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11001-03-15-000-2020-04955-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”Sentencia2021-02-05

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Estefanía Ramírez Castrillón·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se reconoció la práctica jurídica para optar por el título de abogada La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia.

Revisado el material probatorio que obra en el expediente, la Sala advierte que, en efecto, el 11 de diciembre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución 5901 de 2020, por medio de la cual reconoció a la accionante el cumplimiento de su práctica jurídica; del mismo modo, obra el envío y notificación de la misma.

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada expidió el acto administrativo que aprueba la práctica jurídica de la accionante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-03-15-000-2020-04955-00 (AC) Actor: ESTEFANÍA RAMÍREZ CASTRILLÓN Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / CARENCIA DE OBJETO - Hecho superado.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por la señora Estefanía Ramírez Castrillón, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Estefanía Ramírez Castrillón, en nombre propio, presentó la demanda de tutela de referencia contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad demandada, al no expedir la resolución que aprueba su práctica jurídica, pese a que radicó dicha solicitud desde el 5 de noviembre de 2020.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló la siguiente pretensión: “Solicito señor juez de tutela, se me ampare mi derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, se le ordene de manera inmediata a la entidad tutelada a proferir y notificarme la resolución de reconocimiento de judicatura”. 2. Trámite procesal e intervenciones Mediante auto de 2 de diciembre de 2020 se admitió la demanda, se ordenó notificar a las partes y se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto1.

Del mismo modo, se requirió a la demandante para que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esa providencia allegara las peticiones o requerimientos que realizó ante la autoridad accionada2; sin embargo, no allegó ningún documento. 2.1 El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, indicó que Estefanía Ramírez Castrillón solicitó el 5 de noviembre de 2020 el reconocimiento de su práctica jurídica.

En razón de lo anterior, la entidad expidió la Resolución 5901 de 2020, por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de dicha práctica jurídica y, a su vez, le notificó al correo electrónico la mencionada Resolución. En consecuencia, solicita que se niegue el amparo solicitado, al no existir vulneración de algún derecho fundamental, por tratarse de un hecho superado3.

II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley.

De entrada, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia.

En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: “el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.

“En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”4.

Revisado el material probatorio que obra en el expediente, la Sala advierte que, en efecto, el 11 de diciembre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución 5901 de 2020, por medio de la cual reconoció a la accionante el cumplimiento de su práctica jurídica; del mismo modo, obra el envío y notificación de la misma5.

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada expidió el acto administrativo que aprueba la práctica jurídica de la accionante.

Sin perjuicio de lo anterior, advierte la sala que la utilización del mecanismo de tutela responde a una adecuada ponderación de los factores ius fundamentales que la comprometen, pues a la vez que tiene un objeto definido, su utilización no puede implicar una finalidad distinta a la proyección y garantía de los derechos fundamentales de los asociados, sobre la base de su efectiva trasgresión y la inexistencia de medios principales idóneos para su adecuada protección. Desde esta perspectiva, la Sala recaba sobre el uso ponderado y oportuno de este mecanismo, pues en situaciones como las que relata la solicitud de amparo, se pone en evidencia un uso inadecuado, anticipado e inoportuno del mismo, desde la perspectiva que iguales y similares trámites ya han sido impulsados por otros egresados de las facultades de derecho que han encontrado en el trámite de las aprobaciones y validaciones ante el Consejo Superior de la Judicatura, la oportunidad de impulsar demandas de tutela, cuando de por medio, sin lugar a equívocos, ningún derecho fundamental se encuentra comprometido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR la carencia de objeto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ