ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PLAZO RAZONABLE – De conformidad con los estándares de funcionamiento de la Corporación se encuentra acreditado que, en efecto, dentro del proceso a que se hizo referencia en el párrafo anterior se radicó el 21 de noviembre de 2019 una petición (…) Aunado a lo anterior, también se encontró probado que en Sala de 25 de octubre de 2019 fue dictado fallo dentro del proceso en cuestión -201904042 00- y, adicionalmente, que el 19 de noviembre próximo, el expediente contentivo de las piezas procesales fue entregado a la Secretaría General de esta Corporación, para efectos de que se surtieran las respectivas notificaciones de la sentencia, es decir, todo ello sucedió con anterioridad a que se radicara la petición de 21 de noviembre de 2019.
En ese orden de ideas, se advierte que, tal y como lo afirmó el Consejero de Estado [J.E.R.N.], en su escrito de contestación, dicho despacho nunca tuvo conocimiento de la petición de 21 de noviembre de 2019 presentada por el accionante, pues, dos días antes de que se presentara el expediente con número de radicado 110010315000201904042 00, había sido enviado a la Secretaría General de la Corporación, con el fin de que se surtiera la notificación del fallo de 25 de octubre de 2019, dictado dentro de ese asunto.
En ese contexto, no es dable atribuir la omisión reprochada por el señor [J.A.H.C.] a la parte demandada, razón por la cual se negará el amparo solicitado. Ahora bien, en relación con los reproches que hace el accionante respecto del término que duró el proceso radicado con número 110010315000201904042 00, cabe recordar que, según la jurisprudencia constitucional, no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley por parte del operador judicial puede dar lugar a la violación de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pues la mora judicial se configura en los eventos en los cuales el juez no puede justificar su retardo.
(…) De conformidad con la posición de la Corte Constitucional, la tardanza en la resolución de la controversia se encuentra justificada cuando: i) es producto de la complejidad del asunto y está demostrada la diligencia del funcionario, ii) se constata que hay problemas estructurares en la administración de justicia y que, en efecto, ello genera exceso en el volumen de trabajo o de congestión judicial o iii) se acrediten circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la toma de la decisión. (…) Pues bien, conforme a lo dicho por la parte actora se necesitaron 50 días para que se dictara una decisión de fondo y la misma fuera notificada desde el momento en que el asunto con número de radicado 110010315000201904042 00 fue sometido a reparto, tiempo que considera fue excesivo.
Al respecto, el Consejero de Estado [J.E.R.N.] indicó que esto obedeció a que una vez fue repartida la acción constitucional -el 9 de septiembre de 2019-, se adelantaron diferentes actuaciones a saber: i) se dictó auto admisorio de la demanda el 11 de septiembre de 2019, ii) se notificó dicha providencia, iii) el expediente pasó al despacho para fallo el 20 de septiembre próximo, iv) se registró proyecto de fallo el 2 de octubre siguiente, v) se discutió la decisión en una primera Sala el 4 de octubre de 2019, vi) se profirió fallo en una segunda Sala el 25 de octubre próximo, vii) posteriormente, se procedió a la incorporación de las firmas de los miembros de la Subsección C y viii) finalmente, se notificó el fallo el 20 de noviembre de 2019.
De conformidad con lo expuesto, se advierte que la parte demandada profirió en un plazo razonable las providencias correspondientes a cada etapa procesal habiéndose registrado el proyecto de fallo en el término que se tenía para dictar una decisión de fondo en ese asunto -10 días hábiles-, lo que corresponde a los estándares de funcionamiento de la Corporación, situación que, conforme a lo expresado en los párrafos precedentes, no transgrede en ningún sentido los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor [J.A.H.C.].
De otra parte, respecto al salvamento de voto del Consejero de Estado [G.S.L.] -el cual se solicitó en la petición en cuestión le fuera enviado al correo electrónico al peticionario-, se tiene que este obra en el sistema de SAMAI, por lo que (…) puede acceder al mismo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04990-00 (AC) Actor: JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Asunto: Acción de Tutela (Sentencia primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA / NO AMPARA / derecho fundamental de petición. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por el señor José Arnoldo Henao Castrillón, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 30 de noviembre de 2020, el señor José Arnoldo Henao Castrillón interpuso, en nombre propio, demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección C, específicamente, contra el Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por el demandado, al no contestar la petición que radicó el 21 de noviembre de 2019 dentro de la acción de tutela con número de radicado 110010315000201904042 00.
En dicha petición solicitó: “1. Proceda a iniciar la investigación disciplinaria pertinente a todos y cada uno de los responsables en el trámite de la acción constitucional de la referencia, desde su reparto relacionada con las notificaciones y términos que indica la ley. “2. solicito comedidamente, enviarme a mi correo electrónico el salvamento de voto ejercido por el consejero de estado Doctor GUILLERMO SANCHEZ LUQUE.
“3. que una vez se indiquen los responsables de estos hechos se me remita copia del radicado de dicha actuación administrativa de tipo disciplinaria. “4. Solicito copia de las notificaciones realizadas al procurador judicial designado para vigilar las actuaciones surtidas en el trámite de esta acción constitucional. “5. Que se me informe de manera escrita cuales fueron las circunstancias acontecidas en este trámite constitucional para que su duración fueran 50 días hábiles causados hasta la fecha de notificación”1.
Como consecuencia, el actor solicitó que se ordene al Consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas que se pronuncie sobre la petición en cuestión2. 2. Trámite procesal e intervenciones Mediante auto de 7 de diciembre de 2020 se admitió la demanda, se ordenó notificar a la parte demandada y comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 2.1.
El Consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas manifestó que para el 21 de noviembre de 2019, momento en el cual el señor José Arnoldo Henao Castrillón presentó su petición, por un lado, se había dictado fallo dentro del asunto 110010315000201904042 00, en Sala de 25 de octubre anterior y, por el otro, el 19 de noviembre 2019, el expediente contentivo de la piezas procesales de ese proceso había sido entregado a la Secretaría General de esta Corporación, para efectos de que se surtieran las respectivas notificaciones de la sentencia -se allegó el Acta de Sala de Tutela No. 99/2019, en la cual fue proferida la providencia y la constancia del recibido del expediente por parte de la Secretaria General-.
Indicó, además, que con posterioridad a dichas actuaciones no se allegó al despacho ninguna solicitud adicional en el referido asunto, por lo que no tuvo conocimiento de la petición radicada el 21 de noviembre de 2019, por tanto, a su juicio, no vulneró ningún derecho fundamental del actor. Aunado a ello, señaló que dio cabal cumplimiento a las reglas que rigen el trámite de tutela; para el efecto, destacó que: 1.
La solicitud de amparo se sometió a reparto el 9 de septiembre de 2019. 2. Se profirió auto admisorio de la demanda el 11 de septiembre siguiente. 3. El expediente ingresó al despacho para fallo el 20 de los mismos mes y año. 4. Se registró proyecto de fallo el 2 de octubre de 2019 -ocho días después de que ingresó al despacho el expediente para que se dictara sentencia-, con lo cual se dio cumplimiento al término establecido en el artículo 86 Superior. 5.
El caso fue discutido en la Sala de 4 de octubre de 2019 -se allegó el acta 90/2019- y la decisión se adoptó en la Sala de 25 próximo. 6 Ajustado el texto, según lo discutido en Sala, se procedió a la incorporación de las firmas de los miembros de la Subsección C, mediante rotación física del proyecto aprobado. 7. Finalmente, por medio de oficio 114867 de 20 de noviembre de 2019, la sentencia fue notificada y, como no fue impugnada, el expediente se remitió a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. En consecuencia, manifestó que aun cuando la parte actora adujo que se profirió fallo por fuera del término establecido para ello -50 días-, lo cierto es que esto sucedió porque deben cumplirse con una serie de trámites que “por tratarse de una Corporación del orden nacional, cuya secretaría debe gestionar múltiples actuaciones de varias dependencias, toman más del tiempo que en judicaturas de otra naturaleza”, por lo que solicitó se niegue el amparo deprecado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S La parte accionante indica que se le están vulnerando los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y a elevar peticiones respetuosas ante la administración, por cuanto el Consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas no ha dado respuesta de fondo en relación con la petición que formuló el 21 de noviembre de 2019 dentro de la acción de tutela con número de radicado 110010315000201904042 00, la cual estaba siendo tramitada en su despacho.
El derecho a elevar peticiones respetuosas ha sido establecido en el artículo 23 de la Constitución que prevé “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.
Ha indicado la Corte Constitucional que, “…dentro de sus garantías, se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”3.
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”4. En el caso particular, el actor alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas, por cuanto, a la fecha de presentación de la demanda de la referencia, el magistrado omitió contestar la petición de 21 de noviembre de 2019, formulada por el aquí demandante dentro de la acción constitucional con número de radicado 110010315000201904042 00, cuyo conocimiento correspondió al consejero en mención. Pues bien, revisado el material probatorio que obra en el expediente, se encuentra acreditado que, en efecto, dentro del proceso a que se hizo referencia en el párrafo anterior se radicó el 21 de noviembre de 2019 una petición que consistió en lo siguiente: “1.
Proceda a iniciar la investigación disciplinaria pertinente a todos y cada uno de los responsables en el trámite de la acción constitucional de la referencia, desde su reparto relacionada con las notificaciones y términos que indica la ley. “2. solicito comedidamente, enviarme a mi correo electrónico el salvamento de voto ejercido por el consejero de estado Doctor GUILLERMO SANCHEZ LUQUE.
“3. que una vez se indiquen los responsables de estos hechos se me remita copia del radicado de dicha actuación administrativa de tipo disciplinaria. “4. Solicito copia de las notificaciones realizadas al procurador judicial designado para vigilar las actuaciones surtidas en el trámite de esta acción constitucional. “5. Que se me informe de manera escrita cuales fueron las circunstancias acontecidas en este trámite constitucional para que su duración fueran 50 días hábiles causados hasta la fecha de notificación”5.
Aunado a lo anterior, también se encontró probado que en Sala de 25 de octubre de 2019 fue dictado fallo dentro del proceso en cuestión -201904042 00- y, adicionalmente, que el 19 de noviembre próximo, el expediente contentivo de las piezas procesales fue entregado a la Secretaría General de esta Corporación, para efectos de que se surtieran las respectivas notificaciones de la sentencia, es decir, todo ello sucedió con anterioridad a que se radicara la petición de 21 de noviembre de 2019.
En ese orden de ideas, se advierte que, tal y como lo afirmó el Consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas, en su escrito de contestación, dicho despacho nunca tuvo conocimiento de la petición de 21 de noviembre de 2019 presentada por el accionante, pues, dos días antes de que se presentara el expediente con número de radicado 110010315000201904042 00, había sido enviado a la Secretaría General de la Corporación, con el fin de que se surtiera la notificación del fallo de 25 de octubre de 2019, dictado dentro de ese asunto.
En ese contexto, no es dable atribuir la omisión reprochada por el señor José Arnoldo Henao Castrillón a la parte demandada, razón por la cual se negará el amparo solicitado. Ahora bien, en relación con los reproches que hace el accionante respecto del término que duró el proceso radicado con número 110010315000201904042 00, cabe recordar que, según la jurisprudencia constitucional, no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley por parte del operador judicial puede dar lugar a la violación de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pues la mora judicial se configura en los eventos en los cuales el juez no puede justificar su retardo.
Al respecto, señaló: “En numerosas oportunidades la Corte ha reiterado la importancia de este deber, entre otras, al sostener que: ‘Quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.’ Por esta razón, en principio, se ha insistido en que el incumplimiento de la obligación de dictar las providencias en los términos de ley, conduce a la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no permite una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por el actor y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto.
“No obstante, la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. “En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
“Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: ‘(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento’.
“En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial” (se destaca).
Siguiendo este derrotero jurisprudencial, el retardo de una decisión es, sin duda, trasgresor del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, así como de las garantías legales y constitucionales del usuario en sedes administrativa y judicial, pero cuando es injustificado, de modo que, cuando el incumplimiento de los plazos no es imputable al despacho o existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados tales derechos.
De conformidad con la posición de la Corte Constitucional, la tardanza en la resolución de la controversia se encuentra justificada cuando: i) es producto de la complejidad del asunto y está demostrada la diligencia del funcionario, ii) se constata que hay problemas estructurares en la administración de justicia y que, en efecto, ello genera exceso en el volumen de trabajo o de congestión judicial o iii) se acrediten circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la toma de la decisión. La posición que ha asumido la Sección Tercera de esta Corporación en relación con la mora judicial comparte los criterios del máximo tribunal de lo constitucional, en tanto que, de forma reiterada, ha señalado lo siguiente: “Existen algunas situaciones que pueden llegar a justificar el retardo en las decisiones judiciales, a saber: la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido impulsado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora”6.
En síntesis, teniendo en cuenta todo lo dicho hasta acá, el incumplimiento de los términos se encuentra justificado por la complejidad de los asuntos, por problemas estructurales de la administración de justicia, cuando se encuentren acreditadas circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley, por el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido impulsado el proceso, el volumen de trabajo que tenga el despacho que conoce del asunto y los estándares de funcionamiento.
Pues bien, conforme a lo dicho por la parte actora se necesitaron 50 días para que se dictara una decisión de fondo y la misma fuera notificada desde el momento en que el asunto con número de radicado 110010315000201904042 00 fue sometido a reparto, tiempo que considera fue excesivo. Al respecto, el Consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas indicó que esto obedeció a que una vez fue repartida la acción constitucional -el 9 de septiembre de 2019-, se adelantaron diferentes actuaciones a saber: i) se dictó auto admisorio de la demanda el 11 de septiembre de 2019, ii) se notificó dicha providencia, iii) el expediente pasó al despacho para fallo el 20 de septiembre próximo, iv) se registró proyecto de fallo el 2 de octubre siguiente, v) se discutió la decisión en una primera Sala el 4 de octubre de 2019, vi) se profirió fallo en una segunda Sala el 25 de octubre próximo, vii) posteriormente, se procedió a la incorporación de las firmas de los miembros de la Subsección C y viii) finalmente, se notificó el fallo el 20 de noviembre de 2019.
De conformidad con lo expuesto, se advierte que la parte demandada profirió en un plazo razonable las providencias correspondientes a cada etapa procesal habiéndose registrado el proyecto de fallo en el término que se tenía para dictar una decisión de fondo en ese asunto -10 días hábiles-, lo que corresponde a los estándares de funcionamiento de la Corporación, situación que, conforme a lo expresado en los párrafos precedentes, no transgrede en ningún sentido los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor José Arnoldo Henao Castrillón. De otra parte, respecto al salvamento de voto del Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque -el cual se solicitó en la petición en cuestión le fuera enviado al correo electrónico al peticionario-, se tiene que este obra en el sistema de SAMAI, por lo que el señor José Arnoldo Henao Castrillón puede acceder al mismo.
Por último, advierte la sala que la utilización del mecanismo de tutela responde a una adecuada ponderación de los factores iusfundamentales que la comprometen, pues a la vez que tiene un objeto definido, su utilización no puede implicar una finalidad distinta a la proyección y garantía de los derechos fundamentales de los asociados, sobre la base de su efectiva trasgresión y la inexistencia de medios principales idóneos para su adecuada protección. Desde esta perspectiva, la Sala recaba sobre el uso ponderado de este mecanismo, pues en situaciones como las que relata la solicitud de amparo, se pone en evidencia un uso inadecuado, pues el derecho fundamental de petición no puede ser utilizado como un mecanismo de comunicación judicial para obtener una respuesta acerca del estado de los procesos judiciales ni para que se informe el sentido en que se decidirán, pues además de desnaturalizar dicha prerrogativa dicho proceder congestiona la administración de justicia. En virtud de lo anterior, esta Sala negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR EL AMPARO solicitado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ