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11001-03-15-000-2020-04840-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-02-11

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Luz Marina Santiago Solano·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pensionales pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN POR INVALIDEZ DE DOCENTE – Factores que se tuvieron en cuenta no son los mismos que para la jubilación de vejez [C]omo lo advirtió la Sección Cuarta de esta corporación en la sentencia impugnada, resulta consonante con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, que, en su inciso sexto, previó que para la liquidación de las pensiones solo se podrá tener en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones correspondientes al sistema general de seguridad social.

(…) Por lo tanto, es del caso precisar que en la conformación del ingreso base de liquidación para el cálculo de la pensión de invalidez reconocida a los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, solo podrán incluirse los factores sobre los cuales se hubieren efectuado las respectivas cotizaciones al sistema pensional.

(…) Así las cosas, se observa que a pesar de que las normas sobre las cuales se sustentó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander eran ajenas a la pensión de invalidez, cuya reliquidación reclamó la señora Santiago Solano, lo cierto es que dicha autoridad judicial concluyó, de manera razonable, que no había lugar a conceder tal pretensión, pues únicamente procedía la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios que sirvieron de base para la cotización en pensiones y que se encuentren autorizados taxativamente por la ley.

(…) Con todo, conviene aclarar que si la autoridad judicial demandada hubiese aplicado la norma que regula la pensión de invalidez, llegaría a la misma conclusión, esto es, no reliquidar la prestación periódica de invalidez, pues si bien se había demostrado que la demandante percibió otros factores, no se acreditó que sobre este se hubieran efectuado las cotizaciones al sistema pensional.

(…) Por último, es del caso precisar que el cargo de desconocimiento del precedente relacionado con la sentencia del 4 de agosto de 2010 y los argumentos expuestos sobre la confianza legítima, la seguridad jurídica, entre otros, constituyen hechos nuevos expuestos en el escrito de impugnación, frente a los cuales la Sala no puede pronunciarse puesto que, de hacerlo, se vulneraría el derecho fundamental de contradicción de la parte demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04840-01(AC) Actor: LUZ MARINA SANTIAGO SOLANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 9 de diciembre de 2020, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió: “1.

Negar las pretensiones de la solicitud de amparo promovida por la señora Luz marina (sic) Santiago Solano, por las razones expuestas. (…)” I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Luz Marina Santiago Solano, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 11 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta el 26 de agosto de 2019, que había negado las pretensiones de la demanda.

Esta decisión se presentó en el marco de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Luz Marina Santiago Solano contra la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG, con el fin de buscar la nulidad parcial de las Resoluciones 0654 del 31 de agosto de 2017 y 200 del 26 de febrero de 2018, por medio de las cuales se le reconoció pensión de invalidez y reajustó la mesada pensional, proceso con radicado 54013333007201800256.

En consecuencia, el demandante solicitó: “PRIMERO: Declarar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con la decisión contenida en la sentencia proferida el día 11 de mayo de 2020 notificada el día 19 de mayo de la misma anualidad, dentro del proceso con radicado 5400133300720180025601, incoado por la señora LUZ MARINA SANTIAGO SOLANO. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior, y se profiera una nueva decisión atendiendo los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.” 2.

Hechos Señaló que se desempeñó como docente oficial al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta y adquirió su estatus de pensionada por invalidez el día 21 de marzo de 2017, por lo que le fue reconocida su pensión a través de la Resolución 654 del 31 de agosto de 2017 y, posteriormente, se realizó un ajuste a su mesada pensional mediante la Resolución 200 del 26 de febrero de 2018.

Precisó que en la Resolución 200 de 2018 no le fueron tenidos en cuenta todos los factores salariales con base en lo devengado en el último año de servicio, esto es, la prima de servicios y la bonificación mensual establecidas en el Decreto 1566 de 2014. Sostuvo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG, con el propósito de obtener la anulación de las resoluciones citadas, demanda que fue asignada por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta bajo el radicado número 54001333300720180025600.

Adujo que dicho despacho profirió sentencia el 26 de agosto de 2019 en la que denegó las pretensiones de la demanda porque el régimen aplicable es el de la pensión ordinaria de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985, por tanto, se debía liquidar la prestación periódica el último año de servicios antes de la pérdida de capacidad laboral y la base de liquidación se compone de los factores sobre los cuales se hubiera efectuado el correspondiente aporte a pensión. Señaló que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue tramitado y decidido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad judicial que, mediante sentencia del 11 de mayo de 2020, decidió confirmar la decisión proferida por el juez de primera instancia. Las razones de la autoridad judicial demandada se fundamentaron en que la demandante no tenía derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicio puesto que el IBL solo se compone de los factores sobre los cuales se realizaron los correspondientes aportes a pensión y que se encuentren consagrados en la Ley 62 de 1985, postura sustentada en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. 3.

Sustento de la petición A juicio de la parte actora la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo en relación con el régimen aplicable a los docentes, en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1981, artículo 15, literal b), puesto que en dicha norma se consagró que los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados del orden nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o aquellas normas que se expidieran en el futuro.

Alegó que, de conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que el problema jurídico se ubica en relación con una pensión de invalidez y no de vejez, las autoridades judiciales demandadas omitieron el estudio de las normas que regulan la pensión de invalidez, por lo que claramente se configuró el defecto sustantivo alegado, puesto que se aplicaron las normas y la jurisprudencia que no regulan el caso en estudio.

Señaló que el régimen legal que regula la pensión de invalidez es el numeral 23 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 60, 61 y 63 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Precisó que, en sentencia del 13 de noviembre de 2014, el Consejo de Estado consideró lo siguiente: “en tratándose de una pensión de invalidez en favor de un docente oficial, es necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable.

En efecto, si la vinculación se presentó antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable es el vigente con anterioridad a esa fecha, pero si, por el contrario, su vinculación es posterior, el régimen aplicable será el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.” Sostuvo que esta postura ha sido reiterada por la Sección Cuarta del Consejo Estado en sentencia de tutela dictada el 22 de mayo de 2019, en el radicado 11001031500020180449801 que confirmó la decisión proferida por la Sección Quinta de esa misma corporación. Aclaró que la aplicación de las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019 no eran aplicables al caso en estudio porque estudian la pensión de jubilación y no la pensión de invalidez. 4.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 24 de noviembre de 2020, el magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión al Tribunal Administrativo de Norte de Santander; además dispuso vincular al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tener interés en el resultado de la presente tutela. 5.

Contestaciones e intervenciones 5.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander El magistrado ponente de la decisión atacada rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Señaló que la providencia atacada determinó con claridad el régimen jurídico aplicable por tratarse de una pensión de invalidez, en cuanto a su valor porcentual indicó que se basó en lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968, razón por la cual se consideró que debía devengar el 100% de lo percibido en el último año de servicios, ya que su pérdida de capacidad laboral es del 99,9%.

Explicó que, sin embargo, y con base en la sentencia del 25 de abril de 2019, se señaló que los factores que debían tenerse en cuenta para la base de la liquidación pensional eran solo aquellos sobre los cuales se efectuaron los correspondientes aportes. En consecuencia, se concluyó que la señora Santiago Solano no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez con base en factores sobre los cuales no realizó el correspondiente aporte al sistema.

Sostuvo que no se desconoció la normatividad aplicable en el caso en estudio y que, por el contrario, en la providencia cuestionada se determinó el régimen aplicable en cuanto al valor porcentual de la pensión de invalidez con base en el Decreto 3135 de 1968. Precisó que, no obstante lo anterior, la razón por la cual se negaron las pretensiones de la demanda fue la aplicación de los criterios jurisprudenciales del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo contenidos en la sentencia del 25 de abril de 2019 y a la postura reiterada de la Corte Constitucional, donde se explicó que los factores salariales que deben tenerse en cuenta para determinar la base de liquidación en materia de pensiones, corresponde exclusivamente a aquellos sobre los cuales el trabajador efectuó los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social.

Concluyó que no existen razones de fondo para considerar la procedencia de la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia fue proferida con los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables. 5.2. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, Ministerio de Educación Nacional y FOMAG Pese a haber sido debidamente notificados[2], guardaron silencio. 6.

Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2020, negó el amparo con base en el siguiente análisis: Revisó la decisión atacada y precisó que la misma basó su argumentación en el régimen pensional ordinario de la Ley 33 de 1985 para los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y en el régimen de prima media para aquellos que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Explicó que, además, se analizaron los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la sentencia del 25 de abril de 2019 en la que la Sección Segunda del Consejo de Estado y precisó que “si bien el régimen aplicables es el mencionado anteriormente para la accionante, se debe manifestar que el sub examine se trata de una pensión de invalidez, por lo cual el valor porcentual sobre el salario mensual promedio es distinto, ya que este se encuentra establecido en el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968.” Sostuvo, una vez transcritas las consideraciones de la sentencia atacada, que el debate planteado giró en torno a la condición de docente vinculada con anterioridad a la Ley 812 de 2003, lo que le daba derecho a que se le aplicaran las leyes anteriores a efectos de determinar los factores a incluir en la liquidación pensional, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Recalcó que la sentencia atacada se refirió al precedente de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado y advirtió que, si bien dicha providencia se ocupó de las pensiones de jubilación del sector docente, sus reglas jurídicas eran aplicables a las pensiones de invalidez y, en consecuencia, para la liquidación del IBL solo debían tenerse en cuenta los factores respecto de los cuales se efectuaron aportes al sistema.

Aclaró que la conclusión a la que arribó el tribunal demandado resultaba razonable, pues más allá de encontrarse acorde con el precedente antes mencionado, la decisión se encuentra compatible con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Precisó que el tribunal demandado consideró que, si bien se acreditó que la demandante percibió la prima de vacaciones, dicha prestación no podía tenerse en cuenta para calcular el IBL, postura que, en su sentir, no era arbitraria y, por el contrario, era razonable, ya que de manera expresa y motivada fundamentó la razón por la que concluyó que no podía tenerse en cuenta factores frente a los cuales no se hubiese realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social.

Sostuvo que, en su sentir, las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander eran válidas ya que no existe un precedente unificado en relación con ese aspecto y esta postura se encuentra en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005 que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, busca garantizar los derechos y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Explicó que, en relación con la sentencia del 13 de noviembre de 2014, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, si bien en esa providencia se sostuvo que la pensión de invalidez debía ser liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios, lo cierto es que también se refirió al contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 para sostener que en los casos de reliquidaciones con la inclusión de factores sobre los cuales no se hubiese cotizado, existía el deber de hacer los respectivos aportes, regla que fue rectificada por la sentencia del 25 de abril de 2019.

Indicó que, frente al antecedente del 22 de mayo de 2019, este no era aplicable al caso en estudio puesto que el caso se refería a una pensión de invalidez adquirida antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, situación distinta a la de la señora Santiago Solano quien adquirió el estatus pensional el 21 de marzo de 2017. 7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 13 de enero de 2021[3], la parte actora impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos: Reiteró que en el caso en estudio se debatía sobre una pensión de invalidez y no de jubilación, la cual tiene un fundamento jurídico diferente al aplicado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Precisó que la pensión de invalidez de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, está regulada en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, los cuales son aplicables a su caso en estudio ya que su vinculación se presentó antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Recalcó que la pensión de invalidez y de vejez son distintas, por la forma en que se adquiere el derecho y la forma en que se calcula el monto de la asignación mensual, por ello, no puede dársele un trato idéntico ni aplicárseles los mismos presupuestos jurídicos.

Por lo tanto, no es posible que la sentencia impugnada fundamente su decisión en la sentencia del 25 de abril de 2019, ya que esta jurisprudencia crea unas reglas de derecho para la pensión de jubilación y no regula pensión de invalidez. Indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa en tanto desconoció que las consideraciones expuestas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional, no le son aplicables en tanto ella pertenece a un régimen exceptuado.

Reiteró que en el proceso se debatía la reliquidación de una pensión de invalidez y no de jubilación, situación que es determinante ya que la autoridad judicial demandada omitió el estudio y la aplicación de las normas que regulan dicha prestación periódica configurándose así el defecto sustantivo invocado. Indicó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y vulneró su derecho a la igualdad en relación con otros docentes que en su misma condición sí se les concedió la reliquidación de la pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Añadió que, en atención a que su vinculación se dio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le eran aplicables la Ley 91 de 1989 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Concluyó que se omitió el reconocimiento de la prima de servicio en la liquidación de la pensión de invalidez pese a que era un factor enlistado en el Decreto 1545 de 2013, el cual era aplicable para el caso en estudio porque su vinculación es anterior a la Ley 812 de 2003.

Expuso algunos argumentos sobre la seguridad jurídica y censuras a la sentencia constitucional de primera instancia al considerar que esta desatendió las reglas jurídicas expuestas por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y a que los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fueron exceptuados del sistema integral de seguridad social por virtud del artículo 219 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Para ello deberá determinarse si la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales de la señora Luz Marina Santiago Solano al confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de invalidez, decisión en la que, a juicio del demandante, se incurrió en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente por indebida aplicación de la sentencia del 25 de abril de 2019, dictada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ii) el fondo del reclamo. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[4], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[6] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[7] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, la solicitud de tutela debe cumplir unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Caso concreto La señora Luz Marina Santiago Salcedo señaló que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia de 11 de mayo de 2020 en la que confirmó la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta que negó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Dicha vulneración se presentó toda vez que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo al omitir la aplicación de las normas que regulan la pensión de invalidez de los docentes, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1948 de 1969 y 1045 de 1978 y fundamentar su decisión en las directrices expuestas por el Consejo de Estado en las sentencias del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019, en las que se crean reglas jurisprudenciales relacionadas con la pensión de vejez y no de la pensión de invalidez.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, como juez de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar que la providencia atacada no incurrió en los defectos alegados, porque, al decidir que el IBL de la prestación periódica debe tener en cuenta solo los factores salariales sobre los cuales se realizaron los correspondientes aportes al sistema, no se desconoció el marco normativo aplicable a la pensión de invalidez y se tuvo en cuenta el precedente de unificación del 25 de abril de 2019, el cual se encuentra en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005.

Inconforme con tal decisión, la parte demandante impugnó, escrito en el cual reiteró que los Decretos 3135 de 1968, 1948 de 1969 y 1045 de 1978 no fueron aplicados en el caso en estudio y que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 no podía ser aplicada al presente asunto, puesto que dicho precedente reguló la pensión de vejez del régimen que reguló a los docentes y no, la pensión de invalidez.

Expuso, además, argumentos relacionados con la aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010 dictada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado y las providencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 dictadas por la Corte Constitucional. Así las cosas, se analizará el problema jurídico planteado con base en el siguiente análisis: 4.1.

Defecto sustantivo La parte demandante indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo ya que omitió el estudio las normas que regulan la pensión de invalidez de los docentes, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1948 de 1969 y 1045 de 1978. Para resolver este defecto se tendrá en cuenta lo siguiente: 4.1.1. Generalidades del defecto sustantivo En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional[8] precisó lo siguiente: “La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”.

En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen. La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones, ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.

En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. (iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.

(iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.

(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, o cuando al ser aplicadas al caso concreto se vulneran derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.

(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. Adicionalmente, esta Corte ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable” 4.1.2.

Sentencia atacada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 11 de mayo de 2020 confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Luz Marina Santiago Solano contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG con el fin de obtener la liquidación de su pensión de invalidez, decisión que se fundamentó en los siguientes términos: Inicialmente, la autoridad judicial demandada, explicó que existen dos regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial y que la aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial de cada docente.

Explicó que la pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 es para los docentes nacionales, nacionalizados o territoriales vinculados al servicio educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y el régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Posteriormente se hizo un recuento de los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso 68001233300020150056901. Precisó que, si bien el régimen aplicable es el establecido para los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, era necesario manifestar que el caso en estudio se trata de una pensión de invalidez, por lo que el valor porcentual sobre el salario mensual promedio es distinto de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968.

Señaló que, según el dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez de la señora Santiago Solano, se pudo observar que obtuvo un porcentaje de 99,9%, el cual se determinó de origen laboral y, en aplicación del Decreto 3135 de 1968, le corresponde una pensión por invalidez liquidada con porcentaje del 100%.

Sostuvo que como la vinculación se produjo antes de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable era el previsto en la Ley 91 de 1989 y como docente estaba afiliada al FOMAG tenía derecho a una pensión de invalidez bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, de conformidad con el literal b), numeral 2, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Añadió que, para el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez debían tenerse en cuenta los factores enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hubieran efectuado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social, de conformidad con las directrices expuestas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019.

Sostuvo que, entonces, no se podían tener en cuenta los factores devengados en el último año de servicio, como la prima de navidad y la prima de vacaciones, pues estos no constituyen base de liquidación de los aportes y, por tanto, no se pueden incluir para el cálculo de la prestación periódica, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 62 de 1985.

Explicó que la lista de los elementos sobre los que se deben calcular los aportes para los docentes en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, en el caso particular de la demandante, solo podía incluirse para la base de la liquidación de su pensión de invalidez la asignación básica y la bonificación mensual del Decreto 1566 de 2014. Indicó que, con base en la regla fijada en la sentencia de unificación el problema jurídico planteado en esta sentencia se resuelve de la siguiente manera: “La demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no se efectuaron los aportes al sistema y no están previsto en la Ley 62 de 1985, como se solicitó en la demanda.

Por lo tanto, la Sala acogiéndose a la interpretación realizada en la SUJ-014-CE S2 2019, observa que en el acto de reconocimiento pensional la entidad incluyó como factores salariales en la base de liquidación, la prima de navidad y la prima de vacaciones, factores que no están incluidos en la Ley 62 de 1985 dentro de los que sirven de base para calcular los aportes y por tanto conforma (sic) la base de liquidación. Sin embargo, el acto administrativo conserva su validez en la medida que no se puede afectar el derecho reconocido a la demandante cuya pretensión iba dirigida a que se incluyeran factores adicionales a los reconocidos por la entidad.

El acto acusado no puede ser modificado en aquello que no fue objeto de demanda a través de este medio de control. Por otra parte, la Sala encuentra que efectivamente la Secretaría de Educación del Municipio de San José de Cúcuta, liquidó la pensión de invalidez de la accionante tomando en cuenta el 100% del salario promedio de acuerdo al porcentaje del 99.9% de la pérdida de capacidad laboral, según constan en la Resolución N° 0200 del 26 de febrero de 2017, en aplicación del literal C del artículo 23 del Decreto 3135 de 1968.” 4.1.3.

Sentencia del 25 de abril de 2019 dictada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado En la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, la cual tuvo en cuenta el tribunal accionado para decidir el caso sometido a su consideración, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció las siguientes reglas jurisprudenciales: “Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones” (Negrita y subrayado fuera del texto). 4.1.4. Régimen aplicable El Decreto 3135 de 1968, citado como desconocido por la parte demandante, en relación con la naturaleza de la pensión de invalidez y jubilación estableció: “ARTÍCULO 23.

Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista, así:   a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%;   b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%;   c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.

PARÁGRAFO. La pensión de invalidez excluye la indemnización. (…)

ARTÍCULO 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente. (…)” Por su parte, el Decreto 1848 de 1969, también citado como desconocido, en sus artículos 60, 61 y 63 en lo atinente a la pensión de invalidez señaló: “ARTÍCULO 60.- Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.

ARTÍCULO 61. - Definición. 1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, a perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente. 2.

En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%).

ARTÍCULO 63. - Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable.”. 4.1.4.

Conclusiones Para la Sala es claro que, en materia de pensión ordinaria de jubilación, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se rigen por las normas anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993. En cuanto a la pensión de invalidez, como lo adujo la demandante, la pensión de los docentes está reglamentada por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, normas que regulan las pensiones producto de una calificación de pérdida de capacidad laboral.

De ahí que cuando se trata de pensiones de invalidez no es posible acudir a la Ley 33 de 1985, toda vez que esa norma se refiere a las pensiones ordinarias de jubilación. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que ni las Leyes 33 y 62 de 1985, ni las reglas establecidas en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 que, específicamente, se refieren al ingreso base de liquidación de una pensión ordinaria de jubilación de docentes, resultan aplicables a la demandante, pues su prestación es de distinta naturaleza a la regulada en dichas normas y analizada en tal providencia. Al respecto, esta Sección en sentencia de 14 de noviembre de 2019 proferida dentro del radicado 11001-03-15-000-2019-04338-00[9], consideró lo siguiente: “…las pensiones de invalidez y jubilación son distintas, dada su forma de adquirir el derecho y de calcular el monto de la asignación mensual, y, por ello, no puede dárseles un trato idéntico ni aplicárseles los mismos presupuestos jurídicos.” No obstante, resulta del caso precisar que esta Sección acogió el lineamiento que la Corte Constitucional expuso en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, en el cual, que si bien no se pronunciaron en frente al régimen de la pensión de invalidez de los docentes, sí sostuvieron que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes.

En virtud de lo anterior, esta Sala de Decisión replanteó la postura consignada en la sentencia del 16 de abril de 2020[10], providencia en la cual se accedió al amparo solicitado al considerar que la autoridad demandada había incurrido en un defecto sustantivo y, en decisiones del 16 y 23 de julio de 2020[11], negó la protección solicitada.

En efecto, se advierte que en estos dos últimos pronunciamientos se consideró que, si bien tribunal demandado había errado en la aplicación de las normas respectivas y en la aplicación de la sentencia del 25 de abril de 2019, no había lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de invalidez solicitada, por cuanto, como lo advirtió la autoridad judicial no se acreditó que se hubieran realizado los respectivos aportes al sistema pensional sobre los factores salariales solicitados.

Este último lineamiento, como lo advirtió la Sección Cuarta de esta corporación en la sentencia impugnada, resulta consonante con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, que, en su inciso sexto, previó que para la liquidación de las pensiones solo se podrá tener en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones correspondientes al sistema general de seguridad social.

Por lo tanto, es del caso precisar que en la conformación del ingreso base de liquidación para el cálculo de la pensión de invalidez reconocida a los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, solo podrán incluirse los factores sobre los cuales se hubieren efectuado las respectivas cotizaciones al sistema pensional.

Así las cosas, se observa que a pesar de que las normas sobre las cuales se sustentó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander eran ajenas a la pensión de invalidez, cuya reliquidación reclamó la señora Santiago Solano, lo cierto es que dicha autoridad judicial concluyó, de manera razonable, que no había lugar a conceder tal pretensión, pues únicamente procedía la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios que sirvieron de base para la cotización en pensiones y que se encuentren autorizados taxativamente por la ley.

Con todo, conviene aclarar que si la autoridad judicial demandada hubiese aplicado la norma que regula la pensión de invalidez, llegaría a la misma conclusión, esto es, no reliquidar la prestación periódica de invalidez, pues si bien se había demostrado que la demandante percibió otros factores, no se acreditó que sobre este se hubieran efectuado las cotizaciones al sistema pensional.

Por último, es del caso precisar que el cargo de desconocimiento del precedente relacionado con la sentencia del 4 de agosto de 2010 y los argumentos expuestos sobre la confianza legítima, la seguridad jurídica, entre otros, constituyen hechos nuevos expuestos en el escrito de impugnación, frente a los cuales la Sala no puede pronunciarse puesto que, de hacerlo, se vulneraría el derecho fundamental de contradicción de la parte demandada.

En atención a todo lo expuesto, se confirmará la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 9 de diciembre de 2020, dado que no se encontró acreditada la ocurrencia del defecto alegado por la parte demandante respecto de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 9 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual negó el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 18 de noviembre de 2020 a través del correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [2] Al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se le notificó a los siguientes buzones electrónicos tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co y notjudicial@fiduprevisora.com.co. [3] El fallo de primera instancia fue notificado el 16 de diciembre de 2020 a las 10:17 p.m. por lo que se entiende que su notificación se realizó el día hábil siguiente, esto es, el 18 de diciembre de 2020 y al empezar la vacancia judicial el término de los 3 días para interponer la impugnación inició el 12 de enero de 2021 y venció el 14 del mismo mes y año. [4] Sala Plena del Consejo de Estado.

Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [6] Ibídem. [7] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [8] Sentencia SU-516 de 2019 con ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. [9] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 14.11.19.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-04338-00. En esta providencia, la Sección Quinta negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Gloria María Franco Torrado, a quien le habían negado la reliquidación de la pensión de invalidez con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Ver igualmente la sentencia del 3.10.19. M.P. Luís Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-15- 000-2019-02117-01, en la cual se negó el amparo solicitado tendiente a obtener la reliquidación de la pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Sentencia del 14.03.19. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Rad. 11001-03-15- 000-2019-00647-00. Ver también la sentencia de tutela de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 23.08.18. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 11001-03-15-000-2018-02208-00, en la cual se negó la pretensión constitucional sobre la reliquidación pensional de la pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, al considerar que «el Tribunal al optar por la regla aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, la cual se fundamenta en una norma de rango constitucional, como lo es el Acto Legislativo 1 de 2005 …», no vulneró los derechos fundamentales de la allí tutelante.

Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 8 de agosto de 2019. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, en relación con el régimen especial de las pensiones de invalidez de los docentes. [10] Expediente 11001-03-15-000-2020-00602-00. [11] Procesos 11001-03-15-000-2020-02828-00 y 11001-03-15-000-2020-02767- 00.