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11001-03-15-000-2020-05073-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-05

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Edgar Thorrens Tirado·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD / SUBORDINACIÓN – No acreditada Así las cosas, el presente asunto no reviste relevancia constitucional (…) En la sentencia cuestionada de 22 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar concluyó que el señor [E.T.T.] no acreditó en forma debida la subordinación como elemento esencial de la relación laboral y, como consecuencia, no desvirtuó la presunción de vinculación contractual con el SENA.

(…) Pues bien, al examinar el contenido de la decisión que viene de transcribirse, se advierte que, contrario a lo expuesto por la parte actora, en la sentencia cuestionada fueron objeto de análisis los testimonios rendidos por los señores [W.M.L.] y [F. S.S.], sin que se pueda advertir que no se estudió su contenido, sino lo que sucede es que la decisión no resultó favorable a los intereses del demandante.

Así pues, para la Sala no se evidencia, una omisión en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar en la decisión cuestionada. Otra cosa es que la valoración conjunta del acervo probatorio allegado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultara contraria a los intereses de la parte actora, pues el Tribunal demandado pudo determinar que en el caso del señor Edgar Thorrens Tirado no se acreditó de forma suficiente el elemento de la subordinación, el cual era necesario para demostrar la existencia de una relación laboral con el SENA, es decir, no logró demostrar -como era su responsabilidad- el vínculo contractual existente entre éste y el referido ente a través de la figura de contrato de prestación de servicios establecida en la Ley 80 de 28 de octubre de 1993.

(…) Con todo lo anterior, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, adicionalmente porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de tutela (…). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05073-00 (AC) Actor: EDGAR THORRENS TIRADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos de procedencia / CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por Edgar Thorrens Tirado, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda El señor Edgar Thorrens Tirado interpuso, en nombre propio, demanda de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA) y el Tribunal Administrativo de Bolívar, toda vez que consideró vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, con ocasión de la sentencia de 22 del mayo de 2020, proferida por la autoridad judicial demandada, por medio de la cual se revocó el fallo de 27 de julio de 2018, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 que promovió contra el SENA.

Según se narra en el libelo introductorio, el señor Edgar Thorrens Tirado fue vinculado al SENA mediante diferentes contratos de prestación de servicios2, durante el periodo comprendido entre el 17 de junio de 2009 y el 15 de diciembre de 2013, con el fin de que adelantara la labor de instructor en los programas de formación Jóvenes Rurales Emprendedores y Formación Titulada Complementaria.

El 22 de mayo de 2015, el accionante presentó reclamación administrativa ante el SENA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales3, a las cuales, según dijo, tiene derecho por cuanto su vinculación con dicho ente se “disfrazó” bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, cuando lo cierto es que existió una verdadera relación laboral.

No obstante, mediante oficio 2-2015-001272 de 16 de junio de 2015, el SENA negó la petición bajo el argumento de que la vinculación del señor Edgar Thorrens Tirado con ese ente, a través de contratos de prestación de servicios, está permitida por el numeral tercero4 del artículo 32 de la Ley 80 de 28 de octubre de 19935. Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio a que se hizo referencia y, como consecuencia, se accediera al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que dejó de percibir por el periodo de tiempo laborado en el SENA desde el 17 de junio de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2013.

Mediante sentencia de 27 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordinaria; para el efecto, señaló que la labor de instructor que desempeñó el aquí accionante en el SENA es de aquellas que lleva implícito el factor de subordinación y, por tanto, no se puede predicar autonomía e independencia en la ejecución de la misma, puesto que se desarrolla en el lugar, tiempo y modo que previamente a establecido la contratante.

En ese sentido, concluyó que existió una relación laboral entre las partes, máxime que el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado6 establece una presunción de subordinación de los instructores contratistas del SENA, a la luz del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación laboral.

La anterior decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de fallo de 22 de mayo de 2020, pues, según dijo, no se acreditaron en debida forma los elementos esenciales que configuran un contrato laboral, particularmente el de la subordinación. Al respecto, manifestó que, si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 28 de octubre de 1993 establece que en ningún caso los contratos de prestación de servicios originan una relación laboral ni prestaciones sociales, lo cierto es que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado7, tal afirmación al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica se oculta una relación de carácter laboral.

No obstante, el accionante no logró desvirtuar la referida presunción, puesto que no acreditó en forma suficiente el elemento de la subordinación. Como cargos específicos, se afirma que el tribunal accionado incurrió en: i) defecto fáctico al omitir valorar los testimonios rendidos por los señores William Marrugo Leyva y Felipe Salgado Sierra, los cuales, a juicio del actor, demuestran que efectivamente en su caso se configuró el elemento de la subordinación y, adicionalmente, no valoró “el proceso disciplinario” que se inició en su contra, y ii) en desconocimiento del precedente judicial al apartarse de las sentencias SUJ-005-16 de 25 de agosto de 2016, dictada por la Corte Constitucional, según la cual “la labor docente es subordinada” y las de 7 de noviembre de 20198, 6 de agosto de 20209 y 11 de septiembre siguiente10, proferidas por el Tribunal demandado en casos similares al suyo, en las cuales se encontraron configurados los elementos esenciales de la relación laboral -entre ellos la subordinación- y, por tanto, se declaró la existencia del contrato realidad. 2.- Intervención de las autoridades Mediante auto de 14 de diciembre de 2020, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar y al SENA.

Adicionalmente, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 2.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado por el accionante, toda vez que en la decisión cuestionada se realizó la correspondiente valoración probatoria e incluso fueron objeto de estudio los testimonios rendidos por los señores William Marrugo Leyva y Felipe Salgado Sierra, los cuales no resultaron ser suficientes para demostrar el requisito de la subordinación11. 2.2.

El SENA manifestó que no se cumplen los requisitos generales ni específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Al respecto, dijo que: i) el accionante busca convertir la demanda de la referencia en una instancia adicional al proceso ordinario, pues pretende revivir un debate jurídico zanjado por el juez natural de la causa, ii) no agotó el recurso extraordinario de revisión, iii) transcurrieron más de “4 meses” desde la notificación del fallo enjuiciado hasta la presentación de la demanda de la referencia, por lo que, a su juicio, no está acreditado el requisito de la inmediatez y iv) la autoridad demandada valoró cada una de las pruebas allegadas al proceso ordinario12.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características14.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son15: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.

Cabe señalar que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional16.

En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior en la medida en que con este requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional17 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad18; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales19 y, finalmente,(iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces20.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) por desconocimiento del precedente, y (viii) violación abierta y flagrante de la Carta Política.

Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado21. 2. Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la relevancia constitucional.

En caso de cumplirse, pasará abordar el estudio de los demás requisitos, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Bolívar -en la sentencia de 22 de mayo de 2020- incurrió en los defectos alegados por el accionante. 2.1. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la tutela La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene, por lo menos, tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales y, c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Ese alto tribunal expuso: “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.

“Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional.

“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’.

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”22 (se destaca). La Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber23: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor a los derechos fundamentales de quien la promueve, de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.

Así las cosas, el presente asunto no reviste relevancia constitucional como pasa a verse: En la sentencia cuestionada de 22 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar concluyó que el señor Edgar Thorrens Tirado no acreditó en forma debida la subordinación como elemento esencial de la relación laboral y, como consecuencia, no desvirtuó la presunción de vinculación contractual con el SENA.

Al respecto, dijo: “Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que ‘En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable’, tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia24, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.

“(…) “Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado25 argumenta que, además de las exigencias legales anteriormente hechas, también debe tenerse en cuenta que la carga de la prueba se encuentra principalmente en cabeza de la parte actora, es decir, que es el demandante quien debe demostrar que la permanencia de las actividades desplegadas es inherente a la entidad demandada, y que con ello exista similitud y equidad con los demás empleados de planta respecto de las actuaciones que desempeñe el actor.

“(…) “Con el fin de verificar el tercer elemento esencial para la configuración del vínculo laboral, es decir, la subordinación, se tiene que efectivamente se suscribieron una serie de contratos de prestación de servicios entre las partes, cuyo objeto principal era servir como instructor en los cursos o programas ofertados para el Centro de la Industria Petroquímica de Cartagena.

“Aquí se hace necesario precisar que, la subordinación requiere para su configuración, que esta se ejecute de manera continua e ininterrumpida durante el desarrollo del contrato, es decir, que exista una sujeción o dependencia constante de quien presta el servicio respecto de su contratante26. “(…) “Ahora bien, para la Sala es conocido que las interrupciones no mayores a 15 días o un mes27, no demeritan la continuidad de la prestación del servicio28 sin embargo, esta Judicatura tampoco puede desconocer que los servicios educativos por el cual se contrató al actor, debían coincidir con los cursos académicos trimestrales ofertados por la entidad, tal como fue explicado por el testigo William Marrugo, por ello, se justifica la interrupción entre los contratos y no se desconoce la naturaleza contractual de la prestación de servicio que cumplía el actor.

“Además de lo anterior, la Corporación también advierte que, revisado de manera detallada, las pruebas aportadas al plenario, se evidencia que no hay extremos temporales que permitan dar certeza del tiempo laborado por el demandante en las instalaciones del SENA, respecto del desarrollo de sus actividades como instructor de la mencionada institución. “De otra parte, reposa en el cartulario los testimonios de los señores FELIPE MIGUEL SALGADO SIERRA y WILLIAM MARRUGO LEYVA, cuya valoración se realizará en conjunto con las demás pruebas que obran en el plenario y atendiendo los parámetros establecido por la sana crítica y las reglas de la experiencia que pregonan un especial rigor en las apreciaciones de los mismos, dado las condiciones de cercanía que se tiene con el demandante.

“De las versiones testimoniales, la Sala encuentra que los testigos sólo coinciden en indicar de manera genérica cómo son las labores de un instructor vinculado al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, mediante un contrato de prestación de servicios, para lo cual señalan que los instructores contratados por la entidad, deben cumplir con las funciones establecidas y pactadas en los contratos suscritos por las partes.

“Los testigos no fueron lo suficientemente precisos para demostrar que el demandante se encontrara subordinado a las exigencias de los funcionarios del SENA, y particularmente del Coordinador Académico, pues ningún momento hicieron referencia a instrucciones que se le hubieran impartido al demandante, como instructor, no probándose que el accionante debiera estar sujeto al cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo exigidos, que son naturales en una relación laboral.

“Así mismo, respecto de las labores desempeñadas por el señor EDGAR THORRENS TIRADO, la Sala evidencia que los testigos no tienen certeza del horario laboral que cumplía el demandante, si el accionante era siempre, el que desarrollaba las funciones como instructor, o si cumplía o no, con el reglamento establecido por la institución, por lo que se infiere que las declaraciones estuvieron basadas en meras suposiciones, teniendo en cuenta el objeto del contrato de prestación de servicios y las actividades que como cualquier otro instructor vinculado a la entidad, debía ejecutar.

“En este orden de cosas se tiene que, las actividades realizadas por el señor THORRENS TIRADO se ejecutaron en la forma convenida en los contratos de prestación de servicios, es decir, no hay prueba alguna que permita determinar que su trabajo debió ser ejecutado en la forma ordenada por los coordinadores de formación o por otro funcionario de la Entidad que escapara de la órbita contractual.

“De los testimonios recibidos y de las demás pruebas debidamente allegadas al expediente, no se puede extraer información alguna que permita advertir el deber del demandante de acogerse a un horario estipulado o las consecuencias legales por incumplirlo, tampoco se evidencia llamados de atención o merando que evidenciaran la sujeción del actor con la entidad más allá del cumplimiento de las cláusulas del contrato de prestación de servicio.

“En consecuencia, los contratos de servicios que sustenta la vinculación contractual, constituyen elementos probatorios que dan cuenta de unos deberes y obligaciones tendientes a satisfacer unas necesidades en la entidad demandada que fueron desarrolladas bajo las instrucciones y la coordinación necesaria, sin que con ello comprometiese la autonomía e independencia del contratista”.29 Pues bien, al examinar el contenido de la decisión que viene de transcribirse, se advierte que, contrario a lo expuesto por la parte actora, en la sentencia cuestionada fueron objeto de análisis los testimonios rendidos por los señores William Marrugo Leyva y Felipe Salgado Sierra, sin que se pueda advertir que no se estudió su contenido, sino lo que sucede es que la decisión no resultó favorable a los intereses del demandante.

Por otra parte, esta Sala observa que al interior del proceso ordinario no se allegó prueba que diera cuenta de la existencia de un proceso disciplinario adelantado en contra de la parte actora, lo que se allegó fue un documento que certifica que al señor Thorrens Tirado, en su labor de instructor, nunca se le hicieron llamados de atención, por lo que no es posible concluir que se omitió la valoración de una prueba cuando la misma no hizo parte del acervo probatorio.

En ese orden de ideas, se advierte que el tribunal demandado, a partir de un análisis en conjunto del material probatorio, no encontró demostrada la subordinación como elemento esencial de la relación laboral, máxime cuando los testimonios que fueron valorados no resultaron ser lo suficientemente precisos para demostrar tal requisito y, sumado a ello, se les restó valor por el grado de cercanía que tenían quienes los rindieron con el aquí accionante, de todo lo cual se pudo concluir que las funciones realizadas por el accionante se desarrollaron en la forma acordada en los contratos de prestación de servicios, sin comprometer en forma alguna la autonomía e independencia de su labor.

Así pues, para la Sala no se evidencia, una omisión en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar en la decisión cuestionada. Otra cosa es que la valoración conjunta del acervo probatorio allegado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultara contraria a los intereses de la parte actora, pues el Tribunal demandado pudo determinar que en el caso del señor Edgar Thorrens Tirado no se acreditó de forma suficiente el elemento de la subordinación, el cual era necesario para demostrar la existencia de una relación laboral con el SENA, es decir, no logró demostrar -como era su responsabilidad- el vínculo contractual existente entre éste y el referido ente a través de la figura de contrato de prestación de servicios establecida en la Ley 80 de 28 de octubre de 1993.

En definitiva, la Sala estima que la determinación de revocar la decisión de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, sin que pueda decirse por ello que se dejaron de valorar pruebas o que lo fue de manera indebida y que, por tanto, la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora.

Frente a la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, se habrá de indicar que el mismo supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional.

En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.

Recuerda la sala que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces -como ha sucedido en el caso de fallos- están desprovistos de una connotación ius fundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción constitucional de tutela, cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa.

Con todo lo anterior, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, adicionalmente porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de tutela, al respecto, se ha considerado: “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.

Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

“…lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional.

En consecuencia, declarará la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE30 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ