ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / CONDICIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA – No acreditada / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES POR PANDEMIA POR COVID 19 – No aplicó a procesos de tutela En el caso objeto de estudio, la parte accionante cuestiona las siguientes providencias: i) sentencia de 9 de noviembre de proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja (…) ii) sentencia de 5 de septiembre de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión 9 (…), iii) sentencia de 9 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión 5 (…) y, iv) sentencia de 11 de marzo de 2019, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C (…).
Al respecto, debe indicarse que, tal y como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, la presente demanda se torna improcedente al haberse presentado en un plazo no razonable. Lo anterior, por cuanto la sentencia de 5 de septiembre de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión 9 (…) fue notificada el 3 de octubre de 2012 y quedó ejecutoriada el 9 de octubre siguiente, según se observa en la constancia enviada por la Secretaría de dicha autoridad judicial, por lo que el término de 6 meses para presentar la demanda de tutela contra esta vencía el 4 de abril de 2013, no obstante, la acción se presentó hasta el 1° de octubre de 2020, es decir, casi ocho (8) años después de la notificación y ejecutoria de la providencia acusada.
Respecto de la sentencia de 11 de marzo de 2019, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C (…) se observa que la misma fue notificada el 7 de noviembre de 2019 y quedó ejecutoriada el 13 de noviembre siguiente, según se observa en la constancia enviada por la Secretaría de esta Corporación, por lo que el término de 6 meses para presentar la demanda de tutela contra esta vencía el 8 de mayo de 2020, no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 1° de octubre de 2020, es decir, aproximadamente once (11) meses después de la notificación y ejecutoria de la providencia acusada.
(…) Así, frente al argumento del actor referente a que la inmediatez se debe contar solo desde la sentencia de 11 de marzo de 2019, proferida por la Sección Tercera – Subsección C de esta Corporación dentro del medio de control de reparación directa, cabe precisar que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la de reparación directa son dos procesos totalmente diferentes, que no dependen uno del otro, en la medida en que las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos de ambos asuntos son diferentes, su trámite se realiza por separado y cada uno se trata de un proceso nuevo, en la medida que en ellos el origen del daño que se reclama es diverso.
Sin embargo, si en gracia de discusión se contabilizara el término de inmediatez desde esa fecha, en todo caso, este sigue siendo irrazonable, pues como ya se explicó y demostró en párrafos anteriores, el actor presentó la demanda de tutela aproximadamente 11 meses después de la notificación y ejecutoria del fallo de 11 de marzo de 2019, estando claramente superado el término considerado como razonable.
Adicional a lo anterior, se observa que el accionante no se encuentra en ninguna de las excepciones en las que el juez de tutela puede flexibilizar el requisito de inmediatez. (…) En el asunto objeto de estudio, el actor justifica su retardo para interponer la acción de tutela en que se configuró una fuerza mayor o caso fortuito por la pandemia de COVID-19 que padece el país. Al respecto, conviene precisar que la suspensión de términos ordenada por motivo de la pandemia por COVID-19 no puede justificar la demora en la interposición del amparo, pues esta no incluyó los trámites de tutela, los que bien por el contrario se vieron reforzados, como medio cautelar y de protección ante las particulares condiciones que impuso la declaratoria de emergencia sanitaria y de alteración del orden público, económico y social.
Así, por la emergencia de salud pública que ha generado el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, excepto para el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela y hábeas corpus. La suspensión de términos judiciales se prorrogó mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549, pero sin incluir a las acciones de tutela.
Por lo tanto, nada impedía que la demanda de tutela fuera presentada oportunamente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04279-01 (AC) Actor: ABEL FUENTES GALVIS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTROS Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / INMEDIATEZ - No se presentó la demanda en un término razonable.
Se decide la impugnación instaurada por el señor Abel Fuentes Galvis contra la sentencia de 12 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Abel Fuentes Galvis interpuso, en nombre propio, demanda de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión 9, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión 5 y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al proferir, respectivamente, las sentencias de 9 de noviembre de 2011, 5 de septiembre de 2012, 9 de agosto de 2017 y 11 de marzo de 2019, las dos primeras dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Departamento de Boyacá y, las dos siguientes, en el medio de control de reparación directa que inició contra la Nación – Rama Judicial, pues, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico y desconocieron el precedente judicial.
Según se narra en el libelo introductorio, el señor Abel Fuentes Galvis, a través de apoderado judicial, el 9 de diciembre de 2002, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra el Departamento de Boyacá, con el fin de que (i) se declarara la nulidad del Decreto 1525 de 2 de agosto de 2002, proferido por la entidad demandada, por medio del cual se encargó al doctor Víctor Manuel Sandoval Lagos como Secretario del Interior, nivel directivo, código 020, grado 05, empleo que ocupaba el accionante desde el 30 de abril de 2002 y, a modo de restablecimiento, (ii) se ordenara su reintegro y el pago de todas las acreencias laborales.
El de 9 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió de pronunciarse de fondo sobre las súplicas de la misma, al considerar que el acto demandado no fue aquel particular y concreto que modificó y alteró la situación jurídica del demandante.
A instancias del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión 9, a través del fallo de 5 de septiembre de 2012, revocó la sentencia de primera instancia frente a la ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que el acto demandado sí afectó la situación jurídica del actor y, en su lugar, negó las pretensiones deprecadas.
Inconforme con lo anterior, el 19 de diciembre de 2014, el actor interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial, con ocasión de la negativa del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión 9, respecto del petitorio formulado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, pues consideró que se había configurado un “error judicial”.
En primera instancia, mediante sentencia de 9 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión 5, declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa para demandar” y negó las súplicas de la demanda, al concluir que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Fuentes Galvis no logró desvirtuar la legalidad del acto, en tanto, los reproches no estuvieron soportados probatoriamente y se le garantizó el debido proceso, el derecho de contradicción y defensa.
Adicionalmente, al considerar que el actor no acreditó el error judicial, pues no demostró el daño antijurídico. A instancias del recurso de apelación, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante fallo de 11 de marzo de 2019 confirmó la decisión del A quo. El accionante afirma que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico, por cuanto no valoraron adecuadamente las pruebas aportadas dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, las cuales demostraban que el acto demandado se originó de una actuación irregular del Gobernador de la época, al configurarse una desviación de poder, falsa motivación y violación de las normas superiores; pues, con el simple análisis de las hojas de vida de ambos funcionarios, se podía concluir que el señor Víctor Manuel Sandoval Lagos no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para ejercer el cargo al que fue asignado, prueba que fue ignorada por las autoridades demandadas y que pudo, según el actor, cambiar en ambas demandas el sentido del fallo.
También asevera que desconocieron el precedente judicial, tanto el horizontal como vertical, para lo cual citó 6 sentencias relacionadas con la nulidad de actos administrativos por desviación del poder2, 2 concernientes al tema de la situación administrativa del encargo3, 3 referentes al error judicial y sus elementos4 y, 4 relativas al daño antijurídico5.
Finalmente, manifiesta que las decisiones dentro de la primera demanda sí fueron, a su juicio, subjetivas, caprichosas y arbitrarias, vulneradoras del debido proceso. Del mismo modo, aduce que las autoridades judiciales accionadas no aplicaron íntegramente los preceptos legales, tales como los artículos 22, 24, 34 y 107 del Decreto 1950 de 1973 y el artículo 36 del CCA. 2.
Trámite procesal e intervenciones 2.1. Mediante auto de 6 de octubre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la demanda y vinculó como terceros con interés al Departamento de Boyacá y a la Nación – Rama Judicial. De igual manera, el Despacho sustanciador requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá y a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que indicaran i) la fecha en que quedó debidamente ejecutoriada la sentencia del 5 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión 9, al interior del proceso 15000-23-31-000-2002-3919-00/01 y ii) la fecha en que quedó debidamente ejecutoriada la sentencia del 11 de marzo de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso 15000-23-31-000-2014-00676-00/01.
Posteriormente, a través de auto de 22 de octubre de 20206, se ordenó la notificación de la presente acción constitucional, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, por haber asumido el conocimiento del proceso identificado con el número de radicado 15000-23-31-000-2002-03919-00 del que, inicialmente, conoció el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja. 2.2.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja solicitó la desvinculación de la presente acción, toda vez que, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 15000-23-31-000-2002-3919-00-01, adelantado por el señor Fuentes Galvis contra el Departamento de Boyacá fue conocido, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja, cuya custodia del expediente se encuentra bajo responsabilidad del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja y no por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad7. 2.3.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 68 explicó todas las actuaciones que se surtieron dentro del medio de control de reparación directa, para señalar que no se vulneraron los derechos fundamentales que señala el actor en su escrito de tutela. Puso de presente que siendo el cargo ocupado por el demandante, uno de aquellos que pueden considerarse de libre nombramiento y remoción, es claro que el Gobernador del Departamento contaba con la posibilidad de designar el nuevo personal que le acompañaría en su administración, atendiendo el factor de la confianza que se encuentra ligado a estos cargos, más aun cuando el nombramiento de Abel Fuentes Galvis no se hizo por el gobernador electo, sino por la persona que había sido encargada de la Gobernación durante el tiempo de suspensión del primero. Además, expuso que en la sentencia que motivó la acción de tutela de la referencia, se advirtió que, de conformidad con el Decreto 0210 del 31 de enero de 2002, el perfil requerido para desempeñarse en la Secretaría del Interior del Departamento de Boyacá era tener título de formación universitaria o profesional en Derecho, Ciencias Administrativas o Ciencias Económicas, con tarjeta o matrícula profesional y 3 años de experiencia, requisitos que cumplía cabalmente quien fue nombrado en reemplazo del accionante, pues de su hoja de vida se constató que era un profesional en áreas administrativas y contaba con una experiencia de 21 años de labor y en esas condiciones podía ejercer el cargo.
Finalmente, explicó que la decisión fue adoptada con base en las pruebas aportadas al proceso, las normas aplicables al caso y, la jurisprudencia del Consejo de Estado que versa sobre el error judicial9. 2.4. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C indicó que “las consideraciones esgrimidas en la providencia del 11 de marzo de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado”10. 2.5.
Los demás guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 12 de noviembre de 2020, declaró improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. Como cuestión previa la Sala accedió a la solicitud de desvinculación del Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, como demandado en la presente solicitud de amparo, habida consideración que no profirió ninguna de las decisiones argüidas por el señor Fuentes Galvis como vulneradoras de sus derechos fundamentales, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, menos aún, el de reparación directa.
Lo anterior, por cuanto, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 15000-23-31-000-2002-3919-00-01, adelantado por el ahora tutelante contra el Departamento de Boyacá fue conocido, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja, cuya custodia del expediente quedó a cargo del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja.
En el análisis del caso, expuso que la presunta afectación de los derechos fundamentales indicados por el tutelante proviene de las decisiones de segunda instancia, proferidas i) el 5 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 9, con la cual, se revocó el fallo de primera instancia para en su lugar, negar las pretensiones planteadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15000-23-31-000-2002-03919-01 y; ii) el 11 de marzo de 2019, por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, con la que confirmó la negativa del A quo, al interior del medio de control de reparación directa 15000-23-31-000-2014-00676-01.
Adujo que las sentencias judiciales enjuiciadas fueron proferidas el 5 de septiembre de 2012, notificada por estado el 13 de febrero de 2013, cobrando ejecutoria el 18 del mismo mes y año; el 11 de marzo de 2019, notificada por estado, el 6 de noviembre de 2019, cobrando ejecutoria el 12 de mismo mes y año, esto, conforme a las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial y, la tutela de la referencia se envió al correo de la Secretaría General de esta Corporación el 1 de octubre de 2020, es decir, luego de haber transcurridos respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho más de 7 años y, en relación con el medio de control de reparación directa, más de 10 meses; de ejecutoriadas las decisiones judiciales de la cuales la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que no es considerado razonable.
Manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-1151711, PCSJA20-1151812, PCSJA20-1152613, PCSJA20-1153214, PCSJA20-1154615, PCSJA20-1154916 y PCSJA20-1155617, mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, sin embargo, se exceptuó de dicho lineamiento el trámite, decisión y notificación de las acciones de tutela.
Además, que, revisado el escrito petitorio, no se observa la ocurrencia de ningún justificante en la tardanza para acudir ante el juez constitucional a reclamar la protección de sus derechos fundamentales. 4. La impugnación La parte demandante interpuso impugnación contra la anterior decisión; para el efecto, primero señala que no entiende por qué el juez constitucional de primera instancia desvinculó al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, bajo la consideración que el expediente quedó en custodia y responsabilidad del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja, cuando este último jamás fue demandado en la acción de tutela y lo que debía hacerse era vincularlo.
Como segundo punto, manifiesta que en su escrito de tutela explicó con suficiencia las razones por las cuales se cumplían cada uno de los requisitos generales y, los expuso nuevamente. Respecto al requisito de la inmediatez indica que su estudio no se limita a la simple comparación entre fechas, como lo hizo el juez constitucional de primera instancia, pues a éste le corresponde estudiar y analizar las circunstancias y consideraciones personales del accionante en cada caso particular y examinar si concurren o no algunos de los criterios señalados por la Corte Constitucional para valorar el cumplimiento de la inmediatez.
Aduce que no puede predicarse la inmediatez desde la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión 9, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que tenía a su alcance el medio de control de reparación directa, por lo que la inmediatez se debe analizar desde la ejecutoria de la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa, la cual quedó ejecutoriada el 12 de noviembre de 2019.
Expone que el A quo no valoró, ni reconoció la actividad judicial que desplegó a través de los medios judiciales ordinarios para hacer valer sus derechos, pues solo se limitó a realizar una comparación entre las fechas en que se dieron los hechos con el día en que se presentó la acción de tutela. Finalmente señaló que en su caso existe caso fortuito o fuerza mayor como consecuencia de la pandemia por Covid 19 que afronta actualmente el país18.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales19. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características20.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son21: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) por desconocimiento del precedente, y (viii) violación abierta y flagrante de la Carta Política.
Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado22. Adicional a los requisitos antes indicados, en punto a las sentencias proferidas por las altas cortes, en ella, el Consejo de Estado, la jurisprudencia constitucional ha exigido que el accionante debe cumplir con un requisito de procedencia adicional, consistente en demostrar la existencia de una abierta contradicción entre la providencia acusada y la Constitución. Así, cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio con una de las sentencias acusadas, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en Sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional señaló: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’23.
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
En cuanto al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve circunscrita a las razones o motivos de inconformidad con el proveído que es objeto de ataque, con la particularidad de que estando de por medio derechos y garantías fundamentales, el juez, tribunal o alta Corporación, tiene plenas facultades para efectuar un análisis integral, por así exigirlo el restablecimiento y protección de los derechos fundamentales imprecados. 2.
Análisis de la Sala Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, específicamente, el de la inmediatez. En caso de que se cumpla, se deberá abordar el estudio de los demás requisitos, con el fin de establecer si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos alegados por el actor.
Ab initio, la Sala advierte que el recurrente no logra desvirtuar que en el presente asunto no se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. En relación con el aludido presupuesto para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado, lo siguiente: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
“(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’24’25.
“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo26. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’27.
“(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto28. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original).
En ese sentido, esta Corporación ha establecido que para efectos de determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se haya presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso.
Esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “…de permitirse que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, sacrificaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”29.
Así, entonces, el requisito de inmediatez protege los derechos de terceros que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, da vigencia al principio de seguridad jurídica (al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella) y previene el abuso del derecho (al evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia de las partes en la agencia de sus derechos).
Para esta Subsección30, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de allí que se conoce la decisión y, por tanto, desde ese momento se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
Excepcionalmente, se ha contabilizado dicho término desde la ejecutoria de la decisión, en los casos en que se haya realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
En el caso objeto de estudio, la parte accionante cuestiona las siguientes providencias: i) sentencia de 9 de noviembre de proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 15000-23-31-000-2002-3919-00, ii) sentencia de 5 de septiembre de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión 9, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 15000-23-31-000-2002-3919-01, iii) sentencia de 9 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión 5, dentro del medio de control de reparación directa 15000-23-31-000-2014-00676-00 y, iv) sentencia de 11 de marzo de 2019, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, dentro del medio de control de reparación directa 15000-23-31-000-2014-00676-01.
Sin embargo, se hará el estudio respecto de las sentencias de segunda instancia proferidas en los dos medios de control, toda vez que aquellas fueron las que resolvieron de manera definitiva la litis del asunto. Al respecto, debe indicarse que, tal y como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, la presente demanda se torna improcedente al haberse presentado en un plazo no razonable.
Lo anterior, por cuanto la sentencia de 5 de septiembre de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión 9, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 15000-23-31-000-2002-3919-01, fue notificada el 3 de octubre de 2012 y quedó ejecutoriada el 9 de octubre siguiente, según se observa en la constancia enviada por la Secretaría de dicha autoridad judicial31, por lo que el término de 6 meses para presentar la demanda de tutela contra esta vencía el 4 de abril de 2013, no obstante, la acción se presentó hasta el 1° de octubre de 2020, es decir, casi ocho (8) años después de la notificación y ejecutoria de la providencia acusada.
Respecto de la sentencia de 11 de marzo de 2019, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, dentro del medio de control de reparación directa 15000-23-31-000-2014-00676-01, se observa que la misma fue notificada el 7 de noviembre de 2019 y quedó ejecutoriada el 13 de noviembre siguiente, según se observa en la constancia enviada por la Secretaría de esta Corporación32, por lo que el término de 6 meses para presentar la demanda de tutela contra esta vencía el 8 de mayo de 2020, no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 1° de octubre de 2020, es decir, aproximadamente once (11) meses después de la notificación y ejecutoria de la providencia acusada.
Habrá de precisarse, además, que cada uno de los proveídos antes indicados, si bien hicieron referencia a los elementos fácticos relacionados con el derecho reclamado, difirieron radicalmente en cuanto a su objeto y alcance, en tanto el primero se soportó en la labor de verificación de la presunción de legalidad de los actos demandado, al paso que el segundo, tuvo como centro de imputación la labor del juez, en tanto al dirimir el conflicto, presuntamente incurrió en un error generador de un daño antijurídico.
Por lo anterior, para esta Sala resulta evidente que el actor demandó fuera del término que jurisprudencialmente se considera como razonable, es decir, no interpuso la acción dentro de los “seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia”, frente a los dos proveídos antes indicados. Así, frente al argumento del actor referente a que la inmediatez se debe contar solo desde la sentencia de 11 de marzo de 2019, proferida por la Sección Tercera – Subsección C de esta Corporación dentro del medio de control de reparación directa, cabe precisar que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la de reparación directa son dos procesos totalmente diferentes, que no dependen uno del otro, en la medida en que las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos de ambos asuntos son diferentes, su trámite se realiza por separado y cada uno se trata de un proceso nuevo, en la medida que en ellos el origen del daño que se reclama es diverso.
Sin embargo, si en gracia de discusión se contabilizara el término de inmediatez desde esa fecha, en todo caso, este sigue siendo irrazonable, pues como ya se explicó y demostró en párrafos anteriores, el actor presentó la demanda de tutela aproximadamente 11 meses después de la notificación y ejecutoria del fallo de 11 de marzo de 2019, estando claramente superado el término considerado como razonable.
Adicional a lo anterior, se observa que el accionante no se encuentra en ninguna de las excepciones en las que el juez de tutela puede flexibilizar33 el requisito de inmediatez. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional dichas situaciones son: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;
(ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó;
(iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario;
(iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”34.
En el asunto objeto de estudio, el actor justifica su retardo para interponer la acción de tutela en que se configuró una fuerza mayor o caso fortuito por la pandemia de COVID-19 que padece el país. Al respecto, conviene precisar que la suspensión de términos ordenada por motivo de la pandemia por COVID-19 no puede justificar la demora en la interposición del amparo, pues esta no incluyó los trámites de tutela, los que bien por el contrario se vieron reforzados, como medio cautelar y de protección ante las particulares condiciones que impuso la declaratoria de emergencia sanitaria y de alteración del orden público, económico y social.
Así, por la emergencia de salud pública que ha generado el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, excepto para el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela y hábeas corpus. La suspensión de términos judiciales se prorrogó mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549, pero sin incluir a las acciones de tutela.
Por lo tanto, nada impedía que la demanda de tutela fuera presentada oportunamente. No es cierto, entonces, que las medidas adoptadas para el control de la pandemia impidieran que el actor interpusiera la demanda de tutela; pues como es de público conocimiento, las autoridades judiciales adoptaron planes para garantizar el ejercicio del derecho de acción y, en ese sentido, permitieron que las tutelas fueran interpuestas mediante correo electrónico y, justamente, por este medio, el 1° de octubre de 2020, la parte actora radicó la demanda tutela.
Por ende, no se observa que se esté en presencia de alguna de las excepciones consagradas por la jurisprudencia constitucional para flexibilizar el análisis del presupuesto de inmediatez. Así pues, cabe señalar que, contrario a lo manifestado por el accionante en el escrito de impugnación, en el fallo proferido por el A quo sí se hizo un estudio sobre la posible flexibilización del término de inmediatez, sin embargo, en la misma sentencia se concluyó válidamente que “no se observa la ocurrencia de ningún justificante en la tardanza para acudir ante el juez constitucional a reclamar la protección de sus derechos fundamentales”.
En ese orden de ideas, se reitera, entonces, que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, genera duda acerca de la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.
Así pues, en vista de que la acción constitucional se interpuso por fuera de los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable, esta Sala confirmará la sentencia de 12 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia del amparo solicitado por no cumplir con el presupuesto de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE35 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ