PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto ACTIVA y la marca ACTIVE SPORT / CANCELACIÓN POR NO USO – De la marca mixta ACTIVA / NULIDAD DEL REGISTRO MARCARIO – No puede darse por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse / CANCELACIÓN DEL REGISTRO MARCARIO – Efectos / NULIDAD DEL REGISTRO MARCARIO – No puede declararse porque ya se había cancelado por no uso / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA MARCARIA – Alcance de la regla establecida en el inciso 4 del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 / CAUSAL DE NULIDAD DEL REGISTRO MARCARIO – Deja de ser aplicable, solo en sede judicial, si la marca ha sido cancelada por no uso, ha caducado o ha sido anulada / MARCA – Pérdida de vigencia / EXAMEN DE REGISTRABILIDAD EN SEDE JUDICIAL – Improcedencia cuando el registro de la marca ya ha sido cancelado por no uso / FIN DEL PROCESO – Por configurarse lo previsto en el inciso 4 del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [A]unque es un hecho cierto que sería procedente efectuar el análisis de confundibilidad de los signos en cuestión, también es una realidad que la Sala advierte que la marca ACTIVA (mixta) identificada con el registro marcario núm. 240335, otorgada a favor del tercero con interés en las resultas del proceso y la cual es objeto del litigio, se encuentra cancelada por no uso.
En efecto, el mencionado registro estuvo vigente hasta el 02 de mayo de 2008, conforme consta en el Sistema de Información de Propiedad Industrial, SIPI, de la entidad demandada. Cabe resaltar que el despacho a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 10 de noviembre de 2020, ordenó descargar del referido sistema de información la constancia del estado del registro marca «ACTIVA» (mixta).
En ese orden, en el expediente obra el certificado del SIPI de la consulta realizada el 23 de noviembre de 2020, conforme al cual el 2 de mayo de 2008. la SIC canceló por no uso la marca en mención […] Al respecto, la Sala estima necesario recordar que, de conformidad con el inciso 1° del artículo 165 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina el registro marcario se cancela cuando no se usa durante tres años consecutivos en alguno de los Países Miembros […]Cabe resaltar que la consecuencia del inciso 1° del artículo 165 trascrito, es que el no uso del registro durante los tres años anteriores, deviene en la cancelación del mismo, esto es, que lo deja sin efecto jurídico y por lo tanto pierde vigencia. […] Así las cosas, en el plenario está acreditada la extinción de los derechos exclusivos del titular de la marca «ACTIVA» (mixta), que motivaron la promoción de la presente demanda, por cuanto la marca fue cancelada por falta de uso durante el tiempo establecido por el legislador andino. […] En el sub examine y teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala evidencia que la cancelación de una de las marcas en conflicto habilita al juez para la aplicación de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, […] Como se observa, la norma comunitaria señala que en aquellos eventos en los cuales, al momento de resolver la demanda, la causal de nulidad invocada haya dejado de ser aplicable, el juez que conozca de la acción no puede pronunciarse respecto de la declaratoria o no de la nulidad del acto administrativo contentivo del derecho de registro. […] Como se observa, el Tribunal de Justicia ha sido claro en señalar el deber que tiene el juez nacional de verificar la aplicabilidad de la causal de nulidad alegada en la demanda, como condición sine qua non para que proceda una decisión de fondo.
Lo anterior tiene sustento en que al desaparecer la causal que, en criterio del actor, hace nulo el acto administrativo demandado, el pronunciamiento en torno a la legalidad del mismo resultaría inane, con lo que además se evita un desgaste jurisdiccional innecesario. Nótese, entonces, que para la aplicación del inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 basta con que se verifique la inexistencia de la causal de nulidad, sin que importe cuál de las marcas en conflicto da lugar a ello, pues al desaparecer los efectos jurídicos de uno de los registros marcarios cotejados, los motivos que llevaron al demandante a controvertir la decisión de la autoridad nacional, pierden vigencia. […] En este orden de ideas, la Sala no puede evaluar la legalidad del registro 240335 como quiera que la causal de nulidad invocada como sustento de la demanda interpuesta por Invicta Inc e Invicta S.A., dejó de ser aplicable, de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000. […] A manera de conclusión, en el caso sub examine: i) la demanda se presentó y el proceso se tramitó en ejercicio de la acción de nulidad relativa, prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000; ii) se debe atender lo previsto en el inciso 4° ibidem y examinar si la causal alegada es o no aplicable, y iii) al momento de proferirse esta sentencia, la causal de nulidad invocada dejó de ser aplicable, comoquiera que el registro núm. 240335 de la marca nominativa «ACTIVA» se canceló por no uso, como se analizó en los numerales supra, por lo cual la Sala considera que se encuentra en los supuestos establecidos en dicho inciso; y, en ese sentido, declarará la consecuencia jurídica allí prevista y se pondrá fin al proceso, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 165 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 172 INCISO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00037-01 Actor: INVICTA WATCH COMPANY OF AMERICA.
INC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: ACCION DE NULIDAD Tema: Aplicabilidad del inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, que impide al juez que conozca de una acción de nulidad marcaria proferir una decisión anulatoria de un registro, cuando dejó de ser aplicable la causal de nulidad invocada como sustento de la demanda al momento de resolver el litigio.
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, presentaron las sociedades INVICTA WATCH COMPANY OF AMERICA INC. e INVICTA S.A. por medio de apoderado judicial, en contra la Resolución núm. 11244 del 30 de julio de 2001 por medio de la cual se revocó la Resolución No. 11244 del 30 de marzo de 2001 y se concedió el registro de la marca ACTIVA (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 14 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad IMPORTACIONES ARISTGOM S.A.S. (en adelante IMPORTACIONES ARISTGOM). 1.
ANTECEDENTES 1.1. Los hechos 1. La parte actora adujo como principales hechos de la demanda, en síntesis, los siguientes: 2. Manifestó que el 6 de julio de 2000, la sociedad IMPORTACIONES ARISTGOM, solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC, el registro de la marca ACTIVA (mixta) para amparar productos incluidos en la clase 14 del nomenclátor internacional.
A dicha solicitud de registro de marca le fue asignado el expediente No. 00-216469. 3. Afirmó que mediante la Resolución No. 11244 de 30 de marzo de 2001, la Jefe de Signos Distintivos de la SIC, negó el registro de la marca ACTIVA (mixta) a la sociedad IMPORTACIONES ARISTGOM para amparar productos de la clase 14 internacional, argumentando que la marca solicitada era confundiblemente similar con la marca ACTIVE SPORT registrada bajo el No. 144223. 4.
Indicó que el 2 de mayo de 2001, la sociedad IMPORTACIONES ARISTGOM, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 11244 de 2001 alegando que la marca ACTIVE SPORT (registrada en la clase 14 internacional) había sido cancelada mediante Resolución No. 10101 de 2000. 5.
Finalmente dijo que mediante Resolución No. 24475 del 30 de julio de 2001, la SIC rechazó el recurso presentado por la apoderada de la sociedad IMPORTACIONES ARISTGOM, revocó de oficio la Resolución No. 11244 de 2001 y concedió el registro de la marca ACTIVA (mixta) para amparar productos comprendidos en la Clase 14 internacional a la sociedad IMPORTACIONES ARISTGOM. 1.2.
La demanda 6. En ejercicio de la acción de nulidad relativa consagrada en el inciso 2° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina[1], el 14 de enero de 2001[2] ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la apoderada judicial de las sociedades INVICTA WATCH COMPANY OF AMERICA, INC. (en adelante INVICTA INC.) e INVICTA S.A., presentó demanda[3], en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: «[…] 1.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 24475 del 30 de julio de 2001, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se revocó la Resolución 11244 del 30 de Marzo de 2001, y se concedió el registro de la marca ACTIVA + GRAFICA para distinguir relojería, instrumentos cronométricos, y accesorios de estos, no comprendidos en otras clases, joyería, bisutería, productos contenidos en la clase 14 internacional. 2.
Que se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia. […]». 1.3. Los fundamentos de derecho y el concepto de violación 7. Manifestó la parte actora que con el acto administrativo demandado la SIC, violó el artículo 136 literal d) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.
(i) Primer cargo: Violación directa del literal d) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 8. Manifestó que para que opere la causal del literal d) del artículo 136 de la Decisión 486 es necesario que se den los siguientes presupuestos: « (…) 1) Que la marca solicitada sea idéntica o similar al signo distintivo de un tercero; 2) Que el uso de la marca solicitada pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación con el signo distintivo del tercero; 3) Que el solicitante haya sido representante, distribuidor o una persona autorizada por el titular del signo y 4) Que el signo distintivo del tercero este protegido en un país miembro o en el extranjero.
(…) »[4] 9. Indicó que en el caso objeto de estudio, la sociedad INVICTA S.A. está legitimada para obtener la nulidad de la marca ACTIVA (mixta) teniendo en cuenta que se cumplen todos los presupuestos establecidos en la Decisión 486. 10. Afirmó que por un lado el signo solicitado por IMPORTACIONES ARISTGOM es idéntico a la marca de sus representadas. 11.
Dijo que el uso de la marca ACTIVA (mixta) solicitada por la sociedad IMPORTACIONES ARISTGOM es susceptible de causar confusión y riesgo de asociación con la marca de las sociedades INVICTA INC. e INVICTA S.A habida cuenta que ambas identifican relojería 12. Recordó que la sociedad IMPORTACIONES ARISTGOM fue distribuida por varios años de la sociedad INVICTA S.A.. 13.
Finalmente manifestó que la marca ACTIVA (mixta) está registrada en Panamá a nombre de la sociedad INVICTA S.A., bajo el certificado de registro 85214, expedido por la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias de la República de Panamá. ii) Segundo cargo: La marca ACTIVA (mixta) fue obtenida de mala fe 14.
Sostuvo la parte demandante que la titular de la marca controvertida actuó de mala fe toda vez que registró la marca ACTIVA (mixta) sin la autorización ni el consentimiento de las sociedades INVICTA INC. e INVICTA S.A. y con el único propósito de presionarlas para que INVICTA S.A. le concediera la distribución exclusiva de los relojes ACTIVA y de esta manera excluir a otros distribuidores del mercado local. 15.
Advirtió el hecho de que la sociedad IMPORTACIONES ARISTGOM está fabricando y comercializando unos relojes «con las mismas características que los de mis representadas, hecho que está generando confusión en los consumidores, quienes están adquiriendo unos relojes de dudosa calidad con el convencimiento de que se trata de los relojes de mis representadas.
(…)»[5] 16. Afirmó que el comportamiento de la sociedad IMPORTACIONES ARISTGOM fue doloso ya que actuó en contra del deber de buena fe, lealtad y confianza que se había generado como consecuencia de la relación contractual existente entre IMPORTACIONES ARISTGOM y la sociedad INVICTA S.A.
2. ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES Y PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO 2.1. La Superintendencia de Industria y Comercio[6] 17. A través de apoderado judicial la SIC contestó la reforma a la demanda; luego de ratificar algunos hechos de la demanda y atenerse a lo que se probara en otros, solicitó denegar las pretensiones de la demanda argumentando que los mismos carecen de sustento jurídico. 18.
Expresó que el acto administrativo expedido por la Oficina Nacional Competente dentro del expediente administrativo para el registro de la marca ACTIVA (mixta), se ajusta plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria, previa comprobación de los requisitos legales. 19. Enlistó y desarrolló los requisitos de registrabilidad que la norma supranacional estableció y el desarrollo jurisprudencial que el Tribunal ha hecho de ellos, con los que concluyó que el signo gozaba de distintividad. 2.2.
Intervención IMPORTACIONES ARISTGOM[7] 20. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 21. Respecto de cada uno de los cargos consideró lo siguiente: (i) Oposición al primer cargo: Violación directa del literal d) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 22. Expresó que no se dan los presupuestos segundo y tercero del literal d) del literal 136 de la Decisión 486 como lo indicó la parte actora. 23.
Recordó que el riesgo de confusión se da siempre y cuando en el mismo país estén coexistiendo dos signos iguales o similares, uno registrado y otro no y que es ilógico pensar que una marca que está registrada en Colombia pueda generar confusión con un signo que está registrado en el exterior. 24. Indicó que no existe en el expediente ninguna prueba que demuestre que la sociedad IMPORTACIONES ARITSGOM fue distribuidora de la sociedad INVICTA S.A. y que esto «es fundamental porque quien hace una afirmación en derecho, debe probarla, para ser tenida en cuenta.
Por esta razón las actoras deben demostrar de manera clara y precisa que la marca ACTIVA + gráfica de mi representada, fue obtenida en contravención del art. 136 literal d), para que aplique la causal. (…)»[8]. (ii) Oposición al segundo cargo: La marca ACTIVA (mixta) fue obtenida de mala fe 25. Adujo que no existe prueba alguna sobre la supuesta mala fe de la sociedad IMPORTACIONES ARITSGOM y recordó que en Colombia se presume la buena y no la mala fe.
3. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. 26. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial 73- IP-2018 de fecha 18 de septiembre de 2018[9], en la que expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación eran aplicables al caso bajo análisis, en particular sobre los artículos 136 literal d) y 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. 27.
Tras realizar una interpretación del alcance y contenido de dichas disposiciones, concluyó: […] 1.6. En ese sentido, se deberá verificar si la conducta acusada incurre o no en el supuesto contemplado en el literal d) del Artículo 136, verificando, conforme se ha explicado en líneas anteriores, si se trata de un representante, distribuidor o una persona expresamente autorizada por el titular del signo protegido, entendiéndose por representante a la persona que promueve y concierta la venta de los productos de una casa comercial, debidamente autorizada por esta[10]; y por distribuidor, al encargado de distribuir los productos elaborados por una empresa, quien reparte un producto o un servicio a ciertos locales o personas a quienes debe comercializarse[11]. 1.7.
Asimismo, para la configuración de esta prohibición o causal de nulidad relativa, la condición de representante, distribuidor o persona expresamente autorizada por el titular del signo protegido deberá ser fehacientemente acreditada dentro del proceso interno[12]. No basta la sola afirmación, sino que se deberán presentar los medios probatorios pertinentes que otorguen a la autoridad los elementos suficientes de juicio para verificar la causal enunciada[13]. […] 2.15.
De acuerdo a lo expuesto, se deberá analizar si la solicitud de registro de la marca ACTIVA (mixta), incurrió en la causal de nulidad relativa a la solicitud de registro presentada de mala fe, contemplada en el segundo párrafo del Artículo 172 de la Decisión 486 […].
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 28. El 10 de junio de 2019[14], el magistrado sustanciador corrió traslado a los intervinientes en el proceso para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 4.1. Alegatos de INVICTA INC. e INVICTA S.A. 29. Sostuvo que se probó la relación comercial existente entre IMPORTACIONES ARISTGOM e INVICTA S.A. 30.
Reafirmó que IMPORTACIONES ARISTGOM actuó de mala fe y trajo a colación la sentencia No. 2 del 31 de enero de 2011, en la cual la Delegatura de asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio «declaró que la sociedad IMPORTACIONES ARISTGOM incurrió en el acto de competencia desleal previsto en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996 en contra de las sociedades INVICTA WATCH COMPANY OF AMERICA e INVICTA S.A., y le ordenó de abstenerse de usar la marca mixta ACTIVA otorgada mediante Resolución No. 24475 de 2001 y certificado No. 240.335(…).»[15] 31.
Ni la sociedad IMPORTACIONES ARISTGOM (tercero con interés) ni la SIC alegaron de conclusión. 32. El Ministerio Público no hizo pronunciamientos en esta etapa procesal.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia 33. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, así como de lo ordenado en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019[16], la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 5.2.
El Problema jurídico 34. En el presente caso, la parte actora sostuvo que la Resolución núm. 11244 de 30 de julio de 2001 por medio de la cual se concedió el registro de la marca ACTIVA (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 14 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad IMPORTACIONES ARISTGOM desconoció lo dispuesto en el literal d) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 35.
Concretamente, el demandante estimó que se daban todos y cada uno de los presupuestos que la norma exige para decretar la nulidad del acto administrativo demandado, habida cuenta que la sociedad IMPORTACIONES ARISTGOM fue distribuidor de INVICTA S.A. y que la marca ACTIVA (mixta) estaba registrada en Panamá a nombre de la sociedad INVICTA S.A., bajo el certificado de registro 85214. 36.
En la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación, el Tribunal de Justicia estimó que para el caso sub examine la norma a interpretar era el literal d) del artículo 136 cuyo tenor literal es el siguiente: «Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: […] d) sean idénticos o se asemejen a un signo distintivo de un tercero, siempre que dadas las circunstancias su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación, cuando el solicitante sea o haya sido un representante, un distribuidor o una persona expresamente autorizada por el titular del signo protegido en el País Miembro o en el extranjero […]» 37.
Ahora bien, aunque es un hecho cierto que sería procedente efectuar el análisis de confundibilidad de los signos en cuestión, también es una realidad que la Sala advierte que la marca ACTIVA (mixta) identificada con el registro marcario núm. 240335, otorgada a favor del tercero con interés en las resultas del proceso y la cual es objeto del litigio, se encuentra cancelada por no uso. 38.
En efecto, el mencionado registro estuvo vigente hasta el 02 de mayo de 2008, conforme consta en el Sistema de Información de Propiedad Industrial, SIPI, de la entidad demandada. 39. Cabe resaltar que el despacho a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 10 de noviembre de 2020, ordenó descargar del referido sistema de información la constancia del estado del registro marca «ACTIVA»[17] (mixta).
En ese orden, en el expediente obra el certificado del SIPI de la consulta realizada el 23 de noviembre de 2020, conforme al cual el 2 de mayo de 2008. la SIC canceló por no uso la marca en mención, tal y como se puede apreciar en la siguiente imagen[18]: [pic] 40. Al respecto, la Sala estima necesario recordar que, de conformidad con el inciso 1° del artículo 165 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina el registro marcario se cancela cuando no se usa durante tres años consecutivos en alguno de los Países Miembros: «[…] Artículo 165.- La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de oposición interpuestos con base en la marca no usada.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, no podrá iniciarse la acción de cancelación antes de transcurridos tres años contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que agote el procedimiento de registro de la marca respectiva en la vía administrativa. Cuando la falta de uso de una marca sólo afectara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, se ordenará una reducción o limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro de la marca, eliminando aquéllos respecto de los cuales la marca no se hubiese usado; para ello se tomará en cuenta la identidad o similitud de los productos o servicios.
El registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se debió, entre otros, a fuerza mayor o caso fortuito. […].» 41. Cabe resaltar que la consecuencia del inciso 1° del artículo 165 trascrito, es que el no uso del registro durante los tres años anteriores, deviene en la cancelación del mismo, esto es, que lo deja sin efecto jurídico y por lo tanto pierde vigencia. Sobre el particular el Tribunal de Justicia en interpretación prejudicial 372-IP-2016, señaló lo siguiente: «El artículo 165 de la Decisión 486 en su primer párrafo determina los motivos que dan lugar a la cancelación de una marca por falta de uso y prevé que la oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de cualquier persona interesada, cuando sin motivo justificado, la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular, por el licenciatario de éste, o por cualquier persona autorizada para ello, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. 22.
Por su parte, el artículo 19.15 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC)[19] establece que un registro de marca puede anularse si ésta no na sido usada después de un período ininterrumpido de tres años como mínimo, a menos que el titular demuestre que hubo razones válidas que impidieron dicho uso, constituidas por circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular de la marca, y que representen un obstáculo para el uso de la misma, tales como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los bienes o servicios amparados por la marca[20]. 23.
Al respecto el Tribunal, señaló: "Para que la acción de cancelación prospere será necesario que, sin motivo justificado, la marca no hubiese sido utilizada en, al menos, uno de los Países Miembros, por parte de su titular, de un licenciatario, o de otra persona autorizada para ello, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha de ejercicio de la acción. En todo caso, la cancelación no podrá intentarse antes de haber transcurrido tres años desde la fecha de notificación de la resolución que hubiese agotado el procedimiento administrativo de registro del signo. Por otra parte, si el signo, a través del cual se comercializan los productos o servicios que constituyan su objeto, es utilizado bajo una forma que difiera de la marca registrada en grado tal que altere su capacidad distintiva, podrá configurarse la falta de uso de ésta y promoverse su cancelación"[21]. […] Efectos de la cancelación de la marca por no uso. 32.
En efecto, la cancelación de la marca por falta de uso, constituye una forma de extinguir, administrativamente, el derecho derivado del registro de la misma, la que puede provenir, también, por disposición judicial. Al respecto la oficina nacional competente de cada País Miembro es el órgano administrativo encargado del registro de la Propiedad Industrial y consiguientemente es el encargado de la cancelación del mismo.
La decisión de la oficina nacional competente sobre la solicitud de cancelación del registro del signo exige el agotamiento de un procedimiento administrativo previo. Sin embargo, la cancelación por falta de uso podrá hacerse valer también como defensa en un procedimiento de oposición apoyado en la marca no utilizada. 33. Finalmente, la cancelación del registro de marca acarrea el surgimiento de un derecho preferente en favor de quien solicitó la cancelación del registro.
En ese sentido, el artículo 16816 de la Decisión 486 expresamente determina que el momento al cual debe retrotraerse el derecho preferente y generar prelación es el de la solicitud de cancelación de registro de marca, estableciendo de esta manera un límite temporal hacia atrás, hacia el pasado […]» (las negrillas son originales). 42.
Así las cosas, en el plenario está acreditada la extinción de los derechos exclusivos del titular de la marca «ACTIVA» (mixta), que motivaron la promoción de la presente demanda, por cuanto la marca fue cancelada por falta de uso durante el tiempo establecido por el legislador andino. 43. Es pertinente resaltar que también en el citado auto de 10 de noviembre de 2020, y en aras de garantizar los derechos de contradicción y defensa de los sujetos procesales, se puso de presente lo siguiente: «[…] Encontrándose el proceso de la referencia pendiente de proferir fallo de única instancia, el Despacho estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, norma que en su parte pertinente es del siguiente tenor: […] En este orden de ideas, el contenido de la disposición comunitaria en cita impide al juez proferir una decisión anulatoria de un registro marcario, cuando quiera que, al momento en que se deba proferir sentencia de fondo que decida la controversia, haya dejado de ser aplicable la causal de nulidad que se haya invocado como sustento de ésta. […] Así las cosas, y en aras de determinar si se debe dar aplicación a la disposición en comento en el presente proceso, el Despacho estima necesario conocer el estado actual del registro número 240335, correspondiente a la marca mixta «ACTIVA», cuyo titular es Importaciones Aristgom S.A., tercera interesada en las resultas del proceso, con miras a establecer si el mismo se encuentra cancelado, caducado, anulado o ha sido objeto de renuncia por parte de su titular.
Por lo anterior, se dispondrá que, por Secretaría de la Sección Primera, se descargue del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI-, de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, el reporte correspondiente al estado actual del registro marcario citado anteriormente, dando aplicación a lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto del año en curso.
Efectuado lo anterior, tal documentación se incorporará al expediente y de la misma se dará traslado a las partes y demás sujetos procesales, por el término de tres (3) días, para que se pronuncien al respecto y ejerzan, si lo estiman pertinente, sus derechos de contradicción y defensa. […]» 44. Durante el tiempo del traslado ordenado, la apoderada de las sociedades INVICTA INC. e INVICTA S.A. radicó memorial en el que indicó que «(…) una vez corrido el traslado por la Secretaría del Consejo de Estado, encontramos que el reporte correspondiente al estado actual del registro marcario N° 240335 marca mixta “ACTIVA” es correcto pero la constancia secretarial presenta un error al indicar que el titular de la marca es la sociedad Importaciones Aristgom S.A.S, pues actualmente no lo es.
(…)»[22], los demás sujetos procesales guardaron silencio. 45. Como quiera que el yerro observado por la parte actora no trasciende en el fondo del asunto, considera la Sala que no es necesario pronunciamiento al respecto, toda vez que se trata de un defecto semántico que, se reitera, carece de trascendencia para resolver el fondo del asunto. 46.
En el sub examine y teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala evidencia que la cancelación de una de las marcas en conflicto habilita al juez para la aplicación de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, que dispone: «Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135.
La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. […] No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad […]» (destaca la Sala). 47.
Como se observa, la norma comunitaria señala que en aquellos eventos en los cuales, al momento de resolver la demanda, la causal de nulidad invocada haya dejado de ser aplicable, el juez que conozca de la acción no puede pronunciarse respecto de la declaratoria o no de la nulidad del acto administrativo contentivo del derecho de registro. 48.
En relación con el deber que tiene el juez de verificar la configuración del supuesto de hecho consagrado en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha sostenido lo siguiente: - Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 50-IP-2013. Decisión de 25 de abril de 2013. «Es pertinente advertir que el Juez Consultante, al resolver el asunto sometido a su consideración, deberá atender lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y examinar si la causal alegada es o no aplicable, por cualquier acontecimiento que la haya hecho desaparecer del mundo jurídico la ilegitimación, por ejemplo, en relación con las causales de nulidad relativa, si la marca del tercero que alega su derecho ha sido cancelada o se ha procedido a su caducidad, nulidad, o renuncia de los derechos o, por cualquier hecho similar […]» - Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Proceso 95-IP-2013. Decisión de 11 de septiembre de 2013. “Causales de irregistrabildad que hayan dejado de existir al momento de realizarse el examen de registrabilidad (…) «Es pertinente advertir que el Juez Consultante, al resolver el asunto sometido a su consideración, deberá atender lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y examinar si la causal alegada es o no aplicable, por cualquier acontecimiento que la haya hecho desaparecer del mundo jurídico la ilegitimación, por ejemplo, en relación con las causales de nulidad relativa, si la marca del tercero que alega su derecho ha sido cancelada o se ha procedido a su caducidad, nulidad, o renuncia de los derechos o, por cualquier hecho similar.
Es decir, el juez consultante, al momento de realizar el correspondiente cotejo entre los signos en conflicto, necesariamente deberá tomar en cuenta y deberá analizar si las causales argumentadas para negar el registro se encuentran vigentes o si por el contrario dichas causales hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse el proceso”. - Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Proceso 183-IP-2013. Decisión de 8 de octubre de 2013. ANÁLISIS DE CAUSALES QUE HUBIESEN DEJADO DE EXISTIR AL MOMENTO DE REALIZAR UN EXAMEN DE REGISTRABILIDAD. Tomando en cuenta que la sociedad GAS JEANS S.A.S. (antes GAS EVOLUTION JEANS LTDA.) representada por el señor JAMAL MUSTAFA BASHIR, en su contestación a la demanda expresó que “(…) ya enterados de los registros de la marca comercial BLUE JEANS GAS (M) de la sociedad GROTTO S.P.A. en Bolivia y Perú, iniciamos los correspondientes procesos de cancelación por el no uso de dicha marca en estos países los que concluyeron con la cancelación de los mismos y el otorgamiento de los registros a favor de nuestro cliente la sociedad GAS EVOLUTION JEANS LTDA. (…)”; el Tribunal estima adecuado hacer referencia dicho tema.
Es pertinente advertir que el Juez Consultante, al resolver el asunto sometido a su consideración, deberá atender lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y examinar si la causal alegada es o no aplicable, por cualquier acontecimiento que la haya hecho desaparecer del mundo jurídico la ilegitimación, por ejemplo, en relación con las causales de nulidad relativa, si la marca del tercero que alega su derecho ha sido cancelada o se ha procedido a su caducidad, nulidad, o renuncia de los derechos o, por cualquier hecho similar.
Es decir, el juez consultante, al momento de realizar el correspondiente cotejo entre los signos en conflicto, necesariamente deberá tomar en cuenta y deberá analizar si las causales argumentadas para negar el registro se encuentran vigentes o si por el contrario dichas causales hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse el proceso”. 49.
Como se observa, el Tribunal de Justicia ha sido claro en señalar el deber que tiene el juez nacional de verificar la aplicabilidad de la causal de nulidad alegada en la demanda, como condición sine qua non para que proceda una decisión de fondo. 50. Lo anterior tiene sustento en que al desaparecer la causal que, en criterio del actor, hace nulo el acto administrativo demandado, el pronunciamiento en torno a la legalidad del mismo resultaría inane, con lo que además se evita un desgaste jurisdiccional innecesario. 51.
Nótese, entonces, que para la aplicación del inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 basta con que se verifique la inexistencia de la causal de nulidad, sin que importe cuál de las marcas en conflicto da lugar a ello, pues al desaparecer los efectos jurídicos de uno de los registros marcarios cotejados, los motivos que llevaron al demandante a controvertir la decisión de la autoridad nacional, pierden vigencia. 52.
Cabe resaltar que el Tribunal de Justicia concluyó que se trata de un deber del juez nacional atender lo previsto en el inciso 4º plurimencionado y examinar si la causal alegada es o no aplicable, por lo que no se requiere de interpretación prejudicial o pronunciamiento adicional para su aplicación. 53. En este orden de ideas, la Sala no puede evaluar la legalidad del registro 240335 como quiera que la causal de nulidad invocada como sustento de la demanda interpuesta por Invicta Inc e Invicta S.A., dejó de ser aplicable, de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000. 54.
Es importante destacar que dicha disposición resulta aplicable entre otras, a las acciones de nulidad relativa promovidas en contra de los actos administrativos que conceden un registro de marca, como ocurre en el presente caso, puesto que la actora pretendió la nulidad de la resolución por medio de la cual la División de Signos Distintivos de la SIC concedió, al tercero con interés directo en las resultas del proceso, el registro de la marca «ACTIVA» (mixta). 55.
En este contexto se resalta que las causales de nulidad invocadas en la acción de nulidad relativa dejan de ser aplicables cuando la marca objeto de confrontación ha sido cancelada por no uso, ha caducado o ha sido anulada. Así lo ha señalado la Sala, entre otras, en sentencia de 21 de febrero de 2019[23], en la que se indicó, con sustento en la Interpretación Prejudicial aplicable para ese caso, lo siguiente: «[…] 8.
La ausencia u omisión de requisitos de validez del registro del signo está prevista como causal de nulidad del mismo; sin embargo, al expedir el fallo correspondiente se debe atender lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y examinar si la causal alegada es o no aplicable, por cualquier acontecimiento que la haya hecho desaparecer del mundo jurídico, la legitimación, por ejemplo, en relación con las causales de nulidad relativa, si la marca del tercero que alega su derecho ha sido cancelada o se ha procedido a su caducidad, nulidad, o renuncia de los derechos o por cualquier hecho similar […]».
(Destacado fuera de texto). 56. La referida providencia también, consideró que como la acción de nulidad relativa comporta un claro interés particular en atención a que es promovida cuando se concede un registro marcario que, en criterio del actor, desconoce sus derechos, resulta evidente que cuando la marca controvertida deja de existir en el ámbito comercial, de igual manera desaparece el interés de la actora en que se profiera una decisión que proteja sus derechos, ya que comercialmente no existirá una marca que provoque en el consumidor un riesgo de confusión o asociación con la suya[24]. 57.
En otras palabras, la existencia de cualquiera de las situaciones que den lugar a la inaplicabilidad de una causal de nulidad relativa, como sería la cancelación del registro marcario, tiene como efecto -cuando ya se ha acudido a la jurisdicción- que la demanda presentada con fundamento en ella pierda sustento jurídico, por lo que, en consecuencia, no hay lugar a emitir un pronunciamiento de nulidad comoquiera que ya no existe, en cabeza de la demandante, un derecho subjetivo que deba ser protegido. 58.
En tal sentido, esta Sala de Decisión, en sentencia de 21 de febrero de 2019[25], consideró lo siguiente: «[…] Así las cosas, cuando se promueve una demanda en ejercicio de la acción de nulidad relativa, es claro que existe un interés subjetivo del demandante que pretende sea protegido, el cual se encuentra representado en el derecho que ostenta sobre un registro marcario cuya integridad encuentra vulnerada ante la existencia de otro registro que considera es confundible con el suyo.
En esta acción en consecuencia el demandante se cree lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica y solicita la nulidad del acto administrativo que estima vulnera sus derechos, en orden a que éstos le sean restablecidos. La Sala se referirá entonces a la norma contenida en el inciso cuarto del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, a partir de esta comprensión sobre la naturaleza y finalidad de la acción de nulidad relativa.
La norma en cita es del siguiente tenor: “No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad”. Esta norma impide al juez que conozca de una acción de nulidad marcaria proferir una decisión anulatoria de un registro marcario, cuando quiera que, al momento en que resuelva la demanda, haya dejado de ser aplicable la causal de nulidad que se haya invocado como sustento de ésta.
Sobre esta regla, es pertinente hacer las siguientes anotaciones: (i) Es una regla especial, contenida en una norma supranacional, que constituye una excepción al principio general según el cual la legalidad de un acto administrativo se determina a la luz de las circunstancias de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento o existentes al momento de su expedición. Como excepción, es de interpretación restrictiva, y se aplica únicamente atendiendo a la naturaleza y finalidad sui generis de la acción de nulidad relativa.
(ii) Es aplicable en las acciones de nulidad relativa incoadas contra el acto administrativo que concede el registro de una marca, el cual no podrá ser anulado si se dan las circunstancias previstas en la norma. Esta característica pone de presente, con claridad, que se trata de una norma aplicable exclusivamente en sede del proceso judicial correspondiente (cuyo objeto cuando se formula una acción de nulidad es precisamente obtener la nulidad de una marca) y no en el curso de la actuación administrativa de registro marcario, como se entendió en la providencia antes citada del año 2000, en la que se consideró que la cancelación por no uso de la marca del opositor implicaba que la oposición perdiera sustento y que el titular de la marca careciera de interés para incoar la acción. (iii) La causal de nulidad invocada deja de ser aplicable, en relación con las acciones de nulidad relativa, por ejemplo, si la marca del tercero que invoca la protección de su derecho ha sido cancelada por no uso, o se ha procedido a su caducidad, o ha sido anulada, tal y como lo expuso el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación judicial proferida para este asunto.
(iv) Las causales de nulidad invocadas en la demanda deben dejar de ser aplicables al momento de resolverse la acción, es decir, cuando se profiere la sentencia, y no cuando se decide la actuación administrativa. (v) Como la acción de nulidad relativa comporta un claro interés particular, en consideración a que es promovida cuando se concede un registro marcario que desconoce derechos subjetivos de terceros, es claro que cuando éstos derechos dejan de existir, igualmente desaparece el interés del demandante en que se profiera una decisión que los proteja. […] Esta circunstancia pone de relieve que no es posible declarar la nulidad del registro acusado, que se estimaba confundible con la marca atrás mencionada, como quiera que al momento de resolverse esta acción ha dejado de ser aplicable la causal de nulidad invocada en la demanda […]» (destacado y subrayado fuera de texto). 59.
Reiterando lo anteriormente expuesto, en sentencia de 26 de junio de 2020[26], la Sala indicó lo siguiente: «[…] 54. Por último, de conformidad con el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486, es necesario tener en cuenta que no podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubieren dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. 55.
Sobre la prohibición de declarar la nulidad de un registro por causales que hubieren dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad, la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 24 de enero de 2008, citando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su Interpretación Prejudicial 05-IP- 2006 de 14 de junio de 2006, dispuso: “[…] El cuarto párrafo del artículo 172 de la Decisión 486 prohíbe a la autoridad competente la declaratoria de nulidad del registro del signo por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la solicitud correspondiente […]”.
Y explicó que “[…] la disposición prohíbe la declaratoria de la nulidad del registro en el supuesto de que la causal invocada hubiese cesado en su aplicación, es decir, si se hubiese probado que el signo no se encuentra incurso ya, por razones de hecho o de derecho, en las prohibiciones de registrabilidad señaladas en la norma sustancial aplicable a la solicitud de registro […]”. 57.
Aunado a lo anterior, la Sala precisa que, la finalidad de la acción de nulidad relativa es proteger el interés de un tercero determinado, en consideración a que es promovida cuando se concede un registro marcario que desconoce los derechos subjetivos de terceros. En este sentido, es claro que cuando estos derechos dejan de existir, igualmente desaparece el interés del demandante en que se profiera una decisión que los proteja.
Así lo ha entendido esta Sección: “[…] la existencia de cualquiera de las situaciones que implican que deje de ser aplicable una causal de nulidad relativa, como sería la cancelación por no uso de una marca, tiene como efecto, cuando ya se ha acudido ante la jurisdicción, que la demanda incoada con fundamento en ella pierda sustento jurídico y que, en consecuencia, no haya lugar emitir un pronunciamiento de nulidad […]” (Destacado fuera del texto) 60.
En este orden de ideas, cuando el registro marcario caduca por falta de renovación dentro del término legal o, la Oficina Nacional lo cancela por cualquiera de las causales legales, se habilita la aplicación del artículo 172 ibidem dentro del proceso de nulidad marcaria promovido ante la jurisdicción. 61. Cabe resaltar que, en este evento, resulta indiferente cuál de las marcas objeto del cotejo marcario perdió vigencia porque, se reitera, cualquiera de los dos eventos hace que la supuesta trasgresión de los derechos del demandante desaparezca y, con ella, el motivo de la controversia judicial. 6.
Conclusión 62. A manera de conclusión, en el caso sub examine: i) la demanda se presentó y el proceso se tramitó en ejercicio de la acción de nulidad relativa, prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000; ii) se debe atender lo previsto en el inciso 4° ibidem y examinar si la causal alegada es o no aplicable, y iii) al momento de proferirse esta sentencia, la causal de nulidad invocada dejó de ser aplicable, comoquiera que el registro núm. 240335 de la marca nominativa «ACTIVA» se canceló por no uso, como se analizó en los numerales supra, por lo cual la Sala considera que se encuentra en los supuestos establecidos en dicho inciso; y, en ese sentido, declarará la consecuencia jurídica allí prevista y se pondrá fin al proceso, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR que se configura lo previsto en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, poner fin al proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comunidad Andina.
TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Aclara Voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Artículo 172.- (…) La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiere concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuenta éste se hubiera efectuado de mala fe.
Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. [2] Folios 308 a 334 del Cuaderno No. 2. [3] La demanda fue reformada y el escrito de “reforma integrada de la demanda” se encuentra a folio 505 a 551 del cuaderno No.3. [4] Folio 524 Cuaderno No. 3 [5] Folio 526 Cuaderno No. 3. [6] Folios 1232 a 1242 Cuaderno No. 7. [7] Folios 1178 a 1213 Cuaderno No. 6. [8] Folio 1196 Cuaderno No. 6. [9] Folios 1467 a 1471 Cuaderno No. 8. [10] Real Academia de la Lengua Española.
“Diccionario de la lengua española”, Edición del Tricentenario; “representante”, tercera connotación. http://dle.rae.es (Consulta: 2 de abril de 2018) [11] Ver interpretación Prejudicial 48-IP-2012 del 6 de junio de 2012 [12] Ver interpretación Prejudicial radicada en el proceso 48-IP-2012 del 6 de junio de 2012 y 547-IP-2015 del 9 de septiembre de 2016. [13] Ver interpretación Prejudicial 547-IP-2015 del 9 de septiembre de 2016. [14] Folios 1512 a 1513 Cuaderno No. 6. [15] Folio 1523 Cuaderno No. 6. [16] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [17] En aplicación a lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto del año en curso. [18] http://sipi.sic.gov.co/sipi/Extra/IP/Mutual/Browse.aspx?sid=6374170730175472 15 Consultado el 23 de noviembre de 2020 [19] Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, firmado en Marrakech, Marruecos, el 15 de abril de 1994 [20] En ese sentido, ARANA COURREJOLLES, Carmen.
"La cancelación de la marca por falta de uso". En: Thémis 36, Lima, p. 195. [21]Proceso 116-IP-2004, publicado en la G.OAC. 1172 de 7 de marzo de 2005, caso: acción por presunta infracción del derecho sobre la marca CALCIORAL. [22] Folio 1581 Cuaderno No. 8. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Radicación 11001032400020090062200. Sentencia de 21 de febrero de 2019. C.P. Oswaldo Giraldo López. [24] En cuanto a la naturaleza del interés discutido en las acciones de nulidad relativa ver el Auto de 28 de septiembre de 2017. Radicación núm. 1100103240002011002580 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Radicación 11001032400020090062200. Sentencia de 21 de febrero de 2019. C.P. Oswaldo Giraldo López. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Radicación 11001032400020120029500. Sentencia de 26 de junio de 2020. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.