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05001-23-31-000-2011-00693-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-16

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Luz Dary Buitrago Osorio Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: Se demandó por la privación de la libertad del señor Carlos Buitrago Osorio, como consecuencia de la orden de captura que fue proferida en su contra por la Fiscalía General de la Nación, durante la investigación penal, por los presuntos delitos de rebelión, terrorismo, homicidio múltiple agravado con fines terroristas, tentativa de homicidio múltiple agravada con fines terroristas, secuestro múltiple agravado, daño en bien ajeno agravado y hurto calificado y agravado.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Carlos Buitrago Osorio en el marco del proceso penal seguido en su contra por los delitos de rebelión, terrorismo, homicidio múltiple agravado con fines terroristas, tentativa de homicidio múltiple agravada con fines terroristas, secuestro múltiple agravado, daño en bien ajeno agravado y hurto calificado y agravado, constituye una privación injusta de la libertad que comprometa la responsabilidad de la Nación- Fiscalía General de la Nación PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2016, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Sistema Escrito, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.

Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se configura cuando, a pesar de que la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos legales, la persona fue condenada, pues el tiempo de la medida de aseguramiento es computado con el de la pena / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Para abordar integralmente el problema jurídico, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado; una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la entidad demanda. […] Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si resulta antijurídico e imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, toda vez que, se recuerda, a juicio de la parte demandante, la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Carlos Buitrago Osorio fue ilegal, porque las pruebas que obraban en el expediente penal no eran suficientes para dictar la medida de aseguramiento preventiva; en consecuencia, había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas. […] Para la Sala es menester señalar que la privación de la libertad que soportó el señor Buitrago Osorio se realizó sin el cumplimiento de los requisitos legales teniendo en cuenta que en el proceso penal la Fiscalía 26 Especializada, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por no encontrarse identificado plenamente, por lo que a pesar de que fue detenido en razón a la orden de captura con fines de indagatoria vigente en su contra, lo cierto es que, en virtud de la misma, estuvo recluido por aproximadamente 4 meses sin que se hubiera proferido nuevamente medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía, es decir, que estuvo recluido en centro carcelario, sin que ninguna autoridad competente lo dispusiera así. Sin embargo, el daño alegado por el demandante no puede ser atribuido a la Nación- Fiscalía General de la Nación, dado que fue condenado penalmente a 40 años de prisión por las conductas que le fueron atribuidas, por lo que es claro que el tiempo que estuvo recluido preventivamente debió ser computado por el juez de ejecución de penas, como parte de esta, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal.

En ese sentido, los 4 meses que duró detenido en establecimiento carcelario, se cuenta como parte de la pena cumplida de 40 años de prisión que le fue impuesta el 8 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por lo que en el presente asunto no se configuró un daño antijurídico imputable a la entidad demanda.

En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia recurrida dado que no se encuentra probado que la Nación- Fiscalía General de la Nación hubiera causado un daño antijurídico al demandante, en consecuencia, no le asiste responsabilidad patrimonial. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00693-02(57382) Actor: LUZ DARY BUITRAGO OSORIO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –Falta de los requisitos legales para mantenerlo recluido en establecimiento carcelario- No se configuró daño antijurídico, toda vez que el tiempo de la medida restrictiva de la libertad, se abonó a la sentencia condenatoria.

Ley 600 de 2000. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Sistema Escrito, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó por la privación de la libertad del señor Carlos Buitrago Osorio, como consecuencia de la orden de captura que fue proferida en su contra por la Fiscalía General de la Nación, durante la investigación penal, por los presuntos delitos de rebelión, terrorismo, homicidio múltiple agravado con fines terroristas, tentativa de homicidio múltiple agravada con fines terroristas, secuestro múltiple agravado, daño en bien ajeno agravado y hurto calificado y agravado.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2011 (fls. 21 - 47 del c.1), los señores Carlos Buitrago Osorio, Carlos Enrique Buitrago Alarcón, Rigoberto Buitrago Osorio, Mariela Buitrago Osorio, Blanca Delia Buitrago Osorio, Luz Mery Buitrago Osorio, María Morelia Buitrago y Luz Dary Buitrago Osorio, por conducto de apoderado judicial (fl. del c.1), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación- Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, en un proceso penal adelantado en su contra.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 22 – 24 del c.1): 2.1. Que se declare a la Nación colombiana- Fiscalía General de la Nación, responsable administrativa y extracontractualmente de todos los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión a la pérdida injusta de la libertad de Carlos Buitrago Osorio, sufrida el 07 de noviembre de 2.009 al 09 de marzo de 2.010, captura arbitraria e ilegal que se prolongó durante 122 días. 2.2.

Que se condene a la Nación- Fiscalía General de la Nación- a pagarle solidariamente a los demandantes: a) Por daños y perjuicios morales Para todo y cada uno de los demandantes, por la suma de dinero equivalente en pesos colombianos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), para la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que declare la responsabilidad del demandado y lo condene (…). b) Por daños y perjuicios materiales Por los dineros que dejó de devengar Carlos Buitrago Osorio, durante el tiempo que estuvo injusta e ilegalmente privado de la libertad, teniendo en cuenta, que él ejecutaba labores de campo como mayordomo, en cuya actividad devengaba la suma de $1.600.000 mensuales a órdenes del señor Carlos Ríos (…) en el municipio de Santuario, Departamento de Risaralda.

Por la suma de dinero en cuantía de $2.800.000 que sus hermanas tuvieron que enviar durante el tiempo que estuvo en la Cárcel de Andes y en la Cárcel Nacional de Bellavista, para tratar de darle una vida digna en dicho centro de reclusión, donde la forma más horrible de suicidarse es seguir viviendo allá. En la demanda se narró que el 7 de noviembre de 2009, el señor Carlos Buitrago Osorio fue detenido en el municipio de Hispania, Antioquia, en cumplimiento de la orden de captura proferida en su contra por la Fiscalía 26 Especializada, Unidad Nacional de Derecho Humanitario y Derecho Internacional Humanitario.

Tal detención se materializó sin que le fueran brindadas las correspondientes garantías legales y constitucionales durante los 122 días que estuvo en reclusión. Así mismo, se afirmó que al momento de su detención no se le informaron los motivos por los cuales fue capturado; de igual forma, durante el tiempo en que el se encontró detenido en la Cárcel del Municipio de Andes, Antioquia, la Fiscalía no le recibió indagatoria ni le dictó medida de aseguramiento.

Adujo la parte actora que el 3 de marzo de 2010, la Fiscalía General de la Nación lo dejó a disposición del Juzgado Segundo del Circuito Penal Especializado de Antioquia; no obstante, agregó que “con posterioridad al envío del proceso para que continuara con la etapa de la causa, se materializó la captura de Carlos Buitrago Osorio”. Finalmente, se señaló en la demanda que el 8 de marzo siguiente, dicho juzgado ordenó la cesación de su captura y su consecuente libertad inmediata. 2.

El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 21 de julio de 2011 (fls. 54 – 55 del c.1), decisión que fue notificada en debida forma a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público (fl. 58 del c.1). La Fiscalía General de la Nación (fls. 137 - 151 del c.1) contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas en la misma.

Indicó que los valores solicitados por los supuestos daños sufridos por los actores superaban el monto establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado; además, los mismos no correspondían al tiempo en el que el señor Buitrago Osorio estuvo recluido, razón por la cual, de resultar condenada patrimonialmente, dichas sumas debían ser reguladas, de acuerdo con los pronunciamientos de esta Corporación. Manifestó que su actuación se ajustó a los mandatos impuestos por la Constitución Política y la ley, motivo por el cual no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para que se le condenara al pago de indemnización a favor de los demandantes.

Así mismo, adujo que la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, proferida en contra del señor Buitrago Osorio no fue desproporcionada, dado que en el curso de la investigación penal se encontraron indicios graves que permitían inferir su posible participación en los hechos delictivos, por lo que, de conformidad con las disposiciones legales vigentes para la época de los hechos, tales indicios resultaban suficientes para imponerle la medida de aseguramiento.

Por último, propuso la excepción que denominó culpa exclusiva y excluyente de la propia víctima. Mediante proveído del 16 de septiembre de 2015, se declaró surtida la etapa probatoria y se procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 376 del c.1). Los demandantes reiteraron los fundamentos fácticos de la demanda y refirieron que la Fiscalía General de la Nación había actuado de manera ilegal, desproporcionada y arbitraria al mantener detenido al señor Carlos Buitrago Osorio por más de 36 horas, sin que este rindiera indagatoria (fls. 377 – 386 del c.1).

La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.- La sentencia de Primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Sistema Escrito, mediante de sentencia del 13 de abril de 2016 (fls. 386 - 346 c. ppal), negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que la privación de la cual fue sujeto el señor Carlos Buitrago Osorio no podía calificarse como injusta, toda vez que la privación de su libertad no se derivó de una providencia que resolviera su situación jurídica, sino de la decisión del juez penal que determinó que su detención no cumplía con los requisitos establecidos en la ley, por lo cual, no se podía continuar limitando su derecho a la libertad.

Indicó que, si bien la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en su contra, lo cierto era que en dicha resolución no le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, solicitud que por olvido o decisión del ente acusador no fue presentada. Adujo que a pesar de que el Juez Penal ordenó la libertad del señor Buitrago Osorio, tal determinación no obedeció a la preclusión de la investigación en su contra, como tampoco a una sentencia en la que se declarara la absolución del aquel por la aplicación del principio de in dubio pro reo, por lo que era claro que en el sub lite no se configuraba una privación injusta de la libertad.

Por último, refirió que el proceso penal seguido en contra del actor culminó con fallo condenatorio en el que se le impuso la pena de 40 años de prisión por los delitos de que le fueron atribuidos, por lo tanto, el tiempo en el que permaneció detenido preventivamente, se descontaba del quantum total de la pena, por lo que no era viable concluir que con dicha detención se le hubiera causado un daño antijurídico que no estuviera en la obligación de soportar. 4.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación (fls. 397 – 403 del c. ppal). Sostuvo que, en la sentencia de primera instancia, el a quo únicamente se limitó a aplicar lo dispuesto en los artículos 90 de la Constitución Política y 414 del Decreto 2700 de 1991, sin que considerara los eventos en los cuales, en virtud de lo previsto en el artículo 28 de la Carta Política, la restricción de la libertad de una persona que es reducida a prisión sin orden escrita de la autoridad judicial competente podría considerarse ilegal.

En ese orden de ideas, a pesar de que el actor resultó condenado penalmente, era claro que, el tiempo que permaneció detenido antes de que se profiera el fallo condenatorio, le causó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, por cuanto, aquel estuvo recluido en establecimiento carcelario durante 4 meses con ocasión de la orden de captura dictada en su contra y no por la imposición de una medida de aseguramiento, que, en el presente asunto, la Fiscalía General de la Nación omitió proferir.

Por último, solicitó que se revocara la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 5. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue concedido el 20 de mayo de 2016 (fls. 404 del c. ppal) y admitido por esta Corporación el 28 de julio siguiente (fl. 409 – 410 del c. ppal).

Mediante providencia del 1° de septiembre de 2016, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 412 del c. ppal). La Fiscalía General de la Nación allegó oportunamente escrito de alegatos de conclusión (fls. 413 - 417 del c. ppal). Insistió en que, en el sub examine, actuó de conformidad con lo establecido en la ley penal y en ejercicio de las facultades que le fueron atribuidas en la Constitución Política y, en ese sentido, tenía la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso; además, con base en las pruebas aportadas al plenario y debido a la gravedad de las conductas ilícitas que le fueron atribuidas, por los hechos ocurridos entre el 30 de julio y el 1° de agosto de 1991, durante la toma guerrillera del municipio de Nariño, Antioquia, no podía desplegar una actuación distinta.

De igual forma, refirió que, en el expediente no obraba prueba que permitiera establecer la falla en el servicio en su actuación, por lo que mal podría imputársele responsabilidad alguna por los daños sufridos por los demandantes con la privación de la libertad que se impuso al señor Osorio Buitrago. Por su parte, los demandantes reiteraron los argumentos expuestos en su escrito de apelación (fls. 435 – 441 del c. ppal).

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2016, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Sistema Escrito, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].

En el presente caso, la responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda se originó con los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Carlos Buitrago Osorio, por la presunta comisión de los delitos de rebelión, terrorismo, homicidio múltiple agravado con fines terroristas, tentativa de homicidio múltiple agravada con fines terroristas, secuestro múltiple agravado, daño en bien ajeno agravado y hurto calificado y agravado.

En el expediente obra la providencia proferida el 8 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante la cual se ordenó la libertad del actor, por considerar que al no existir resolución emitida por la autoridad judicial competente que decretara la detención preventiva de aquel, se encontraba frente a una evidente vulneración de sus derechos fundamentales (fls. 87 – 89 del c.9), por lo que ese mismo día, fue expedida su boleta de libertad (fl. 75 del c.9).

De este modo el término para acudir ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de reparación directa correspondía al período comprendido entre el 9 de marzo de 2010 y el 9 de marzo 2012 y como la demanda se presentó el 14 de marzo de 2011, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad. 4.- La legitimación en la causa El señor Carlos Buitrago Osorio se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se demuestra que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión de los delitos de rebelión, terrorismo, homicidio múltiple agravado con fines terroristas, tentativa de homicidio múltiple agravada con fines terroristas, secuestro múltiple agravado, daño en bien ajeno agravado y hurto calificado y agravado.

En relación con los demás demandantes, su interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Buitrago Osorio, se infiere del vínculo de parentesco que, respectivamente, tienen con el mismo (fls. 2 - 12 del c.1), hechos a los cuales se hará referencia más adelante. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que las pretensiones se dirigieron en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación, a la cual se le imputan daños por la privación de la libertad del señor Carlos Buitrago Osorio por lo cual se considera que la entidad goza de legitimación para actuar dentro del presente asunto y están debidamente representadas. 5.

La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[3].

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[4].

Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[5], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[6], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[7][8].

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[9]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” [10].

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[11] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6.- Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Carlos Buitrago Osorio en el marco del proceso penal seguido en su contra por los delitos de rebelión, terrorismo, homicidio múltiple agravado con fines terroristas, tentativa de homicidio múltiple agravada con fines terroristas, secuestro múltiple agravado, daño en bien ajeno agravado y hurto calificado y agravado, constituye una privación injusta de la libertad que comprometa la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación. 6.1.- El daño Para abordar integralmente el problema jurídico, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado; una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la entidad demanda.

En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes es la afectación de la libertad del señor Carlos Buitrago Osorio como presunto autor de los delitos de rebelión, terrorismo, homicidio múltiple agravado con fines terroristas, tentativa de homicidio múltiple agravada con fines terroristas, secuestro múltiple agravado, daño en bien ajeno agravado y hurto calificado y agravado, por los cuales cual fue capturado y recluido en centro carcelario.

La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, dado que se encuentra acreditado que el señor Buitrago Osorio fue capturado el 7 de noviembre de 2009 y recluido en establecimiento carcelario, y que el 8 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado ordenó su libertad inmediata. En ese orden, es claro que el señor González Vásquez estuvo privado de la libertad en centro carcelario por 4 meses y 1 día. De igual forma, la Sala encuentra demostrada la condición de damnificados de los demandantes a partir de su vínculo con el señor Carlos Buitrago Osorio[12]. 6.2.

La imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si resulta antijurídico e imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, toda vez que, se recuerda, a juicio de la parte demandante, la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Carlos Buitrago Osorio fue ilegal, porque las pruebas que obraban en el expediente penal no eran suficientes para dictar la medida de aseguramiento preventiva; en consecuencia, había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas.

Con ese propósito, la Sala dará cuenta de los hechos que se encuentran acreditados en el proceso: -El 2 de agosto de 2005, mediante informe 051, el Coordinador del CTI adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario informó a la Fiscalía 37 Especializada, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que el señor Carlos Arturo Osorio, quien era reinsertado del grupo subversivo de las Farc, por medio de un video que le fue presentado, identificó a varios de los guerrilleros del frente 9 y 47 de dicha organización, que participaron en la toma del municipio de Nariño, Antioquia (fls. 1- 3 del c.11). -Con base en el anterior informe, el 30 de enero de 2006, la Fiscalía 26 Especializada, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario inició investigación penal y vinculó mediante diligencia de indagatoria al señor Carlos Buitrago Osorio por la supuesta comisión de los delitos de rebelión, terrorismo, homicidio múltiple agravado con fines terroristas, tentativa de homicidio múltiple agravada con fines terroristas, secuestro extorsivo múltiple agravado, daño en bien ajeno agravado y hurto calificado y agravado.

De la referida providencia, se pueden extraer los hechos que dieron origen a la investigación (fls. 23 – 26 del c.11): Los hechos aquí acaecidos, se materializan con la incursión armada realizada a la población de Nariño, Antioquia, por miembros del grupo subversivo de las Farc, Bloque José María Córdoba, quienes luego de activar un carro bomba de inmediaciones de la estación de Policía y arrojar varios cilindros de gas, hostigaron el comando por varias horas arrojando como resultado fatal, la muerte y secuestro de varios uniformados, destruyeron varios locales y residencias saquearon el Banco Agrario y algunos locales comerciales, además en esta cruenta toma perdieron la vida varios civiles.

Teniendo en cuenta lo anterior y con base en las declaraciones obrantes al interior del paginario, aunadas a los informes de policía judicial, considera esta instructora que hay mérito suficiente para proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del C.P.P., esto es, decretar la apertura de instrucción. -El 28 de marzo de 2006, la Fiscalía 26 Especializada solicitó comisionar a la Fiscalía Seccional de Calarcá, Quindío, con el fin de que realizara la diligencia de indagatoria al señor Buitrago Osorio, toda vez que aquel se encontraba recluido en la cárcel de dicho municipio (fl. 180 del c.11). -El 20 de junio siguiente, el INPEC comunicó a la Fiscalía Décima Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Armenia, el 21 de abril del 2006, le concedió la libertad condicional al señor Carlos Buitrago Osorio (fl. 17 del c.12). -El 16 de julio de 2008, la Fiscalía 26 Especializada, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió orden de captura con fines de indagatoria en contra del señor Buitrago Osorio (fls. 222 – 223 del c.14). -El 25 de noviembre siguiente, la Fiscalía 26 Especializada, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario vinculó en calidad de persona ausente al señor Carlos Buitrago Osorio como presunto responsable de los delitos de rebelión, terrorismo, homicidio múltiple agravado con fines terroristas, tentativa de homicidio múltiple agravada con fines terroristas, secuestro múltiple agravado, daño en bien ajeno agravado y hurto calificado y agravado (fls. 129 – 132 del c.15). -En providencia del 30 de enero de 2009, la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento al señor Buitrago Osorio.

En la referida providencia se señaló que (fls. 154 – 172 del c.15): Carlos Arturo Osorio, reinsertado de las Farc, manifiesta: ‘en esta toma, que yo sepa o recuerde participaron…, ANDERSON que es un hermano de MARTEJO. Posteriormente mediante labores de inteligencia se pudo establecer que alias ANDERSON responde al nombre de Carlos Buitrago Osorio, para lo cual se allegó informe No. 05 de enero 17 de 2006, en donde se menciona que alias Anderson tuvo participación en estos hechos y que, para la fecha del citado informe, se encontraba detenido en la cárcel de Pereira.

Obra además informe 3091, de diciembre de 2003, suscrito por la sección de inteligencia de la Policía de Antioquia, en donde manifiestan que alias ANDERSON o CARRANZA participó en la toma de Nariño, Antioquia y lo describen como un hombre de cabello crespo negro, ojos negros grandes (…). En posterior declaración Carlos Arturo Osorio: ‘me acuerdo de ANDERSON que participó en la toma de Nariño, el man está detenido porque lo capturó el ejército por los lados de Belén de Umbría cuando se desplazaba en un corro con un secuestrado, el Ejército asaltó a la gente que iba en el carro con el secuestrado y una granada de mortero lo dejó privado y ahí lo capturaron.

Mediante informe 0833 de abril 17 de 2006, se allega tarjeta decadactilar y foto cédula del mencionado. Edison Jesús Rúa Cataño, refiere que en la toma de Nariño se encontraba alias ANDERSON, de quien además manifiesta era el comandante del Aurelio Rodríguez. Obra informe No. 3091 de la sección de inteligencia del departamento de Policía de Antioquia, en donde refieren que alias ANDERSON, para el año de 1999 era primer cabecilla del frente Aurelio Rodríguez de las Farc.

Entonces, Apegados al acervo probatorio arriba mencionado y teniendo en cuenta que al parecer existen dos personas al interior de las Farc que se denominan alias ANDERSON y como quiera que el único testigo de cargo menciona que quien participó en la toma de Nariño fue alias ANDERSON, sin saber su nombre y sin más datos, es dable a esta altura procesal ahondar más en la presente investigación, para lo cual por el momento y según la prueba obrante esta delegada se abstendrá de imponer medida de aseguramiento en su contra.

(…) es así que por el momento nos abstendremos de dictar medida de aseguramiento en contra de Carlos Buitrago Osorio y se proseguirá la investigación. -El 31 de julio del 2009, la Fiscalía 26 Especializada, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario calificó el meritó del sumario con resolución de acusación en contra del señor Buitrago Osorio, por la supuesta comisión de las conductas punibles de rebelión, terrorismo, homicidio múltiple agravado con fines terroristas, tentativa de homicidio múltiple agravada con fines terroristas, secuestro extorsivo múltiple agravado, daño en bien ajeno agravado y hurto calificado y agravado, por considerar que aquél se encontraba plenamente identificado como integrante de las Farc, asimismo, que era el comandante del frente Aurelio Rodríguez de la subversión y había participado directamente en la toma del municipio de Nariño, Antioquia (fls. 1 – 35 del c. 16). -El 7 de noviembre de 2009, el señor Carlos Buitrago Osorio fue capturado por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Andes – Antioquia, por lo que el 9 de noviembre siguiente, la Fiscalía libró su boleta de encarcelamiento, respectivamente (fl. 78 del c.17). -Mediante oficio 076 del 3 de marzo de 2010, la Fiscalía 26 Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario indicó que con posterioridad al envío del proceso para que continuara con la etapa de causa, se materializó la captura de Carlos Buitrago Osorio”, por lo que, ese mismo día, por medio de oficio 1081 lo dejó a disposición del Juzgado Segundo Penal del Especializado de Antioquia (fl. 72 del c.17). -En auto del 8 de marzo siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ordenó la libertad inmediata del señor Buitrago Osorio (fls. 77 – 79 del c.17), se sostuvo lo siguiente: El tres (3) de marzo de la corriente anualidad, se allega a estos despachos un escrito en el que el asistente del despacho Fiscal Delegado de la presente casusa, deja a disposición al señor Carlos Buitrago Osorio privado de la libertad en la Cárcel de Circuito Judicial de Bellavista, aduciendo para ello que: ‘con posterioridad al envío del proceso para que continuara con la etapa de la causa, se materializó la captura de Carlos Buitrago Osorio’ (…).

Para este despacho es claro que la medida de aseguramiento debe someterse al cumplimiento de unas estrictas exigencias que determinan su legalidad, ello de cara a los parámetros y lineamientos legales, constitucionales y jurisprudenciales, por lo que de legalizar la captura de Carlos Buitrago Osorio como es requerido por la Fiscalía, con base en una simple orden de captura que fue impartida a efectos de vincular mediante diligencia de indagatoria, conllevaría una flagrante vulneración de los derechos fundamentales del procesado, al no hallar la actuación, decisión proferida por autoridad judicial competente que decrete la detención preventiva, por lo que contrario a ello, se dispone su libertad inmediata, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial. -En sentencia del 8 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, resolvió condenar a la pena de 40 años de prisión al señor Carlos Buitrago Osorio, por considerar que era responsable de las conductas que le fueron atribuidas por el ente acusador (fls. 1 – 65 del c.7).

De las circunstancias probatorias descritas se evidencia que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal en contra del señor Carlos Buitrago Osorio, por los delitos de rebelión, terrorismo, homicidio múltiple agravado con fines terroristas, tentativa de homicidio múltiple agravada con fines terroristas, secuestro múltiple agravado, daño en bien ajeno agravado y hurto calificado y agravado y, que, en razón de ello, el 16 de julio de 2008, ordenó su detención la cual se hizo efectiva el 7 de noviembre de 2009, restricción que se prolongó hasta el 8 de marzo de 2010, fecha en la cual el demandante recobró su libertad.

Asimismo, se encuentra probado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a 40 años de prisión al señor Buitrago Osorio, es decir, que en el proceso penal se logró determinar que el aquí demandante efectivamente cometió las conductas punibles que le fueron endilgadas. El proceso penal en el cual se decretó y cumplió la detención del señor Carlos Buitrago Osorio se rigió por la Ley 600 de 2000, estatuto procesal que señalaba que la Fiscalía General de la Nación tenía a su cargo la dirección de la investigación previa.

El artículo 26 de la Ley 600 de 2000 estableció que el ejercicio del ius puniendi radicaba en la Fiscalía General de la Nación y en la Rama Judicial, así: Artículo 26. Titularidad. La acción penal corresponde al Estado y se ejerce por la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de la investigación y los jueces competentes durante la etapa del juzgamiento; la Corte Suprema de Justicia adelanta la investigación y el juzgamiento en los casos contemplados en la Constitución Política.

El Congreso ejerce la acción penal excepcionalmente. De igual forma, el artículo 336 ibídem estableció que, para la citación de indagatoria, todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia. En el artículo 354 de la misma codificación se determinó el término para resolver la situación jurídica de las personas privadas de la libertad, en los siguientes términos: Artículo 354.

La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.

En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.

El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha. De igual manera, en el artículo 356 de la misma codificación se consagraron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva: Artículo 356.

Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.

Por su parte, el artículo 393 de la misma ley, previó lo referente al cierre de la investigación y la calificación del sumario, así: Artículo 393. Cierre de la investigación. Cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, mediante providencia de sustanciación que se notificará personalmente, la cual sólo admite el recurso de reposición, se declarará cerrada la investigación y se ordenará que el expediente pase al despacho para su calificación. Ejecutoriada la providencia de cierre de investigación, se ordenará traslado por ocho (8) días a los sujetos procesales, para presentar las solicitudes que consideren necesarias en relación con las pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse.

Vencido el término anterior, la calificación se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Así mismo el artículo 393 ibídem dispuso que en caso de que el cierre de la investigación se haya producido por vencimiento del término de instrucción o por la imposibilidad de recaudar o practicar pruebas, la duda se resolverá en favor del procesado.

En este punto se debe recordar que el tribunal de primera instancia indicó que el tiempo en el que permaneció detenido preventivamente el actor, se descontaba del quantum total de la pena, por lo que no era viable concluir que con dicha detención se le hubiera causado un daño antijurídico que no estuviera en la obligación de soportar, teniendo en cuenta la condena de 40 años de prisión que se dictó finalmente en el proceso penal.

Ahora bien, en relación con el computó de la pena, el artículo 361 de la Ley 600 de 2000 dispuso que: Artículo 361. Cómputo. El término de detención preventiva se computará desde el momento de la privación efectiva de la libertad. Cuando simultáneamente se sigan dos (2) o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad.

Para la Sala es menester señalar que la privación de la libertad que soportó el señor Buitrago Osorio se realizó sin el cumplimiento de los requisitos legales teniendo en cuenta que en el proceso penal la Fiscalía 26 Especializada, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por no encontrarse identificado plenamente, por lo que a pesar de que fue detenido en razón a la orden de captura con fines de indagatoria vigente en su contra, lo cierto es que, en virtud de la misma, estuvo recluido por aproximadamente 4 meses sin que se hubiera proferido nuevamente medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía, es decir, que estuvo recluido en centro carcelario, sin que ninguna autoridad competente lo dispusiera así. Sin embargo, el daño alegado por el demandante no puede ser atribuido a la Nación- Fiscalía General de la Nación, dado que fue condenado penalmente a 40 años de prisión por las conductas que le fueron atribuidas, por lo que es claro que el tiempo que estuvo recluido preventivamente debió ser computado por el juez de ejecución de penas, como parte de esta, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal.

En ese sentido, los 4 meses que duró detenido en establecimiento carcelario, se cuenta como parte de la pena cumplida de 40 años de prisión que le fue impuesta el 8 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por lo que en el presente asunto no se configuró un daño antijurídico imputable a la entidad demanda.

En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia recurrida dado que no se encuentra probado que la Nación- Fiscalía General de la Nación hubiera causado un daño antijurídico al demandante, en consecuencia, no le asiste responsabilidad patrimonial. 8. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia del 13 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Sistema Escrito y, en su lugar, SE DECIDE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [5] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [6] Ibidem.

Acápite 117 y 118. [7] Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [8] Ibidem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [9] Ibidem.

Acápite 124. [10] Ibidem. Acápite 105. [11] Ibídem. Acápite 106. [12] Registros civiles de nacimiento (fls. 2 – 12 del c.1).