INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se adecúe la demanda al medio de control correspondiente, se aporte prueba de la existencia y representación de los terceros con interés directo en el resultado del proceso, y prueba de la designación del representante en Colombia de la persona jurídica extranjera / RECHAZO DE LA DEMANDA – Eventos de procedencia / RECHAZO DE LA DEMANDA – Es lo que procede cuando no se corrige dentro de la oportunidad legalmente establecida / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por cuanto no adecuó la demanda al medio de control correspondiente / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida en debida forma Visto el artículo 169 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre las causales de rechazo de la demanda, […] se establece que la demanda se rechazará cuando: i) hubiere operado la caducidad, ii) habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida y iii) el asunto no sea susceptible de control judicial.
La parte demandante presentó escrito en el que manifestó que corregía los defectos advertidos, mediante memorial radicado el 16 de mayo de 2019 en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación. El Despacho observa que la parte demandante: i) allegó prueba de la existencia y representación, y prueba de la designación del representante en la República de Colombia de la persona jurídica extranjera […], tercero con interés directo en el resultado del proceso; ii) aportó prueba de la existencia y representación [del otro] tercero con interés directo en el resultado del proceso; y iii) aportó copia de los documentos requeridos para efectuar las notificaciones a la parte demandada e intervinientes: sin embargo, la parte demandada no adecuó la demanda al medio de control correspondiente, esto es, a la acción de nulidad relativa, tal como le fue ordenado en el auto por medio del cual se inadmitió la demanda.
En este orden de ideas, atendiendo a que: i) mediante auto proferido el 29 de abril de 2019, se inadmitió la demanda para que la parte demandante corrigiera los defectos advertidos; y ii) la parte demandada no corrigió la demanda en todos los defectos advertidos, comoquiera que no adecuó la demanda a la acción correspondiente, conforme lo establecen los numeral 2.º y 4.º del artículo 162 y artículo 163 de la Ley 1437; este Despacho rechazará la demanda presentada […] al configurarse la causal prevista en el numeral 2.º del artículo 169 ibidem y, en consecuencia, ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos a la parte demandante sin necesidad de desglose.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00131-00 Actor: NÉSTOR JAVIER GONZÁLEZ GUATAME Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre el rechazo de la demanda y un reconocimiento de personería AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre el rechazo de la demanda presentada por el señor Néstor Javier González Guatame contra la Superintendencia de Industria y Comercio y el reconocimiento de personería a la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Néstor Javier González Guatame[1] presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2]; para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 33206 de 27 de mayo de 2014, “por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y la Resolución núm. 1075 de 19 de enero de 2015, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca de color ROSADO (PANTONE 183 C), que identifica productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular Gaseosas Posada Tobón S.A., tercero con interés directo en el resultado del proceso. 3.
El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 29 de abril de 2019[3], inadmitió la demanda de la referencia para que la parte demandante: i) adecuara la demanda al medio de control correspondiente, conforme lo establecen los numeral 2.º y 4.º del artículo 162 y artículo 163 de la Ley 1437; ii) aportara prueba de la existencia y representación, y prueba de la designación del representante en la República de Colombia de la persona jurídica extranjera Acava Limited, tercero con interés directo en el resultado del proceso; iii) aportara prueba de la existencia y representación de Gaseosas Posada Tobón S.A., tercero con interés directo en el resultado del proceso; y iv) aportara copia de la adecuación de la demanda y de los documentos requeridos. 4.
La parte demandante radicó escrito en el cual manifestó que subsanaba de la demanda, en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 16 de mayo de 2019[4]. II. CONSIDERACIONES 5. Visto el artículo 169 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[5], sobre las causales de rechazo de la demanda; que prevé: “[…] Artículo 169 Rechazo de la demanda.
Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. […]”. (Destacado del Despacho) 6.
Del contenido de la norma se establece que la demanda se rechazará cuando: i) hubiere operado la caducidad, ii) habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida y iii) el asunto no sea susceptible de control judicial. 7. La parte demandante presentó escrito en el que manifestó que corregía los defectos advertidos, mediante memorial radicado el 16 de mayo de 2019 en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación. 8.
El Despacho observa que la parte demandante: i) allegó prueba de la existencia y representación[6], y prueba de la designación[7] del representante en la República de Colombia de la persona jurídica extranjera Acava Limited, tercero con interés directo en el resultado del proceso; ii) aportó prueba de la existencia y representación de Gaseosas Posada Tobón S.A., tercero con interés directo en el resultado del proceso[8]; y iii) aportó copia de los documentos requeridos para efectuar las notificaciones a la parte demandada e intervinientes: sin embargo, la parte demandada no adecuó la demanda al medio de control correspondiente, esto es, a la acción de nulidad relativa, tal como le fue ordenado en el auto por medio del cual se inadmitió la demanda. 9.
En este orden de ideas, atendiendo a que: i) mediante auto proferido el 29 de abril de 2019, se inadmitió la demanda para que la parte demandante corrigiera los defectos advertidos; y ii) la parte demandada no corrigió la demanda en todos los defectos advertidos, comoquiera que no adecuó la demanda a la acción correspondiente, conforme lo establecen los numeral 2.º y 4.º del artículo 162 y artículo 163 de la Ley 1437; este Despacho rechazará la demanda presentada por el señor Néstor Javier González Guatame al configurarse la causal prevista en el numeral 2.º del artículo 169 ibidem y, en consecuencia, ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos a la parte demandante sin necesidad de desglose.
Sobre el reconocimiento de personería 10. Vistos: i) el artículo 16015 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación; y ii) el artículo 2516 del Decreto 196 de 12 de febrero de 197117, sobre la posibilidad de los abogados inscritos de litigar en causa propia. 11. Atendiendo a que el señor Néstor Javier González Guatame, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 19.422.057 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 102.381, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, manifestó actuar en su propio nombre, y considerando que acreditó la calidad de abogado inscrito; este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Néstor Javier González Guatame contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación DEVOLVER los anexos a la parte demandante, sin necesidad de desglose.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Néstor Javier González Guatame, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 19.422.057 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 102.381, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en su propio nombre como parte demandante.
CUARTO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado ARCHIVAR el proceso de la referencia dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] En su propio nombre. [2] Prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [3] Cfr. Folios 60 a 62 [4] Cfr. Folios 65 y 66 [5] “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [6] Cfr. Folio 68 y 69 [7] Cfr. Folio 67 [8] Cfr. Folios 80 a 103