ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración probatoria razonable e integral / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio registral / FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL - De la Registraduría Nacional del Estado Civil al declarado muerto por equivocación / DAÑOS MORAL Y A LA SALUD – No acreditados La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
(…) En el asunto sub judice el actor afirma que la providencia censurada adolece de defecto fáctico, porque a pesar de que las pruebas practicadas en el proceso de reparación directa 54001-33-33-001-2012-00193- 00 demostraban los daños morales y a la salud reclamados, como los correspondientes testimonios, se concluyó que se no se acreditaron; deducción arbitraria y caprichosa que quebranta sus derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial.
(…) Sobre el daño a la salud debe indicarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado primero lo denominó menoscabo a la vida de relación, que consistía en la afectación de los vínculos de la víctima de un daño antijurídico con el mundo exterior. (…) No obstante, esta Corporación consideró que ese deterioro integra el daño a la salud, puesto que el perjudicado minimiza la posibilidad de que su cotidianidad sea igual a la que tenía antes del hecho dañoso.
(…) El reconocimiento del agravio analizado está supeditado a su demostración, pues es indispensable que quien pretenda su otorgamiento acredite que su integridad psicofísica sufrió modificaciones significativas como consecuencia del daño antijurídico. En el caso sub examine la Sala encuentra que la aserción de los accionados, consistente en que no había lugar a conceder perjuicios morales y a la salud en el proceso de reparación directa 54001-33-33-001-2012-00193-00 porque no se demostraron, corresponde a una deducción razonable de los medios de convicción adosados a ese expediente ordinario, pues si bien es cierto que en el registro de defunción 2130385 de 6 de diciembre de 2000 se consignó de manera errada que el tutelante había fallecido por causa violenta, tal como lo había informado la Fiscalía General de la Nación, también lo es que no se probó que esa falla del servicio le haya ocasionado a aquel afecciones emocionales y psicofísicas.
(…) Además, los testigos afirmaron que el demandante no contaba con su cédula de ciudadanía y ello fue lo que le produjo dichas complicaciones, sin embargo, en el interrogatorio de parte este aseveró que en el 2001 se le expidió nuevamente ese documento, incongruencia que permite inferir que aquellos no conocieron en detalle la situación fáctica que rodeó el hecho dañoso y, por ende, las eventuales consecuencias adversas que pudo causar, lo que también se corrobora con la aserción del señor [B.E.T.P.], quien dijo que el actor tuvo inconvenientes financieros y sentimentales, pero no sabía que había sido declarado muerto por equivocación. (…) Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca del reconocimiento de perjuicios morales y a la salud dentro de un proceso de reparación directa, están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, por lo que no resultan contrarias a las garantías superiores invocadas por el accionante.
(…) Resulta oportuno precisar que el hecho de que se haya configurado el daño antijurídico discutido en el proceso de reparación directa 54001-33-33-001-2012-00193-00, ello no impone prima facie (como lo asevera el actor) el deber de reconocer perjuicios morales y a la salud, pues, como se analizó en líneas precedentes, estos deben ser probados para que haya lugar a su indemnización, y como en el sub lite no se acreditaron, lo procedente era negarlos por incumplimiento de la carga probatoria, tal como lo concluyeron las autoridades accionadas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Acción: Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04148-01(AC) Actor: ALBEIRO HERNÁNDEZ SANGUINO Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y JUEZ PRIMERO (1º) ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y reparación integral Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 12 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Albeiro Hernández Sanguino, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y reparación integral, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y Juez Primero (1º) Administrativo de Cúcuta.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 27 de febrero de 2018, mediante el cual el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Cúcuta accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Registraduría Nacional del Estado Civil – y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (expediente 54001- 33-33-001-2012-00193-00); y (ii) 21 de mayo de 2020, con el que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se le concedan los perjuicios morales y a la salud reclamados en ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos.
Relata el accionante que el 14 de diciembre de 2009 pidió de la dirección regional de oriente de la central de información financiera (Cifín) una certificación de su historial crediticio, que le fue negada el 2 de febrero de 2010, porque al consultar su número de cédula de ciudadanía en la correspondiente base de datos se evidenciaba que estaba registrado como fallecido, razón por la cual solicitó[1] de los señores delegados en Norte de Santander de la Registraduría Nacional del Estado Civil aclarar esa irregularidad, quienes el 14 de septiembre siguiente le indicaron que no encontraron novedad alguna en el Archivo Nacional de Identificación (ANI) respecto de él. Que luego de realizar varias averiguaciones, se enteró de que el 6 de diciembre de 2000 se había expedido el registro civil de defunción 2130385, en el que se consignó que ese día él murió violentamente en el centro de Cúcuta, conforme lo informó el señor «Fiscal Primero URI».
Dice que el 15 de julio de 2011 inició proceso de jurisdicción voluntaria (expediente 54001-31-10-003-2011-00407-00), con el propósito de que se anulara el aludido registro y se ordenara restablecer la vigencia de su cédula de ciudadanía, a lo que accedió el 11 de abril de 2012 el Juzgado Tercero (3º) de Familia de Cúcuta, despacho que, además, ordenó a la Fiscalía General de la Nación identificar el cadáver encontrado el 6 de diciembre de 2000 en el centro de esa ciudad.
Que el 22 de noviembre de 2012 instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Registraduría Nacional del Estado Civil – y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (expediente 54001-33-33-001-2012-00193-00), orientada a que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que le produjo el registro de defunción 2130385 y se dispusiera la correspondiente compensación monetaria.
Sostiene que del trámite contencioso-administrativo conoció el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Cúcuta, que el 27 de febrero de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones ordinarias, al considerar que la Fiscalía General de la Nación comprometió su responsabilidad patrimonial al individualizar de manera errónea la persona que falleció el 6 de diciembre de 2000, por lo que debía reconocerle por concepto de daño emergente la suma de $1ʼ513.759, sin embargo, no había lugar a pagarle daños morales y a la salud, toda vez que no se acreditaron.
Que apeló la anterior decisión (al igual que el organismo condenado), en razón a que, a su juicio, se le debieron conceder los mencionados detrimentos inmateriales, comoquiera que se causaron por la falla del servicio por la que fue declarado responsable el ente investigador, alzadas desatadas el 21 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el sentido de confirmarla, al estimar que los referidos agravios no se demostraron y, por ende, no era dable indemnizarlos.
Afirma que las providencias censuradas adolecen de defecto fáctico, puesto que no valoraron correctamente los medios de convicción adosados al proceso de reparación directa 54001-33-33-001-2012-00193-00, en especial los testimonios de los señores Bruno Enrique Torres Peñalosa, Reynel Rodríguez Trujillo, José Manuel Rivera Mancera y Marisol Rivera Gelvis, pues a pesar de que daban cuenta de que sufrió un daño antijurídico por la errada inscripción de su número de cédula de ciudadanía en el registro civil de defunción 2130385, no se le reconocieron los perjuicios morales y a la salud, lo que evidencia un análisis probatorio arbitrario y caprichoso.
Que la equivocación de la Administración le afectó garantías políticas y civiles, como al trabajo, seguridad social, etc., además, le impidió acceder a créditos financieros y, por ende, materializar sus aspiraciones de vida, lo que debía ser reparado pecuniariamente, máxime cuando la configuración de un daño antijurídico obliga al que lo causó a indemnizar integralmente los agravios. 3.
Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por conducto del ponente del fallo de segunda instancia atacado, piden declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, en razón a que no colma los requisitos generales ni específicos de procedibilidad contra providencias judiciales, cuanto más si las deducciones probatorias expuestas en dicha decisión resultan razonables, pues los elementos de convicción allegados al proceso de reparación directa 54001-33-33-001-2012- 00193-00 no acreditaban los perjuicios inmateriales reclamados. 1.3.2 El señor Juez Primero (1º) Administrativo de Cúcuta solicita negar el amparo deprecado, por cuanto en las sentencias reprochadas se analizaron en debida forma las pruebas practicadas en el referido trámite contencioso- administrativo, habida cuenta de que no demostraban los daños morales y a la salud, circunstancia que imponía negarlos, tal como aconteció. 1.3.3 El señor Registrador Nacional del Estado Civil, a través del señor jefe de la oficina jurídica del organismo que regenta, indica que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que dentro de las funciones que le otorga el ordenamiento jurídico no se encuentra la de expedir providencias judiciales, lo que impide atribuirle desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial.
Que la acción de la referencia resulta improcedente, pues es empleada por el demandante como un instrumento para revivir una controversia decidida correctamente, es decir, como una tercera instancia, lo que contraría su naturaleza jurídica. 1.3.4 El señor Fiscal General de la Nación, a través de la señora coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos del ente investigador, aduce que el presente asunto constitucional deviene en improcedente, porque el sistema normativo prevé otro instrumento para controvertir las decisiones judiciales cuestionadas[2].
Además, las aseveraciones expuestas por el accionante no permiten concluir que las sentencias objeto de censura incurren en defecto fáctico, pues corresponden a las mismas planteadas en el proceso ordinario y que fueron desestimadas por las autoridades accionadas. 1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), con sentencia de 12 de noviembre de 2020, negó el amparo deprecado, al considerar que las providencias atacadas no adolecen del defecto fáctico alegado, toda vez que los demandados valoraron de manera integral las pruebas practicadas en el proceso de reparación directa 54001- 33-33-001-2012-00193-00, concretamente los testimonios referidos en la solicitud de amparo, y aunque en algunos de estos se indicó que el actor tuvo problemas familiares y económicos, de ello no se infería que hayan sido causados por la falla del servicio por la que resultó condenada la Administración en ese trámite contencioso-administrativo.
Que la ocurrencia de un daño antijurídico no impone reconocer automáticamente los perjuicios morales y a la salud, por cuanto el otorgamiento de estos está supeditado a la efectiva demostración de afecciones emocionales y psicofísicas, y comoquiera que no se probaron en sede ordinaria, se debían negar, tal como ocurrió. 1.5 Impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[3] del Decreto ley 2591 de 1991[4] y 25[5] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[6] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.
El actor pide dejar sin efectos los fallos de (i) 27 de febrero de 2018, mediante el cual el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Cúcuta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Registraduría Nacional del Estado Civil – y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (expediente 54001- 33-33-001-2012-00193-00); y (ii) 21 de mayo de 2020, con el que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander lo confirmó. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la decisión de 21 de mayo de 2020, por ser la que, al desatar los recursos de apelación interpuestos contra la de 27 de febrero de 2018, decidió de manera definitiva el referido trámite contencioso-administrativo. 2.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 21 de mayo de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la de 27 de febrero de 2018, con la que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Cúcuta accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por el tutelante contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Registraduría Nacional del Estado Civil – y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (expediente 54001- 33-33-001-2012-00193-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y reparación integral invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[7], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[8], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[9].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[10], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y reparación integral del actor;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada[11] quedó ejecutoriada el 26 de junio de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 21 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 25 días); y (v) la providencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. 2.6.1 Hechos probados.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El señor «Fiscal Primero de la URI» de Cúcuta consignó, en oficio 1736 de 6 de diciembre de 2000, que el tutelante había fallecido ese día en el centro de la ciudad a causa de unos disparos, por lo que se expidió el registro de defunción 2130385 de esa fecha, que daba cuenta de lo anterior. b) El 14 de diciembre de 2009 el actor pidió de la dirección regional de oriente de la Cifín una certificación de historia crediticia, frente a lo que el 2 de febrero de 2010 la señora directora de dicha dependencia le informó que al consultar su número de cédula de ciudadanía en la correspondiente base de datos se evidenció que estaba inscrito como fallecido, por lo que debía solicitar de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Archivo Nacional de Identificación la respectiva rectificación. c) El accionante inició proceso de jurisdicción voluntaria (expediente 54001-31-10-003-2011-00407-00), con el propósito de que se anulara el aludido registro de defunción y se ordenara restablecer la vigencia de su cédula de ciudadanía, a lo que accedió el 11 de abril de 2012 el Juzgado Tercero (3º) de Familia de Cúcuta, al considerar que la Fiscalía General de la Nación certificó equivocadamente su muerte. d) El 23 de noviembre de 2012 el tutelante promovió medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Registraduría Nacional del Estado Civil – y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (expediente 54001-33-33-001-2012-00193- 00), con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que le produjo el yerro consignado en el registro de defunción 2130385 de 6 de diciembre de 2000 y se dispusiera la respectiva compensación monetaria. e) Del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Cúcuta que el 5 de diciembre de 2012 lo admitió y el 21 de enero de 2014 celebró la audiencia inicial[12], en la que se decretaron como pruebas (i) los documentos que daban cuenta de los hechos expuestos en las letras a, b y c;
(ii) las diligencias penales adelantadas con ocasión del referido deceso, (iii) los testimonios de los señores José Manuel Rivera Mansera, Reinel Rodríguez Trujillo, Álvaro Rodríguez, Marysol Rivera Gelves, Saúl Suárez Quintero, Isabel Martínez, José Benjamín Polanía, Pedro María Prado Vergel, Luis Alberto Rodríguez Cárdenas, Bruno Enrique Torres Peñalosa y Dayro Jesús Vargas Cardona; y (iv) el interrogatorio de parte del actor, pedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Al proceso ordinario se adosó el acta de inspección de cadáver 1032 de 6 de diciembre de 2000, en la que servidores de la Fiscalía General de la Nación consignaron que el cadáver encontrado ese día sobre una vía del centro de Cúcuta correspondía al demandante, toda vez que la cédula de ciudadanía de este fue encontrada en la ropa del occiso. f) El 13 de marzo de 2015 el Juzgado de conocimiento realizó la audiencia de pruebas, en la que declararon los señores Bruno Enrique Torres Peñalosa, Reinel Rodríguez Trujillo, José Manuel Rivera Mansera y Marysol Rivera Gelves[13].
El primero manifestó que el actor le comentó que tenía problemas financieros y familiares, pero no sabía que había sido declarado muerto. Los restantes testigos corroboraron la existencia de esas dificultades y que se desencadenaron porque aquel no tenía cédula, lo que le impedía acceder a préstamos financieros y obtener un trabajo formal, situación que lo obligaba a vender productos de aseo personal para subsistir.
Dentro de la audiencia se practicó el interrogatorio de parte, en el que el accionante afirmó que en el 2000 perdió el aludido documento y aunque en el 2001 le fue entregado otro, no le servía de nada, por cuanto no le prestaban dinero en los bancos, lo que truncó sus aspiraciones de vida. g) A través de sentencia de 27 de febrero de 2018, el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Cúcuta declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación del daño antijurídico que le produjo al demandante la errada identificación del cadáver hallado en el centro de Cúcuta el 6 de diciembre de 2000, pues los servidores del organismo de investigación afirmaron que el occiso era él, porque encontraron su cédula de ciudadanía en las vestiduras del cuerpo sin vida, pero no efectuaron actividad alguna orientada a corroborar ello, a pesar de ser su obligación, lo que comportaba falla del servicio, situación que imponía pagar por concepto de daño emergente la suma de $1ʼ513.759, correspondiente a los gastos acreditados en que se incurrió en las actuaciones administrativas y judiciales surtidas con el fin de anular el registro civil de defunción 2130385.
Que no era dable reconocer los perjuicios morales, por cuanto los testimonios practicados no los probaban, pues aunque coincidieron en que el actor tenía dificultades económicas y familiares, no brindan certeza de que hayan sido originadas por el error de la Administración. Tampoco resarció los daños a la salud, toda vez que si bien el accionante aseveró que sufrió afecciones psicológicas, también lo es que estas no se demostraron. h) La anterior decisión fue apelada por la Nación – Fiscalía General de la Nación y el demandante.
El ente investigador con el argumento de que era a los demás organismos demandados a los que les correspondía identificar al occiso y no lo hicieron, y el actor en razón a que se le debía conceder los daños morales y a la salud, comoquiera que los probó en el trámite contencioso-administrativo. i) Las alzadas fueron desatadas el 21 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida, habida cuenta de que la Fiscalía General de la Nación fue la que provocó el daño antijurídico al no individualizar correctamente al occiso encontrado en el centro de Cúcuta el 6 de diciembre de 2000, pese a tener esa función, y el accionante no acreditó que el hecho dañoso le hubiere producido «aflicción casi insoportable» o afecciones psicofísicas, situación por la que no era dable ordenar el reconocimiento de los perjuicios inmateriales deprecados. 2.6.2 Defecto fáctico.
Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[14]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Al respecto, el alto tribunal constitucional[15] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[16] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[17].
El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el asunto sub judice el actor afirma que la providencia censurada adolece de defecto fáctico, porque a pesar de que las pruebas practicadas en el proceso de reparación directa 54001-33-33-001-2012-00193-00 demostraban los daños morales y a la salud reclamados, como los correspondientes testimonios, se concluyó que se no se acreditaron; deducción arbitraria y caprichosa que quebranta sus derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial.
Con la finalidad de determinar si ese cargo tiene asidero jurídico, resulta oportuno advertir que el artículo 90[18] de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»[19], toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;
(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.
Por otro lado, los perjuicios morales son agravios que sufre una persona en su fuero interno, producto de la ocurrencia de un daño antijurídico, que se exteriorizan en tristeza, angustia, desesperación y demás sentimientos subjetivos que afectan la estabilidad emocional. Sobre el particular, esta Corporación[20] precisó: [Los perjuicios morales son] esos dolores, padecimientos, etc., que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligidos a la persona. […] constituyen un sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principalmente satisfactoria.
Cabe anotar que el otorgamiento de los mencionados detrimentos está supeditado a su acreditación, en virtud del principio de carga de la prueba, es decir, «[…] que su reconocimiento por parte del juez se encuentra condicionado –al igual que demás perjuicios- a la prueba de su causación, la cual debe obrar dentro del proceso […]»[21]. Sobre el daño a la salud debe indicarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado primero lo denominó menoscabo a la vida de relación, que consistía en la afectación de los vínculos de la víctima de un daño antijurídico con el mundo exterior.
Posteriormente, se hizo referencia a la alteración grave a las condiciones de existencia, concepto que, además de abarcar el inicial (vida de relación), involucra «[…] esos cambios bruscos y relevantes a las condiciones de una persona en cuanto tal y como expresión de la libertad y el albedrío atributos esenciales a la dignidad humana principio fundante del Estado Social de Derecho colombiano y de su ordenamiento jurídico, según consagra el artículo 1° de la Constitución Política […]»[22].
No obstante, esta Corporación[23] consideró que ese deterioro integra el daño a la salud, puesto que el perjudicado minimiza la posibilidad de que su cotidianidad sea igual a la que tenía antes del hecho dañoso. Este perjuicio fue definido como «[…] daños psicofísicos a la persona, el cual cubre no solo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual y el psicológico entre otros»[24].
El reconocimiento del agravio analizado está supeditado a su demostración, pues es indispensable que quien pretenda su otorgamiento acredite que su integridad psicofísica sufrió modificaciones significativas como consecuencia del daño antijurídico[25]. En el caso sub examine la Sala encuentra que la aserción de los accionados, consistente en que no había lugar a conceder perjuicios morales y a la salud en el proceso de reparación directa 54001-33-33-001-2012-00193-00 porque no se demostraron, corresponde a una deducción razonable de los medios de convicción adosados a ese expediente ordinario, pues si bien es cierto que en el registro de defunción 2130385 de 6 de diciembre de 2000 se consignó de manera errada que el tutelante había fallecido por causa violenta, tal como lo había informado la Fiscalía General de la Nación, también lo es que no se probó que esa falla del servicio le haya ocasionado a aquel afecciones emocionales y psicofísicas.
Ahora bien, aunque los testimonios practicados en el referido trámite contencioso-administrativo indican que el actor tuvo problemas familiares, económicos y psíquicos, no acreditan que estos se hayan originado por la equivocación del ente investigador que comprometió su responsabilidad extracontractual, es decir, no se probó que el daño antijurídico causara afecciones en el fuero interno de aquel o en su capacidad psicofísica.
Además, los testigos afirmaron que el demandante no contaba con su cédula de ciudadanía y ello fue lo que le produjo dichas complicaciones, sin embargo, en el interrogatorio de parte este aseveró que en el 2001 se le expidió nuevamente ese documento, incongruencia que permite inferir que aquellos no conocieron en detalle la situación fáctica que rodeó el hecho dañoso y, por ende, las eventuales consecuencias adversas que pudo causar, lo que también se corrobora con la aserción del señor Bruno Enrique Torres Peñalosa, quien dijo que el actor tuvo inconvenientes financieros y sentimentales, pero no sabía que había sido declarado muerto por equivocación. Cabe advertir que el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía el tutelante, particularmente los mencionados testimonios, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de esos medios de convicción, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca del reconocimiento de perjuicios morales y a la salud dentro de un proceso de reparación directa, están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, por lo que no resultan contrarias a las garantías superiores invocadas por el accionante.
En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional[26] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Resulta oportuno precisar que el hecho de que se haya configurado el daño antijurídico discutido en el proceso de reparación directa 54001-33-33-001- 2012-00193-00, ello no impone prima facie (como lo asevera el actor) el deber de reconocer perjuicios morales y a la salud, pues, como se analizó en líneas precedentes, estos deben ser probados para que haya lugar a su indemnización, y como en el sub lite no se acreditaron, lo procedente era negarlos por incumplimiento de la carga probatoria[27], tal como lo concluyeron las autoridades accionadas.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que las conclusiones probatorias de los señores magistrados demandados no fueron arbitrarias o caprichosas, sino que atendieron la naturaleza jurídica de los referidos daños inmateriales, lo que le impide atribuirles desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia objeto de reproche constitucional no adolece de defecto fáctico, se impone confirmar la sentencia impugnada, que negó el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 12 de noviembre de 2020, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y reparación integral del señor Albeiro Hernández Sanguino, por las razones expuestas en la motivación. 2º.
Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo al Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Omite determinar el día. [2] Omite determinar cuál. [3] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [4] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [5] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [6] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [7] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [8] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [9] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [10] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [11] Notificada electrónicamente el 23 de junio de 2020. [12] De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). [13] Los demás testigos no asistieron a la diligencia. [14] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [15] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [16] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [17] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [18] Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2014, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 18001-23-31-000- 2000-00074-01«[…] en los casos de declaratoria de responsabilidad extracontractual estatal en clave de acción, la relación causal es un presupuesto esencial, mientras que en tratándose de una conducta estatal omisiva -como es el caso en estudio-, para establecer un juicio de responsabilidad es irrelevante e innecesario el estudio de la relación causal, ya que la entidad demandada no participó, desde el punto de vista de la producción material, en la producción del daño; sin embargo, esto no significa que se descarte de plano una atribución de responsabilidad por los daños a la entidad inerte, puesto que este es un problema que deberá ser resuelto no mediante el juicio de causalidad sino de imputación […]». «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». [19] Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [20] Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia de 21 de marzo de 2012, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 07001-23-31-000- 2000-00177-01. [21] Sección tercera, sentencia de 23 de agosto de 2012, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 18001-23-31-000-1999-00454-01. [22] Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 15 de agosto de 2007, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 19001-23-31-000-2003-00385-01. [23] Sección tercera, subsección B, sentencia de 29 de febrero de 2016, C. P. Danilo Rojas Betancourth, expediente 05001-23-31-000-2000-03491-01. [24] Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia de 24 de julio de 2020, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 25000-23-26-000-2009- 00212-01. [25] Sección tercera, subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2020, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 76001-23-31-000-2010-01630-01. [26] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [27] Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2012, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente /;JKL76001-23-25-000-1998-01471-01: «[…] compete a la parte que alega un hecho [probarlo]; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda […]».