INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se aporte constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo acusado / RECHAZO DE LA DEMANDA – Eventos de procedencia / RECHAZO DE LA DEMANDA – Es lo que procede cuando no se corrige dentro de la oportunidad legalmente establecida / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida Visto el artículo 169 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre las causales de rechazo de la demanda; […] se establece que la demanda se rechazará cuando: i) hubiere operado la caducidad, ii) habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida y iii) el asunto no sea susceptible de control judicial.
Atendiendo a que: i) mediante la providencia proferida el 11 de octubre de 2019, se inadmitió la demanda para que la parte demandante corrigiera el defecto; ii) la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó la providencia indicada supra por estado fijado el 18 de octubre de 2019; y iii) una vez vencido el término de diez (10) días concedido para que se corrigiera el defecto indicado en el auto inadmisorio, la parte demandante no corrigió la demanda.
En este orden de ideas, este Despacho rechazará la demanda presentada […] al configurarse la causal prevista en el numeral 2.º del artículo 169 ibidem y, en consecuencia, ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos a la parte demandante sin necesidad de desglose. ACTUACIONES A TRAVÉS DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – Se surtirán por medios electrónicos y deben garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 46 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00380-00 Actor: CONTROLES INTELIGENTES S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre el rechazo de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre el rechazo de la demanda presentada por Controles Inteligentes S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
I.- ANTECEDENTES 1. Controles Inteligentes S.A.S.[1] presentó demanda[2] contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3], para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 4713 de 5 de abril de 2019, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se revocó la Resolución núm. 56282 de 12 de septiembre de 2017, “por la cual se otorga una Patente de Modelo de Utilidad”, expedida por el Director de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio otorgar el título de la patente de modelo de utilidad “MECANISMO PARA DISPOSITIVOS AUTOSERVICIO QUE ACEPTAN TARJETAS CON CHIP Y/O CON TECNOLOGÍA SIN CONTACTO Y/O PLATAFORMA DE PAGO QUE INCLUYE UNA SUPERFICIE DE PROTECCIÓN, QUE CUBRE EL LECTOR DE BANDA MAGNÉTICA Y LA PANTALLA DEL DISPOSITIVO DE PAGO”, respecto de la reivindicación núm. 9. 3.
El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 11 de octubre de 2019[4], inadmitió la demanda de la referencia para que la parte demandante aportara la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según sea el caso, del acto administrativo acusado. 4. La parte demandante, una vez vencido el término legal, no corrigió la demanda.
II.- CONSIDERACIONES Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 5. Vista la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[5], en especial, el artículo 186, sobre actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, las actuaciones judiciales se surtirán por medios electrónicos. 6. Las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico: “ces1secr@consejodeestado.gov.co” o a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado[6].
Sobre el rechazo de la demanda 7. Visto el artículo 169 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[7], sobre las causales de rechazo de la demanda; que prevé: “[…] Artículo 169 Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.
Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. […]”. (Destacado del Despacho) 8. Del contenido de la norma se establece que la demanda se rechazará cuando: i) hubiere operado la caducidad, ii) habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida y iii) el asunto no sea susceptible de control judicial. 9.
Atendiendo a que: i) mediante la providencia proferida el 11 de octubre de 2019, se inadmitió la demanda para que la parte demandante corrigiera el defecto; ii) la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó la providencia indicada supra por estado fijado el 18 de octubre de 2019; y iii) una vez vencido el término de diez (10) días concedido para que se corrigiera el defecto indicado en el auto inadmisorio, la parte demandante no corrigió la demanda. 10.
En este orden de ideas, este Despacho rechazará la demanda presentada por Controles Inteligentes S.A.S. al configurarse la causal prevista en el numeral 2.º del artículo 169 ibidem y, en consecuencia, ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos a la parte demandante sin necesidad de desglose.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.- R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por Controles Inteligentes S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación DEVOLVER los anexos a la parte demandante, sin necesidad de desglose.
TERCERO: INFORMAR a la parte demandante que las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico: “ces1secr@consejodeestado.gov.co” o a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado.
CUARTO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado ARCHIVAR el proceso de la referencia dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Por intermedio de apoderado. [2] Cfr. 2 a 9. [3] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [4] Cfr. Folios 47 a 49. [5] “Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [6] http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ [7] “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.