ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – El demandante no hizo parte en el proceso en el que se profirió la sentencia cuyo cumplimiento se pretende De las anteriores normas se desprende que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que quien la solicite se encuentre “legitimado en la causa por activa” para buscar la protección de sus derechos fundamentales.
Es decir, este requisito exige que los derechos a resguardar estén en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona. (…) En el caso objeto de estudio, se advierte que el señor [G.G.P.] acude a la acción de tutela con el propósito de que se ordene el pago de la condena impuesta a la empresa Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., en la sentencia de 16 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual (132443001890001-20000021) (…) Revisado el expediente no se observa que las demandantes en el proceso ordinario radicado con número 132443001890001-20000021 le hayan conferido poder al accionante para interponer la tutela de referencia, por consiguiente, se entiende que esta se presenta a nombre propio.
Lo anterior, lleva a la Sala a concluir que el señor [G.G.P.] no tiene legitimación en la causa por activa, pues no es el directamente afectado con la omisión a la que le atribuye la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, el 16 de diciembre de 2005 y que aduce no ha sido acatada, beneficia únicamente a las demandantes dentro del proceso ordinario (…) Por consiguiente, la Sala advierte que el señor [G.G.P.] carece de legitimación en la causa por activa dado que no fue parte en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, y la sentencia de la cual está solicitando se efectúe el pago, se profirió únicamente a favor de las señoras [Y.R.V.A. y [F.I.V.C.], por lo que se considera que frente al accionante no existen derechos fundamentales que pudieren resultar comprometidos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00559-01 (AC) Actor: GUILLERMO GARCÍA PACHECO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P – FIDUPREVISORA S.A. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA– Improcedente / falta de legitimación en la causa por activa.
Se decide la impugnación instaurada por el señor Guillermo García Pacheco contra la sentencia de 20 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 16 de septiembre de 20201, el abogado Guillermo García Pacheco instauró, en nombre propio, demanda de tutela contra la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduprevisora S.A., por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que para la fecha de presentación de esta acción, las referidas entidades no habían cumplido con lo dispuesto en el fallo de 16 de diciembre de 2005, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, radicado con número 132443001890001-20000021, promovido por las señoras Yeneira del Rosario Villadiego Arzuza y Farides Isabel Villadiego Cárdenas, quienes aduce son sus representadas contra la empresa Electrificadora de Bolívar S.A E.S.P (hoy liquidada).
Con base en lo anterior, el actor formuló las siguientes pretensiones: (se transcribe con todo y errores) “1º) Solicito respetuosamente al Tribunal Administrativo del Atlántico TUTELAR en contra de los accionados, el derecho FUNDAMENTAL al DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 29 superior. “2º) Ordenar a ELECTRICARIBE S.A. ESP., MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y FIDUPREVISORA S.A., pagar la Sentencia proferida el día 16 de diciembre de 2005, por el JUZGADO PROMISCUO del CIRCUITO del CARMEN de BOLIVAR, dentro del proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual, radicado No. 132443001890001-20000021, en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Energía Eléctrica ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. ESP.
EN LIQUIDACIÓN para la época del fallo, el cual se anexa en formato PDF. “3º) Ordenar a ELECTRICARIBE S.A. ESP., MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y FIDUPREVISORA S.A., pagar las AGENCIAS en derecho, liquidadas por el mismo despacho judicial, con ocasión del mismo proceso ordinario, la cual se anexa en formato PDF”2. Como fundamento de sus pretensiones, señala que el 16 de diciembre de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar profirió sentencia dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantaron las señoras Yeneira del Rosario Villadiego Arzuza y Farides Isabel Villadiego Cárdenas contra la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P (hoy liquidada), con ocasión de la muerte del señor Fernando Antonio Villadiego Bedoya, quien falleció electrocutado por un cable de alta tensión, de propiedad de la demandada, razón por la cual se le declaró responsable de dicho suceso y se ordenó el pago de los perjuicios materiales y morales causados a las demandantes.
Refiere que las señoras Yeneira del Rosario Villadiego Arzuza y Farides Isabel Villadiego Cárdenas le confirieron poder para realizar el cobro de la referida sentencia. Así mismo, que la Empresa de Servicios Públicos de Energía Eléctrica Electricaribe S.A. E.S.P., asumió los activos y los pasivos de la liquidada Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. Advierte que ha formulado varios requerimientos ante la fiduciaria la Previsora S.A. para hacer efectivo el cobro de la sentencia, por ser esta la entidad que adelantó la liquidación de la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. Sin embargo, desde el 16 de abril de 2018, fecha en la cual la fiduciaria le solicitó una documentación para ejecutar el pago y él allegó lo solicitado hasta la fecha de presentación de la acción de amparo, dicho pago no se ha realizado. 2.
Intervención de las autoridades 2.1. La Fiduciaria la Fiduprevisora S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P.-FONECA, afirma que, mediante las resoluciones SSPD-20161000062785 de 14 de noviembre de 2016 y SSPD 20171000005985 de 14 de marzo de 2017, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dispuso la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la Electrificadora del Caribe S.A., con fines liquidatorios.
Señala que, una vez consultados los archivos de la Fiduprevisora S.A., no se encontró ninguna notificación referente a las solicitudes instauradas por el actor, razón por la cual la mencionada entidad infiere que las peticiones fueron radicadas únicamente ante Electricaribe S.A. y no ante la Fiduciaria la Fiduprevisora S.A. De otra parte, indica que el actor no tiene legitimación en la causa por activa, pues aquel presentó la acción de tutela en nombre propio para reclamar el cumplimiento de la sentencia que fue proferida a favor de las señoras Yeneira del Rosario Villadiego Arzuza y Farides Isabel Villadiego Cárdenas, sin tener en cuenta que aquel fungió como apoderado dentro del proceso ordinario y no como parte, por consiguiente, estima que el amparo es improcedente.
Aunado a lo anterior, aduce que el proceso de referencia también carece de legitimación en la causa por pasiva, pues Fiduprevisora S.A. no tiene a su cargo la prestación del servicio de energía en la región Caribe sino que el objeto del contrato de Fiducia Mercantil No. 6-1 92026 es la creación del Patrimonio Autónomo FONECA3, el cual tiene como propósito la gestión y el pago del pasivo pensional y prestacional de la empresa Electricaribe S.A., asumido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos del Decreto 042 de 2020, motivo por el cual solicita la desvinculación de la entidad del presente asunto4. 3.
La sentencia de primera instancia La Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 20 de octubre de 2020, declaró improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no cumplió con los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez. Sobre el particular, indicó: “… En cuanto al principio de subsidiariedad, resulta imperioso tener en cuenta el carácter residual de la acción de tutela, puesto que este mecanismo constitucional no puede reemplazar las acciones ordinarias contenidas en la normatividad procesal, y en el presente caso, el accionante bien puede acudir a la jurisdicción ordinaria, a través del proceso ejecutivo para el cumplimiento de la sentencia emitida a su favor, a efectos de reclamar esa prestación económica reclamada.
“En cuanto al principio de inmediatez, se tiene que el accionante impetró ante las accionadas Electricaribe S.A E.S.P. y Fiduprevisora S.A. peticiones para el cumplimiento de la sentencia objeto de acción de tutela, pero se constata que dichas peticiones datan de los años 2017 y 2018; sin que el actor haya manifestado los motivos por los cuales dejó transcurrir el tiempo, desde esas fechas hasta la presentación de la acción de tutela, razón por la cual se concluye que tampoco se cumple con el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad…”. 4.
La impugnación Inconforme con lo anterior, la parte accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Señaló que no es posible interponer una acción ejecutiva para el cumplimiento de la sentencia, toda vez que ésta fue proferida el 16 de diciembre de 2005 en contra de la Electrificadora Bolívar S.A. y en dicha entidad se inició el proceso liquidatorio en 1998, razón por lo cual la vía ejecutiva no es viable, pues la demandada no existe en la vida jurídica.
Manifestó que presentó la sentencia condenatoria ante la Previsora S.A. con el fin de que fuera incluida en la masa de acreedores del proceso liquidatorio, la cual fue aceptada por dicha entidad. Agregó, que la Previsora S.A “le cancelaría con títulos accionarios de la empresa Electricaribe S.A.”; por consiguiente, presentó esta acción de tutela en el momento en el que se enteró por los medios de comunicación que Electricaribe S.A. dejaría de existir para el 30 de septiembre de 2020.
Frente a la inmediatez, argumentó que en la presente acción se debe flexibilizar dicho requisito, toda vez que, el derecho aún se está violando -por la inminente desaparición de Electricaribe S.A.-.5 IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley.
En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio de la acción de tutela, establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…).” De las anteriores normas se desprende que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que quien la solicite se encuentre “legitimado en la causa por activa” para buscar la protección de sus derechos fundamentales.
Es decir, este requisito exige que los derechos a resguardar estén en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado: “la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre” (CP art. 86).
No es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre. El tercero debe sin embargo tener una de las siguientes calidades: (i) representante del titular de los derechos, (ii) agente oficioso, o (iii) Defensor del Pueblo o personero municipal6.En específico: (i) representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otra el apoderado judicial (en los demás casos).
Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo7 (ii) Como agente oficioso puede obrar un tercero “cuando el titular de los mismos [es decir, de los derechos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud” (Dcto 2591 de 1991 art. 10).
(iii) El Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o esté indefenso8”. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa9.
Al respecto, sostuvo: “Este es el primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre ‘legitimado en la causa’ para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Dicha legitimación puede ser ‘por activa’ o ‘por pasiva’. Por la primera exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra persona10.
La segunda se entiende satisfecha con la correcta identificación de las autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados11, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional.
“Desde antaño, la Corte ha precisado que el interés subjetivo de quien demanda en causa propia la protección de derechos fundamentales debe estar debidamente acreditado, pues de lo contrario carece de legitimidad para instaurar la acción de tutela …”12. En el caso objeto de estudio, se advierte que el señor Guillermo García Pacheco acude a la acción de tutela con el propósito de que se ordene el pago de la condena impuesta a la empresa Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., en la sentencia de 16 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual (132443001890001-20000021), promovido por las señoras Yeneira del Rosario Villadiego Arzuza y Farides Isabel Villadiego Cárdenas.
Revisado el expediente no se observa que las demandantes en el proceso ordinario radicado con número 132443001890001-20000021 le hayan conferido poder al accionante para interponer la tutela de referencia, por consiguiente, se entiende que esta se presenta a nombre propio. Lo anterior, lleva a la Sala a concluir que el señor Guillermo García Pacheco no tiene legitimación en la causa por activa, pues no es el directamente afectado con la omisión a la que le atribuye la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, el 16 de diciembre de 2005 y que aduce no ha sido acatada, beneficia únicamente a las demandantes dentro del proceso ordinario, las señoras Yeneira del Rosario Villadiego Arzuza y Farides Isabel Villadiego Cárdenas.
Por consiguiente, la Sala advierte que el señor Guillermo García Pacheco carece de legitimación en la causa por activa dado que no fue parte en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, y la sentencia de la cual está solicitando se efectúe el pago, se profirió únicamente a favor de las señoras Yeneira del Rosario Villadiego Arzuza y Farides Isabel Villadiego Cárdenas, por lo que se considera que frente al accionante no existen derechos fundamentales que pudieren resultar comprometidos.
Lo indicado en precedencia, impone, a no dudarlo, que la Sala proceda a confirmar la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ