RECHAZO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - El contenido de la solicitud no demuestra con claridad el hecho o la razón que la motiva Lo precedente, pone de manifiesto que el señor [C.A.S.R] no cumplió con la carga de señalar de manera clara las actuaciones y/o procesos judiciales que, a su juicio, están vulnerado sus derechos fundamentales para poder dar trámite a la acción constitucional de la referencia, pues es necesario identificarlos con el fin de analizar en cada caso particular la presunta mora que se alega.
(…) Así las cosas, no puede pretender el actor que sea esta Corporación, tal como lo señala en su escrito, la que determine cuáles de sus despachos judiciales y los del Tribunal Administrativo de Norte de Santander están vulnerando presuntamente sus derechos fundamentales, pues corresponde a quien promueve la acción de tutela contra procesos y/o providenciales judiciales, identificar los números únicos de radicación de estos, junto con la presunta actuación vulneradora y en cabeza de quien recae tal transgresión, en armonía con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991.
(…) Como quiera que el actor no atendió el requerimiento efectuado por el Despacho en el auto de 15 de diciembre de 2020, se impone el rechazo de la demanda, conforme lo prevé el artículo 17. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO
17. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04578-00(AC) Actor: CIRO ANTONIO SÁNCHEZ RIVERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Este Despacho mediante auto de 15 de diciembre de 2020, concedió un término de tres (3) días al señor CIRO ANTONIO SÁNCHEZ RIVERA, para que corrigiera la acción de la referencia, con el fin de que estableciera con claridad la presunta actuación vulneradora de sus derechos fundamentales y lo que pretendía obtener a través de la presente acción constitucional, por cuanto los argumentos expuestos en el escrito de tutela resultaban confusos.
Asimismo, que indicara con claridad contra quién dirigiría el presente mecanismo de amparo e identificara los procesos en los que presuntamente se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, pues si bien pretende que el Consejo de Estado al igual que Tribunal Administrativo de Norte de Santander se pronuncien de manera inmediata sobre algunos asuntos sometidos a su conocimiento, en el escrito de tutela no señala el número de los radicados de los expedientes que son tramitados por estas autoridades judiciales.
Lo anterior, entre otros, con el objeto de determinar la competencia de esta Corporación para conocer de la acción constitucional de la referencia, pues del escrito de tutela se extrae que lo que realmente pretende el actor es que se ordene a la FIDUCIARIA POPULAR S.A, pagar la suma de $336.705.294.oo, reconocida a favor de la sociedad BAUTISTA & PÉREZ S.A.S, en el proceso liquidatario adelantado frente a la extinta E.S.E HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.
El actor mediante escrito de 27 de enero de 2021[1], dio respuesta al requerimiento efectuado por el Despacho en el que señaló: “[…] 2. Pero reitero, el objeto de la acción es que se pueda determinar la vulneración que manifiesta de manera escueta fiduciaria popular ya que es ella la que manifiesta la imposibilidad de realizar pagos ya que el consejo de estado y el otro accionado no han dado tramite a los procesos judiciales, sin hacer indicación o precisión de sus radicados. 3.
Ahora bien, es acaso que el Consejo de Estado mismo no tiene la capacidad de saber o verificar al interior de sus propios procesos cuales son los están activos y pendientes. Y tiene que trasladar esa responsabilidad al ciudadano. […] 5. Por si no ha sido claro, la acción está dirigida contra FIDUCIARIA POPULAR para que de cumplimiento a las adjudicaciones en la liquidación de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y en contra del CONSEJO DE ESTADO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, por cuento manifiesta FIDUCIARIA POPULAR que es por responsabilidad de estos que no ha realizado las adjudicaciones en razón la mora en las decisiones judiciales ¿de cuales procesos?, ello lo tendrá que acreditar los accionados mismos […]”.
Del referido escrito se extrae que la inconformidad del actor radica en una presunta mora judicial del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y del Consejo de Estado, al no haber decidido los procesos que están a su cargo, para que, con la resolución de estos, se liberen los recursos que son allí objeto de litigio y, posteriormente, se lleven a cabo los pagos de las acreencias a cargo del la extinta E.S.E HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.
Lo precedente, pone de manifiesto que el actor no cumplió con la carga de señalar de manera clara las actuaciones y/o procesos judiciales que, a su juicio, están vulnerado sus derechos fundamentales para poder dar trámite a la acción constitucional de la referencia, pues es necesario identificarlos con el fin de analizar en cada caso particular la presunta mora que se alega.
Así las cosas, no puede pretender el actor que sea esta Corporación, tal como lo señala en su escrito, la que determine cuáles de sus despachos judiciales y los del Tribunal Administrativo de Norte de Santander están vulnerando presuntamente sus derechos fundamentales, pues corresponde a quien promueve la acción de tutela contra procesos y/o providenciales judiciales, identificar los números únicos de radicación de estos, junto con la presunta actuación vulneradora y en cabeza de quien recae tal transgresión, en armonía con lo dispuesto en el artículo 14[2] del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991.
Como quiera que el actor no atendió el requerimiento efectuado por el Despacho en el auto de 15 de diciembre de 2020, se impone el rechazo de la demanda, conforme lo prevé el artículo 17[3] ibidem. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E RECHAZAR la demanda de tutela presentada por el señor CIRO ANTONIO SÁNCHEZ RIVERA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Ejecutoriado este proveído, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Se resalta que el expediente contentivo de la acción constitucional de la referencia subió al Despacho el 19 de febrero de ese año. [2] “ARTICULO 14.- Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante […]”. (Resaltado fuera de texto). [3] “Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.” (Resaltado fuera de texto).