esa codificación respecto de la acción de reparación directa, dada su “concordancia y afinidad” con el proceso de responsabilidad fiscal.
También resulta procedente concluir que la aplicación analógica del término de caducidad de dos años, para que la Contraloría pudiera “iniciar el proceso de responsabilidad fiscal”, se efectuó bajo el entendimiento de las diferencias que median entre esta figura y la prescripción, distinción que, conforme se ha precisado, hace parte del desarrollo que en la jurisprudencia constitucional ha tenido el fenómeno de la caducidad […]”.
De acuerdo con lo anteriormente expresado y bajo los parámetros normativos pertinentes, encuentra la Sala que en el trámite administrativo quedó demostrado lo siguiente: Mediante auto de 30 de junio de 2010, visible a folios 392 a 398 del expediente digital pdf, Carpeta núm. 2 del CD, cuaderno de los antecedentes administrativos, el Despacho de la Coordinación de Gestión Grupo de Investigaciones Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva – Gerencia Departamental del Cesar, de la Contraloría General de la República, profirió Apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal núm. 21-04-705 ante las dependencias administrativas de la Alcaldía de la Jagua de Ibirico- Cesar, basado en la Auditoria Gubernamental, con Enfoque Integral, que practicaron funcionarios del Grupo de Vigilancia Fiscal de la Gerencia Departamental a las dependencias administrativas del mencionado municipio, en virtud de la cual se encontraron distintas irregularidades, entre ellas, la relacionada con el Contrato de Obra núm. 18 de 24 de octubre de 2005, por valor de $ 991.716.248,oo en el cual se pactó: (Objeto) la prevención de la amenaza de calamidad de destrucción de la bocatoma del acueducto de la cabecera municipal de la Jagua de Ibirico, el cual fue suscrito entre el municipio y el señor José Martín Cure Chagui, contrato cuyo objeto fue adicionado el 28 de agosto de 2006, por valor de $ 280.818.720,oo, y que al ser verificada su ejecución, por parte de la CGR, se encontró que, a pesar de estar construida la obra, esta no estaba prestando utilidad alguna.
Así las cosas, teniendo en cuenta la fecha en que fue iniciado el proceso de Responsabilidad Fiscal núm. 21-04-705 (30 de junio de 2010) el término de 5 años previsto en la norma para que operara el fenómeno prescriptivo iba, inicialmente, hasta el 30 de junio de 2015, término dentro del cual la CGR, debía proferir, y adquirir firmeza, el fallo de Responsabilidad Fiscal a que hubiere lugar.
La Sala observa que la CGR, mediante auto núm. 00672[15], de 16 de junio de 2015, profirió fallo con responsabilidad fiscal en el proceso de responsabilidad fiscal aludido, en contra del demandante y otros, solidariamente, lo que permite advertir que la decisión de primera instancia se adoptó dentro del término legal señalado en la norma.
Sin embargo, dicho pronunciamiento no cobró firmeza en esa fecha, debido a que, contra este el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Debe la Sala precisar que los mencionados recursos fueron resueltos mediante autos núms. 00864, de 13 de julio de 2015, el de reposición y, 0116, de 17 de julio de 2015, el de apelación, proferido este último, por el Contralor General de la República, confirmando en todas sus parte el fallo con responsabilidad fiscal, y adquiriendo este firmeza, en la última fecha indicada, esto es, el 17 de julio de 2015 y, como lo hizo notar el a quo, “a simple vista el término de 5 años para que operara el fenómeno de la prescripción estaría cumplido en exceso”.
Sin embargo, no puede perderse de vista que cabe la posibilidad de que el término señalado en la norma, para que opere el fenómeno de la prescripción, sea interrumpido con ocasión del advenimiento de algunos específicos eventos, entre los que se cuentan la fuerza mayor o el caso fortuito, tal y como lo dispone el artículo 13, de la Ley 610 de 2000, a cuyo tenor: “ARTÍCULO 13.
El cómputo de los términos previstos en la presente ley se suspenderá en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, o por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación. En tales casos, tanto la suspensión como la reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite, que se notificará por estado al día siguiente y contra el cual no procede recurso alguno”.
(Texto original de la norma, vigente para la fecha de los hechos). En relación con los fenómenos de fuerza mayor o caso fortuito, el artículo 64 del Código Civil preceptúa que “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.
Ante todo cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 20 de noviembre de 1989, en relación con la fuerza mayor y caso fortuito manifestó que se trata de conceptos unívocos, de acuerdo con las siguientes consideraciones: “[…]3. La jurisprudencia nacional no ha estado ausente de la querella de distinguir el caso fortuito de la fuerza mayor, como quiera que, así no sea ese el criterio dominante en la doctrina de la Corte, sí ha sostenido en algunas ocasiones que si bien producen el mismo efecto, esas dos figuras son distintas y responden a formas también muy diversas”.
(Cas. Civil, mar. 7/9. XLIII. 707) “4. Empero, el criterio más sólido y de mayor aceptación en el campo del derecho civil, es el de la identidad de concepto entre el caso fortuito y la fuerza mayor, tal y como se desprende del texto del derogado artículo 64 del Código Civil y, de la forma como quedó concebido el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, que sustituyó aquél. “En efecto, la identidad de ambos conceptos, se pone de manifiesto, por lo siguiente: a) El derogado artículo del C.C., decía: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.
Por su parte, el artículo 1° de la ley 95 de 1890, establece: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Lo cual se traduce en expresar, en su recto sentido y alcance, como lo sostienen algunos disertos civilistas: que la fuerza mayor es el hecho imprevisto a que no es posible resistir y, en igual forma, caso fortuito es el hecho imprevisto a que no es posible resistir; b) Que sería inexplicable y, algo más, un contra sentido, que el legislador definiera de idéntica manera las dos nociones diferentes; c) Que la conjunción o empleada en la expresión “fuerza mayor o caso fortuito”, no es disyuntiva, o sea, no denota diferencia ni separa, sino por el contrario exterioriza o denota equivalencia. Y así lo ha entendido la Corte, como puede verse en fallos de 26 de mayo de 1936 (XLIII) y 3 de agosto de 1949 (G. J. N° 2075, 585)[…].” Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en materia de pérdida de investidura, ilustró en torno a los alcances e implicaciones de la fuerza mayor, como fenómeno exonerativo o justificativo de la inasistencia de un congresista a sesiones plenarias en un mismo período legislativo, lo que a continuación, inextenso, se transcribe.
“[…]Del artículo 64 del C.C. (Ley 95 de 1890, art. 1°) se sabe que la fuerza mayor o el caso fortuito es el imprevisto a que no es posible resistir, y cita como ejemplo, ‘los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público’. “La doctrina ha desgajado dos elementos constitutivos de la fuerza mayor: la imprevisibilidad y la irresistibilidad, que deben ser concurrentes para que el hecho calificado de tal, así sea.
“Quien toma un riesgo no puede alegar imprevisibilidad, y es necesario probar con hechos que la fuerza mayor es de la denominada fuerza mayor culposa (sic), para que no sirva de excusa. “Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que un acontecimiento determinado no puede calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica como constitutivo de fuerza mayor puesto que es indispensable, analizar y sopesar en cada evento todas las circunstancias que lo rodearon y que si solo puede calificarse como fuerza mayor el hecho que concurrentemente contempla los caracteres de imprevisible e irresistible, no resulta propio elaborar un listado de los que constituyen tal fenómeno ni de los que no lo constituyen (sentencia 20 de noviembre 1989, S.C.C.).
“En materia contractual y extracontractual ha precisado la Corte, que eximen de responsabilidad, la inimputabilidad, la imprevisibilidad y la irresistibilidad, consistente la primera en que el hecho no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante con el hecho; la segunda cuando el evento no es previsible para quien obra prudentemente y era imposible preverlo; la tercera en que ante las medidas tomadas se hizo imposible evitar que el hecho se presentara.
“Se sanciona, pues, la conducta imprudente, esto es la culpa de quien alega el calificativo del hecho para esgrimirlo como fuerza mayor, negándole tal efecto. “En Derecho Administrativo, con ocasión del estudio de la ruptura del vínculo de causalidad y de las causas exoneratorias, Michel Paillet, en ‘La Responsabilité Administrative’, Dalloz 1996, pag. 47 y ss., aborda el tema de la fuerza mayor y de su texto pueden extraerse las siguientes reflexiones.
Obedece la fuerza mayor a criterios estrictos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad, aunque admite que su efecto liberatorio no sea absoluto. “Respecto de la irresistibilidad dice que es una fuerza insuperable, no reprochable a quien la alega, como un cataclismo natural o lluvias de una violencia excepcional, o un hecho inevitable.
“En cuanto a la imprevisibilidad, dícese que lo que es previsible no es normalmente irresistible. En efecto, hechos extraordinarios no son considerados fuerza mayor porque han ocurrido aún en un pasado relativamente lejano. La imprevisibilidad es un elemento de medida aproximado que complementa la irresistibilidad, sin que tenga un papel autónomo absolutamente incontestable o en todo caso constante.
“En cuanto a la exterioridad, supone que el hecho constitutivo de la fuerza mayor sea extraño al demandado que se ampara en él. Es el caso de los acontecimientos naturales o del comportamiento de un tercero, incluido el de la víctima. La exterioridad, en lógica constituye causa extraña. “La fuerza mayor se caracteriza, pues, por la reunión de esas diferentes condiciones, y tiene como consecuencia la exoneración, en todos los sistemas de responsabilidad (culpa, presunción de culpa y aún en las hipótesis de responsabilidad sin culpa).
La exoneración será total si el acontecimiento constitutivo de fuerza mayor es la causa exclusiva del daño […]” [16]. La Sección Tercera de esta Corporación ha sentado algunos criterios que permitirían distinguir los fenómenos de fuerza mayor y caso fortuito, al señalar que: “(i) el caso fortuito es un suceso interno, que, por consiguiente, ocurre dentro del campo de actividad del que causa daño; mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo ajeno a esa actividad;
(ii) hay caso fortuito cuando la causa del daño es desconocida; (iii) la esencia del caso fortuito está en la imprevisibilidad, y la de la fuerza mayor en la irresistibilidad, y (iv) el caso fortuito se relaciona con acontecimientos provenientes del hombre y la fuerza mayor a hechos producidos por la naturaleza”.[17] Ahora bien, al margen de la polémica jurisprudencial y doctrinaria que pudiera generarse, lo cierto es que la norma en torno a la cual gira la controversia aquí dilucidada, como se desprende de su tenor literal, permite la suspensión del término prescriptivo en los procesos de responsabilidad fiscal frente a los dos eventos señalados, independientemente de sus posibles similitudes o diferencias.
Continuando con el análisis de los elementos probatorios que hicieron parte de la actuación administrativa, relacionados con la suspensión del término prescriptivo, la Sala observa que, en su oportunidad, se invocaron circunstancias que según la demandada ameritaron la adopción de dicha medida, no solo predicables del proceso de responsabilidad fiscal núm. 21- 04-705, adelantado en contra el demandante, sino, también, de manera general, respecto de los procesos auditores, procesos administrativos, indagaciones preliminares fiscales, procesos de responsabilidad fiscal, de jurisdicción coactiva, peticiones y demás actuaciones.
En efecto, mediante Resolución Reglamentaria núm. 0138[18], de 18 de octubre de 2011, proferida por la Contraloría General de la República, se dispuso la suspensión de los términos por 10 días hábiles, de todas las actuaciones que se adelantaban en la Gerencia Departamental del Cesar, en razón de que las instalaciones en donde funcionaba dicha Gerencia, en la ciudad de Valledupar, se encontraban fuera de servicio, desde el 18 hasta el 31 de octubre de 2011, por daños locativos que impedían la prestación de los servicios habituales.
Para entonces la actuación fiscal objeto de cuestionamiento por el demandante cursaba en la mencionada sede. La Sala considera que los fundamentos fácticos expuestos en el auto que dispuso dicha suspensión de términos, tienen la entidad suficiente para ser considerados como eventos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pues el hecho de que las instalaciones donde funcionaba la Gerencia Departamental del Cesar de la CGR y en las cuales se adelantaban los procesos de competencia de esa entidad, quedaran fuera de servicio, durante el lapso indicado, por daños locativos que efectivamente imposibilitaron el ingreso de los funcionarios que estaban a cargo de los compromisos misionales atribuidos a la demandada, lo que, de contera, impidió que en dicho interregno se tramitara, de algún modo, el proceso fiscal de que aquí se trata, que se tramitaba para entonces en dicha sede, bien puede ser catalogado como imprevisible por las causas exógenas en que se enmarca.
Por lo demás, la presunción de legalidad del pronunciamiento respectivo, predicable de su naturaleza de acto administrativo, no ha sido desvirtuada en lo más mínimo, teniendo en cuenta que el demandante no demostró que, en contra de lo señalado en el auto que ahora cuestiona, efectivamente, en el periodo de suspensión declarado, sí estaban dadas las condiciones reales para que, sin ningún riesgo, los funcionarios de la entidad demandada, efectivamente, estaban en la posibilidad de seguir laborando normalmente, a pesar de las alegadas condiciones de deterioro de las instalaciones locativas en las que, en la ciudad de Valledupar, aquella operaba.
Adicionalmente, la Sala advierte que el Contralor General de la República profirió la Resolución Reglamentaria núm. 010[19], de 31 de diciembre de 2014, por medio de la cual dispuso la suspensión de los términos en los procesos de responsabilidad fiscal, así como en las indagaciones preliminares fiscales, en los procesos de jurisdicción coactiva que se encuentren adelantando las diferentes unidades, Contralorías Delegadas y demás áreas, Direcciones u Oficinas de la sede central de Bogotá, así como las actividades misionales que requerían el computo de términos, ubicadas en el edificio Gran Estación II, por 20 días, desde el 1° de enero de 2015 hasta el 20 de enero de 2015.
Para entonces el proceso fiscal bajo examen estaba a cargo del Contralor Delegado Intersectorial 20 con sede en la Ciudad de Bogotá, donde se dictó, en primera instancia, el fallo que declaró la responsabilidad fiscal del demandante, razón por la cual dicho proceso quedó cobijado con la mencionada medida. Al efecto, la CGR adujo razones de urgencia manifiesta relacionadas con la imposibilidad de continuar prestando servicios en dicha sede por hechos de índole legal y presupuestal que materialmente impedían prorrogar el contrato de arrendamiento del inmueble en el que la entidad funcionaba, por lo que se tornaba imperioso el traslado de ubicación. La Sala considera que, independientemente de las razones de índole legal y presupuestal alegadas para no renovar el contrato de arrendamiento del inmueble en donde funcionaba la sede central por la CGR, el hecho del traslado, en sí mismo considerado, constituye fuerza mayor o caso fortuito, teniendo en cuenta que se trataba de una situación irresistible, que implicaba el acarreo y reorganización de muebles, equipos, archivos, expedientes, al igual que muchos otros elementos de apoyo, así como la adecuación de oficinas, instalación de redes y una serie adicional de complejas actividades que, sin duda, traían consigo la imposibilidad de que, durante el tiempo que efectivamente se requería para adelantar la mencionada actividad, se desarrollasen normalmente las delicadas y complejas funciones propias de una entidad como la demandada y, en particular, los procesos misionales a su cargo, como el relacionado con el asunto de que aquí se trata.
Conforme con lo anterior, la Sala comparte las conclusiones a las que llegó el Tribunal, cuando, en relación con el tema tratado, manifestó que: “En este orden de ideas, se había indicado en precedencia, que contando a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el término de 5 años de que trata el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, iría hasta el 30 de junio de 2015, sin embargo, al adicionarse los días en que el proceso fue suspendido, es decir, 30 días más (contando las dos suspensiones indicadas en los párrafos anteriores), el término se extendería hasta el 30 de julio de 2015 para que la entidad demandada profiriera el fallo respectivo y este cobrara firmeza.
“Bajo esta perspectiva, se atisba que el auto No. 0116 por medio del cual el Contralor General de la República resolvió el recurso de apelación incoado contra el auto No. 00672 que declaró fiscalmente responsable al señor José Guillermo Angulo Argote, decisión a partir de la cual cobró firmeza la decisión, fue proferido el 17 de julio de 2015, es decir, antes del 30 de julio de 2015, tiempo señalado para que a partir de allí operara el fenómeno de la prescripción”.
Por lo demás, es preciso advertir que los actos administrativos mediante los cuales se suspendió, de manera general, para todas las actuaciones, el término de prescripción, lo que, por lo mismo, no operó única y exclusivamente en relación con el proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra del demandante, están en firme y gozan de la presunción de legalidad, al ser proferidos con fundamento en una norma legal vigente y por las alegadas razones de fuerza mayor o caso fortuito que no fueron desvirtuadas en tanto que no se demostró en el proceso que, a pesar del deterioro de las instalaciones de la demanda, en el primer caso y del traslado de sede, en el segundo caso, sí existían las condiciones reales para que las actividades suspendidas siguieran desarrollándose con plena normalidad y que, por ende, la imposibilidad alegada en ese sentido por la demanda en realidad nunca existió, prueba que, se insiste, no se arribó al expediente.
Con fundamento en todo lo que se deja expresado, la Sala concluye que el proceso de responsabilidad fiscal núm. 21-04-705, seguido en contra del aquí demandante, se surtió y decidió definitivamente dentro del terminó legal correspondiente, motivo por el cual no operó el fenómeno prescriptivo que este alegó, lo cual impone la desestimación del cargo que en ese sentido fue formulado.
Es oportuno resaltar que este aspecto ha sido estudiado en diferentes sentencias, entre otras, en providencia de 3 de octubre de 2019 (Expediente núm. 2017-00129-01, Actora: Ana Olivia Barrera Molano, Consejero ponente doctor Hernando Sánchez Sánchez), en las que se ha considerado que el cierre de las instalaciones justifica la suspensión de términos. Considera también el apelante que la decisión del Tribunal es desacertada en cuanto sostuvo que en el presente caso no se logró demostrar la falsa motivación que se predica del acto acusado, pues, a su juicio, esa causal de nulidad sí se encuentra probada.
En aras de sustentar dicha censura el demandante adujo: “[…]la declaración rendida por Jairo Salazar Ávila, no se limitó a testimoniar sobre el “supuesto daño y afectación que el actor sufrió con la responsabilidad imputada”, según el decir de la sentencia, toda vez que su testimonio, señala que el reproche fiscal elevado contra José Guillermo Angulo Argote, en el sentido de permitir que las obras contratadas mediante el contrato No.18 de 2005 quedaron inconclusas, abandonadas y sin prestar servicio alguno a la comunidad; no es cierto”.
(la Sala destaca). En vista de que el fundamento del mencionado reparo es la causal de nulidad de los actos administrativos denominada falsa motivación, es del caso precisar en qué consiste y como debe alegarse y demostrarse para que la misma prospere. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: “La falsa motivación se presenta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo, se revela inexistente, o cuando existiendo unos hechos, éstos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose en la primera hipótesis, el error de hecho, y en la segunda, el error de derecho, como modalidades diferentes de la falsa motivación”[20].
En lo que atañe a las reglas de la carga probatoria que deben aplicarse cuando se invoca dicha causal de anulación, esta Corporación ha señalado: “La falsa motivación, quien la aduce tiene la carga de la prueba, es decir, de demostrar la falsedad o inexactitud en los motivos que explícita o implícitamente sustentan el acto administrativo respectivo, habida cuenta de la presunción de legalidad de que se hallan revestidos los actos administrativos”[21].
De los elementos de juicio reseñados, bien puede inferirse lo siguiente: a) La falsa motivación, como vicio de ilegalidad del acto administrativo, puede estructurarse cuando en las consideraciones de hecho o de derecho que contiene el acto, se incurre en un error, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico.
En el primer caso, se genera el error de hecho y, en el segundo, el error de derecho. b) Quien impugna un acto administrativo bajo el argumento de encontrarse falsamente motivado, tiene la carga probatoria (onus probandi) de demostrar la realidad de lo que afirma, dado que sobre los actos de la administración gravita una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por quien pretenda que se declare su ineficacia. En este orden de ideas, una vez identificados los argumentos que sustentan el motivo de impugnación bajo estudio, la Sala procederá a resolver lo que corresponde, de acuerdo con los elementos de juicio allegados al expediente: Como ha quedado explicado, la falsa motivación, como vicio del acto administrativo, trae como consecuencia la anulación de este, ya sea en sus consideraciones de hecho o de derecho, siempre y cuando quien la invoca pruebe la existencia de los supuestos que dan lugar a su estructuración. En el caso bajo examen, la parte demandante adujo que los actos administrativos acusados fueron falsamente motivados.
Sin embargo, la Sala estima que dicho motivo de ilegalidad no está llamado a prosperar teniendo en cuenta que, sin duda, a esta le correspondía la carga de demostrar la real configuración de la aludida causal de nulidad y, en esa medida, debía allegar al expediente suficientes elementos de convicción indicativos de que las motivaciones contenidas en el fallo con responsabilidad fiscal núm. 00672 de 16 de junio de 2015, eran erróneas o contrarias a la realidad, bien porque no se acreditaron los presupuestos indispensables para establecer su condición de gestor fiscal, o para deducir el detrimento patrimonial sufrido por el Municipio de la Jagua de Ibirico, o para evidenciar el nexo causal o el grado de culpabilidad, ora porque los hechos aducidos fueron calificados equivocadamente, desde el punto de vista jurídico.
Ocurre empero que ninguno de esos extremos demostró en el proceso la parte demandante. Para la Sala, la prueba aludida se echa de menos en la medida en que el actor se limitó a afirmar que el objeto del contrato núm. 18 de 2005, cual era, a su entender, proteger la bocatoma del acueducto sí se cumplió, aseveración esta última que no se compadece con la realidad procesal, ya que fueron varias las obras que a la larga fueron contratadas, como las complementarias, relacionadas con un “desarenador”, “conducción de la planta” y “un módulo de tratamiento para la misma de 30 LPS”, las cuales no fueron realizadas y, por lo mismo, nunca entraron en funcionamiento, como quedó sentado en el informe de visita especial[22], de 16 de agosto de 2011, realizado a las instalaciones de la planta de tratamiento y bocatoma del acueducto del municipio de La Jagua de Ibirico, por el ingeniero AQUILEO PARRA CERA, en el cual, al respecto, se expresa lo siguiente: “[…]las obras ejecutadas en el contrato están parcialmente en funcionamiento, los ítem que faltan para poner en funcionamiento las obras son pocas, actualmente el municipio ejecuta obras de optimización del acueducto que no incluyen la terminación del módulo[…]”.
“[…]La planta de tratamiento de agua potable del municipio consta de dos módulos tipo Alabama que están en servicio y un módulo de 60 LPS que fue construido al tenor del contrato 18 de 2005, el cual quedó inconcluso, el módulo consta de loculadores, sedimentador y batería de filtros, al momento de la visita la estructura no esta en funcionamiento, faltaron por ejecutar el lecho filtrante y la colocación de las laminas de asbesto cemento en sedimentador[…]”.
(la Sala destaca y subraya). Por su parte, el informe técnico rendido el 28 de mayo de 2014[23] por el ingeniero EDUARDO ZULETA COSTA, coincide con lo que se desprende de la evidencia antes reseñada, en cuanto indica lo siguiente: “[…]Coherentemente se vislumbra que el Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 705 tiene relación inequívoca con la existencia de un presunto daño patrimonial del Estado, puesto que las obras construidas no están cumpliendo con su objeto contractual, ni prestan ningún beneficio a la comunidad[…]”.
“[…] De acuerdo a la información suministrada por los empleados de la Planta de tratamiento de agua de la población esta nunca funcionó, excepto el desarenador que estuvo funcionando hasta el pasado año (2013). […] “Específicamente se evidenció con la visita técnica al sitio que las obras construidas no están prestando su objeto contractual ni jamás han prestado ningún beneficio a la comunidad[…]”.
(la Sala destaca y subraya). Para la Sala, lo plasmado en los informes mencionados que dan cuenta de que las obras contratadas quedaron inconclusas, motivo por el cual estas, por lo menos hasta cuando se adelantó el respectivo proceso fiscal, jamás habían prestado ningún beneficio a la comunidad, contradicen, de manera tajante, la postura que la parte actora pretende hacer valer, en el sentido de que sí se cumplió con el objeto del contrato, pues, evidentemente, lo que aquellos elementos de convicción señalan y demuestran es, sin duda, otra realidad.
En este orden de ideas, ninguno de los cargos aducidos por la parte demandante tienen la entidad necesaria para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados, razón por la cual la Sala confirmará la decisión de primera instancia, prohijando sus acertadas motivaciones, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen, previo las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de enero de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA ACLARACIÓN DE VOTO DE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-39-002-2016-00036-01 Actor: JOSÉ GUILLERMO ANGULO ARGOTE Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - CGR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales aclaro mi voto frente a lo decidido por la Sala en la sentencia proferida el 21 de enero del año en curso en el medio de control de la referencia, que confirmó la sentencia proferida el 25 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Los motivos por los que estimo pertinente aclarar mi voto se concretan en lo siguiente: 1. En el presente asunto el demandante solicitó fuera declarada la nulidad del Fallo con Responsabilidad Fiscal nro. 00672 del 16 de junio de 2015, por medio del cual el Contralor Delegado Intersectorial 20 del Grupo para el Conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la República lo declaró responsable fiscalmente, de manera solidaria, en cuantía de $1.370.102.452.oo, a título de culpa grave; así como del Auto nro. 00864 del 13 de julio de 2015, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la referida decisión, confirmándola, y del Auto nro. 0116 del 17 de julio de 2015 proferido por el Contralor General de la República, a través del cual confirmó en apelación las precitadas decisiones.
En lo concerniente al cargo de prescripción, el actor alegó que los precitados actos cobraron firmeza cuando la obligación de responder fiscalmente se encontraba prescrita por haber transcurrido más de cinco (5) años entre la fecha en que fue proferido “el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal” y aquella en la que se verificó “la ejecutoriedad o firmeza” de la providencia que declaró la responsabilidad fiscal, considerando que se violó lo establecido por el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, disposición según la cual la responsabilidad fiscal prescribe en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de ese término no se ha dictado providencia en firme que la declare. 2.
La Sala, al estudiar los argumentos del extremo recurrente en los cuales insistió en la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, analizó que, teniendo en cuenta la fecha en la que se inició el proceso de Responsabilidad Fiscal -30 de junio de 2010- el término para que operara el fenómeno prescriptivo iba, inicialmente, hasta el 30 de junio de 2015, plazo dentro del cual la Contraloría debía proferir y adquirir firmeza el fallo de Responsabilidad Fiscal a que hubiere lugar, y comoquiera que, mediante auto número 00672[24] del 16 de junio de 2015, se profirió fallo con responsabilidad fiscal en el proceso aludido, en contra del demandante y otros, ello permitía advertir que la decisión de primera instancia se adoptó dentro del término legal; sin embargo, dicho pronunciamiento no cobró firmeza en esa fecha, debido a que el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Agregó que, como los mencionados recursos fueron resueltos mediante autos nros. 00864 del 13 de julio de 2015 el de reposición y, 0116 del 17 de julio de 2015 el de apelación, “a simple vista el término de 5 años para que operara el fenómeno de la prescripción estaría cumplido en exceso”, como lo indicó el a quo; no obstante, concluyó que, habida cuenta que mediante la Resolución Reglamentaria nro. 0138[25] del 18 de octubre de 2011, proferida por la Contraloría General de la República, se dispuso la suspensión de los términos por diez (10) días hábiles de todas las actuaciones que se adelantaban en la Gerencia Departamental del Cesar, en razón de que las instalaciones en donde funcionaba dicha Gerencia, en la ciudad de Valledupar, se encontraban fuera de servicio desde el 18 hasta el 31 de octubre de 2011, por daños locativos que impedían la prestación de los servicios habituales, la Sala consideró que los fundamentos fácticos expuestos en el auto que dispuso dicha suspensión de términos tenían la entidad suficiente para ser considerados como eventos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.
Anotó que, dado que la parte actora no demostró que en el período de suspensión declarado sí estaban dadas las condiciones reales para que, sin ningún riesgo, los funcionarios de la entidad demandada estuvieran en la posibilidad de seguir laborando normalmente, a pesar de las alegadas condiciones de deterioro de las instalaciones locativas en las que, en la ciudad de Valledupar, aquella operaba, desestimó el cargo de prescripción, así como también el de falsa motivación, motivo por el cual fue confirmada la sentencia de primera instancia. 3.
Las razones por las que estimo pertinente aclarar mi voto se concretan en que, en mi criterio, si el demandante insistía en que había operado la prescripción, pese a la suspensión de términos ordenada por la entidad demandada, tenía el deber de invocar la nulidad de los actos de suspensión, pues de lo contrario éstos se presumen legales y válidos.
En consecuencia, no era la Sala la que debía establecer si estaban configurados o no los elementos para tener por satisfecha la suspensión de términos, sino que correspondía al demandante alegar y demostrar los motivos por los cuales se reunían los presupuestos para declarar la nulidad del acto de suspensión, previa solicitud en tal sentido, pues solamente desvirtuando las presunciones que amparan los actos de la administración y previa su declaratoria de nulidad quedaría expedito el camino para pronunciarse de fondo sobre la solicitud de prescripción. En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto.
Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 363 a 375 del cuaderno núm. 2. [2] Folio 459 a 494 del cuaderno núm. 2. [3]
ARTICULO 268. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: […]. 5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación. [4]
ARTICULO 272. <Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.
La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República. Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, y garantizar su sostenibilidad fiscal.
La Auditoría General de la República realizará la certificación anual de las contralorías territoriales a partir de indicadores de gestión, la cual será el insumo para que la Contraloría General de la República intervenga administrativamente las contralorías territoriales y asuma competencias cuando se evidencie falta de objetividad y eficiencia. Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad.
El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.
Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato. Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley. No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.
Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. La siguiente elección de todos los contralores territoriales se hará para un período de dos años.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. En un término no superior a un año la ley reglamentará el fortalecimiento financiero de las contralorías departamentales, municipales y distritales con recursos provenientes principalmente de los ingresos corrientes de libre destinación más cuota de fiscalización que aportarán los sujetos de control del respectivo departamento, distrito o municipio.
Esta ley será presentada por el Gobierno y la Contraloría General de la República. [5]
ARTICULO
13. SUSPENSION DE TERMINOS. El cómputo de los términos previstos en la presente ley se suspenderá en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, o por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación. En tales casos, tanto la suspensión como la reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite, que se notificará por estado al día siguiente y contra el cual no procede recurso alguno. [6] Folio 501 a 522 del cuaderno núm. 2.. [7] Folio 15 a 28 del cuaderno núm.4. [8] Folio 38 a 47 del cuaderno núm. 3. [9] ARTICULO 9o.
CADUCIDAD Y PRESCRIPCION. La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto.
La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública. [10] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de 29 de agosto de 2007. Rad. 15.494. Consejera Ponente, doctora Ruth Stella Correa Palacio. [11]
ARTICULO
36. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad en el proceso de responsabilidad fiscal la falta de competencia del funcionario para conocer y fallar; la violación del derecho de defensa del implicado; o la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. La nulidad será decretada por el funcionario de conocimiento del proceso.
ARTICULO
37. SANEAMIENTO DE NULIDADES. <Artículo modificado por el artículo 134 del Decreto Ley 403 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier etapa del proceso en que el funcionario de conocimiento advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad total o parcial de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo, para que se subsane lo afectado.
Las pruebas y medidas cautelares practicadas legalmente conservarán su plena validez. Cuando se declare la falta de competencia para conocer el proceso de responsabilidad fiscal, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al competente; pero si se hubiere dictado fallo, este se declarará nulo.
ARTICULO
38. TERMINO PARA PROPONER NULIDADES. <Ver Notas de Vigencia> Podrán proponerse causales de nulidad hasta antes de proferirse el fallo definitivo. En la respectiva solicitud se precisará la causal invocada y se expondrán las razones que la sustenten. Sólo se podrá formular otra solicitud de nulidad por la misma causal por hechos posteriores o por causal diferente.
Contra el auto que resuelva las nulidades procederán los recursos de reposición y apelación. [12] Folio 108 a 177 del cuaderno núm. 1. [13] Folio 190 a 204 del cuaderno núm. 1. [14] Folio 205 a 275 del cuaderno núm. 1. [15] visible a folios 1221 a 1256 del expediente digital pdf, Carpeta núm. 7 del CD. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 de julio de 1999, exp. 1999-NAC7715, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros [17] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de 29 de agosto de 2007. Número único de radicación 15001-23-31-000-1994-04691-01. Consejera Ponente, doctora Ruth Stella Correa Palacio. [18] Visible a folios 261 a 262 del expediente digital pdf, Carpeta núm.2 del CD. [19] visible a folio 772 a 775 del expediente digital pdf, Carpeta núm. 7 del CD. [20] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 17 de febrero de 2000, expediente 5501, Consejero Ponente: Dr. Manuel S. Urueta Ayola. [21] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 28 de octubre de 1999, expediente 3443, Consejero Ponente: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. [22] Visible a folio 245 a 252 del expediente digital PDF, carpeta núm. 2 del CD. [23] Visible a folio 700 a 707 del expediente digital PDF, carpeta núm. 4 del CD. [24] visible a folios 1221 a 1256 del expediente digital pdf, Carpeta núm. 7 del CD. [25] Visible a folios 261 a 262 del expediente digital pdf, Carpeta núm.2 del CD.