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11001-03-15-000-2020-03663-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-05

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Alonso Rodríguez Valencia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / DEFECTO FÁCTICO – No acreditado / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA EN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - No se acreditó el desmejoramiento del servicio / CALIDAD DE ABOGADO – No era exigible para ocupar el cargo De la lectura del escrito de tutela se desprende que la parte actora le atribuye a las demandadas haber incurrido en defecto fáctico, porque realizaron una valoración indebida del caudal probatorio arrimado al proceso ordinario y no se valoró la Resolución 90 del 14 de febrero de 2013, a pesar de obrar en el expediente y de haber sido decretada como prueba, acto administrativo que, según el accionante, daba cuenta que el cargo de asesor código 115, grado 01, de la Contraloría Distrital de Buenaventura, debía ser ocupado por un profesional del derecho y que como en su reemplazo, una vez fue declarado insubsistente en ese cargo, se nombró a una persona profesional en administración de empresas, entonces, se desmejoró el servicio.

(…) Bajo este escenario, no hay duda que el Tribunal demandado analizó los supuestos fácticos y de hecho del asunto puesto a su consideración para luego arribar a la conclusión que no se probó que la Resolución de 23 de septiembre de 2016 -por medio de la cual se declaró insubsistente al actor en el cargo de asesor código 115, grado 01- se dictó con desviación de poder, puesto que, en efecto, de las pruebas relacionadas por el tribunal demandado y de las razones esbozadas por el señor [A.R.V.] no es factible avizorar un desmejoramiento del servicio ni mucho menos que para ocupar el cargo en cuestión se requiere ser profesional en derecho, aspectos que, por demás, no revelan el vicio anotado en tanto el mismo requiere de la prueba efectiva del fin desviado para el cual se ha ejercido el poder de nominación, asunto que va más allá de la simple verificación de la confrontación formal del acto con el texto legal que se dice infringido, pues supone la revelación de la intención para la cual se ha ejercicio tal potestad.

Ahora bien, aun cuando el Tribunal, en la sentencia cuestionada, advirtió que no obraba como prueba la Resolución 90 del 14 de febrero de 2013 y, sin embargo, esta se encuentra a folio 100 del expediente ordinario y fue decretada como prueba en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que dicho acto administrativo no establece que para ocupar el cargo de asesor código 115, grado 01 sea necesario ostentar la calidad de abogado, sino que únicamente estipula que se debe tener título profesional y de especialización y acreditar tarjeta profesional vigente en las profesiones que así lo requieran.

(…) En ese orden de ideas, se reitera que la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada se fundamenta en argumentos válidos y razonables, que impiden la intervención del juez constitucional, además, que la prueba que echa de menos el actor si hubiese sido valorada por el tribunal demandado en nada incidiría en la decisión que adoptó el 12 de febrero de 2020, lo que da cuenta que lo que se busca con la demanda de la referencia es reabrir el debate jurídico que fue zanjado ante el juez natural y con ello convertir la acción de amparo en una instancia adicional, lo que desdibuja su finalidad, es decir, en este caso no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional.

(…) Sobre tal valoración, habrá de indicarse que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional.

En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-03-15-000-2020-03663-01 (AC) Actor: ALONSO RODRÍGUEZ VALENCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos / CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Se decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia de 5 de noviembre de 2020, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda El señor Alonso Rodríguez Valencia interpuso, en nombre propio, demanda de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión del supuesto defecto fáctico en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas, al proferir las sentencias de 10 de abril de 2019 y de 12 de febrero de 2020, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso (760013333002201700040-01) que promovió contra el Distrito de Buenaventura y la Contraloría Distrital de Buenaventura.

Según se narra en el libelo introductorio, por medio de Resolución de 23 de septiembre de 2016 -notificada el 26 próximo-, la Contraloría Distrital de Buenaventura declaró insubsistente al accionante en el cargo de asesor código 115, grado 01, el cual venía desempeñando en ese ente desde el 18 de febrero de 2016, como Coordinador del Grupo Formal de Trabajo para el Control Disciplinario Interno de la Contraloría Distrital de Buenaventura.

En desacuerdo con lo anterior, el señor Alonso Rodríguez Valencia interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Buenaventura y la Contraloría Distrital de Buenaventura, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución de 23 de septiembre de 2016, toda vez que, a su juicio, tal acto administrativo fue proferido con desviación de poder, pues i) en su hoja de vida no se dejó constancia alguna de las causas que motivaron su insubsistencia, tal como lo dispone el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968 y, ii) porque el funcionario que lo remplazó ejerce la profesión de administrador de empresas, cuando para ocupar el cargo en cuestión se necesita ser profesional en derecho, de conformidad con la Resolución 90 del 14 de febrero de 20131.

En audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, llevada a cabo el 27 de octubre de 20172, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura decretó como prueba, entre otras, la Resolución 90 del 14 de febrero de 2013, la cual fue aportada por la entidad demandada con la contestación de la demanda.

Adicionalmente, en esa misma diligencia, el juez sostuvo que las excepciones formuladas por el extremo pasivo, de legalidad e inexistencia de desviación de poder en la expedición del acto administrativo demandado, se consideraban una oposición directa a las pretensiones y, por tanto, estas se resolverían en la sentencia. Mediante fallo de 10 de abril de 2019, el juzgado en mención negó las pretensiones de la demanda ordinaria; para el efecto, manifestó que estaban probadas las excepciones propuestas por el ente demandado, pues, en virtud de la Ley 909 de 2004, el acto administrativo enjuiciado no obedeció a fines particulares o distintos al mejoramiento del servicio y se dictó bajo el poder discrecional de la Contraloría Distrital de Buenaventura.

Aunado a ello, adujo que las condiciones profesionales y el correcto desempeño de la función por parte del servidor de libre nombramiento y remoción no le dan fuero de estabilidad laboral. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de sentencia de 12 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, por cuanto adujo i) no “reposa” en el expediente copia de la Resolución 90 de 14 de febrero de 2013, ii) no se probó que para desempeñar el cargo de asesor, código 115, grado 01, se requería ser profesional en derecho y, iii) tampoco se demostró que con el nombramiento de quien reemplazó al señor Alonso Rodríguez Valencia se desmejoró el servicio.

Como cargos específicos, se afirma que las accionadas incurrieron en defecto fáctico, por un lado, porque no se realizó una valoración debida del caudal probatorio arrimado al proceso ordinario y, por el otro, porque se dejó de valorar la Resolución 90 del 14 de febrero de 2013, a pesar de obrar en el expediente y de haber sido decretada como prueba, la cual da cuenta que para ocupar el cargo de asesor código 115, grado 01 se requiere ser profesional en derecho y, por tanto, como en reemplazo del demandante en dicho cargo se nombró a una persona profesional en administración de empresas se desmejoró el servicio. 2.- Intervención de las autoridades La demanda de tutela fue admitida3, se ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en calidad de terceros con interés, al Distrito Especial de Buenaventura y a la Contraloría Distrital de Buenaventura. 2.1.

Las partes demandadas y los vinculados como terceros con interés guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 5 de noviembre de 2020, la Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo solicitado en la demanda, al advertir que en la Resolución 90 de 14 de febrero de 2013 solo consta la descripción de las funciones y conocimientos esenciales requeridos para ocupar el cargo código 115, grado 01 del nivel directivo, pero nada se dice con respecto al cargo de asesor, que ocupaba el señor Alonso Rodríguez Valencia, por lo que, a su juicio, no erró el tribunal demandado al afirmar que no se aportó prueba alguna al proceso ordinario que permitiera concluir que, en efecto, para ser Coordinador del Grupo Formal de Trabajo para el Control Disciplinario Interno de la Contraloría Distrital de Buenaventura se necesitaba ser profesional en derecho y, por tanto, ello era razón suficiente para no encontrar configurado el defecto fáctico alegado. 4.

La impugnación La parte demandante presentó impugnación contra la anterior decisión; para el efecto, sostuvo que la Resolución del 23 de septiembre de 2016 no se fundó en razones para el buen funcionamiento de la administración y no cumplió con la finalidad de la función pública, puesto que no se mejoró el servicio, e insistió en los mismos argumentos que esbozó en el escrito de tutela4.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características6.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son7: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.

Cabe señalar que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional8.

En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior en la medida en que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional9 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad10; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales11 y, finalmente,(iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos: (i) orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo, (ii) error inducido, (iii) decisión sin motivación, (iv) por desconocimiento del precedente, y (v) violación abierta y flagrante de la carta política.

Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado13. 2. Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la relevancia constitucional.

En caso de cumplirse, se deberá abordar el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -en las sentencias de 10 de abril de 2019 y de 12 de febrero de 2020, respectivamente-, incurrieron en un defecto fáctico, en el caso que fue objeto de pronunciamiento. 2.1.

Estudio de los requisitos generales de procedencia de la tutela La Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber14: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

De la lectura del escrito de tutela se desprende que la parte actora le atribuye a las demandadas haber incurrido en defecto fáctico, porque realizaron una valoración indebida del caudal probatorio arrimado al proceso ordinario y no se valoró la Resolución 90 del 14 de febrero de 2013, a pesar de obrar en el expediente y de haber sido decretada como prueba, acto administrativo que, según el accionante, daba cuenta que el cargo de asesor código 115, grado 01, de la Contraloría Distrital de Buenaventura, debía ser ocupado por un profesional del derecho y que como en su reemplazo, una vez fue declarado insubsistente en ese cargo, se nombró a una persona profesional en administración de empresas, entonces, se desmejoró el servicio.

El Tribunal accionado en la sentencia de 12 de febrero de 2020 señaló: “Para el demandante se incurrió en una desviación de poder porque existió un desmejoramiento del servicio ya que la persona que lo reemplazó no tenía los requisitos necesarios para desempeñarse en el cargo, pues no tenía la formación en derecho que el cargo requería para ejercer la función disciplinaría a cargo del Coordinador del Grupo Formal de Trabajo para el Control Disciplinario Interno de la Contraloría Distrital de Buenaventura … “Sobre el particular es preciso tener en cuenta que está probado que: “(…) “Mediante Resolución 048 de 18 de febrero de 2016 el demandante fue nombrado en el cargo de asesor, código 115, grado 1 (fl.1) “Mediante Resolución sin número de 23 de septiembre de 2016 el demandante fue declarado insubsistente (fl.2).

“Mediante Resolución 206 de 27 de septiembre de 2016 se efectuó el nombramiento del señor AAA en el cargo de asesor de la Contraloría Distrital, tomando posesión el mismo día. “A través de resolución 224 del 25 de octubre de 2016 la facultad de coordinador del Grupo Formal de Control Interno Disciplinario fue delegada al Director Operativo de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva.

Se consideró: “Que el asesor de despacho que funge en la entidad es profesional con competencia en el área administrativa y financiera, requiriéndose para la Coordinación del Grupo de Trabajo de Control Interno Disciplinario persona con competencia en Derecho y Ciencias Políticas, con la finalidad de adelantar los procesos por un profesional competente respetando con ella el debido proceso “Y se resuelve ‘ARTÍCULO PRIMERO: Derogar las resoluciones No. 413 de Julio de 2013 y la número 537 de octubre de 2013, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta resolución. ‘ARTÍCULO SEGUNDO: El Grupo Formal de Trabajo de Control Disciplinario Interno tiene competencia funcional para conocer, investigar, tramitar, impulsar y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios de la Contraloría Distrital de Buenaventura de acuerdo a su competencia. ‘PARÁGRAFO: La segunda instancia residirá exclusivamente en el Contralor(a) Distrital. ‘ARTÍCULO TERCERO: INTEGRACIÓN, DENOMINACIÓN Y COORDINACIÓN. El Grupo Formal de Trabajo de Control Disciplinario Interno de la Contraloría Distrital de Buenaventura, estará integrado así: ‘El Director Operativo de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Sancionatorio, quien coordina el grupo. ‘El Director Administrativo y Financiero y de Gestión Humana. ‘El Profesional Universitario, código 019 Grado 01 adscrito a la dirección operativa de responsabilidad fiscal, jurisdicción coactiva y sancionatorio’ (fl. 236 y 237) “El 21 de marzo de 2017 la Directora Administrativa y Financiera de Gestión Humana de la Contraloría Distrital de Buenaventura certificó que el señor Alonso Rodríguez Valencia no se le realizó llamado de atención durante el periodo en que se encontró laborando en la entidad “El señor AAA declaró que es profesional en administración de empresas con especialización en gestión financiera y ha realizado varios cursos en control fiscal y explicó que se ha desempeñado en cargos de control fiscal en varias dependencias desde el 2007.

“La testigo BBB refrió que se desempeñó como Directora Administrativa y Gestión Humana de la Contraloría Distrital de Buenaventura desde hace seis años y que el señor AAA cumplió con los requisitos para el Cargo de Asesor, Código 115 Grado 1. “Para la Sala de Decisión el material probatorio enunciado no surte los efectos probatorios pretendidos por el demandante porque no prueba que para desempeñar el cargo de Asesor, Código 115 grado 1 se requería ser profesional en derecho y por ende, que con el nombramiento del señor AAA se desmejoro el servicio por no tener las competencias profesionales para desempeñar la función disciplinaria.

“Lo anterior porque no reposa en el expediente copia del Manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de personal de la Contraloría Distrital de Buenaventura, ni copia de la Resolución 0090 de 14 de febrero de 2013, que según la demanda contienen los requisitos de estudio y experiencia para el cargo del cual fue removido el actor, material probatorio que se echa de menos para tener por acreditado que la persona que se nombró en remplazo del actor no cumplió con los requisitos para el cargo de Asesor, Código 115, grado 1, hecho que valga decirlo no constituiría desviación de poder sino infracción del ordenamiento jurídico superior.

“Además al demandante le correspondía aportar al proceso los elementos de juicio necesarios para desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, lo cual no ocurrió, pues las circunstancias alegadas, por sí solas, no llevan a una plena convicción de que el acto demandado se apartó de la legalidad, pues debía probar que el traslado de la función disciplinaria al Director Operativo de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva era inconveniente y que ello incidió en el desmejoramiento del servicio, lo que no ocurrió en el presente caso.

“En consecuencia, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, pues no se probó que el acto demandado no cumple las exigencias de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la decisión discrecional de retiro del servicio”15. Bajo este escenario, no hay duda que el Tribunal demandado analizó los supuestos fácticos y de hecho del asunto puesto a su consideración para luego arribar a la conclusión que no se probó que la Resolución de 23 de septiembre de 2016 -por medio de la cual se declaró insubsistente al actor en el cargo de asesor código 115, grado 01- se dictó con desviación de poder, puesto que, en efecto, de las pruebas relacionadas por el tribunal demandado y de las razones esbozadas por el señor Alonso Rodríguez Valencia no es factible avizorar un desmejoramiento del servicio ni mucho menos que para ocupar el cargo en cuestión se requiere ser profesional en derecho, aspectos que, por demás, no revelan el vicio anotado en tanto el mismo requiere de la prueba efectiva del fin desviado para el cual se ha ejercido el poder de nominación, asunto que va más allá de la simple verificación de la confrontación formal del acto con el texto legal que se dice infringido, pues supone la revelación de la intención para la cual se ha ejercicio tal potestad.

Ahora bien, aun cuando el Tribunal, en la sentencia cuestionada, advirtió que no obraba como prueba la Resolución 90 del 14 de febrero de 2013 y, sin embargo, esta se encuentra a folio 100 del expediente ordinario y fue decretada como prueba en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que dicho acto administrativo no establece que para ocupar el cargo de asesor código 115, grado 01 sea necesario ostentar la calidad de abogado, sino que únicamente estipula que se debe tener título profesional y de especialización y acreditar tarjeta profesional vigente en las profesiones que así lo requieran.

Así lo consagró: “VI. REQUISITOS DE ESTUDIO Y EXPERIENCIA “Educación: “Título profesional y título de especialización. Acreditar tarjeta profesional vigente en las profesiones que así lo requiera. “Experiencia “Dos (2) años de experiencia profesional específica o relacionada con el cargo”. Así pues, para la Sala no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas, ni mucho menos que con la omisión del tribunal demandado de valorar la Resolución 90 del 14 de febrero de 2013 se le haya transgredido el debido proceso a la parte actora, con una consecuencia diversa a la del fallo que se impugna, pues, se insiste, de dicha prueba no se puede inferir que hubo una desviación de poder por parte de la Contraloría Distrital de Buenaventura a la hora de proferir la Resolución de 26 de septiembre de 2016, afirmación que hizo el señor Alonso Rodríguez Valencia para solicitar su declaratoria de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; otra cosa es que la valoración conjunta del acervo probatorio del proceso ordinario resultara contrario a sus intereses.

En definitiva, se advierte que la determinación de confirmar la sentencia de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, sin que pueda decirse por ello que la decisión de segunda instancia vulnera derechos fundamentales de la parte actora.

En ese orden de ideas, se reitera que la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada se fundamenta en argumentos válidos y razonables, que impiden la intervención del juez constitucional, además, que la prueba que echa de menos el actor si hubiese sido valorada por el tribunal demandado en nada incidiría en la decisión que adoptó el 12 de febrero de 2020, lo que da cuenta que lo que se busca con la demanda de la referencia es reabrir el debate jurídico que fue zanjado ante el juez natural y con ello convertir la acción de amparo en una instancia adicional, lo que desdibuja su finalidad, es decir, en este caso no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional.

En este punto al análisis, encuentra la Sala que la determinación adoptada por la Sección Cuarta de esta Corporación -en la decisión impugnada- en cuanto a la acreditación del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, atinente a la relevancia constitucional, consistió en que “debe definirse si se vulneraron al accionante los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con las sentencias de 10 de abril de 2019 y 12 de febrero de 2020, mediante las que las autoridades judiciales accionadas denegaron las pretensiones, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que interpuso contra la Contraloría Distrital de Buenaventura, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales fue declarado insubsistente en el cargo que desempeñaba en dicha entidad”16.

Sobre tal valoración, habrá de indicarse que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional17.

En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.

Recuerda la sala que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces -como sucedió en el caso de autos- están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción constitucional de tutela, cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa.

En ese orden de ideas, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de tutela. Al respecto, se ha considerado: “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.

Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

“…lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”. En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se revocará la decisión adoptada el 5 de noviembre de 2020, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Alonso Rodríguez Valencia, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE18 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ