ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Ante una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado La Sala advierte que las solicitudes que debían ser atendidas por el CONSEJO SUPERIOR - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL, fueron resueltas de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, teniendo en cuenta que dichas entidades dieron respuesta a cada una de los ocho requerimientos elevados por el actor.(…) De lo anterior, forzoso es concluir que el derecho de petición del demandante no ha sido objeto de vulneración que amerite el amparo solicitado; y en lo que se refiere a la expedición de copias de documentos que la demandada considera reservados, aspecto este frente al cual el actor no tuvo reparo, no es óbice para poner de presente que en caso de que insista en la obtención de dichos documentos, bien puede acudir al recurso de insistencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05130-00(AC) Actor: CARLOS FERNANDO MOSQUERA MELO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor CARLOS FERNANDO MOSQUERA MELO, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA[1] - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA[2], por estimar que le vulneraron su derecho fundamental de petición, por cuanto no ha recibido una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que elevó vía electrónica el 5 de noviembre de 2020[3].
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor CARLOS FERNANDO MOSQUERA MELO, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el CONSEJO SUPERIOR - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL, para obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. I.2.- Hechos Indicó que se encuentra participando en el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial en la convocatoria núm. 27, la cual fue creada mediante el Acuerdo núm. PCSJA18-11077[4] de 16 de agosto de 2018, expedido por el CONSEJO SUPERIOR.
Mencionó que el Director Ejecutivo de Administración Judicial del CONSEJO SUPERIOR celebró el contrato de consultoría núm. 096 de 1o. de agosto de 2018, con la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, para que adelantara el mencionado concurso de provisión de cargos. Manifestó que mediante Resolución núm. CJR 20-0202 de 27 de octubre de 2020[5], la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL dispuso corregir la actuación administrativa en el cargo de la Convocatoria núm. 27, desde la citación a la prueba de conocimientos generales y específicos así como las de aptitudes y psicotecnia, por lo que, en consecuencia, debían repetir dichos exámenes.
Aseveró que el 5 de noviembre de 2020, mediante correo electrónico dirigido, entre otros, a la dirección convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, elevó una petición solicitando la siguiente información: “[ ]
PRIMERO: Se identifique concreta y claramente los errores advertidos en el examen practicado a los aspirantes al cargo de jueces administrativos, señalando: i) la índole del error, es decir, si fue un error de pertinencia de la pregunta, de formulación de la pregunta, de las opciones de respuesta, de las claves de respuestas correctas o del lector óptico, etc.; ii) la pregunta y las opciones de respuesta que se encuadran en cualquiera de las anteriores tipologías, acompañada de una explicación razonada del error.
SEGUNDO: Se informe: i) La persona natural o jurídica que encontró́ las diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor, en relación con las 226 preguntas relacionadas en la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020. ii) La competencia e idoneidad que posee tal persona para realizar esta evaluación. iii) Se identifique, de esas 226 preguntas, cuántas y cuáles se encontraban en el examen practicado a los aspirantes a Jueces Administrativos, indicando cada una de ellas y el error existente […]”.
Mencionó que el 4 de diciembre sus peticiones fueron contestadas; sin embargo, la respuesta dada a lo solicitado fue evasiva, elusiva, imprecisa, relativa y de carácter general, lo que no resuelve de fondo lo requerido, especialmente frente a lo solicitado en el numeral segundo, punto respecto del cual no obtuvo pronunciamiento alguno. I.3.- Pretensiones El actor solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas y, como consecuencia de lo anterior: “[…]
PRIMERO. Se TUTELE mi DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
SEGUNDO. Se ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL y a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA que, en el término improrrogable de 48 horas, de respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al derecho de petición formulado por el suscrito el 5 de noviembre de 2020, específicamente, a la información relacionada en el hecho cuarto de esta tutela […]” I.4.- Defensa I.4.1.- La UNIVERSIDAD NACIONAL solicitó denegar el amparo solicitado.
Adujo que tanto ella como el CONSEJO SUPERIOR le han brindado al actor una respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, mediante los oficios núms. CONV27DP-1746 y JURUNCSJ-2473 de 4 de diciembre de 2020. Indicó que frente a las solicitudes elevadas por el accionante en su escrito de petición relacionadas con la identificación de diversos errores y su origen advertidos en la prueba, identificó plenamente dichos yerros, la individualización de preguntas, los hechos que llevaron a concluir la necesidad de practicar nuevamente el examen, así como las medidas adoptadas por ella y por el CONSEJO SUPERIOR para evitar que dicha situación vuelva a ocurrir.
Agregó que también se le dio respuesta a las solicitudes relacionadas con la suspensión de la aplicación de la prueba, el fundamento legal para conformar el equipo encargado de realizar el estudio del examen, el porcentaje de ejecución presupuestal y la solicitud de copia de los documentos que contienen información acerca de la estructura y soportes técnicos de la prueba.
Mencionó que la Corte Constitucional ha establecido que no se vulnera el derecho fundamental de petición cuando la autoridad responde, dentro del término, adversamente a los intereses del solicitante; y que, en el caso concreto, el actor estima que la respuesta otorgada no se respondió de fondo por ser genérica, a pesar de que se abordó cada uno de los temas solicitados en su escrito de petición y se le expuso jurídicamente el deber legal de preservar la información relacionada con este tipo de concursos.
Reiteró que la inconformidad que el aspirante manifiesta frente al contenido de la respuesta dada no puede ser considerada como una trasgresión de derechos, toda vez que su solicitud fue resuelta de fondo y en el término legal establecido; y que el hecho de que la respuesta haya sido desfavorable a sus intereses, no quiere decir que la misma carezca de claridad o congruencia. Señaló que no se encuentra demostrado la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual es requisito para que la acción de tutela sea tramitada como garantía de derechos fundamentales; y que, por lo anterior, es posible concluir, a su juicio, que no existe algún asomo de la ocurrencia de vulneración de los derechos del tutelante, por lo que la presente solicitud de amparo debe ser negada.
I.4.2.- El CONSEJO SUPERIOR - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado. Para el efecto, adujo que la acción de tutela es un mecanismo protector de derechos fundamentales de carácter eminentemente subsidiario y su procedencia depende de la demostración de un perjuicio irremediable, requisito que no fue acreditado por el actor ni siquiera de manera sumaria.
Agregó que contrario a lo expuesto por el accionante, sí le dio una respuesta completa, de fondo y suficiente a su petición mediante los oficios núms. DEAJRHO20-4674; CONV27DP-1746 y JURUNCSJ-2473 de 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2020, respectivamente; y que el actor lo que está manifestando es una inconformidad frente a la información suministrada.
Sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA como constructor de la prueba en las condiciones establecidas en el contrato núm. 096 de 2018 y su anexo técnico, dio repuesta de fondo a sus solicitudes garantizando los derechos fundamentales. Aseveró que en concordancia con la sentencia T-180 de 16 de abril de 2015[6], proferida por la Corte Constitucional, no es posible entregar a los aspirantes la reproducción del contenido de los documentos correspondientes a las pruebas, ni permitir una disposición ilimitada de la información allí contenida, dada la reserva que pesa sobre ellos.
Expresó que la inconformidad del señor MOSQUERA MELO a la respuesta ofrecida no constituye vulneración del derecho invocado, pues el hecho de que la misma no colme el interés del peticionario no afecta la prerrogativa constitucional, pues su núcleo esencial no se contrae a que se otorgue una contestación que acoja las solicitudes formuladas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591[7] de 19 de noviembre de 1991.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor CARLOS FERNANDO MOSQUERA MELO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado porque, a su juicio, las entidades accionadas no le dieron una respuesta de fondo al derecho de petición que elevó el 5 de noviembre de 2020.
En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la UNIVERSIDAD NACIONAL y el CONSEJO SUPERIOR - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL vulneraron el derecho fundamental de petición invocado por el actor. Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 1o. de noviembre de 2011[8], estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.
Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.
En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T- 846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido[…]”.
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Que por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015[9] se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.
En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21). Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio allegado al expediente.
De las pruebas obrantes en el proceso de la referencia se aprecia que mediante petición de 5 de noviembre de 2020, dirigida a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y a la Universidad Nacional, el accionante solicitó lo siguiente: “[…] Ibagué, 3 de noviembre de 2020. Doctoras: CLAUDIA M. GRANADOS R. Directora Unidad de Administración de la Carrera Judicial Consejo Superior de la Judicatura Y DOLLY MONTOYA CASTAÑO Rectora Universidad Nacional de Colombia E. S. D. CARLOS FERNANDO MOSQUERA MELO, identificado según consta al pie de mi correspondiente firma, presento derecho de petición, según artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se identifique concreta y claramente los errores advertidos en el examen practicado a los aspirantes al cargo de jueces administrativos, señalando: i) la índole del error, es decir, si fue un error de pertinencia de la pregunta, de formulación de la pregunta, de las opciones de respuesta, de las claves de respuestas correctas o del lector óptico, etc.; ii) la pregunta y las opciones de respuesta que se encuadran en cualquiera de las anteriores tipologías, acompañada de una explicación razonada del error.
SEGUNDO: Se informe: La persona natural o jurídica que encontró las diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor, en relación con las 226 preguntas relacionadas en la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020. ii) La competencia e idoneidad que posee tal persona para realizar esta evaluación. iii) Se identifique, de esas 226 preguntas, cuántas y cuáles se encontraban en el examen practicado a los aspirantes a Jueces Administrativos, indicando cada una de ellas y el error existente.
TERCERO: Se explique objetiva y razonadamente por qué la solución a los errores advertidos es la realización de un nuevo examen y no otros medios menos onerosos y lesivos para mis derechos, como la recalificación del examen con la anulación de las preguntas erradas o impertinentes, como lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-386 de 2016 y los precedentes del Consejo de Estado antes citados.
Así mismo, de concluirse que existen errores que afectan de manera sustancial e insubsanable la prueba de conocimientos y aptitudes frente a los cargos de algunas especialidades y, no su totalidad, ¿por qué razón se opta por repetir el examen para todos los aspirantes? CUARTO: De encontrarse que no existe razón suficiente para practicar nuevamente el examen presentado por los aspirantes al cargo de juez administrativo, se aclare, modifique, revoque o adicione la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 en este sentido.
QUINTO: De concluirse sustentada y jurídicamente que existen razones suficientes para practicar nuevamente el examen presentado por los aspirantes al cargo de juez administrativo, se informe qué determinaciones, previsiones, indicaciones, sanciones y correctivos se han realizado a la Universidad Nacional de Colombia, para que no vuelva a incurrir en los errores advertidos.
SEXTO: En qué porcentaje de ejecución presupuestal se encuentra el contrato de consultoría No. 096 de 2018, cuál es el valor ejecutado y pagado, cuál es el valor presupuestado para la repetición de la prueba de conocimientos y aptitudes, la calificación de esta y su exhibición; y, de qué rubro presupuestal provienen los dineros destinados para tal fin.
SÉPTIMO: Solicito copia de los siguientes documentos: - De los “varios requerimientos” realizados por la Unidad de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia por las supuestas inconsistencias de la prueba, luego de realizada la recalificación. - Requerimiento realizado por la Unidad de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia para que certificara la inexistencia de yerros adicionales a los evidenciados en la recalificación. - Copia de la respuesta emitida por la Universidad Nacional a la Unidad de Carrera Judicial, ofreciendo explicaciones por las supuestas fallas identificadas por los concursantes. - Copia y/o soportes de la supuesta “revisión complementaria de ítems de la prueba de conocimientos y aptitudes” realizada por la Universidad Nacional en el mes de mayo de 2020, en virtud de la cual se determinó realizar la verificación de validez de contenido de 226 preguntas. - Copia del informe de los “revisores expertos” en el que encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor en relación con 226 preguntas que presuntamente afectaron los componentes de derecho administrativo, civil-comercial, familia, laboral y penal, para magistrados y jueces. - Copia del acta de la sala plena del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se determinó la realización de una nueva prueba de conocimientos, competencias generales y específicas y psicotécnica. - Oficio del 7 de junio de 2019, donde la Universidad Nacional de Colombia certificó haber realizado la verificación de los cuadernillos, hoja y claves de respuestas y haber realizado la respectiva corrección de la calificación6. - Copia del oficio radicado el 9 de marzo de 2020 por la Universidad Nacional ante el Consejo de Estado, por medio del cual se dio respuesta a la prueba de oficio o mejor proveer decretada por el Consejo de Estado dentro del trámite de la acción de tutela No. 2019-04731-00 (Principal), correspondiente a la Sección Quinta, Consejero LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA.
OCTAVO: Con el fin de evitar una grave vulneración de mis derechos fundamentales y un daño fiscal de grandes proporciones, solicito la suspensión de la realización del examen fijada para el 21 de marzo de 2021, mientras se resuelven de fondo las pretensiones aquí planteadas […]”. Tal petición fue atendida mediante oficios núms. DEAJRHO20-4674 de 27 de noviembre;
CONV27DP-1746 y JURUNCSJ-2473 4 de diciembre de 2020[10], expedidos, respectivamente, por la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, en los siguientes términos:.- Oficio DEAJRHO20-4674: “[…] DEAJRHO20-4674 Al contestar cite este número Bogotá D. C., 27 de noviembre de 2020 Doctora CLAUDIA MARCELA GRANADOS ROMERO Directora Unidad de Carrera Judicial Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7 - 65 Bogotá CUNDINAMARCA Asunto: “Respuesta Oficio CJO20-3971 del 25 de noviembre de 2020” Respetada doctora Claudia M: De manera atenta me permito dar respuesta a la solicitud elevada por su despacho, relacionada con el contrato 96 de 2018 (Convocatoria 27) suscrito con la Universidad Nacional de Colombia, en los siguientes términos: 1.
Porcentaje de Ejecución: A la fecha se ha ejecutado el 85% del contrato 2. Valor pagado: Conforme a la ejecución se ha cancelado la suma de $4.335.000.000. 3. Valor presupuestado para la repetición de la prueba de conocimientos y aptitudes, la calificación de esta y su exhibición: Conforme a lo establecido en acta de acuerdos del 22 de octubre de 2020, suscrita por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, el Director de la Unidad de Compras Públicas por parte del Consejo Superior de la Judicatura y el Decano de la Facultad de Ciencias Humanas y el Director del Contrato 096 de 2018, por parte de la Universidad Nacional de Colombia, se adoptaron en entre otros el siguiente acuerdo: “2.
La repetición se realizará por parte de la Universidad Nacional de Colombia, en idénticas condiciones técnicas a las pactadas originalmente en el contrato 096 de 2018 y a su costo. ( ). No obstante, el Consejo Superior de la Judicatura reconocerá el valor adicional para la exhibición de la prueba conforme a lo ordenado por el Concejo de Estado, razón por la cual la Universidad Nacional de Colombia, mediante oficio CI096/CONV27- 076-20 del 27 de noviembre, envía solicitud de adición al contrato 096 de 2018 por valor de $1.161.561.438, correspondiente a la exhibición de prueba principal y paralela bajo los parámetros de la normatividad aplicable en el marco de la pandemia COVID-19. 4.
Rubro presupuestal provienen los dineros destinados para tal fin: La Unidad de Carrera Judicial cuenta con el Rubro C-2701-0800-3- Mejoramiento de los procesos de Administración de la Carrera Judicial- inversión Ordinaria, del cual proviene el CDP que soporta presupuestalmente el contrato 096 de 2018, de donde podría salir la disponibilidad para amparar los costos que se deriven de la exhibición de las pruebas del proceso, decisión que está a cargo de la Unidad de Carrera.
Cordialmente, NELSON ORLANDO JIMÉNEZ PEÑA Director Unidad Recursos Humanos […]”..- Oficio CONV27DP-1746, JURUNCSJ-2473: “[…] JURUNCSJ-2473, CONV27DP-1746 Bogotá D.C., 4 de diciembre de 2020 Señor CARLOS FERNANDO MOSQUERA MELO mailto:cafemos8622@hotmail.com Ciudad Respetado señor Mosquera Melo: REFERENCIA: Respuesta petición Unidad de Apoyo a la Gestión de Proyectos Facultad de Ciencias Humanas Sede Bogotá JURUNCSJ-2473, CONV27DP-1746 [pic] En atención a las peticiones que presenta en el marco del contrato 096 de 2018 - Convocatoria 27, dentro de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, los cuales fueron ampliados por el artículo 5o del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, ofrecemos la siguiente respuesta: En primer lugar, es necesario resaltar que la Universidad Nacional de Colombia es el operador técnico de la Convocatoria 27, a través del contrato 096 de 2018, suscrito para la elaboración, diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes, para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Por tanto, bajo los protocolos de transparencia y seguridad derivados del contrato, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, no participa en actividad alguna derivada del objeto contractual y por ende no conoce ni tiene acceso a las pruebas, de tal suerte que las decisiones que ha adoptado se soportan directamente en los informes técnicos presentados por la Universidad, luego de varias revisiones a las pruebas en comento.
En segundo término, se señala que, una vez aplicadas las pruebas en cuestión, la Universidad Nacional de Colombia efectuó la revisión psicométrica de los ítems, la cual arrojó un comportamiento que atendió a las previsiones estadísticas contempladas, pues no se encontraron inconsistencias en forma o contenido y el comportamiento psicométrico arrojó resultados típicos y esperados para la población evaluada.
Así, esta institución educativa envió los resultados, junto con el informe psicotécnico, para que las calificaciones fueran publicadas por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial. Luego de la jornada de exhibición del material de pruebas, se recibieron varias solicitudes de revisión de los contenidos de la prueba, particularmente del componente de aptitudes.
Producto de estas reclamaciones, la Universidad Nacional pudo evidenciar un error en el procedimiento de calificación de este componente, por consiguiente, además de corregir la calificación, revisó el contenido de todas las preguntas, incluyendo las de conocimientos generales y conocimientos específicos, razón por la cual propuso al Consejo Superior de la Judicatura que corrigiera el error administrativo y volviera a calificar las pruebas.
No obstante lo anterior, esto es, de la recalificación de las pruebas, no trajo una solución de fondo a esta problemática, dado que por derechos de petición, recursos y acciones de tutela, los aspirantes continuaron encontrando deficiencias en la calificación de los exámenes, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, porque incluyó temas que no correspondían al cargo evaluado y porque algunas tenían múltiples opciones de respuesta, lo que impedía que esos ítems cumplieran su función de discriminación, por ser cualquier respuesta válida.
En virtud de lo anterior, la Universidad Nacional presentó informe sobre la revisión complementaria de ítems de las pruebas escritas de aptitudes y conocimientos aplicadas, en el que señaló que se realizó un nuevo análisis psicométrico del 100% de las preguntas de aptitudes y conocimientos y concluyó que debía hacerse la revisión de solo 226 preguntas en las cuales se encontraron nuevos errores en la construcción de las preguntas; por lo cual, al haberse verificado sólo una muestra respecto de la totalidad de los ítems que conformaron las pruebas, anular las preguntas con errores o tomarlas como válidas, como se plantea en la petición, no era suficiente para tener la certeza de la ausencia de errores adicionales.
En este sentido, los yerros en las pruebas de aptitudes y conocimiento reportadas por la Universidad Nacional, según el concepto técnico, denotaron fallas en la calidad del servicio contratado, lo que generó como respuesta la repetición de la prueba, asumiendo ésta los costos de ello, toda vez que los errores afectaron su estructura básica, así como la calificación del universo de participantes.
Por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura, el 22 de octubre pasado, con fundamento en los informes técnicos de la Universidad, resolvió retrotraer la actuación administrativa a partir de la citación a las pruebas y por ende realizar nuevamente la práctica de la prueba. En este sentido instruyó a la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial quien expidió la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27", dando aplicación al artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 y corrigió toda la actuación, para ajustar el trámite a derecho en prevalencia del mérito.
Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que la convocatoria está destinada a seleccionar a las personas más idóneas para proveer los cargos de jueces y magistrados, en cabeza de quienes estará la prestación del servicio público esencial de administrar justicia; por lo tanto, es necesario adelantar un concurso de méritos ajustado a la legalidad, con la calidad y suficiencia requerida.
Así las cosas, se debe dar prevalencia al interés general y no al particular, como se menciona en la petición, para favorecer a algunas personas que aprobaron un examen con errores en su construcción y calificación. Tampoco sería coherente con la relevancia del proceso de selección, seguir realizando ajustes parciales cada tanto, que impactan los resultados generales de las pruebas, lo que implicaría constantes cambios de las personas que cumplen y las que no. Respecto a la posible afectación del principio de confianza legítima, en razón a la modificación de actos administrativos de carácter particular en el proceso de selección como es la calificación, es preciso señalar que si bien la actuación administrativa debe garantizar estabilidad, previsibilidad y un comportamiento consecuente, ello no se antepone al interés público que debe orientar el proceder de la administración pública, de tal suerte que luego de varias revisiones adelantadas por la Universidad a los documentos técnicos que soportan las preguntas y las claves asignadas a todas las pruebas, se concluyó, en un primer momento, que debía corregirse la actuación administrativa para ajustarla a la legalidad, lo cual no fue suficiente, porque pese a ello, en revisiones posteriores, se continuaron encontrando errores que fueron advertidos por los concursantes, las revisiones a tal punto que no se podía asegurar que fuera el mérito el criterio de selección. De otra parte, las medidas adoptadas para evitar nuevos yerros en la prueba, se informa que las preguntas que la conforman son formuladas a partir de la participación de profesionales expertos en las diferentes materias y áreas de conocimiento de acuerdo con los requerimientos de cada uno de los cargos convocados.
En el mismo sentido, durante el proceso de validación de preguntas se realiza la verificación objetiva por expertos capacitados en metodología de construcción de preguntas para procesos de selección, con miras a la construcción final del banco de preguntas, garantizando la seguridad de la información y la absoluta confidencialidad. Así mismo, los procedimientos de análisis estadísticos aplicados a cada aspecto de la prueba deben garantizar resultados que permitan concluir que las pruebas aplicadas responden a las exigencias psicométricas de este tipo de concursos.
En esas condiciones, se ha realizado la conformación de nuevos equipos de trabajo tanto en el área de psicometría como en el equipo constructor de las preguntas que harán parte del nuevo examen, los cuales desarrollan actividades de manera permanente y conjunta, en aras de garantizar que la estructura y contenidos de los diferentes ítems cumplan a cabalidad con las exigencias requeridas para este tipo de concursos, atendiendo a las obligaciones referidas en el contrato 096 de 2018, suscrito por las condiciones de calidad, de conformidad con el numeral 38 del referido contrato.
Se concluye entonces que no se ha afectado ningún derecho, en razón a que la participación en el concurso de méritos, previo a su culminación con los registros de elegibles, sólo constituye una expectativa para acceder al cargo, de tal suerte que no garantiza su aprobación o ingreso al servicio, como tampoco representa un derecho adquirido que requiera amparo constitucional.
En cuanto a la suspensión de la aplicación de la prueba, se precisa que corresponde al cumplimiento de una actuación administrativa, que no ha sido suspendida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que goza de presunción de legalidad; cuyo objeto no fue otro que corregir dicha actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, con el propósito de garantizar que el concurso está orientado por el mérito y la igualdad.
Frente a la interposición de recursos contra la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, es necesario aclarar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, no es procedente su presentación, por tratarse de un acto de trámite o preparatorio. En consecuencia, contra la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 no proceden recursos, toda vez que este acto administrativo es de trámite y únicamente se concretan con la conformación del acto definitivo que corresponde al Registro Nacional de Elegibles.
En lo relacionado con el porcentaje de ejecución presupuestal del contrato de consultoría No. 096 de 2018, el valor ejecutado y pagado, el valor presupuestado para la repetición de la prueba de conocimientos y aptitudes, y el rubro presupuestal del cual provienen los dineros destinados para tal fin, se dio respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en oficio DEAJRHO20- 4674 de 27 de noviembre de 2020 del cual se anexa copia.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de copia de los requerimientos efectuados por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, informes de la Universidad Nacional, documentos técnicos y las actas de la Corporación, se precisa que éstos por tratar temas correspondientes a la estructura y soporte técnico de las pruebas son reservados, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual no contempla ninguna excepción. Cordialmente, CONCURSO FUNCIONARIOS CSJ Convocatoria 27 Universidad Nacional de Colombia Facultad de Ciencias Humanas Sede Bogotá […]”.
De los apartes de las respuestas transcritas, la Sala observa lo siguiente:.- En relación con la petición contenida en el numeral primero “[…] se identifique concreta y claramente los errores advertidos en el examen practicado a los aspirantes al cargo de jueces administrativos, señalando: i) la índole del error, es decir, si fue un error de pertinencia de la pregunta, de formulación de la pregunta, de las opciones de respuesta, de las claves de respuestas correctas o del lector óptico, etc.; ii) la pregunta y las opciones de respuesta que se encuadran en cualquiera de las anteriores tipologías, acompañada de una explicación razonada del error […]”, la Universidad Nacional señaló: “[…] Luego de la jornada de exhibición del material de pruebas, se recibieron varias solicitudes de revisión de los contenidos de la prueba, particularmente del componente de aptitudes.
Producto de estas reclamaciones, la Universidad Nacional pudo evidenciar un error en el procedimiento de calificación de este componente, por consiguiente, además de corregir la calificación, revisó el contenido de todas las preguntas, incluyendo las de conocimientos generales y conocimientos específicos, razón por la cual propuso al Consejo Superior de la Judicatura que corrigiera el error administrativo y volviera a calificar las pruebas.
No obstante lo anterior, esto es, de la recalificación de las pruebas, no trajo una solución de fondo a esta problemática, dado que por derechos de petición, recursos y acciones de tutela, los aspirantes continuaron encontrando deficiencias en la calificación de los exámenes, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, porque incluyó temas que no correspondían al cargo evaluado y porque algunas tenían múltiples opciones de respuesta, lo que impedía que esos ítems cumplieran su función de discriminación, por ser cualquier respuesta válida.
En virtud de lo anterior, la Universidad Nacional presentó informe sobre la revisión complementaria de ítems de las pruebas escritas de aptitudes y conocimientos aplicadas, en el que señaló que se realizó un nuevo análisis psicométrico del 100% de las preguntas de aptitudes y conocimientos y concluyó que debía hacerse la revisión de solo 226 preguntas en las cuales se encontraron nuevos errores en la construcción de las preguntas; por lo cual, al haberse verificado sólo una muestra respecto de la totalidad de los ítems que conformaron las pruebas, anular las preguntas con errores o tomarlas como válidas, como se plantea en la petición, no era suficiente para tener la certeza de la ausencia de errores adicionales.
En este sentido, los yerros en las pruebas de aptitudes y conocimiento reportadas por la Universidad Nacional, según el concepto técnico, denotaron fallas en la calidad del servicio contratado, lo que generó como respuesta la repetición de la prueba, asumiendo ésta los costos de ello, toda vez que los errores afectaron su estructura básica, así como la calificación del universo de participantes. […]”.- En cuanto a lo requerido en el numeral segundo, relacionado con que: “[…] se informe: La persona natural o jurídica que encontró las diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor, en relación con las 226 preguntas relacionadas en la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020; ii) la competencia e idoneidad que posee tal persona para realizar esta evaluación; iii) se identifique, de esas 226 preguntas, cuántas y cuáles se encontraban en el examen practicado a los aspirantes a Jueces Administrativos, indicando cada una de ellas y el error existente. […]”, la Sala observa que respecto de los dos primeros ítems se le brindó una respuesta de fondo, pues de la lectura integral a las contestaciones dadas por la Universidad Nacional, se infiere que la persona natural o jurídica que realizó la evaluación del examen practicado y encontró las inconsistencias de las 226 preguntas relacionadas en la Resolución núm. CJR 20-0202 de 27 de octubre de 2020, fue la misma Institución Universitaria, en su calidad de operador técnico de la citada convocatoria de méritos.
Ahora, en cuanto al inciso iii) de la mencionada pregunta, dicha entidad aclaró que “[…] En lo que tiene que ver con la solicitud de copia de los requerimientos efectuados por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, informes de la Universidad Nacional, documentos técnicos y las actas de la Corporación, se precisa que éstos por tratar temas correspondientes a la estructura y soporte técnico de las pruebas son reservados, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual no contempla ninguna excepción […]” por lo que no era posible expedirle los documentos requeridos..- En lo concerniente a lo solicitado en los numerales tercero y cuarto, relativos a que “[…] se explique objetiva y razonadamente por qué la solución a los errores advertidos es la realización de un nuevo examen y no otros medios menos onerosos y lesivos para mis derechos, como la recalificación del examen con la anulación de las preguntas erradas o impertinentes, como lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-386 de 2016 y los precedentes del Consejo de Estado antes citados.
Así mismo, de concluirse que existen errores que afectan de manera sustancial e insubsanable la prueba de conocimientos y aptitudes frente a los cargos de algunas especialidades y, no su totalidad, ¿por qué razón se opta por repetir el examen para todos los aspirantes […]” y “[…] de encontrarse que no existe razón suficiente para practicar nuevamente el examen presentado por los aspirantes al cargo de juez administrativo, se aclare, modifique, revoque o adicione la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 en este sentido […]”, la Universidad Nacional manifestó: “[…] Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que la convocatoria está destinada a seleccionar a las personas más idóneas para proveer los cargos de jueces y magistrados, en cabeza de quienes estará la prestación del servicio público esencial de administrar justicia; por lo tanto, es necesario adelantar un concurso de méritos ajustado a la legalidad, con la calidad y suficiencia requerida.
Así las cosas, se debe dar prevalencia al interés general y no al particular, como se menciona en la petición, para favorecer a algunas personas que aprobaron un examen con errores en su construcción y calificación. Tampoco sería coherente con la relevancia del proceso de selección, seguir realizando ajustes parciales cada tanto, que impactan los resultados generales de las pruebas, lo que implicaría constantes cambios de las personas que cumplen y las que no. Respecto a la posible afectación del principio de confianza legítima, en razón a la modificación de actos administrativos de carácter particular en el proceso de selección como es la calificación, es preciso señalar que si bien la actuación administrativa debe garantizar estabilidad, previsibilidad y un comportamiento consecuente, ello no se antepone al interés público que debe orientar el proceder de la administración pública, de tal suerte que luego de varias revisiones adelantadas por la Universidad a los documentos técnicos que soportan las preguntas y las claves asignadas a todas las pruebas, se concluyó, en un primer momento, que debía corregirse la actuación administrativa para ajustarla a la legalidad, lo cual no fue suficiente, porque pese a ello, en revisiones posteriores, se continuaron encontrando errores que fueron advertidos por los concursantes, las revisiones a tal punto que no se podía asegurar que fuera el mérito el criterio de selección […]”.- En lo relativo a la pretensión contenida en el numeral quinto, en el sentido que “[…] de concluirse sustentada y jurídicamente que existen razones suficientes para practicar nuevamente el examen presentado por los aspirantes al cargo de juez administrativo, se informe qué determinaciones, previsiones, indicaciones, sanciones y correctivos se han realizado a la Universidad Nacional de Colombia, para que no vuelva a incurrir en los errores advertidos […]”, la Universidad Nacional indicó: “[…] De otra parte, las medidas adoptadas para evitar nuevos yerros en la prueba, se informa que las preguntas que la conforman son formuladas a partir de la participación de profesionales expertos en las diferentes materias y áreas de conocimiento de acuerdo con los requerimientos de cada uno de los cargos convocados.
En el mismo sentido, durante el proceso de validación de preguntas se realiza la verificación objetiva por expertos capacitados en metodología de construcción de preguntas para procesos de selección, con miras a la construcción final del banco de preguntas, garantizando la seguridad de la información y la absoluta confidencialidad. Así mismo, los procedimientos de análisis estadísticos aplicados a cada aspecto de la prueba deben garantizar resultados que permitan concluir que las pruebas aplicadas responden a las exigencias psicométricas de este tipo de concursos.
En esas condiciones, se ha realizado la conformación de nuevos equipos de trabajo tanto en el área de psicometría como en el equipo constructor de las preguntas que harán parte del nuevo examen, los cuales desarrollan actividades de manera permanente y conjunta, en aras de garantizar que la estructura y contenidos de los diferentes ítems cumplan a cabalidad con las exigencias requeridas para este tipo de concursos, atendiendo a las obligaciones referidas en el contrato 096 de 2018, suscrito por las condiciones de calidad, de conformidad con el numeral 38 del referido contrato […]”..-En cuanto a lo solicitado por el actor en el numeral sexto, relativo a que “[…] en qué porcentaje de ejecución presupuestal se encuentra el contrato de consultoría No. 096 de 2018, cuál es el valor ejecutado y pagado, cuál es el valor presupuestado para la repetición de la prueba de conocimientos y aptitudes, la calificación de esta y su exhibición; y, de qué rubro presupuestal provienen los dineros destinados para tal fin […]”, el CONSEJO SUPERIOR - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL informó: “[…] 1.
Porcentaje de Ejecución: A la fecha se ha ejecutado el 85% del contrato 2. Valor pagado: Conforme a la ejecución se ha cancelado la suma de $4.335.000.000. 3. Valor presupuestado para la repetición de la prueba de conocimientos y aptitudes, la calificación de esta y su exhibición: Conforme a lo establecido en acta de acuerdos del 22 de octubre de 2020, suscrita por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, el Director de la Unidad de Compras Públicas por parte del Consejo Superior de la Judicatura y el Decano de la Facultad de Ciencias Humanas y el Director del Contrato 096 de 2018, por parte de la Universidad Nacional de Colombia, se adoptaron en entre otros el siguiente acuerdo: “2.
La repetición se realizará por parte de la Universidad Nacional de Colombia, en idénticas condiciones técnicas a las pactadas originalmente en el contrato 096 de 2018 y a su costo. ( ). No obstante, el Consejo Superior de la Judicatura reconocerá el valor adicional para la exhibición de la prueba conforme a lo ordenado por el Concejo de Estado, razón por la cual la Universidad Nacional de Colombia, mediante oficio CI096/CONV27- 076-20 del 27 de noviembre, envía solicitud de adición al contrato 096 de 2018 por valor de $1.161.561.438, correspondiente a la exhibición de prueba principal y paralela bajo los parámetros de la normatividad aplicable en el marco de la pandemia COVID-19. 4.
Rubro presupuestal provienen los dineros destinados para tal fin: La Unidad de Carrera Judicial cuenta con el Rubro C-2701-0800-3- Mejoramiento de los procesos de Administración de la Carrera Judicial- 5. inversión Ordinaria, del cual proviene el CDP que soporta presupuestalmente el contrato 096 de 2018, de donde podría salir la disponibilidad para amparar los costos que se deriven de la exhibición de las pruebas del proceso, decisión que está a cargo de la Unidad de Carrera. […]”.- En lo concerniente al numeral séptimo, en el que el actor requirió copias de actas, informes, oficios, documentos técnicos y requerimientos expedidos con ocasión de las inconsistencias encontradas en las pruebas, la Universidad Nacional respondió: ¨[…] Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de copia de los requerimientos efectuados por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, informes de la Universidad Nacional, documentos técnicos y las actas de la Corporación, se precisa que éstos por tratar temas correspondientes a la estructura y soporte técnico de las pruebas son reservados, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual no contempla ninguna excepción. […]”..- Frente al numeral octavo contenido en la petición del actor, en el que mencionó que “[ ] con el fin de evitar una grave vulneración de mis derechos fundamentales y un daño fiscal de grandes proporciones, solicito la suspensión de la realización del examen fijada para el 21 de marzo de 2021, mientras se resuelven de fondo las pretensiones aquí planteadas […]”, la Universidad Nacional expresó: “[…] Se concluye entonces que no se ha afectado ningún derecho, en razón a que la participación en el concurso de méritos, previo a su culminación con los registros de elegibles, sólo constituye una expectativa para acceder al cargo, de tal suerte que no garantiza su aprobación o ingreso al servicio, como tampoco representa un derecho adquirido que requiera amparo constitucional.
En cuanto a la suspensión de la aplicación de la prueba, se precisa que corresponde al cumplimiento de una actuación administrativa, que no ha sido suspendida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que goza de presunción de legalidad; cuyo objeto no fue otro que corregir dicha actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, con el propósito de garantizar que el concurso está orientado por el mérito y la igualdad. […]” Analizado lo anterior, la Sala advierte que las solicitudes que debían ser atendidas por el CONSEJO SUPERIOR - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL, fueron resueltas de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, teniendo en cuenta que dichas entidades dieron respuesta a cada una de los ocho requerimientos elevados por el actor, conforme quedó demostrado en párrafos anteriores.
De lo anterior, forzoso es concluir que el derecho de petición del demandante no ha sido objeto de vulneración que amerite el amparo solicitado; y en lo que se refiere a la expedición de copias de documentos que la demandada considera reservados, aspecto este frente al cual el actor no tuvo reparo, no es óbice para poner de presente que en caso de que insista en la obtención de dichos documentos, bien puede acudir al recurso de insistencia, previsto en la ley para el efecto.
Por último, cabe señalar que el hecho de que al actor no le satisfaga lo resuelto por las entidades accionadas, en razón a que las respuestas no le son favorables, no es motivo para amparar el derecho deprecado, puesto que como se referenció en el marco jurídico y jurisprudencial, el ejercicio del derecho de petición no conduce automáticamente a la aceptación de lo solicitado.
En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 28 de enero de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Consejo Superior. [2] En adelante UNIVERSIDAD NACIONAL. [3] Dicha petición fue enviada al correo electrónico convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co [4] “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial” [5] “Por medio[6]x[pic]x[pic]ˆx[pic]Ny[pic]˜y[pic]šy[pic]z[pic]£z[pic]çz[pic]èz[pic]{ [pic]{[pic]{[pic]H{[pic]Q{[pic]e{[pic]£{[pic]ä{[pic]é{[pic]|[pic]£|[pic]}[pic] £}[pic]~[pic]~[pic]ëÓëë¾ëëë©”””j”jU@jjjjjj(h[h³CJOJ[7]QJ[8]^J[9]aJmH sH (h de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27" [10] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [11] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [12] M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [13] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [14] Tal como consta en correo electrónico enviado al actor de fecha 4 de diciembre de 2020 obrante en el expediente digital contentivo de la acción de tutela de la referencia.