ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DESAPARICIÓN FORZADA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Se aplica el régimen aplicable según los hechos probados / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS / SEGURIDAD PERSONAL – Regulación normativa / RIESGO – Elementos para que el riesgo requiera medidas de protección / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO - Daños derivados de la ejecución de conductas punibles a cargo de personas al margen de la ley / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO - El fundamento de la responsabilidad estatal surge de la transgresión a la obligación de garantía de los derechos / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO - No constituye una carga absoluta SÍNTESIS DEL CASO: El 15 de enero de 2003, en jurisdicción del municipio de San José del Guaviare, la señora Victoria Rivera y la joven […] fueron desaparecidas forzadamente por integrantes del grupo centauros de las autodefensas, como consecuencia de la supuesta omisión de protección por parte de las autoridades y su complicidad.
PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la magistrada conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se tiene que el objeto del debate se relaciona con la alegada violación de derechos humanos, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada ley, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía, según lo dispuesto la Ley 446 de 1998 y el artículo 20 del C.P.C., en tanto que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 / LEY 446 DE 1998 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DESAPARICIÓN FORZADA Los demandantes fundan sus pretensiones en la desaparición forzada de la señora Victoria Rivera y la menor […]. […] En la demanda se afirma que, el 15 de enero de 2003, la señora Victoria Rivera y la menor […] desaparecieron sin que volviera a saberse de su paradero.
Según certificación de la Fiscal 95 Especializada de Villavicencio de la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, del 30 de julio de 2009, la investigación adelantada por la desaparición de la señora Victoria Rivera y la menor […] se encontraba para esa fecha en etapa sumarial.
De modo que, en los términos de la norma antes citada, no podría contabilizarse el término de caducidad, dado que las víctimas no aparecieron y no se encuentra probado que se haya tomado una decisión que se encuentre en firme al respecto en un proceso penal. Sin embargo, en el proceso se conoció la resolución del 17 de abril de 2009 que resolvió la situación jurídica del señor José Sury Soto Quimbay, alias Fuego Verde, en la que indicó la forma y las causas por las cuales desapareció a la señora Victoria Rivera y la menor […], razón por la cual se tomará esta fecha para el conteo del término. Como consecuencia, la parte actora tenía hasta el 18 de abril de 2011 para presentar la demanda, la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación se presentó el 9 de junio de 2009 y la demanda se presentó el 21 de octubre de 2009, es decir, dentro del plazo indicado en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. FUENTE FORMAL: LEY 589 DE 2000 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 DERECHO DE DAÑOS – Aplicación de sentencia de unificación / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Se aplica el régimen aplicable según los hechos probados / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515. SEGURIDAD PERSONAL – Regulación normativa / RIESGO – Elementos para que el riesgo requiera medidas de protección La tutela del derecho a la seguridad personal se encuentra regulada por la Ley 418 de 1997, Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010, el Decreto-ley 4065 de 2011 y el Decreto 300 de 2017, Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Nacional de Protección (UNP), en las que se consagra, en armonía con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 199 de 1995, la protección a dirigentes y activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunitarias, gremiales, sindicales, campesinas, y de los grupos étnicos […] Para que un riesgo tenga la entidad suficiente para traer como consecuencia medidas de protección, por encontrarse tipificado como extraordinario o extremo, siguiendo lo dicho por la Corte Constitucional, con base en el Decreto 4912 de 2011, deberá comportar los siguientes elementos: i) que sea específico e individualizable; ii) que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; iii) que sea presente, no remoto ni eventual; iv) que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes jurídicos protegidos; v) que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso; vi) que sea claro y discernible; vii) que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos; y viii) que sea desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.
FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997 / LEY 548 / LEY 782 DE 2002 / LEY 1106 DE 2006 / LEY 1421 DE 2010 / DECRETO 4065 DE 2011 / DECRETO 300 DE 2017 / LEY 199 DE 1995 / DECRETO 4912 DE 2011 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO - Daños derivados de la ejecución de conductas punibles a cargo de personas al margen de la ley / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO - El fundamento de la responsabilidad estatal surge de la transgresión a la obligación de garantía de los derechos / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO - No constituye una carga absoluta / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – Presupuestos en aquellos eventos en que, pese a que el afectado ha promovido expresas solicitudes de protección, estas han sido retardadas, omitidas o adoptadas en forma insuficiente; sin embargo, también se ha aceptado que existen eventos en los que los riesgos para determinados sujetos resultan previsibles para las autoridades, aún en ausencia de solicitud expresa del interesado En relación con la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la ejecución de conductas punibles a cargo de personas al margen de la ley, el fundamento de la responsabilidad estatal surge precisamente de la transgresión a la obligación de garantía de los derechos -mandato de hacer-; no obstante, el contenido obligacional no impone a la Administración deberes estrictos de resultado, pues es entendido que, si bien está llamado a impedir tales conductas, es preciso verificar en cada caso particular si se trató de situaciones (i) previsibles y (ii) evitables.
Por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, aunque el deber de protección de los asociados a cargo del Estado no constituye una carga absoluta que le imponga prevenir cualquier hecho delictivo, sí está llamado a responder cuando haya incumplido el ejercicio de sus competencias de hacer, en ese ámbito, frente a hechos que pudo y debió haber previsto, impedido o mitigado.
En efecto, se ha aceptado que en aquellos casos en que el administrado haya solicitado de manera expresa la adopción de medidas de protección y estas han sido desatendidas, se compromete la responsabilidad del Estado cuando se materializa la amenaza o el riesgo, con fundamento en el desconocimiento del ámbito obligacional a cargo de la Administración, que debe analizarse en cada caso particular con el fin de establecer, (i) si le imponía determinada conducta positiva o negativa a la demandada y, (ii) si omitió ejecutarla.
Bajo ese supuesto, se ha encontrado configurada la responsabilidad de la Administración en aquellos eventos en que, pese a que el afectado ha promovido expresas solicitudes de protección, estas han sido retardadas, omitidas o adoptadas en forma insuficiente; sin embargo, también se ha aceptado que existen eventos en los que los riesgos para determinados sujetos resultan previsibles para las autoridades, aún en ausencia de solicitud expresa del interesado, casos en los que sólo es preciso acreditar, para efectos de la responsabilidad estatal, que por cualquier vía el Estado tenía conocimiento de la situación de riesgo; no obstante, se mantuvo indiferente.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO – No configurada / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – La responsabilidad del Estado no surge de manera espontánea ni a título de una garantía absoluta de los derechos de los asociados En el caso concreto, no se demostró que las víctimas hubieran solicitado protección o manifestado temor por sus vidas o que hubiesen denunciado amenazas en su contra, de ello dan cuenta los testimonios de los señores Claudino Tique Briñez, Miguel Ángel Barón Palacios, María Agueda Godoy y, en general, todos los que de una u otra forma tuvieron contacto con las víctimas de manera previa a su desaparición. Contrario a lo que pretende la parte actora en la demanda y en el recurso de apelación, no se probó que la señora Victoria Rivera o la menor […] tuvieran algún vínculo con el grupo denominado Unión Patriótica, incluso queda en duda la participación del señor Barón Palacios, quien en ninguna de sus declaraciones o denuncia manifestó su afinidad o vinculación política con ese partido.
Lo único que se acreditó, a través de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, es que el motivo que tuvieron los miembros del grupo de autodefensas de la zona para desaparecer a las víctimas consistió en la supuesta participación de la señora Rivera en la activación de un explosivo en un puente, en el momento en el que por ahí transitaba un vehículo que transportaba a paramilitares.
Además, no se probó que debido a las especiales circunstancias que se vivían en el momento el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a la protección de la señora Rivera y su hija, o que por alguna otra razón era evidente que ellas ameritaban una protección especial, como lo ha señalado en casos similares esta Sala y la Sala Plena de esta Sección. […] Reitera la Sala que la responsabilidad del Estado en este tipo de eventos no surge de manera espontánea ni a título de una garantía absoluta de los derechos de los asociados, sino que se configura como un tipo de responsabilidad por omisión frente al incumplimiento de competencias precisas y preexistentes en materia de protección y seguridad de riesgos extraordinarios que atentan contra la integridad física y la seguridad personal, que sólo puede predicarse en la medida en que se acredite que el riesgo extraordinario era conocido y existían posibilidades razonables de impedir su materialización, atendidas la posibilidad de preverlo y evitarlo.
La Sala destaca que en el presente caso no se probó participación, complicidad o cooperación alguna de agentes estatales en la desaparición de la señora Victoria Rivera y la menor […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 23128 y sentencia del 31 de agosto de 2017, exp. 41187.
FALLA EN EL SERVICIO – No configurada / CARGA PROBATORIA / NEXO CAUSAL – No probado En este punto la Sala debe ser enfática al recordar que en ninguna de las declaraciones, entrevistas o resoluciones proferidas por la Fiscalía General de la Nación se hizo alusión a la connivencia alegada por la parte actora en su recurso de apelación. Los paramilitares que confesaron su participación en los hechos objeto de la demanda en ninguna de sus declaraciones reconocieron la intervención de miembros de la fuerza pública, no hicieron referencia al Capitán Terán y tampoco mencionaron, aunque fuera de manera genérica, la participación de miembros del Ejército o de la Policía Nacional en sus actuaciones.
La Sala no desconoce que para la época de los hechos en la mayoría del territorio nacional se vivía una crisis en el orden público, en la cual intervinieron varios actores, entre ellos grupos de paramilitares que, en algunas ocasiones y en otros casos debidamente probados, actuaron en complicidad con algunos miembros de la fuerza pública.
A pesar de ello, para efectos de obtener la reparación directa por la falla del servicio imputada a las entidades demandadas, es necesario que se demuestren cada uno de los elementos para que prospere la demanda, de lo contrario, todos los hechos delictivos que sucedieron en el país durante esa época le serían imputables al Estado de manera automática, situación que no es de recibo para la Sala. […] La Sala insiste en que, si bien se configuró el daño, este no es imputable jurídicamente a la Administración, porque, de conformidad con lo probado en el proceso, se trató del hecho exclusivo de un tercero, aislado o ajeno a la actuación del Estado, por cuanto no se demostró la participación por activa o por omisión de las entidades demandadas.
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00354-01(61803) Actor: MIGUEL ÁNGEL BARÓN PALACIOS Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL Y DAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - FALLA EN EL SERVICIO – no se probó, dado que las víctimas no denunciaron amenazas ni solicitaron protección especial y las demandadas no tenían conocimiento de la posibilidad del hecho delictivo en su contra – No se acreditó la connivencia alegada.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de enero de 2003, en jurisdicción del municipio de San José del Guaviare, la señora Victoria Rivera y la joven Diana Cristina Martínez Rivera fueron desaparecidas forzadamente por integrantes del grupo centauros de las autodefensas, como consecuencia de la supuesta omisión de protección por parte de las autoridades y su complicidad.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 21 de octubre de 2009[1], los señores Miguel Ángel Barón Palacios, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Marlon Stiven, Luis Miguel y Francy Carolina Barón Rivera; además, Ronald Alexis Barón González[2], mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Sírvase declarar responsables administrativamente y solidariamente por omisión a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional -Departamento Administrativo de Seguridad DAS, entidades que por su calidad de garantes estaban obligadas a proteger y garantizar los derechos fundamentales de la señora Victoria Rivera y su hija menor Diana Cristina Martínez Rivera, personas civiles retenidas arbitrariamente y desaparecidas forzadamente el 15 de enero de 2003, en la vereda o caserío La Esmeralda, municipio de San José del Guaviare (trocha ganadera) en horas de la noche a las 10:30 p.m. presuntamente por integrantes del grupo paramilitar bloque centauros, frente Guaviare de las autodefensa comandadas por alias Fuego Verde y alias Richard[3].
Como indemnización de perjuicios morales solicitaron el reconocimiento de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores. Por concepto de daño emergente se solicitó el reconocimiento de $168’500.000 en favor del señor Miguel Ángel Barón Palacios, correspondiente a los gastos ocasionados como consecuencia de la búsqueda que su compañera e hijastra y del desplazamiento forzado que sufrió con posterioridad a la desaparición forzada de sus familiares y los bienes que debió abandonar, entre ellos una finca, un automóvil, su negocio de panadería y tienda y la casa de habitación. Por concepto de lucro cesante solicitaron el reconocimiento de lo dejado de percibir por la señora Victoria Rivera, equivalente a $46’070.046 en favor del señor Miguel Ángel Barón Palacios y $11’517.511 para cada uno de sus hijos y, por lo dejado de percibir por parte de la joven Diana Cristina Martínez Rivera, equivalente a $69’105.069, monto que debía ser distribuido entre el señor Miguel Ángel Barón Palacios y los hermanos de la menor. 2.
Fundamentos fácticos de la demanda La parte actora expuso que, el 15 de enero de 2003, alrededor de 80 hombres pertenecientes al bloque Centauros de las autodefensas, bajo el comando de quien se hacía llamar Fuego Verde llegaron al caserío La Esmeralda de San José del Guaviare, de donde se llevaron a la señora Victoria Rivera y a la menor Diana Cristina Martínez Rivera.
De los hechos fue testigo la señora María Agueda Godoy, quien se vio obligada a cuidar de los demás hijos de la señora Victoria Rivera y desplazarse al pueblo por orden de los miembros del grupo armado al margen de la ley. El señor Miguel Ángel Barón Palacios, para la época de los hechos, se encontraba trabajando en la construcción de casas en Guerima, Vichada y solo se enteró de la desaparición de su compañera e hijastra tres días después, al comunicarse telefónicamente con la mujer que se encontraba a cargo de sus hijos.
De conformidad con los hechos de la demanda, los actores vivían en la inspección de Charras, Guaviare, lugar en el que tenían varios negocios, entre ellos una panadería, un asadero, un billar y su casa de habitación; sin embargo, el 22 de septiembre de 2002 fueron desplazados, motivo por el cual la señora Victoria Rivera y sus hijos, entre ellos Diana Cristina Martínez Rivera, terminaron instalándose en La Esmeralda hasta el día de su desaparición forzada.
Adicionalmente, se afirmó en la demanda que el señor Miguel Ángel Barón Palacios hacía parte del movimiento político Unión Patriótica en la logística, ayudaba en actividades de recolección de recursos económicos. Después por la guerra de exterminio no pudieron continuar, los acallaron. La parte actora, como fundamentos de derecho, sostuvo que las fuerzas militares tienen posición de garante para el respeto de los derechos fundamentales de la población civil, motivo por el cual el título de imputación se hacía por el delito de lesa humanidad o en general, por las graves violaciones a los derechos humanos, sin importar la forma de intervención. 3.
Trámite procesal Mediante auto de 2 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda[4], decisión que se notificó a las demandadas y al Ministerio Público en debida forma[5]. 4. Contestación de la demanda El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a través de su apoderado judicial, se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, para indicar que en este caso los actores pretendían edificar una falla del servicio con base en hechos causados por terceros al margen de la ley; además, propuso la excepción de caducidad de la acción[6].
El apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones aludidas en la demanda. Manifestó que no se acreditó en el proceso que los daños causados a los actores hubieran sido consecuencia de una falla del servicio imputable a la entidad. Sostuvo que la desaparición y muerte de la señora Victoria Rivera y la menor Diana Cristina Martínez Rivera fue causada por miembros de grupos al margen de la ley, es decir, por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, lo cual constituía una causal exonerativa de responsabilidad; además, propuso como excepción la caducidad de la acción[7]. 5.
La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 17 de marzo de 2011[8], el Tribunal Administrativo del Meta decretó las pruebas solicitadas. Mediante auto del 28 de enero de 2015[9], por solicitud del apoderado de la Policía Nacional, el tribunal declaró a esa entidad como sucesora procesal del DAS. Mediante escrito del 7 de septiembre de 2016, el apoderado de los actores solicitó la acumulación del proceso de la referencia al proceso que se había iniciado ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio por parte del hijo de la señora Victoria Rivera, Edier Roberto Rivera; sin embargo, como los procesos fueron tramitados en vigencia de dos normas diferentes, como consecuencia de la fecha en la cual fueron presentadas las demandas, la solicitud no era procedente y así fue negada mediante auto del 5 de abril de 2017[10].
Una vez vencido el período probatorio, mediante auto del 16 de agosto de 2017[11], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que se pronunció la parte actora[12], la Policía Nacional[13] y el Ministerio Público[14], mientras que el Ejército Nacional guardó silencio. 6.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 25 de enero de 2018, negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): Nótese como ninguno de los paramilitares que rindió declaración o estuvieron en diligencia de indagatoria frente a la Fiscalía, mencionaron al Capitán Terán o describen operaciones conjuntas con miembros de la fuerza pública en esa zona del país, como para concluir de allí la connivencia entre estos y aquellos, que hubiese sido determinante a la desaparición de las personas que originó el presente asunto.
(…). No obstante, para las entidades demandadas no fue previsible la desaparición forzada de Victoria y su hija, como quiera que las víctimas no habían incurrido en alguna conducta que las hiciera merecedoras de especial atención y no está probada su pertenencia a una organización defensora de derechos humanos, etc; solo con posterioridad a la desaparición, fue que se indicó que se les endilgó responsabilidad de detonar un artefacto explosivo a un vehículo que transportaba paramilitares, imputación que definitivamente era imprevisible, definitivamente impidió que se tomaran las medidas de precaución dirigidas a evitar el crimen.
(…). Además, de los testimonios recaudados en el proceso, se observa que la actividad a la que se dedicaba Victoria (panadería y comercio en general), no corresponde a una labor que representara un riesgo contra su vida para que mereciera especial cuidado de las autoridades. Finalmente, sostuvo que no hubo pérdida de oportunidad, representada en la posibilidad de encontrar a las desaparecidas, y que esta no procedía, por cuanto las autoridades solo conocieron de los hechos tres años después de ocurridos, cuando los familiares interpusieron las denuncias. 8.
El recurso de apelación La parte actora apeló la decisión, con el fin de que fuera revocada la sentencia de primera instancia, por cuanto, a su juicio, se acreditó la falla del servicio propuesta en la demanda. Sostuvo que el tribunal no tuvo en cuenta pruebas relevantes como el fallo proferido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la masacre de Mapiripán, en la que se condenó al estado colombiano y se ilustró sobre la relación existente entre miembros de las autodefensas y de la fuerza pública en el departamento del Guaviare, la que, a su juicio, constituía el antecedente de la desaparición de la señora Victoria Rivera y la menor Diana Cristina Martínez Rivera, información que fue reforzada por el testimonio del señor Raúl Alberto Bermúdez, entre otros.
En el mismo sentido, sostuvo que se dejó de valorar el informe de la misión de verificación sobre la violación de derechos humanos y derecho internacional humanitario efectuada por el departamento del Guaviare entre el 13 y 17 de julio de 2004, que ilustraba sobre la crisis humanitaria y la connivencia entre los grupos de autodefensas y los miembros de la fuerza pública y el informe de la Federación Interamericana de Derechos Humanos de octubre de 2017.
Manifestó que, de las declaraciones de los señores Claudino Tique, Arcángel Cadena Tavera, Raúl Bermúdez Murillo y Saturnino Nieto y de los informes que se allegaron al proceso, el tribunal dejó de apreciar aspectos determinantes que permitían concluir que las autoridades, aun conociendo el actuar de las autodefensas, nada hicieron para impedirlo.
Indicó que en el presente caso hubo una omisión en el cumplimiento de los deberes de las entidades demandadas, en especial porque el grupo familiar ya había sido objeto de desplazamiento forzado, situación que no podía pasar desapercibida para las autoridades por ser de conocimiento público, lo cual exoneraba de solicitar protección especial.
Finalmente, sostuvo que, al ser el señor Miguel Ángel Barón Palacios miembro activo de la UP, todos los integrantes del núcleo familiar estaban en riesgo, dado que eran blanco de los grupos paramilitares, quienes los relacionaban como miembros de las FARC[15]. 9. Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido mediante auto del 4 de abril de 2018[16] y admitido por esta Corporación el 16 de agosto del mismo año[17].
Posteriormente, a través de auto del 14 de septiembre de 2018[18], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal se registró la intervención de la parte actora[19], mientras que la Policía Nacional, el Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la magistrada conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”[20]. En el presente caso se tiene que el objeto del debate se relaciona con la alegada violación de derechos humanos, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada[21], por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada ley, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 1.2.
Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía[22], según lo dispuesto la Ley 446 de 1998 y el artículo 20 del C.P.C., en tanto que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[23] a la fecha de presentación de la demanda[24]. 1.3.
El ejercicio oportuno de la acción Los demandantes fundan sus pretensiones en la desaparición forzada de la señora Victoria Rivera y la menor Diana Cristina Martínez Rivera. El artículo 7 de la Ley 589 de 2000 adicionó un inciso al numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo del siguiente tenor: Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición (negrillas de la Sala).
En la demanda se afirma que, el 15 de enero de 2003, la señora Victoria Rivera y la menor Diana Cristina Martínez Rivera desaparecieron sin que volviera a saberse de su paradero. Según certificación de la Fiscal 95 Especializada de Villavicencio de la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, del 30 de julio de 2009, la investigación adelantada por la desaparición de la señora Victoria Rivera y la menor Diana Cristina Martínez Rivera se encontraba para esa fecha en etapa sumarial[25].
De modo que, en los términos de la norma antes citada, no podría contabilizarse el término de caducidad, dado que las víctimas no aparecieron y no se encuentra probado que se haya tomado una decisión que se encuentre en firme al respecto en un proceso penal Sin embargo, en el proceso se conoció la resolución del 17 de abril de 2009[26] que resolvió la situación jurídica del señor José Sury Soto Quimbay, alias Fuego Verde, en la que indicó la forma y las causas por las cuales desapareció a la señora Victoria Rivera y la menor Diana Cristina Martínez Rivera, razón por la cual se tomará esta fecha para el conteo del término. Como consecuencia, la parte actora tenía hasta el 18 de abril de 2011 para presentar la demanda, la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación se presentó el 9 de junio de 2009[27] y la demanda se presentó el 21 de octubre de 2009, es decir, dentro del plazo indicado en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 1.4.
Legitimación en la causa 1.4.1. La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que los señores Miguel Ángel Barón Palacios, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Marlon Stiven, Luis Miguel y Francy Carolina Barón Rivera; además, Ronald Alexis Barón González, fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, se encuentran legitimados para actuar Marlon Stiven, Luis Miguel y Francy Carolina Barón Rivera, de conformidad con los registros civiles de nacimiento que los acreditan como hijos y hermanos de las víctimas directas del daño[28].
En relación con Ronald Alexis Barón González, de quien se dijo acudía como hijo del señor Miguel Ángel Barón Palacios, la Sala encuentra que al proceso no se allegó el registro civil de nacimiento que acredite su alegada condición, tampoco obran testimonios en los que se le señale como hijo de crianza de la señora Victoria Rivera, motivo por el cual no se encuentra legitimado para acceder a una eventual indemnización. Finalmente, el señor Miguel Ángel Barón Palacios indicó que acudía al proceso en su calidad de compañero permanente de la víctima directa del daño y como padre de crianza de la menor Diana Cristina Martínez Rivera, condición que fue acreditada a través de las declaraciones juramentadas rendidas ante notario por los señores Marco Antonio Barón Palacios, Luz Estella Gómez Ortiz, ratificadas en del presente proceso[29] y los testimonios rendidos en el proceso penal adelantado por la desaparición de las víctimas por parte de los señores José Alejandro Martínez (padre de Diana Cristina Martínez Rivera[30]), María Agueda Godoy Ortegón y José Arturo Montoya, entre otros, quienes manifestaron que para la época de los hechos, el señor Barón Palacios era el compañero de Victoria Rivera y estaba a cargo de la menor Diana Cristina Martínez Rivera[31]. 1.4.2.
Legitimación en la causa de las entidades demandadas A la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional y al DAS (sucedido procesalmente por la Policía Nacional), se les imputó responsabilidad por la desaparición forzada de Victoria Rivera y Diana Cristina Martínez Rivera, el 15 de enero de 2003. En ese sentido, se observa que respecto de las mencionadas entidades se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.
La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. 2. Objeto del recurso de apelación La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia, toda vez que, a su juicio, se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para imputarles responsabilidad a las entidades demandadas por la omisión en el cumplimiento de sus deberes. 3.
Lo probado en el proceso En este caso, obra la copia auténtica del proceso penal adelantado en contra de los supuestos autores de la desaparición de la señora Victoria Rivera y la menor Diana Cristina Martínez Rivera, prueba que fue solicitada por las partes, especialmente por el Ejército Nacional[32] y decretada por el tribunal a quo[33].
En lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce o haya sido practicada con su audiencia, de lo contrario, no puede ser valorada en el proceso al que se traslada.
Dichas pruebas pueden ser consideradas en este proceso en la medida en que, si bien la Sección se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto de que no serán de recibo aquellas que no cumplen con la previsión contenida en el artículo 185 del C.P.C., existen criterios que permiten morigerar el rigor de esta exigencia procesal, en el sentido de que la prueba tuvo que haber sido conocida en el proceso primigenio del cual se traslada, por quien la resiste o en contra de quien se opone en el nuevo proceso, o fue solicitada por ambas partes; además, por tratarse de una posible violación de derechos humanos la valoración probatoria debe ser más flexible[34].
En tales condiciones y en atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: Dentro de la investigación penal quedó probado que, el 10 de octubre de 2007, el joven Edier Roberto Rivera acudió a la Policía Nacional del Meta, Seccional de Policía Judicial, con el fin de presentar la denuncia por la desaparición de la señora Victoria Rivera y la joven Diana Cristina Martínez Rivera, de quienes dijo eran su madre y hermana.
De los hechos narrados se tienen los siguientes como los más relevantes (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): (…) íbamos el día 15 de enero de 2003 para un caserío de nombre Charras jurisdicción de San José del Guaviare, estamos pasando un puente cuando detrás de nosotros venía una volqueta llena de autodefensas, de un momento a otro explotó una detonación que la armó la guerrilla en esos momentos culparon a mí mamá de haber colocado la bomba, nos dejaron quietos y seguimos para el caserío, sacamos unas cosas y las llevamos a la finca, al otro día mi mamá de fue para la esmeralda junto con mi hermana y allá fue donde las cogieron me dieron la razón y yo ya fui hasta la esmeralda y me entregaron a dos hermanos menores que yo, nos mandaron para el municipio del San José del Guaviare, para donde la señora Guillermina, la cual nos trajo para Villavicencio y llegamos a donde el señor Alejandro Martínez[35].
En su denuncia indicó que no la había presentado antes porque había sido amenazado para evitarlo y que el señor Alejandro Martínez no había denunciado la desaparición de su hija porque desconocía cómo habían ocurrido los hechos; además, manifestó que la señora Victoria Rivera se dedicaba a su negocio de panadería y billares. En la declaración que rindió bajo juramento ante la Fiscalía General de la Nación, el 3 de septiembre de 2008, sostuvo que la señora Victoria Rivera no participaba de reuniones políticas porque no le gustaba la política[36].
El señor José Alejandro Martínez Cárdenas, anterior compañero sentimental de la víctima y padre de la menor Diana Cristina Martínez Rivera, también denunció su desaparición, el 13 de febrero de 2007, ante la Fiscalía General de la Nación. En el relato de sus hechos informó que las desaparecidas no habían sido amenazadas y que la vecina que cuidó a los menores que se encontraban con ella en el momento en el que desapareció le comentó que los autores de los hechos eran los paramilitares, así lo expresó: Como el 20 de enero de 2004 (sic) recibí una llamada de parte de una señora no se el nombre donde mi ex esposa Victoria pagaba arriendo quien me informó que mi ex esposa Victoria y a Diana Cristina se las había llevado los paramilitares, que ellos la habían llamado y le habían dicho que fuera por los dos niños que sino querían que los desaparecieran, entonces ella los recogió para la casa donde la mamá de los niños pagaba arriendo y que había esperado que aparecieran ellas y a los quince días vino y nos los trajo, pues los niños eran hijos de mi ex esposa con otro señor Miguel Barón, y él para esa fecha se encontraba en Guerima, Vichada, yo recibí los niños y desde esa fecha no volví a saber nada de Victoria y Diana Cristina.
(…) Manifieste si su hija o ex esposa en alguna ocasión le comentaron que estuvieran amenazadas en caso positivo por parte de quién y porqué motivo. Contesto: no, en ningún momento (…)[37]. Además, indicó que le pidió ayuda a la Cruz Roja Internacional para dar con el paradero de su excompañera e hija, pero que, a la fecha en la que interpuso la denuncia, no había recibido ninguna información. El 3 de junio de 2008, el señor Miguel Ángel Barón Palacios presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en el municipio de Villavicencio, por la desaparición de la señora Victoria Rivera y la joven Diana Cristina Martínez Rivera, la cual, de conformidad con la narración que realizó de los hechos, ocurrió el 15 de enero de 2003 de la siguiente forma (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): (…) se encontraban en la vereda La Esmeralda donde tenía un negocio de víveres y de trago, en general, estando ahí llegaron varios hombres del bloque Centauros de las AUC frente Guaviare, comandadas por alias Fuego Verde y alias Richar, este último desmovilizado de este grupo, quiero anotar que nosotros habíamos sido desplazados por la guerrilla el año inmediatamente anterior del sitio Charras Guaviare, el 22 de septiembre de 2002, a mí me tocó salir por los lados del rio Guaviare y salir hasta Guerima Vichada y mi señora hacia San José del Guaviare, después de eso ella se regresó hasta caño Macu y allí permaneció con un negocio de panadería 2 meses y de allí también la sacaron los paramilitares y se vino para Boquerón y de ese sitio le tocó salir para La Esmeralda de donde después la desaparecieron las AUC (…) ¿La víctima tenía enemistades o problemas con alguna persona? No. (…) ¿Qué personas son testigos de estos hechos? Si, la señora María Agueda Godoy, ella cuidaba a los niños en la casa (…)[38].
En la entrevista que se le realizó en la investigación penal reiteró los hechos de la denuncia e indicó que nunca supo nada respecto de la supuesta participación del señor Miguel Ángel Barón Palacios en algún partido político[39]. También se recibió la declaración ampliada del señor Miguel Ángel Barón Palacios, de la que se destacó que no sabía de amenazas en contra de las víctimas, que no pertenecían a ningún partido político y que toda su familia fue víctima de desplazamiento forzado como consecuencia de la incursión paramilitar en su lugar de residencia[40].
Para la Sala este testigo y el joven Edier Roberto Rivera, a pesar de su vínculo consanguíneo con los demandantes y el parentesco con las víctimas directas, no deben considerarse sospechosos en los términos del artículo 217 del C.P.C., pues sus dichos coinciden con lo manifestado por los demás testigos sobre lo que supieron de la desaparición de la señora Victoria Rivera y la menor Diana Cristina Martínez Rivera, se limitaron a presentar la denuncia ante la Fiscalía y no se allegaron otros elementos de prueba que desacreditaran sus versiones.
Se demostró en el proceso que la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscal 95 de Villavicencio, el 24 de julio de 2009, resolvió la situación jurídica[41] del señor Carlos Eduardo Acosta Hurtado, alias Chano, a quien se le vinculó a la investigación por los delitos de concierto para delinquir, desaparición forzada y homicidio agravado de la señora Victoria Rivera y la menor Diana Cristina Martínez Rivera.
De la decisión se destaca que los victimarios se encontraban al mando de alias Fuego Verde, que otro hijo de la señora Victoria Rivera también interpuso la denuncia por su desaparición, en la cual sostuvo que miembros de las autodefensas la culpaban por la detonación de una carga explosiva que cobró la vida de varios integrantes de esa organización[42].
En la decisión también se extrajeron apartes de la declaración de la señora María Agueda Godoy, quien presenció los hechos, de la cual se destacó que conocía a la señora Victoria Rivera desde hacía 14 años, que el día de los hechos se encontraba en la casa y que escuchó cuando los sujetos que llegaron buscando a la víctima dijeron que la amarraran y que se la llevaron envuelta en una toalla en compañía de su hija.
Además, indicó que la zona era dominada por paramilitares, que vestían camuflados del Ejército Nacional y que portaban toda clase de armas; además, sostuvo que los más nombrados eran Fuego Verde, Richard, Tayson y el Tigre, y que este último fue quien dio la orden de amarrar a la víctima. Al verificar la declaración rendida ante la Fiscalía General de la Nación, la Sala advierte que la señora María Agueda Godoy, en relación con la situación de orden público de la zona en la que ocurrieron los hechos, manifestó que en el lugar los paramilitares rondaban a diario como si fueran el Ejército y mandaban en el caserío, vestían con camuflados del Ejército, portaban toda clase de armas[43].
En la decisión se resaltaron aspectos de la indagatoria rendida por alias Richard, en la que se adjudicó la comisión intelectual de los hechos, los cuales fueron cometidos porque las víctimas supuestamente pertenecían al frente 44 de las FARC. La Sala destaca apartes de la resolución adoptada en contra del señor Carlos Eduardo Acosta Hurtado, alias Chano, referentes a la forma en la que se llevó a cabo la desaparición y muerte de las víctimas, en el siguiente aparte (se trascribe de forma litera, incluidos posibles errores): (…) Manifiesta que Richard le dio la orden que verificara que todo el trabajo se hiciera bien, refiere, que estuvo parado viendo como las sacaban de la casa, luego salieron hasta el punto donde fueron ultimados, añade que el Indio le dio la orden a su escolta alias Cangrejo y a otro pelao para que hicieran los tres huecos y ahí empezaron a degollar uno por uno, el Indio y Carepa mataron y descuartizaron a las mujeres.
Referente a los cargos que se le adjudican señala que los acepta, siendo su deseo haberlos confesado desde esta diligencia (…)[44]. Como consecuencia, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. En el proceso penal también se resolvió la situación jurídica del señor Edilson Cifuentes Hernández, alias Richard, a quien se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los delitos de desaparición forzada de que fueron víctimas la señora Victoria Rivera y su hija Diana Cristina Martínez Rivera[45].
La fiscalía encontró en su investigación que alias Fuego Verde fue la persona que dio la orden de desaparecer a las víctimas porque eran miembros del frente 44 de las FARC, que habían minado el puente en el cual perdieron la vida varios paramilitares. Asimismo, el 17 de abril de 2009[46], se resolvió la situación jurídica del señor José Sury Soto Quimbay, alias Fuego Verde.
En ella se reiteró que la desaparición de la señora Victoria Rivera y Diana Cristina Martínez Rivera ocurrió porque se les adjudicaba el atentado cometido en contra de los paramilitares. La Sala destaca que en ninguna de las declaraciones rendidas por los paramilitares se hizo referencia a la participación de algún miembro de la fuerza pública en los hechos objeto de la demanda; no se mencionó al Capitán Terán, al cual se refirió uno de los declarantes en de la investigación, y tampoco se indicó siquiera una connivencia de forma general entre paramilitares y miembros del Ejército o Policía Nacional.
Todos los participantes en los hechos coincidieron en indicar que la motivación de la desaparición de la señora Victoria Rivera y la menor Diana Cristina Martínez Rivera consistió en su supuesta participación en la activación de un explosivo en contra de algunos paramilitares. La personera local de Engativá certificó el 14 de diciembre de 2005 que el señor Miguel Ángel Barón Palacios rindió declaración juramentada en ese despacho con el fin de tramitar la evaluación e inscripción en el Registro Único Nacional de Personas Desplazadas por violencia de la Red de Solidaridad Social e indicó que su núcleo familiar estaba conformado por: Ronald Alexis Barón González, Marlos Stiven Barín Rivera, Luis Miguel Barón Rivera y Francy Carolina Barón Rivera[47].
En el proceso de reparación directa fueron escuchados los testimonios de los señores Claudino Tique Briñez, Raúl Alberto Bermúdez Murillo y Arcángel Cadena Tavera, de los cuales se destacan los siguientes apartes relacionados con la situación de orden público de la zona y la forma en la que estos conocieron de los hechos objeto de la demanda.
El señor Claudino Tique Briñez, quien también rindió declaración ante la Fiscalía General de la Nación, dentro de la investigación penal, así se expresó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): (…) Se habla de la señora Victoria Rivera, yo la venía conociendo desde 1987 en el municipio de Mapiripán, Meta (…) después de eso se trasladaron a la inspección de Charras, Guaviare y allí se radicaron (…) con su compañero Miguel Barón (…) se nos presentó en el 97, 16 o 17 de julio del mismo año la llegada de los paramilitares del Urabá Antioqueño, ellos aterrorizaron al San José del Guaviare apoyados por el Ejército de San José del Guaviare; a mí no me consta pero oí decir que esa fue la versión; pero lo que sí me consta es que ellos llegaron en camiones (…).
En el 2002 nuevamente 12 de octubre a las 6 de la mañana empezó el enfrentamiento entre guerrilla y Ejército en la zona de Charras en la vereda pero ya el caserío estaba solo porque toda la población que vivía se había desplazado (…) el 13 del mismo mes de octubre nos llegó la invitación que nos hacía el Capitán Terán del Joaquín Paris de la base de San José, que él necesitaba dialogar con los finqueros, pues nos reunimos varias personas y nos fuimos a la cita (…).
Después de que salimos de las fincas a la Sabana y el primer grupo de anillo de seguridad era en la escarapela era AUC, pasamos el segundo anillo la misma historia AUC, pasamos el tercer anillo la misma historia hasta que llegamos al grupo mayor a donde habían (sic) unas carpas que también hacían parte de ese mismo grupo AUC y preguntamos por el Capitán Terán hasta que llegamos a donde se encontraba el Capitán Terán del Joaquín París, que él estaba ubicado en la vivienda del señor Ambrosio González fundador de esa región, el señor Capitán Terán no se encontraba sino que con un soldado únicamente, que eran los que estaban vestidos de camuflado del Ejército Nacional, esto lo digo porque era el único que se identificaba con la escarapela que decía Ejército Nacional del Joaquín París; después de eso entramos en el diálogo (…) con el Capitán Terán y le dijo al soldado que le alcanzara un cuaderno, descargó el cuaderno encima de una pierna de él y dijo delante de nosotros que el que apareciera en esa lista de una vez iba al rio, yo le contesté y a qué se debe eso capitán, dijo es miliciano, es guerrillero o es auxiliador de la guerrilla, (…) empezó a leer el listado afortunadamente de esas 17 personas o más no veníamos en esa lista, estando en ese momento apareció llegó la señora Victoria Rivera con un señor que la acompañaba no se el nombre de él, a dialogar con el Capitán Terán a que le diera permiso de sacar de su habitación o de su negocio un enfriador, el Capitán le contestó que si eso era de ella que bien pudiera llevarse eso, así que fue ella se despidiéndose del Capitán y hasta la fecha no he vuelto a saber de ella.
(…) PREGUNTADO: sírvase manifestar si la señora Victoria Rivera fue integrante de algún grupo al margen de la ley. CONTESTÓ: no, que a mí me consta que era una señora muy trabajadora, le servía a la comunidad de una forma u otra con su trabajo, ella mantenía tanto en el negocio como en la finca (…)[48]. Adicionalmente, sostuvo que la señora Victoria Rivera no se encontraba en la lista de amenazados por ser colaboradores de la guerrilla[49] y que, en una época sí conocí de que ellos participaban en las votaciones, cuando había esa forma por voto popular y Miguel Barón pertenecía a la UP; sin embargo, en ninguna de las declaraciones entregadas por el señor Barón Palacios o el excompañero sentimental de la señora Victoria Rivera se hizo referencia a esa participación, especialmente de la señora Victoria Rivera.
Además, en la declaración rendida el 3 de noviembre de 2009 ante la fiscalía, en la investigación penal adelantada, al ser cuestionado concretamente sobre la participación de la señora Victoria Rivera en un grupo o que fuera militante de algún partido político, indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): (…) la realidad es que lo único que miré en el tiempo de que prácticamente convivimos como moradores del casco urbano ellos eran trabajadores, tenían su negocio, su finca, trabajaban honestamente, tenían su familia, sus hijos y como le acabo de decir ellos tenían era su negocio[50].
El señor Raúl Alberto Bermúdez Murillo indicó que vivió en el Guaviare desde 1982 hasta el 2002 y que conoció a Miguel Ángel Barón Palacios en Charras, por la condición de dirigente de la UP y del magisterio del primero, motivo por el cual el señor Barón Palacios lo ayudaba como activista y coordinador en reuniones de la UP al igual que la señora de él[51]; sin embargo, en la declaración rendida ante la fiscalía manifestó que la señora Rivera era quien atendía el negocio (la tienda y billar) y que no era amiga suya[52], dejando en duda la supuesta participación activa de la señora Rivera en algún grupo político.
Además, manifestó que conoció de la desaparición de la señora Victoria Rivera y de la menor Diana Cristina Martínez Rivera porque se encontró en Bogotá al señor Barón Palacios después de que sucedieran los hechos. También, sostuvo que era notoria la convivencia de las autodefensas y el Ejército Nacional, lo cual estaba probado con la forma en la que se llevó a cabo la masacre de Mapiripán. El señor Arcángel Cadena Tavera indicó que conoció de los hechos por lo que le comentó el señor Miguel Ángel Barón Palacios; además, manifestó que los paramilitares llegaron a la zona del Guaviare en 1997, concretamente a Mapiripán y que era de público conocimiento la operación de estos grupos por la omisión del cumplimiento de sus funciones por parte de la fuerza pública[53].
La parte actora allegó una cartilla denominada Ante el olvido del Estado la fuerza de la memoria, la cual contiene un informe relativo a la situación de orden público que se presentaba en el Guaviare para la época de los hechos, en el que se describe una serie de actuaciones y denuncias como el desplazamiento forzado y la desaparición forzada de algunos pobladores, documento elaborado en julio de 2004 con participación de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación[54]. 4.
El daño En el presente caso el daño alegado por los actores consiste en la desaparición de la señora Victoria Rivera y la menor Diana Cristina Martínez Rivera, el 15 de enero de 2003, situación que se acreditó con las denuncias presentadas por sus familiares y la investigación penal adelantada ante la Fiscalía 95 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 5.
Del régimen de imputación aplicable La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012[55], unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria[56]. 6.
El caso concreto La tutela del derecho a la seguridad personal se encuentra regulada por la Ley 418 de 1997, Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010, el Decreto-ley 4065 de 2011 y el Decreto 300 de 2017, Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Nacional de Protección (UNP), en las que se consagra, en armonía con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 199 de 1995, la protección a dirigentes y activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunitarias, gremiales, sindicales, campesinas, y de los grupos étnicos: Artículo 81.
En armonía con lo dispuesto por el Artículo 6º de la Ley 199 de 1995, el Ministerio del Interior pondrá en funcionamiento un programa de protección a personas que se encuentren en situación de riesgo contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno que padece el país, y que pertenezcan a las siguientes categorías: Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición. Dirigentes y activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunitarias, gremiales, sindicales, campesinas, y de los grupos étnicos.
Dirigentes y activistas de las organizaciones de derechos humanos. Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al derecho internacional humanitario, independientemente de que se hayan iniciado o no los respectivos procesos penales, disciplinarios y administrativos. Para que un riesgo tenga la entidad suficiente para traer como consecuencia medidas de protección, por encontrarse tipificado como extraordinario o extremo, siguiendo lo dicho por la Corte Constitucional, con base en el Decreto 4912 de 2011[57], deberá comportar los siguientes elementos: i) que sea específico e individualizable; ii) que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; iii) que sea presente, no remoto ni eventual; iv) que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes jurídicos protegidos; v) que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso; vi) que sea claro y discernible; vii) que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos; y viii) que sea desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.
En relación con la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la ejecución de conductas punibles a cargo de personas al margen de la ley, el fundamento de la responsabilidad estatal surge precisamente de la transgresión a la obligación de garantía de los derechos -mandato de hacer-; no obstante, el contenido obligacional no impone a la Administración deberes estrictos de resultado, pues es entendido que, si bien está llamado a impedir tales conductas, es preciso verificar en cada caso particular si se trató de situaciones (i) previsibles y (ii) evitables.
Por ello, la jurisprudencia de esta Corporación[58] ha señalado que, aunque el deber de protección de los asociados a cargo del Estado no constituye una carga absoluta que le imponga prevenir cualquier hecho delictivo, sí está llamado a responder cuando haya incumplido el ejercicio de sus competencias de hacer, en ese ámbito, frente a hechos que pudo y debió haber previsto, impedido o mitigado.
En efecto, se ha aceptado que en aquellos casos en que el administrado haya solicitado de manera expresa la adopción de medidas de protección y estas han sido desatendidas, se compromete la responsabilidad del Estado cuando se materializa la amenaza o el riesgo, con fundamento en el desconocimiento del ámbito obligacional a cargo de la Administración, que debe analizarse en cada caso particular con el fin de establecer, (i) si le imponía determinada conducta positiva o negativa a la demandada y, (ii) si omitió ejecutarla.
Bajo ese supuesto, se ha encontrado configurada la responsabilidad de la Administración en aquellos eventos en que, pese a que el afectado ha promovido expresas solicitudes de protección, estas han sido retardadas, omitidas o adoptadas en forma insuficiente; sin embargo, también se ha aceptado que existen eventos en los que los riesgos para determinados sujetos resultan previsibles para las autoridades, aún en ausencia de solicitud expresa del interesado, casos en los que sólo es preciso acreditar, para efectos de la responsabilidad estatal, que por cualquier vía el Estado tenía conocimiento de la situación de riesgo; no obstante, se mantuvo indiferente.
En el caso concreto, no se demostró que las víctimas hubieran solicitado protección o manifestado temor por sus vidas o que hubiesen denunciado amenazas en su contra, de ello dan cuenta los testimonios de los señores Claudino Tique Briñez, Miguel Ángel Barón Palacios, María Agueda Godoy y, en general, todos los que de una u otra forma tuvieron contacto con las víctimas de manera previa a su desaparición. Contrario a lo que pretende la parte actora en la demanda y en el recurso de apelación, no se probó que la señora Victoria Rivera o la menor Diana Cristina Ramírez Rivera tuvieran algún vínculo con el grupo denominado Unión Patriótica, incluso queda en duda la participación del señor Barón Palacios, quien en ninguna de sus declaraciones o denuncia manifestó su afinidad o vinculación política con ese partido.
Lo único que se acreditó, a través de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, es que el motivo que tuvieron los miembros del grupo de autodefensas de la zona para desaparecer a las víctimas consistió en la supuesta participación de la señora Rivera en la activación de un explosivo en un puente, en el momento en el que por ahí transitaba un vehículo que transportaba a paramilitares.
Además, no se probó que debido a las especiales circunstancias que se vivían en el momento el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a la protección de la señora Rivera y su hija, o que por alguna otra razón era evidente que ellas ameritaban una protección especial, como lo ha señalado en casos similares esta Sala[59] y la Sala Plena de esta Sección[60].
Tal ha sido la línea trazada al respecto por la Corporación[61], en consonancia con el entendimiento que sobre el particular se ha aceptado en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos[62]: [P]ara la Corte es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, el carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo.
Es decir, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía. Reitera la Sala que la responsabilidad del Estado en este tipo de eventos no surge de manera espontánea ni a título de una garantía absoluta de los derechos de los asociados, sino que se configura como un tipo de responsabilidad por omisión frente al incumplimiento de competencias precisas y preexistentes en materia de protección y seguridad de riesgos extraordinarios que atentan contra la integridad física y la seguridad personal, que sólo puede predicarse en la medida en que se acredite que el riesgo extraordinario era conocido y existían posibilidades razonables de impedir su materialización, atendidas la posibilidad de preverlo y evitarlo.
La Sala destaca que en el presente caso no se probó participación, complicidad o cooperación alguna de agentes estatales en la desaparición de la señora Victoria Rivera y la menor Diana Cristina Martínez Rivera. En este punto la Sala debe ser enfática al recordar que en ninguna de las declaraciones, entrevistas o resoluciones proferidas por la Fiscalía General de la Nación se hizo alusión a la connivencia alegada por la parte actora en su recurso de apelación. Los paramilitares que confesaron su participación en los hechos objeto de la demanda en ninguna de sus declaraciones reconocieron la intervención de miembros de la fuerza pública, no hicieron referencia al Capitán Terán y tampoco mencionaron, aunque fuera de manera genérica, la participación de miembros del Ejército o de la Policía Nacional en sus actuaciones.
La Sala no desconoce que para la época de los hechos en la mayoría del territorio nacional se vivía una crisis en el orden público, en la cual intervinieron varios actores, entre ellos grupos de paramilitares que, en algunas ocasiones y en otros casos debidamente probados, actuaron en complicidad con algunos miembros de la fuerza pública.
A pesar de ello, para efectos de obtener la reparación directa por la falla del servicio imputada a las entidades demandadas, es necesario que se demuestren cada uno de los elementos para que prospere la demanda, de lo contrario, todos los hechos delictivos que sucedieron en el país durante esa época le serían imputables al Estado de manera automática, situación que no es de recibo para la Sala.
En el recurso de apelación, la parte actora sustentó la connivencia entre los paramilitares y el Ejército Nacional a partir de la declaración entregada por el señor Claudino Tique Briñez y de lo dispuesto en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el caso Mapiripán y los informes relativos a derechos humanos en la zona; sin embargo, la Sala comparte las conclusiones a las cuales llegó el tribunal de primera instancia, como pasa a explicarse.
Se advierte que el señor Tarquino Briñez sostuvo que el Capitán Terán se presentó como miembro del Ejército Nacional y que portaba una escarapela y uniforme que así lo identificaban; no obstante, para la Sala esto no es suficiente para aseverar que se tratara de un miembro de la fuerza pública, por cuanto en el proceso penal adelantado por la desaparición de las víctimas no se estableció ninguna relación entre miembros de la fuerza pública y los paramilitares para la comisión de los hechos; además, los demás declarantes, incluso la señora María Agueda Godoy Ortegón, quien presenció los hechos ocurridos el 15 de enero de 2003, manifestaron que los paramilitares portaban uniformes del Ejército Nacional, situación que podría llevar a confusiones.
Adicionalmente, lo narrado por el señor Tique Briñez ocurrió meses antes de que fueran desaparecidas las víctimas y él mismo reconoció que la señora Rivera no se encontraba en la lista de auxiliadores de la guerrilla que les presentó el supuesto capitán; es decir, no tenía amenazas. Más allá de lo dicho por un solo declarante, no existe en el proceso una prueba que demuestre que la muerte de la señora Victoria Rivera y Diana Cristina Martínez Rivera ocurrió como consecuencia de la connivencia entre las autodefensas y la fuerza pública.
Asimismo, no es posible establecer un nexo de causalidad entre las tomas guerrilleras, los problemas de orden público entre 1997 en Mapiripán y lo sucedido en el 2003, por cuanto hay una amplia diferencia de tiempo y no se acreditó que las víctimas o sus familiares hubieran puesto en conocimiento de las autoridades su condición de desplazados; la cual en el proceso solo se acreditó a partir del 2005, con la certificación emitida por la personera local de Engativá La Sala insiste en que, si bien se configuró el daño, este no es imputable jurídicamente a la Administración, porque, de conformidad con lo probado en el proceso, se trató del hecho exclusivo de un tercero, aislado o ajeno a la actuación del Estado, por cuanto no se demostró la participación por activa o por omisión de las entidades demandadas.
Por lo anterior, deberá ser confirmada la decisión emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, el 25 de enero de 2018. 7. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 25 de enero de 2018, por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] De acuerdo con el acta de reparto obrante a folio 73 del cuaderno principal. [2] De conformidad con el poder obrante a folio 21 del cuaderno principal. [3] Fl. 25 del cuaderno principal. [4] Fls. 74 y 75 del cuaderno principal. [5] Fls. 75 vto. y 86 a 88 del cuaderno principal. [6] Fls. 97 a 112 del cuaderno principal. [7] Fls. 128 a 132 del cuaderno principal. [8] Fls. 142 a 143 del cuaderno principal. [9] Fl. 217 del cuaderno principal 2. [10] Consultada la página de la Rama Judicial se pudo establecer que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio emitió sentencia de primera instancia el 21 de marzo de 2019; sin embargo, se desconoce su sentido por cuanto dicha información no reposa en la página de consulta; además, la sentencia no fue apelada por las entidades demandadas. [11] Fl. 300 del cuaderno principal 2. [12] Fls. 301 a 333 del cuaderno principal 2. [13] Fls. 334 a 336 del cuaderno principal 2. [14] Fls. 345360 del cuaderno principal 2. [15] Fls. 381 a 410 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Fl. 411 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Fl. 418 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Fl. 420 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Fls. 421 a 443 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Al respecto, ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 22 de febrero de 2017, Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00395-01 (45733) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 8 de febrero de 2017, Radicación número: 66001-23-31-002- 2009-00149-01(45669), entre otras. [21] Al respecto, ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 22 de febrero de 2017, Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00395-01 (45733) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 8 de febrero de 2017, Radicación número: 66001-23-31-002- 2009-00149-01(45669), entre otras. [22] Por concepto de perjuicios morales se solicitaron 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores. [23] A la fecha de presentación de la demanda, 21 de octubre de 2009, equivalen a $248’450.000. [24] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [25] Fl. 24 del cuaderno principal. [26] Fls. 268 a 280 del anexo 1. [27] Fls. 18 y 19 del cuaderno principal. [28] Fls. 20 a 22 del cuaderno principal. [29] Fls. 175 y siguientes del cuaderno principal. [30] Fl. 27 del anexo 1. [31] Fls. 62 a 71 del anexo 1. [32] Fls. 55 y 131 del cuaderno principal. [33] Fls. 142 a 144 del cuaderno principal. [34] Sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, el 28 de agosto de 2014, en el proceso No. 05001-23-25-000-1999-01063- 01(32988), C. P. Ramiro Pazos Guerrero. [35] Fl. 18 del anexo 1. [36] Fl. 46 del cuaderno principal. [37] Fl. 14 del cuaderno principal. [38] Fl. 7 a 12 del cuaderno principal. [39] Fl. 37 del anexo 1. [40] Fl. 31 del cuaderno principal. [41] Fls. 25 a 36 del cuaderno principal. [42] Fl. 29 del cuaderno principal. [43] Fls. 62 a 67 del cuaderno principal. [44] Fl. 32 del cuaderno principal. [45] Fls. 145 a 156 del anexo 1. [46] Fls. 268 a 280 del anexo 1. [47] Fl. 46 del cuaderno principal. [48] Fls170 a 172 del cuaderno principal. [49] Fls. 52 a 58 del anexo 4. [50] Fl. 56 del anexo 4. [51] Fls. 173 a 174 del cuaderno principal y 64 a 69 del anexo 4. [52] Fl. 64 del anexo 4. [53] Fls. 175 y 176 del cuaderno principal. [54] Fls. 57 a 72 del cuaderno principal. [55] Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. [56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. [57] Por el cual se organiza el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección. [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de junio de 2014, rad. 26029.
M.P. Danilo Rojas Betancourth. [59] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 26 de febrero de 2015 exp. 30.885, del 26 de agosto de 2015 exp. 36.374, del 8 de noviembre de 2016, exp. 40.341 y del 23 de noviembre de 2016, exp. 38.364, CP: Hernán Andrade Rincón; sentencia del 3 de octubre de 2019, exp. 13001-23-31-000-2009-00517- 01 (52831). [60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000- 1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez. [61] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de agosto de 2017, exp. 13001233100020010149201, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [62] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la masacre de Pueblo Bello v.s Colombia, sentencia de 31 de enero de 2006, párrafo 123.