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11001-03-26-000-2019-00099-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2019-12-11

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: José William Sánchez Plazas·Demandado: Empresas Públicas De Neiva E.S.P.

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Infundado SINTESIS DEL CASO: La convocante interpuso recurso de anulación en contra del laudo del 26 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las diferencias con ocasión del contrato de prestación de servicios celebrado entre J. W. S. P. y Empresas Públicas de Neiva.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de anulación, de conformidad con el artículo 104 numeral 7º de la Ley 1437 de 2011, porque el laudo arbitral fue proferido para dirimir un conflicto surgido con ocasión del contrato de prestación de servicios, en el cual una de las partes, Empresas Públicas de Neiva, es una entidad pública, constituida como empresa de servicios públicos de carácter público del orden municipal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 NUMERAL 7 PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se configuran las causales del recurso de anulación contra el laudo arbitral, previstas en los numerales 1, 2, 7 y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERALES 1, 2, 7 Y 9 RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - No constituye una segunda instancia / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Para estudiar el fondo del litigio / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Límites El recurso extraordinario de anulación no puede ser utilizado como una segunda instancia en la que se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del litigio.

La decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por el Tribunal Arbitral en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria. CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN / INEXISTENCIA DEL PACTO ARBITRAL - Se configura cuando no concurren todos los elementos que la ley exige para que nazca el contrato / PACTO ARBITRAL - Inoponibilidad La causal del numeral 1 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, sobre la inexistencia del pacto arbitral, se configura cuando se omiten las formalidades sustanciales previstas legalmente o cuando no se reúnen los elementos esenciales que la ley para exija para su formación (artículo 898 del Código de Comercio).

Por su parte, el pacto arbitral es inoponible frente a terceros que no han participado en su celebración, ni han manifestado adherirse a él (artículo 901 del Código de Comercio). FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 898 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 901 FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - No configura inexistencia ni inoponibilidad del pacto arbitral Los argumentos del recurrente están encaminados a demostrar que el Tribunal no se encontraba habilitado para declarar la nulidad absoluta de las cláusulas contrato con base en asuntos de naturaleza precontractual, dado que se suscribió solo con el fin de estudiar los conflictos derivados de la interpretación, ejecución y cumplimiento del contrato.

Sus razonamientos no se soportan verdaderamente en la inexistencia del pacto arbitral, por la omisión en el cumplimiento de las formalidades sustanciales previstas en la ley para que nazca ese contrato, ni mucho menos en su inoponibilidad por no ser parte del mismo. Como su inconformidad radica en que, con base en ese pacto se adoptó una decisión para la cual, sostiene, los árbitros no fueron habilitados por las partes, no procede la anulación por la causal del numeral 1 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, pues no está prevista para estudiar la competencia de estos al decidir la controversia.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 1 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Para garantizar la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción para el demandante en los eventos en que determinadas pretensiones no se ejercen en un término específico.

El propósito fundamental de la caducidad es el de dotar de firmeza a las relaciones jurídicas, mediante el señalamiento de un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones, pues el sistema jurídico no puede estar sometido a un estado de incertidumbre que entorpecería el cumplimiento de las funciones públicas.

Este fenómeno se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

Este límite al derecho a demandar una decisión judicial de fondo, impide que el juez se pronuncie por haber sido formulada la demanda por fuera del plazo previsto en la ley. Así, la demanda en tiempo es un presupuesto procesal indispensable para que el juez se pronuncie. Ahora bien, la Sala ha sostenido que cuando la demanda no se presenta en tiempo, por ser un presupuesto procesal, el juez del contrato no se encuentra habilitado para declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato, porque operó el fenómeno de la caducidad y, con base en ello, ha anulado laudos arbitrales.

NOTA DE REALATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de diciembre de 2018, Exp. 60716, C.P. Guillermo Sánchez Luque. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL DE NULIDAD ABSOLUTA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL Una cosa es el término de caducidad previsto en el literal j) del artículo 164 del CPACA, relativo a la pretensión de nulidad absoluta del contrato, y otra, con la facultad que tiene el juez del contrato de anular de oficio por encontrarla probada.

Esta facultad anulatoria solo exige que la demanda haya sido presentada en tiempo y que no se haya saneado por prescripción extraordinaria. Por ello, el cargo no prospera. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PARTICULARES / ÁRBITRO / FACULTADES DEL ÁRBITRO / FALLO EN EQUIDAD / FALLO EN DERECHO El artículo 116 de la Constitución dispone que los particulares podrán ser investidos de forma transitoria de la función de administrar justicia en condición de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en equidad o en derecho, de conformidad con lo establecido en la ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 PACTO ARBITRAL / CONCEPTO DE PACTO ARBITRAL / OBJETO DEL PACTO ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL PACTO ARBITRAL / REQUISITOS DEL PACTO ARBITRAL / VALIDEZ DEL PACTO ARBITRAL / CLÁUSULA COMPROMISORIA / COMPROMISO / CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES A su turno, el artículo 3 la Ley 1563 de 2012 establece que el pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas.

Esa norma reconoce expresamente que el pacto arbitral, expresado mediante la forma de cláusula compromisoria o de compromiso, implica la renuncia de las partes a acudir a los jueces estatales, para, en su lugar, habilitar a la justicia arbitral con el propósito de que sea ésta la que conozca el conflicto suscitado con ocasión de su actividad contractual.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 3 JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL ÁRBITRO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PARTICULARES / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / INVALIDEZ DEL PACTO ARBITRAL / INOPONIBILIDAD DEL PACTO ARBITRAL / CADUCIDAD / INEXISTENCIA DEL PACTO ARBITRAL / LÍMITE DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PRINCIPIOS DEL ARBITRAJE / PRINCIPIO DE HABILITACIÓN Es claro que la jurisdicción y competencia de los árbitros se enmarca en lo establecido en la Constitución y en la ley, de forma general, y en la voluntad de las partes, de manera especial, voluntad esta es el punto de partida sobre el cual se edifica el arbitramento en el sistema jurídico nacional.

El Tribunal Arbitral carecerá, entonces, de jurisdicción en aquellos eventos en los cuales una de las partes del proceso no suscribió el pacto arbitral o cuando el asunto o materia que se somete a la decisión de los árbitros no es de aquellos que autorizan, la Constitución y la ley, que sean resueltos en sede de arbitraje. A su vez, el Tribunal no tendrá competencia cuando se pronuncie sobre algún asunto que por voluntad de las partes no se encontraba sometido a su decisión (principio de habilitación).

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Según la Sala Plena de esta Corporación, (…) la facultad del juez de lo contencioso administrativo para declarar de oficio la nulidad absoluta de un contrato estatal, encuentra su límite en dos condiciones: que la nulidad absoluta se encuentre plenamente demostrada en el proceso, y que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes.

La Sección Tercera al reiterar este criterio ha señalado que probadas ambas circunstancias, el juez del contrato tiene el deber de hacer tal declaración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de septiembre de 2011, Exp. 15476, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL - Cuando concurran los requisitos establecidos en la ley [N]o le asiste razón al recurrente al sostener que la decisión se produjo sin competencia, pues declarar la nulidad absoluta del contrato o de sus cláusulas es una facultad oficiosa que corresponde al juez del contrato, sea institucional o arbitral, con independencia de la cláusula compromisoria pactada, siempre que concurran los requisitos exigidos por el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011.

Esta competencia de origen legal lo habilita, además, a estudiar no solo el contrato, sino su etapa de formación para determinar si en alguna de sus cláusulas hay de causa u objeto ilícitos. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA / FALLO EN DERECHO / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN DERECHO / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / FALLO EN EQUIDAD / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN IUDICANDO - Improcedente El numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 prevé, como causal de anulación del laudo, haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.

El fallo en conciencia no lleva a cabo un razonamiento soportado en el ordenamiento jurídico vigente, sino que se imparte solución al litigio de acuerdo con la convicción personal y el sentido común. Así, el juez sigue las determinaciones de su fuero interno, según su leal saber y entender, basado o no en la equidad, de manera que bien puede identificarse con el concepto de “verdad sabida y buena fe guardada”.

A su vez, el fallo en derecho se apoya en el conjunto de normas sustanciales y procesales, así como en los “principios” que integran el ordenamiento jurídico y que constituyen el marco de referencia de la decisión. El juez debe apreciar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y podrá tener en cuenta en esa libre apreciación de la prueba las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia. Solo cuando el fallo que se dice en derecho deje de lado, en forma ostensible, el marco jurídico que debe acatar para basarse en la mera equidad podrá asimilarse a un fallo en conciencia y si el juez adquiere la certeza que requiere para otorgar el derecho disputado con apoyo en el acervo probatorio y en las reglas de la sana crítica, ese fallo será en derecho, así no hable del mérito que le da a determinado medio o al conjunto de todos.

Por ello, esta causal no autoriza al juez del recurso de anulación para verificar el fondo del fallo, ni alterar el valor que el juzgador le otorgó a cada una de las pruebas. Los límites que la ley ha fijado a este recurso suponen la sanción de yerros in procedendo y no in iudicando. No es procedente analizar una violación indirecta a la norma sustancial por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas, porque este aspecto es un error in iudicando sobre el cual no está edificado este recurso extraordinario.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de junio de 2008, Exp. 34543, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 FALLO EN CONCIENCIA - Se configura en los eventos en que no se relacionan algunas pruebas / FALLO EN EQUIDAD - El juez inaplica la ley por inicua o falla por fuera del ámbito de la ley Con todo, se configura un fallo en conciencia cuando se decide sin pruebas de los hechos que originan las pretensiones o las excepciones, esto es, con pretermisión de la totalidad de las pruebas que obran en el proceso.

La decisión equivocada no corresponde a un fallo en conciencia, ni el desacuerdo de las partes con las razones esgrimidas en la providencia configura la causal, porque el juicio de anulación no supone una nueva instancia de discusión en relación con el fondo del asunto.Los fallos en equidad se presentan cuando el juez o el árbitro inaplica la ley al caso concreto, porque la considera inicua o conduce a una iniquidad, o cuando busca por fuera del ámbito de la ley una solución al caso controvertido.

Según la jurisprudencia, en ninguna de tales hipótesis el juzgador puede prescindir de la motivación o de las pruebas, pues en tal evento ya no sería en equidad sino en conciencia y las decisiones de esta naturaleza están proscritas de nuestro ordenamiento jurídico. En definitiva, cuando el juez decide con sustento en las reglas jurídicas, acude en apoyo a principios generales del derecho y valora el acervo probatorio, su fallo será en derecho y no en conciencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 5 de julio de 2006, Exp. 31887, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA / NULIDAD ABSOLUTA DE LA CLÁUSULA - Debidamente soportada en el ordenamiento jurídico / FALLO EN DERECHO / FALLO EN CONCIENCIA - Causal de anulación del laudo arbitral no acreditada El recurrente afirma que el Tribunal Arbitral no hizo referencia a norma imperativa para justificar la decisión. El fallo no es en conciencia ni en equidad pues la decisión se soportó en el ordenamiento jurídico, en especial en los artículos 1741 y 1742 del Código Civil y 899 del Código de Comercio, para justificar la nulidad absoluta de la cláusula de la prima de éxito pactada.

Los argumentos sobre la indebida aplicación de esas normas y su alcance, son desacuerdos de naturaleza sustancial que no corresponden a la naturaleza del recurso de anulación de laudos arbitrales. La discrepancia con la jurisprudencia de esta Corporación, invocada para efectos de analizar la legalidad de la prima de éxito, es otra inconformidad con el estudio jurídico del Tribunal que no configura fallo en conciencia o equidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1741 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1742 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 899 CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Evaluar que el laudo se ajuste estrictamente a las pretensiones o a las excepciones de las partes y a las potestades de oficio, sin evaluar los motivos de la decisión ni la competencia del Tribunal Arbitral / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - En el laudo arbitral / MODALIDADES DE INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / FALLO CITRA PETITA / FALLO ULTRA PETITA / FALLO EXTRA PETITA La causal del numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 desarrolla la regla de congruencia, prevista en el artículo 281 del Código General del Proceso.

El laudo debe estar en estrecha identidad y resultar armónico con las pretensiones formuladas en la demanda, los hechos puestos en conocimiento por las partes y las excepciones que hubieren sido alegadas o resulten probadas. La incongruencia se configura en los siguientes casos: (i) cuando en la sentencia se decide o concede más allá de lo pedido, o sea, ultra petita;

(ii) cuando el fallo recae o decide sobre puntos no sometidos al litigio, es decir, de manera extra petita o (iii) cuando deja de pronunciarse sobre cuestiones sujetas al proceso, es decir infra o citra petita. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 4 de abril de 2002, Exp. 20356, C.P. María Elena Giraldo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL - No acreditada El recurrente sostiene que no se resolvió sobre las cuestiones sujetas al arbitramento porque no se decidió sobre la prima de éxito.

El Tribunal sí resolvió sobre las pretensiones de la demanda, pues al declarar la nulidad absoluta de la cláusula quinta negó, en la parte resolutiva, las pretensiones de la demanda, encaminadas a exigir su pago. Se pretende construir la incongruencia del fallo al aducir de nuevo incompetencia para declarar la nulidad de la cláusula. Como se trata de una facultad oficiosa, la nulidad de la cláusula suponía, necesariamente, la negativa de las pretensiones como, en efecto, resolvió el Tribunal Arbitral.

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Infundado / CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO El artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 dispone que “si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente”. Como no prosperó el recurso de anulación interpuesto por J. W. S., la Sala tasará las costas procesales únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se encuentran probados otros pagos como impuestos, pagos de auxiliares de justicia u otros gastos judiciales.

En los términos del Acuerdo n.° 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, en atención a la naturaleza de este proceso, a la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado, la recurrente pagará la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43 / ACUERDO 1887 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00099-00(64245) Actor: JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PLAZAS Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES-No es una segunda instancia. CAUSAL 1 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563-La inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral.

INEXISTENCIA DEL PACTO ARBITRAL-Se configura cunado no concurren todos los elementos que la ley exige para que nazca el contrato. INOPONIBILIDAD DEL PACTO ARBITRAL-Se configura cuando no se ha participado en su celebración. FALTA DE COMPETENCIA-No configura inexistencia ni inoponibilidad del pacto arbitral. CAUSAL 2 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563- Caducidad, falta de jurisdicción o de competencia. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO-Procede cuando la nulidad absoluta esté plenamente demostrada en el proceso y en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes.

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO-Puede ser declarada de oficio por el juez, siempre que se cumplan los presupuestos procesales para dictar sentencia de fondo. DEMANDA EN TIEMPO-Presupuesto procesal. CADUCIDAD- Presupuesto procesal. CAUSAL 7 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563-Fallo en conciencia o equidad debiendo ser en derecho. FALLO EN CONCIENCIA-El Juez sigue las determinaciones de su fuero interno. FALLO EN CONCIENCIA O EQUIDAD-No se configura en los eventos en que no se relacionan algunas pruebas.

FALLO EN EQUIDAD-El juez inaplica la ley por inicua o falla por fuera del ámbito de la ley. CAUSAL 9 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563-Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. CAUSAL 9 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563-El juez del recurso extraordinario debe evaluar que el laudo se ajuste estrictamente a las pretensiones o a las excepciones de las partes y a las potestades de oficio, sin evaluar los motivos de la decisión ni la competencia del Tribunal Arbitral.

La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por José William Sánchez Plazas, en contra del laudo del 26 de marzo de 2019, que declaró la nulidad absoluta del contrato. SINTESIS DEL CASO La convocante interpuso recurso de anulación en contra del laudo del 26 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las diferencias con ocasión del contrato de prestación de servicios celebrado entre José William Sánchez Plazas y Empresas Públicas de Neiva.

ANTECEDENTES El 31 de marzo de 2014, José William Sánchez Plazas y Empresas Públicas de Neiva celebraron un contrato de prestación de servicios. Las partes acordaron pacto arbitral en la cláusula 16 del contrato. El 22 de enero de 2018, José William Sánchez Plazas presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y demanda ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Neiva, con el fin de solucionar las diferencias surgidas con Empresas Públicas de Neiva, en relación con el contrato de prestación de servicios.

En apoyo de las pretensiones, la convocante afirmó que representó judicialmente a la convocada en un proceso judicial, que resultó favorable a la entidad, y que no pagaron sus honorarios ni la prima de éxito. El 3 de abril 29 de 2018 se admitió la demanda. La convocada, en la contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones por considerar que el monto de honorarios era desmedido y que se tramitó una acción popular en la que se suspendió la cláusula de honorarios.

Propuso la excepción de nulidad por objeto ilícito de esa cláusula. El 26 de marzo de 2019, el Tribunal Arbitral dictó el laudo que se recurre. Consideró que se configuró nulidad por objeto ilícito en la cláusula quinta del contrato, que declaró de oficio pues no se realizaron estudios financieros y presupuestales que permitieran justificar el valor de la prima de éxito.

La convocante en el recurso de anulación propuso la causal de los numerales 1, 2, 7 y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Las razones del recurso, oposición y análisis de las causales se harán en la parte considerativa de esta providencia. CONSIDERACIONES Competencia 1. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de anulación, de conformidad con el artículo 104 numeral 7º de la Ley 1437 de 2011, porque el laudo arbitral fue proferido para dirimir un conflicto surgido con ocasión del contrato de prestación de servicios, en el cual una de las partes, Empresas Públicas de Neiva, es una entidad pública, constituida como empresa de servicios públicos de carácter público del orden municipal.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuran las causales del recurso de anulación contra el laudo arbitral, previstas en los numerales 1, 2, 7 y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. El recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales 2. El recurso extraordinario de anulación no puede ser utilizado como una segunda instancia en la que se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del litigio.

La decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por el Tribunal Arbitral en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria[1]. Causal invocada: “La inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral” (numeral 1º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012).

Sustentación El recurrente esgrimió que no existe cláusula compromisoria entre las partes para resolver asuntos ocurridos en la etapa precontractual, pues se limitó a la interpretación, ejecución, cumplimiento y terminación del contrato y que además le es inoponible para resolver sobre la nulidad absoluta del contrato. Oposición La convocada dijo que los árbitros se encuentran habilitados para declarar la nulidad absoluta del contrato.

Concepto del Ministerio Público Conceptuó que el Tribunal era competente para declarar de oficio la nulidad absoluta de la cláusula y que para ello debía estudiar los antecedentes del contrato a fin de determinar las razones del precio pactado. Análisis de la Sala 3. La causal del numeral 1 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, sobre la inexistencia del pacto arbitral, se configura cuando se omiten las formalidades sustanciales previstas legalmente o cuando no se reúnen los elementos esenciales que la ley para exija para su formación (artículo 898 del Código de Comercio).

Por su parte, el pacto arbitral es inoponible frente a terceros que no han participado en su celebración, ni han manifestado adherirse a él (artículo 901 del Código de Comercio). 4. Los argumentos del recurrente están encaminados a demostrar que el Tribunal no se encontraba habilitado para declarar la nulidad absoluta de las cláusulas contrato con base en asuntos de naturaleza precontractual, dado que se suscribió solo con el fin de estudiar los conflictos derivados de la interpretación, ejecución y cumplimiento del contrato.

Sus razonamientos no se soportan verdaderamente en la inexistencia del pacto arbitral, por la omisión en el cumplimiento de las formalidades sustanciales previstas en la ley para que nazca ese contrato, ni mucho menos en su inoponibilidad por no ser parte del mismo. Como su inconformidad radica en que, con base en ese pacto se adoptó una decisión para la cual, sostiene, los árbitros no fueron habilitados por las partes, no procede la anulación por la causal del numeral 1 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, pues no está prevista para estudiar la competencia de estos al decidir la controversia.

Frente a los razonamientos relativos a la competencia del tribunal para declarar la nulidad absoluta del contrato, que soportan esta causal, la Sala se referirá a continuación, dado que el recurrente, con los mismos argumentos, solicitó la anulación con fundamento en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Causal invocada: “La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o competencia” (numeral 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012).

Sustentación El recurrente afirmó que la pretensión de nulidad absoluta del contrato no fue presentada en tiempo, porque como a la fecha de la contestación de la demanda el contrato ya no se encontraba vigente y habían transcurrido más dos años desde su perfeccionamiento, operó la caducidad. Arguyó la falta de competencia pues la nulidad absoluta del contrato, por motivos relacionados con la etapa precontractual, no estaba incluida en la cláusula compromisoria, que se vulneró el artículo 1742 del Código Civil y se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual dicha nulidad no se configura por asuntos presupuestales.

Oposición La convocada expresó que no se formuló recurso de reposición contra el auto en el que el Tribunal asumió competencia y que la demanda arbitral se presentó en tiempo. Concepto del Ministerio Público Conceptuó que la excepción de nulidad absoluta del contrato fue negada y que lo que resolvió fue declarar de oficio la nulidad parcial de la cláusula quinta, potestad que no está sometida a los efectos de la caducidad.

Análisis de la Sala 5. Para garantizar la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción para el demandante en los eventos en que determinadas pretensiones no se ejercen en un término específico. El propósito fundamental de la caducidad es el de dotar de firmeza a las relaciones jurídicas, mediante el señalamiento de un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones, pues el sistema jurídico no puede estar sometido a un estado de incertidumbre que entorpecería el cumplimiento de las funciones públicas.

Este fenómeno se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

Este límite al derecho a demandar una decisión judicial de fondo, impide que el juez se pronuncie por haber sido formulada la demanda por fuera del plazo previsto en la ley. Así, la demanda en tiempo es un presupuesto procesal indispensable para que el juez se pronuncie. Ahora bien, la Sala ha sostenido que cuando la demanda no se presenta en tiempo, por ser un presupuesto procesal, el juez del contrato no se encuentra habilitado para declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato, porque operó el fenómeno de la caducidad y, con base en ello, ha anulado laudos arbitrales[2]. 6.

El contrato de prestación de servicios profesionales culminó el 8 de noviembre de 2016, fecha en la que se decidió el proceso contencioso administrativo, para cuya representación fue suscrito (f. 201 a 215 c. 2) y como la demanda se presentó el 22 de enero de 2018 (f. 1 a 22 c. 1), esto es dentro de los 2 años siguientes a la terminación del contrato, no operó el fenómeno de la caducidad.

De esta forma, el único límite temporal al que estaba sometido el Tribunal Arbitral para adoptar de oficio la nulidad absoluta del contrato era el saneamiento por prescripción extraordinaria de 10 años, conforme al artículo 1742 del Código Civil, el cual tampoco había transcurrido, pues el contrato se celebró el 21 de enero de 2014 (f. 33 a 40 c. 1) y el laudo se profirió el 26 de marzo de 2019.

Una cosa es el término de caducidad previsto en el literal j) del artículo 164 del CPACA, relativo a la pretensión de nulidad absoluta del contrato, y otra, con la facultad que tiene el juez del contrato de anular de oficio por encontrarla probada. Esta facultad anulatoria solo exige que la demanda haya sido presentada en tiempo y que no se haya saneado por prescripción extraordinaria.

Por ello, el cargo no prospera. 7. El artículo 116 de la Constitución dispone que los particulares podrán ser investidos de forma transitoria de la función de administrar justicia en condición de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en equidad o en derecho, de conformidad con lo establecido en la ley. A su turno, el artículo 3 la Ley 1563 de 2012 establece que el pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas.

Esa norma reconoce expresamente que el pacto arbitral, expresado mediante la forma de cláusula compromisoria o de compromiso, implica la renuncia de las partes a acudir a los jueces estatales, para, en su lugar, habilitar a la justicia arbitral con el propósito de que sea ésta la que conozca el conflicto suscitado con ocasión de su actividad contractual.

Más allá de las discusiones doctrinales sobre la naturaleza jurídica del arbitramento, es claro que la jurisdicción y competencia de los árbitros se enmarca en lo establecido en la Constitución y en la ley, de forma general, y en la voluntad de las partes, de manera especial, voluntad esta es el punto de partida sobre el cual se edifica el arbitramento en el sistema jurídico nacional.

El Tribunal Arbitral carecerá, entonces, de jurisdicción en aquellos eventos en los cuales una de las partes del proceso no suscribió el pacto arbitral o cuando el asunto o materia que se somete a la decisión de los árbitros no es de aquellos que autorizan, la Constitución y la ley, que sean resueltos en sede de arbitraje. A su vez, el Tribunal no tendrá competencia cuando se pronuncie sobre algún asunto que por voluntad de las partes no se encontraba sometido a su decisión (principio de habilitación). 8.

La Sala ha reconocido la facultad del juez contencioso administrativo y de la justicia arbitral, para declarar de oficio nulidad absoluta del contrato, aun cuando el artículo 87 del CCA original omitiera esa competencia, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 78 del Decreto Ley 222 de 1983 y los artículos 1740 y 1742 del Código Civil[3], subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936.

El artículo 45 de la Ley 80 de 1993 hizo suyo este criterio jurisprudencial, al atribuir la competencia al juez contencioso para declarar de oficio la nulidad absoluta cuando aparezca de manifiesto en el contrato. En concordancia con esta norma, los artículos 87 del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998 y el actual 141 del CPACA, facultan al juez para declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato cuando: (i) esté plenamente demostrada y (ii) en el proceso hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.

Según la Sala Plena de esta Corporación, con base en el marco jurídico reseñado, la facultad del juez de lo contencioso administrativo para declarar de oficio la nulidad absoluta de un contrato estatal, encuentra su límite en dos condiciones: que la nulidad absoluta se encuentre plenamente demostrada en el proceso, y que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes[4].

La Sección Tercera al reiterar este criterio ha señalado que probadas ambas circunstancias, el juez del contrato tiene el deber de hacer tal declaración[5]. Por lo anterior no le asiste razón al recurrente al sostener que la decisión se produjo sin competencia, pues declarar la nulidad absoluta del contrato o de sus cláusulas es una facultad oficiosa que corresponde al juez del contrato, sea institucional o arbitral, con independencia de la cláusula compromisoria pactada, siempre que concurran los requisitos exigidos por el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011.

Esta competencia de origen legal lo habilita, además, a estudiar no solo el contrato, sino su etapa de formación para determinar si en alguna de sus cláusulas hay de causa u objeto ilícitos. 9. Los demás argumentos de recurrente relativos a la violación del artículo 1742 del Código civil y el desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la nulidad absoluta del contrato por asuntos previos a su celebración, se refieren a asuntos de fondo que escapan a la competencia del juez del recurso de anulación. El cargo no prospera Causal invocada: “Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo” (numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012).

Sustentación El recurrente sostuvo que se configura la causal porque el Tribunal: (i) desconoció las materiales arbitrales limitadas por la cláusula compromisoria, (ii) acudió a una sentencia de la Corte Constitucional ajena al caso y a decisiones de la jurisdicción contenciosa de la Ley 80 de 1933 no aplicables, dado el régimen excepcional de la empresa, (iii) no aplicó las normas de contratación de la entidad, en particular las que regulan la elaboración de estudios previos, como acto administrativo precontractual y la contratación directa, (iv) no tuvo en cuenta el contexto en el que se pactaron los honorarios, según los documentos aportados al proceso;

(v) exigió la elaboración de estudios previos en contratación directa, cuando solo es procedente para licitaciones públicas y procedimientos de selección abreviada; (vi) no invocó norma imperativa vulnerada y estudió la legalidad del precio del contrato con base en los parámetros de una sentencia que, por ser fuente auxiliar, no podía ser fundamento de la nulidad absoluta del contrato;

(vii) decidió sobre la nulidad del contrato, no obstante la caducidad de esa pretensión. Oposición La convocada manifestó que la decisión se soportó en el ordenamiento jurídico y que el laudo no se refirió a la aplicación de la Ley 80 de 1993, sino al régimen privado del contrato y a la aplicación de los principios que orientan la función administrativa.

Concepto del Ministerio Público Conceptuó que la decisión fue sustentada en normas jurídicas, en especial en la Ley 142 de 1994, que se valoraron las pruebas y que el recurrente pretende discutir las razones de la decisión. Análisis de la Sala 10. El numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 prevé, como causal de anulación del laudo, haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.

El fallo en conciencia no lleva a cabo un razonamiento soportado en el ordenamiento jurídico vigente, sino que se imparte solución al litigio de acuerdo con la convicción personal y el sentido común. Así, el juez sigue las determinaciones de su fuero interno, según su leal saber y entender, basado o no en la equidad, de manera que bien puede identificarse con el concepto de “verdad sabida y buena fe guardada”[6].

A su vez, el fallo en derecho se apoya en el conjunto de normas sustanciales y procesales, así como en los “principios” que integran el ordenamiento jurídico y que constituyen el marco de referencia de la decisión. El juez debe apreciar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y podrá tener en cuenta en esa libre apreciación de la prueba las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia[7].

Solo cuando el fallo que se dice en derecho deje de lado, en forma ostensible, el marco jurídico que debe acatar para basarse en la mera equidad podrá asimilarse a un fallo en conciencia y si el juez adquiere la certeza que requiere para otorgar el derecho disputado con apoyo en el acervo probatorio y en las reglas de la sana crítica, ese fallo será en derecho, así no hable del mérito que le da a determinado medio o al conjunto de todos[8].

Por ello, esta causal no autoriza al juez del recurso de anulación para verificar el fondo del fallo, ni alterar el valor que el juzgador le otorgó a cada una de las pruebas. Los límites que la ley ha fijado a este recurso suponen la sanción de yerros in procedendo y no in iudicando[9]. No es procedente analizar una violación indirecta a la norma sustancial por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas, porque este aspecto es un error in iudicando sobre el cual no está edificado este recurso extraordinario.

Con todo, se configura un fallo en conciencia cuando se decide sin pruebas de los hechos que originan las pretensiones o las excepciones, esto es, con pretermisión de la totalidad de las pruebas que obran en el proceso[10]. La decisión equivocada no corresponde a un fallo en conciencia, ni el desacuerdo de las partes con las razones esgrimidas en la providencia configura la causal, porque el juicio de anulación no supone una nueva instancia de discusión en relación con el fondo del asunto[11].

Los fallos en equidad se presentan cuando el juez o el árbitro inaplica la ley al caso concreto, porque la considera inicua o conduce a una iniquidad, o cuando busca por fuera del ámbito de la ley una solución al caso controvertido. Según la jurisprudencia, en ninguna de tales hipótesis el juzgador puede prescindir de la motivación o de las pruebas, pues en tal evento ya no sería en equidad sino en conciencia y las decisiones de esta naturaleza están proscritas de nuestro ordenamiento jurídico.

En definitiva, cuando el juez decide con sustento en las reglas jurídicas, acude en apoyo a principios generales del derecho y valora el acervo probatorio, su fallo será en derecho y no en conciencia. 11. La Sala observa que el Tribunal Arbitral adoptó su decisión luego de un análisis en derecho que implicó abordar los siguientes aspectos: (i) el acuerdo de las partes en el contrato de prestación de servicios y la existencia de una condición, en los términos de los artículos 1530, 1536, 1541 y 1542 del Código Civil;

(ii) el régimen jurídico aplicable a los actos y contratos de las empresas de servicios públicos conforme a Ley 142 de 1994 y a su decisiones de constitucionalidad; (iii) los contratos onerosos regulados en el artículo 1498 del Código Civil y la regla de la conmutatividad; (iv) la nulidad del contrato por causa y objeto ilícito conforme a los artículos 1742 del Código Civil y 899 del Código de Comercio;

(v) los parámetros de la jurisprudencia de esta corporación para determinar la legalidad de la prima de éxito; (vi) la importancia de los estudios previos para justificar la alteración en la conmutatividad de los contratos. El Tribunal Arbitral hizo su estudio en capítulos organizados temáticamente, analizó la cláusula de honorarios con base en esos parámetros y, con fundamento en la facultad oficiosa, declaró su nulidad absoluta. 12.

En cuanto al desconocimiento de las materias arbitrables por decidir la nulidad absoluta del contrato, basta señalar que se trata de un argumento que tiene que ver con la competencia y no con el fallo en conciencia o equidad, frente al cual la Sala se remite a las consideraciones precedentes [num. 7 y 8]. 13. Los argumentos sobre los yerros en las normas aplicables, relativas al régimen del contrato y elaboración de estudios previos en contratación directa, y a la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa invocada en el laudo, revelan un desacuerdo del recurrente con la decisión de fondo adoptada.

Se pretende reabrir la discusión jurídica sobre la anulación de la cláusula por prima de éxito, asunto que escapa a la competencia del juez del recurso de anulación. 14. En cuanto a las pruebas, en especial los contratos previos, el perfil profesional y la experiencia que, en sentir de recurrente, justificaban la prima de éxito pactada, la Sala considera que se trata de defectos sustanciales relativos a la valoración y a las conclusiones que adoptó el Tribunal Arbitral al momento de proferir el fallo.

Estos asuntos corresponden a un desacuerdo con la forma en que se valoró la legalidad del precio del contrato, con fundamento en la ley, las pruebas y los parámetros de la jurisprudencia. Además la Sala reitera que la omisión en la mención de alguna prueba no constituye fallo en conciencia, pues se requiere la pretermisión de todo el acervo probatorio[12]. 15.

El recurrente afirma que el Tribunal Arbitral no hizo referencia a norma imperativa para justificar la decisión. El fallo no es en conciencia ni en equidad pues la decisión se soportó en el ordenamiento jurídico, en especial en los artículos 1741 y 1742 del Código Civil y 899 del Código de Comercio, para justificar la nulidad absoluta de la cláusula de la prima de éxito pactada.

Los argumentos sobre la indebida aplicación de esas normas y su alcance, son desacuerdos de naturaleza sustancial que no corresponden a la naturaleza del recurso de anulación de laudos arbitrales. La discrepancia con la jurisprudencia de esta Corporación, invocada para efectos de analizar la legalidad de la prima de éxito, es otra inconformidad con el estudio jurídico del Tribunal que no configura fallo en conciencia o equidad. 16.

Según los recursos, se anuló de oficio la cláusula de honorarios, no obstante la existencia de caducidad. Este argumento no corresponde al de un fallo en conciencia o equidad y, en todo caso, la Sala se remite a lo expuesto sobre el tema en esta providencia [num. 6]. El cargo no prospera. Causal invocada: “Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento” (numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012).

Sustentación El recurrente expuso que: (i) la decisión recayó sobre aspectos no sujetos a la decisión, pues la nulidad absoluta del contrato por asuntos de índole precontractual no hacían parte de la cláusula compromisoria; (ii) se concedió más de lo pedido pues la decisión se centró las falencias de los estudios previos como “actos administrativos” y (iii) no se decidió sobre las cuestiones sujetas al arbitramento por no ordenar el pago del saldo del contrato y la prima de éxito, inaplicar las normas que regían la controversia derivadas de la naturaleza jurídica de la entidad y desconocer que los contratos se ejecutan de buena fe.

Oposición La convocada explicó que la causal se sustentó en errores sustanciales, que el laudo decidió sobre las pretensiones propuestas, que contiene un análisis jurídico que soporta la decisión y que al declarar la nulidad absoluta parcial de la cláusula quinta no era procedente resolver sobre lo pedido en la demanda Concepto del Ministerio Público Conceptuó que el recurrente insiste en la incompetencia de los árbitros para declarar la nulidad absoluta del contrato y que, al adoptarse esa decisión, no procedía resolver sobre las pretensiones de la demanda.

Análisis de la Sala 17. La causal del numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 desarrolla la regla de congruencia, prevista en el artículo 281 del Código General del Proceso. El laudo debe estar en estrecha identidad y resultar armónico con las pretensiones formuladas en la demanda, los hechos puestos en conocimiento por las partes y las excepciones que hubieren sido alegadas o resulten probadas[13].

La incongruencia se configura en los siguientes casos: (i) cuando en la sentencia se decide o concede más allá de lo pedido, o sea, ultra petita; (ii) cuando el fallo recae o decide sobre puntos no sometidos al litigio, es decir, de manera extra petita o (iii) cuando deja de pronunciarse sobre cuestiones sujetas al proceso, es decir infra o citra petita[14]. 18.

Según el recurso la decisión se refirió a aspectos no sujetos al arbitramento, por declarar la nulidad absoluta de la cláusula quinta, y concedió más de lo pedido por estudiar aspectos precontractuales por falencias en los estudios previos. La Sala reitera que se trata de asuntos que buscan demostrar la falta de competencia del Tribunal para declarar esa nulidad, ya propuestos y resueltos con anterioridad [num. 7 y 8]. 19.

El recurrente sostiene que no se resolvió sobre las cuestiones sujetas al arbitramento porque no se decidió sobre la prima de éxito. El Tribunal sí resolvió sobre las pretensiones de la demanda, pues al declarar la nulidad absoluta de la cláusula quinta negó, en la parte resolutiva, las pretensiones de la demanda, encaminadas a exigir su pago.

Se pretende construir la incongruencia del fallo al aducir de nuevo incompetencia para declarar la nulidad de la cláusula. Como se trata de una facultad oficiosa, la nulidad de la cláusula suponía, necesariamente, la negativa de las pretensiones como, en efecto, resolvió el Tribunal Arbitral. El cargo no prospera. Costas 20. El artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 dispone que “si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente”.

Como no prosperó el recurso de anulación interpuesto por José William Sánchez, la Sala tasará las costas procesales únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se encuentran probados otros pagos como impuestos, pagos de auxiliares de justicia u otros gastos judiciales. En los términos del Acuerdo n.° 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, en atención a la naturaleza de este proceso, a la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado, la recurrente pagará la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso de anulación interpuesto por José William Sánchez Plazas contra el laudo arbitral proferido el 26 de marzo de 2019, convocado para resolver las controversias entre Empresas Públicas de Neiva y la recurrente.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la recurrente en costas, a pagar a favor de Empresas Públicas de Neiva la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de agencias en derecho. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de Arbitramento a través de su Secretaría. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES PRT/18C ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 8 de junio de 2006, Rad. 29.476 [fundamento jurídico 2.3] y 32.398 [fundamento jurídico 2.2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 pp. 937 y 973. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 3 de diciembre de 2018, Rad. 60716 [fundamento jurídico 10]. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 1 de octubre de 1987, Rad. 4883 [fundamento jurídico B], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 505. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, 6 de septiembre de 1999, Rad.

S- 025. [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 p. 543. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de septiembre de 2011, Rad. 15.476 [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 545. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 27 de abril de 1999, Rad.15.623 [fundamento jurídico tercer cargo]. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de abril de 2012, Rad. 42.126 [fundamento jurídico 3.2.3.1] [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de abril de 1992, Rad. 6.695 [fundamento jurídico b], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 pp. 985-986. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de julio de 2000, Rad. 17.591 [fundamento jurídico consideraciones] y sentecia de 16 de junio de 2008, Rad. 34.543 [fundamento jurídico 3.1.2] [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de julio de 2006, Rad. 31.887 [fundamento jurídico 3.1]. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de noviembre de 2002, Rad 22.191 [fundamento jurídico c], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 p 987. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 9 de abril de 2018, Rad. 59270 [fundamento jurídico 6]. [13] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de junio de 2006, Rad. 32.398 [fundamento jurídico 3.2.2.1.], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 p. 973. [14] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de abril de 2002, Rad. 20.356 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 p. 996.