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11001-03-15-000-2020-04803-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-04

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Cayetano Salazar Cabrera·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – La decisión no se basó exclusivamente en los informes de inteligencia / VALOR PROBATORIO DE LOS INFORMES DE INTELIGENCIA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La parte accionante considera que la sentencia acusada incurrió en un desconocimiento de los precedentes fijados por la Corte Constitucional sobre el valor probatorio de los informes de inteligencia, los cuales no constituyen un elemento de prueba que justifique la imposición de una medida de aseguramiento.

Frente a ello, expone que otorgarle valor probatorio a ese documento, con el fin de justificar la privación de su libertad, constituye una violación de sus derechos fundamentales y contradice lo señalado por la jurisprudencia constitucional. (…) Enunciado lo anterior, se tiene que la valoración probatoria realizada por la parte accionada para efectos de estudiar la posible responsabilidad de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación en los perjuicios causados al señor Cayetano Salazar Cabrera por la privación de su libertad, no se basó únicamente en el informe de inteligencia rendido por el segundo comandante del Batallón de Infantería 34 de Juanambú, sino también en tres entrevistas.

(…) En este orden de ideas, esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un desconocimiento del precedente ni en ninguna causal específica de procedibilidad, y tampoco se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, sino que lo pretendido por la misma es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia acusada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia. Sobre este punto, es necesario reiterar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.

Se debe prescindir, entonces, de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el fallador haya realizado cuando no se estructure una situación fáctica en la cual se vislumbre lesión de derechos, en atención a que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04803-00 (AC) Actor: CAYETANO SALAZAR CABRERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y seguridad jurídica / Desconocimiento del precedente / Medio de control de reparación directa / Privación injusta de la libertad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Cayetano Salazar Cabrera en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 28 de febrero de 2020, proferida en el curso del medio de control de reparación directa radicado número 18001-23-31-000-2011-00357-01.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y seguridad jurídica se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS Los señores Cayetano Salazar Cabrera, Jener Salazar España, Jacinto Salazar Cabrera, Edilberto Salazar Cabrera y Rómulo Cabrera Salazar, y las señoras María Benide España Valenzuela, Nadia Yulied Salazar España, María Luisa Cabrera Salazar y Vellanid Salazar Cabrera, presentaron medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad del señor Cayetano Salazar Cabrera.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Caquetá que, mediante sentencia de 22 de junio de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C que, a través de providencia de 28 de febrero de 2020, revocó lo fallado en primera instancia y, en su lugar, negó lo solicitado pretendido en el medio de control. 2.

PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y seguridad jurídica de CAYETANO SALAZAR CABRERA, vulnerados por la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, calendada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), siendo Magistrado Ponente el Dr. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, NOTIFICADA EL DOS (02) DE OCTUBRE DE 2020; por incurrir la providencia atacada en defecto sustantivo al desconocer el precedente judicial, respecto de la línea jurisprudencial que ha mantenido a la fecha tanto a la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado, en lo que respecta a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad.» 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al proferir la sentencia de 28 de febrero de 2020, incurrió en: • Desconocimiento del precedente: por cuanto se utilizó un informe de inteligencia como elemento material de prueba para solicitar y decretar la medida de aseguramiento, no aplicando lo dispuesto en la sentencia C-540 de 2012, proferida por la Corte Constitucional, la cual señala que dicho informe no tiene el alcance probatorio para justificar la imposición de una privación de la libertad.

Señaló que aceptar los informes de inteligencia como pruebas implica someter a una carga excesiva al procesado frente al poder militar, quienes utilizan estas herramientas para judicializar campesinos como auxiliadores de la guerrilla, práctica que muchas veces no es objeto de control constitucional por el poder judicial, los fiscales ni los funcionarios de control de garantías.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 23 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, como accionado, y a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a las señoras María Luisa Cabrera de Salazar, María Benide España Valenzuela y Natalia Andrea Núñez Rivera, y a los señores Edilberto Salazar Cabrera, Jener Salazar España, Vellanid Salazar Cabrera, Martín Enrique Díaz Pardo, Germán Isaza Morales y a Jacinto Salazar Cabrera, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, a través del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, rindió informe y solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de referencia, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

Sostuvo que la privación de la libertad que soportó el señor Cayetano Salazar Cabrera se encontraba amparada por un título jurídico que obligaba al accionante a soportar la limitación restricción a su libertad personal, toda vez que el estudio de razonabilidad realizado sobre la medida de aseguramiento impuesta no solo se circunscribió al informe de inteligencia militar, sino también a las entrevistas rendidas por dos desmovilizados y un desplazado, quienes lo señalaron directamente de pertenecer a la célula criminal FARC y realizar acciones delictivas como asesinatos, reclutamientos, desplazamientos forzados, entre otras.

Finalmente, indicó que en la decisión acusada se hizo un estudio acucioso de la procedencia de la medida de aseguramiento que, para ese momento procesal permitía inferir razonablemente que el imputado era el posible autor del cargo que se le atribuyó. Sin perjuicio, que posteriormente, en etapa de juicio, los inicialmente entrevistados, quienes señalaron directamente al procesado de pertenecer a las FARC, rindieron testimonio, generando en el juez de conocimiento serias dudas de credibilidad, pues fueron imprecisos, contradictorios y en ocasiones contentivos de odio hacia el acusado. 5.2.

La Nación – Fiscalía General de la Nación, actuando por conducto de una profesional especializada de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, contestó la demanda y solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto no cumple con las causales generales de procedencia, no argumenta el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y no vulnera el precedente jurisprudencial.

Precisó que la parte accionante pretende, mediante la acción de amparo, retrotraer etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y porque en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno. 5.3.

Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, a proferir la sentencia de 28 de febrero de 2020, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa presentado por el señor Cayetano Salazar Cabrera y otros en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, incurrió en un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y seguridad jurídica? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) el desconocimiento del precedente y iv) el estudio del caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.

Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se notificó el 2 de octubre de 2020 y la acción de tutela se presentó el 18 de noviembre de 2020.

No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela.

3.2. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma4.

En ese sentido, el precedente judicial5 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho6. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido7.

Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”8.

Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando «(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación»9.

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales10, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial11.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Cayetano Salazar Cabrera en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y los principios constitucionales de buena fe y seguridad jurídica, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 28 de febrero de 2020, proferida en el curso del medio de control de reparación directa radicado número 18001-23-31-000-2011-00357-01.

La parte accionante considera que la sentencia acusada incurrió en un desconocimiento de los precedentes fijados por la Corte Constitucional sobre el valor probatorio de los informes de inteligencia, los cuales no constituyen un elemento de prueba que justifique la imposición de una medida de aseguramiento. Frente a ello, expone que otorgarle valor probatorio a ese documento, con el fin de justificar la privación de su libertad, constituye una violación de sus derechos fundamentales y contradice lo señalado por la jurisprudencia constitucional.

Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al momento de decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial en contra de la sentencia de primera instancia del medio de control de reparación directa presentado por la parte accionante, encontró como elementos probatorios valorados por la Fiscalía los siguientes: «i) El informe No. 015 del 13 de enero de 2010 suscrito por el segundo comandante del batallón de infantería 34 de Juanambú, en que se plasmó las labores de inteligencia que se han realizado respecto del señalado y su individualización. ii) Las entrevistas rendidas por Ludibia Murcia Esquivel, alias “Leidy”, desmovilizada de las FARC que señaló a Salazar Cabrera como miembro activo de dicha organización. iii) La entrevista rendida por Reinaldo Rojas Morera, alias “Marucho”, desmovilizado de las FARC, quien, también, lo señaló directamente como miliciano y que era el encargado de la inteligencia de la Zona, también refirió que este fue coautor de las muertes de los hermanos Rubén y Gilberto Rojas Morera, quienes eran paramilitares. iv) La entrevista rendida por Ever Castaño, desplazado, quien manifestó que Cayetano Salazar Cabrera era conocido en la zona por pertenecer a las FARC y que era encargado de reclutar a jóvenes para dicha célula delictiva.» Enunciado lo anterior, se tiene que la valoración probatoria realizada por la parte accionada para efectos de estudiar la posible responsabilidad de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación en los perjuicios causados al señor Cayetano Salazar Cabrera por la privación de su libertad, no se basó únicamente en el informe de inteligencia rendido por el segundo comandante del Batallón de Infantería 34 de Juanambú, sino también en tres entrevistas.

Así las cosas, esta corporación consideró que la medida de aseguramiento estuvo ajustada a la necesidad particular del caso investigado y se basó en una inferencia razonada de acuerdo con los medios de convicción aportados en ese momento procesal, a saber: «[…] la Fiscalía solicitó al Juez de control de garantías, luego de imputarle a Cayetano Salazar Cabrera el delito de rebelión, que le impusiera medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión. Lo anterior, en razón a que, a su juicio, los elementos de convicción recolectados y presentados evidenciaban que el imputado era miembro activo de las fuerzas insurreccionales FARC, además que por su calidad de miliciano este constituía un peligro para la comunidad; y finalmente, en virtud que la calidad del delito que se le atribuyó tenía una pena superior a la exigida para que procediera la detención en centro de reclusión. Bajo dicho marco, el juez de instancia valoró en audiencia los elementos de juicio aportados, como lo fueron un informe de inteligencia de las fuerzas militares, así como las entrevistas rendidas por dos desmovilizados y un desplazados, quienes señalaron directamente al señor Salazar Cabrera de pertenecer a la célula criminal y realizar acciones delictivas como asesinatos, reclutamiento, desplazamientos forzados, entre otras, y concluyó que con estas se originaba una inferencia razonable de que el imputado era el posible autor del cargo que se le sindicó, además que en efecto podía constituir un peligro para la sociedad, por lo que impuso medida de aseguramiento preventiva en centro carcelario.» En este orden de ideas, esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un desconocimiento del precedente ni en ninguna causal específica de procedibilidad, y tampoco se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, sino que lo pretendido por la misma es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia acusada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia. Sobre este punto, es necesario reiterar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.

Se debe prescindir, entonces, de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el fallador haya realizado cuando no se estructure una situación fáctica en la cual se vislumbre lesión de derechos, en atención a que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria.

Por lo anterior, al no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, se negarán las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Cayetano Salazar Cabrera en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela presentada por el señor Cayetano Salazar Cabrera en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS