Micelio
25000-23-41-000-2018-00923-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-10-08

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Argenis Velásquez Ramírez·Demandado: Contraloría General De La República –Cgr

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por haber operado la caducidad del medio de control / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspensión del término de caducidad con su radicación Respecto del término en el que se debe presentar la demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, [y] […] De las disposiciones transcritas se puede colegir que: (i) el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo;

(ii) en los casos como el que aquí se estudia es necesario agotar el requisito previo de la conciliación extrajudicial; (iii) la radicación de la solicitud de conciliación suspende el plazo para demandar hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, se expidan las constancias respectivas, o se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por haber operado la caducidad del medio de control / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Vacío normativo respecto a la manera en que se debe computar, cuando éste ha sido suspendido por la solicitud conciliación prejudicial y su reinicio coincide con un día inhábil / VACÍO NORMATIVO – Analogía / ANALOGÍA – Alcance / CÓMPUTO DE TÉRMINO DE CADUCIDAD CUANDO SE SUSPENDE POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Y SU REINICIO COINCIDE CON DÍA INHÁBIL – Se aplica por analogía regulación especial para el evento en el cual el juez imprueba el acuerdo conciliatorio.

Artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – El suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanuda a partir del día hábil siguiente. Artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - En el evento en que finalice en un día inhábil se extiende hasta el día hábil siguiente / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD - No procede por haber sido presentada dentro de la oportunidad legal Como quiera que en este evento la ley no estableció la manera en que se debe computar el término de caducidad cuando éste ha sido suspendido a raíz del trámite de la conciliación extrajudicial y su reinicio coincide con un día inhábil, es menester tener en cuenta lo siguiente: El artículo 8 de la Ley 153 de 1887 prevé: "Artículo 8.

Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulan casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho". […] Lo anterior significa que la analogía constituye fuente formal de derecho ante la falta de una norma que regule una situación jurídica concreta.

Sobre la situación fáctica acá debatida, se observa, para decidir, que el artículo tercero del Decreto 1716 de 2009 enseña que cuando “el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.” A su vez el inciso penúltimo del artículo 118 del Código General del Proceso dispone: “(…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el día hábil siguiente.

(…)” En el caso concreto se verifica que el 19 de febrero de 2018 la Contraloría General de la República profirió el auto nro. ORD-80112- 0029-2018, por medio del cual se resolvió el grado de consulta y los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de responsabilidad fiscal nro. 000004 del 28 de diciembre de 2017, el cual se notificó por estado el 21 de febrero de 2018, según constancia suscrita por el profesional asignado secretaría común conjunta de la Contraloría General de la República.

De esta manera, los cuatro (4) meses para demandar empezaron a correr el 22 de febrero de 2018 y en principio vencían el 22 de junio de la misma anualidad; no obstante, con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, que fue radicada el 14 de junio de 2018, dicho plazo se suspendió faltando 9 días calendario. Como la constancia de fallida fue expedida el viernes 27 de julio del mismo año, el término debía reanudarse el 28 del mismo mes, pero era un día sábado.

No desconoce la Sala que en anteriores oportunidades, tratándose del cómputo del término para demandar, se ha referido a situaciones en las que comienza en un día inhábil, afirmando al respecto que es procedente iniciar el conteo en dicho día […] No obstante, se observa que en el asunto que ocupa la atención no se trata de los mismos supuestos fácticos y jurídicos referidos en las providencias en cita, habida cuenta que para establecer si operó la caducidad del medio de control es necesario definir el día en que se reanudaron los términos, los cuales estaban suspendidos con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial que, como se vio, tiene regulación especial para el evento en el cual el juez imprueba el acuerdo, que no difiere de manera sustancial con el evento que aquí se examina.

Corolario de lo expuesto, a falta de disposición directamente aplicable, se tiene que en este evento el cómputo para demandar se debía reanudar el día hábil siguiente; en esas circunstancias, como dicho término vencía el día 7 de agosto de 2018, día inhábil, se colige que la parte actora tenía hasta el 8 de agosto para presentar la demanda y, dado que se verifica que en dicha fecha la radicó, ésta fue presentada oportunamente.

Por las razones antes explicadas, la Sala concluye que no le asiste razón al a quo y en consecuencia será revocada la decisión recurrida. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 31 de agosto de 2015, Radicación 25000-23-41-000-2015-00155-01, C.P. María Elizabeth García González; 19 de junio de 2020, Radicación 25000-2341-000- 2012-00415-02, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón;

Corte Constitucional, sentencia C-083 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 8 /CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 118 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00923-01 Actor: ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA –CGR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 20 de junio de 2019 por la Subsección A, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda por caducidad[1].

Se advierte que por auto del 24 de octubre de 2019 la Sala aceptó el impedimento manifestado por el señor Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés y en sesión del 30 de julio del año en curso se hizo sorteo de conjuez ante el salvamento de voto manifestado por el señor Consejero Hernando Sánchez Sánchez, recayendo la designación en el señor Conjuez Edgardo Maya Villazón. No obstante, éste se declaró impedido para conocer del asunto por cuanto en calidad de Contralor General de la República profirió el fallo que resolvió en grado de consulta la decisión adoptada por la Contralora Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, que acusa la hoy recurrente, impedimento que fue aceptado por la Sala el 28 de agosto del año en curso; en consecuencia, realizado nuevamente el respectivo sorteo de conjuez fue designado el doctor Alfredo Beltrán Sierra.

Por último, ante el salvamento de voto manifestado por la señora Consejera Nubia Margoth Peña Garzón en sesión del 14 de septiembre de 2020 se hizo sorteo de conjuez, recayendo la designación en el señor Conjuez Camilo Calderón Rivera. I.

ANTECEDENTES 1.1. La señora Argenis Velásquez Ramírez, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: • “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del fallo 000004 del 28 de diciembre de 2017, dentro del proceso de responsabilidad Fiscal 80861-0200-0244/SAE 2014-00119, por violación al debido proceso. • SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se decrete la NULIDAD, del auto ORD-80112-0029-2018 confirmatorio de fecha 19 de febrero de 2018. • TERCERA: Se ordene la exclusión del boletín de responsables fiscales a la señora ARGENIS VELASQUEZ RAMIREZ, identificada con C.C. N° 41.109.174. • CUARTA: Subsidiariamente solicito se decrete la PRESCRIPCIÓN de la Responsabilidad Fiscal, conforme el artículo 9° inciso 2° de la Ley 610 DE 2000.” 1.2.

La demanda fue radicada el 8 de agosto de 2018[2] ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá y correspondió en reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad que, mediante providencia del 13 de septiembre de 2018[3], declaró su falta de competencia para conocer del asunto por el factor cuantía y ordenó su remisión a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.3.

Luego de vez recibida, correspondió por reparto del 24 de septiembre de 2018[4] al despacho del magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, quien, por auto del 8 de febrero de 2019, inadmitió la demanda para que se aportara la constancia de notificación del auto nro. ORD-80112-0029-2018 para determinar la oportunidad de su presentación. 1.4. La decisión recurrida Mediante proveído del 20 de junio de 2019[5] la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda por considerar que, comoquiera que el auto nro.

ORD-80112-0029-2018 del 19 de febrero de 2018 había sido notificado por estado el 21 de febrero del citado año, los cuatro meses de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 vencían el 22 de junio de 2018 y, dado que la solicitud de conciliación se presentó el 14 del mismo mes y año, el término para instaurarla se extendió hasta el 6 de agosto de 2018; sin embargo, como ésta fue radicada el día 8 de agosto de 2018, concluyó que había operado el fenómeno de caducidad del medio de control. 1.5.

El recurso La apoderada de la parte actora recurrió la anterior decisión por estimar que la demanda fue presentada en tiempo y para ello indicó que el auto que resolvió el grado de consulta del fallo de responsabilidad fiscal nro. 00004 del 28 de febrero de 2018 se notificó por estado nro. 035 del 21 adiado y quedó ejecutoriado el 22 de febrero de 2018; es decir, que los 4 meses vencían el 22 de junio de 2018, pero como la solicitud de conciliación se radicó faltando nueve días para el cumplimiento de dicho plazo, se interrumpió el término de caducidad.

Agregó que el 27 de julio de 2018 el apoderado de la Contraloría General de la República manifestó que el Comité de conciliación de la entidad había decidido no conciliar y en la misma fecha la Procuraduría expidió la correspondiente constancia de fallida; por lo tanto, el término de caducidad se reanudó el día hábil siguiente a la expedición de dicha constancia, esto es, a partir del 30 de julio de 2018; de contera, el plazo para demandar vencía el 7 de agosto y dado que éste fue festivo se extendió hasta el día hábil siguiente, es decir, hasta el 8 de agosto de 2018, fecha en la que se radicó la demanda.

Por último, transcribió algunos apartes de la nota de relatoría de una sentencia proferida el 29 de junio de 2013 por la Sección Tercera de esta Corporación sobre el principio pro homine, sin indicar número de radicación, así como el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, resaltando el aparte relacionado con la suspensión del término de caducidad cuando el acuerdo conciliatorio es improbado por el juez o magistrado, para señalar que por analogía debía entenderse que el plazo para reiniciar el conteo de caducidad una vez se expidiera la constancia de la Procuraduría, es el día hábil siguiente “y de allí se realiza de manera continua términos calendario” (sic).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para resolver el presente recurso con fundamento en lo dispuesto por el artículo 125[6] de la Ley 1437 de 2011 y para decidirlo examinará lo siguiente: 2.1. Respecto del término en el que se debe presentar la demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el numeral 2 literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé: “[…] Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]” 2.2.

Adicionalmente, atendiendo lo establecido por el numeral 1 del artículo 161 del mismo estatuto, en concordancia con los artículos 13 de la Ley 1285 de 2009[7] y 2 del Decreto 1716 de 2009[8], compilado por el artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, en estos eventos es necesario agotar el requisito previo para demandar, así: “[…] Artículo 161.

Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. […]” 2.3.

En tal sentido, el término de caducidad se suspende con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, tal y como lo señala el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, compilado por el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del citado Decreto Único Reglamentario 1069 que establece: “[…] Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción […]”. (Se destaca). 2.4. De las disposiciones transcritas se puede colegir que: (i) el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo;

(ii) en los casos como el que aquí se estudia es necesario agotar el requisito previo de la conciliación extrajudicial; (iii) la radicación de la solicitud de conciliación suspende el plazo para demandar hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, se expidan las constancias respectivas, o se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. 2.5.

Como quiera que en este evento la ley no estableció la manera en que se debe computar el término de caducidad cuando éste ha sido suspendido a raíz del trámite de la conciliación extrajudicial y su reinicio coincide con un día inhábil, es menester tener en cuenta lo siguiente: 2.5.1. El artículo 8 de la Ley 153 de 1887 prevé: "Artículo 8°.

Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulan casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho". (se destaca) La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del referido artículo explicó[9]: “[…] La analogía. Es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma.

La consagración positiva de la analogía halla su justificación en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual. Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso particular es o no subsumible en una norma de carácter general.

Aunque el razonamiento se cumple, en apariencia, de lo particular a lo particular, es inevitable la referencia previa a lo general, pues los casos análogos tienen en común, justamente, el dejarse reducir a la norma que los comprende a ambos, explícitamente a uno de ellos y de modo implícito al otro. En la analogía se brinda al juez un fundamento para crear derecho, pero ese fundamento se identifica con la ley misma que debe aplicar.

El juez que apela al razonamiento per analogiam no hace, pues, otra cosa que decidir que en una determinada situación, es el caso de aplicar la ley. Por ende, la analogía no constituye una fuente autónoma, diferente de la legislación. El juez que acude a ella no hace nada distinto de atenerse al imperio de la.ley. Su consagración en la disposición que se examina resulta, pues, a tono con el artículo 230 de la Constitución. […]” Lo anterior significa que la analogía constituye fuente formal de derecho ante la falta de una norma que regule una situación jurídica concreta. 2.5.2.

Sobre la situación fáctica acá debatida, se observa, para decidir, que el artículo tercero del Decreto 1716 de 2009 enseña que cuando “el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.” (se destaca) A su vez el inciso penúltimo del artículo 118 del Código General del Proceso dispone: “(…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el día hábil siguiente.

(…)” (se destaca) 2.6. En el caso concreto se verifica que el 19 de febrero de 2018[10] la Contraloría General de la República profirió el auto nro. ORD-80112-0029- 2018, por medio del cual se resolvió el grado de consulta y los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de responsabilidad fiscal nro. 000004 del 28 de diciembre de 2017[11], el cual se notificó por estado el 21 de febrero de 2018, según constancia suscrita por el profesional asignado secretaría común conjunta de la Contraloría General de la República[12].

De esta manera, los cuatro (4) meses para demandar empezaron a correr el 22 de febrero de 2018 y en principio vencían el 22 de junio de la misma anualidad[13]; no obstante, con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, que fue radicada el 14 de junio de 2018,[14] dicho plazo se suspendió faltando 9 días calendario. Como la constancia de fallida fue expedida el viernes 27 de julio del mismo año,[15] el término debía reanudarse el 28 del mismo mes, pero era un día sábado. 2.7.

No desconoce la Sala que en anteriores oportunidades, tratándose del cómputo del término para demandar, se ha referido a situaciones en las que comienza en un día inhábil, afirmando al respecto que es procedente iniciar el conteo en dicho día, así: Por auto del 31 de agosto de 2015[16] se estudió el recurso de apelación interpuesto en contra del proveído que había rechazado una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho bajo la consideración que se había instaurado luego de transcurridos los cuatro (4) meses de que trata el literal d) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

La Sala en dicha ocasión, confirmó la decisión recurrida por estimar que, con fundamento en la norma en cita, el término de caducidad se computa a partir del día siguiente a la notificación del acto acusado, independientemente que haya sido un día hábil o inhábil puesto que los términos regulados en meses o en años se cuentan calendario. Allí se señaló: “[…] El hecho de que la notificación del acto administrativo se hubiese efectuado un día viernes, no implica que el término de caducidad empiece a correr hasta el día siguiente hábil, pues eso no es lo que establece la norma.

Asunto diferente es el vencimiento de un término que obviamente si ocurre en un día inhábil, debe extenderse al día hábil siguiente. Las Leyes procesales, como el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil o el mencionado artículo 118 del Código General del Proceso o el vigente artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 o Código de Régimen Político y Municipal, permiten que, en tratándose de términos dados en meses o años, que son calendario, cuando éstos finalizan en un día inhábil, se extiendan al día hábil siguiente.

Empero, como ya se dijo, ello no se aplica al momento del inicio del conteo del término, como equivocadamente lo asevera la parte actora. Debe la Sala enfatizar que los términos dados en meses y años, se cuentan conforme al calendario, por lo tanto, finalizan en la misma fecha en que comienzan, excepto, si su vencimiento ocurre en un día inhábil, como ya se explicó; y difieren de los términos de días y horas, que se entenderán hábiles, a menos de que se establezca lo contrario, por lo tanto es frente a estos últimos que el carácter hábil o inhábil tiene incidencia en el conteo.

No obstante, ÉSTE NO ES EL CASO, por cuanto el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento esta dado en meses. Ahora bien, respecto del segundo argumento, la Sala advierte que en efecto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se equivocó al reiniciar el conteo de la caducidad a partir del día siguiente de realizada la audiencia de conciliación extrajudicial, es decir, el 17 de octubre de 2014, y no desde el día siguiente de expedida la certificación de que trata el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, esto es, el 23 de octubre de 2014, tal y como lo ordena el articulo 21 ibídem, en concordancia con el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009; empero dicha situación no cambia en nada la decisión final de rechazar la demanda, pues simplemente se corre el vencimiento del término de caducidad del 31 de octubre al 6 de noviembre de 2014, fecha para la cual era imposible acceder a los Despachos Judiciales correspondientes debido al cese de actividades y la posterior vacancia judicial, por lo que el plazo se extendió hasta el 13 de enero de 2015, cuando se reanudó la prestación del servicio judicial; sin embargo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solo se radicó el 14 de ese mismo mes y año. Así las cosas, el yerro en que incurrió el a quo no incidió en el fondo del asunto, ni constituyó vulneración alguna al debido proceso de la parte actora, pues haber tenido en cuenta uno u otro para reanudar el conteo no modificaba la circunstancia de que el término de la caducidad se extendía hasta el 13 de enero de 2015 última fecha válida para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio. […]” A su vez, en sentencia del 19 de junio de 2020[17] la Sala confirmó la decisión apelada que había declarado probada la excepción de caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho señalando que el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la notificación del acto demandado. 2.8.

No obstante, se observa que en el asunto que ocupa la atención no se trata de los mismos supuestos fácticos y jurídicos referidos en las providencias en cita, habida cuenta que para establecer si operó la caducidad del medio de control es necesario definir el día en que se reanudaron los términos, los cuales estaban suspendidos con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial que, como se vio, tiene regulación especial para el evento en el cual el juez imprueba el acuerdo, que no difiere de manera sustancial con el evento que aquí se examina.

Corolario de lo expuesto, a falta de disposición directamente aplicable, se tiene que en este evento el cómputo para demandar se debía reanudar el día hábil siguiente; en esas circunstancias, como dicho término vencía el día 7 de agosto de 2018, día inhábil, se colige que la parte actora tenía hasta el 8 de agosto para presentar la demanda y, dado que se verifica que en dicha fecha la radicó, ésta fue presentada oportunamente.

Por las razones antes explicadas, la Sala concluye que no le asiste razón al a quo y en consecuencia será revocada la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 20 de junio de 2019 por la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control, conforme con lo explicado en la parte motiva de esta providencia y en su lugar deberá proveerse sobre la admisibilidad de la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado (salvamento de voto) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ALFREDO BELTRÁN SIERRA Consejero de Estado Conjuez (salva voto) CAMILO CALDERÓN RIVERA Conjuez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA SALVAMENTO DE VOTO DE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00923-01 Actor: ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - CGR Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, me he separado de la decisión de 8 de octubre de 2020, por lo siguiente: El conteo del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está dado en meses, de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 164, numeral 2, literal d), del CPACA, lo que implica que su computo atiende al calendario[18] sin exclusión de los días inhábiles, independientemente de si se trata del inicio del conteo luego de notificado el acto administrativo objeto de control jurisdiccional o de su reanudación una vez concluido el trámite de conciliación prejudicial.

Darle otro entendido es fijar una regla de días a un plazo en meses. En este auto, a mi juicio, el término de caducidad no está contado en debida forma, pues éste vencía el lunes 6 de agosto de 2018 y no el 7 de ese mismo mes y año como equivocadamente se afirma. Para explicar lo anterior, vale la pena traer a colación las distintas fechas que se deben tener en cuenta al momento de determinar si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó dentro de los cuatro (4) meses establecidos en el artículo 164, numeral 2, literal d)[19], del CPACA. - El 21 de febrero de 2018 se notificó el acto demandado. - El 22 de junio de 2018, en principio, vencía el término de los 4 meses para presentar oportunamente la demanda. - El 14 de junio de 2018, se radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, con lo cual se suspendió el término de caducidad cuando ya habían transcurrido 3 meses y 21 días, por lo que quedaban 9 días para su vencimiento. - El 27 de julio de 2018 se expidió y entregó la constancia de no conciliación por parte del Ministerio Publico. - El conteo del término de caducidad se reanudó el 28 de julio de 2018, esto es, al día siguiente de entregada la referida constancia, por lo tanto, los 9 días que faltaban para presentar la demanda oportunamente vencían el 5 de agosto de 2018, que como era un día inhábil (domingo), se corría para el día hábil siguiente, esto es, para el 6 de agosto de 2018 y como la demanda se radicó hasta el 8 de ese mismo mes y año, lo fue por fuera del término legalmente establecido.

La fecha resaltada, es el punto fundamental del debate, dado que, según el auto del que discrepo, el término de caducidad no podía reanudarse el 28 de julio de 2018, por ser un día inhábil, sino el 30 de ese mismo mes y año, con lo cual los cuatro (4) meses vencían el 7 de agosto de 2018, que como era un día inhábil, se corría para el 8 de ese mes y año. A mi juicio, el conteo de la caducidad que se hace en el auto objeto de debate desconoce la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación frente al conteo de la caducidad e incluso omite lo expresamente establecido en el artículo 118 del Código General del Proceso.

No hay razón jurídica alguna para afirmar que la reanudación del término de caducidad, luego de surtida la conciliación prejudicial, se debe contar en días hábiles. En efecto, reitero, el término de caducidad está dado en meses no en días, por lo tanto su conteo es conforme al calendario sin excluir los días inhábiles como se pretende afirmar en el auto objeto de discusión, pues ello desconocería la propia redacción del artículo 118 del Código General del Proceso, que expresamente establece que el vencimiento de los términos dados en meses y años opera el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Cosa distinta es que ese mismo artículo establezca que si dicho término venciere en un día inhábil o que por cualquier motivo este cerrado el despacho judicial, se prorrogará su vencimiento para el día hábil siguiente, pero ello no es lo que acontece en este caso, pues el 28 de julio de 2018, no era el día en que vencía el término de caducidad, sino el día en el que se debía reanudar su conteo luego de surtido el trámite de la conciliación prejudicial, al que aún le faltaban 9 días.

En el auto objeto del presente salvamento se afirma que luego de surtida la conciliación prejudicial, se debe reanudar el conteo del término de caducidad solo a partir del día hábil siguiente, es decir, si el acta de no conciliación se expide un viernes el conteo se reanuda hasta el lunes, argumento que no tiene asidero jurídico ni jurisprudencial, pues se recuerda que dicho término está dado en meses no en días, por lo tanto, los días inhábiles sí se deben tener en cuenta.

A mi juicio, el conteo de la caducidad, luego de surtido el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, -que precisamente suspende dicho término-, se reanuda al día siguiente de la entrega de la respectiva constancia por parte de la Procuraduría, independientemente de si ese día es hábil o inhábil, así se ha computado reiteradamente en esta Corporación, pues la norma no distingue entre el cómputo y su reanudación, es decir, no se establece una forma de contar la caducidad antes de la conciliación prejudicial y otra forma luego de surtido dicho trámite.

El término de caducidad es uno solo, independientemente de que se suspenda con la radicación de la solicitud de conciliación, por lo tanto, su computo siempre será calendario. En virtud de lo anterior, si en este caso la constancia de no conciliación se expidió y entregó el 27 de julio de 2018, el 28 de ese mismo mes y año se reanudaba el conteo de los 9 días faltantes, los cuales vencían el 5 de agosto de 2018, que, como ya se dijo, era un día inhábil, se corría para el día hábil siguiente, esto es, el 6 de agosto de 2018; y como la demanda solo se radicó hasta el 8 de ese mismo mes y año, operó el fenómeno de la caducidad.

Ahora, la analogía normativa que se pretende aplicar en el auto objeto de discusión, -inciso 2° del artículo 3º del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009-, no resulta procedente, toda vez que la misma resulta aplicable en aquellos eventos en el que las partes hayan conciliado, lo cual no ocurrió en este caso. Por lo expuesto en líneas anteriores, consideró que en este caso no había lugar a revocar la decisión del a quo, sino a confirmar el rechazo de la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

Fecha ut supra, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA SALVAMENTO DE VOTO DE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00923-01 Actor: ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ Demandado: NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - CGR Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Salvamento de voto al auto proferido el 8 de octubre de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia, manifiesto que no comparto la decisión adoptada en el auto proferido el 8 de octubre de 2020, razón por la cual salvo el voto.

Para efectos de explicar las razones de disenso, el salvamento de voto se dividirá en las siguientes partes: i) el auto proferido el 8 de octubre de 2020 y sus consideraciones; y ii) el fundamento del respectivo salvamento de voto en el caso sub examine, las cuales se desarrollarán a continuación. El auto proferido el 8 de octubre de 2020 y sus consideraciones 1.

La Sección Primera de esta Corporación, en el auto proferido el 8 de octubre de 2020, resolvió “[…] REVOCAR el auto proferido el 20 de junio de 2019 por la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control […]”. 2. La Sala consideró que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se suspendió desde la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, hasta el día siguiente a la expedición de la respectiva constancia de conciliación fallida; pero, atendiendo a que, en el caso concreto, el día siguiente era inhábil, se consideró que el término de caducidad debía reanudarse a partir del primer día hábil siguiente, en los siguientes términos: “[…] En el caso concreto se verifica que el 19 de febrero de 2018 la Contraloría General de la República profirió el auto nro.

ORD-80112- 0029-2018, por medio del cual se resolvió el grado de consulta y los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de responsabilidad fiscal nro. 000004 del 28 de diciembre de 2017, el cual se notificó por estado el 21 de febrero de 2018, según constancia suscrita por el profesional asignado secretaría común conjunta de la Contraloría General de la República.

De esta manera, los cuatro (4) meses para demandar empezaron a correr el 22 de febrero de 2018 y en principio vencían el 22 de junio de la misma anualidad; no obstante, con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, que fue radicada el 14 de junio de 2018, dicho plazo se suspendió faltando 9 días calendario. Como la constancia de fallida fue expedida el viernes 27 de julio del mismo año, el término debía reanudarse el 28 del mismo mes, pero era un día sábado. […] Corolario de lo expuesto, a falta de disposición directamente aplicable, se tiene que en este evento el cómputo para demandar se debía reanudar el día hábil siguiente; en esas circunstancias, como dicho término vencía el día 7 de agosto de 2018, día inhábil, se colige que la parte actora tenía hasta el 8 de agosto para presentar la demanda y, dado que se verifica que en dicha fecha la radicó, ésta fue presentada oportunamente.

Por las razones antes explicadas, la Sala concluye que no le asiste razón al a quo y en consecuencia será revocada la decisión recurrida […]” (Destacado del texto original). Fundamento del salvamento de voto Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el computo del término de caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 3.

Visto: i) el literal d) del numeral 2 del artículo 164[20] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[21], sobre la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) el artículo 2.2.4.3.1.1.3[22] del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[23], sobre la suspensión del término de caducidad; y iii) el artículo 118 de la Ley 1564[24] de 12 de julio de 2012[25], sobre el cómputo de términos, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 118.

Cómputo de términos […] Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado […]” (Destacado del Despacho). 4.

La Sección Primera de esta Corporación ha considerado, respecto al cómputo del término de caducidad, lo siguiente[26]: “[…] Respecto del primer argumento, la Sala advierte que carece de fundamento jurídico valedero, ya que el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., es diáfano al señalar que el término de caducidad de los cuatro meses para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo demandado, sin que en ninguna parte de la norma se observe indicación alguna de que dicho día deba ser hábil o inhábil, entre otras razones, porque el término de meses es calendario.

El hecho de que la notificación del acto administrativo se hubiese efectuado un día viernes, no implica que el término de caducidad empiece a correr hasta el día siguiente hábil, pues eso no es lo que establece la norma. Asunto diferente es el vencimiento de un término que obviamente si ocurre en un día inhábil, debe extenderse al día hábil siguiente.

La Leyes procesales, como el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil o el mencionado artículo 118 del Código General del Proceso o el vigente artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 o Código de Régimen Político y Municipal, permiten que, en tratándose de términos dados en meses o años, que son calendario, cuando éstos finalizan en un día inhábil, se extiendan al día hábil siguiente.

Empero, como ya se dijo, ello no se aplica al momento del inicio del conteo del término, como equivocadamente lo asevera la parte actora. Debe la Sala enfatizar que los términos dados en meses y años, se cuentan conforme al calendario, por lo tanto, finalizan en la misma fecha en que comienzan, excepto, si su vencimiento ocurre en un día inhábil, como ya se explicó; y difieren de los términos de días y horas, que se entenderán hábiles […]” (Destacado fuera de texto). 5.

De conformidad con las normas citadas supra: i) los términos fijados en meses se cuentan calendario, de la siguiente forma: “[…] cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año […]”, por lo que se tienen en cuenta los días hábiles e inhábiles; y ii) cuando un término fijado en meses termina en un día inhábil, el término se extiende hasta el primer día hábil siguiente. 6.

No existe un vacío normativo respecto a qué sucede si un plazo fijado en meses empieza o se reanuda en un día inhábil, comoquiera que el artículo 118 de la Ley 1564 establece que su vencimiento tendrá lugar el mismo día en que empezó a correr. La norma establece que, “[…] Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente […]”; sin embargo, esta regla solo se aplica para el vencimiento del término, más no para su inicio o reanudación cuando ha operado la suspensión del término de caducidad por la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial[27]. 7.

Cuando el término de caducidad se suspende por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, y se expide la respectiva constancia de conciliación fallida[28]: el término se reanuda a partir del día siguiente al de la entrega de dicha constancia, con independencia de que sea hábil o inhábil. Análisis del caso concreto 8. Conforme a lo expuesto anteriormente, el suscrito Magistrado considera que, en el caso sub examine, operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con base en las siguientes razones. 8.1.

El auto núm. ORD-80112-0029-2018, por medio del cual se resolvió el grado de consulta y los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de responsabilidad fiscal, se notificó por estado el 21 de febrero de 2018. 8.2. La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 14 de junio de 2018, por lo que restaban 9 días para presentar oportunamente la demanda. 8.3.

La constancia de conciliación fallida fue expedida el 27 de julio de 2018, por lo que el término de caducidad se reanudó el día sábado 28 de julio del mismo año; y la parte demandante podía presentar oportunamente la demanda, en principio, hasta el 5 de agosto de 2018; sin embargo, como ese día de vencimiento fue domingo, un día inhábil, el término se extendió hasta el lunes 6 de agosto de 2018 que es el primer día hábil siguiente. 8.4.

Atendiendo a que la demanda se radicó el 8 de agosto de 2018, se concluye que en el caso bajo examen operó la caducidad del medio de control. 9. En suma, el suscrito Magistrado considera que, en el caso sub examine, no se debió revocar el auto proferido, en primera instancia, por medio del cual se rechazó la demanda por la mencionada causal.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Ingresó a despacho el 9 de diciembre de 2019. [2] Según consta a folio 1 del cuaderno principal. [3] Folio 134 del cuaderno principal. [4] Folio 137 del cuaderno principal. [5] Folios 145 y 146 del cuaderno principal. [6] El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “(…) Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)” [7] Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. [8] Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001” [9] Corte Constitucional, sentencia C–083 del 1 de marzo de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz, expediente número D-665. [10] Folios 106 a 124 del cuaderno principal. [11] Folios 37 a 105 del cuaderno principal. [12] Folio 142 cuaderno principal. [13] Tal y como lo establece el Art. 118 del Código General del Proceso, “[…] Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. […].” [14] Folio 128 del cuaderno principal. [15] “ARTICULO

21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” [16] Expediente radicación número 2015 – 00155 - 01 C.P.: María Elizabeth García González. [17] Expediente número 25000-2341-000-2012-00415-02.

C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. [18] El artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, establece lo siguiente: “ARTICULO

62. COMPUTO DE LOS PLAZOS. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. [19] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; [20] “[…] Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]”. [21] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [22] “[…] Artículo 2.2.4.3.1.1.3.

Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción […]”. [23] “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho […]” [24] Normativa aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. [25] […] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P.: María Elizabeth García González, providencia de 31 de agosto de 2015, núm. único de radicación: 2015-00155-01; entre otros. [27] La Sección Cuarta de esta Corporación ha considerado lo siguiente: “[…] De conformidad con la norma transcrita, cuando el término fijado en la norma se exprese en meses, debe contabilizarse según el calendario, y no se interrumpe por el cese de actividades ni la vacancia judicial, salvo que el plazo expire durante esos eventos, caso en el cual el término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.

En ese entendido, el término de caducidad de la acción debe computarse según el calendario, y solo en el evento de que la acción venza en un día en que los despachos judiciales no se encuentren prestando sus servicios, se debe extender hasta el primer día hábil […]” (Destacado fuera de texto). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, providencia de 4 de diciembre de 2014, número único de radicación: 250002327000201100220-01. [28] En los términos establecidos en el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 citado supra.