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11001-03-15-000-2020-05174-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-02-11

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Daniel Ospina Ayala·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia – Sala Cuarta De Oralidad

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas según la correcta interpretación de las normas permitentes / ELECCIONES PARA CONCEJO MUNICIPAL – Municipio de La Estrella (Antioquia) / PROHIBICIÓN DE LA DOBLE MILITANCIA – Causal de nulidad / ELEMENTO TEMPORAL DE LA DOBLE MILITANCIA – El límite de tiempo para el cómputo se realiza a partir de la inscripción de candidatura Según lo indicó en la sentencia acusada el Tribunal Administrativo de Antioquia, los hechos objeto de prueba en el escenario de doble militancia estaban determinados por el límite temporal establecido en el artículo 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, cuyo alcance se debía precisar con el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011.

(…) para la Sala la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de descartar la información de algunos medios de prueba aportados por el demandante que estimó impertinentes, en aplicación del criterio temporal de la conducta analizada –doble militancia–, no comporta una actuación arbitraria o caprichosa, y por el contrario, da cuenta del acatamiento del precedente que en relación con la causal de nulidad analizada, ha construido la Sección Quinta del Consejo de Estado en su calidad de órgano de cierre en la materia.

(…) Finalmente, la Sala advierte que la inconformidad que el tutelante expone en relación con el límite temporal para el análisis de la causal de la doble militancia, además de fundarse en la forma como el Tribunal accionado desplegó el ejercicio probatorio en el caso concreto, se funda en su desacuerdo en la manera como fueron interpretadas y aplicadas en el caso las normas que gobiernan la materia; circunstancia que, se reitera, da cuenta del respeto y acatamiento del precedente vertical desarrollado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el cual es obligatorio y vinculante.

NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / PRINCIPIO PRO DEMOCRACIA – No se acreditó que mediante la apreciación de las pruebas se viera afectado / PRINCIPIO DE INTIMIDAD Y BUEN NOMBRE – Estudio del consentimiento en la grabación donde intervienen actores políticos / ELECCIONES PARA CONCEJO MUNICIPAL – Municipio de La Estrella (Antioquia) Frente al principio pro–democracia (…) Para la Sala, este cargo da cuenta de la inconformidad del actor con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal accionado, la cual resultó desfavorable a sus pretensiones.

Lo que el accionante busca mediante este mecanismo constitucional, es lograr que se imponga el peso de convicción que, a su juicio, deriva de cada medio de prueba y que en su sentir, eran contundentes frente al hecho de doble militancia que se pretendió probar. (…) se concluye que el juez de instancia valoró los medios de prueba de manera individual y conjunta, y aplicó las reglas de la sana crítica.

Además, en el cuerpo de la sentencia está debidamente consignado el examen crítico que realizó la autoridad judicial, así como la explicación razonada del valor de convicción que otorgó a cada uno de los medios de prueba, tal y como lo exige el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 280 del Código General del Proceso.

(…) Lo que se podría reprochar en instancia de acción de tutela, sería el supuesto en el que la disminución del poder de persuasión de una prueba se imponga de manera caprichosa o arbitraria por el juez natural, pero en el caso concreto la sentencia contiene cada una de las razones por las que se estimó que la calidad de los medios de prueba era baja, y que a partir de ellos no era posible reconstruir la veracidad de los enunciados fácticos que soportan las pretensiones de la demanda.

Adicional a lo anterior, el actor alega que la decisión de descartar el contenido de algunas pruebas porque desconocen el principio a la intimidad y al buen nombre, comporta yerro en el caso concreto. Esto porque la prueba recaudada involucra a actores políticos, respecto de quienes el derecho a la intimidad cede ante el derecho a la información y a la libertad de prensa.

Al respecto debe recordar la Sala que el análisis relativo a la prueba inconstitucional se desarrolló frente a los audios 1 y 3 aportados por la parte demandante, porque de su contenido no fue posible identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se captó el audio ni establecer con certeza las personas que intervinieron en él. De manera que el juez destacó la ausencia de herramientas para determinar si en atención a las circunstancias, los intervinientes prestaron su consentimiento para ser grabados, o si estaban en un escenario público o en una situación en la que renunciaron a su intimidad.

(…) En este escenario, se encuentra razonable el juicio emitido por el Tribunal accionado, pues está prohibido al juez considerar pruebas que hayan sido recaudadas con violación de los derechos fundamentales, esto es, la prueba inconstitucional. En todo caso, y considerando que no fue posible identificar a las personas que intervinieron en la conversación ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló, es claro que estos elementos no otorgaban garantía de fiabilidad para acreditar los hechos objeto de litigio.

FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 280. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05174-00(AC) Actor: DANIEL OSPINA AYALA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Daniel Ospina Ayala, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de diciembre de 2020[1], el señor Daniel Ospina Ayala interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala cuarta de Oralidad por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los principios constitucionales al régimen democrático, moralidad y supremacía constitucional.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[2]: 2. TUTELAR el derecho fundamental a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 Superior. 1.2 TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 Superior. 1.3 PROTEGER el principio constitucional de régimen democrático, consagrado en el artículo 1 Superior y el desarrollo de sus formalidades fácticas que consagra el artículo 107 Superior. 1.4 PROTEGER el principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 4 Superior. 1.5 PROTEGER el principio de moralidad, consagrado en el artículo 209 Superior. 1.6 DECLARAR procedente la Acción de tutela en contra de la Sentencia 115, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -Sala Cuarta de Oralidad- (…) del día 24 de agosto de 2020, en el marco de decisión de una acción de nulidad electoral de única instancia contra acto de elección de concejal por ocasión de doble militancia. 1.7 ORDENAR la revisión de la Sentencia 115, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -Sala Cuarta de Oralidad- (…) del día 24 de agosto de 2020, a fin de que se garantice la efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y la salvaguarda e integridad de los principios constitucionales de (i) régimen democrático, (ii) supremacía de la Constitución y, (iii) moralidad. 1.8 SUSPENDER LO DECIDIDO por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -Sala Cuarta de Oralidad (…), en Sentencia 115 y retrotraer la actuación judicial hasta la valoración del material probatorio que permita validar las actuaciones de la militante del partido de la U en favor y respaldo al accionar político del candidato a la alcaldía por el partido Liberal y advertir las condiciones de modo, tiempo y lugar que confirman que la líder política, y ahora concejal, NATALIA ALEJANDRA LONDOÑO PARRA, asaltó la prohibición de doble militancia que expresamente proscribe nuestra Constitución Política, y como consecuencia de ello se declare la nulidad de los Actos administrativos electorales E-26 y E-27 expedidos por la Comisión escrutadora municipal de La Estrella, en el marco de la jornada electoral para proveer cargos al Concejo Municipal en el período 2020 - 2023. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 14 de julio de 2019, el Partido de la U concedió aval a la señora Natalia Alejandra Londoño Parra, para que propusiera su candidatura a las elecciones al Concejo Municipal de La Estrella (Antioquia). 2.2. En el escrito de tutela se señala que la señora Natalia Alejandra Londoño Parra incurrió en la prohibición de doble militancia, por las siguientes razones: i) El 24 de julio de 2019, participó en el evento de inscripción del candidato por el partido liberal a la alcaldía de La Estrella. ii) El 2 de septiembre de 2019, se distribuyó simultáneamente publicidad de los dos candidatos, uno que se lanzó a la alcaldía municipal de La Estrella por el Partido Liberal y el de Natalia Alejandra Londoño Parra al Concejo Municipal por el Partido de la U. iii) El 12 de septiembre de 2019, Natalia Alejandra Londoño Parra en compañía de su equipo de trabajo realizó reunión para María Alejandra Lopera candidata a la asamblea departamental (Partido Liberal), Juan Sebastián Abad Betancur candidato a la alcaldía de La Estrella (Partido Liberal); y Juan Diego Echavarría Sánchez representante a la Cámara (Partido Liberal). iv) El 1º de octubre de 2019, Natalia Alejandra Londoño Parra realizó una reunión con su equipo de trabajo.

La reunión estuvo presidida por Daniel Ángel Guerra, gerente de campaña del candidato a la alcaldía por el partido liberal. v) Indicio construido a partir de la información del perfil de Facebook de Natalia Alejandra Londoño Parra que permite concluir que apoyó la aspiración del candidato por el Partido Liberal a la alcaldía de La Estrella. 2.3.

A través de los actos administrativos E–26 y E–27 expedidos el 21 de octubre de 2019, la Comisión Escrutadora del municipio de La Estrella (Antioquia) declaró la elección de la señora Natalia Alejandra Londoño Parra como concejal del municipio de La Estrella para el periodo 2020 – 2023. 2.4. El señor Daniel Ospina Ayala presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección de Natalia Alejandra Londoño Parra como concejal del municipio de La Estrella (Antioquia), en razón a que violó la prohibición de doble militancia contenida en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. 2.5.

Del asunto conoció en única instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, que mediante sentencia del 24 de agosto de 2020 negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, por considerar que con las pruebas obrantes no se acreditaba que la señora Natalia Alejandra Londoño Parra incurriera en la prohibición de la doble militancia para las elecciones 2020 – 2023. 3.

Fundamentos de la acción 3.1. En el acápite de requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia, la parte actora expuso las razones por las que consideró que se supera el test de procedibilidad. En consideración del actor, el caso comporta relevancia constitucional porque el pronunciamiento del juez constitucional permitirá definir exigencias básicas de los copartidarios dentro del partido al que voluntariamente se hayan vinculado.

Luego, será posible esclarecer el margen de responsabilidad de acción, apoyo y colaboración que tienen los copartidarios de una colectividad política. Al respecto, indicó: “Un copartidario tiene el deber positivo y explícito de actuar de conformidad con los intereses de su colectividad en todo tiempo y lugar, porque así lo ordena la Constitución y lo refrendan los estatutos de cada colectividad.

Si dicho copartidario no aspira a un cargo público bajo la tutela y aval de la colectividad, y hace explícita su participación y respaldo a un candidato de otra colectividad, solo debe exponerse a las sanciones internas que estatutariamente y con salvaguarda del debido proceso, establezca la colectividad por medio de sus directivas y directrices.

Es por ello que actuar, por activa o por pasiva siendo miembro oficial de una determinada colectividad, en defensa de candidatos inscritos o miembros que elevan las banderas de otra colectividad, representa el acto constitucional más reprochable de doble militancia que genera la consecuencia irremediable en el seno del poder judicial de proceder conforme a la nulidad de todo acto que confiera la condición de representante electo, de alguien que ha asaltado de manera expresa y explícita la prohibición constitucional de no incurrir en doble militancia y minar así la estructura de un régimen democrático sobre el cual se asienta la forma de entender, acceder y administrar el acceso al poder mediante diferentes corporaciones públicas.” 3.2.

En relación con el fondo del asunto, el accionante sostiene que la sentencia del 24 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad adolece de los defectos fáctico y por violación directa a la constitución. Respecto del cargo por defecto fáctico, el actor indicó que el Tribunal accionado desestimó elementos de prueba esenciales que daban cuenta de la conducta ilegal en la que incurrió la demandada, entre ellos, el comunicado aportado al proceso emitido el 24 de julio de 2019 por Natalia Londoño y algunas de las fotografías aportadas con la demanda.

Expuso que en el medio de control de nulidad electoral, el análisis probatorio no debió restringirse al lapso comprendido entre la inscripción de la candidatura al Concejo Municipal de La Estrella –27 de julio de 2019–, sino desde el momento en que la señora Natalia Alejandra Londoño Parra entró a formar parte, de manera libre y voluntaria, de las filas del Partido de la U. Luego, la autoridad judicial accionada debió considerar el material probatorio en integridad, sin que fuera de recibo una limitación temporal para el análisis de la conducta de la candidata, pues este tiene origen en una errada interpretación de la norma relativa a la doble militancia. Acto seguido, en el escrito de tutela, el actor plantea y responde las siguientes inquietudes: “¿Desde cuando es militante del Partido de la U la señora NATALIA ALEJANDRA LONDOÑO PARRA?”, “¿Qué es la doble militancia?” y “¿Cuál es el espíritu constitucional que da lugar a prohibir la doble militancia? La conclusión que presentó el accionante, en este acápite del escrito de tutela, fue la siguiente: “La vocación excesivamente ritualista o exegética de creer que el deber de actuar con lealtad, ética y transparencia partidista solo aplica para aquel que tenga la condición de candidato, sujeto al término de inscripción de su candidatura, es desconocer y burlar los mandatos filosóficos que soportan la normativa que rige el deber de proteger a la democracia a través de la protección de toda colectividad política. […] “La Sentencia se controvierte porque se resiste a declarar inexistente lo evidente.

Utiliza la lente del garantismo penal más exegético en favor de la demandada para generar como consecuencia el detrimento del principio constitucional pro democracia que es el que orienta la esencia de esta acción. La sentencia se controvierte porque se vale de un paradigma que no tiene lugar en la esencia de este proceso: la defensa de los bienes constitucionales en el interior de un régimen democrático.

Escampa en el garantismo penal del in dubio pro reo para cercenar, de comienzo a fin, el principio pro democracia; el principio de supremacía constitucional y el principio de moralidad. De otra parte, en consideración del actor, la argumentación que se utilizó en la sentencia para desestimar las pretensiones de la demanda lesiona los principios constitucionales de orden democrático, supremacía de constitución y moralidad –violación directa a la Constitución–.

En relación con el principio pro–democracia expuso que, éste exige rigidez en la sujeción de los militantes de un partido a las decisiones que adopta la colectividad frente a la contienda electoral, pues “proteger la solidez de los partidos políticos es proteger la democracia.” Y al referirse a este principio en el caso concreto, expuso que se desconoce a partir de la interpretación del Tribunal que invisibiliza la conexión entre Natalia Alejandra Londoño Parra del Partido de la U y Juan Sebastián Abad, del partido Liberal.

Considera que la Sala de decisión accionada ocultó la actuación ilegal de la demandada, probada en el proceso, so pretexto de la presunción de inocencia. Acto seguido relacionó algunos de los medios de prueba aportados al proceso y expuso las conclusiones probatorias que estimó que de éstos deriva. En esa línea planteó y resolvió las siguientes inquietudes: “¿Qué ocurrió el día 12 de septiembre?, ¿Qué ocurrió el día 1 de octubre?, ¿acaso esto no es suficiente para advertir la doble militancia? El principio de supremacía de la Constitución se lesiona, a juicio del actor, porque el tribunal accionado se equivocó al indicar que las pruebas recaudadas vulneraron el derecho a la intimidad, buen nombre o buena fe.

Advierte que los derechos fundamentales tienen límites y pueden quedar en tensión con otros, pero destaca que en el caso de los actores políticos el derecho a la intimidad cede ante la libre información y la libertad de prensa, siempre que información sea veraz, que es lo que ocurre en el caso sub examine, dado que la información es genuina, legítima y válida.

Relativo al principio de moralidad, el actor dijo que lo decidido en esta acción de tutela afectará de manera importante a la recuperación de la confianza ciudadana en la clase política, pues los militantes de los partidos son actores públicos respecto de los cuales debe aplicarse un rasero riguroso para asegurar la defensa del bien público y la garantía de los fines del Estado.

Estima que “existe un reduccionismo de la condición proselitista de doble militancia que debe desmantelarse con la mayor rigurosidad para evitar que siga haciendo carrera el asalto a la democracia por medio del debilitamiento de los partidos o movimientos políticos.” 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 16 de diciembre de 2020, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de terceros con interés, la señora Natalia Alejandra Londoño Parra –concejal del municipio de La Estrella (Antioquia)–, quien intervino en calidad de demandada en el medio de control de nulidad electoral; al Consejo Nacional Electoral, al Partido Social de la Unidad Nacional – Partido de la U–, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, quienes actuaron en calidad de terceros con interés, dentro del proceso de nulidad electoral Nro. 05001-23-33-000-2019-03146-00. 4.2.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto del jefe de la Oficina Jurídica, solicitó que se desvincule a la entidad del proceso de tutela, porque no le asiste legitimación en causa para asistir a la acción de tutela. Destacó que la registraduría no incurrió en actuación u omisión administrativa que comporte afectación de los derechos invocados por el accionante. 4.3.

El Partido de la U, por conducto de la secretaria general de la colectividad, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, porque el acervo probatorio recaudado en el proceso no logró acreditar la doble militancia en el caso concreto, en específico, no arrojó información que permitiera concluir de manera inequívoca que Natalia Londoño hubiere apoyado deliberadamente a un candidato no avalado por el partido.

En lo atinente las fotografías que fueron aportadas como prueba por la demandante, dijo que éstas no son plena prueba, sino que deben surtir un trámite confirmatorio porque solo refieren a un registro respecto del cual deben establecerse las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal como lo indicó el tribunal accionado. En relación con la suficiencia probatoria de los videos y audios aportados al proceso, expuso que aquellos no permiten concluir de manera fiable que la demandada incurrió en la conducta que se le acusa. 4.4.

La concejal del municipio de La Estrella, Natalia Alejandra Londoño Parra, expuso que la acción de tutela debía ser rechazada por temeraria. Informó que los hechos de la demanda ya fueron conocidos y decididos por juez de tutela dentro del proceso Nro. 11001-03-15-000- 2020-01114-00, cuya ponencia correspondió al magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.

En esa oportunidad se negó el amparo solicitado por el señor Daniel Ospina Ayala. 4.5. El Consejo Nacional Electoral, por conducto de abogado, indicó estarse a lo resuelto en el proceso de tutela y destacó que, en todo caso, la entidad que representa no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. Esto, dado que la acción de amparo cuestiona decisiones judiciales respecto de las cuales la Comisión Nacional Electoral no tiene injerencia. En consecuencia, solicita que se declare la falta de legitimación en causa por pasiva respecto de esa entidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[3], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[4] y especiales[5] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[6] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico Por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, en primer lugar, determinar si se concreta la temeridad alegada por la señora Natalia Alejandra Londoño Parra, como causal de rechazo; y de ser el caso, se deberá establecer si la demanda cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

De superar dicho estudio, corresponderá a la Sala a establecer si al proferir la sentencia del 24 de agosto de 2020, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral con radicación Nro. 05001-23-33-000-2019- 03146-00, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala cuarta de Oralidad incurrió en los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución alegados por el accionante, señor Daniel Ospina Ayala. 4.

Del cargo por temeridad expuesto por la concejal del municipio de La Estrella (Antioquia), Natalia Alejandra Londoño Parra En su respuesta a la acción de tutela, Natalia Alejandra Londoño Parra sostiene que la solicitud de amparo que se analiza está precedida de actuación temeraria, toda vez que los hechos y pretensiones propuestos ya habían sido planteados ante el juez de tutela, y debidamente resuelto el asunto en el sentido de negar el amparo de los derechos y principios invocados por la parte actora.

Informó que lo aquí pretendido fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado en acción de tutela con radicación Nro. 11001-03-15-000-2020-01114-00. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que la actuación temeraria en la interposición de la acción de tutela se concreta cuando concurren los siguientes elementos: identidad de parte, de hechos y de pretensiones, y ausencia de justificación frente a la interposición de una nueva acción de tutela.

Esta última omisión, en virtud de la jurisprudencia constitucional, debe tener origen en la mala fe o actuar doloso del peticionario[7]. Sin embargo, aun cuando concurran los tres presupuestos, no se materializa la temeridad cuando el juez de tutela no se pronunció de fondo frente a la pretensión y/o cuando subsisten nuevas circunstancias jurídicas o fácticas que dotan de elementos diferentes al juez de tutela para decidir la litis[8].

Analizados los hechos y las pretensiones de la acción de tutela Nro. 11001- 03-15-000-2020-01114-00, la Sala concluye que la solicitud de amparo que hoy ocupa su atención no está afectada por temeridad, ya que si bien se evidenció la identidad de partes entre los procesos, los demás presupuestos de la temeridad no se encuentran materializados.

Conviene precisar que la acción de tutela que referenció la señora Natalia Londoño Parra tenía por objeto que se dejara sin efectos el auto del 24 de febrero de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el decreto de dos testimonios solicitados por la parte actora en el proceso de nulidad electoral Nro. 05001-23-33-000-2019-03146-00.

El decreto de pruebas fue negado por el magistrado sustanciador, porque en la solicitud no se indicó el objeto de la prueba, es decir, qué hechos pretendía probar, omisión que comporta un desconocimiento de los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso. Lo dicho, permite concluir la falta de identidad fáctica y de pretensiones, pues en aquella oportunidad se recurrió el auto que decretó las pruebas, decisión adoptada en audiencia inicial del 24 de febrero de 2020, para que se dispusiera su decreto y práctica.

Y, en el asunto que en esta ocasión se estudia, el actor pretende que se deje sin efectos la sentencia del 24 de agosto de 2020, que resolvió la demanda de nulidad electoral Nro. 05001-23- 33-000-2019- 03146-00, porque considera que la decisión de negar las pretensiones de la demanda adolece de defecto fáctico y por violación directa a la Constitución. Bajo este contexto, es claro que en esta oportunidad se relacionan hechos adicionales, pues no se está cuestionando una actuación judicial previa al fallo, sino la sentencia misma.

Como se ve, los hechos y las pretensiones de las acciones de tutela Nro. 11001-03-15-000-2020-01114-00 y la actual, son diferentes. Así las cosas, al no encontrarse acreditada la triple identidad requerida por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, no es posible declarar la actuación temeraria frente a la presentación de esta acción constitucional.

Con todo, sí sorprende a la Sala que la concejal Natalia Alejandra Londoño Parra presentara el argumento de temeridad, cuando ella fue parte en la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2020-01114-00, y por tanto, conocía de la falta de identidad en los hechos y pretensiones de esa acción con la que hoy se estudia. Esclarecido este punto, pasa la Sala a pronunciarse frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales. 5.

Examen de procedibilidad de la acción de tutela 5.1. La acción de tutela fue interpuesta dentro de un plazo razonable. La sentencia que se controvierte fue notificada a los actores el 25 de agosto de 2020 y la acción de tutela fue radicada el 11 de diciembre del mismo año, lapso que es inferior al de 6 meses establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 5.2.

También se acredita el presupuesto de subsidiariedad, dado que la providencia que se ataca es una sentencia de única instancia proferida en un proceso de nulidad electoral. Esto quiere decir que no es susceptible de recursos ordinarios. De otra parte, los argumentos expuestos en la acción de tutela no se ubican dentro de las causales del recurso extraordinario de revisión. 5.3.

Adicional a lo anterior, la acción de tutela no se interpone contra una sentencia de tutela y la relación de los hechos y pretensiones es clara y coherente. 5.4. Se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional frente a la mayoría de los cargos, porque los argumentos que se exponen para sustentar la vulneración de los derechos invocados no refieren a una reiteración de los ya analizados en la litis y que sugiera una utilización de este mecanismo como una instancia adicional.

Además, la argumentación expuesta en la acción de tutela se estima clara y suficiente para proceder con el análisis de los cargos expuestos por la parte demandante. No obstante, respecto del cargo por violación directa a la Constitución en razón a la presunta vulneración del principio de moralidad, la Sala evidencia que se sustentó en la necesidad de que los jueces analicen con rigurosidad la prohibición de doble militancia, con miras a evitar el debilitamiento de la democracia y los partidos políticos.

En palabras del actor, “existe un reduccionismo de la condición proselitista de doble militancia que debe desmantelarse con la mayor rigurosidad para evitar que siga haciendo carrera el asalto a la democracia por medio del debilitamiento de los partidos o movimientos políticos.” Tal manifestación no comporta un escenario de vulneración de derechos fundamentales objeto de protección vía de tutela.

Es más bien la expresión de una inconformidad que estima tiene efectos perjudiciales respecto de la democracia del país, pero no refiere, como lo exige el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991, a un escenario de vulneración de derechos fundamentales de los que sea titular el actor. En razón a ello, el cargo que no supera el requisito de relevancia constitucional. 6.

Análisis del defecto fáctico en el caso concreto 6.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.

En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto[9]. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica[10], dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.

Para analizar si la autoridad judicial accionada pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. En lo que respecta al defecto fáctico, la Corte Constitucional[11] reconoce dos dimensiones: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[12];(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[13].

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[14]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[15].

El análisis del defecto fáctico debe ser en extremo cauteloso, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que, será viable la acción de tutela por defecto fáctico cuando el error en el juicio valorativo del juez de la causa sea “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[16].

Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias, no amerita por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.

No pueden reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, ya que la competencia del juez de tutela está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. 6.2. A efectos de decidir si la sentencia del 24 de agosto de 2020 adolece de defecto fáctico, esta Sala estima pertinente hacer una breve relación de los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Antioquia para negar la prosperidad de las pretensiones de la demanda del medio de control de nulidad electoral.

Vista la sentencia, se tiene que en un primer momento la autoridad judicial expuso el marco jurídico relativo al medio de control de nulidad electoral y, en específico, el de la causal invocada por la parte actora, “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política” (art. 275. 8 de la Ley 1437 de 2011), cuyo alcance se precisó a la luz de la sentencia de constitucionalidad C–334 de 2014, para concluir que “el momento en que se configura la doble militancia no es otro diferente a la inscripción de la candidatura”.

El Tribunal explicó que la doble militancia tiene varias manifestaciones en el marco jurídico colombiano. En razón a ello, mencionó la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que estableció cinco modalidades según las personas a las que está dirigida la prohibición, dentro de las que en el numeral iii) se alude a los miembros de organizaciones políticas para apoyar cargos de candidatos de otra organización (artículo 2 inciso segundo de la Ley 1475 de 2011).

Bajo esta modalidad se estudió el caso concreto, por lo que, acto seguido, se relacionaron los elementos configurativos de la doble militancia en esta causal específica. Estos elementos tienen origen en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado[17], la cual se tomó como parámetro para decidir el asunto. Los elementos son los siguientes: “i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar una conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentran afiliadas las personas descritas (…). iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.

Esto es así porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende solo en ese espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha…”. Dicho esto, el Tribunal procedió a verificar si el caso acreditaba los elementos mencionados a la luz de las pruebas del proceso, como presupuesto para acceder a las pretensiones de la demanda.

Con miras a establecer el poder de convicción, pertinencia y utilidad del medio de prueba, la autoridad judicial accionada recordó que “la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, lo cual comprende desde el momento en que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones (…).

Lo cual se explique en que, solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y, por ende, únicamente en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, apoyo a las candidaturas.” Luego, indicó que resultaba importante tener en cuenta que Natalia Londoño Parra inscribió su candidatura el 27 de junio de 2019.

Bajo ese entendimiento, se descartó el poder de convicción de las fotografías 2 a 6, dado que registraban hechos del 24 de junio de 2019, es decir, que dichas pruebas no otorgaban información respecto de la doble militancia dentro del límite temporal establecido por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Y consideró que las fotografías restantes, no brindaban información útil o elementos de juicio que permitieran acreditar la doble militancia alegada por el demandante.

De otra parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia descartó el valor probatorio de los audios 1 y 3, por tres razones: (i) los audios fueron analizados de manera individual y conjunta, pero no fue posible establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fueron producidos; (ii) tampoco fue posible identificar con certeza las personas que intervienen en la conversación y;

(iii) finalmente, dado que no se logró identificar el lugar donde fueron grabados los audios, tampoco se podía determinar si las personas que intervienen en ellos, estuvieron fuera de su esfera estrictamente privada. Por lo que la grabación sin consentimiento se traduciría en una vulneración al derecho a la intimidad. En relación con el audio 2, en tanto refiere a la grabación de un evento que se adelantó en un espacio público, fue valorado por el Tribunal accionado, pero al apreciar su contenido concluyó que del mismo no derivaban elementos de juicio que permitieran concluir que Natalia Alejandra Londoño Parra incurrió en doble militancia, porque “… la sola asistencia a reuniones políticas donde se encuentran otros candidatos como invitados, no se configura doble militancia, en consideración que, dicha figura requiere la prueba de los actos proselitistas o las manifestaciones de apoyo al aspirante del otro partido al cual pertenece, lo que no se constata en la conducta asumida por la demanda en el pluricitado evento político.” Frente a los 4 videos que se aportaron con la demanda, el Tribunal destacó que dos de ellos correspondían a videos oficiales de la campaña al Concejo de la Estrella por el Partido de la U, y que de su contenido no se extraía información relevante para acreditar la doble militancia en la que presuntamente incurrió la demandada, por lo tanto, refiriéndose a los videos, concluyó que “en ellos no se observa ningún acto de proselitismo”.

En relación con los videos 1 y 2, aunque expuso que se evidencia un grupo de personas de la campaña de “Naty Londoño” con publicidad de ella y de Juan Sebastián Abad, el tribunal consideró que “no se acreditó en el proceso que la señora Natalia Alejandra hubiese dado órdenes o instrucciones a las personas que se observaban en los videos para fijar publicidad del candidato Juan Sebastián, menos aún que les hubiese suministrado la publicidad.” De la apreciación de la prueba testimonial, la autoridad judicial accionada evidenció que varias personas apoyaron la campaña de Natalia Londoño también apoyaron la de Juan Sebastián Abad, pero destacó que no era posible responsabilizar a la demandada Natalia Alejandra Londoño Parra por las decisiones políticas de quienes apoyaron las dos campañas.

Expuesto el juicio de valoración probatoria frente a cada uno de los medios de prueba, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que aquellos no acreditaban que Natalia Alejandra Londoño Parra hubiera incurrido en doble militancia para las elecciones al Concejo Municipal de La Estrella (Antioquia), para el periodo 2020 – 2023. 6.3.

Precisado lo anterior, la Sala procederá con el análisis de los cargos de la acción de tutela contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, para determinar si el Tribunal accionado incurrió en algún yerro que afecte el juicio de valoración probatoria. La primera inconformidad en este aspecto guarda relación con uno de los atributos de la prueba, en concreto, el de la pertinencia, que refiere a la aptitud que tiene del medio de convicción para brindar información útil respecto de los hechos en litigio.

En otras palabras, atiende a la conexión del medio de prueba con el objeto del proceso[18]; en este caso, la presunta configuración de la causal de doble militancia por parte de la señora Natalia Alejandra Londoño Parra. En el escrito de tutela, el señor Daniel Ospina Ayala cuestiona que el Tribunal no consideró en su integridad las pruebas aportadas por la parte demandante al medio de control de nulidad electoral, so pretexto de la aplicación de un límite temporal, cuya construcción –según destaca–, no es más que la consecuencia de una errada interpretación de la norma sobre la doble militancia. Adujo que la apreciación de los medios de prueba no debió restringirse al momento en que Natalia Londoño Parra inscribió su candidatura para el Concejo municipal de La Estrella (Antioquia), sino que el Tribunal debió considerar todo el acervo probatorio que acreditaba la doble militancia desde el momento en que Natalia Londoño entró a formar parte del Partido de la U. Ahora, según lo indicó en la sentencia acusada el Tribunal Administrativo de Antioquia, los hechos objeto de prueba en el escenario de doble militancia estaban determinados por el límite temporal establecido en el artículo 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, cuyo alcance se debía precisar con el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011[19].

Este elemento temporal de la doble militancia, como lo indicó la accionada en su sentencia, fue desarrollado por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para indicar que, “aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.” Esta tesis es pacífica en la Sección Quinta y mantiene su vigencia[20].

Así las cosas, para la Sala la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de descartar la información de algunos medios de prueba aportados por el demandante que estimó impertinentes, en aplicación del criterio temporal de la conducta analizada –doble militancia–, no comporta una actuación arbitraria o caprichosa, y por el contrario, da cuenta del acatamiento del precedente que en relación con la causal de nulidad analizada, ha construido la Sección Quinta del Consejo de Estado en su calidad de órgano de cierre en la materia.

Finalmente, la Sala advierte que la inconformidad que el tutelante expone en relación con el límite temporal para el análisis de la causal de la doble militancia, además de fundarse en la forma como el Tribunal accionado desplegó el ejercicio probatorio en el caso concreto, se funda en su desacuerdo en la manera como fueron interpretadas y aplicadas en el caso las normas que gobiernan la materia; circunstancia que, se reitera, da cuenta del respeto y acatamiento del precedente vertical desarrollado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el cual es obligatorio y vinculante. 6.4.

El segundo cargo planteado en la acción de tutela fue la violación directa a la Constitución derivada del desconocimiento de los principios pro–democracia, y supremacía de la Constitución. Sin embargo, los argumentos que desarrollan estos cargos tienen origen en las inconformidades del accionante frente al juicio probatorio desplegado por el tribunal administrativo accionado.

Frente al principio pro–democracia el actor considera que se vulnera por la decisión de la autoridad judicial de “invisibilizar” la conexión entre Natalia Alejandra Londoño Parra y Juan Sebastián Abad, so pretexto de hacer prevalecer la presunción de inocencia, pero desconociendo el peso probatorio de los medios de convicción aportados al proceso.

Para sustentar el cargo, el accionante relacionó algunos de los medios de prueba aportados al proceso y expuso las conclusiones probatorias que estimaba correctas. Para la Sala, este cargo da cuenta de la inconformidad del actor con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal accionado, la cual resultó desfavorable a sus pretensiones.

Lo que el accionante busca mediante este mecanismo constitucional, es lograr que se imponga el peso de convicción que, a su juicio, deriva de cada medio de prueba y que en su sentir, eran contundentes frente al hecho de doble militancia que se pretendió probar. En la sustentación del cargo, el actor expone lo que él considera un mejor entendimiento de la información que deriva de cada medio de prueba y que respaldan sus pretensiones, pero no evidencia un error atribuible a la autoridad judicial que demuestre a esta Sala que la valoración probatoria efectuada, desconoció la realidad fáctica y los derechos fundamentales de la parte actora en el medio de control de nulidad electoral.

Visto lo anterior, se concluye que el juez de instancia valoró los medios de prueba de manera individual y conjunta, y aplicó las reglas de la sana crítica. Además, en el cuerpo de la sentencia está debidamente consignado el examen crítico que realizó la autoridad judicial, así como la explicación razonada del valor de convicción que otorgó a cada uno de los medios de prueba, tal y como lo exige el artículo 187[21] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 280[22] del Código General del Proceso.

A este punto, valga precisar que la sola afirmación que se hace, de que el Tribunal les restó peso probatorio a los medios de convicción aportados por la parte actora, no se erige como un defecto, pues corresponde al juez de la causa, en aplicación de las reglas de la sana crítica, establecer el grado de utilidad y pertinencia de cada una de las pruebas del proceso.

No puede pretender el accionante que, ingresada la prueba al proceso, e indicado el alcance que le otorga, el juez se acoja sin más a lo dicho por las partes. Por el contrario, la valoración de las pruebas del proceso es una función exclusiva del juez de la causa, y tal función requiere su papel activo en cada una de las etapas probatorias.

Lo que se podría reprochar en instancia de acción de tutela, sería el supuesto en el que la disminución del poder de persuasión de una prueba se imponga de manera caprichosa o arbitraria por el juez natural, pero en el caso concreto la sentencia contiene cada una de las razones por las que se estimó que la calidad de los medios de prueba era baja, y que a partir de ellos no era posible reconstruir la veracidad de los enunciados fácticos que soportan las pretensiones de la demanda. 6.5.

Adicional a lo anterior, el actor alega que la decisión de descartar el contenido de algunas pruebas porque desconocen el principio a la intimidad y al buen nombre, comporta yerro en el caso concreto. Esto porque la prueba recaudada involucra a actores políticos, respecto de quienes el derecho a la intimidad cede ante el derecho a la información y a la libertad de prensa.

Al respecto debe recordar la Sala que el análisis relativo a la prueba inconstitucional se desarrolló frente a los audios 1 y 3 aportados por la parte demandante, porque de su contenido no fue posible identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se captó el audio ni establecer con certeza las personas que intervinieron en él. De manera que el juez destacó la ausencia de herramientas para determinar si en atención a las circunstancias, los intervinientes prestaron su consentimiento para ser grabados, o si estaban en un escenario público o en una situación en la que renunciaron a su intimidad.

En este escenario, se encuentra razonable el juicio emitido por el Tribunal accionado, pues está prohibido al juez considerar pruebas que hayan sido recaudadas con violación de los derechos fundamentales, esto es, la prueba inconstitucional. En todo caso, y considerando que no fue posible identificar a las personas que intervinieron en la conversación ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló, es claro que estos elementos no otorgaban garantía de fiabilidad para acreditar los hechos objeto de litigio. 6.6.

En este punto, se recuerda que la Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión[23].

En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia[24]. Bajo esta premisa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en razón a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter “extremadamente reducido”, dado que es en el juicio de valoración probatorio donde adquieren mayor trascendencia estos principios[25].

Dado que el juez de la causa presentó su juicio de valoración probatoria de manera razonada, evidenciando cada una de las razones que restaron poder de convicción a los medios de prueba a partir de un análisis particular y en conjunto de estos y en aplicación de las reglas de la sana crítica, para esta Sala es inexistente el escenario de arbitrariedad que exige la jurisprudencia constitucional para declarar el defecto alegado, por el contrario, se evidencia un ejercicio juicioso del juez de la causa en la valoración y motivación del juicio probatorio que fundamentó la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

En ese contexto, esta Sala concluye que los argumentos de la acción de tutela constituyen alegatos de desacuerdo con el peso probatorio que otorgó el juez de la causa a los medios de convicción, pero no comportan un escenario de real vulneración de derechos fundamentales. En esta línea, es pertinente citar el artículo 187[26] del CPACA que exige al juez de la causa motivar la sentencia, entre otros, a partir de la “análisis crítico” de las pruebas del proceso.

Ello quiere decir que si el valor epistemológico del medio de prueba es bajo, corresponde al juez de la causa declararlo en la sentencia y fallar de conformidad, tal como lo hizo el Tribunal Administrativo de Antioquia. 7. Conclusión De lo anterior, se resalta que (i) la decisión de las autoridades fue producto de la valoración individual y conjunta de todos los medios de prueba aportados al proceso;

(ii) en la sentencia se indicó el juicio valorativo y la fuerza de convicción que se extractó de los medios de prueba aportados; y (iii) la etapa probatoria se desarrolló respetando las garantías de las partes; por lo que, el juicio probatorio se estima razonable y conforme a las normas y jurisprudencia vigente. Así las cosas, al no encontrarse configurados los defectos alegados por el señor Daniel Ospina Ayala, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Daniel Ospina Ayala, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial.

La gestión se adelantó el 9 de noviembre de 2020 a las 12:44 y le fue asignado el número de radicación 138127. [2] Página 2 del escrito de tutela. [3] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [4] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)  que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [5] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [6] Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-364 de 2019. [8] Corte Constitucional. Sentencias T-162 de 2018 y SU-168 de 2017. [9] Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. [10] Sentencia T-442 de 1994. [11] Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. [12] Cfr. Sentencia C-590 de 2005. [13] Cfr. Sentencia T-417 de 2008. [14] Ibídem.

Óp. Cit. 10. [15] Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. [16] Corte Constitucional. Sentencia SU 949 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. [17] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, Sentencia del 23 de febrero de 2017. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). Radicado Nro. 76001-23-33-000-2016-00231-02. [18] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto del 28 de marzo de 2019. Sección Cuarta. Proceso Nro. 11001-03-27-000-2018-00023- 00 (23731). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.” [20] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 6 de octubre de 2016. Proceso Nro. 5001-23-33-000- 2016-00077-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Sentencia del 29 de septiembre de 2016. Proceso Nro. 730001-23-33-000-2015-00806-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia del 23 de febrero de 2017. Providencia Nro. 76001-23-33-000-2016-00231-02.

C.P. Lucy Jeannette Bermúdez B (E); providencia del 17 de agosto de 2020. Proceso Nro. 52001-23-33-000-2019- 00629-01. C.P. Rocío Araujo Oñate. [21] Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen ( ) [22] Artículo 280.

Contenido de la sentencia. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.

El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. [23] Corte Constitucional. Sentencia SU 251 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [24] Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [25] Corte Constitucional. Sentencia T-392 de 2018.

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [26] Óp. Cit. 17.