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11001-03-15-000-2020-04242-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-11

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Cristina Ardila Garzón·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS DEL INPEC / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – Incumplimiento de requisitos [L]a parte accionada concluyó que la Ley 32 de 1986 no es aplicable al caso de la señora [A.G.], porque si bien acreditó 700 semanas de cotización en actividades de alto riesgo, no tiene las 1300 semanas exigidas por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por cuanto cotizó 21 años, 10 meses y 25 días que representan 1.141 semanas; así como tampoco acreditó el requisito de edad, puesto que para el momento en que se solicitó el reconocimiento de la pensión tenía 43 años y a la fecha actual tiene 48 años.

(…) Así las cosas, esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un desconocimiento del precedente (defecto sustantivo) ni en ninguna causal específica de procedibilidad y tampoco se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, pues del análisis efectuado se advierte que el Tribunal Administrativo del Meta realizó el estudio del medio de control presentado por la señora Ardila Garzón con estricto apego de la normatividad vigente, por lo que la acción constitucional no puede usarse como una tercera instancia para cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia acusada.

(…) En este orden de ideas, al no advertirse la configuración de un defecto sustantivo, teniendo en cuenta que la decisión acusada se profirió siguiendo los principios y normas contemplados en el ordenamiento jurídico, se modificará el numeral segundo de la sentencia de 26 de noviembre de 2020, que negó y rechazó la tutela instaurada por la señora [C.A.G.] en contra del Tribunal Administrativo del Meta, en relación con el derecho fundamental a la seguridad social, para en su lugar, desestimar la totalidad de la acción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04242-01(AC) Actor: CRISTINA ARDILA GARZÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO a Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que rechazó parcialmente por improcedente y negó las demás pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Cristina Ardila Garzón en contra del Tribunal Administrativo del Meta, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 20 de agosto de 2020, que decidió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 50001-33-33-002-2017-00411-00.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS La parte accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de su pensión de vejez, a la cual considera que tiene derecho por el servicio prestado como guardiana y dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC).

El proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio que, mediante sentencia de 5 de febrero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, ambas partes interpusieron apelación, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta que, a través de providencia de 20 de agosto de 2020, revocó lo fallado en primera instancia y, en su lugar, negó lo solicitado. 2.

PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «12.1-. Se me tutelen mis derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social en salud, igualdad, vida digna, debido proceso, y el acceso efectivo a la justicia, por defecto sustantivo; por aplicación indebida y falta de aplicación de las normas en este libelo invocadas, y por desacato a la sentencia C-651 de 2015 que le dan alcance. 12.2-.

Que la protección sea en forma definitiva o como mecanismo transitorio en caso que proceda acción alguna contra la sentencia atacada en tanto están de por medio la violación a mis derechos fundamentales, al mínimo vital, salud y vida digna, y los de mis hijos. 12.3-. Dejar sin efectos la sentencia de Segunda Instancia en consecuencia se ordene al accionado proferir nueva sentencia conforme a la jurisprudencia alegada, que reconozca mi pensión por haber adquirido el derecho conforme a la Ley 32 de 1986». 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte demandante considera que el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir la sentencia de 20 de agosto de 2020, incurrió en: • Defecto sustantivo: por la interpretación indebida de los artículos 3°, 4° y 6° del Decreto 2090 de 2003 y 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto las disposiciones aplicables para el reconocimiento solicitado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, son el parágrafo 5° transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2005, el artículo 1° del Decreto 1950 de 2005 y la Ley 32 de 1986, los cuales señalan que los guardianes del INPEC se pensionan con 20 años de servicio sin requisito de edad.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 2 de octubre de 2020, el Consejo de Estado – Sección Primera admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Meta, como accionado, y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio y a Colpensiones, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, se pronunciara sobre los hechos de la presente acción. 5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo del Meta, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, rindió informe y solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por no existir vulneración alguna de derechos fundamentales.

Expuso que los integrantes del cuerpo de custodia del INPEC vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 fueron amparados con un régimen de transición, en el sentido que sólo resulta aplicable la Ley 32 de 1986 cuando se acredite un número mínimo de 500 semanas cotizadas y se cumpla con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales no se encuentran acreditados por la accionante. 5.2.

Colpensiones, actuando por conducto de la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales, respondió a la acción y señaló que el Tribunal Administrativo del Meta aplicó las normas y la jurisprudencia que regulan el tema del reconocimiento pensional para trabajadores del INPEC, por lo que no se violaron los derechos fundamentales de la señora Ardila Garzón. 5.3.

Las demás partes guardaron silencio.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2020, dictó sentencia de primera instancia en la acción de tutela presentada por la señora Cristina Ardila Garzón en contra del Tribunal Administrativo del Meta, bajo las siguientes consideraciones: En primer lugar, rechazó por improcedente el amparo respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna e igualdad, por encontrar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, al haberse surtido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con todas las garantías procesales del caso, sin que existiera en el plenario alguna prueba que ameritara la intervención del juez constitucional.

Sin embargo, en segundo lugar, frente al derecho fundamental a la seguridad social, el a quo indicó que sí era procedente un estudio de fondo de los argumentos planteados en el escrito de tutela, atendiendo a que el reproche de la parte accionante tiene que ver con que había lugar a ordenar el reconocimiento de una pensión, de conformidad con lo establecido en la Ley 32 de 1986.

En ese sentido, luego de citar los argumentos usados por el Tribunal Administrativo del Meta sobre el régimen pensional aplicable para la accionante, expuso que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional y, por consiguiente, negó lo pretendido. 7.

IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó impugnación contra la decisión de primera instancia, mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1.

COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo del Meta, al proferir la sentencia de 20 de agosto de 2020, que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Cristina Ardila Garzón en contra de Colpensiones, incurrió en un defecto sustantivo y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la tutela contra las providencias judiciales, ii) el defecto sustantivo y iii) el caso concreto, donde se estudiarán los requisitos generales de procedibilidad y el asunto a tratar. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela.

3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional[4], el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales[5], es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto erga omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»[6].

En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»[7].

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente[8].

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que rechazó parcialmente por improcedente y negó las demás pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Cristina Ardila Garzón en contra del Tribunal Administrativo del Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 20 de agosto de 2020, que decidió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 50001-33-33-002-2017-00411-00.

Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. En primer lugar, se advierte que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se profirió el 20 de agosto de 2020 y la acción de tutela se presentó el 29 de septiembre de 2020.

De igual modo, no se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela. Ahora bien, frente al requisito de relevancia constitucional, el a quo consideró que no se encontraba acreditado el cumplimiento del mismo respecto de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto las actuaciones adelantadas en el marco del proceso ordinario se dieron con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y los demás cargos no cuentan con suficiente sustento probatorio que amerite el estudio del juez de tutela.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que para que se entienda cumplido el requisito precitado, la parte accionante debe evidenciar clara y expresamente que la cuestión afecta sus derechos fundamentales, teniendo como objetivos: «Según la jurisprudencia constitucional, este requisito persigue al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.»[9] En ese sentido, el presente asunto sí es de marcada relevancia constitucional, toda vez que se centra en resolver si la providencia de 20 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, al negar la demanda en la que solicitó su reconocimiento pensional.

Por lo anterior, se revocará el numeral primero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se procederá con el estudio de fondo de la acción de tutela. 4.2. Ahora bien, la señora Cristina Ardila Garzón considera que la sentencia acusada incurrió en un defecto sustantivo por la interpretación indebida de los artículos 3°, 4° y 6° del Decreto 2090 de 2003 y 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto las disposiciones aplicables para el reconocimiento solicitado, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, son el parágrafo 5° transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2005, el artículo 1° del Decreto 1950 de 2005 y la Ley 32 de 1986, los cuales señalan que los guardianes del INPEC se pensionan con 20 años de servicio sin requisito de edad.

Frente a esto, se tiene que el Tribunal Administrativo del Meta señaló que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que a un empleado del INPEC, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le fuera reconocida una pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994 debía acreditar una de las condiciones descritas en el artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993, estas son, edad o tiempo de servicio, así: «[…] la aplicación o no del régimen especial para reconocer las pensiones de los miembros del INPEC, está regulada por el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, el cual estableció un régimen de transición para los servidores que se encontraban vinculados a la entidad con anterioridad a la expedición de ese mismo decreto, en el sentido que la pensión se les reconociera en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, siempre que i) hubiesen realizado 500 semanas de cotización especial para el 26 de julio del 2003, ii) tuvieran el número mínimo de semanas establecido en el artículo 33 de la Ley 797 de 2003; y iii) cumplieran igualmente los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

(…) Conforme a lo expuesto, para que un funcionario del INPEC pueda acceder al régimen especial de pensiones contemplada en la Ley 32 de 1986 respecto de la edad, tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y la tasa de remplazo, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 6 en el Decreto 2090 de 2003 y los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, el ingreso base de liquidación se regirá por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.» De conformidad con lo anterior, la parte accionada concluyó que la Ley 32 de 1986 no es aplicable al caso de la señora Ardila Garzón, porque si bien acreditó 700 semanas de cotización en actividades de alto riesgo, no tiene las 1300 semanas exigidas por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por cuanto cotizó 21 años, 10 meses y 25 días que representan 1.141 semanas; así como tampoco acreditó el requisito de edad, puesto que para el momento en que se solicitó el reconocimiento de la pensión tenía 43 años y a la fecha actual tiene 48 años.

Así las cosas, esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un desconocimiento del precedente (defecto sustantivo) ni en ninguna causal específica de procedibilidad y tampoco se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, pues del análisis efectuado se advierte que el Tribunal Administrativo del Meta realizó el estudio del medio de control presentado por la señora Ardila Garzón con estricto apego de la normatividad vigente, por lo que la acción constitucional no puede usarse como una tercera instancia para cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia acusada.

En este orden de ideas, al no advertirse la configuración de un defecto sustantivo, teniendo en cuenta que la decisión acusada se profirió siguiendo los principios y normas contemplados en el ordenamiento jurídico, se modificará el numeral segundo de la sentencia de 26 de noviembre de 2020, que negó y rechazó la tutela instaurada por la señora Cristina Ardila Garzón en contra del Tribunal Administrativo del Meta, en relación con el derecho fundamental a la seguridad social, para en su lugar, desestimar la totalidad de la acción. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- REVÓCASE el numeral primero de la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia, el mínimo vital, la vida digna y la igualdad.

SEGUNDO. - MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, el cual quedará así: «NIÉGASE la acción de tutela presentada por la señora Cristina Ardila Garzón en contra del Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».

TERCERO. - LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. CUARTO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. [5] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [6] Corte Constitucional.

Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. [9] Sentencia T-422 de 2018.