MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Frente a la resolución expedida por el liquidador de la entidad SOLSALUD E.P.S. S.A. LIQUIDADA por medio de la cual se confiere unas facultades / CAUSALES DE NULIDAD – Eventos de procedencia / CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL – Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas / NOTIFICACIÓN PERSONAL – Providencias que se notifican por ese medio / NOTIFICACIÓN PERSONAL – Trámite / NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Por medios electrónicos / NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO – Procede cuando el interesado ha autorizado que se haga por ese medio / NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO – Procede cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Negada por no configurarse irregularidad respecto de la notificación del auto admisorio de la demanda De la revisión del numeral 8 del citado artículo 133 [del C.G.P], se concluye que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando: i) no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a persona determinada; ii) se omite el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de ellas, cuando la ley así lo ordena; y iii) no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado al proceso. […] Ahora bien, el artículo 198 del CPACA, dispone que deben ser notificadas personalmente, las siguientes providencias: i) al demandado, el auto que admita la demanda; ii) a los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos; iii) al Ministerio Público: el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante; el auto admisorio del recurso, en segunda instancia, o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado; y iv) las demás para las cuales el CPACA ordene expresamente la notificación personal.
Dichas notificaciones personales se surten conforme a lo dispuesto en los artículos 196, 197, 199, 200 y 205 del ibidem, […]. Conforme a las anteriores normas, solamente las personas a que se refieren los artículos 197 y 199 del CPACA pueden ser notificadas en forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 205 ibidem, que permite la notificación de providencias a través de medios electrónicos «[…] a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación […]». Ahora bien, conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del CPACA, las personas de derecho privado, deben ser notificadas en la forma prevista en los artículos 291 y 293 del CGP, […].
Nótese que en el inciso 5º del numeral 3º del citado artículo 291, se indica que «[…] Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico […]». […] El auto de 18 de diciembre de 2019, admisorio de la demanda, conforme se advierte a folio 205 del expediente, fue notificado al [ex agente liquidador de Solsalud EPS Liquidada] a la dirección física y correo electrónico indicados por la parte actora en la demanda.
Adicionalmente, dicha providencia fue notificada al correo personal del ex agente liquidador de Solsalud EPS Liquidada: […], que aparece, entre otros documentos, en las actas de liquidación de los contratos de mandato Nos VHG 029 y VGH934, suscritos entre el [ex liquidador de Solsalud E.P.S. liquidada] y la firma Legal Strategy S.A.S., tercera interesada, […].
En este contexto, el Despacho considera que no hay irregularidades respecto de la notificación del auto admisorio de la demanda al ex liquidador de Solsalud E.PS. S.A. liquidada, en tanto que, la misma se surtió a las direcciones que, en virtud del principio de lealtad procesal, fueron suministradas por la sociedad demandante en el libelo introductorio. […] Por todo lo anterior, se negará la nulidad planteada por el apoderado judicial del ex agente liquidador de Solsalud EPS Liquidada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 291 NUMERAL 3 INCISO 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 293 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 196 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 197 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 198 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 200 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00465-00 Actor: CENTRO CLÍNICO CARVAJAL LTDA Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINSALUD, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERSALUD, LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ (EX LIQUIDADOR DE SOLSALUD E.P.S. (LIQUIDADA) Referencia: NULIDAD (ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES) Tema: SOLICITUD DE NULIDAD Auto que resuelve una nulidad traslado Procede el Despacho a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad[1] presentada por el apoderado judicial del señor Luis Fernando Hernández Vélez, ex liquidador de Solsalud E.P.S. (Liquidada), entidad que integra la parte demandada dentro del medio de control de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Este Despacho, mediante auto de 18 de diciembre de 2019[2], dispuso admitir la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad -en acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa- y a través de apoderado judicial, impetró la sociedad Centro Clínico Carvajal Ltda., en contra de la Resolución No. 00478 de 5 de julio de 2014 “por medio de la cual el liquidador se faculta a sí mismo como mandatario con representación para efectos de pronunciarse en relación con los recursos de reposición que se interpusieran contra las resoluciones expedidas en el proceso liquidatorio una vez se declare la terminación de la existencia legal de SOLSALUD E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN”.
En tal providencia se dispuso notificar personalmente al Ministro de Salud y Protección Social, al Superintendente de Salud y al señor Luis Fernando Hernández Vélez, en calidad de demandados dentro del medio de control de la referencia. 2. La apoderada judicial de la sociedad Legal Strategy S.A.S., compañía que fue vinculada como tercera interesada en las resultas del proceso, interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda[3].
Dicho recurso fue resuelto en providencia de 30 de junio de 2020[4], en el sentido de no reponer tal decisión. 3. Una vez notificado el auto del pasado 30 de junio, el apoderado judicial del señor Luis Fernando Hernández Vélez, mediante escrito remitido vía correo electrónico el 2 de julio del presente año a la Secretaría General del Consejo de Estado, dependencia que la remitió por la misma vía a la Sección Primera al siguiente día, solicita «[…]
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de fecha 18 de diciembre de 2019.
SEGUNDO: NOTIFICAR PERSONALMENTE A MI CLIENTE el señor FERNÁNDO HERNÁNDEZ VÉLEZ del auto admisorio de la demanda con el envío del traslado de la demanda junto con sus anexos por intermedio del suscrito […]». Dicha solicitud fue sustentada con los siguientes argumentos: “[…] Como apoderado del señor FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ de otros procesos judiciales, ocasionalmente realizo la revisión en la página web de la Rama Judicial de proceso que radiquen en contra de mi cliente, encontrándome con el proceso de la referencia. Con poder especial de representación debidamente conferido, acudí a la Secretaría de la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, con el fin de notificarme personalmente del auto admisorio de la demanda.
Un funcionario de dicha Secretaría, manifiesta que no me puede notificar del auto antes mencionado, argumentando que mi representado “ya se encuentra notificado”; además indica que el proceso está al Despacho y se encuentra corriendo el término para contestar la demanda. Adicionalmente, el funcionario judicial señala que mi cliente el señor FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, fue notificado a las siguientes direcciones: i) física: Avenida ciudad de Cali No. 51 – 66 pisos 6 y 7; ii) electrónica: fhernandezvelez@hotmail.com.
A simple vista se podría concluir o llegar a pensar que, el trámite de notificación a mi cliente se surtió conforme a lo ordenado por la legislación colombiana vigente, no obstante, las supuestas notificaciones que me fueron indicadas en la Secretaría de la Sección Primera que son las mismas que se observan en la página web de la rama judicial, no pueden ser tenidas en cuenta, en razón a que no se realizaron de conformidad con lo preceptuado en la normatividad vigente, y explico: […] en el historial de la página web de la Rama Judicial y de lo informado en la Secretaría de la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, a mi cliente el señor FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, supuestamente fue notificado el auto admisorio de la demanda mediante correo electrónico.
Debo disentir de dicha notificación con base en lo establecido en el artículo 205 de la ley 1437 de 2011 que trata de la “notificación por medio electrónicos”: […] una vez revisado el precepto legal antes mencionado, debemos entrar a analizar dentro del proceso de la referencia, de qué forma mi cliente efectuó su manifestación expresa para ser notificado mediante correo electrónico, ya que no tenía el conocimiento del presente proceso, y mucho menos pudo actuar o ejercer su derecho de defensa y contradicción, lo que nos da a concluir, que no existe pronunciamiento alguno mediante el cual se pudiera llegar a un razonamiento lógico o que diera lugar a una interpretación amplia, de que mi representado acepta y/o solicita que se le efectúen las notificaciones o actuaciones procesales en alguna dirección electrónica. […] A manera de conclusión de lo antes mencionado, se observa a simple luz solar, que mi cliente el señor Fernando Hernández Vélez ostentó el cargo de Agente Especial Liquidador hasta el último día de existencia jurídica de la entidad, es decir, hasta el día 6 de junio de 2014.
Por tanto, desde dicha fecha no tiene la capacidad para representar legalmente a SOLSALUD EPS S.A., esto es, que dejó de ejercer funciones públicas y como lo manifesté anteriormente, volvió a ser un particular sujeto al derecho privado, sus manifestaciones o actuaciones dejaron de entenderse como actos administrativos. De lo anterior se puede extraer, que mi cliente, no estaba y mucho menos está inmerso u obligado a contar con una dirección electrónica para ser notificado de actos administrativos y de providencias judiciales, además que no se cuenta con prueba si quiera sumaria en donde se acredite la autorización de mi cliente para recibir notificaciones en su correo electrónico. […] Por las consideraciones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente;
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de fecha 18 de diciembre de 2019.
SEGUNDO: NOTIFICAR PERSONALMENTE A MI CLIENTE el señor FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ del auto admisorio de la demanda con el envío del traslado de la demanda junto con sus anexos por intermedio del suscrito. […]» II. CONSIDERACIONES 4. De conformidad con lo expuesto, el apoderado judicial del señor Luis Fernando Hernández Vélez, ex liquidador de Solsalud E.P.S. (Liquidada), solicita decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, al considerar que realizó una indebida notificación de dicha decisión, al señalar que «[…] las supuestas notificaciones que me fueron indicadas en la Secretaría de la Sección Primera que son las mismas que se observan en la página web de la rama judicial, no pueden ser tenidas en cuenta, en razón a que no se realizaron de conformidad con lo preceptuado en la normatividad vigente […]». 5.
El Despacho, previamente a decidir la solicitud, mediante auto de 24 de septiembre de 2020[5], corrió traslado a las partes de la nulidad propuesta, conforme con lo establecido por el artículo 134 del Código General del Proceso – CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 208 del CPACA. 6. El Secretario de la Sección Primera, el 7 de diciembre de 2020[6] informa al Despacho que «[…] DURANTE EL TRASLADO DE LA NULIDAD SOLICITADA (FOLIO 362) NO HUBO MANIFESTACIÓN […]». 7.
Para resolver, cabe poner de relieve que el artículo 133 del CGP, respecto de las nulidades procesales, dispone: “[…] Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece […]” (negrilla del Despacho). 8. De la revisión del numeral 8 del citado artículo 133, se concluye que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando: i) no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a persona determinada; ii) se omite el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de ellas, cuando la ley así lo ordena; y iii) no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado al proceso. 9.
En el presente asunto, la demanda fue presentada en contra de: «[…] LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD, [y] LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ […]» y, como tercera interesada en las resultas del proceso a la sociedad Legal Stretegy SAS. 10. Ahora bien, el artículo 198 del CPACA, dispone que deben ser notificadas personalmente, las siguientes providencias: i) al demandado, el auto que admita la demanda; ii) a los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos; iii) al Ministerio Público: el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante; el auto admisorio del recurso, en segunda instancia, o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado; y iv) las demás para las cuales el CPACA ordene expresamente la notificación personal.
Dichas notificaciones personales se surten conforme a lo dispuesto en los artículos 196, 197, 199, 200 y 205 del ibidem, normas del siguiente tenor literal: «[…] Artículo 196. Notificación de las providencias. Las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en este Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (hoy CGP).
Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.
Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al ministerio público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso.
En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada.
Artículo 200. Forma de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a otras personas de derecho privado. Para la práctica de la notificación personal que deba hacerse a personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales por no estar inscritas en el registro mercantil, se procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil (hoy 291 y 293 del CGP).
Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación. En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. […]» 11.
Conforme a las anteriores normas, solamente las personas a que se refieren los artículos 197 y 199 del CPACA pueden ser notificadas en forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 205 ibidem, que permite la notificación de providencias a través de medios electrónicos «[…] a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación […]». 12.
Ahora bien, conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del CPACA, las personas de derecho privado, deben ser notificadas en la forma prevista en los artículos 291 y 293 del CGP, normas del siguiente tenor literal: «[…] Artículo 291. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: 1.
Las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en el artículo 612 de este código. Las entidades públicas se notificarán de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. De las que se profieran en audiencia se notificarán en estrados. 2.
Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica.
Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico. Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas. 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.
La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.
Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente.
Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. 4.
Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código. Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello.
Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada. 5. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta. 6.
Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso. Parágrafo 1o. La notificación personal podrá hacerse por un empleado del juzgado cuando en el lugar no haya empresa de servicio postal autorizado o el juez lo estime aconsejable para agilizar o viabilizar el trámite de notificación. Si la persona no fuere encontrada, el empleado dejará la comunicación de que trata este artículo y, en su caso, el aviso previsto en el artículo 292.
Parágrafo 2o. El interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado. Artículo 293. Emplazamiento para notificación personal. Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código. […]» (resalta el Despacho) 13.
Nótese que en el inciso 5º del numeral 3º del citado artículo 291, se indica que «[…] Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico […]». 14. En este contexto, el Despacho pone de presente que la sociedad demandante, en el acápite de la demanda denominado “NOTIFICACIONES”, manifestó lo siguiente: «[…] Para efectos de las respectivas notificaciones y comunicaciones, téngase en cuenta la siguiente información: […] LOS DEMANDADOS: […] LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, recibe notificaciones a través de la Superintendencia Nacional de Salud ubicada en la Avenida Ciudad de Cali No. 51-66, Pisos 6 y 7, teléfono (57(1) 4837000; buzón electrónico: snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co […]» 15.
El auto de 18 de diciembre de 2019, admisorio de la demanda, conforme se advierte a folio 205 del expediente, fue notificado al señor Luis Fernando Hernández Vélez a la dirección física y correo electrónico indicados por la parte actora en la demanda. 16. Adicionalmente, dicha providencia fue notificada al correo personal del ex agente liquidador de Solsalud EPS Liquidada: fhernandezvelez@hotmail.com, que aparece, entre otros documentos, en las actas de liquidación de los contratos de mandato Nos VHG 029 y VGH934[7], suscritos entre el señor Hernández Vélez y la firma Legal Strategy S.A.S., tercera interesada, como puede apreciarse, en la siguiente imagen: [pic] 17.
En este contexto, el Despacho considera que no hay irregularidades respecto de la notificación del auto admisorio de la demanda al ex liquidador de Solsalud E.PS. S.A. liquidada, en tanto que, la misma se surtió a las direcciones que, en virtud del principio de lealtad procesal, fueron suministradas por la sociedad demandante en el libelo introductorio. 18.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5º del numeral 3º del artículo 291 del CGP, dicha notificación fue remitida al correo personal del señor Hernández Vélez que aparece en el anexo 1 del expediente, así como en los archivos de la Secretaría de la Sección Primera, dados los diferentes procesos que se han tratado en los que aparece como parte dicha entidad liquidada. 19.
Ahora bien, es un hecho cierto, como lo indica el apoderado judicial de señor Hernández Vélez, que al momento de proferir el referido auto admisorio, éste no tenía conocimiento de la demanda en su contra y, por ende, no podía autorizar la notificación electrónica de que trata el artículo 205 del CPACA; no obstante, se dio aplicación a una norma que habilita la notificación al correo electrónico, esto es, al inciso 5º del numeral 3º del artículo 291 del CGP, ya que, se reitera, la Secretaría de la Sección primera realizó la notificación del auto admisorio de la demanda de fecha 18 de diciembre de 2019, a las direcciones físicas y electrónica del señor Luis Fernando Hernández Vélez, que aparecían en el expediente y en los archivos de dicha dependencia. 20.
Por todo lo anterior, se negará la nulidad planteada por el apoderado judicial del ex agente liquidador de Solsalud EPS Liquidada, señor Luis Fernando Hernández Vélez. 21. Ahora bien, comoquiera “[…] la notificación es un trámite procesal que materializa el principio de la publicidad, en virtud del cual, las decisiones proferidas por el Juez […] deben ser comunicadas a las partes o a sus apoderados para que, conocidas por éstos, puedan hacer uso de los derechos que la Ley consagra para impugnarlas, aclararlas o, simplemente, para que, enteradas de su contenido, se dispongan a cumplir lo que en ellas se ordena […]”[8] y, aun cuando el Despacho surtió en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda, en aras de los principios de transparencia y del debido proceso y los derechos de contradicción y defensa del señor Hernández Vélez, se dispondrá que se le corra traslado de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR LA NULIDAD planteada por el apoderado judicial del señor Luis Fernando Hernández Vélez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 172 del CPACA, córrase traslado de la demanda al señor Luis Fernando Hernández Vélez, por el término de treinta (30) días para que pueda contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, si es del caso, presentar demanda de reconvención. El plazo correrá de conformidad con lo previsto en los artículos 199, modificado por el artículo 612 del CGP y 200 del CPACA.
TERCERO: Tener al doctor Carlos Alberto Uribe Sandoval, como apoderado judicial del señor Luis Fernando Hernández Vélez, de conformidad con el poder obrante a folio 321 del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] Expediente sube a Despacho el 7 de diciembre de 2020. [2] Folios 195-198 cuaderno 1. [3] Folios 226-273 cuaderno 1. [4] Folios 309-310 cuaderno 1. [5] Folios 330-331. [6] Folio 363. [7] Folios 28 a 36 anexo No. 1 del expediente. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, 06 de marzo de 2014, expediente de radicación 73001-23-33-000-2013-00296-01, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.