Micelio
11001-03-24-000-2019-00513-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-02-12

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Ricoma International Corporation·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se adecúe la demanda al medio de control procedente, se indiquen las normas violadas y se explique el concepto de violación, se aporte la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo acusado y prueba de la existencia y representación de la parte demandante / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Los fundamentos de derecho de las pretensiones / ANEXOS DE LA DEMANDA – Deber de aportar la copia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución / RECHAZO DE LA DEMANDA – Eventos de procedencia / RECHAZO DE LA DEMANDA – Es lo que procede cuando no se corrige dentro de la oportunidad legalmente establecida / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por cuanto no adecuó la demanda, fundamentando la misma en la norma correspondiente y no se aportó la constancia de notificación del acto administrativo acusado / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida en debida forma Visto el artículo 169 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre las causales de rechazo de la demanda; […] se establece que la demanda se rechazará cuando: i) hubiere operado la caducidad, ii) habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida y iii) el asunto no sea susceptible de control judicial.

La parte demandante, mediante memorial radicado el 25 de febrero de 2020 en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, presentó escrito en el que manifestó que corregía los defectos advertidos. El Despacho observa que la parte demandante: i) expuso el concepto de violación del literal p) del artículo 135, de los literales d) y f) del artículo 136 y del literal f) del artículo 137 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina; ii) aportó el certificado de existencia y representación de la parte demandante, debidamente traducida; y iii) manifestó que “la norma fundamento de la presente acción es el artículo 172 de la Decisión 486”.

La parte demandante, en el escrito presentado, no adecuó la demanda, fundamentando la misma en la norma correspondiente, conforme lo establece el numeral 4° del artículo 162 de la Ley 1437. […] El Despacho advierte que la parte demandante aportó el acto acusado con la demanda y respecto de la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, del acto administrativo acusado, no la aporta; por lo que considera que la parte demandante no corrigió el defecto advertido y, en este sentido, no cumplió con el numeral 1.º del artículo 166 de la Ley 1437.

En este orden de ideas, atendiendo a que: i) mediante auto proferido el 6 de febrero de 2020, se inadmitió la demanda para que la parte demandante corrigiera los defectos advertidos; y ii) la parte demandada no adecuó la demanda, fundamentando la misma en la norma correspondiente, conforme lo establece el numeral 4.° del artículo 162 de la Ley 1437; y no aportó la constancia de notificación de los actos administrativos acusados que había sido requerida; este Despacho rechazará la demanda presentada […] al configurarse la causal prevista en el numeral 2.º del artículo 169 ibidem y, en consecuencia, ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos a la parte demandante sin necesidad de desglose.

ACTUACIONES A TRAVÉS DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – Se surtirán por medios electrónicos y deben garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 46 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00513-00 Actor: RICOMA INTERNATIONAL CORPORATION Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre el rechazo de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre el rechazo de la demanda presentada por Ricoma International Corporation contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

I.- ANTECEDENTES 1. Ricoma International Corporation[1] presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 113 de la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 21658 de 18 de julio de 2007, “por la cual se concede un registro”, expedida por la Jefe de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el registro de la marca mixta RICOMA, que identifica productos de la Clase 7 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza; cuyo titular es el señor Óscar González. 3.

El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 6 de febrero de 2020[2], inadmitió la demanda de la referencia para que la parte demandante: i) adecuara la demanda a la acción procedente, fundamentando la misma en la norma correspondiente, conforme lo establece el numeral 4.° del artículo 162 de la Ley 1437; ii) indicara las normas violadas y explicara el concepto de violación; iii) aportara la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, del acto administrativo acusado; y iv) aportara prueba de la existencia y representación de la parte demandante. 4.

La parte demandante radicó escrito de subsanación de la demanda el 25 de febrero de 2020[3] en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación. II.- CONSIDERACIONES Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 5. Vista la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[4], en especial, el artículo 186, sobre actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, las actuaciones judiciales se surtirán por medios electrónicos. 6.

Las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico: “ces1secr@consejodeestado.gov.co” o a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado[5]. Sobre el rechazo de la demanda 7.

Visto el artículo 169 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[6], sobre las causales de rechazo de la demanda; que prevé: “[…] Artículo 169 Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.

Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. […]”. (Destacado del Despacho) 8. Del contenido de la norma se establece que la demanda se rechazará cuando: i) hubiere operado la caducidad, ii) habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida y iii) el asunto no sea susceptible de control judicial. 9.

La parte demandante, mediante memorial radicado el 25 de febrero de 2020 en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, presentó escrito en el que manifestó que corregía los defectos advertidos. 10. El Despacho observa que la parte demandante: i) expuso el concepto de violación del literal p) del artículo 135, de los literales d) y f) del artículo 136 y del literal f) del artículo 137 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina[7]; ii) aportó el certificado de existencia y representación de la parte demandante, debidamente traducida; y iii) manifestó que “la norma fundamento de la presente acción es el artículo 172 de la Decisión 486”. 11.

La parte demandante, en el escrito presentado, no adecuó la demanda, fundamentando la misma en la norma correspondiente, conforme lo establece el numeral 4° del artículo 162 de la Ley 1437. 12. Asimismo, en relación con el defecto de aportar la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según sea el caso, de los actos administrativos acusados: manifestó que “[…] De conformidad con el numeral 1° del artículo 166 de la Ley 1437 bajo juramento precisamos que no es posible adjuntar los actos acusados toda vez que por trámite interno de la Superintendencia de Industria y Comercio estos son entregados 15 días hábiles después de la solicitud […]”. 13.

El Despacho advierte que la parte demandante aportó el acto acusado con la demanda y respecto de la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, del acto administrativo acusado, no la aporta; por lo que considera que la parte demandante no corrigió el defecto advertido y, en este sentido, no cumplió con el numeral 1.º del artículo 166 de la Ley 1437. 14.

En este orden de ideas, atendiendo a que: i) mediante auto proferido el 6 de febrero de 2020, se inadmitió la demanda para que la parte demandante corrigiera los defectos advertidos; y ii) la parte demandada no adecuó la demanda, fundamentando la misma en la norma correspondiente, conforme lo establece el numeral 4.° del artículo 162 de la Ley 1437; y no aportó la constancia de notificación de los actos administrativos acusados que había sido requerida; este Despacho rechazará la demanda presentada por Ricoma International Corporation al configurarse la causal prevista en el numeral 2.º del artículo 169 ibidem y, en consecuencia, ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos a la parte demandante sin necesidad de desglose.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.- R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por Ricoma International Corporation contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación DEVOLVER los anexos a la parte demandante, sin necesidad de desglose.

TERCERO: INFORMAR a la parte demandante que las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico: “ces1secr@consejodeestado.gov.co” o a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado.

CUARTO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado ARCHIVAR el proceso de la referencia dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Por intermedio de apoderado. Cfr. Folios 26 y 27. [2] Cfr. Folios 59 a 61. [3] Cfr. Folios 64 a 72. [4] “Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [5] http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ [6] “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [7] Por la cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial.