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11001-03-24-000-2016-00542-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-02-12

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Crystal Brand Company Limited Y New Merrick Limited·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que el demandante aporte prueba de existencia y representación de la persona jurídica extranjera y el poder conferido / INADMISIÓN DE LA DEMANDA - El término otorgado para corregirla es perentorio / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por no haber sido corregida dentro del término concedido Atendiendo a que: i) mediante la providencia proferida el 6 de febrero de 2020, se inadmitió la demanda para que la parte demandante corrigiera los defectos; ii) la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó la providencia indicada supra por estado fijado el 11 de febrero de 2020; iii) el término legal para corregir la demanda venció el 25 de febrero de 2020; y iv) la parte demandante aportó la prueba de existencia y representación de [ ] y el poder conferido por dicha persona jurídica extranjera el 15 de julio de 2020; este Despacho considera que no se corrigió la demanda dentro de la oportunidad legal, por lo que rechazará la demanda presentada por [ ] y [ ] al configurarse la causal prevista en el numeral 2º del artículo 169 de la Ley 1437 y, en consecuencia, ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos a la parte demandante sin necesidad de desglose.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00542-00 Actor: CRYSTAL BRAND COMPANY LIMITED Y NEW MERRICK LIMITED Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre el rechazo de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre el rechazo de la demanda presentada por Crystal Brand Company Limited y New Merrick Limited contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

I.

ANTECEDENTES 1. Crystal Brand Company Limited[1] presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], para que se declare la nulidad de los artículos primero y segundo de la Resolución núm. 26341 de 6 de mayo de 2016, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación"[3], expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo nominativo CRYSTAL, para identificar servicios de la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza. 3. La parte demandante, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 23 de noviembre de 2016[4], presentó reforma a la demanda incluyendo como demandante a la persona jurídica extranjera New Merrick Limited. Asimismo, anexó las respectivas copias para realizar la notificación a la parte demandada y a los demás intervinientes. 4.

El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 6 de febrero de 2020[5], inadmitió la demanda reformada de la referencia para que la parte demandante: i) aportara la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según sea el caso, del acto administrativo acusado; ii) aportara prueba de la existencia y representación de Gaseosas Posada Tobón S.A. e Industria Licorera de Caldas, terceros con interés directo en el resultado del proceso; iii) informara la dirección para notificaciones del señor Juan Ruiz Obiol, tercero con interés directo en el resultado del proceso; vi) informara el buzón electrónico para notificaciones judiciales de Gaseosas Posada Tobón S.A. e Industria Licorera de Caldas; v) aportara prueba de la existencia y representación de la persona jurídica extranjera Crystal Brand Company; vi) aportara el poder conferido por Crystal Brand Company Limited con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 74 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[6]; vii) aportara el documento que acredite el carácter con que la persona jurídica extranjera Crystal Brand Company se presenta al proceso; viii) aportara prueba de la existencia y representación de la persona jurídica extranjera New Merrick Limited; y viii) aportara copia de la demanda corregida para los traslados. 5.

La parte demandante radicó escrito de subsanación de la demanda en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 21 de febrero de 2020[7]. 6. Asimismo, la parte demandante, una vez vencido el término legal, radicó un memorial en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación mediante correo electrónico remitido el 15 de julio de 2020, como complemento a la subsanación de la demanda.

II. CONSIDERACIONES 7. Visto el artículo 169 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[8], sobre las causales de rechazo de la demanda; el cual prevé: “[…] Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.

Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]”. 8. Del contenido de la norma se establece que la demanda se rechazará cuando: i) haya operado el fenómeno procesal denominado caducidad del medio de control; ii) habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiese dentro de la oportunidad legalmente establecida; y, iii) el asunto no sea susceptible de control judicial. 9.

La parte demandante, mediante memorial radicado el 21 de febrero de 2020 en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, presentó escrito en el que manifestó que corregía los defectos advertidos. 10. El Despacho observa que, en el escrito indicado en el numeral supra, la parte demandante, por un lado, aportó: i) la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según sea el caso, del acto administrativo acusado; ii) la prueba de la existencia y representación de Gaseosas Posada Tobón S.A. e Industria Licorera de Caldas; iii) un contrato de cesión de derechos marcarios suscrito entre New Merrick Limited y Crystal Brand Company Limited, como documento para acreditar el carácter con que la persona jurídica extranjera Crystal Brand Company Limited se presenta en el proceso; iv) prueba de la existencia y representación de la persona jurídica extranjera New Merrick Limited; y v) copia de la demanda corregida para los traslados; y, por el otro, informó la dirección para notificaciones del señor Juan Ruiz Obiol y el buzón electrónico para notificaciones judiciales de Gaseosas Posada Tobón S.A. e Industria Licorera de Caldas; 11.

En una segunda comunicación, mediante correo electrónico remitido a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 15 de julio de 2020, la parte demandante aportó extemporáneamente la prueba de existencia y representación de la persona jurídica extranjera Crystal Brand Company y el poder conferido por Crystal Brand Company Limited. 12.

Atendiendo a que: i) mediante la providencia proferida el 6 de febrero de 2020, se inadmitió la demanda para que la parte demandante corrigiera los defectos; ii) la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó la providencia indicada supra por estado fijado el 11 de febrero de 2020; iii) el término legal para corregir la demanda venció el 25 de febrero de 2020; y iv) la parte demandante aportó la prueba de existencia y representación de Crystal Brand Company y el poder conferido por dicha persona jurídica extranjera el 15 de julio de 2020; este Despacho considera que no se corrigió la demanda dentro de la oportunidad legal, por lo que rechazará la demanda presentada por Crystal Brand Company y New Merrick Limited al configurarse la causal prevista en el numeral 2º del artículo 169 de la Ley 1437 y, en consecuencia, ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos a la parte demandante sin necesidad de desglose.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria:

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por Crystal Brand Company Limited y New Merrick Limited contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, se ORDENA a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación DEVOLVER los anexos a la parte demandante, sin necesidad de desglose.

TERCERO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado ARCHIVAR el proceso de la referencia dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Por intermedio de apoderado. [2] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [3] Cfr. Folios 76 a 95 [4] Cfr. Folios 48 a 59 [5] Cfr. Folios 61 a 64 [6] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [7] Cfr. Folios 67 a 136 [8] “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.