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68001-23-33-000-2020-00865-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-11

Ponente: Gabriel Valbuena Hérnandez

Actor: Casimiro Grimaldos Mantilla Y Otros·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Circuito De Bucaramanga

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SE DECLARA NULIDAD DE LA SENTENCIA / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ El día 5 de noviembre de 2020, esta Sala de Subsección, profirió fallo de tutela en el cual (…) procedió con el rechazo de la acción de tutela, al considerar que la misma no cumplió con el requisito general de inmediatez, dado que fue interpuesta el día 22 de septiembre de 2020, fecha en la cual ya habían transcurrido más de 6 meses desde la notificación de las decisiones objeto de reproche, es decir, desde el auto que reprogramó la fecha de audiencia de pruebas.

No obstante, una vez notificado el fallo en mención, el apoderado del señor [C.G.M.] y otros presentó solicitud de nulidad en contra del mismo, habida cuenta que las fechas acogidas por la sentencia de tutela no correspondían a la realidad fáctica del proceso. (…) Así las cosas, con lo anteriormente expuesto, le es dable concluir a esta Sala de Subsección, que si bien el acta de reparto aportada al expediente constitucional y la página de consulta de la Rama Judicial, registran como fecha de radicación de la acción de tutela el día 22 de septiembre de 2020, lo cierto es que el señor [C. G.M.] y otros, presentaron dicho escrito el día 25 de agosto de 2020.

(…) Así las cosas, comoquiera que producto de un error humano por parte de la Oficina Judicial, se adoptaron fechas equivocas como punto de partida para la contabilización del término de inmediatez dentro del fallo constitucional, y dado que dicho requisito sí se encuentra acreditado, en la medida en que los actores tenían hasta el 25 de agosto de 2020 como plazo límite para interponer la acción de tutela, en virtud de que el auto objeto de reproche fue proferido el día 20 de febrero de 2020 y notificado el mismo día a través de estados electrónicos; esta Sala de Subsección procederá a decretar la nulidad de la sentencia de 5 de noviembre de 2020 y en este sentido estudiará de fondo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA - Auto que decreta nueva fecha y hora para audiencia de pruebas / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas por los testigos / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / EXCEPCIÓN A LA CONFIGURACIÓN DE DESISTIMIENTO RESPECTO DE RECEPCIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL – Cuando el juez lo estime necesario y oportuno para el proceso / REQUISITOS PARA ACREDITAR CAUSAL DE INASISTENCIA JUSTIFICADA DE LOS TESTIGOS – Está bajo el criterio valorativo del juez atendiendo a las normas establecidas [C]ontrario a lo decidido por el Tribunal Administrativo de Santander el día 5 de octubre de 2020, esta Sala de Subsección, sostiene que un error procedimental en la etapa probatoria eventualmente podría acarrear una alteración de la sentencia, y bajo este parámetro, se considera oportuno analizar de fondo las pretensiones y supuestos de hechos alegados por los accionantes.(…) [E]l reparo efectuado con base a los artículos 13, 164 y 167 del CGP, en armonía con el defecto fáctico aludido, se encuentra encaminado a desvirtuar que las pruebas allegadas por los testigos inasistentes se constituyan como justificación, toda vez que a su parecer no fueron certificadas por una entidad competente.

Al tenor, estas disposiciones consagran que i) las normas procesales son de orden público y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por funcionarios o particulares; ii) las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente recaudadas y iii) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que para el efecto consagran lo pretendido, respectivamente.

(…) De lo anterior, queda claro que son disposiciones normativas que regulan o establecen parámetros de la actividad probatoria, en general, y no reglamentan específicamente la situación objeto de la controversia; no obstante, se tiene que la autoridad judicial con la decisión adoptada no transgredió disposiciones procesales ni mucho menos, relevó de dicha carga a las partes.

(…) Así las cosas, las normas precitadas, no establecieron parámetros o lineamientos bajo los cuales los testigos deben presentar las excusas, y, en este entendido, resulta improcedente y desproporcionado, exigirles a los mismos condicionamientos respecto de cómo o quien debía certificar la causal de inasistencia. (…) La norma transcrita entrevé que si bien es cierto la inasistencia de los testigos conlleva al desistimiento de la prueba testimonial, no dista ello para que posteriormente el juez o magistrado dada la necesidad y oportunidad de su práctica decida llevarla a cabo.

(…) Por esto, en el caso concreto, aunque en un principio se pudiera prever el desistimiento de la práctica de la prueba; dada la necesidad de la misma, no resulta ilógico considerar que el juez del proceso, en virtud del principio de economía procesal y en aras de evitar un fallo inhibitorio, asumiera la potestad de fijar nuevamente fecha y hora para continuar con la audiencia de pruebas y recoger así los testimonios faltantes.

( ) Ahora bien, considera esta Sala que con la decisión anterior no se vulneraron los derechos fundamentales de los actores, toda vez que se reitera que el juez como máxima autoridad del proceso propendía la efectiva materialización de la justicia; máxime, cuando en igualdad de armas concedió la oportunidad para que los testigos inasistentes de la parte demandante se constituyeran en la audiencia para ser escuchados.

(…) Por último, en relación con el desconocimiento del artículo 214 del CPACA, bajo el cual se determinó la nulidad de las pruebas recolectadas con violación al debido proceso; al respecto, se reitera lo expuesto con anterioridad para concluir que en el presente asunto no se violaron derechos fundamentales y, en este entendido, las pruebas gozan de plena validez.

(…) Por otro lado, la violación directa a la Constitución carece de asidero o fundamento alguno, en la medida en que quedó claro que la actuación surtida por el despacho judicial se encontró ajustada a principios y derechos aplicables al asunto y sobre todas las cosas, con sujeción y respeto a los derechos fundamentales. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 13 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 214.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ Bogotá D. C.; once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00865-01(AC) Actor: CASIMIRO GRIMALDOS MANTILLA Y OTROS Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por los señores Casimiro Grimaldos Mantilla, María de las Mercedes Cely Martínez, Yuddy Yeslendy Villamizar Martínez, John Alexander Villamizar Martínez, Alba Azucena Grimaldos Cely, Yeny Rocío García Landazábal y Yorleny Portilla García, estás últimas en representación de los menores Maykel Danilo Grimaldos García y Keiner Santiago Grimaldos Portilla, respectivamente, actuando por conducto de apoderado judicial, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el día 5 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó por improcedente el mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la vida, a no ser sometido a un trato cruel, inhumano o degradante, al trabajo, al debido proceso, a la salud, libertad de conciencia, ambiente sano y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes 1.

HECHOS 1. El señor Casimiro Grimaldos Mantilla y otros adelantaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros, en procura de obtener reparación por los perjuicios ocasionados con la muerte del joven Orlando Grimaldos Celys, en hechos de presunto abuso policial. 2.

Así las cosas, el conocimiento de dicho proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Bucaramanga, quien, en audiencia inicial, decretó los testimonios solicitados por las partes y, posteriormente, convocó a audiencia de pruebas para el día 30 de agosto de 2018 a fin de recaudar los mismos. 3.

En dicha audiencia, no fue posible la recolección de la totalidad de los testimonios decretados, dada la inasistencia de algunos testigos; situación que motivó a que el juez decretara un término de 3 días a fin de que se allegaran las justificaciones pertinentes. 4. No obstante, aseguró la parte accionante que durante dicho término se allegaron documentos por parte de los testigos de las demandadas que no acreditan una justificación valida a la inasistencia. 5.

Pese lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga procedió a programar una nueva fecha de audiencia por medio del auto de 4 de febrero de 2020. 6. Inconformes, contra dicha decisión, el señor Casimiro Grimaldos Mantilla y otros interpusieron recurso de reposición que fue resuelto mediante providencia de 20 de febrero de 2020, quedando en firme la nueva fecha para la recepción de los testimonios restantes. 7.

Finalmente, manifestaron que la audiencia de prueba se realizó los días 9 y 16 de marzo de 2020 en un contexto atípico e imprudente a causa del virus COVID- 19. 2. PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «1. “Que se dejan sin efectos las providencias del señor Juez 2° Administrativo Oral de Bucaramanga del 4 de febrero de 2020 y 20 de febrero de 2020, así como la audiencia del 9 de marzo de 2020, por haberse incurrido en defectos procesales. 2.

Que, consiguientemente, la justicia constitucional declare precluida la oportunidad para rendir testimonio de los señores Raphael Ayrton Perea, Alirio Mantilla, Custodio Ortiz, Domingo Blanco y Eduard Rodríguez Preda, y la continuación del proceso prescindiendo de tales testimonios”». 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes consideraron que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito, al proferir los autos de 4 y 20 de febrero de 2020, incurrió en: • Defecto sustantivo: Manifestaron que desconoció los artículos 13, 164, 167, 218 y 302 del CGP y 214 del CPACA, al haberse fijado una nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y recepción de testimonios.

Aseguraron que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga incurrió en un error al convocar, nuevamente, a una audiencia de pruebas, aun cuando los testigos de la parte demandada no habían cumplido la obligación impuesta de dar una justificación válida a la inasistencia a la primera audiencia citada para el día 30 de agosto de 2018.

Finalmente, arguyeron que las providencias judiciales, una vez notificadas y en firme, se convierten en disposiciones de obligatorio cumplimiento, incluso para la misma autoridad que las profirió; hecho que desconoció el juez contencioso al reprogramar una audiencia de pruebas, sin que previamente las partes inasistentes hubiesen justificado tal situación. • Defecto fáctico: Ante una «manifiesta y grave valoración deficiente y errónea de la prueba documental que el apoderado del Hospital Universitario de Santander allegó como causa justificativa de la inasistencia del testigo Raphael Ayrton Perea y por manifiesta y grave valoración deficiente y errónea de la prueba documental que el apoderado de la Policía Nacional allegó como causa justificativa de inasistencia del testigo Eduard Rodríguez Prada».

Lo anterior, lo fundamentaron en que i) los apoderados de las demandadas aportaron justificaciones no provenientes de una autoridad competente; ii) lo dicho por los testigos no concuerda con la realidad; iii) existe incongruencia entre lo dicho por los apoderados y los testigos ante la no comparecencia de los últimos a la audiencia de pruebas y iv) es evidente, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, que la no asistencia de los testigos a la audiencia inicial se debió a un indebido proceso de notificación por parte de los apoderados judiciales. • Defecto procedimental: Señalaron que el artículo 218 del Código General del Proceso consagra que se prescindirán de los testimonios de quienes no comparezcan a la diligencia para rendir los mismos, máxime cuando no se presenta prueba sumaria que justifique razonadamente la inasistencia. Por último, trajeron a colación el inciso final de la norma ibidem, para aclarar que la excusa o justificación por no comparecencia solo cobra sentido ante la exoneración de la multa a la que se ve expuesto el testigo y no para la reprogramación de dicha diligencia. • Violación directa de la Constitución: Toda vez que la práctica de la audiencia de pruebas, el día 9 de marzo de 2020, desconoció los artículos 1, 2, 11, 12, 13, 18, 25 y 79 de la Constitución Política.

Finalmente, manifestó el apoderado de la parte accionante, que dada la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID-19 y comoquiera que a la fecha en se efectuó la audiencia de pruebas -9 de marzo de 2020- no se había implementado la justicia virtual, este no pudo interponer o hacer uso de los recursos a su alcance para que dicha diligencia no se practicara.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante el auto de 22 de septiembre de 2020, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar al juez segundo administrativo del Circuito de Bucaramanga, como accionado, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciare sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviese.

Por último, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto de la materia. 5. INFORMES 5.1. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, a través de su juez titular, solicitó que las pretensiones de los accionantes sean denegadas, en la medida que los trámites surtidos dentro del proceso se encuentran ajustados y con respeto a los derechos fundamentales de los intervinientes.

Así, señaló que el apoderado de los accionantes omitió establecer los siguientes puntos a saber: i) los testigos sí aportaron en debida forma justificación por la inasistencia a la audiencia de 30 de agosto de 2018; ii) además de recepcionar los testimonios de la parte demandada, también en la audiencia de 9 de marzo de 2020 se dispuso escuchar a testigos de los demandantes que, en igual medida, no asistieron a la primera audiencia de pruebas y iii) que el 23 de julio de 2020, los accionantes presentaron recurso de reposición en contra del auto que requirió los correos electrónicos de los testigos del demandante a fin de adelantar la diligencia por medios virtuales.

Por otro lado, respecto a la solicitud de dejar sin efectos la audiencia de pruebas de 9 de marzo de 2020, presuntamente por la presencia del virus COVID-19; aclaró el despacho que no existía a la fecha justificación alguna que hubiese permitido el aplazamiento o suspensión de la misma, pues solo hasta el 12 de marzo de 2020 se visibilizó la alerta con la declaratoria de emergencia sanitaria.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 5 de octubre de 2020, resolvió rechazar por improcedente la presente acción de tutela, en el entendido de que el defecto procedimental alegado por los accionantes no tiene un impacto decisivo en la sentencia. En efecto, determinó el a quo que dentro del proceso se evidencian razones suficientes que permitieron la reprogramación de la audiencia de pruebas; y adicional a ello, en la diligencia en mención también se llamó a declarar a los testigos de la parte demandante, quienes no asistieron a la audiencia inicialmente programada para el día 30 de agosto de 2018, a fin de garantizar el derecho de defensa y acceso a la administración de justicia de las partes. 7.

IMPUGNACIÓN Los actores interpusieron impugnación contra el fallo de 5 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en la medida que i) se limitó a estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y dejó de lado las causales específicas presentes en el caso; ii) el argumento utilizado como sustento a la improcedencia del amparo es impertinente en la medida en que no puede el fallador determinar si el defecto procedimental es decisivo o no en la sentencia, cuando la acción de tutela no se está presentando contra un fallo; y iii) no pueden escudarse los yerros del juzgado, en el hecho de que con los mismos también se verían favorecidas ambas partes.

En síntesis, su inconformidad radica en que «el juez constitucional está obligado a examinar si, en realidad, se le violaron o no tales derechos y si concluye que así no sucedió puede, por supuesto, denegar el amparo. Lo que no puede hacer el juez constitucional es esquivar, dentro de una maraña de párrafos y de páginas sin conexión con el tema, el estudio medular planteado por la parte que acude en solicitud de amparo, ni mucho menos entrar a justificar la violación de sus derechos fundamentales aduciendo que, en todo caso, la parte peticionaria de la tutela también ha incurrido dentro del proceso en actuaciones u omisiones que la autoridad judicial le ha pasado».

II. CONSIDERACIONES

1. CUESTIÓN PREVIA El día 5 de noviembre de 2020, esta Sala de Subsección, profirió fallo de tutela en el cual decretó: «PRIMERO. - CONFÍRMESE la sentencia de 5 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela, pero por las razones expuestas en la sentencia. […] » Así, procedió con el rechazo de la acción de tutela, al considerar que la misma no cumplió con el requisito general de inmediatez, dado que fue interpuesta el día 22 de septiembre de 2020, fecha en la cual ya habían transcurrido más de 6 meses desde la notificación de las decisiones objeto de reproche, es decir, desde el auto que reprogramó la fecha de audiencia de pruebas.

No obstante, una vez notificado el fallo en mención, el apoderado del señor Casimiro Grimaldos Mantilla y otros presentó solicitud de nulidad en contra del mismo, habida cuenta que las fechas acogidas por la sentencia de tutela no correspondían a la realidad fáctica del proceso. Como sustento de lo expuesto, allegó pruebas de correos electrónicos en los que se evidencia una diferencia en la fecha de radicación respecto de la registrada por la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial y el acta individual de reparto consignada en el expediente; y bajo la cual la acción de tutela se interpuso dentro de la oportunidad legal para ello.

Advertida la incongruencia, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los accionantes, se procedió a requerir en dos oportunidades a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, al despacho ponente de la decisión y a la Oficina de Apoyo Judicial y Reparto de Santander, para que rindieran un informe detallado sobre el asunto.

En respuesta al requerimiento, la secretaria del Tribunal Administrativo de Santander allegó la trazabilidad del proceso, evidenciando claramente que la acción de tutela, tal como lo expone la parte accionante, fue radicada vía correo electrónico el día 25 de agosto de 2020. Sin embargo, dicho escrito fue allegado a través del correo electrónico habilitado para la recepción de demandas, y no al correspondiente dada la naturaleza del asunto, razón por la cual, se procedió a notificar al apoderado judicial de la situación y paralelo a ello se remitió, el mismo día, la acción de tutela a la Oficina de Servicios Judiciales para que procediera con su reparto.

Por su parte, el jefe de la Oficina Judicial rindió informe en el que aseguró que para el día 6 de agosto de 2020 se recibió una tutela de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, para reparto, en la que figuraban como accionantes el señor Casimiro Grimaldos Mantilla y otros, y como accionado el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga.

Con posterioridad a ella, el 25 de agosto de 2020, allegaron una nueva acción de tutela proveniente de la secretaría del tribunal, la cual, una vez revisado el sistema, se comprobó que «se trataba de las mismas partes de la tutela repartida con anterioridad» y en razón de esto, al considerar que «se trataba de una tutela repetida», no se le dio trámite.

Sin embargo, el día 21 de septiembre de 2020, el Tribunal en mención requirió información sobre el reparto de la tutela de 25 de agosto de 2020, momento en el cual se precedió a su reparto. Finalmente, arguyó que «en síntesis: sí se recibió dicha tutela el 25 de agosto, pero, por el error humano señalado, no se repartió hasta el 22 de septiembre siguiente». [pic][1] Así las cosas, con lo anteriormente expuesto, le es dable concluir a esta Sala de Subsección, que si bien el acta de reparto aportada al expediente constitucional y la página de consulta de la Rama Judicial, registran como fecha de radicación de la acción de tutela el día 22 de septiembre de 2020, lo cierto es que el señor Casimiro Grimaldos Mantilla y otros, presentaron dicho escrito el día 25 de agosto de 2020.

En efecto, aunque la solicitud de amparo en un primer momento fue allegada a una dirección de correo electrónico no asignada para el trámite constitucional, la misma fue remitida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander de forma oportuna, a la Oficina Judicial para que se surtiera el trámite de reparto correspondiente, es decir, finalmente la acción de tutela sí ingresó el día 25 de agosto de 2020 a la dependencia correspondiente y no el 22 de septiembre de 2020 como consta en la página web de la Rama Judicial.

Así las cosas, comoquiera que producto de un error humano por parte de la Oficina Judicial, se adoptaron fechas equivocas como punto de partida para la contabilización del término de inmediatez dentro del fallo constitucional, y dado que dicho requisito sí se encuentra acreditado, en la medida en que los actores tenían hasta el 25 de agosto de 2020 como plazo límite para interponer la acción de tutela, en virtud de que el auto objeto de reproche fue proferido el día 20 de febrero de 2020 y notificado el mismo día a través de estados electrónicos; esta Sala de Subsección procederá a decretar la nulidad de la sentencia de 5 de noviembre de 2020 y en este sentido estudiará de fondo. 2.

COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[2], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

3. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo, se determinará si: • ¿El Tribunal Administrativo de Santander, al expedir el auto de 20 de febrero de 2020, dentro del proceso de reparación directa adelantado por el señor Casimiro Grimaldos Mantilla y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros, incurrió en defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y/o violación directa de la Constitución y por consiguiente en la vulneración de los derechos fundamentales alegados? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se analizará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) defecto sustantivo; iii) defecto fáctico; iv) defecto procedimental; v) violación directa de la Constitución y vi) del caso concreto. 4.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

4.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales, es imperiosa la necesidad de recalcar el carácter excepcional y residual que a esta se le ha otorgado jurisprudencialmente. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[3] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[4], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional, presupone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que la Corte Constitucional después de años de producción jurisprudencial adopta requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Así las cosas, el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, debe cumplir en cualquier evento los siguientes presupuestos generales: a) Que el asunto en disputa resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que, durante el proceso, se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de quien persigue el amparo constitucional, salvo, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. c) Que cumpla con el requisito de inmediatez, ello es, que la acción de tutela se presente dentro de un período de tiempo razonable posterior a la trasgresión de los derechos fundamentales. d) Que cuando la vulneración devenga de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que exista una identificación razonada por la parte actora, tanto de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos que considera transgredidos y que tal vulneración hubiere sido alegada, de ser posible, dentro del proceso judicial. f) Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez agotado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y siempre que se constate el cumplimiento de los mismos, resulta entonces necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales, es decir, es necesario que la providencia objeto de reproche haya incurrido en: (a) defecto orgánico, (b) defecto procedimental, (c) defecto fáctico, (d) defecto material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisión sin motivación, (g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental o (h) violación directa de la Constitución. 4.1.1.

En el caso de autos, considera la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de relevancia constitucional, ya que la misma se encuentra encaminada a establecer si el Tribunal Administrativo de Santander, con el auto de 20 de febrero de 2020, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto el auto fue proferido el 20 de febrero de 2020, notificado en la misma fecha, y la acción de tutela se presentó el día 25 de agosto de 2020.

Finalmente, no se trata de una tutela contra tutela.

4.2. DE LOS DEFECTOS 4.2.1. Del defecto sustantivo En desarrollo de este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial, (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó;

(iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable. 4.2.2.

Del defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional[5] ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa[6], que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva[7], que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»[8].

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.2.3. Del defecto procedimental En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido[9].

La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto[10]. En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” [11] o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”[12] […]».

En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia[13]. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar[14].

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales[15]. 4.2.4.

Violación directa de la Constitución Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual «la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales».[16]   La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencia judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta: «En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»[17].

Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la constitución (art. 4) implica que esta sea reconocida como una causal independiente.

5. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la impugnación presentada por el señor Casimiro Grimaldos Mantilla y otros en contra del fallo de 5 de octubre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó por improcedente el amparo solicitado. Al respecto, el fallo constitucional de primera instancia concretó: «Encuentra la Sala que frente al cuarto requisito, esto es: “Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.” Respecto del citado requisito y de acuerdo a las pruebas aportadas dentro del libelo tutelar, es claro que en el presente asunto las providencias respecto de la cual los accionantes fundan su inconformismo, no afecta sustancialmente las etapas procesales realizadas en primera instancia, ni mucho menos vulnera derecho fundamental alguno. […] Por lo anterior, se evidencia que existe razones suficiente para que el juez decidiera fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia de prueba el 09 de marzo del 2020 en la que se recepciónarian los testimonios de los testigos decretados en audiencia inicial celebrada el día 05 de octubre del 2016, requeridos por las entidades demandadas y por la parte demandante en la cual se citaron a los testimonios para el día lunes treinta (30) de marzo de 2020 a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para la recepción de los testimonios de los señores: ROSALBA ESPÍNDOLA, MAURICIO FERNANDO SUÁREZ, MARTA ACOSTA, DONEL SUÁREZ GALVIS, CARLOS DANIEL ESTRADA CARREÑO y MARY RODRÍGUEZ BARÓN. Así mismo, para el día martes treinta y uno (31) de marzo de 2020, a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.) la recepción de los testimonios de los señores: FLOR ELBA CALDERÓN, RODRIGO DE JESÚS ZAPATA ACEVEDO, ANTONIO ZAFRA, ALFONSO AYALA y JOSÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ LÓPEZ; quienes igualmente, no asistieron a la audiencia de pruebas fijada mediante Auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil dieciocho (2018). […] Dicho lo anterior no es de recibo para esta Corporación lo argumentado por los accionantes, al asegurar que con dicha decisión el juez vulneró sus derechos fundamentales, pues la decisión cuestionada no afecta en nada el curso del proceso al momento de proferir la sentencia, y por el contrario con la misma lo que el juzgador pretendió fue garantizar los derechos fundamentales de las partes.

Así las cosas, resulta improcedente la intervención del Juez de tutela en este caso, pues es evidente que no se cumple con una de las causales de procedencia de la presente acción, pues la decisión del juez no tuvo un efecto decisivo, ni determinante para proferir sentencia, ni mucho menos vulneró los derechos fundamentales de los actores».

Los accionantes concentraron su inconformismo en que i) el Tribunal Administrativo de Santander no estudió de fondo la acción de tutela y se concentró en los requisitos generales de procedencia de la misma; ii) el defecto procedimental para el caso específico no puede ser estudiado a la luz de una sentencia, por cuanto aún no la hay, y iii) el Tribunal no puede justificar los errores del juzgado en el hecho de que con los mismos se vieron beneficiadas las dos partes.

En correspondencia con lo anterior, esta Sala, advierte que la acción de tutela, salvo que se pretenda como mecanismo para impedir la consumación de un perjuicio irremediable, se constituye como una medida residual y excepcional dentro del proceso. Así las cosas, la Corte Constitucional, en aras de garantizar dichos principios, estableció unos requisitos de procedibilidad de carácter general y otros específicos.

Al respecto, es de mencionar que solo una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales que validan la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, será posible el estudio de fondo de la misma. Así, el Tribunal, al no encontrar cumplidas las exigencias generales, no estaba obligado a realizar un estudio concreto y de fondo del caso.

Por otro lado, sobre el defecto procedimental, comparte esta Sala que este debe implicar un efecto directo en la decisión final del proceso, y en este sentido, no es de recibo el argumento de la parte accionante, por cuanto no es necesario tener una sentencia para inferir que situaciones son determinantes en la misma. No obstante, contrario a lo decidido por el Tribunal Administrativo de Santander el día 5 de octubre de 2020, esta Sala de Subsección, sostiene que un error procedimental en la etapa probatoria eventualmente podría acarrear una alteración de la sentencia, y bajo este parámetro, se considera oportuno analizar de fondo las pretensiones y supuestos de hechos alegados por los accionantes.

Entonces, a efectos de determinar si el juez administrativo incurrió en un defecto al ordenar la continuidad de la práctica de pruebas testimoniales respecto de testigos inasistentes, en este punto, se cree oportuno realizar las siguientes precisiones: 1. En la audiencia inicial realizada el día 5 de octubre de 2016, se decretaron los testimonios solicitados por la parte demandante, al igual que los requeridos por los demandados. 2.

Que, en desarrollo del proceso, se fijó audiencia de pruebas para los días 28 y 30 de agosto de 2018 a fin de recaudar los testimonios decretados. 3. Dado que, a dicha audiencia, no comparecieron la totalidad de los testigos, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga ordenó presentar excusa dentro de los tres días siguientes. 4.

Una vez recibidas algunas de las excusas solicitadas, el juzgado procedió a reprogramar la realización de la audiencia de pruebas y, en esta medida, fijó como nueva fecha el día 9 de marzo de 2020. 5. En el desarrollo de la anterior audiencia, el Juzgado requirió por segunda vez a los testigos de la parte demandante a fin de que rindieran su testimonio, ya que en la audiencia de pruebas de 28 y 30 de agosto de 2018 no fue posible ante su inasistencia. 6.

Que por auto de 17 de julio de 2020, se requirieron los correos electrónicos de los testigos de los demandantes con la finalidad de programar audiencia de pruebas y escuchar sus declaraciones. 7. Contra dicho auto, se presentó recurso de reposición por parte del apoderado judicial de los demandantes bajo el argumento de que el confinamiento ordenado por el Gobierno Nacional por el virus COVID-19 y, específicamente, para aquellas personas con situaciones médicas prexistentes, imposibilita el desplazamiento a su lugar de trabajo a fin de contar con los documentos o carpetas del proceso.

A la fecha se encuentra pendiente de ser resuelto. Ahora bien, por remisión expresa del artículo 211 del CPACA los aspectos no regulados en materia probatoria se tramitarán con apego a lo dispuesto por el actual Código General del Proceso. Así, bajo el entendido de que la Ley 1437 de 2011 no contempló la inasistencia de los testigos a la audiencia de pruebas, este asunto se adelantará de conformidad con lo preceptuado por el CGP.

En esta medida, alegaron los accionantes como desconocidos los artículos 13, 164, 167, 218 y 302 del CGP y el artículo 214 del CPACA, por haberse fijado una nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas a fin de recaudar los testimonios, pese a que los testigos no asistieron en la primera oportunidad fijada para ello. Al respecto, el reparo efectuado con base a los artículos 13, 164 y 167 del CGP, en armonía con el defecto fáctico aludido, se encuentra encaminado a desvirtuar que las pruebas allegadas por los testigos inasistentes se constituyan como justificación, toda vez que a su parecer no fueron certificadas por una entidad competente.

Al tenor, estas disposiciones consagran que i) las normas procesales son de orden público y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por funcionarios o particulares; ii) las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente recaudadas y iii) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que para el efecto consagran lo pretendido, respectivamente.

De lo anterior, queda claro que son disposiciones normativas que regulan o establecen parámetros de la actividad probatoria, en general, y no reglamentan específicamente la situación objeto de la controversia; no obstante, se tiene que la autoridad judicial con la decisión adoptada no transgredió disposiciones procesales ni mucho menos, relevó de dicha carga a las partes.

Así las cosas, las normas precitadas, no establecieron parámetros o lineamientos bajo los cuales los testigos deben presentar las excusas, y, en este entendido, resulta improcedente y desproporcionado, exigirles a los mismos condicionamientos respecto de cómo o quien debía certificar la causal de inasistencia. Por otro lado, el artículo 218 del CGP, utilizado como fundamento para sustentar los defectos sustantivo y procesal invocados, dispuso: «ARTÍCULO 218.

EFECTOS DE LA INASISTENCIA DEL TESTIGO. En caso de que el testigo desatienda la citación se procederá así: 1. Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca. […] 4. Si no pudiere convocarse al testigo para la misma audiencia, y se considere fundamental su declaración, el juez suspenderá la audiencia y ordenará su citación. Al testigo que no comparezca a la audiencia y no presente causa justificativa de su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, se le impondrá multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)».

La norma transcrita entrevé que si bien es cierto la inasistencia de los testigos conlleva al desistimiento de la prueba testimonial, no dista ello para que posteriormente el juez o magistrado dada la necesidad y oportunidad de su práctica decida llevarla a cabo. Por esto, en el caso concreto, aunque en un principio se pudiera prever el desistimiento de la práctica de la prueba; dada la necesidad de la misma, no resulta ilógico considerar que el juez del proceso, en virtud del principio de economía procesal y en aras de evitar un fallo inhibitorio, asumiera la potestad de fijar nuevamente fecha y hora para continuar con la audiencia de pruebas y recoger así los testimonios faltantes.

Ahora bien, considera esta Sala que con la decisión anterior no se vulneraron los derechos fundamentales de los actores, toda vez que se reitera que el juez como máxima autoridad del proceso propendía la efectiva materialización de la justicia; máxime, cuando en igualdad de armas concedió la oportunidad para que los testigos inasistentes de la parte demandante se constituyeran en la audiencia para ser escuchados.

Por último, en relación con el desconocimiento del artículo 214 del CPACA, bajo el cual se determinó la nulidad de las pruebas recolectadas con violación al debido proceso; al respecto, se reitera lo expuesto con anterioridad para concluir que en el presente asunto no se violaron derechos fundamentales y, en este entendido, las pruebas gozan de plena validez.

Por otro lado, la violación directa a la Constitución carece de asidero o fundamento alguno, en la medida en que quedó claro que la actuación surtida por el despacho judicial se encontró ajustada a principios y derechos aplicables al asunto y sobre todas las cosas, con sujeción y respeto a los derechos fundamentales. En conclusión, encuentra méritos suficientes, esta Sala de Subsección, para establecer que sobre la decisión de 20 de febrero de 2020 adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, no se configuraron los defectos alegados por los accionantes, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del presente fallo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO. - DECLÁRESE la nulidad de la sentencia de 5 de noviembre de 2020 proferida por Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, por medio de la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Casimiro Grimaldos Mantilla y otros en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, por las razones expuestas.

SEGUNDO. - REVÓCASE la sentencia de 5 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela. En su lugar: TERCERO.- NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por los señores Casimiro Grimaldos Mantilla, María de las Mercedes Cely Martínez, Yuddy Yeslendy Villamizar Martínez, John Alexander Villamizar Martínez, Alba Azucena Grimaldos Cely, Yeny Rocío García Landazábal y Yorleny Portilla García, estas últimas en representación de los menores Maykel Danilo Grimaldos García y Keiner Santiago Grimaldos Portilla, respectivamente, en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.

CUARTO. - LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

QUINTO. - ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO. - REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Aclaración de voto ----------------------- [1] Imagen allegada como prueba de la radicación por parte de la Oficina Judicial. [2] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [3] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [4] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [5] Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. [6] Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. [8] Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. [9] Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. [10] Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. [11] Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., [14] Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T- 950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. [15] Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014. [16] SU-336 de 2017, Corte Constitucional [17] Sentencia T-094 de 2013, T-209 de 2015 y SU-542 de 2016, Corte Constitucional.