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11001-03-24-000-2020-00475-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-02-16

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Adalberto José Pumarejo Britto·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES – Con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [A]l momento de proveer respecto de la admisión de la demanda, el Despacho advierte que, en el presente asunto, el acto administrativo que culminó la vía administrativa fue la Resolución No. 16837 de 14 de abril de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, acto administrativo notificado a la parte actora el 15 de mayo de 2020, quedando ejecutoriado el 18 de los mismos mes y año, conforme a la constancia aportada con el escrito de subsanación. Cabe poner de relieve que el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11578, PCSJA20- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11556 Y PCSJA20-11567, todos de 2020, a través de los cuales suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 1 de julio de la presente anualidad, con ocasión de la declaratoria del “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional”, ordenada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020.

Con fundamento en la anterior premisa, el término de los cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, con que contaba la parte actora para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dada la suspensión de términos antes reseñada, inició en su contabilización el 1 de julio de 2020 y terminó el 1 de noviembre del mismo año. Así las cosas, y comoquiera que la demanda de la referencia fue presentada el 20 de noviembre de 2020, en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 169 del CPACA, la demanda será rechazada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00475-00 Actor: ADALBERTO JOSÉ PUMAREJO BRITTO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Negación registro marcario Auto que rechaza demanda por caducidad El ciudadano Adalberto José Pumarejo Britto, a través de apoderada judicial, presentó demanda[1] en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en la que elevó las siguientes pretensiones: «1.

Que se declare la nulidad de las resoluciones No. Resolución No. 16387 de 14 de abril de 2020 y No 64711 de 20 de noviembre de 2019, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente N° SD2019/0042323 2. Se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio registrar la marca LIMITLESS». Este Despacho, mediante auto de 30 de noviembre de 2020[2], inadmitió la demanda, con miras a que la parte actora i) indicara con precisión y claridad los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de su violación; ii) aportara las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados, y iii) allegara el poder debidamente conferido.

La parte actora, mediante correo electrónico de 14 de diciembre de 2020[3], esto es, dentro del término conferido, subsanó la demanda. Ahora bien, al momento de proveer respecto de la admisión de la demanda, el Despacho advierte que, en el presente asunto, el acto administrativo que culminó la vía administrativa fue la Resolución No. 16837 de 14 de abril de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, acto administrativo notificado a la parte actora el 15 de mayo de 2020, quedando ejecutoriado el 18 de los mismos mes y año, conforme a la constancia aportada con el escrito de subsanación[4].

Cabe poner de relieve que el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11578, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11556 Y PCSJA20-11567, todos de 2020, a través de los cuales suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 1º de julio de la presente anualidad, con ocasión de la declaratoria del “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional”, ordenada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020.

Con fundamento en la anterior premisa, el término de los cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, con que contaba la parte actora para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dada la suspensión de términos antes reseñada, inició en su contabilización el 1º de julio de 2020 y terminó el 1º de noviembre del mismo año. Así las cosas, y comoquiera que la demanda de la referencia fue presentada el 20 de noviembre de 2020[5], en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 169 del CPACA[6], la demanda será rechazada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Adalberto José Pumarejo Britto, a través de apoderado judicial, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la presente decisión ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (10) ----------------------- [1] Expediente sube a Despacho el 3 de febrero de 2021 [2] Folio 22 y vto. [3] Folios 24-35. [4] Folio 32. [5] Folio 21 [6] Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.

Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.