ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL TRABAJO DIGNO, AL DESCANSO, A LA SALUD, A LA FAMILIA Y A LA IGUALDAD / FUNCIONES DE CARÁCTER PRESUPUESTAL Y ADMINISTRATIVO PARA PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL – Recaen sobre la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial / REQUISITOS DE ACCESO A LAS VACACIONES DE SERVIDOR PÚBLICO DE LA RAMA JUDICIAL – Cumplimiento En efecto, esta Sección no desconoce la necesidad del servicio que apremia al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante la gran carga laboral que tienen bajo su responsabilidad, por lo que resulta necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá provea las medidas necesarias para que dicho despacho pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que sus servidores no puedan disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a las mismas.
(…) Así las cosas, negarle el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deba soportar un servidor judicial, si se tiene en cuenta que en la misma circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se exige solamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos. (…) En ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso remunerado.
Es decir, la administración no puede trasladar en ellos, su propia función. (…) En consecuencia, es evidente que existe vulneración del derecho fundamental al descanso por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. (…) De otro lado, se tiene que la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…) no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los demás despachos judiciales.
(…) Así las cosas, se considera que, si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para el efecto no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso.
(…) Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). (…) En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que, los empleados de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios.
(…) En este orden y conforme a lo expuesto ampliamente en precedencia, la Sala considera vulnerados los derechos fundamentales de la señora Giovanna Patricia Fajardo Prieto, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. (…) Así las cosas, al encontrar demostrada la vulneración alegada por la parte actora, la Sala amparará los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad de la accionante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 42 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 53 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 146 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1045 DE 1978. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05144-00(AC) Actor: GIOVANNA PATRICIA FAJARDO PRIETO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Giovanna Patricia Fajardo Prieto, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 9 de diciembre de 2020 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la señora Giovanna Patricia Fajardo Prieto, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad.
Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido a la falta de asignación presupuestal para nombrar su reemplazo en el cargo que desempeña en el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, lo cual ha impedido que pueda gozar de sus períodos de vacaciones acumulados. En consecuencia, solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA, que cambie sus políticas de no remplazo a los juzgados de vacaciones individuales, y ordenarles permitan los remplazos de los servidores judiciales, para su disfrute, dejando sin efecto las circulares PSAC05-89 y PSAC11-44 proferidas por la referida entidad, que indica que para cada Despachos judiciales (sic) de más de 3 personas incluido el juez no se expide disponibilidad presupuestal para reemplazo de empleados.
SEGUNDO: Ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ CUNDINAMARCA, que apropie en el término de 3 días las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal – CDP (…).
TERCERO: Se ordene al JUEZ 08 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, ARMANDO PADILLA ROMERO, que una vez sea expedido el CDP por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ-CUNDINAMARCA, me conceda las vacaciones solicitadas a partir del 15 de enero e 2021 por 25 días, del período del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018.
CUARTO: Se conmine a las autoridades respectivas para que, en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar empleados encargando a otras personas, para que los funcionarios y empleados de vacaciones individuales de la Rama Judicial puedan disfrutar las mismas sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia.” (Resaltado del texto original) La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 2.
Hechos La accionante informó que se ha desempeñado como servidora de la Rama Judicial de forma ininterrumpida desde el 16 de marzo de 2006, y que se encuentra inscrita en la carrera judicial desde el 1º de diciembre de 2008. Señaló que actualmente es empleada en propiedad en el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho en el que ostenta el cargo de asistente jurídico desde el 1º de agosto de 2017.
Mencionó que solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que indicara los tiempos de vacaciones pendientes por disfrutar y expidiera el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo en su cargo durante el tiempo de su ausencia. Resaltó que la entidad, a través de Oficio DESAJBOCER20-2467 del 21 de octubre de 2020, le indicó: “(…) En atención a su solicitud de fecha 08 de octubre de 2020, radicada a través del correo institucional, nos permitimos informarle que la liquidación y pago de vacaciones por 25 días como Asistente Jurídico del Juzgado 008 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, D.C., se efectuará por nómina.
En cuanto al trámite por medio del cual solicita la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para reemplazo de vacaciones, le informamos que no es viable dar trámite a su petición, de acuerdo con las circulares PSAC05-89 y PSAC11-44 proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, SALA ADMINISTRATIVA, que indica que para Despachos judiciales de más de 3 personas incluido el juez no se expide disponibilidad presupuestal para reemplazo de empleados.” Expresó que el 28 de octubre de 2020 le solicitó al juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la concesión de sus vacaciones a partir del 15 de enero de 2021 y por el término de 25 días, en atención a que había laborado ininterrumpidamente en ese despacho judicial entre el 1º de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018.
Afirmó que a través de Resolución 165 del 30 de octubre de 2020, el juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decidió negar su solicitud por necesidad del servicio, pues en su concepto el lapso de 25 días de descanso comprometería considerablemente el adecuado funcionamiento del despacho, al ver reducida su capacidad operacional en más de un 50%, sumado al hecho de no contar con asignación presupuestal para designar su reemplazo durante las vacaciones. 3.
Sustento de la vulneración Según la accionante, la negativa a conceder el goce de sus vacaciones por necesidad del servicio y bajo el argumento de no existir presupuesto para nombrar su reemplazo durante ese período, desconoce sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad. Advirtió que el 31 de diciembre de 2020 cumplió otro período de vacaciones, lo cual hace más gravosa su situación al completar 3 períodos sin poder disfrutar de su descanso.
Comentó que las funciones que tiene a su cargo al interior del despacho no serán suspendidas si saliera a vacaciones, así que al no poder designarse un reemplazo durante su ausencia, sus labores se acumularán y, por ende, su puesto de trabajo se verá congestionado por el alto número de responsabilidades que debe asumir mensualmente. Agregó que tampoco sería justo recargar a sus demás compañeros de despacho con sus funciones, ya que cada uno debe cumplir con las labores que tenga asignadas.
Señaló que el disfrute de sus anteriores vacaciones fue suspendido por orden del juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al considerar necesaria su presencia en la oficina para el correcto funcionamiento del despacho, así que tuvo que reintegrarse antes de que culminara el período de descanso. Aseguró que su salud física y mental se ha visto disminuida a raíz de la imposibilidad de disfrutar de sus vacaciones con tranquilidad, situación que incluso ha afectado su hogar al no poder compartir tiempo con sus seres queridos. 4.
Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 16 de diciembre de 2020, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al director seccional de Administración Judicial de Bogotá y al juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 1.
Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá El titular del despacho judicial en el que desempeña sus funciones la accionante, se pronunció en los siguientes términos: Recalcó que a través de la Resolución 165 del 30 de octubre de 2020, denegó por estricta necesidad del servicio y falta de asignación presupuestal para su reemplazo, la solicitud de disfrute de vacaciones presentada por la señora Fajardo Prieto, decisión fundamentada en lo establecido en los artículos 146 de la Ley 270 de 1996 y 2.2.1.2.2.1.
Sección 2 del Decreto 1072 de 2015. Explicó que otorgar el disfrute de sus vacaciones ocasionaría que en un lapso de 25 días solo contara con la colaboración de un servidor judicial para suplir las funciones de la accionante, circunstancia que sin lugar a dudas afectaría considerablemente el adecuado funcionamiento del despacho. Aclaró que en todos los juzgados de la especialidad de ejecución de penas resulta imperioso nombrar reemplazos para que los servidores puedan disfrutar de sus vacaciones, debido a la alta carga laboral que deben soportar a diario.
Manifestó que entre agosto y septiembre de 2020 ingresaron al despacho 712 peticiones y 120 acciones de tutela, las cuales aumentaron durante la vacancia judicial y deben ser evacuadas en su totalidad durante enero y febrero del presente año. Precisó que la accionante desarrolla actividades jurídicas que demandan la presencia permanente y continua de una persona designada para tal efecto, así que otorgar el disfrute de las vacaciones durante el término de la vacancia judicial generaría un trastorno serio en el funcionamiento del juzgado y en la recta, oportuna y eficaz impartición de justicia, en especial de los asuntos de orden constitucional urgentes.
Narró que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante las Circulares PSACO5-89 del 18 de noviembre de 2005 y PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, impartió directrices relacionadas con la limitación de la asignación de presupuesto, por lo que a través de Oficio 000231 del 12 de febrero de 2019, los 29 jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitaron al presidente de dicha corporación que estudiara la posibilidad de modificar o revocar su postura frente al tema, y dar un tratamiento distinto a esa especialidad para viabilizar la apropiación de recursos para el nombramiento de reemplazos durante las vacaciones del personal, sin que a la fecha se haya obtenido algún tipo de respuesta.
Consideró que el despacho judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, debido a que la decisión de negar el disfrute de sus vacaciones está fundada en la estricta necesidad del servicio que se origina al no contar con los recursos necesarios para nombrar su reemplazo. Refirió que la postura asumida por la Dirección Seccional de Administración Judicial sí desconoce las garantías de la señora Fajardo Prieto, al no realizar la asignación presupuestal para poder nombrar reemplazos durante las vacaciones de los empleados judiciales. 2.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas El director de la entidad informó que a través de Oficio DESAJBOCER20-2467 del 21 de octubre de 2020 se le informó a la accionante que, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura mediante las Circulares PSAC05-89 y PSAC11-44, no es posible expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar reemplazos en aquellos despachos judiciales que cuenten con más de 3 personas, incluido el juez.
Resaltó que su actuar se ha ajustado al cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, realizando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias, de conformidad con la información suministrada, en aras de no vulnerar derecho alguno. Por lo anterior, solicitó que se deniegue el amparo solicitado por la señora Fajardo Prieto. 3.
Consejo Superior de la Judicatura No contestó la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio le fue notificado electrónicamente a través de Oficio 2347 del 14 de enero de 2021. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, desconocieron los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad de la señora Giovanna Patricia Fajardo Prieto, al negarle el derecho a disfrutar de sus vacaciones por falta de presupuesto para designar un reemplazo durante el tiempo de su ausencia. Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos: 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[1], entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 4. Caso concreto La señora Giovanna Patricia Fajardo Prieto, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad.
Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido a la falta de asignación presupuestal para nombrar su reemplazo en el cargo que desempeña en el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, lo cual ha impedido que pueda gozar de sus períodos de vacaciones acumulados. De la revisión del expediente, se tiene que la accionante solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que certificara los tiempos de vacaciones pendientes por disfrutar y expidiera el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo en su cargo durante el tiempo de su ausencia. Lo anterior, por tratarse de documentos que le requirió su nominador para poder otorgarle el disfrute de sus vacaciones.
En respuesta a su solicitud, la entidad profirió el Oficio DESAJBOCER20- 2467 del 21 de octubre de 2020, en el que le indicó: “(…) En atención a su solicitud de fecha 08 de octubre de 2020, radicada a través del correo institucional, nos permitimos informarle que la liquidación y pago de vacaciones por 25 días como Asistente Jurídico del Juzgado 008 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, D.C., se efectuará por nómina.
En cuanto al trámite por medio del cual solicita la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para reemplazo de vacaciones, le informamos que no es viable dar trámite a su petición, de acuerdo con las circulares PSAC05-89 y PSAC11-44 proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, SALA ADMINISTRATIVA, que indica que para Despachos judiciales de más de 3 personas incluido el juez no se expide disponibilidad presupuestal para reemplazo de empleados.” Posteriormente, la señora Fajardo Prieto solicitó al juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la concesión de sus vacaciones a partir del 15 de enero de 2021 y por el término de 25 días, por haber desempeñado sus labores de forma ininterrumpida entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2018.
Por su parte, el funcionario judicial expidió la Resolución 165 del 30 de octubre de 2020, con la cual decidió negar tal solicitud por necesidad del servicio, pues en su concepto el lapso de 25 días de descanso comprometería considerablemente el adecuado funcionamiento del despacho, al ver reducida su capacidad operacional en más de un 50%, sumado al hecho de no contar con asignación presupuestal para designar un reemplazo de la accionante durante sus vacaciones.
Advierte la Sala que, en lo que respecta a los actos administrativos que niegan el disfrute de las vacaciones, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[2], en el cual se puede solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 ibídem, por lo tanto es, en principio, el juez de lo contencioso administrativo el llamado a dirimir las controversias que de él surjan.
Sin embargo, esta Sala ha considerado[3] que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico.
En primer lugar, para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la accionante debe alegar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo por incurrir en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico.
En este caso, para la Sala es claro que los argumentos de la accionante están dirigidos contra la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas pues, en su concepto, la negativa a asignar presupuesto para nombrar su reemplazo condujo a que el juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negara el disfrute de sus vacaciones Se precisa que las pretensiones de la señora Fajardo Prieto están encaminadas específicamente a que se ordene a dicha entidad que realice la apropiación de las partidas presupuestales correspondientes para la designación de su reemplazo y se emita el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, para que una vez sea expedido tal documento, el nominador proceda a concederle las vacaciones a que tiene derecho.
De lo solicitado por la tutelante no se puede inferir que pretenda atacar la legalidad de la Resolución 165 del 30 de octubre de 2020, presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, aunque en principio el acto administrativo que negó el disfrute de las vacaciones podría ser controvertido por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitarse las medidas cautelares pertinentes, la Sala considera que la accionante no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que, como se evidenció, no pretende atacar su legalidad y su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control.
En ese orden de ideas, éste carecería de la idoneidad suficiente, precisamente porque no le ofrecería una solución a sus pretensiones, ni mucho menos resolvería de fondo su situación. Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia, pues con la petición de amparo no se solicita una revisión de legalidad del acto administrativo a través del cual se negó el disfrute a las vacaciones.
Ahora bien, al descender al estudio concreto de los hechos objeto de discusión, se encuentra demostrado que el juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expidió la Resolución 165 del 30 de agosto de 2020, a través de la cual denegó la solicitud de vacaciones presentada por la señora Giovanna Patricia Fajardo Prieto.
Las razones expuestas por el funcionario judicial para no acceder a sus peticiones fueron las siguientes: “(…) 2. Que en atención a la comunicación allegada por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca en la que informa que no es posible asignar disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo durante el tiempo que duren las vacaciones de la servidora adscrita este Despacho Judicial, conforme las directrices trazadas por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura en la circular PSACO5-89 y PSAC11-44, en respuesta allegada a la servidora referida con oficio DESAJBOCER20-2467 del 21 de octubre de 2020. 3.
Teniendo en cuenta que la peticionaria ostenta las funciones de Asistente jurídico grado 19 del despacho se torna forzoso, por el momento, otorgar el disfrute de sus vacaciones por la necesidad del servicio esto por cuanto de favorecerse existiría un lapso superior a venidos (sic) (25) en que el suscrito solo contaría con la colaboración de un servidor judicial para suplir las funciones de la asistente jurídico, situación que de presentarse sin lugar a duda afectaría y comprometería considerablemente el adecuado funcionamiento de esta sede judicial al reducir su capacidad operacional a más de un 50%. 4.
En efecto no puede pasar por inadvertido que solo para el trimestre comprendido entre agosto a septiembre de 2020, ingresaron al despacho peticiones 712 y acciones de tutela 120 (…). 5. Aunado a lo anterior es importante resaltar que la creación efectuada por el consejo superior de la judicatura (sic) corrsepondiente al cargo de oficial mayor de descongestión con los acuerdos PCSJA20-11548 PCSJA20-11550 Y PCSJA20-11578 solo va hasta el 31 de diciembre de 2020 por tal razón se incrementaría la cantidad de trabajo que debe desarrollar la única Asistente Jurídica quedando el despacho con una carga mayor para el personal del juzgado, por lo anterior este despacho negará por estricta necesidad del servicio la solicitud de disfrute de vacaciones presentada por la servidora judicial, tomando con fundamento los artículos 146 de la ley 1996 (sic) y 2.2.1.2.2.1 Sección 2 del Decreto 1072 del 2015. 6.
Teniendo en cuenta la necesidad del servicio se reitera que se debe negar el disfrute vacacional, el cual obedeció principalmente a la falta de asignación de presupuesto para el reemplazo de la persona en vacaciones, que este despacho como los demás de la especialidad de Ejecución de Penas resulta de imperiosa necesidad su reemplazo dada la alta carga laboral que debemos soportar a diario como en el caso del Juzgado 08. 7.
Adicional a ello, aquí la solicitante desarrolla actividades jurídicas que demandan la presencia permanente y continua de una persona designada para ellas, pues al otorgado el disfrute vacacional de la solicitante del despacho le generaría un trastorno serio en el funcionamiento y en la recta, oportuna y eficaz impartición de justicia, en especial de los asuntos de orden constitucional y denominados urgentes, como libertades por pena cumplida, disposiciones de personas capturadas, respuestas frente a diferentes acciones de tutela, habeas corpus y vigilancias administrativas interpuestas por los condenados, incluso la atención que se realiza de forma virtual, telefónica y por correo electrónico. 8. que lo anterior de modo alguna significa que por parte del suscrito se desconozca el derecho que le asiste a la funcionaria GIOVANA PATRICIA FAJARDO PRIETO de disfrutar de sus periodos de vacaciones, solo que en aplicación al inciso 2º del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, al existir la necesidad del servicio se toma inviable acceder a su solicitud de disfrute.” Al respecto, la Sección Quinta considera que, el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud física y mental y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Es por esto que, impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que la señora Giovanna Patricia Fajardo Prieto deba soportar pues, se reitera, jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.
Tan es así, que esta Corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos[4]. Así mismo, la Organización Internacional del Trabajo ha establecido que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”[5].
En el presente caso, la accionante busca que se garantice el goce o disfrute material del periodo de tiempo al que tiene derecho por concepto de vacaciones que, por razones de presupuesto y necesidad del servicio, no le fue concedido. Sin embargo, esta Sala considera que, el argumento de la necesidad del servicio y la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia a la actora, no pueden usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho, teniendo en cuenta que el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas que afecten el núcleo fundamental de este derecho.
En efecto, esta Sección no desconoce la necesidad del servicio que apremia al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante la gran carga laboral que tienen bajo su responsabilidad, por lo que resulta necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá provea las medidas necesarias para que dicho despacho pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que sus servidores no puedan disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a las mismas.
En otras palabras, la autoridad no puede alegar impedimentos de tipo administrativo a la accionante que le impida ejercer sus derechos fundamentales, máxime cuando escapa del resorte de la señora Fajardo Prieto el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal. Así las cosas, negarle el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deba soportar un servidor judicial, si se tiene en cuenta que en la misma circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se exige solamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos. En ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso remunerado.
Es decir, la administración no puede trasladar en ellos, su propia función. En consecuencia, es evidente que existe vulneración del derecho fundamental al descanso por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. De otro lado, se tiene que la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio”, y la Circular No. 44 de 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.
Sin embargo, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa profirió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”.
Ahora, si bien dicha circular está dirigida a los nominadores de la Rama Judicial (jueces y magistrados) y a los Directores Seccionales de Administración Judicial, su asunto trata de “vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales”. En otras palabras, no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los demás despachos judiciales.
Así las cosas, se considera que, si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para el efecto no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso.
Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que, los empleados de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios.
En este orden y conforme a lo expuesto ampliamente en precedencia, la Sala considera vulnerados los derechos fundamentales de la señora Giovanna Patricia Fajardo Prieto, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Así las cosas, al encontrar demostrada la vulneración alegada por la parte actora, la Sala amparará los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad de la accionante.
En consecuencia, se dispondrá: i) Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones de la señora Giovanna Patricia Fajardo Prieto.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de quince (15) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. ii) Una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, esta última entidad le deberá comunicar al juez Octavo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para la señora Giovanna Patricia Fajardo Prieto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Ampáranse los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad de la señora Giovanna Patricia Fajardo Prieto, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordénase a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones de la señora Giovanna Patricia Fajardo Prieto.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de quince (15) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos.
TERCERO: Una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, esta última entidad le deberá comunicar al juez Octavo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para la señora Giovanna Patricia Fajardo Prieto.
CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: Corríjase el nombre del accionante en los sistemas de consultas de procesos correspondientes, dejando las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] “Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” [3] Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 30 de junio de 2016.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 25000-23-41-000- 2016-00617-01 y del 30 de agosto de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 50001-23-33-000-2018-00171-01 [4] Consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Rad. 17001-23-31-000-2010-00041-01. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de diciembre de 2018.
Rad. 08001-23-33-000-2018-00756-01 M.P. Milton Chaves García. Consejo de Estado, Sección Segunda. Rad.: 19001-23-33-000-2014- 00469-01. M.P.: Gustavo Gómez Aranguren, sentencia del 5 de febrero de 2015. [5] Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.