CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES - Saneamiento de vicios por el juez / CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL – Oportunidad, trámite y requisitos / CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL - Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Por no haberse notificado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN - Solo puede alegarla la persona afectada / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN – No procede por falta de legitimación Sea lo primero señalar que en el asunto de autos se demanda la legalidad de las Resoluciones números 81098 de 12 de octubre de 2000 y 80027 de 12 de enero de 2001, por medio de las cuales el Ministerio de Minas y Energía decretó la expropiación por vía administrativa de un predio y resolvió unos recursos de reposición y unas solicitudes de revocatoria directa. […] La nulidad propuesta por la parte accionante apunta a que se configuró el supuesto de que trata el numeral 8° del artículo 133 del CGP, comoquiera que, a su juicio, no se notificó en debida forma del auto admisorio de la demanda al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la CAR, entidades que integrarían el litisconsorcio necesario por pasiva.
Debe destacarse que el apoderado judicial de la tercera interesada en las resultas del proceso, manifestó que la mencionada nulidad es improcedente, en razón no fue alegada por las citadas autoridades ambientales presuntamente afectadas con el vicio alegado y que su propósito no es otro que el de dilatar las actuaciones del proceso. Sobre el particular, vale la pena recordar que el artículo 135 del CGP, expresamente prevé que: «[…] La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada […]».
Significa lo anterior que para la prosperidad de la misma, es requisito indispensable que dicha causal sea alegada por la persona jurídica o natural que haya sido desconocida como sujeto procesal dentro del respectivo proceso judicial y, consecuencialmente, vea afectados sus intereses y el debido proceso. En ese orden de ideas, el Despacho considera que le asiste razón al apoderado judicial del tercero interesado cuando afirma que el demandante no cuenta con legitimación en la causa por activa para solicitar la nulidad del proceso, con fundamento en una supuesta indebida notificación del auto admisorio de la demanda Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la CAR, por cuanto: i) este no representa los intereses de dichas entidades, y ii) no se observa la vulneración del debido proceso de las mismas. […] En suma de lo expuesto, se rechazará de plano la solicitud de nulidad procesal elevada por el accionante, en tanto que carece de legitimación para alegar la misma.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 134 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 137 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00126-01 (ACUMULADOS 11001-03-26- 000-2001-00047-01, 11001-03-26-000-2001-00054-01, 11001-03-026-000-2001- 00055-01) Actor: ROBINSON HUMBERTO PATIÑO CUBEROS Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – MINMINAS Referencia: NULIDAD Tema: Nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda Auto que resuelve solicitud de nulidad El Despacho decide la solicitud de nulidad procesal elevada por el doctor Carlos Alberto Mantilla[1], la cual se encuentra sustentada en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR.
I.
ANTECEDENTES 1. El doctor Carlos Alberto Mantilla presentó demanda en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo – CCA, con miras a obtener la nulidad de las Resoluciones números: 81098 de 12 de octubre de 2000 y 80027 de 12 de enero de 2001, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, mediante las cuales se decretó la expropiación por vía administrativa de un predio. 2.
Las pretensiones de la demanda, son del siguiente tenor: […] 1ª.- Que son nulos los Artículos 1º, 2º, 3º, y 4º de la Resolución No. 81098 de fecha 12 de octubre del año 2000 expedida por el Ministerio de Minas y Energía. 2ª. – Que son nulos los Artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la Resolución No. 80027 de fecha 12 de enero de 2001, también expedida por el Ministerio de Minas y Energía. 3ª. – Que se condene en costas a la entidad demandada, el Ministerio de Minas y Energía. 4ª. – Que una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción, se comunique al Ministerio de Minas y Energía, para los efectos legales correspondientes […]. 3.
El entonces magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, mediante auto de 27 de abril de 2001[2], dispuso: i) admitir la demanda de nulidad, ii) tener como parte demandante a los ciudadanos Robinson Humberto Patiño Cuberos y Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez; iii) tener como parte demandada al Ministerio de Minas y Energía, iv) vincular como terceros interesados en las resultas del proceso a las sociedad Palo Alto y CIA. S. en C. y a los señores Alba lucía Peñarete Murcia, Carlos Eduardo Almeciga Martínez y Luis Vicente Almeciga Martínez, y v) denegar la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados. 4.
Con posterioridad, mediante autos de 8 de agosto de 2003 y 25 de abril de 2006[3], se resolvió acumular a este proceso, los expedientes con radicación 11001-03-26-000-2001-00047-01, 11001-03-26-000-2001-00054-01 y 11001-03-026-000-2001-00055-01, por encontrase configurados los requisitos exigidos por los artículos 157 a 159 del Código de Procedimiento Civil – C.P.C. 5.
Ahora bien, encontrándose el expediente a instancias de culminar la fase probatoria, la parte actora solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en la causal prevista en el numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso – CGP, en tanto que no se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda ni al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ni a la CAR, entidades que, a su juicio, debieron ser vinculadas al proceso, en tanto que integran el litisconsorte necesario del extremo demandado. 6.
De tal solicitud se corrió traslado a los demás sujetos procesales[4], con miras a que manifestaran lo pertinente. Dentro de dicho término, el apoderado judicial de la sociedad Constructora Palo Alto y Cía. S en C, tercera interesada en las resultas del proceso, descorrió traslado de la nulidad propuesta solicitando su improcedencia y, al igual que el demandante, pidió la práctica de nuevas pruebas. 7.
Este Despacho, previo a resolver el incidente de nulidad, en proveído de 13 de noviembre de 2020, resolvió denegar las pruebas solicitadas dentro del incidente de nulidad, por cuanto, tales medios de convicción resultaban inútiles e innecesarios para resolver la causal de nulidad procesal alegada. 8. La parte demandante, inconforme con la decisión que ordenó el rechazo de pruebas dentro del trámite incidental, decidió interponer recurso de reposición, al considerar que se le estaba vulnerando su derecho al debido proceso al no permitírsele aportar nuevas pruebas al plenario. 9.
Este Despacho, por auto 30 de noviembre de 2020, adecuó el trámite de la reposición al del recurso ordinario de súplica, con fundamento en que la decisión que dispone el rechazo de pruebas en única instancia era apelable en los términos del artículo 181 del CCA y, por consiguiente, el recurso debía ser remitido al magistrado que le sigue en turno a este Despacho, con miras a que se adoptara la decisión correspondiente por la Sala de Decisión de súplica. 10.
Antes de que se resolviera el referido recurso de súplica, la parte actora decidió desistir del mismo y, en consecuencia, solicitó que se corriera traslado para alegar de conclusión. 11. En virtud de tal petición, mediante auto de 10 de noviembre de 2020, se le puso de presente a la parte actora que, conforme lo dispone el artículo 210 del CCA[5], el juez o magistrado ponente a cargo de la sustanciación del proceso únicamente puede correr traslado a las partes para que aleguen de conclusión cuando se encuentren practicadas la totalidad de las pruebas decretadas y cuando no esté pendiente ningún otro trámite o incidente previo a proferirse sentencia. 12.
Así las cosas, se le indicó que no era procedente su solicitud y, en ese sentido, se ordenó requerirlo con la finalidad de que indicara si la solicitud de traslado para alegar de conclusión debía ser entendida como un desistimiento del incidente de nulidad propuesto y de la inspección judicial decretada como prueba, en tanto que estos eran los únicos trámites pendientes para efectos de superar la etapa probatoria y así seguir con la etapa de alegaciones y sentencia. 13.
El demandante, en escrito radicado el 20 de noviembre de 2020, al responder el requerimiento, manifestó lo siguiente: «[…] insisto en la solicitud de realización de inspección judicial, para lo cual pido que se nombren los profesionales solicitados, y se fije fecha y hora. (…) Igualmente pido que se resuelva la nulidad promovida por el firmante […]». 14.
Surtido lo anterior, el expediente fue remitido al Despacho el 23 de noviembre del 2020, con miras a: i) resolver el incidente de nulidad propuesto por el demandante, y ii) para fijar fecha y hora para la diligencia de inspección judicial decretada como prueba en el sub lite. II. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD II.1. Escrito de nulidad 15. La causal de nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la CAR, fue sustentada en los siguientes términos: […] [En el] entendido que el bien afectado con esa expropiación minera (…) es un bien inmueble de propiedad privada, de uso público, y de destinación colectiva, que primero, en su totalidad pertenece a la reserva forestal nacional (…) que segundo, es un bien en su totalidad de áreas ambientalmente protegidas de interés ecológico nacional como lo establece el artículo 61 de la ley 99 de 1993 y sus ocho (8) resoluciones reglamentarias; que tercero, es un bien de áreas de importancia estratégica como lo establece el artículo 111 de la ley 99 de 1993; y cuarto, es un bien inmueble de zonas forestales protectoras (…) y quinto, que es un bien inmueble que jamás, nunca, ha estado incluido en contrato minero alguno (…) (…) No se ha llamado a este proceso a las nombradas entidades ambientales a pesar de que esas entidades tienen interés sustancial en las resultas del proceso, porque se reactivaría, en principio hasta el año 2023, fecha de término de los contratos 16569 y 16715, la minería ilícita en el predio “Lomitas”, y sus segregados, ante los efectos de una improbable e hipotética expropiación con fines de explotación minera destructiva de esas áreas ambientalmente protegidas.
No se ha llamado en este proceso a las nombradas entidades ambientales a pesar de que los efectos de una improbable e hipotética destinación minera DE HECHO, con esa expropiación minera criminal (…) de arena de propiedad del estado (sic), afectarían gravemente el derecho colectivo a un ambiente sano; e igual afectan la obligación del estado (sic) de mantener y conservar, y proteger esas áreas protegidas, artículos 8,79 y 82 de la Constitución Política.
(…) No se ha llamado en este proceso a las nombradas entidades ambientales a pesar de que en el proceso de la referencia se está desarrollando con ocultamiento de la verdadera condición ambiental del predio “Lomitas”, con el propósito de revivir títulos mineros extintos, cuyas resoluciones de caducidad confirmaron la ineficacia, la ninguna fuerza ejecutoria, el decaimiento, la inaplicabilidad, la inejecutabilidad (…) de los contrato (sic) 16569 y 16715 de explotación minera ilícita, que se desarrolló y se desarrolla criminalmente, sin título minero alguno, sin licencia ambiental alguna previa, en áreas del predio “Lomitas” y sus segregados, en el delito de Invasión de áreas de especial importancia ecológica (…). 16.
Como se observa, la causal de nulidad en cuestión no solo tiene su fundamento en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda sino en la presunta falta de integración del litisconsorte necesario del extremo accionado, el cual, a juicio del accionante, debió ser integrado tanto por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como por la CAR. 17.
Tal postura se encuentra sustentada, principalmente, en el hecho de que los predios expropiados en el caso sub examine se encuentran ubicados en áreas de reserva forestal y ambiental y, por consiguiente, la vinculación de las citadas autoridades ambientales se hace necesaria con el propósito de que ejerzan la defensa del patrimonio ambiental que se estima ha sido transgredido con la expresa autorización de explotación minera en dichos lotes protegidos.
II. 2. Traslado de la nulidad 18. El apoderado judicial de la sociedad Constructora Palo Alto y Cía. S en C, tercera interesada en las resultas del proceso, solicitó que el incidente de nulidad propuesto por el demandante fuera denegado, con base en lo siguiente: […] Para el caso que nos ocupa la NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN o FALTA DE NOTIFICACIÓN a los supuestos afectados; la CAR y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial solo la podían plantear dichas instituciones y NO el abogado CARLOS ALBERTO MANTILLA, razón por la cual desde ya le solicitamos a la Sala NEGAR DE PLANO LA NULIDAD DE LA TOTALIDAD de los procesos acumulados (…) quien lo que busca con esta improcedente nulidad es dilatar injustificadamente este proceso. […].
III. CONSIDERACIONES III.1. Competencia 19. De conformidad con los artículos 132 y 134 del CGP[6], aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 165 del CCA[7], es competencia del juez o magistrado ponente efectuar el control de legalidad de todas las actuaciones del proceso y decidir sobre los incidentes de nulidad propuestos por las partes.
III.2. De las causales de nulidad, su oportunidad, trámite y requisitos 20. En lo que respecta al trámite de las nulidades procesales, los artículos 133 a 137 del CGP, disponen lo siguiente: […]
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.
ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
(…) La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.
ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.
ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. (…)
ARTÍCULO 137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. <Artículo corregido por el artículo 4 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292.
Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará. […] (Negrillas fuera del texto). III. 3. Del caso en concreto 21. Sea lo primero señalar que en el asunto de autos se demanda la legalidad de las Resoluciones números 81098 de 12 de octubre de 2000 y 80027 de 12 de enero de 2001, por medio de las cuales el Ministerio de Minas y Energía decretó la expropiación por vía administrativa de un predio y resolvió unos recursos de reposición y unas solicitudes de revocatoria directa. 22.
Los citados actos administrativos fueron suscritos exclusivamente por el entonces ministro de minas y energía, en uso de las facultades legales previstas en los artículos 7° y subsiguientes del Decreto 2655 de 1988 –anterior código de minas y energía-. 23. La nulidad propuesta por la parte accionante apunta a que se configuró el supuesto de que trata el numeral 8° del artículo 133 del CGP, comoquiera que, a su juicio, no se notificó en debida forma del auto admisorio de la demanda al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la CAR, entidades que integrarían el litisconsorcio necesario por pasiva. 24.
Debe destacarse que el apoderado judicial de la tercera interesada en las resultas del proceso, manifestó que la mencionada nulidad es improcedente, en razón no fue alegada por las citadas autoridades ambientales presuntamente afectadas con el vicio alegado y que su propósito no es otro que el de dilatar las actuaciones del proceso. 25. Sobre el particular, vale la pena recordar que el artículo 135 del CGP, expresamente prevé que: «[…] La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada […]». 26.
Significa lo anterior que para la prosperidad de la misma, es requisito indispensable que dicha causal sea alegada por la persona jurídica o natural que haya sido desconocida como sujeto procesal dentro del respectivo proceso judicial y, consecuencialmente, vea afectados sus intereses y el debido proceso. 27. En ese orden de ideas, el Despacho considera que le asiste razón al apoderado judicial del tercero interesado cuando afirma que el demandante no cuenta con legitimación en la causa por activa para solicitar la nulidad del proceso, con fundamento en una supuesta indebida notificación del auto admisorio de la demanda Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la CAR, por cuanto: i) este no representa los intereses de dichas entidades, y ii) no se observa la vulneración del debido proceso de las mismas. 28.
Al margen de señalar la improcedencia de la causal de nulidad propuesta por el accionante, el Despacho estima pertinente precisar que, en tratándose del medio de control de nulidad contra actos administrativos generales, los únicos legitimados para comparecer al proceso, en calidad de demandados, son las entidades públicas y los particulares que en ejercicio de funciones administrativas suscribieron el acto acusado; de allí que, tampoco se advierte la necesidad de vincular al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la CAR para que respondan por la legalidad de unos actos administrativos que no fueron suscritos por estos.[8] 29.
En suma de lo expuesto, se rechazará de plano la solicitud de nulidad procesal elevada por el accionante, en tanto que carece de legitimación para alegar la misma. 30. En el mismo sentido, y comoquiera que no se ha incurrido en ninguna irregularidad procesal que pudiere invalidar las actuaciones surtidas hasta este momento, el Despacho declarará debidamente saneados los vicios de nulidad relativa que pudiere adolecer el proceso[9] 31.
En igual sentido, se instará al apoderado judicial de la parte demandante a que no presente peticiones dilatorias y así poder continuar con el normal desarrollo del proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad procesal instaurada por el apoderado judicial de la parte demandante, relacionada con la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, conforme con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR el saneamiento del proceso hasta esta instancia procesal.
TERCERO: INSTAR al apoderado judicial de la parte demandante a que no presente peticiones dilatorias y así poder continuar con el normal desarrollo del proceso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (17) ----------------------- [1] Quien actúa en nombre propio, en calidad de apoderado judicial del señor Robinson Humberto Patiño Cuberos y como coadyuvante en los procesos acumulados al expediente de la referencia. [2] Folio 89 – 97 del C. Ppal. No. 1 [3] Autos que obran de folios 1097 a 1103 y 1537 a 1540, respectivamente. [4] Folio 2421 [5] «[…] Artículo 210.
Traslados para alegar. Practicadas las pruebas o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado común a las partes por el término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión. El Agente del Ministerio Público antes del vencimiento del término para alegar de conclusión podrá solicitar traslado especial, el que se concederá sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la entrega del expediente, la que se efectuará una vez concluido el traslado común. La misma regla se observará en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva. […]». [6] «[…]
ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.
ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. […]» [7] «[…] Artículo 165. Nulidades. Causales. Procedimiento. Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, (Hoy Código General del Proceso) y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto. […]». [8] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Decisión de Súplica de 15 de febrero de 2018. Expediente: 11001-03- 24-000-2014-00573-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [9] Lo anterior en consonancia con el artículo 43 del Código General del Proceso, que prevé lo siguiente: […] Artículo 43. Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: 1.
Resolver los procesos en equidad si versan sobre derechos disponibles, las partes lo solicitan y son capaces, o la ley lo autoriza. 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. 3. Ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que presenten. 4.
Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado. 5. Ratificar, por el medio más expedito posible, la autenticidad y veracidad de las excusas que presenten las partes o sus apoderados o terceros para justificar su inasistencia a audiencias o diligencias.
En caso de encontrar inconsistencias o irregularidades, además de rechazar la excusa y aplicar las consecuencias legales que correspondan dentro del proceso o actuación, el juez compulsará copias para las investigaciones penales o disciplinarias a que haya lugar. 6. Los demás que se consagren en la ley. […]