ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO ORGÁNICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / EXCEPCIÓN PREVIA POR FALTA DE JURISDICCIÓN – Medio de defensa judicial que debió ejercerse oportunamente en la contestación de la demanda o en audiencia inicial [S]e advierte que la acción de la referencia no colma la exigencia de subsidiariedad, en lo que atañe al defecto orgánico invocado por la tutelante, pues el ordenamiento jurídico prevé oportunidades procesales en las que pudo alegar que el asunto debatido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76109-33-33-002-2017-00144-00 debía desatarlo, a su juicio, la jurisdicción ordinaria laboral y no la contencioso- administrativa.
(…) Una de las ocasiones procesales en la que la tutelante pudo hacer referencia a esa supuesta irregularidad era en la contestación de la demanda, conforme al artículo 175 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), porque comporta la excepción previa de falta de jurisdicción, sin embargo, no lo hizo, aunque sí formuló las de inexistencia de la relación laboral alegada, cobro de lo no debido y buena fe.
También estaba facultada para oponer ese aspecto en la audiencia inicial, de que trata el artículo 180 ibidem, con la finalidad de sanear el proceso y evitar que se adelantara con anomalías formales, pero tampoco lo realizó. (…) Resulta oportuno advertir que ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. (…) De tal manera que la falta de diligencia de la actora, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 – NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN – Providencia que anuló el acto que negó el reconocimiento del contrato realidad estuvo bien fundada / ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO CON INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN LAS QUE DEBERÍA FUNDARSE – Causal de nulidad / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEL CONTRATO REALIDAD – Por acreditar todos los elementos de una relación laboral como odontóloga de Caprecom [S]i bien es cierto que los señores magistrados accionados no indicaron expresamente la causal de nulidad de la que adolecía la precitada Resolución, también lo es que de lo expuesto en el párrafo precedente se infiere que aquella fue sustentada en que dicha determinación administrativa fue expedida «con infracción de las normas en que deberían fundarse».
(…) Cabe advertir que en la sentencia objeto de censura se hizo un juicioso estudio (i) de los medios de prueba adosados al aludido trámite contencioso-administrativo, en particular, de los testimonios de las señoras odontólogas [I.A.C.] y [R.C.T.], (ii) de la normativa que establece los elementos del contrato de trabajo y (iii) del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la figura jurídica de contrato realidad, aspectos que fueron amplia y suficientemente explicados antes de concluir que entre la señora Torres Vidal y Caprecom en Liquidación se configuró una relación laboral.
(…) Resulta oportuno indicar que el hecho de que en un fallo no se invoque expresamente la causal de nulidad de la que adolece un acto administrativo antes de ser anularlo, no comporta prima facie vulneración de garantías superiores, pues para ello es necesario que no se expongan razones suficientes en la decisión, lo que no ocurrió con la censurada, pues los señores magistrados demandados, se reitera, explicaron los motivos por los cuales la Resolución AL-15595 de 23 de enero de 2017 contrariaba el ordenamiento jurídico y, por ende, debía ser anulada.
(…) Así las cosas, para la Sala la censura denominada carencia de motivación planteada por la actora no se configuró, motivo por el cual se negará el amparo deprecado respecto de este cargo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05014-00(AC) Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. (FIDUPREVISORA S. A.) Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUEZ SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO DE BUENAVENTURA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.) contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Segundo (2º) Administrativo de Buenaventura, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La Fiduprevisora S. A., por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Segundo (2º) Administrativo de Buenaventura.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 3 de mayo de 2019, mediante el cual el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Buenaventura accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Alexa Steylan Torres Vidal contra la entonces Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) en Liquidación (expediente 76109-33-33- 002-2017-00144-00); y (ii) 14 de julio de 2020, con el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca lo modificó, en el sentido de declarar la prescripción «de las prestaciones sociales reclamadas por los períodos del 30 de noviembre de 2013 hacía atrás», y lo confirmó en lo demás; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que dispongan el envío del expediente a la jurisdicción ordinaria laboral, o en su defecto, nieguen las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 2.
Hechos. Relata la accionante que la señora Alexa Steylan Torres Vidal celebró contratos de prestación de servicios[1] con la extinguida Caprecom en Liquidación, con el objeto de que se desempeñara como auxiliar de odontología, funciones que realizó de lunes a viernes en el horario comprendido entre 8:00 a. m. y 6:00 p. m. Que el 26 de diciembre de 2013, dentro del procedimiento de liquidación de la mencionada entidad, la señora Torres Vidal pidió el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de los haberes laborales causados por su vinculación, toda vez que concurrían los elementos del contrato de trabajo, lo que le fue negado con Resolución AL-15595 de 23 de enero de 2017[2], razón por la cual instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 76109-33-33-002-2017-00144-00), con el propósito de obtener su anulación y el otorgamiento de lo deprecado en sede administrativa.
Dice que del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Buenaventura que, con sentencia de 3 de mayo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones ordinarias, al considerar que entre la allí demandante y Caprecom en Liquidación existió una relación laboral, por ende, se le debían cancelar las prestaciones sociales a que hubiere lugar, salvo la sanción moratoria por el no pago de cesantías, determinación que apeló el organismo, con el argumento de que no se demostró el elemento de subordinación. Que la alzada fue desatada el 14 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la prescripción «de las prestaciones sociales reclamadas por los períodos del 30 de noviembre de 2013 hacía atrás», y confirmarla en lo demás. Sostiene que las providencias censuradas adolecen de defecto orgánico, porque la controversia relacionada con la supuesta vinculación laboral de la señora Alexa Steylan Torres Vidal con la entonces Caprecom en Liquidación, comportaba un debate sobre si era o no trabajadora oficial, en consecuencia, le correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral decidir el asunto y no a la contencioso-administrativa, máxime cuando ese ente, en virtud de la Ley 314 de 1996, era una empresa industrial y comercial del Estado y, por lo tanto, quienes prestaban allí sus servicios tenían la aludida condición. Que los fallos cuestionados también incurren en falta de motivación, habida cuenta de que no indicaron de qué causal de nulidad adolecía el acto administrativo atacado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76109-33-33-002-2017-00144-00, lo que impidió conocer las razones en que se fundaron las autoridades accionadas para proferirlos.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 7 de diciembre de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Segundo (2º) Administrativo de Buenaventura y dispuso vincular a la señora Alexa Steylan Torres Vidal, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora Alexa Steylan Torres Vidal, quien actúa en nombre propio, pide negar el amparo deprecado, al estimar que el empleo que desempeñó en la extinguida Caprecom en Liquidación era de auxiliar de odontología, el cual no involucraba funciones de mantenimiento de la planta física del ente, por consiguiente, no podía ser considerada trabajadora oficial, motivo por el que no era dable que el proceso ordinario que promovió lo tramitara la jurisdicción ordinaria laboral, pues se debatía un asunto propio de la contencioso-administrativa. 2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Segundo (2º) Administrativo de Buenaventura guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
La actora pide dejar sin efectos los fallos de (i) 3 de mayo de 2019, mediante el cual el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Buenaventura accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Alexa Steylan Torres Vidal contra la entonces Caprecom en Liquidación (expediente 76109-33-33-002-2017-00144-00); y (ii) 14 de julio de 2020, con el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca lo modificó, en el sentido de declarar la prescripción «de las prestaciones sociales reclamadas por los períodos del 30 de noviembre de 2013 hacía atrás», y lo confirmó en lo demás. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 14 de julio de 2020, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 3 de mayo de 2019, decidió de manera definitiva el referido trámite contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 14 de julio de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó la de 3 de mayo de 2019, con la que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Buenaventura accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Alexa Steylan Torres Vidal contra la entonces Caprecom en Liquidación (expediente 76109-33-33-002-2017-00144-00), para declarar la prescripción «de las prestaciones sociales reclamadas por los períodos del 30 de noviembre de 2013 hacía atrás» y confirmarlo en lo demás; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[3], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[4], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[5].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[6], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo[7] procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala].
De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-375 de 2018[8], precisó: […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[9]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos.
Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.
La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente.
Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable.
Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.[10] De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente[11].
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.
Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»[12]. 3.7 Caso concreto. 3.7.1 Procedencia de la acción de tutela respecto del defecto orgánico alegado.
En el asunto sub judice la Sala evidencia, en atención a lo expuesto en el escrito inicial y las pruebas adosadas al expediente constitucional de la referencia, que la señora Alexa Steylan Torres Vidal celebró contratos de prestación de servicios con la entonces Caprecom en Liquidación, con el objeto de que se desempeñara como auxiliar de odontología en diferentes lapsos[13], por lo que el 22 de diciembre de 2016 pidió de dicho organismo el reconocimiento de la relación de trabajo, así como el consecuente pago de los correspondientes haberes prestacionales.
Por medio de Resolución AL-15595 de 23 de enero de 2017, la Fiduprevisora S. A. (como liquidadora del ente) negó la mencionada solicitud, al considerar que fue presentada dentro del procedimiento liquidatorio de manera extemporánea, razón por la cual la señora Torres Vidal promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad (expediente 76109-33-33-002-2017-00144-00), con el propósito de obtener la anulación del referido acto administrativo y el otorgamiento de lo pedido en sede administrativa.
Del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Buenaventura, que el 28 de agosto de 2017 lo admitió, por lo que la Fiduprevisora S. A. (como liquidador de Caprecom) contestó la demanda oportunamente y opuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral alegada, cobro de lo no debido y buena fe, sin embargo, en la audiencia inicial[14], celebrada el 19 de julio de 2018, se indicó que serían decididas en la sentencia, porque atacaban de manera directa las pretensiones.
En la referida diligencia se decretaron como pruebas los correspondientes contratos de prestación de servicios y los testimonios de las señoras odontólogas Ivonne Adelina Cruz y Rocío Colorado Torres, quienes el 20 de noviembre de 2018[15] declararon que la allí demandante desarrollaba sus funciones en Caprecom dentro de un horario fijo y en obedecimiento a directrices dadas por un coordinador del ente, las cuales no podía «delegar o transferir».
Mediante sentencia de 3 de mayo de 2019, el Juzgado de conocimiento accedió parcialmente a las súplicas ordinarias, al estimar que existió vínculo laboral entre la allí actora y la entidad, por lo que esta debía concederle las prestaciones reclamadas, salvo la sanción moratoria por el no pago de cesantías; decisión que apeló la parte demandada, con el argumento de que la señora Alexa Steylan Torres Vidal no desarrolló las actividades pactadas bajo subordinación. La precitada alzada fue desatada el 14 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de modificar el fallo recurrido, habida cuenta de que si bien entre Caprecom en Liquidación y la señora Torres Vidal concurrieron los elementos del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (por cuanto los medios de prueba[16] acreditaban que ella ejerció funciones en atención a un horario, en cumplimiento de directrices emanadas de un líder adscrito a la entidad y recibió una remuneración como contraprestación), lo que involucraba la existencia de un vínculo laboral, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado[17] y de la Corte Constitucional[18], se debía aplicar la prescripción «de las prestaciones sociales reclamadas por los períodos del 30 de noviembre de 2013 hacía atrás».
De acuerdo con el anterior recuento fáctico, se advierte que la acción de la referencia no colma la exigencia de subsidiariedad, en lo que atañe al defecto orgánico invocado por la tutelante, pues el ordenamiento jurídico prevé oportunidades procesales en las que pudo alegar que el asunto debatido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76109-33- 33-002-2017-00144-00 debía desatarlo, a su juicio, la jurisdicción ordinaria laboral y no la contencioso-administrativa.
Una de las ocasiones procesales en la que la tutelante pudo hacer referencia a esa supuesta irregularidad era en la contestación de la demanda, conforme al artículo 175 (numeral 3[19]) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), porque comporta la excepción previa de falta de jurisdicción[20], sin embargo, no lo hizo, aunque sí formuló las de inexistencia de la relación laboral alegada, cobro de lo no debido y buena fe.
También estaba facultada para oponer ese aspecto en la audiencia inicial, de que trata el artículo 180[21] ibidem, con la finalidad de sanear el proceso y evitar que se adelantara con anomalías formales, pero tampoco lo realizó. Resulta oportuno advertir que ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia de la actora, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular.
Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un proceso, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 2014[22], indicó: […] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […].
En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios [destaca la Sala]. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente para decidir lo atañedero al cargo de defecto orgánico invocado en el escrito inicial, porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»[23].
Es decir, si los medios ordinarios pudieron ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»[24].
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de subsidiariedad, en lo concerniente al cargo de defecto orgánico, motivo por el cual se declarará su improcedencia sobre el particular. 3.7.2 Amparo deprecado frente al cargo de falta de motivación. Frente a la carencia de motivación de la que adolece, a juicio de la actora, la determinación judicial cuestionada, se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la demandante;
(ii) contra la sentencia objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada[25] quedó ejecutoriada el 27 de octubre de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 1º de diciembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 4 días); y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela.
Ahora bien, con la finalidad de determinar si la sentencia atacada adolece de dicha causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias, resulta oportuno advertir que la Corte Constitucional ha sostenido que una decisión judicial se encuentra viciada por falta de motivación, cuando la autoridad jurisdiccional omite emplear argumentos suficientes para justificarla, es decir, en los eventos en que si bien plantea supuestos normativos y fácticos, omite sustentarlos, lo que dificulta determinar y controvertir los motivos de la decisión, lo cual afecta el derecho de defensa y, por ende, el debido proceso.
Al respecto, dicho tribunal constitucional[26] precisó: La estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio basilar de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso.
Por otra parte, el artículo 137 del CPACA prevé que los actos administrativos son susceptibles de anulación «[…] cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió».
En el sub lite la actora indica que la providencia censurada carece de motivación, comoquiera que no indicó la causal de nulidad de la que adolecía la Resolución AL-15595 de 23 de enero de 2017. No obstante, al analizar la mencionada decisión se observa que los señores magistrados demandados aseveraron que el referido acto administrativo, al negar la relación laboral entre la entonces Caprecom en Liquidación y la señora Alexa Steylan Torres Vidal, desconoció que los medios de convicción adosados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76109-33-33- 002-2017-00144-00, demostraban los elementos del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, situación que imponía reconocer la existencia de un vínculo laboral y las correspondientes prestaciones, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado[27] y de la Corte Constitucional[28].
En ese orden de ideas, si bien es cierto que los señores magistrados accionados no indicaron expresamente la causal de nulidad de la que adolecía la precitada Resolución, también lo es que de lo expuesto en el párrafo precedente se infiere que aquella fue sustentada en que dicha determinación administrativa fue expedida «con infracción de las normas en que deberían fundarse».
Cabe advertir que en la sentencia objeto de censura se hizo un juicioso estudio (i) de los medios de prueba adosados al aludido trámite contencioso- administrativo, en particular, de los testimonios de las señoras odontólogas Ivonne Adelina Cruz y Rocío Colorado Torres, (ii) de la normativa que establece los elementos del contrato de trabajo y (iii) del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la figura jurídica de contrato realidad, aspectos que fueron amplia y suficientemente explicados antes de concluir que entre la señora Torres Vidal y Caprecom en Liquidación se configuró una relación laboral.
Resulta oportuno indicar que el hecho de que en un fallo no se invoque expresamente la causal de nulidad de la que adolece un acto administrativo antes de ser anularlo, no comporta prima facie vulneración de garantías superiores, pues para ello es necesario que no se expongan razones suficientes en la decisión, lo que no ocurrió con la censurada, pues los señores magistrados demandados, se reitera, explicaron los motivos por los cuales la Resolución AL-15595 de 23 de enero de 2017 contrariaba el ordenamiento jurídico y, por ende, debía ser anulada.
Así las cosas, para la Sala la censura denominada carencia de motivación planteada por la actora no se configuró, motivo por el cual se negará el amparo deprecado respecto de este cargo. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala (i) declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no colmar la exigencia de la subsidiariedad, en lo que atañe al defecto orgánico alegado; y (ii) negará el amparo deprecado frente al cargo de carencia de motivación de la providencia objeto de censura constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, al no satisfacer la exigencia de la subsidiariedad, en relación con el defecto orgánico aludido por la demandante, conforme a la parte motiva. 2º.
Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso de la Fiduprevisora S. A., frente al cargo de carencia de motivación de la providencia reprochada, por las razones expuestas en las consideraciones. 3º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º.
Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Omite individualizarlos y especificar las fechas en que se realizaron las actividades contratadas. [2] No determina los argumentos expuestos en el acto administrativo. [3] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [4] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [5] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [6] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [7] De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». [8] M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [9] Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado);
Sentencia T- 580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). [10] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [11] Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. [12] Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P., María Victoria Calle Correa. [13] Del 3 de septiembre al 31 de diciembre de 2012, desde el 2 de enero hasta el 16 de marzo y entre el 2 de julio y el 30 de noviembre de 2013, del 2 de enero al 31 de marzo y desde el 1º de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2014, y del 16 de febrero al 30 de junio de 2015. [14] De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). [15] Dentro de la audiencia de práctica de pruebas. [16] Como los testimonios de las odontólogas Ivonne Adelina Cruz y Rocío Colorado Torres y los correspondientes contratos de prestación de servicios. [17] Sección segunda, subsección A, sentencia de 20 de septiembre de 2018, C. P. William Hernández Gómez, expediente 76001-23-33-000-2013-00473-01. [18] Sentencia C-614 de 2009. [19] «Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: […] 3.
Las excepciones. […]». [20] Que se configura en el evento en que un juez tramita un proceso cuyo conocimiento corresponde a otra rama del derecho o especialidad de la que integra. [21] «Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos. 2.
Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las partes, los terceros y el Ministerio Público. […] 5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. […]». [22] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [23] Numeral 1 del artículo 6.º del Decreto ley 2591 de 1991. [24] Artículo 86 de la Carta Política. [25] Notificada electrónicamente el 22 de octubre de 2020. [26] Sentencia T-261 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [27] Sección segunda, subsección A, sentencia de 20 de septiembre de 2018, C. P. William Hernández Gómez, expediente 76001-23-33-000-2013-00473-01. [28] Sentencia C-614 de 2009.