MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Frente a las resoluciones externas expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República que señalan la tasa máxima de interés remuneratoria de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - No procede simplemente porque se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedente por no tratarse de reglamentos constitucionales autónomos / FACULTAD DEL JUEZ - Para interpretar y adecuar la acción a la que legalmente corresponda / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO - Respecto de los procesos de nulidad relacionados con actos administrativos expedidos por la Junta Directiva del Banco de la República / REMISIÓN A OTRA SECCIÓN – Por distribución interna del trabajo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sección Primera de esta Corporación ha sostenido que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional.
En ese sentido, no es de recibo entender que el solo hecho de señalar que el acto administrativo viola una o varias normas de rango constitucional haga viable o procedente el medio de control mencionado. [ ] [L]os requisitos que deben concurrir para que proceda este medio de control son los siguientes: (i) que la norma demandada sea un reglamento autónomo o constitucional, requisito principal del medio de control;
(ii) que la confrontación o juicio de validez se haga directamente con la Constitución Política; (iii) no importa la autoridad que expida el acto, porque puede ser el Gobierno Nacional u otra autoridad, siempre que expidan un reglamento autónomo por autorización de la Constitución. [ ] [S]e observa que, si bien la parte demandante invoca como desconocidos los artículos 13, 29 y 51 de la Constitución Política, la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta contra las Resoluciones parcialmente acusadas no es procedente, como quiera que éstas no corresponden a reglamentos autónomos o constitucionales sino a actos administrativos de carácter general, expedidos por la Junta Directiva del Banco de la República, en ejercicio de las facultades que le otorga el literal e) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, tal como consta en los mismos actos acusados.
Siendo ello así, el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda es el de nulidad establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y bajo ese marco normativo se abordará su estudio. Conforme con lo anterior y con lo señalado en el artículo 171 del CPACA, el cual establece que el juez dará el trámite que corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, con la presente decisión se adecuará el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad al de nulidad. [ ] [H]abida cuenta de que el medio de control por el que corresponde tramitar la presente demanda es el de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, y en consideración a que en el presente asunto se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Externas núm. 14 de 3 de septiembre de 2000, número 3 de 20 de mayo de 2005 y núm. 3 de 30 de abril de 2012, expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República, se tiene que el conocimiento de este asunto corresponde a la Sección Cuarta de esta Corporación, por distribución interna de trabajo.
En consecuencia, el Despacho dispondrá que se remita el expediente a dicha Sección para lo de su competencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 12 de noviembre de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2014-00573-00, C.P. María Elizabeth García González. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 13 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN EXTERNA 14 DE 2000 (3 de septiembre) BANCO DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 1 (Falta de competencia) / RESOLUCIÓN EXTERNA 3 DE 2005 (20 de mayo) BANCO DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 1 (Falta de competencia) / RESOLUCIÓN EXTERNA 3 DE 2012 (30 de abril) BANCO DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 1 (Falta de competencia) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00337-00 Actor: ALFONSO BELLO GAITÁN Demandado: BANCO DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Tema: Adecuación del medio de control.
Remisión a la Sección Cuarta del Consejo de Estado AUTO Se encuentra al Despacho el presente asunto para decidir sobre la admisión de la demanda “de nulidad por inconstitucionalidad e inexequibilidad” interpuesta por ALFONSO BELLO GAITÁN[1], en contra de las Resoluciones Externas de 3 de septiembre de 2000, 20 de mayo de 2005 y 30 de abril de 2012, expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República.
Sea lo primero advertir que en el enunciado inicial de la demanda el actor refirió como norma demandada la “Resolución Externa No. 008 de fecha 03 de septiembre de 2000”[2]; sin embargo, en el acápite de las normas demandadas el demandante enlistó el “artículo 1 de la Resolución Externa 14 de 2000 (septiembre 03)”[3] y trascribió el contenido literal de dicha disposición. Como, en efecto, lo trascrito corresponde con el artículo primero de la Resolución Externa 14 de 3 de septiembre de 2000, se entenderá que es esta la norma acusada y sobre ella se abordará el análisis de admisibilidad del presente medio de control.
Así entonces, para proveer lo pertinente el Despacho precisa las siguientes CONSIDERACIONES: 1. Del medio de control procedente El demandante, invocando el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, solicita que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos expedidos por la Junta Directiva del Banco de la República: - Artículo 1 de la Resolución Externa 14 de 3 de septiembre de 2000, “Por la cual se señala la tasa máxima de interés remuneratoria de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual a largo plazo y de proyectos de construcción de vivienda”. - Artículo 1 de la Resolución Externa 3 de 20 de mayo de 2005, “Por la cual se señala la tasa máxima de interés remuneratorio de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual a largo plazo, de proyectos de construcción de vivienda, y de vivienda de interés social, así como de los contratos y operaciones de leasing habitacional destinados a vivienda familiar”. - Artículo 1 de la Resolución Externa 3 de 30 de abril de 2012, “Por la cual se señala la tasa máxima de interés remuneratorio de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual a largo plazo, de proyectos de construcción de vivienda y de vivienda de interés social, así como de los contratos y operaciones de leasing habitacional destinados a vivienda familiar”.
La Sección Primera de esta Corporación[4] ha sostenido que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional. En ese sentido, no es de recibo entender que el solo hecho de señalar que el acto administrativo viola una o varias normas de rango constitucional haga viable o procedente el medio de control mencionado.
También esta Sección ha destacado que los requisitos que deben concurrir para que proceda este medio de control son los siguientes: (i) que la norma demandada sea un reglamento autónomo o constitucional, requisito principal del medio de control; (ii) que la confrontación o juicio de validez se haga directamente con la Constitución Política;
(iii) no importa la autoridad que expida el acto, porque puede ser el Gobierno Nacional u otra autoridad, siempre que expidan un reglamento autónomo -por autorización de la Constitución-. Al respecto se dijo[5]: “En sentido similar se han pronunciado también las Secciones Segunda y Tercera de esta Corporación[6], con ocasión de la consagración del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad en el C.P.A.C.A. y han sostenido que: “(…) el Despacho considera que el medio de control -antes denominado por la ley acción- de nulidad por inconstitucionalidad, no corresponde a cualquier juicio de validez que se haga sobre un reglamento o acto administrativo que presuntamente viola la Constitución Política, porque este sólo es un presupuesto para el ejercicio de este mecanismo de control.
En efecto, es claro que el art. 135 establece que la nulidad se produce “por infracción directa de la Constitución”. No obstante, esto no significa que todo juicio de inconstitucionalidad de los reglamentos o actos administrativos en general corresponda al ejercicio de este medio de control, pues existe otro requisito, no establecido por la naturaleza de la norma violada, sino por la naturaleza de la disposición demandada.
Establece el art. 135 que lo demandado serán: “… los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política”, y el inciso segundo agrega que: “También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional”.
Aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el art. 135 no es esa; más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema.
Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley. En estos términos, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad exige varios requisitos, entre ellos –para efectos de esta providencia- se destacan tres: i) que la norma demandada sea un reglamento autónomo o constitucional, requisito principal del medio de control; ii) que la confrontación o juicio de validez se haga directamente contra la Constitución Política; y iii) no importa la autoridad que expida el acto, porque puede ser el Gobierno Nacional u otra autoridad, siempre que expidan un reglamento autónomo -por autorización de la Constitución-.” (Subrayas del Despacho).
Conforme con lo anterior, se observa que, si bien la parte demandante invoca como desconocidos los artículos 13, 29 y 51 de la Constitución Política, la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta contra las Resoluciones parcialmente acusadas no es procedente, como quiera que éstas no corresponden a reglamentos autónomos o constitucionales sino a actos administrativos de carácter general, expedidos por la Junta Directiva del Banco de la República, en ejercicio de las facultades que le otorga el literal e) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992[7], tal como consta en los mismos actos acusados.
Siendo ello así, el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda es el de nulidad establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y bajo ese marco normativo se abordará su estudio. Conforme con lo anterior y con lo señalado en el artículo 171 del CPACA, el cual establece que el juez dará el trámite que corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, con la presente decisión se adecuará el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad al de nulidad. 2.
Remisión por distribución interna de trabajo Dilucidado lo anterior, el Despacho advierte que el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación, por el cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, prevé en su artículo 13, lo siguiente: “[…] Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Cuarta “[…] 3. Los procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos a los de carácter laboral, relacionados con actos administrativos expedidos por las siguientes entidades: Consejo de Política Económica y Social - Conpes, Superintendencia Financiera de Colombia, Junta Directiva del Banco de la República, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo3 y Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.” (destacado fuera del texto).
De conformidad con lo anterior, habida cuenta de que el medio de control por el que corresponde tramitar la presente demanda es el de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, y en consideración a que en el presente asunto se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Externas núm. 14 de 3 de septiembre de 2000, núm. 3 de 20 de mayo de 2005 y núm. 3 de 30 de abril de 2012, expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República, se tiene que el conocimiento de este asunto corresponde a la Sección Cuarta de esta Corporación, por distribución interna de trabajo.
En consecuencia, el Despacho dispondrá que se remita el expediente a dicha Sección para lo de su competencia. Por lo anterior, el Despacho resuelve: 1. ADECUAR el medio de control promovido en contra de las Resoluciones Externas núm. 14 de 3 de septiembre de 2000, núm. 3 de 20 de mayo de 2005 y núm. 3 de 30 de abril de 2012, expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República, al de nulidad, establecido en el artículo 137 del CPACA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. 2.
Por distribución interna del trabajo, envíese el expediente a la Sección Cuarta de esta Corporación. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] La demanda se remitió vía correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el día 18 de agosto de 2020 quien, en la misma fecha, la remitió por ese medio a la Secretaría de la Sección Primera, dependencia que la sometió a reparto el 8 de septiembre de 2020 y finalmente la pasó a este Despacho el 25 del mismo mes y año. A folio 18 del expediente obra constancia secretarial en la que se informa que del 21 al 31 de agosto del presente año se restringió el acceso presencial a la Secretaria, circunstancia que retrasó la radicación y el reparto de las demandas nuevas, como la que aquí se estudia. [2] Folio 3 del expediente. [3] Folio 3 vto. del expediente [4] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 16 de noviembre de 2016. M.P. Guillermo Vargas Ayala. [5] Auto de 12 de noviembre de 2015, Expediente núm. 2014-00573-00, Consejera Ponente. María Elizabeth García González. [6] Providencias de 10 de octubre de 2012, Expediente núm. 2012-00056-00, Consejero ponente: doctor Enrique Gil Botero, y de 12 de febrero de 2015, Expediente núm. 2014-01542-00, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. [7] “ARTÍCULO 16.
ATRIBUCIONES. Al Banco de la República le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, velando por la estabilidad del valor de la moneda. Para tal efecto, la Junta Directiva podrá: […] e) Señalar las tasas máximas de interés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas y pasivas, sin inducir tasas reales negativas.
Las tasas máximas de interés que pueden convenirse en las operaciones en moneda extranjera continuarán sujetas a las determinaciones de la Junta Directiva. Estas tasas podrán ser diferentes en atención a aspectos tales como la clase de operación, el destino de los fondos y el lugar de su aplicación”.