ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE REVOCÓ EL MANDAMIENTO DE PAGO / PROCESO EJECUTIVO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN – Pendiente de resolución / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
(…) De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. (…) Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
(…) En el asunto sub judice la Sala evidencia, en atención a lo expuesto en el escrito inicial y las pruebas adosadas al expediente constitucional de la referencia, que la demandante promovió proceso ejecutivo contra Electricaribe (expediente 08001-33-33-006- 2014-00324-00), con el propósito de obtener el pago de la indemnización que le fue concedida en la acción de reparación directa 08001-23-31-000-1993- 08302-00.
Del trámite contencioso-administrativo conoció el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Barranquilla, que el 16 de enero de 2018 libró mandamiento de pago por $982ʼ207.665 y ordenó el embargo de «los dineros» de Electricaribe, sin embargo, el 1º de febrero siguiente esta pidió «revocar» aquella decisión y levantar la mencionada medida cautelar, a lo que accedió el 26 de abril de ese año el referido despacho judicial, comoquiera que la ejecutada carecía de legitimación en la causa por pasiva.
Contra esa última determinación judicial la tutelante interpuso recurso de apelación, concedido el 5 de junio de 2018, no obstante, no ha sido desatado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, aunque el 16 de diciembre de 2020 se registró el correspondiente proyecto de providencia para discutirse en Sala. (…) Así las cosas, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya ejercido todos los mecanismos de defensa judicial que el marco jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción, premisa que en el presente asunto, se reitera, no se cumple.
Por otro lado, aunque la actora afirma que este asunto constitucional es procedente, toda vez que la providencia atacada le causa un perjuicio irremediable, de los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias no se infiere que sus garantías superiores se encuentren bajo una amenaza que haga necesario adoptar medidas urgentes orientadas a salvaguardarlas, máxime cuando el auto atacado no se encuentra ejecutoriado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL – Justificada por congestión judicial y suspensión de términos por COVID 19 No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (entre otros), por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo.
Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales puesto que podría desconocer el principio de autonomía judicial, sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos, la acción de tutela es adecuada para proteger la garantía superior de acceso a la administración de justicia. (…) En el sub lite la demandante afirma que los magistrados accionados no han decidido el recurso de apelación interpuesto contra la providencia atacada, pese a que ha pasado un lapso considerable desde que el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Barranquilla lo concedió. De acuerdo con el recuento fáctico efectuado en líneas precedentes, la Sala no evidencia inactividad injustificada de los referidos demandados que configure mora judicial, pues si bien ha trascurrido un interregno importante, debe advertirse que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que dificulta que los procesos de su conocimiento se adelanten en estricto acatamiento de los plazos previstos en las normas legales, como ocurre en el presente caso, puesto que el Tribunal Administrativo del Atlántico tiene asignados varios asuntos, como acciones de tutela, ordinarias, entre otras, a los que también debe darles impulso procesal, como regla general, en el orden en que ingresan al despacho.
Adicionalmente, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de los mismos mes y año, medida que prorrogó hasta el 30 de junio del año en curso, a causa de la problemática desencadenada por el virus COVID-19, de lo que se infiere que, sumado a lo ya expuesto, el tiempo que trascurrió, se reitera, no involucra negligencia de las autoridades accionadas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) Acción: Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04713-00 (AC) Actor: MINELVA SÁENZ ANDRADE Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUEZ SEXTA (6ª) ADMINISTRATIVA DE BARRANQUILLA Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Minelva Sáenz Andrade contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y Juez Sexta (6ª) Administrativa de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La señora Minelva Sáenz Andrade, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y Juez Sexta (6ª) Administrativa de Barranquilla.
Como consecuencia de lo anterior, pide (i) se deje sin efectos el auto de 26 de abril de 2018, mediante el cual el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Barranquilla «revoc[ó]» el de 16 de enero de ese año, con el que libró mandamiento de pago y decretó un embargo en el proceso ejecutivo que promovió contra Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. (Electricaribe) [expediente 08001-33-33-006-2017-00324-00], para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la ejecutada y disponer el levantamiento de dicha medida cautelar; y (ii) se ordene a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico desatar la apelación interpuesta contra el proveído objeto de censura. 2.
Hechos. Relata la accionante que, junto con sus hijos Jennifer, Abel Antonio y Juan Carlos Márquez Sáenz, incoaron[1] acción de reparación directa contra las entonces Electrificadora del Atlántico S. A. y Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. (expediente 08001-23- 31-000-1993-08302-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios producidos por la muerte de su esposo y padre Abel Antonio Márquez Márquez (q. e. p. d.)[2] y se les ordenara reconocer la correspondiente compensación monetaria.
Que el 19 de diciembre de 2000 el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones ordinarias, decisión modificada parcialmente el 29 de agosto de 2013 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), en el sentido de indicar que la condena debía ser sufragada por Electricaribe, toda vez que, por medio de escritura pública 2633 de 4 de agosto de 1998, adquirió la Electrificadora del Atlántico S. A. y, por ende, sus pasivos.
Dice que como dicho ente no colmó la referida obligación, promovió proceso ejecutivo en su contra (expediente 08001-33-33-006-2017-00324-00), con la finalidad de exigir su cumplimiento, trámite del que conoció el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Barranquilla que el 16 de enero de 2018 libró mandamiento de pago por $982ʼ207.665 y ordenó el embargo de «los dineros» de la ejecutada.
Que el 1º de febrero de 2018 Electricaribe pidió del aludido Juzgado «revocar» la providencia enunciada en el párrafo precedente, habida cuenta de que no debía sufragar la indemnización reclamada, pues no fue objeto «del contrato de transferencia» que suscribió con la entonces Electrificadora del Atlántico S. A., por consiguiente, era imperioso dejar sin efectos la mencionada medida cautelar.
Sostiene que el 26 de abril de 2018 el citado despacho judicial «revoc[ó]» el auto de 16 de enero de esa anualidad, para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de Electricaribe y levantar el embargo decretado, determinación contra la que interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido decidido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y a pesar de que ha preguntado en esa Corporación sobre el estado de las diligencias[3], no ha recibido información. Que el proveído atacado quebranta los derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial, por cuanto «revoc[ó]» el de 16 de enero de 2018 con argumentos carentes de fundamento jurídico y en atención a una valoración caprichosa de los medios de convicción allegados al trámite ejecutivo 08001-33-33-006-2017-00324-00 (lo que comporta un defecto fáctico), pues a pesar de que demostraban que la condena impuesta en la acción de reparación directa 08001-23-31-000-1993-08302-00 debía ser sufragada por Electricaribe, la señora Juez demandada concluyó lo contrario.
Afirma que si bien es cierto que no se ha desatado la apelación formulada contra la providencia cuestionada, también lo es que es necesario emitir un pronunciamiento de fondo en este trámite constitucional, con el fin de evitar un perjuicio irremediable[4]. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 13 de noviembre de 2020, admitió la presente acción[5], ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y Juez Sexta (6ª) Administrativa de Barranquilla y dispuso vincular a la señora agente especial designada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para efectuar la toma de posesión de Electricaribe[6], ordenada mediante Resolución SSPD-20161000062785 de 14 de noviembre de 2016, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, por conducto de apoderada, pide declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que entre el ente estatal que regenta y la tutelante no existe vínculo jurídico alguno. Además, dentro de las funciones que le otorga el ordenamiento jurídico, no está la de proferir providencias judiciales, lo que impide atribuirle desconocimiento de las garantías superiores invocadas en la solicitud de amparo.
Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cumplimiento de sus competencias, tomó posesión de Electricaribe y, como no estaba en la posibilidad de prestar el servicio de energía de manera adecuada, dispuso su liquidación, por ende, suspendieron los pagos de obligaciones causadas con anterioridad, situación que impide cancelar la condena reclamada en el proceso ejecutivo 08001-33-33-006-2017-00324-00. 2.1.2 La señora Juez Sexta (6ª) Administrativa de Barranquilla allegó informe de las actuaciones surtidas en el aludido trámite judicial, en el que indica que libró mandamiento de pago el 15 de enero de 2018, pero el 26 de abril siguiente lo «revoc[ó]» por falta de legitimación en la causa por pasiva de Electricaribe, decisión oportunamente apelada por la demandante, por lo que el expediente fue enviado el 16 de julio de ese año al Tribunal Administrativo del Atlántico para lo de su competencia. 2.1.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, por conducto del togado a cargo del despacho al que le fue repartido el trámite ejecutivo 08001-33-33-006-2017-00324-00, relacionaron las diferentes diligencias adelantadas en ese asunto e indicaron que no incurren en mora injustificada, pues a pesar de que esa Corporación conoce de 2686 expedientes, de los cuales un alto porcentaje tiene prioridad, el 16 de diciembre de 2020 se registró proyecto de providencia orientada a desatar la alzada interpuesta contra el auto objeto de censura. 2.1.4 La señora agente especial designada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para efectuar la toma de posesión de Electricaribe guardó silencio en la oportuna prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar (i) el auto de 26 de abril de 2018, por cuyo conducto el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Barranquilla «revoc[ó]» el de 16 de enero de ese año, con el que libró mandamiento de pago y decretó el embargo de «los dineros» de Electricaribe dentro del proceso ejecutivo promovido por la tutelante contra ese organismo (expediente 08001-33-33-006-2017-00324-00), para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del ejecutado y levantar dicha medida cautelar; y (ii) la presunta tardanza de los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico en desatar el recurso de apelación interpuesto contra el proveído censurado; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo[7] procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala].
De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-375 de 2018[8], precisó: […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[9]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos.
Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.
La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente.
Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable.
Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.[10] De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente[11].
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.
Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»[12].
En el asunto sub judice la Sala evidencia, en atención a lo expuesto en el escrito inicial y las pruebas adosadas al expediente constitucional de la referencia, que la demandante promovió proceso ejecutivo contra Electricaribe (expediente 08001-33-33-006-2014-00324-00), con el propósito de obtener el pago de la indemnización que le fue concedida en la acción de reparación directa 08001-23-31-000-1993-08302-00.
Del trámite contencioso-administrativo conoció el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Barranquilla, que el 16 de enero de 2018 libró mandamiento de pago por $982ʼ207.665 y ordenó el embargo de «los dineros» de Electricaribe, sin embargo, el 1º de febrero siguiente esta pidió «revocar» aquella decisión y levantar la mencionada medida cautelar, a lo que accedió el 26 de abril de ese año el referido despacho judicial, comoquiera que la ejecutada carecía de legitimación en la causa por pasiva.
Contra esa última determinación judicial la tutelante interpuso recurso de apelación, concedido el 5 de junio de 2018, no obstante, no ha sido desatado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, aunque el 16 de diciembre de 2020 se registró el correspondiente proyecto de providencia para discutirse en Sala. De acuerdo con el anterior recuento fáctico, se advierte que la acción de la referencia no colma la exigencia de subsidiariedad, habida cuenta de que el ordenamiento jurídico prevé otro instrumento judicial para debatir el auto censurado, por medio del cual el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Barranquilla «revoc[ó]» el de 16 de enero de ese año. Tal mecanismo es el recurso de apelación de que trata el artículo 438 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en virtud del artículo 306[13] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que prevé: El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo.
Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados. Ahora bien, se observa que, en efecto, dicho recurso fue interpuesto por la actora, sin embargo, no ha sido decidido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que es la Corporación competente para desatarlo por ser el superior funcional del citado juzgado, circunstancia que evidencia que la decision reprochada no se encuentra ejecutoriada, de lo que se colige que no se han agotado todos los instrumentos previstos en el sistema normativo para debatirla.
Así las cosas, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya ejercido todos los mecanismos de defensa judicial que el marco jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción, premisa que en el presente asunto, se reitera, no se cumple.
Por otro lado, aunque la actora afirma que este asunto constitucional es procedente, toda vez que la providencia atacada le causa un perjuicio irremediable, de los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias no se infiere que sus garantías superiores se encuentren bajo una amenaza que haga necesario adoptar medidas urgentes orientadas a salvaguardarlas, máxime cuando el auto atacado no se encuentra ejecutoriado.
A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente en lo que respecta a la pretensión de dejar sin efectos el proveído cuestionado, porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»[14].
Es decir, si los medios ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente, pues, se insiste, aún no se ha agotado el trámite de la mencionada alzada. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»[15]. 3.5 Mora judicial.
El derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas. Dicha atribución constitucional no solo hace referencia a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.
Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]»[16].
No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (entre otros), por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo.
Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional[17] ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales puesto que podría desconocer el principio de autonomía judicial, sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos, la acción de tutela es adecuada para proteger la garantía superior de acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. En el sub lite la demandante afirma que los magistrados accionados no han decidido el recurso de apelación interpuesto contra la providencia atacada, pese a que ha pasado un lapso considerable desde que el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Barranquilla lo concedió. De acuerdo con el recuento fáctico efectuado en líneas precedentes, la Sala no evidencia inactividad injustificada de los referidos demandados que configure mora judicial, pues si bien ha trascurrido un interregno importante, debe advertirse que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que dificulta que los procesos de su conocimiento se adelanten en estricto acatamiento de los plazos previstos en las normas legales[18], como ocurre en el presente caso, puesto que el Tribunal Administrativo del Atlántico tiene asignados varios asuntos, como acciones de tutela, ordinarias, entre otras, a los que también debe darles impulso procesal, como regla general, en el orden en que ingresan al despacho.
Adicionalmente, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de los mismos mes y año, medida que prorrogó[19] hasta el 30 de junio del año en curso, a causa de la problemática desencadenada por el virus COVID-19, de lo que se infiere que, sumado a lo ya expuesto, el tiempo que trascurrió, se reitera, no involucra negligencia de las autoridades accionadas.
En ese orden de ideas y comoquiera que la mora judicial materia de controversia no es injustificada, requisito necesario para que prospere la protección constitucional en casos en los que se discute el incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, no se observa trasgresión de las garantías superiores invocadas en este trámite, circunstancia que impone negar el amparo deprecado en lo que atañe a la pretensión de ordenarle a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico desatar la mencionada apelación. A partir de los anteriores prolegómenos, (i) la acción de tutela de la referencia se declarará improcedente, por cuanto no se colma la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, en lo que atañe a la súplica de dejar sin efectos el auto censurado; y (ii) se negará el amparo frente a la pretensión de ordenarles a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico decidir la alzada formulada contra dicho proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, al no satisfacer la exigencia de subsidiariedad, en relación con la súplica de dejar sin efectos la providencia cuestionada, conforme a la parte motiva. 2º.
Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la señora Minelva Sáenz Andrade, en cuanto a la pretensión de ordenar a los señores magistrados demandados desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto censurado, por las razones expuestas en las consideraciones. 3º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Omite especificar la fecha. [2] No determina las circunstancias en las que falleció. [3] No indica las fechas y la forma en que ha indagado sobre el proceso. [4] No determina en qué consiste. [5] El asunto constitucional de la referencia ingresó al despacho el 13 de enero de 2021 para ser decidido. [6] Cuya representación legal corresponde a dicha servidora, en atención al artículo 9.1.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010, que prevé: «Mientras no se disponga la liquidación, la representación legal de la entidad [objeto de posesión por parte de la correspondiente superintendencia] estará en cabeza del agente especial.
El agente especial podrá actuar como liquidador» (se destaca). [7] De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». [8] M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [9] Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado);
Sentencia T- 580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). [10] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [11] Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. [12] Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P., María Victoria Calle Correa. [13] «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [derogado por el Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que co/?BOPQXjl~¯ÃÄÅÎÐÕ÷øü | ª ¯ · ©ª«¯±¹¬ ¯ ± ¹ Å Æ Ç È Ê d l n èèÐÐÐÐÐÐÐÐèèÐÐÐÐÐÐÐÐÐÐÐèè¿¿¿¿¿±±±¿¿¿¿¿¿¿¿£‘‘‘|||(h:ôh:ôrrespondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». [14] Numeral 1 del artículo 6.º del Decreto ley 2591 de 1991. [15] Artículo 86 de la Carta Política. [16] Corte Constitucional, sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. [17] Sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [18] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [19] MediantezAcuerdoszPCSJA2011518, PCSJA2011519, PCSJA2011521, PCSJA2011526, PCSJA2011527, PCSJA2011528, PCSJA2011529, PCSJA2011532, PCSJA2011546, PCSJA2011549, PCSJA2011556, PCSJA2011567, PCSJA2011597 y PCSJA2011629.