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11001-03-15-000-2020-03671-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-04

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Fernando Arias Prada·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Por valoración probatoria adecuada e integral / AUSENCIA DE DEFECTOS POR DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN Y POR VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN / VALOR PROBATORIO DE LOS INFORMES DE INTELIGENCIA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por rompimiento del nexo causal / CAUSAL EXIMENTE DE REPSONSABILIDAD / HECHO DE UN TERCERO [E]l Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones del accionante y, en su lugar, negó las solicitudes formuladas en el medio de control respecto a la Nación – Fiscalía General de la Nación por encontrar configurado el hecho de un tercero (…) De conformidad con lo anterior, la Sala de Subsección evidencia que no se configuró el defecto fáctico, por cuanto el Tribunal Administrativo de Santander analizó las pruebas aportadas al proceso contencioso de acuerdo con las cuales la Fiscalía General de la Nación contaba con los elementos necesarios para sustentar la medida intramural y su urgencia (…) Por esos mismos argumentos, tampoco se configuró la decisión sin motivación, pues se evidenció que el Tribunal Administrativo de Santander sustentó, de forma suficiente, las razones por las cuales consideró que concurrió la causal excluyente de hecho de un tercero, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, el cual permitió identificar los elementos necesarios para que la Fiscalía fundamentara la medida intramural y su urgencia. Por último, en concordancia con lo expuesto, la Sala de Decisión no advierte la violación de la Constitución, en el sentido que al motivar la decisión y valorar las pruebas debidamente allegadas al proceso de reparación directa, el Tribunal accionado no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados en protección. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03671-01 (AC) Actor: FERNANDO ARIAS PRADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Tutela contra providencia judicial / derecho al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia / defecto fáctico, decisión sin motivación y violación de la Constitución / demanda de reparación directa/ privación injusta de la libertad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 29 de octubre de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción. I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia, tiene sustento en los siguientes: 1.

HECHOS Los señores Fernando Arias Prada, Juan Fernando Arias Figueroa, Marlon Fernando Arias Rodríguez, Leidy Milena Rodríguez Villamil y María Delia Uribe de Prada presentaron demanda de reparación directa con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue sujeto Fernando Arias Prada por la presunta comisión de una conducta punible, cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga que, mediante sentencia del 2 de octubre de 2017, declaró responsables a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados.

Recurrida la decisión anterior por la Fiscalía General de la Nación, pues la Rama Judicial concilió el 80% que le correspondía de la condena, el Tribunal Administrativo de Santander, a través de fallo del 17 de febrero de 2020, resolvió revocar la providencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control respecto de dicha entidad al considerar que se configuró la causal excluyente de responsabilidad de hecho de un tercero. 2.

PRETENSIONES De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la Sala de Decisión entiende que la pretensión del accionante es dejar sin efectos la sentencia del 17 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, que se confirme el fallo de primera instancia que condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados en razón a la privación de la libertad de que fue sujeto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de la parte accionante considera que la sentencia del 17 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en los siguientes defectos: • Defecto fáctico: pues argumentó que no existió soporte probatorio en el proceso contencioso que sustentara la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, esto es, la imprevisibilidad e irresistibilidad de la Fiscalía General de la Nación de establecer que el señor Fernando Arias Prada era inocente y no había participado en ningún hecho delictivo.

En ese sentido, señaló que el Tribunal no estudió los audios del proceso penal incorporados al proceso contencioso, sino que tuvo en cuenta fue el acta de audiencia donde existe un error sobre la causal que dio lugar a la preclusión de la investigación que no fue la del numeral 1 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, sino la contenida en el numeral 5, las cuales difieren porque la primera trata de la imposibilidad de continuar con la acción penal y la segunda sobre la ausencia de intervención del imputado a un hecho investigado. • Decisión sin motivación: en el entendido que en la providencia reprochada no se explicaron los motivos por los cuales se dio aplicación a la causal de exclusión de responsabilidad, específicamente, aseguró que el Tribunal no argumentó por qué consideró que se cumplieron las condiciones para que se configurara el hecho de un tercero. • Violación directa de la Constitución: por cuanto afirmó que, el Tribunal Administrativo de Santander, al revocar el fallo que accedió a las pretensiones de la demanda, desconoció el derecho a la libertad del señor Fernando Arias Prada, quien fue privado injustamente de esta garantía fundamental.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 4 de septiembre de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, como accionados, y a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.

Luego el 6 de octubre de 2020, el despacho sustanciador requirió al Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga para que allegara en medio magnético copia del registro de audio de la audiencia que revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor Fernando Arias Prada, celebrada el 26 de marzo de 2014, en el proceso penal con radicado 680016000159201310042. 5.

INTERVENCIONES 5.1. La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, por cuanto (i) la parte accionante no sustentó la configuración de defecto alguno a pesar de que tenía la carga de probarlo y (ii) omitió argumentar el porqué otros mecanismos legales no eran los idóneos, de tal manera que no cumplió con el requisito de subsidiariedad. 5.2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, a través de uno de sus abogados, se opuso a las pretensiones de la acción, pues advirtió que el despacho judicial accionado actuó conforme a derecho al proferir la providencia cuestionada, de tal forma que el debate judicial se encuentra concluido y pasó a ser cosa juzgada.

Asimismo, alegó que la tutela es improcedente, por cuanto (i) no cumplió con el requisito de inmediatez, en el entendido que fue presentada solo después de siete meses desde que se expidió el fallo, el 17 de febrero de 2020 y (ii) la parte accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo requerido. 5.3.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de uno de sus asesores jurídicos, aseguró que no le asiste legitimación en la causa por pasiva en el presente proceso porque la competencia para desvincular a la accionante del cargo recae, única y exclusivamente, sobre la entidad territorial, razón por la cual solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela respecto de la Comisión. 5.4.

Los demás vinculados no se pronunciaron.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 29 de octubre de 2020, declaró la improcedencia la acción de tutela con sustento en que (i) tratándose del argumento de decisión sin motivación, no cumplió con el requisito de subsidiariedad toda vez que contaba con el recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia y (ii) carece de relevancia constitucional, en el entendido que los argumentos que sustentaron el defecto fáctico se refieren a inconformidades del accionante frente a una decisión adversa a sus pretensiones, pero de forma alguna configuran la causal especifica de procedibilidad alegada. 7.

IMPUGNACIÓN El señor Fernando Arias Prada impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en los mismos argumentos que sustentaron el escrito de tutela, esto es, que la providencia deprecada incurrió en un defecto fáctico y en una decisión sin motivación, por cuanto el Tribunal Administrativo de Santander no valoró la audiencia que declaró la preclusión de la investigación y no sustentó por qué se encontraba probado el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo de Santander, al expedir la sentencia del 17 de febrero de 2020, incurrió en un defecto fáctico, en una decisión sin motivación y en una violación de la Constitución y, por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) el defecto fáctico, decisión sin motivación y violación de la Constitución y iv) el caso concreto.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela.

3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3.3. DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN La jurisprudencia Constitucional8 ha señalado que la falta de motivación de una providencia como causal de procedencia de una tutela contra providencia judicial, surge cuando la sentencia o auto atacado carece de legitimación, debido a que el funcionario judicial encargado de adoptar determinada decisión, incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales.

En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto por falta de motivación, ya que dicha ausencia no puede estructurarse en cualquier descuerdo que exista con la justificación de la providencia atacada. Para ello y con el fin de respetar el principio de autonomía y razonamiento del juez, su configuración procederá cuando la argumentación sea defectuosa, insuficiente o inexistente y “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir en una arbitrariedad”.

Finalmente, ha insistido la Corte Constitucional que cuando se estipule que una providencia judicial incurrió en falta de motivación debido a la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido el juez constitucional debe salvaguardar el derecho de los accionantes a obtener respuestas razonadas que además le permitan ejercer su derecho de contradicción, ya que aceptar una decisión que no sustente las razones fácticas y jurídicas iría en contravía de la función judicial que ostentan los administradores de justicia, situación que además conllevaría a una flagrante violación del derecho al debido proceso.

3.3. VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN    Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual «la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.»9   La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta:   «En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»10.

Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la constitución (art. 4) implica que esta sea reconocida como una causal independiente.

4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) A diferencia de lo considerado por el a quo la Sala de Decisión considera que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de Santander, con la providencia del 17 de febrero de 2020, incurrió en la violación del debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia del accionante;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia del Tribunal no procedía recurso alguno, en ese sentido, si bien el juez de primera instancia aseguró que, en cuanto a la decisión sin motivación, resultaba procedente el recurso extraordinario de revisión por nulidad originada en la sentencia, esta Sala de Decisión considera que ello no es así por las siguientes razones: Sobre dicha causal, esta corporación ha señalado que se configura por situaciones originadas, o bien en la misma sentencia recurrida, en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar sea distinta.

Además, ha precisado: a) Que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues, éstas debieron alegarse en el curso de éste y no con posterioridad a él11. b) Que la causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia, que como acto jurídico se encuentra sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y «[…]ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente […]» 12. c) Que tal nulidad se presenta en los casos en los que se dicta la sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo, cuando la sentencia aparece firmada con menor o mayor número de magistrados o adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley, o expedida completamente sin motivación, con violación al principio de la non reformatio in pejus13.

En lo que se refiere a la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, esta corporación ha diferenciado (i) la falta absoluta de motivación y (ii) la deficiente o errada motivación; siendo únicamente motivo de revisión bajo la causal pluricitada, la primera de ellas, es decir, la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión. Bajo ese contexto, toda vez que el argumento de decisión sin motivación, expuesto por el aquí accionante se refiere es a una insuficiente motivación, la Sala de Decisión concluye que se cumplió con el requisito de subsidiariedad, puesto que el recurso extraordinario de revisión no es procedente por la causal de nulidad originada en la sentencia, como lo había sostenido el a quo.

(iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia reprochada se profirió el 17 de febrero de 2020, notificada ese mismo día y la tutela se presentó el 13 de agosto de 2020. (iv) de encontrarse probados los defectos alegados estos tienen la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección;

(v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de reparación directa.

De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. Al respecto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 17 de febrero de 2020, en el trámite de segunda instancia del proceso de reparación directa iniciado por el señor Fernando Arias Prada y otros, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que dice fue sujeto.

En la precitada sentencia, el Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones del accionante y, en su lugar, negó las solicitudes formuladas en el medio de control respecto a la Nación – Fiscalía General de la Nación por encontrar configurado el hecho de un tercero, de acuerdo con los siguientes argumentos: «Dentro del análisis del expediente penal se determina que se configura un eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, toda vez que se pudo establecer que el hecho que dio origen a la investigación iniciada contra el señor FERNANDO ARIAS PRADA fue precisamente el señalamiento de las personas que participaron en la conducta delictiva al estudiar las entrevistas y reconocimientos fotográficos realizados por los señores LIBARDO JIMÉNEZ Y MARCELA PURON MERIÑO, a través de los cuales se le reconoce la participación en el delito investigado del señor ARIAS PRADA y los señores: Jhon Elías Ortega Bastidas, Wilson Cardozo Buitrago, los cuales se les impuso dicha medida y fueron sentenciados con ocasión del hurto en la finca Villa Jerónimo –Vereda Palo Negro-, lo cual conllevó a la Fiscalía a señalar a los actores como los autores de los hechos investigados.

Por lo que luego de analizar la procedencia de la medida, encontró acreditado el elemento subjetivo y objetivo para su imposición, resaltando además que el material probatorio con el que contaba para ese momento daba cuenta que tanto el demandante como las demás personas sobre las que recayó la medida presentaban un peligro. Teniendo en cuenta lo anterior, la Fiscalía tenía la obligación y la facultad para iniciar la investigación, así mismo para solicitar ante el Juez de Control de Garantías la legalización de la captura y la imposición de medida de aseguramiento conforme lo establece el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, atendiendo que el delito que se iba a investigar era un homicidio y que para ese momento procesal existían los elementos de prueba necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales fueron evaluados por el Juez de Control de Garantías, encontrando mérito suficiente para imponer la medida de aseguramiento intramural, en cuanto a ARIAS PRADA. […] Cabe señalar, que si bien en el caso concreto el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bucaramanga con Función de Conocimiento, decidió PRECLUIR la indagación que se adelantaba en contra del señor FERNANDO ARIAS PRADA, frente a la medida de aseguramiento de detención preventiva, no puede predicarse una irregularidad atribuible a la administración de justicia, en razón a que las circunstancias que rodearon la conducta punible investigada, el hurto, en principio eran suficientes para que los entes demandados cumplieran con su deber legal de detener al sindicado para investigar y llegar al esclarecimiento de los hechos.» De conformidad con lo anterior, la Sala de Subsección evidencia que no se configuró el defecto fáctico, por cuanto el Tribunal Administrativo de Santander analizó las pruebas aportadas al proceso contencioso de acuerdo con las cuales la Fiscalía General de la Nación contaba con los elementos necesarios para sustentar la medida intramural y su urgencia, las cuales identificó así: «(i) fuente no formal que señaló que el señor ARIAS PRADA participó en el hurto perpetrado el 27 de noviembre de 2013, en la finca Villa Jerónimo – Vereda Palo Negro, haciendo un relato respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se presentó el hecho delictivo y de los responsables del hecho, (ii) de igual manera, aportaron el número del celular No 3155708299 en el cual se logró constatar, dentro de la investigación, que dicho abonado era utilizado como fuente de participación en el hurto y pertenecía al señor FERNANDO ARIAS PRADA, (iii) las declaraciones juramentadas, acta de reconocimiento fotográfico, video gráfico de los señores LIBARDO JIMÉNEZ LIZARAZO Y MARCELA PURON MERIÑO los cuales afirmaron que el señor ARIAS PRADA participó en la comisión del delito investigado y declararon lo siguiente: I) El testimonio de MARCELA PURON MERINO, en la diligencia de fecha del 30 de diciembre del 2013, quien declaró bajo gravedad de juramento lo siguiente: “El fue el que me encontró en el baño como estaba escondida, me apuntó con el arma en la cabeza y luego me llevó a empujones hasta donde estaba el resto del grupo, me gritaba y el me decía que mirara al suelo, él fue la persona que permaneció todo el tiempo revolcando el cuarto principal, a él le decían DIMANTE I”.

Lo anterior fue ratificado, bajo gravedad de juramento, en la audiencia celebrada ante la Fiscalía Primera de Estructura de Apoyo de Bucaramanga, el día 03 de febrero de 2014. II) El testimonio de LIBARDO JIMENEZ LIZARAZO, en la dirigencia de reconocimiento, manifestó lo siguiente el (sic) febrero del 2014 “El entró junto con otros tres, ya que entraron al cuatro y después de que nos tuvieron reducidos, se dedicó a esculcar la habitación del patrón, de vez en cuando se venía a donde nosotros estábamos y se regresaba a la habitación”.

Lo anterior fue ratificado bajo gravedad de juramento en la audiencia celebrada ante la Fiscalía Primera de Estructura de Apoyo de Bucaramanga, el día 02 de febrero de 2014.» Por esos mismos argumentos, tampoco se configuró la decisión sin motivación, pues se evidenció que el Tribunal Administrativo de Santander sustentó, de forma suficiente, las razones por las cuales consideró que concurrió la causal excluyente de hecho de un tercero, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, el cual permitió identificar los elementos necesarios para que la Fiscalía fundamentara la medida intramural y su urgencia. Por último, en concordancia con lo expuesto, la Sala de Decisión no advierte la violación de la Constitución, en el sentido que al motivar la decisión y valorar las pruebas debidamente allegadas al proceso de reparación directa, el Tribunal accionado no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados en protección. En conclusión, según los argumentos señalados en precedencia, se revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado y, en su lugar, se negará la tutela de la referencia, toda vez que los defectos alegados no se configuraron.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. - REVOCAR la sentencia del 29 de octubre de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente el amparo solicitado por la parte accionante y, en su lugar, SEGUNDO. – NEGAR la tutela presentada por el señor Fernando Arias Prada con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. – LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS