MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -4 de marzo de 2016-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, y al Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306 RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, así como contra la providencia que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario de revisión FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN [E]l recurso de súplica no es procedente en el caso concreto, dado que la sentencia proferida en un proceso de única instancia no se encuentra en los supuestos de hecho establecidos en la norma para la procedencia de este medio de impugnación. Ahora bien, si se tiene en cuenta que la sentencia dictada en un proceso de única instancia es inimpugnable o inapelable y que adquiere firmeza y es ejecutable tras ser dictada por el juez de instancia, se debe concluir que contra esta providencia no procede ningún recurso ordinario y solo sería susceptible del recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 248 y ss. del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA / RECURSO JUDICIAL ORDINARIO - No procedente / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN [R]esulta claro que la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020, mediante la cual se dio por terminado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia, no es susceptible de recurso ordinario alguno y solo procede contra esta el recurso extraordinario de revisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00048-00(56660)A Actor: OTONIEL CATAÑO CORREA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA-SECRETARÍA DE MINAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - ASUNTOS MINEROS La Sala resuelve sobre la procedencia del recurso de súplica presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020[1], por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por la parte actora contra las Resoluciones S130767 del 31 de octubre de 2014 y S201500293152 del 24 de agosto de 2015, expedidas por el departamento de Antioquia – Secretaría de Minas, mediante las cuales esa entidad rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional y resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión. I. A N T E C E D E N T E S Mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2016 (fls. 1-18, c.1), los señores Luis Enrique Cataño Gómez, Otoniel Cataño Correa, Jhon Jairo Restrepo Arboleda y Alonso Humberto Restrepo Arboleda, por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda contra el departamento de Antioquia-Secretaría de Minas, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones S130767 del 31 de octubre de 2014 y S201500293152 del 24 de agosto de 2015, por medio de las cuales se rechazó una solicitud de formalización minera tradicional y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera de la enunciadas, respectivamente y se ordenara reanudar el proceso de formalización de la minería tradicional n.° LIL-14231 y el pago de los perjuicios materiales y morales que les fueron causados a los demandantes. 2.
La providencia suplicada El 22 de mayo de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, profirió sentencia mediante la cual declaró que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por la parte actora contra las Resoluciones S130767 del 31 de octubre de 2014 y S201500293152 del 24 de agosto de 2015, expedidas por el departamento de Antioquia – Secretaría de Minas, mediante las cuales esa entidad rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional y resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión. 3.
El recurso de súplica El 1 de septiembre de 2020, la parte demandante interpuso recurso de súplica en contra de la anterior providencia, para lo cual puntualizó que el término de caducidad se debe iniciar a computar desde el día hábil siguiente a la ejecución del último acto administrativo demandado, esto es, el 29 de enero de 2016, razón por la cual, en el presente asunto no operó la caducidad del medio de control.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -4 de marzo de 2016-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011[2]-, y al Código General del Proceso[3], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.
Procedencia y oportunidad del recurso ordinario de súplica De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4], el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, así como contra la providencia que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario de revisión; por tanto, el recurso de súplica no es procedente en el caso concreto, dado que la sentencia proferida en un proceso de única instancia no se encuentra en los supuestos de hecho establecidos en la norma para la procedencia de este medio de impugnación. Ahora bien, si se tiene en cuenta que la sentencia dictada en un proceso de única instancia es inimpugnable o inapelable y que adquiere firmeza y es ejecutable tras ser dictada por el juez de instancia, se debe concluir que contra esta providencia no procede ningún recurso ordinario y solo sería susceptible del recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 248 y ss del CPACA.
En conclusión, resulta claro que la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020, mediante la cual se dio por terminado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia, no es susceptible de recurso ordinario alguno y solo procede contra esta el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica interpuesto en contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente al Despacho de origen para continuar con la etapa procesal pertinente.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Proferida por el despacho a cargo de la Señora Consejero Marta Nubia Velásquez Rico. [2] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
“Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [3] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [4] “ARTÍCULO 246.
SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario”.