ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE NULIDAD - Se deniega / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO - Se surtió en debida forma Así las cosas, es evidente que el auto admisorio de 30 de octubre de 2020 se remitió a dos de los correos electrónicos oficiales de la Seccional del INPEC en Popayán, el enunciado como principal (epcpopayan@inpec.gov.co) y el perteneciente a la Dirección Jurídica de la entidad (juridica.epcamspopayan@inpec.gov.co).
(…) En ese sentido, el despacho considera que, contrario a lo alegado por el INPEC en su solicitud de nulidad, las actuaciones que se surtieron a lo largo de este proceso le fueron notificadas en debida forma y, por tanto, no hay lugar a decretar la nulidad solicitada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-000-2020-00651-01(AC) Actor: NILSON MONTENEGRO GRUESO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Le corresponde al despacho decidir la solicitud de nulidad procesal formulada en esta instancia por el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario – INPEC.
A N T E C E D E N T E S 1.1. El señor Nilson Montenegro Grueso interpuso demanda de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Fiscalía General de la Nación, la Estación de Policía del Barrio Bolívar (Popayan), la Gobernación del Cauca y la Alcaldía Municipal de Popayán, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.
El demandante, puntualmente, solicitó que se le concediera “el beneficio de detención domiciliaria (…) con el fin de prevenir un contagio masivo del COVID- 19 al interior del centro de reclusión en el que me encuentro (…)” y, además, “ORDENAR al INPEC aplicar la Directiva transitoria 000009 relativa a la prisión domiciliaria y vigencia electrónica, expedida en el marco de la delcaración (sic) de la emergencia carcelaria”. 1.2.
Adelantado el trámite respectivo, mediante providencia de 13 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió (trascripción literal con posibles errores incluidos):
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, principio de integralidad en la salud y protección a las personas privadas de la libertad del señor NILSON MONTENEGRO GRUESO, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Insttuto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, instale al señor NILSON MONTENEGRO GRUESO, en un establecimiento carcelario que le brinde las condiciones necesarias de subsistencia y acogiendo los lineamientos para el manejo de casos a fin de evitar el contagio de personal de guardia y otros internos, en atención a que el accionante resultó positio para Covid- 19.
TERCERO: el INPEC deberá garantizar de manera integral la atención en salud que requiera el señor NILSON MONTENEGRO GRUESO con motivo de la enfermedad Covid-19 de la que resultó contagiado y según sea ordenado por los médicos tratantes.
CUARTO: NEGAR la acción de tutela para el beneficio de detención domiciliaria solicitada por el actor por no cumplir con las condiciones del Decreto Legislativo No. 546 de 2020. 1.3. En escrito de impugnación del 19 de noviembre de 2020 –remitido por correo electrónico– el INPEC solicitó la nulidad de todo lo actuado por “falta de defensa técnica”, sobre la base de que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … no nos notificó de la admisión de la presente acción de tutela, así como tampoco se corrió traslado de la misma a la Dirección General del INPEC, razón por la cual NO se nos dio la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa que nos asiste, pero ahora sí se nos notifica el contenido del fallo. 1.4.
Por medio de providencia de 18 de enero de 2021, el despacho corrió traslado a los demás intervinientes de la presente actuación, por el término de 3 días, de la nulidad propuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 134 del C.G.P. 1.5. En atención de lo anterior, el INPEC reiteró los argumentos de la nulidad y de su impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia –expuestos en el mismo escrito–, en tanto que los demás intervinientes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Respecto de la nulidad por la falta de notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, la Corte Constitucional[1] ha establecido: La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que la notificación ‘es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran’.
Dicho acto constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que puedan verse afectados por algún aspecto del proceso. Por otra parte, la notificación es la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico.
Dentro del conjunto de actos y trámites que componen el proceso, la admisión de la demanda es de vital importancia ya que a través de este acto procesal se establece el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los demás intervinientes con el material que obra en el proceso. Por ello, la notificación de la demanda resulta de suma importancia para permitirles a las partes ejercer todas las actuaciones procesales pertinentes, contradecir los argumentos de las demás partes y solicitar las pruebas que consideren necesarias.
Así, la notificación del auto admisorio de la demanda a las personas que puedan verse afectadas por la decisión garantiza que todas ellas cuenten con el conjunto suficiente de oportunidades procesales para ejercer sus derechos. Con todo, las partes y los intervinientes dentro de un proceso judicial tienen la potestad de ejercer de manera autónoma este derecho de defensa.
Así, es perfectamente factible que en ejercicio de esta autonomía un tercero afectado con la decisión prefiera obtener una decisión pronta y decida convalidar una circunstancia que constituiría eventualmente una causal de nulidad del proceso, como puede serlo la falta de notificación oportuna de la demanda mediante su actuación procesal. 2.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del CGP, el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a todas las personas que tienen un interés legítimo en la actuación procesal o que pueden resultar afectadas con la decisión. No obstante, esta nulidad es saneable, en virtud del artículo 136 del CGP, cuando no se alega oportunamente, se convalida, se origina en la suspensión del proceso y no se solicita en los 5 días siguientes o cuando el acto procesal cumplió su finalidad sin afectar el derecho a la defensa.
Ahora bien, el parágrafo del artículo 136 del CGP también establece que no son saneables las nulidades ‘por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia’’. De otra parte, de conformidad con el artículo 137 del CGP, el juez deberá advertir a las partes la existencia de las nulidades y si no la solicitan dentro de los tres días siguientes a la notificación, se entienden saneadas.
Asimismo, vale precisar que el artículo 135 del CGP exige legitimación a la parte que presente la nulidad. En específico, dispone que la nulidad por falta de notificación solo la podrá proponer la parte afectada, y debe exponer la causal y los hechos en los que se fundamenta, así como las pruebas que desee aportar. En caso de que la nulidad sea declarada, el Código establece que únicamente se afecta la actuación posterior y el juez deberá indicar desde cuál actuación se reinicia el proceso.
Específicamente, en los casos previstos en el artículo 138 del CGP. indica que ‘la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez’. En consecuencia, son válidas las pruebas recaudadas siempre y cuando posteriormente las partes tengan la oportunidad de controvertirlas. En el caso bajo estudio se tiene que, una vez presentada la demanda de tutela por el señor Montenegro Grueso, el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de 30 de octubre de 2020, la admitió y ordenó notificar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), a la Fiscalía General de la Nación, a la Estación de Policía del Barrio Bolívar (Popayán), a la Gobernación del Cauca y a la Alcaldía Municipal de Popayán. En cumplimiento de lo anterior, en Oficio TCA-ORAL-CE-582 de 10 de noviembre de 2020 dirigido al INPEC y a la USPEC, el Tribunal Administrativo del Cauca indicó (trascripción literal con posibles errores incluidos): De manera atenta y respetuosa me permito notificar providencia proferida el 30-10-2020, por el Sr. Magistrado Dr NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ, mediante la cual Admitió Tutela en primera Instancia-.
Adjunto copia Audiencia (sic) 30-10-2020. Así mismo, obra mensaje de la misma fecha -10 de noviembre de 2020- con el asunto: “notificación auto admite tutela 2020-651-00 Nilson Montenegro Vs. Presidencia de la República otros”, en el que consta que (trascripción literal con posibles errores incluidos): Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega: Tutelas EPC Popayán (tutelas.epcpopayan@inpec.gov.co) 235-CPAMSPY-POPAYAN-3 (epcpopayan@inpec.gov.co) 235-CPAMSPY-POPAYAN-4 (juridica.epcamspopayan@inpec.gov.co) Pues bien, revisada la página web del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC[2], el despacho advierte que para la Seccional de Popayán obran los siguientes correos eléctronicos: Correo electrónico principal: epcpopayan@inpec.gov.co |Dependencia |Correo Electrónico | |Dirección |direccion.epcpopayan@inpec.gov.co | |Subdirección |subdireccion.epcpopayan@inpec.gov.co | |Comando de Vigilancia |comando.epcpopayan@inpec.govo | |Atención y Tratamiento |tratamiento.epcpopayan@inpec.gov.co | |Financiera y |financiera.epamscaspy@inpec.gov.co | |Administrativa | | |Jurídica |juridica.epcamspopayan@inpec.gov.co | |Talento Humano |talentohumano.epcpopayan@inpec.gov.co| |Planeación |planeacion.epcpopayan@inpec.gov.co | |Derechos Humanos |dhumanos.epcpopayan@inpec.gov.co | |Atención al Ciudadano |aciudadano.epcpopayan@inpec.gov.co | |Archivo |archivo.epcpopayan@inpec.gov.co | |Policía Judicial |policiajudicial.epcpopayan@inpec.gov.| | |co | Así las cosas, es evidente que el auto admisorio de 30 de octubre de 2020 se remitió a dos de los correos electrónicos oficiales de la Seccional del INPEC en Popayán, el enunciado como principal (epcpopayan@inpec.gov.co) y el pertenenciente a la Dirección Jurídica de la entidad (juridica.epcamspopayan@inpec.gov.co).
En ese sentido, el despacho considera que, contrario a lo alegado por el INPEC en su solicitud de nulidad, las actuaciones que se surtieron a lo largo de este proceso le fueron notificadas en debida forma y, por tanto, no hay lugar a decretar la nulidad solicitada. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la petición de nulidad formulada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Auto 002 de 16 de enero de 2017, M.P.: Gloria Ortiz Delgado. [2](https://www.inpec.gov.co/institucion/organizacion/establecimientos- penitenciarios/regional-occidente/epamscas-popayan).