MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Niega MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN POR CONDENA EN PROCESO LABORAL SÍNTESIS DEL CASO: Mediante sentencia del 21 de julio de 2011, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el fallo del 11 de diciembre de 2009, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, como consecuencia, declaró la nulidad de los Decretos 1984 y 2320 de 2001, por medio de los cuales el exgobernador de Antioquia modificó la planta de personal de la administración departamental y desvinculó a los señores R. G. L., R. M. A. y C. L. G. A. y ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir por estos, desde su retiro hasta su reintegro efectivo.
El departamento de Antioquia afirmó haber realizado el pago respectivo, por lo que promovió la presente demanda contra los herederos del señor G. G. C., exgobernador de Antioquia, dado que aquel falleció el 5 de mayo de 2003. FUENTE FORMAL: DECRETO 1984 D 2001 / DECRETO 2320 DE 2001 PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005, dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.
COMPETENCIA PARA MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA FUNCIONAL - Factor subjetivo / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA El CPACA, en sus artículos 149, 152 y 155 del CPACA, reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y ii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado- e introdujo el factor objetivo en razón de la cuantía para los asuntos de doble instancia. De tal manera que, en este caso, el análisis de la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de este proceso se efectuará con base en el CPACA, pues se inició en vigencia de ese cuerpo normativo (…) En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión del medio de control de repetición superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de un proceso de repetición con vocación de doble instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO Conviene señalar que el medio de control de repetición se presentó en vigencia del CPACA, razón por la cual, en principio, las normas procesales que deben aplicarse al caso concreto son las previstas en ese cuerpo normativo, tal como lo dispuso el legislador en el régimen de transición que adoptó en el inciso primero del artículo 308 ibídem, así como las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.
Sin embargo, en lo que concierne a la oportunidad en la demanda debe tenerse en cuenta que los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / LEY 153 DE 19887 - ARTÍCULO 40 PROBLEMA JURÍDICO: La Sala determinará si es procedente o no la condena en costas en los términos solicitados por la parte demandada, esto es, que se condene a pagar por concepto de agencias en derecho la suma correspondiente al 20% de las pretensiones formuladas en la demanda de repetición, en primera instancia, y al 5% de esas mismas pretensiones, en segunda instancia. CONDENA EN COSTAS - Marco normativo / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En cuanto a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA señala que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil ».
Asimismo, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En ese mismo sentido, el numeral 1 del artículo 365 ibidem dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / INTERÉS PÚBLICO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS - Cuando la parte vencida es una entidad pública / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta Subsección, en reiteradas oportunidades, ha señalado que el proceso de repetición, al estar encaminado a la protección del patrimonio público, cuya finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, es uno de aquellos que ventila un interés público, por lo que no hay lugar a condenar en costas cuando la parte vencida es una entidad estatal.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 10 de septiembre de 2018, Exp. 56901, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 12 de diciembre 2019, Exp. 64350, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS - En primera instancia / IMPROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / INTERÉS PÚBLICO [A]tendiendo a lo previsto en el artículo 188 del CPACA y a los antecedentes jurisprudenciales mencionados, la Sala estima que no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en primera instancia, es decir, a la entidad accionante y, de manera consecuente, no resulta procedente fijar las agencias en derecho que alega la parte demandada, por la sencilla pero suficiente razón de que en los procesos de repetición se ventila un interés público.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS - En segunda instancia / IMPROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO En este caso, se advierte que el departamento de Antioquia no intervino en el trámite de segunda instancia, razón por la cual no hay lugar a la fijación de agencias en derecho a su favor; asimismo, tampoco resulta procedente el pago por concepto de expensas, dado que no está acreditado que la demandante hubiera incurrido en gastos en esta instancia. Así las cosas, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas a la parte demandada, a quien le resultó desfavorable el recurso de apelación en esta instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00488-01(64790) Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Demandado: YOLANDA PINTO AFANADOR Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó en vigencia del CPACA, por ende, este es el cuerpo normativo aplicable a la controversia / COMPETENCIA FUNCIONAL – factor cuantía para los procesos con vocación de doble instancia / CADUCIDAD – condena proferida en un proceso tramitado en vigencia del CCA – término de caducidad – fecha en la que se realiza el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo para proceder de conformidad, en el caso particular empezó a correr en vigencia del CCA y no del CPACA / CONDENA EN COSTAS – Improcedente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandante. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 21 de julio de 2011, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el fallo del 11 de diciembre de 2009, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, como consecuencia, declaró la nulidad de los Decretos 1984 y 2320 de 2001, por medio de los cuales el exgobernador de Antioquia modificó la planta de personal de la administración departamental y desvinculó a los señores Roberto Gómez León, Rodrigo Mejía Arango y Carlos Lorenzo Gómez Agudelo y ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir por estos, desde su retiro hasta su reintegro efectivo.
El departamento de Antioquia afirmó haber realizado el pago respectivo, por lo que promovió la presente demanda contra los herederos del señor Guillermo Gaviria Correa, exgobernador de Antioquia, dado que aquel falleció el 5 de mayo de 2003. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2013 (fl. 18 del c.1), el departamento de Antioquia interpuso demanda de repetición contra los señores Yolanda Pinto Afanador, Daniel Arturo Gaviria Vélez y el menor Mateo Gaviria Vélez, representado por su madre Ileana Pilar Vélez Cura, en condición de herederos del señor Guillermo Gaviria Correa, exgobernador de Antioquia, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la condena que pagó en cumplimiento de la sentencia del 21 de julio de 2011, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó el fallo del 11 de diciembre de 2009, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 1 – 2 del c.1): Que se declare que el exservidor público, doctor Guillermo Gaviria Correa (q.e.p.d.) es responsable a título de culpa grave por la expedición irregular de los Decretos 1984 del 10 de octubre de 2001 y del Decreto 2320 del 6 de noviembre de 2001, cuya nulidad parcial dio lugar a la sentencia condenatoria contra el Departamento de Antioquia, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, el 21 de julio de 2011, dentro del proceso radicado (…) 2002-02723-01, en el que los demandantes fueron los señores Roberto Gómez León, Rodrigo Mejía Arango y Carlos Gómez.
En consecuencia de lo anterior, se condene a Yolanda Pinto Afanador, Daniel Arturo Gaviria Vélez y Mateo Gaviria Vélez, menor de edad representado por su progenitora la señora Ileana del Pilar Vélez Cura, en su condición de cónyuge supérstite la primera y herederos los segundos del doctor Guillermo Gaviria Correa, exgobernador de Antioquia a pagar a favor del departamento de Antioquia la suma de $544.803.800, que este debió cancelar (…) en cumplimiento de sentencia condenatoria proferida por el Consejo de Estado el 21 de julio de 2011, en razón de la expedición irregular de los Decretos 1984, del 10 de octubre de 2001, y del Decreto 2320 del 6 de noviembre de 2001, declarados parcialmente nulos por la sentencia citada.
Que se condene a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho del proceso (…). 1.2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, mediante Decreto 1984 del 10 de octubre de 2001, el señor Guillermo Gaviria, exgobernador del departamento de Antioquia, dispuso una reforma de la planta de personal de la administración departamental y, por medio de Decreto 2320 del 6 de diciembre de ese año, desvinculó a los señores Roberto Gómez León, Rodrigo Mejía Arango y Carlos Lorenzo Gómez Agudelo, quienes estaban inscritos en el escalafón de carrera administrativa y prestaban sus servicios como ayudantes, código 610, nivel 1, grado 2, en la Secretaría de Hacienda.
Las personas mencionadas promovieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declarara la nulidad de los citados actos administrativos, con fundamento en que no se adelantaron los estudios técnicos conforme a lo dispuesto en la Ley 443 de 1998. A título de restablecimiento del derecho, pidieron el reintegro al cargo que desempeñaban o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de todos los salarios dejados de percibir, sin solución de continuidad.
En fallo del 11 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda, por considerar que la supresión del empleo era una de las causales de retiro del servicio de funcionarios en carrera administrativa, de modo que no existía expedición irregular de los actos enjuiciados y que, en todo caso, estuvieron soportados en argumentos serios, de los que no se desprendía que la desvinculación obedeció a una selección arbitraria y subjetiva.
Contra la decisión anterior, los demandantes de ese proceso interpusieron recurso de apelación, el cual fue despachado favorablemente el 21 de julio de 2011 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en que la administración departamental no contaba con los respectivos estudios técnicos como lo exige la ley para modificar su planta de personal, documentos que no podían obviarse ni siquiera bajo el supuesto de racionalización del gasto público, lo que le impedía adoptar alguna determinación respecto de la situación laboral de los demandantes.
En cumplimiento de la anterior decisión, el ente demandado pagó $544’803.800 a favor de los actores. El comité de conciliación del departamento de Antioquia decidió instaurar acción de repetición contra el exfuncionario Guillermo Gaviria Correa, quien, en calidad de gobernador de Antioquia, profirió los actos administrativos que fueron declarados nulos; sin embargo, dado que aquel falleció el 5 de mayo de 2003, se decidió formular la demanda en contra de sus herederos. 2.
Trámite en primera instancia Mediante auto del 19 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó que se notificara personalmente a la señora Yolanda Pinto Afanador y se emplazara a los señores Daniel Arturo Gaviria Vélez, Ileana del Pilar Vélez Cura y Mateo Gaviria Vélez (fls. 126 – 127 del c.1), actuaciones que surtieron en debida forma.
Los demandados señalaron que la decisión de reestructuración administrativa sí contó con los estudios técnicos del Comité de Evaluación de Oficios y de la Comisión Técnica de Análisis de Diseño Organizacional, lo que descartaba la culpa grave del exgobernador. De otra parte, manifestaron que la acción de repetición estaba dirigida contra servidores, exservidores públicos o particulares investidos de funciones públicas y no contra sus herederos, por manera que no estaban llamados a responder por la condena por la que ahora se repite (fls. 161 – 182 del c.1). 2.2 Audiencia inicial El 13 de julio de 2015 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 225 del c.1).
La diligencia en mención se realizó el 15 de octubre de esa anualidad, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, esto es, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas (fls. 230 – 232 del c.1). Los sujetos procesales no advirtieron vicios que requirieran la adopción de medidas de saneamiento.
A su turno, el Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo que no contaba con las pruebas suficientes para establecer la legitimación en la causa por pasiva de la parte accionada, por manera que, en aplicación al derecho de acceso a la administración de justicia, aplazaría su estudio para definirlo en la sentencia. En firme la mencionada decisión, se fijó el litigio en los siguientes términos: Le corresponde a la Sala determinar si el medio de control de repetición es procedente contra los herederos del ex–servidor público.
En caso afirmativo, se deberá establecer si el señor Guillermo Gaviria Correa en calidad de exgobernador de Antioquia actuó con culpa grave al proferir los Decretos 1984 del 10 de octubre de 2001 y el Decreto 2320 del 6 de diciembre de 2001 y, como consecuencia, si sus herederos deberán responder por la condena que el Departamento de Antioquia tuvo que cancelar a favor de los señores Roberto Gómez León, Rodrigo Mejía Arango y Carlos Lorenzo Gómez Agudelo, en virtud de una sentencia judicial.
La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. De otra parte, se declaró fallida la audiencia de conciliación por la falta de ánimo conciliatorio de las partes. Posteriormente, se tuvieron como pruebas los documentos allegados con la demanda y se decretaron algunas pruebas solicitadas por las partes.
La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 2.3. Audiencia de pruebas El 28 de noviembre de 2016 se incorporaron las pruebas decretadas en la audiencia inicial y se corrió traslado a las partes por el término de cinco días. Agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público (fl. 329 del c.1). 2.4.
Alegatos de conclusión La parte demandada insistió que en el sub lite no se configuraba el elemento subjetivo de la acción de repetición, puesto que la reestructuración administrativa era necesaria y estuvo fundamentada en unos estudios técnicos realizados por los comités creados para tal fin. Además, ratificó que se debía declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 330 – 348 del c.1).
La entidad demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 17 junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al departamento de Antioquia. Al respecto, consideró que, pese a existir una sentencia condenatoria contra la entidad y demostrarse el pago efectivo de la misma, lo cierto era que la responsabilidad del servidor público era personal, situación que impedía adelantar la acción de repetición contra sus herederos o cónyuge, como en este caso se pretendía, por cuanto se vulneraría el derecho de defensa, de modo que no resultaba procedente realizar un estudio de la conducta –culpa grave o dolo– del exfuncionario.
En relación con la condena en costas, adujo que el artículo 188 del CPACA establece que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, a menos que se trate de un asunto de interés público; «sin embargo, tal condena no procede en forma automática, sino que se debe efectuar una valoración para analizar la naturaleza del proceso y la Sala estima que no hay lugar a tal condena, habida consideración de estos dos aspectos». 4.
Recurso de apelación La parte demandada solicitó que se condenara al departamento de Antioquia a pagar por concepto de agencias en derecho, en primera instancia, el 20% del valor total de las pretensiones y, en segunda instancia, el 5%, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 1887 del 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Como sustento de su oposición, afirmó que estaba probada la mala fe, el abuso del derecho y la temeridad con la que obró la entidad territorial al momento de presentar la demanda, dado que inicialmente el comité de conciliación había decidido acoger el concepto de no adelantar el medio de control, pero después decidió cambiar de opinión sin fundamento jurídico alguno. Esto dijo (fls. 369 – 373 del c.2): La reunión del comité de conciliación de la Gobernación de Antioquia que se llevó a cabo el 4 de abril de 2011 (…) se elaboró un acta de reunión donde consta que decidieron acoger el concepto jurídico de los abogados que recomendaron no adelantar la acción de repetición. (…) Con la decisión del 4 de abril se había decidido no adelantar acciones de repetición, lo cual implica que para los herederos del doctor Guillermo Gaviria Correa y la cónyuge sobreviviente, había nacido un derecho particular y concreto.
Se había reconocido que no existían elementos para adelantar acciones de repetición, pero esa decisión es revocada y se decide adelantar las demandas de repetición. Este actuar del comité de conciliación viola claramente el art. 73 del CCA, que señala que cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del titular. 5.
Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el a quo a través de auto de 26 de agosto de 2019 (fl. 374 del c.2) y admitido por esta Corporación el 27 de septiembre de 2019 (fl. 380 del c.2). En proveído del 25 de octubre de ese año se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, esto, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, porque se consideró innecesario llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en esa norma, oportunidad en la que la parte demandada reiteró lo expuesto en el escrito de apelación (fls. 386 – 389 del c.2), mientras que la parte demandante no intervino en esta etapa procesal.
Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto, para lo cual manifestó que era viable la petición del estudio de la condena en costas, en la medida en que no había lugar a formular la presente controversia, pues era evidente la temeridad de impulsar este proceso. Solicitó que se modificara el fallo de primera instancia y, como consecuencia, se condenara en costas al departamento de Antioquia, según las tarifas indicadas en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003.
III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005[1], dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada. 2. Competencia El CPACA, en sus artículos 149, 152 y 155 del CPACA, reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y ii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado- e introdujo el factor objetivo en razón de la cuantía para los asuntos de doble instancia. De tal manera que, en este caso, el análisis de la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de este proceso se efectuará con base en el CPACA, pues se inició en vigencia de ese cuerpo normativo[2].
El artículo 150 ibídem, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, «de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación». Por su parte, el numeral 11 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de «repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de 500 SMLMV y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia».
En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión del medio de control de repetición superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[3], razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de un proceso de repetición con vocación de doble instancia. 3.
Oportunidad de la acción Por razones metodológicas, en primer lugar, se definirá lo relacionado con el cumplimiento de la condena y, posteriormente, se determinará la norma aplicable para a efectos de establecer la oportunidad del medio de control de repetición. 3.1. Cumplimiento de la condena Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2002-02723-01, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el numeral sexto de la parte resolutiva del fallo del 21 de julio de 2011, ordenó «el departamento de Antioquia dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del CCA y observará lo dispuesto en el artículo 177 y 178 ibídem».
En lo atinente a las normas que resultan aplicables para determinar el plazo de cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas dentro de los procesos tramitados en vigencia del Decreto 01 de 1984, esta Subsección ha precisado: (…) Con todo, debe aclararse que a pesar de que el plazo para efectuar el pago de la condena en la nueva codificación -Ley 1437 de 2011- corresponde a 10 meses, lo cierto es que en lo que respecta a este término deberá darse aplicación a la antigua codificación, es decir, a 18 meses -art. 177 del Decreto 01 de 1984-, ello comoquiera que así fue establecido en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa [4].
De este modo, la condena que sirve de causa a las pretensiones de repetición, según lo ordenado por la Sección Segunda de esta Corporación, debía cumplirse en los términos previstos por los artículos 176 y 177 del CCA[5], lo que indica que el departamento de Antioquia tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia, lo cual en el presente asunto ocurrió el 22 de agosto de 2011[6].
En las condiciones analizadas, el plazo para pagar corrió entre el 23 de agosto de 2011 y el 23 de febrero de 2013 y la entidad procedió de conformidad el 1° de junio de 2012, según la certificación que obra a folios 72, 77 y 82 del c.1. 3.2. Término de caducidad Conviene señalar que el medio de control de repetición se presentó en vigencia del CPACA, razón por la cual, en principio, las normas procesales que deben aplicarse al caso concreto son las previstas en ese cuerpo normativo, tal como lo dispuso el legislador en el régimen de transición que adoptó en el inciso primero del artículo 308 ibídem[7], así como las disposiciones del CGP[8], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos[9].
Sin embargo, en lo que concierne a la oportunidad en la demanda debe tenerse en cuenta que los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[10] que dispone: Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. La Sala advierte que, si bien la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2013, esto es, en vigencia del CPACA, lo cierto es que el término de caducidad empezó a correr con anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado cuerpo normativo (2 de julio de 2012), ahí que la oportunidad para tal efecto sea la establecida en el CCA.
El numeral 9 del artículo 136 del CCA disponía que la pretensión de repetición caducaba «al vencimiento de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad», norma que la Corte Constitucional, a través de sentencia C-832 de 2001, declaró la exequible condicionalmente, bajo el entendido que «(…) [e]l término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo[11]».
A su vez, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispuso que la repetición caducaba «al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública (…)», como esta norma reiteró el contenido normativo del numeral 9 del artículo 136 del CCA, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002[12], precisó que lo señalado en la providencia C-832 de 2001, le resultaba aplicable a la anterior disposición normativa, por cuanto se trataba del mismo contenido material.
Así pues, lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha efectiva del pago de la condena o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin, lo que ocurra primero. En el caso concreto, cabe decir que la entidad demandante pagó la condena dentro del término dispuesto en el artículo 177 del CCA, pues tenía hasta el 22 de febrero de 2013 y efectuó el mismo el 1° de junio de 2012.
En este estado de cosas, el término de caducidad de la pretensión de repetición corrió desde el 2 de junio de 2012 y venció el 2 de junio de 2014, por lo que, al haberse presentado la demanda el 16 de diciembre de 2013, se advierte que fue oportuna. 4. Legitimación en la causa El departamento de Antioquia está legitimado en la causa por activa, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la condena impuesta por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.
Además, esa entidad acudió representada a través de su apoderada judicial. En cuanto a la legitimación por pasiva, se observa que la demanda está dirigida contra los señores Yolanda Pinto Afanador, Daniel Arturo Gaviria Vélez y Mateo Gaviria Vélez, sucesores del señor Guillermo Gaviria Correa, quien, en su calidad de gobernador de Antioquia, expidió el Decreto 2320 del 6 de diciembre de 2001, por medio del cual desvinculó a los señores Roberto Gómez León, Rodrigo Mejía Arango y Carlos Lorenzo Gómez Agudelo de los cargos que ocupaban en la administración departamental.
Se tiene probado que mediante escritura pública 2021 del 19 de diciembre de 2003, la Notaría Sexta del Circulo de Medellín realizó el trámite de sucesión del causante Guillermo Gaviria Correa y se tuvo como sucesores a los señores Yolanda Pinto Afanador, en calidad de cónyuge sobreviviente, y a Daniel Arturo y Mateo Gaviria Vélez, en condición de hijos, por tanto, están legitimados en la causa para actuar[13]. 5.
Problema jurídico La Sala determinará si es procedente o no la condena en costas en los términos solicitados por la parte demandada, esto es, que se condene a pagar por concepto de agencias en derecho la suma correspondiente al 20% de las pretensiones formuladas en la demanda de repetición, en primera instancia, y al 5% de esas mismas pretensiones, en segunda instancia. 6.
Caso concreto Como se vio, el asunto se contrae a determinar si resulta procedente modificar la sentencia apelada y, en su lugar, condenar al departamento de Antioquia por concepto de agencias en derecho. En cuanto a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA señala que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil[14]».
Asimismo, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En ese mismo sentido, el numeral 1 del artículo 365 ibidem dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Esta Subsección, en reiteradas oportunidades[15], ha señalado que el proceso de repetición, al estar encaminado a la protección del patrimonio público, cuya finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, es uno de aquellos que ventila un interés público, por lo que no hay lugar a condenar en costas cuando la parte vencida es una entidad estatal.
Lo anterior, con fundamento en lo manifestado por la Corte Constitucional, que, sobre el particular, señaló: De acuerdo con lo anterior, la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado.
(…) [E]s importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política[16]. Asimismo, conviene señalar que la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación[17], en sede de tutela, amparó el derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Relaciones Exteriores, al encontrar configurado el defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 188 del CPACA, toda vez que en el marco de un proceso de repetición fue condenado en costas.
Los argumentos que sustentaron tal decisión fueron los siguientes: En cuanto a la condena en costas, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, señala: «ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
A su vez, en lo que se refiere a la procedencia de la condena en costas, el artículo 365 del CGP, dispone: «ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código». De acuerdo con las normas transcritas, se concluye que la condena en costas procede en todo proceso judicial, siempre y cuando no se ventile un interés público en contra de la parte vencida. Dicho ello, la parte accionante considera que, si bien fue vencida en primera instancia, estamos de cara a un proceso de “repetición” donde se ventila un interés general, por lo cual no procede la condena en costas; ello, sin contar, con que quien recurrió la decisión del a quo fue la parte demandada, por lo cual tampoco puede considerarse procedente la condena en costas en segunda instancia. Se observa que en la acción de repetición objeto de análisis constitucional, en principio, procedería la condena en costas en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores al ser la parte vencida; sin embargo, no se puede desconocer que la regla general cedería, si en el proceso se hubiere ventilado un interés general.
La Ley 678 de 2001, en su artículo 3, acerca de la finalidad de la acción de repetición, expuso: «ARTÍCULO 3. FINALIDADES. La acción de repetición está orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella». En este punto, se recuerda lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-832 de 2001.
En el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado en múltiples oportunidades: «Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o exservidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho».
Como se observa, es claro que en los procesos de repetición siempre se ventila un interés público, que no es otro que la protección del patrimonio público, en garantía de los principios de moralidad y eficiencia de la función pública; razón por la cual, contrario a lo considerado por la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el interés público no solamente es objeto de protección a través de acciones públicas.
En esa misma línea, la Sección Quinta del Consejo de Estado[18] dejó sin efectos la sentencia del 15 de mayo de 2019, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en lo relacionado con la condena en costas que impuso a una entidad pública, para lo cual expuso: La parte actora sostuvo que en las providencias demandadas no se dio aplicación al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y, además, en ellas tampoco hubo una debida motivación de la condena en costas que se le impuso, pues tratándose de un proceso de repetición presentado por el ministerio, con un interés público cuyo único fin era salvaguardar el erario resultaba improcedente tal decisión. Para resolver este cargo, se encuentra que el Tribunal demandado en la providencia cuestionada consideró que no le asistía razón a la parte recurrente porque de conformidad con los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso la condena en costas posee un carácter objetivo y, por disposición de la norma el fallador debía disponerlas en la sentencia, aun cuando no exista solicitud de parte.
Al mismo tiempo, hizo referencia a varios pronunciamientos del Consejo de Estado, para destacar que existen excepciones a la imposición de condena en costas, como por ejemplo cuando se ventile un interés público. No obstante, la aludida autoridad judicial descartó que dicho proceso de repetición contara con tal particularidad, al indicar que la citada naturaleza no se constituía por el hecho que la demandante fuera una entidad estatal, sumado a la naturaleza civil del medio de control.
Es decir, el Tribunal acusado bajo la premisa errónea de que el proceso de repetición no es de interés público, consideró que no procedía la aplicación de la excepción consagrada en la citada norma al no cumplirse con esa particularidad y, por tanto, no podían ser prósperos los argumentos del ministerio recurrente. Conforme a lo anterior, para la Sala si bien el Tribunal demandado se pronunció acerca de las razones por las cuales consideró no aplicable la salvedad consagrada en el artículo 188 ibídem, incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación del referido enunciado normativo, ello en consonancia con el estudio que precede para el desconocimiento del precedente que se encontró configurado.
En consecuencia, el defecto sustantivo se encuentra configurado, toda vez que el Tribunal demandado no resolvió la controversia a partir de la salvedad contenida en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, al sustentar su conclusión en el supuesto de ausencia de interés público. Así las cosas, atendiendo a lo previsto en el artículo 188 del CPACA y a los antecedentes jurisprudenciales mencionados, la Sala estima que no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en primera instancia, es decir, a la entidad accionante y, de manera consecuente, no resulta procedente fijar las agencias en derecho que alega la parte demandada, por la sencilla pero suficiente razón de que en los procesos de repetición se ventila un interés público. 6.1.
Otra consideración: procedencia de la condena en costas en segunda instancia a quien le resultó desfavorable el recurso de apelación Como antes se vio, bajo las reglas del CGP (artículo 365.1), la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le resuelve de manera resuelve desfavorablemente el recurso, lo cual aplica a la parte recurrente, en la medida en que no prospere su recurso y esté acreditada su causación, es decir, «siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley[19] ».
En este caso, se advierte que el departamento de Antioquia no intervino en el trámite de segunda instancia, razón por la cual no hay lugar a la fijación de agencias en derecho a su favor; asimismo, tampoco resulta procedente el pago por concepto de expensas, dado que no está acreditado que la demandante hubiera incurrido en gastos en esta instancia. Así las cosas, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas a la parte demandada, a quien le resultó desfavorable el recurso de apelación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.
SEGUNDO. Sin condena en costas en segunda instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Salvamento de voto Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A SALVAMENTO DE VOTO Consejera: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00488-01(64790) Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Demandado: YOLANDA PINTO AFANADOR Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN He considerado apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala, por las siguientes razones: 1.
En apretado resumen, la acción de repetición es una acción civil, de carácter patrimonial, a través de la cual se promueve un juicio de responsabilidad frente a quien, por su acciones u omisiones, incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa por la que el Estado debió asumir el pago de una condena, en tanto que, con dicha conducta se causó un daño antijurídico a un tercero. Así, con dicha acción se pretende que el juez, previo derecho de audiencia y defensa del sujeto al que se le endilga tal responsabilidad, dicte sentencia en la que declare o niegue la responsabilidad del demandado, con la posibilidad, en el primer caso, de condenarlo al pago del monto que previamente debió asumir el Estado. 2.
Con tales rasgos, la acción de repetición es de naturaleza declarativa y personal, por lo que previo a ella, ningún derecho u obligación existe entre las partes, de manera que con la muerte del presunto responsable, tal acción se extingue. 3. Consecuente con lo anterior y así se reconoce con precisión y claridad, la capacidad para ser parte de un proceso tiene como supuesto la existencia de la persona, de manera tal que con la muerte cesa la capacidad para promover un proceso o afrontar una reclamación judicial con la que se aspire a una declararación de esa misma naturaleza. 4.
Frente a la regla antes indicada, esta aquella según la cual el patrimonio no desaparece con la muerte, por lo que los derechos y obligaciones que lo integran se transmiten a los herederos. Así, estos son representantes de la persona del de cuius, por lo que pasan a ocupar el puesto que en esas obligaciones y derechos tenía el titular fallecido.
En tal virtud, se dice, los herederos están legitimados para ejercer los derechos del causante como para responder por las obligaciones insolutas. 5. Precisado lo anterior, no se discute si la acción de repetición envuelve un interés público, lo que apenas es una realidad incuestionable; pero lo que no se admite por el derecho, es que ese medio de control jurisdiccional se utilice de manera indebida, calificativo que no se explica por el resultado fallido del proceso, sino por la improcedencia absoluta del medio judicial que se promueve.
Así las cosas, el abuso del derecho, en este caso de promover una acción judicial contra quienes carecen de legitimación por pasiva absoluta, no puede estar patrocinado por la ley, y menos aún por las decisiones judiciales, debiéndose inferir el mismo efecto prescrito para las acciones temerarias. Dicho de otra manera, el interés público de la acción de repetición está ligado al ejercicio legitimo de la misma, asunto que, en consecuencia, excluye el uso del mismo en forma temeraria, como cuando, por ejemplo, se promueve contra los herederos del exservidor público ya fallecido. 6.
En el presente caso dicho medio de control se impetró por parte del departamento de Antioquia, en contra de los señores Yolanda Pinto Afanador, Daniel Arturo Gaviria Vélez y el menor Mateo Gaviria Vélez, representado por su madre Ileana Pilar Vélez Cura, en condición de herederos del señor Guillermo Gaviria Correa, exgobernador de Antioquia, a sabiendas del fallecimiento de éste varios años atrás. El proceso así promovido, resultaba ilegitimo, y por lo mismo la acción ejercida no representaba ningún interés público, menos aquel atribuido a la protección y recomposición del patrimonio estatal. 3.
Bajo la circunstancia anotada, el suscrito Magistrado cuestiona que se haya demandado a los herederos del exservidor público ya fallecido, en ejercicio de la acción de repetición, a sabiendas que dicho medio control entrañaba un juicio de responsabilidad de naturaleza personal respecto de quien con su comportamiento (doloso o gravemente culposo) causó un presunto daño al Estado, representado en la condena que éste debió pagar una determinada condena.
Así, pretender hacer responsables a sus herederos, no solo por la carga patrimonial que ello implicaba, sino por la imposible y extemporánea defensa de las acciones y omisiones personales imputadas a quien ya ha fallecido, resultaba todo un despropósito, merecedor de la condena en costas y agencias en derecho deprecada, ante la temeridad de la acción así propuesta, frente a la cual el interés público está ausente o por lo menos es carente de todo sentido.
Fecha ut supra. Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ----------------------- [1] Según Acta 15 de esa misma fecha. [2] Según lo prevé el artículo 308 del CPACA. [3] La pretensión ascendió a la suma de $544.803.800, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda -16 de diciembre de 2013-, esto es, $294’750.000. [4] Ver, entre otros: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 5 de abril del 2017, expediente 58.762, sentencia del 10 de agosto de 2016, expediente 37.265, sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.209, sentencia del 11 de octubre de 2018, expediente 57.548. [5] «Artículo 177.
Ejecución. (…). Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)». [6] La sentencia fue notificada a través de edicto desfijado el 17 de agosto de 2011 (fl. 48 del c.1), por manera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del CPC, quedó ejecutoriada el 22 agosto de esa anualidad. [7] «Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)». [8] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…). Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [9] «Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». [10] Modificado con posterioridad a la época de los hechos por el artículo 624 del CGP. [11] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-832 del 8 de abril de 2001, expediente D-3388, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [12] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-394 del 22 de mayo de 2002, expediente D-3773, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [13] En la sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente 53.132, esta Subsección precisó: «La muerte no extingue la responsabilidad patrimonial que se deriva de la acción de repetición, pues es una acción civil de carácter patrimonial de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 678 de 2001 y la muerte no extingue las obligaciones según los artículos 1304, 1441, 1435 y 1625 del Código Civil». [14] Cabe decir que este texto es distinto al artículo 171 del CCA, que en materia de costas establecía «en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil». [15] Al respecto, se pueden consultar las sentencias del 10 de septiembre de 2018, expediente 56.901, del 12 de agosto de 2019, expediente 63.519, del 25 de octubre de 2019, expediente 53.132, del 12 de diciembre 2019, expediente 64.350 [16] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia del C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-03357-00(AC), Sandra Lisset Ibarra Vélez. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de agosto de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019- 03347-00(AC), M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [19] De acuerdo con la Corte Constitucional «La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra».
Sentencia C-157 de 2013, MP. Mauricio González Cuervo.