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11001-03-15-000-2020-05143-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-02-11

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Gabriel Enrique Zúñiga De Ávila·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico – Sala De Decisión Oral – Sección B

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL - Para proferir sentencia de primera instancia / REGISTRO DE PROYECTO DE SENTENCIA – Próximo a ser estudiado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL – Medidas para evitar la propagación de COVID 19 afectaron los procesos [N]o puede desconocerse que así como el Covid-19 ha generado impactos en la vida cotidiana de la humanidad y en los diferentes sectores de la economía, también lo ha hecho en los sistemas judiciales a nivel global.

En Colombia, según la Corte Constitucional, además de poner en riesgo sanitario a los servidores públicos de la Rama Judicial y de trastocar el normal funcionamiento de esta, la pandemia ha agravado la congestión judicial. (…) Sumado a dicho fenómeno, la pandemia ha generado retos operativos para los despachos judiciales, pues las medidas adoptadas para la prevención y mitigación en la propagación del virus han exigido a las autoridades judiciales acoplarse rápidamente a nuevas modalidades de trabajo.

Situación que, especialmente al inicio de la pandemia, pudo contribuir a posibles demoras en el trámite usual de los casos. (…) La situación de congestión judicial reconocida en la administración de justicia, así como los retos acrecentados por la pandemia constituyen factores que justifican la posible dilación en el asunto. (…) Ahora bien, más allá de establecer si previamente existió mora judicial injustificada en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el hoy tutelante, lo cierto es que el 15 de enero de 2021 se registró proyecto de fallo.

(…) Y aunque en la página web de la Rama Judicial no aparece información sobre si la providencia ya fue discutirá y aprobada por la respectiva Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico (la última actuación que se observa data del 26 de noviembre de 2019), el registro de proyecto de fallo denota que el asunto será discutido por los magistrados y posiblemente decidido en un lapso de tiempo prudencial.

(…) Por lo tanto, la Sala considera que aunque la autoridad judicial accionada aún no ha decidido de fondo el asunto –no se allegó prueba al respecto–, en el caso no se cumplen los supuestos que configuran la mora judicial injustificada, al no evidenciarse que la autoridad judicial accionada haya actuado con negligencia o retardo deliberado.

(…) En consecuencia, por no advertir vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, se negarán las pretensiones de la acción de tutela interpuesta. (…) Sin embargo, en atención a que ya existe proyecto de fallo registrado para discusión y aprobación de la respectiva Sala de decisión, y considerando que el medio de control tramitado bajo el radicado Nro. 08001-23-33-000- 2017-00432-00 versa sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se instará al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección “B” para que profiera la sentencia de primera instancia lo más pronto posible.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05143-00(AC) Actor: GABRIEL ENRIQUE ZÚÑIGA DE ÁVILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SALA DE DECISIÓN ORAL – SECCIÓN B Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Gabriel Enrique Zúñiga de Ávila, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de diciembre de 2020, el señor Gabriel Enrique Zúñiga de Ávila interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Comedidamente solicito al señor magistrado, se me protejan los siguientes derechos fundamentales: Arts. 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia: Arts. 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia.

Consecuentemente de la anterior protección constitucional, solicito se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SALA DE DECISIÓN ORAL SECCIÓN B., representado por el honorable magistrado ponente doctor Ángel Hernández Cano, que en forma inmediata profiera la sentencia de primera instancia para desatar las pretensiones de la demanda, en atención a que los términos judiciales para proferirla se encuentran desbordados”[1]. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. Gabriel Enrique Zúñiga de Ávila interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Distrito de Barranquilla y Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 2.

Por reparto del 28 de junio de 2017, al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección “B” le correspondió el conocimiento del asunto en primera instancia. 3. La parte actora afirmó que el 19 de febrero del 2019 comenzó la audiencia inicial, la que continuó el 5 de junio del 2019. Asimismo, indicó que ya se surtió la audiencia de pruebas y que se presentaron los alegatos de conclusión, pero que aún no se ha proferido sentencia de primera instancia. 3.

Fundamentos de la acción de tutela La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental al debido proceso, al desconocer el término legal para proferir la sentencia de primera instancia dispuesto en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 de 2011. Agregó que en su caso no operó la figura de suspensión de términos decretada por la pandemia, debido a que el asunto versa sobre una prestación económica privilegiada como lo es la pensión de sobrevivientes. 4.

Trámite impartido e intervenciones 1. En Auto de 16 de diciembre de 2020, se admitió la acción de tutela interpuesta por Gabriel Enrique Zúñiga de Ávila contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B; y se ordenó surtir las respectivas notificaciones. 2. Tras efectuar un resumen sobre las actuaciones surtidas en el medio de control interpuesto por el actor, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B, por conducto del magistrado ponente que conoció del asunto, informó que “el expediente ingresó al despacho para fallo el 17 de septiembre de 2020”[2] y que el 15 de enero de 2021 se registró proyecto de sentencia de primera instancia. Agregó que no toda dilación judicial conlleva la vulneración de derechos fundamentales ya que, según lo ha dispuesto la Corte Constitucional, en ocasiones esta obedece a asuntos de alta complejidad, al exceso de carga laboral, entre otras circunstancias.

Asimismo, explicó que desde que asumió el despacho que preside, es decir febrero de 2015, han ingresado 2686 procesos en primera, segunda y única instancia; 826 se encuentran activos; y aproximadamente 250 están pendientes para proferir sentencia. Finalmente, se apartó de la aseveración del accionante respecto a que en su proceso “no operó la figura de la suspensión de términos por tratarse de una prestación económica privilegiada”.

Contrario a esto, aseveró que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20- 11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20- 11556 y PCSJA20-11567. Y si bien en estos Acuerdos se contemplaron algunas excepciones, “no se incluyeron los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho de primera instancia”. 3.

El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B, mediante el magistrado ponente del caso, remitió el listado de turnos de procesos para fallo, del cual se desprende que el caso del actor ocupa el puesto número 591. Reiteró que en el asunto ya se registró proyecto de fallo. E igualmente, precisó que “la gran mayoría de los procesos se encuentra fallados y/o con proyecto registrado de fallo”[3].

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[4], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala analizará si el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral Sección B incurrió en mora judicial injustificada, al aún no haber proferido sentencia de primera instancia en el medio de control tramitado bajo el número de radicación 08001-23-33-000-2017-00432-00. 3.

La mora judicial 1. Frente a la mora judicial esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia[5].

La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia[6]. 2. En cambio habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Para determinar si se ha excedido dicho plazo hay que verificar: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad competente; y iv) el análisis global de procedimiento. 3.

Por otro lado, se ha reiterado que más allá de la dilación judicial el turno en el que los expedientes pasaron al despacho para fallo debe ser respetado. Esta posición no es más que el reflejo del contenido del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que prevé lo siguiente: “Artículo 18. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”.

De lo contrario, se vulneraría el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad[7]. El propósito de esta regla es impedir que el juez adelante procesos según su arbitrio sobre otros que estaban antes en el despacho pendientes de decisión. 4. Análisis del caso concreto 1. Con base en lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial injustificada, puesto que existen circunstancias razonables que explican por qué aún no se ha proferido sentencia de primera instancia en el caso del actor.

Por una parte, el magistrado ponente aseguró que actualmente su despacho tiene 826 casos activos y aproximadamente 250 están pendientes de proferir sentencia de primera instancia. Asimismo, del listado remitido sobre los turnos de procesos, se observa que el caso del actor se encuentra en el puesto número 591 de 667. Circunstancias que denotan una carga importante de procesos, lo que a su vez se traduce en la imposibilidad material de resolverlos todos inmediatamente.

Por la otra, no puede desconocerse que así como el Covid-19 ha generado impactos en la vida cotidiana de la humanidad y en los diferentes sectores de la economía, también lo ha hecho en los sistemas judiciales a nivel global. En Colombia, según la Corte Constitucional, además de poner en riesgo sanitario a los servidores públicos de la Rama Judicial y de trastocar el normal funcionamiento de esta, la pandemia ha agravado la congestión judicial[8].

Sumado a dicho fenómeno, la pandemia ha generado retos operativos para los despachos judiciales, pues las medidas adoptadas para la prevención y mitigación en la propagación del virus han exigido a las autoridades judiciales acoplarse rápidamente a nuevas modalidades de trabajo. Situación que, especialmente al inicio de la pandemia, pudo contribuir a posibles demoras en el trámite usual de los casos.

La situación de congestión judicial reconocida en la administración de justicia, así como los retos acrecentados por la pandemia constituyen factores que justifican la posible dilación en el asunto. 2. Ahora bien, más allá de establecer si previamente existió mora judicial injustificada en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el hoy tutelante, lo cierto es que el 15 de enero de 2021 se registró proyecto de fallo.

Y aunque en la página web de la Rama Judicial no aparece información sobre si la providencia ya fue discutirá y aprobada por la respectiva Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico (la última actuación que se observa data del 26 de noviembre de 2019), el registro de proyecto de fallo denota que el asunto será discutido por los magistrados y posiblemente decidido en un lapso de tiempo prudencial. 3.

Por lo tanto, la Sala considera que aunque la autoridad judicial accionada aún no ha decidido de fondo el asunto –no se allegó prueba al respecto–, en el caso no se cumplen los supuestos que configuran la mora judicial injustificada, al no evidenciarse que la autoridad judicial accionada haya actuado con negligencia o retardo deliberado.

En consecuencia, por no advertir vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, se negarán las pretensiones de la acción de tutela interpuesta. Sin embargo, en atención a que ya existe proyecto de fallo registrado para discusión y aprobación de la respectiva Sala de decisión, y considerando que el medio de control tramitado bajo el radicado Nro. 08001-23-33-000-2017-00432-00 versa sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se instará al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección “B” para que profiera la sentencia de primera instancia lo más pronto posible.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones formuladas por Gabriel Enrique Zúñiga de Ávila, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  2.

Instar al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral Sección B a proferir la sentencia de primera instancia, en el medio de control tramitado bajo el radicado 08001-23-33-000-2017-00432-00 lo más pronto posible, por las razones expresadas en la motivación precedente. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Escrito de tutela.

Página 3. [2] Contestación del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B, mediante el magistrado ponente del asunto. Página 2. [3] Memorial de 27 de enero de 2021 presentado por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B. [4] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [5] Consejo de Estado.

Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014- 01444-00. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. [7] Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014- 01444-00 y Corte Constitucional.

Sentencia T-945A de 2008. [8] Corte Constitucional. Sentencia C-420 de 2020.