ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – Que amerite indemnización a los demandantes / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD Al respecto, en la sentencia de 19 de junio de 2020 se señaló que la preclusión de la investigación penal en contra del accionante no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de la autoridad judicial que conoció del proceso, sino que se debió a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia que lo cobijaba, manifestando así que la medida restrictiva no resultó injusta y, por tanto, no genera un daño antijurídico que pudiera ser imputable a la administración. (…) En criterio de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la medida de aseguramiento impuesta cumplía con los supuestos fijados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, según los cuales, el juez de control de garantías puede decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y la evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga.
(…) En este orden de ideas, esta Sala de Subsección encuentra que le asiste razón al Consejo de Estado – Sección Cuarta que, al momento de decidir la primera instancia, estableció que la autoridad judicial demandada expresó con suficiencia las razones que llevaron al juez del medio de control de reparación directa a concluir no solo que la medida impuesta fue proporcional, sino que cumplió con los requisitos legales para su imposición, con fundamento en las pruebas que obraron en el proceso.
(…) Así las cosas, al no advertirse la configuración de una violación directa de la Constitución, teniendo en cuenta que la decisión acusada se profirió siguiendo los principios y normas contemplados en el ordenamiento jurídico, se confirmará la sentencia de 9 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04624-01(AC) Actor: JAIME RODRÍGUEZ SAAKAN Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓNA Mediante la cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los señores Jaime Rodríguez Saakan, Jhon Bayron Rodríguez Humoa, Maikol Nicolay Rodríguez Arce y Javier Rodríguez Saakan, y por las señoras María Paula Rodríguez Arce y Angie Daniela Rodríguez Suárez en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS La parte accionante presentó medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad del señor Jaime Rodríguez Saakan.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión Itinerante, en sentencia de 24 de noviembre de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación por la parte vencida. El recurso fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A que, mediante providencia de 19 de junio de 2020, revocó lo fallado en primera instancia y, en su lugar, negó lo solicitado. 2.
PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1.- Declarar sin ningún valor ni efecto la sentencia de fecha 19 de junio de 2020 proferida en segunda instancia dentro del radicado 50001- 23-31-000- 2010-00579- 01 (58.911) por la Sub-sección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó́, el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, el 26 de noviembre de 2015 y en consecuencia, dejar en firme este último. 2.- Ordenar que en lo sucesivo la autoridad accionada se abstengan de incurrir en conductas violatorias de los derechos fundamentales». 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte demandante considera que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, con la sentencia de 19 de junio de 2020, incurrió en: • Violación directa de la Constitución: por cuanto se desconoció el principio de presunción de inocencia del señor Jaime Rodríguez Saakan y se le revictimizó tanto a él como a su familia, al no aplicar el artículo 90 de la Constitución Política, en lo correspondiente a la noción del daño antijurídico, que imponía independientemente de la ilicitud o licitud de la actuación estatal, el deber de indemnizar.
Que, bajo el concepto de proporcionalidad de la medida de detención preventiva, se amparó el desatino de los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo la investigación penal, sin explicar las razones de su afirmación. Sostuvo que la imposición de la medida de aseguramiento, contrario a lo señalado en la sentencia acusada, sí obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de la autoridad judicial que conoció el ordinario, puesto que quienes adelantaron el proceso penal se apresuraron a ordenar la detención sin tener el suficiente material probatorio que sirviera de indicio para una eventual responsabilidad penal.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 20 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado – Sección Cuarta admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, como accionado, y al Tribunal Administrativo del Meta, a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a las señoras Gina Paola Rodríguez Barrero, María Purificación Rodríguez Ramos y Luisa Fernanda Rodríguez Saakan y al señor Bardyd Saakan Ruiz, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, se pronunciara sobre los hechos de la presente acción. 5. INTERVENCIONES 5.1. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, a través del consejero José Roberto Sáchica Méndez, rindió informe y señaló que la acción de tutela de la referencia no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no se configuró una violación de derechos fundamentales, pues la decisión se profirió con apego estricto al ordenamiento jurídico por el que debía regularse y decidirse, cuyos fundamentos quedaron consignados de manera clara y precisa en la parte motiva de la providencia. Señaló que la medida de aseguramiento impuesta se fundamentó en los elementos materiales de prueba que tenían las autoridades judiciales que relacionaban al señor Rodríguez Saakan con el punible imputado, por lo que no existió una actuación irregular o arbitraria al momento de decretar la privación de la libertad. 5.2.
La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuando por conducto de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, contestó la acción y solicitó que se rechace por improcedente la misma al no cumplir con el requisito de inmediatez. 5.3. La Fiscalía General de la Nación, a través de la coordinadora de la Dirección de Asuntos Jurídicos, pidió que se rechace por improcedente la tutela de referencia, por cuanto el apoderado de los accionantes no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba. 5.4.
Las demás partes guardaron silencio.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por no encontrarse acreditados los cargos invocados, ni existir vulneración alguna de derechos fundamentales.
Expuso que la autoridad judicial demandada justamente invocó las sentencias C-037 de 2007 y SU–072 de 2018 de la Corte Constitucional, las cuales establecieron que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento resultan determinantes para establecer el carácter de injusto de la privación de la libertad, señalando que ese fue el análisis que se llevó a cabo en la sentencia que se cuestiona, sin que ello implique la configuración de una causal de procedibilidad.
Sostuvo que el artículo 90 de la Constitución Política no establece de manera automática la declaratoria de responsabilidad patrimonial y el reconocimiento de la indemnización pretendida, sino que, en el análisis de la antijuridicidad del daño deben tenerse en cuenta dichos criterios a la hora de calificar la medida de aseguramiento como injusta o no, luego, solo será en el primer evento en que se pueda predicar la existencia de un daño antijurídico que dé lugar a la reparación. 7.
IMPUGNACIÓN La parte accionante, a través de apoderado, presentó impugnación contra la decisión precitada y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, con la expedición de la providencia de 19 de junio de 2020, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa radicado número 50001-23-31-000-2010-00579-01, incurrió en una violación directa de la Constitución y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) la violación directa de la Constitución y iv) el caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y, por lo mismo, deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.
Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se notificó el 12 de agosto de 2020 y la acción de tutela se presentó el 4 de noviembre de 2020.
No se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela.
3.2. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual «la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales»[4].
La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta: «En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»[5].
Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la constitución (art. 4°) implica que esta sea reconocida como una causal independiente.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se decide la impugnación presentada por la parte accionante, por conducto de apoderado, en contra de la sentencia de 9 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó la acción de tutela presentada por los señores Jaime Rodríguez Saakan, Jhon Bayron Rodríguez Humoa, Maikol Nicolay Rodríguez Arce y Javier Rodríguez Saakan, y por las señoras María Paula Rodríguez Arce y Angie Daniela Rodríguez Suárez en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Consideran que con la providencia acusada se incurrió en una violación directa de la Constitución y, por consiguiente, en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al no declarar patrimonial y administrativamente responsables a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Jaime Rodríguez Saakan.
Al respecto, en la sentencia de 19 de junio de 2020 se señaló que la preclusión de la investigación penal en contra del accionante no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de la autoridad judicial que conoció del proceso, sino que se debió a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia que lo cobijaba, manifestando así que la medida restrictiva no resultó injusta y, por tanto, no genera un daño antijurídico que pudiera ser imputable a la administración. En criterio de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la medida de aseguramiento impuesta cumplía con los supuestos fijados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, según los cuales, el juez de control de garantías puede decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y la evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga.
Por lo anterior, en el asunto del señor Rodríguez Saakan sí existían pruebas constitutivas de indicios que habilitaban el decreto de la medida de aseguramiento, a saber: «En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Jaime Rodríguez resultó razonable, dado que existían indicios graves de responsabilidad que lo comprometían en la comisión de los delitos investigados, construidos a partir de: i) la denuncia de la menor que habría sido abusada, dado que sindicó a su padre biológico de ser el autor del hecho punible, ii) el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según el cual aquella tenía 12 semanas de embarazo, iii) la entrevista rendida por la madre de la menor, quien manifestó que, cuando el denunciado se enteró del embarazo de su hija, le sugirió que abortara y iv) la renuencia del aquí demandante a practicarse la prueba de ADN».
En este orden de ideas, esta Sala de Subsección encuentra que le asiste razón al Consejo de Estado – Sección Cuarta que, al momento de decidir la primera instancia, estableció que la autoridad judicial demandada expresó con suficiencia las razones que llevaron al juez del medio de control de reparación directa a concluir no solo que la medida impuesta fue proporcional, sino que cumplió con los requisitos legales para su imposición, con fundamento en las pruebas que obraron en el proceso.
Así las cosas, al no advertirse la configuración de una violación directa de la Constitución, teniendo en cuenta que la decisión acusada se profirió siguiendo los principios y normas contemplados en el ordenamiento jurídico, se confirmará la sentencia de 9 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 9 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Sentencia SU-336 de 2017, Corte Constitucional. [5] Sentencias T-094 de 2013, T-209 de 2015 y SU-542 de 2016, Corte Constitucional.