ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra acto administrativo de retiro / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - A partir de la notificación del acto administrativo acusado / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO – A partir del acto de ejecución si materializa el retiro del servicio / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Por solicitud de conciliación extrajudicial / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Hasta la fecha de expedición de la constancia [L]letra d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA preceptúa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que se pretende anular, motivo por el cual si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad.
(…) De igual modo, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 señala que cuando las controversias que se ventilan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otros mecanismos judiciales, son transigibles, la conciliación «siempre constituirá requisito de procedibilidad», por lo que su agotamiento está sujeto a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, el cual estipula que la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos.
(…) En virtud del citado mandato, una vez se configure alguna de esas situaciones, se reanuda el término para instaurar la demanda contencioso-administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que esta debe incoarse antes de que el período computable para la caducidad sume más de cuatro (4) meses, plazo que está constituido por los interregnos comprendidos entre la fecha de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado y la presentación de la solicitud de conciliación, y desde el momento en que acontece alguno de los sucesos enunciados en la norma transcrita y la interposición del escrito inicial.
(…) En el asunto sub examine el tutelante sostiene que la providencia objeto de reproche adolece de defectos (i) sustantivo, en atención a que los magistrados accionados interpretaron de manera errónea la letra d del artículo 164 del CPACA, pues a pesar de que establece que el término (4 meses) para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho inicia el día siguiente al de, entre otras actuaciones, la notificación o comunicación del acto administrativo acusado, lo que, en el caso que nos ocupa, ocurrió el 18 de mayo de 2016, aquellos contabilizaron dicho lapso desde el momento en que fue proferido (6 de mayo anterior); y (ii) fáctico, porque desconocieron la certificación de 22 de agosto de 2016, emitida por la señora coordinadora del grupo de talento humano del Ministerio de Defensa Nacional, que daba cuenta de que fue retirado del Ejército Nacional el 6 de junio de la misma anualidad.
(…) Asimismo, se evidencia que el 15 de septiembre de 2016 el tutelante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la procuraduría 147 judicial II para asuntos administrativos de Bogotá, diligencia que se declaró fallida el 18 de octubre siguiente, tal como consta en la respectiva certificación emitida el 24 de los mismos mes y año por el Ministerio Público, día en que el interesado promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 11001-33-35- 024-2016-00516-00), encaminado a que se anulara el precitado acto administrativo y, en consecuencia, se le reintegrara al grado que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y se le pagaran los emolumentos dejados de devengar desde su desvinculación hasta cuando sea reincorporado.
(…) De lo anterior se colige que las autoridades accionadas aplicaron el criterio según el cual la oportunidad para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se pretenda anular un acto administrativo de retiro del servicio, como el acusado por el actor, debía contabilizarse desde su fecha de ejecución, en este caso, a partir del 6 de mayo de 2016 (desvinculación del actor), pues en la hoja de servicios que reposa en el expediente se señaló que su último cargo fue como «ASESOR» en el despacho del señor Ministro de Defensa Nacional desde el «12 [de agosto de] 2014» hasta el «5 de mayo de 2016».
Ahora bien, sobre el particular debe precisarse que la postura de que los actos administrativos de retiro surten efectos por vía de ejecución para acudir de manera oportuna a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de esta Corporación, es aplicable únicamente en los eventos en los cuales dicha decisión está precedida por la sanción adoptada dentro de un trámite disciplinario, de modo que en los demás casos para realizar el conteo de dicho término se aplica la regla general contenida en la letra d del numeral 2 artículo 164 del CPACA, que indica que este inicia al día siguiente al de la comunicación o notificación de la determinación administrativa acusada.
(…) De lo anterior se colige que le asiste razón al actor, en el sentido de que en este asunto el lapso que le otorgó el ordenamiento para instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe contabilizarse a partir de cuando conoció la decisión administrativa atacada; en primer lugar, por cuanto su desvinculación no fue el resultado de un procedimiento sancionatorio, sino del ejercicio de la facultad discrecional del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con la figura de llamamiento a calificar servicios; y en segundo lugar, porque así lo dispuso el artículo 1º del citado Decreto 753, al señalar que el retiro del servicio operaba «[…] a partir de la fecha de [su] comunicación […], de conformidad con lo consagrado en los artículos 100 literal a) numeral 3° y 103 (modificados por los artículos 24 y 25 de la Ley 1104 de 2006, respectivamente) del Decreto Ley 1790 de 2000».
En ese sentido, se observa que el Decreto 753 de 6 de mayo de 2016 se le notificó al accionante el 18 siguiente, por lo que el intervalo para determinar si operó o no la caducidad de la demanda instaurada por aquel inició su contabilización el día posterior, es decir, el 19 de mayo, de modo que, en principio, aquella caducaba el 19 de septiembre de esa anualidad, pero el 15 de los mismos mes y año ese término se suspendió, porque el actor presentó solicitud de conciliación, cuando faltaban cinco (5) días para cumplirse el lapso de los cuatro (4) meses de que trata la letra d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
De igual modo, se evidencia que la constancia que daba cuenta de que el mentado requisito de procedibilidad fue declarado fallido se expidió el 24 de octubre de 2016 y el actor formuló la demanda ordinaria ese mismo día. En otras palabras, las autoridades accionadas incurrieron en el defecto sustantivo invocado, en atención a que aplicaron de manera errada los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico para estudiar el lapso en el que debía incoarse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-024-2016-00516-00, al no tener en cuenta la regla contenida en la letra d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2001- ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL D CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Acción:Tutela (impugnación) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03869-01 (AC) Actor: FRANCISCO JAVIER VÉLEZ RODRÍGUEZ Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN F DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUEZ VEINTICUATRO (24) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 23 de octubre de 2020, emitida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Francisco Javier Vélez Rodríguez, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 3 de mayo de 2018, mediante el cual el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá, en audiencia inicial, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (expediente 11001-33-35-024-2016-00516- 00) y dio por terminado el proceso; y (ii) 17 de abril de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda) lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas continuar con el correspondiente trámite procesal. 1.2 Hechos[1].
Relata el actor que prestó sus servicios a las fuerzas militares de Colombia, en condición de oficial del Ejército Nacional, y que el Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de Decreto 753 de 6 de mayo de 2016, ordenó su retiro «[…] por llamamiento a calificar servicios [ ]», acto administrativo que le fue comunicado el 18 de los mismos mes y año. Que el último cargo que desempeñó fue como asesor «[…] del Comandante en el [referido] Ministerio […][,] Unidad de Gestión General, el cual ocupó entre el 05 de julio de 2014 [y] el 06 de Junio [sic[2]] de 2016, fecha en la cual fue efectivamente desvinculado del Ejército Nacional.
Tal como lo certificó la Coordinadora del Grupo Talento Humano […]» de esa cartera el 22 de agosto de ese año. Dice que, con el propósito de formular la respectiva demanda ordinaria, el 15 de septiembre de 2016 presentó solicitud de conciliación prejudicial, la que correspondió por reparto a la «[…] Procuraduría 147 Judicial [II] Administrativa […] de Bogotá», audiencia que se celebró el 18 de octubre siguiente, la cual se declaró fallida y cuya constancia se expidió el 24 de los mismos mes y año[3].
Que el 24 de octubre de 2016 instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 11001-33-35-024-2016-00516-00), del que conoció el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá que, con auto de 3 de mayo de 2018, dictado en audiencia inicial, declaró probada de oficio la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso, al considerar que «[…] había sido presentado extemporáneamente», puesto que «[…] se debía tener en cuenta para [tal efecto] la fecha del acto administrativo[,] es decir[,] el 6 de [m]ayo de 2016[,] y no la fecha de notificación del mismo […]», decisión confirmada el 17 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda).
Aduce que los autos reprochados adolecen de los defectos (i) sustantivo, porque las autoridades accionadas interpretaron de manera errónea la letra d del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pese a que esta determina que el término de 4 meses para formular la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe contabilizarse a partir de la comunicación del acto administrativo acusado (lo que ocurrió el 18 de mayo de 2016), aquellos acogieron una postura que señala que se debe tener en cuenta «[…] la fecha de desvinculación del Oficial», esto es, cuando se profirió la respectiva determinación administrativa (6 de mayo de 2016); y (ii) fáctico, habida cuenta de que sin ningún «[…] sustento probatorio, […] argumentan su decisión asegurando que [su desincorporación] […] ocurrió el día de la expedición del acto administrativo […], circunstancia que no concuerda con la realidad […], toda vez que […] fue desvinculado […] el 06 de junio de 2016, tal como se evidencia en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora Juez Veinticuatro (24) Administrativa de Bogotá indica que «[…] la Juez de la época […] el día 3 de mayo de 2018 llevó a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 180 [del CPACA], la cual una vez estudiado el expediente consideró que se cumplían los presupuestos para declarar probada de oficio la excepción de caducidad, en consecuencia, dio por terminado el proceso y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca». 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente de la decisión enjuiciada, sostienen que «[…] no se configura el defecto fáctico alegado, toda vez que lo pretendido es que se cuente el término de caducidad desde la fecha de comunicación del acto, cuando es claro que, de acuerdo con la jurisprudencia […], la fecha que se debe tomar es la de ejecución del acto acusado.
Así las cosas, se puede afirmar que en la providencia [censurada] fueron analizadas las pruebas aportadas en ese momento al plenario y con fundamento en el art. 164 del CPACA que refiere el término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se concluyó, que en los actos de retiro del servicio [aquel] comienza a contarse desde la fecha de desvinculación del servicio activo, y no desde la comunicación del acto como lo pretende el accionante».
Agregan que si bien en los anexos de esta acción se menciona una prueba que acredita que el tutelante fue desvinculado en junio de 2016, lo cierto es que al momento de adoptar la providencia censurada se analizaron los elementos de convicción que habían sido allegados al plenario, «[…] como lo es el extracto de hoja de vida del accionante, documento idóneo para demostrar su situación administrativa, y no se evidenció, dentro del expediente otra prueba distinta que [le]s permitiera establecer una fecha de retiro distinta a la del 6 de mayo […]» de ese mismo año. 1.3.3 El señor Ministro de Defensa Nacional, a través de la coordinadora del grupo contencioso constitucional de esa cartera, pide se niegue el amparo deprecado, pues, a su juicio, no se presenta la vulneración de las garantías superiores invocadas, en atención a que, «[…] al analizar el material probatorio aportado, en la Hoja de Vida del demandante se señaló como fecha de retiro el 06 de mayo de 2016, y en el acápite de cargos desempeñados se observa que el demandante se desempeñó como Asesor del Despacho del Ministro de Defensa hasta el día 05 […]» de los mismos mes y año. 1.4 Providencia impugnada.
Mediante sentencia de 23 de octubre de 2020, el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) declaró improcedente la acción de la referencia, al considerar que no se colma el presupuesto de relevancia constitucional, habida cuenta de que el actor pretende «[…] reabrir el debate […] con argumentos nuevos que los jueces naturales de la causa no tuvieron oportunidad de conocer, razón por la cual, se reitera, que la acción de tutela no es una instancia adicional donde puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los falladores del asunto o que estos no tuvieron oportunidad de analizar […]». 1.5 Impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, al estimar que «[…] si bien es cierto, dentro de la acción de tutela se hace alusión a la constancia que obra dentro del expediente en la cual se afirma que el Oficial estuvo en servicio activo hasta el 6 de [j]unio de 20[16], también lo es que [aquella] no es una prueba nueva, sino que estuvo desde el inicio del proceso […].
Por ende, no se trata de reabrir el debate probatorio como lo aduce el fallo de tutela, pues dich[a certificación] se encuentra dentro de [las diligencias ordinarias]. Aunado a que, en el presente caso, se incumplió con la obligación de los jueces de instancia de analizar el contenido de todos los documentos […] a la luz del principio de integralidad». 1.6 Trámite posterior a la impugnación. Previo a decidir sobre la impugnación formulada por el actor, este despacho, a través de providencia de 14 de diciembre de 2020, requirió del Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (expediente 11001-33-35-024-2016-00516- 00), comoquiera que su valoración resultaba indispensable para determinar si se configuró o no el quebranto de las garantías superiores invocadas por el tutelante y proferir una decisión de fondo en el sub lite, el cual fue allegado el 16 siguiente[4].
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[5] del Decreto ley 2591 de 1991[6] y 25[7] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[8] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.
El tutelante pide se dejen sin efectos las providencias de (i) 3 de mayo de 2018, por medio de la cual el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (expediente 11001-33-35-024-2016-00516-00) y dio por terminado el proceso; y (ii) 17 de abril de 2020, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda) confirmó la anterior.
Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en el proveído de 17 de abril de 2020, por ser el que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el de 3 de mayo de 2018, puso fin al trámite del mencionado asunto contencioso-administrativo. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 17 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), por cuyo conducto confirmó la de 3 de mayo de 2018, con la que el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá declaró probada de oficio la excepción de caducidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (expediente 11001-33-35-024-2016-00516-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[9], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[10], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[11].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[12], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor[13];
(ii) la providencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 6 de julio de 2020[14] y la solicitud de amparo se instauró el 31 de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el auto acusado no fue dictado en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defectos sustantivo y fáctico alegadas por el actor. 2.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente ordinario [15], se destaca lo siguiente: a) Decreto 753 de 6 de mayo de 2016, proferido por el señor Ministro de Defensa Nacional, por cuyo conducto se retiró al actor del servicio activo del Ejército Nacional «[…] por llamamiento a Calificar Servicios», el cual le fue notificado personalmente el 18 siguiente. b) Certificación de 22 de agosto de 2016, en la que la señora coordinadora del grupo de talento humano del Ministerio de Defensa Nacional indica que el accionante, «[…] mediante Resolución No 6684 del 12 de agosto de 2014, fue trasladado a l[a] […] Unidad de Gestión General [de esa cartera] y se desempeñó en el Grupo Asesor del Comandante, desde el 05 de julio de 2014 hasta el 06 de junio de […]» 2016. c) Solicitud de conciliación extrajudicial formulada el 15 de septiembre de 2016, diligencia que se declaró fallida el 18 de octubre siguiente, por falta de ánimo conciliatorio de la parte convocada, según se observa de la constancia expedida el 24 de los mismos mes y año por la procuraduría 147 judicial II para asuntos administrativos. d) Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada el 24 de octubre de 2016 por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (expediente 11001-33-35-024-2016-00516-00), con el propósito de obtener la anulación del precitado Decreto 753 de 6 de mayo anterior y, en consecuencia, su reincorporación «[…] sin solución de continuidad, de tal manera que ostente el grado y cargo que corresponda al mismo puesto dentro del escalafón de oficiales, de acuerdo a su antigüedad […] o en otro de igual o superior jerarquía […]», y el pago de todos los emolumentos dejados de recibir desde el momento de su desvinculación «[…] y hasta que se haga efectivo el reintegro, disponiendo su ascenso en el grado que se encuentren sus compañeros de curso, una vez reúna los requisitos reglamentarios, diferentes al tiempo de servicio». e) Auto de 3 de mayo de 2018, por medio del cual el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y dio por terminado el proceso, al considerar que «[…] el retiro del servicio que se dispuso en [el Decreto] […] 753 del 6 de mayo de 2016, se ejecutó desde [esa misma fecha] y a partir del día siguiente […], se empezó a contabilizar el término de caducidad de 4 meses, que vencieron el 7 de septiembre de [ese año]; por ello, cuando se presentó la solicitud de concliliación, el 15 [siguiente], ya habían pasado, 4 meses y 8 días». f) Proveído de 17 de abril de 2020, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda) confirmó la providencia citada en letra anterior, al estimar que la demanda se instauró «[…] con posterioridad al vencimiento del término legal de los cuatro meses exigidos en la norma […]», puesto que, de acuerdo con lo probado en esas diligencias, el accionante tenía hasta el 7 de septiembre de 2016 para presentarla, sin embargo, formuló la solicitud de conciliación extrajudicial el 15 siguiente. 2.6.2 Defecto sustantivo.
Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[16] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[17]. 2.6.3 Defecto fáctico.
Cabe precisar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[18]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Al respecto, el alto tribunal constitucional[19] dijo: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[20] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente […].
Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[21].
El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. 2.6.4 Solución al caso concreto.
Para dilucidar este asunto resulta necesario precisar que la caducidad es una institución jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia en aras de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, porque evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente.
Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto[22]. Por su parte, la letra d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA preceptúa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que se pretende anular, motivo por el cual si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad.
La mencionada norma prevé: La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
De igual modo, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009[23] señala que cuando las controversias que se ventilan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otros mecanismos judiciales, son transigibles, la conciliación «siempre constituirá requisito de procedibilidad», por lo que su agotamiento está sujeto a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001[24], el cual estipula que la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos.
Dicho precepto consagra: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2[[25]]. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
En virtud del citado mandato, una vez se configure alguna de esas situaciones, se reanuda el término para instaurar la demanda contencioso- administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que esta debe incoarse antes de que el período computable para la caducidad sume más de cuatro (4) meses, plazo que está constituido por los interregnos comprendidos entre la fecha de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado y la presentación de la solicitud de conciliación, y desde el momento en que acontece alguno de los sucesos enunciados en la norma transcrita y la interposición del escrito inicial.
Ahora bien, en el evento en que los cuatro (4) meses de que trata la letra d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA finalicen un día feriado o vacante, el medio de control debe promoverse el primer día hábil siguiente, tal como lo autoriza el artículo 62[26] del Código de Régimen Político y Municipal. En el asunto sub examine el tutelante sostiene que la providencia objeto de reproche adolece de defectos (i) sustantivo, en atención a que los magistrados accionados interpretaron de manera errónea la letra d del artículo 164 del CPACA, pues a pesar de que establece que el término (4 meses) para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho inicia el día siguiente al de, entre otras actuaciones, la notificación o comunicación del acto administrativo acusado, lo que, en el caso que nos ocupa, ocurrió el 18 de mayo de 2016, aquellos contabilizaron dicho lapso desde el momento en que fue proferido (6 de mayo anterior); y (ii) fáctico, porque desconocieron la certificación de 22 de agosto de 2016, emitida por la señora coordinadora del grupo de talento humano del Ministerio de Defensa Nacional, que daba cuenta de que fue retirado del Ejército Nacional el 6 de junio de la misma anualidad.
Por su parte, las autoridades demandadas aducen que no se configura quebranto constitucional alguno, en la medida en que contabilizaron en debida forma los 4 meses que tenía el tutelante para acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pues se analizaron los elementos de convicción allegados al expediente ordinario, en particular, su hoja de servicios, en la que se consignó que su desvinculación se produjo el 6 de mayo de 2016, por consiguiente, desde el 7 siguiente hasta el 7 de septiembre del mismo año podía promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual no hizo dentro de ese interregno. Conforme a esta perspectiva y de las pruebas adosadas a la presente acción de tutela, la Sala encuentra que el señor Ministro de Defensa Nacional, por medio de Decreto 753 de 6 de mayo de 2016, retiró al actor del servicio activo del Ejército Nacional «[…] por llamamiento a Calificar Servicios», acto administrativo que le fue comunicado el 18 siguiente.
Asimismo, se evidencia que el 15 de septiembre de 2016 el tutelante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la procuraduría 147 judicial II para asuntos administrativos de Bogotá, diligencia que se declaró fallida el 18 de octubre siguiente, tal como consta en la respectiva certificación emitida el 24 de los mismos mes y año por el Ministerio Público, día en que el interesado promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 11001-33-35-024-2016-00516- 00), encaminado a que se anulara el precitado acto administrativo y, en consecuencia, se le reintegrara al grado que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y se le pagaran los emolumentos dejados de devengar desde su desvinculación hasta cuando sea reincorporado.
De igual modo, se observa que el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá, con proveído de 3 de mayo de 2018, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la demanda contencioso-administrativa, decisión confirmada el 17 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), al considerar que el acto administrativo acusado surtió efectos a partir de su ejecución, esto es, desde el momento en que se produjo el retiro del servicio, lo que, de acuerdo con los elementos de convicción allegados al proceso, acaeció el 6 de mayo de 2016, por ende, el término para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa debía contabilizarse a partir del 7 siguiente, es decir, que tenía hasta el 7 de septiembre de ese año, para tal efecto, sin embargo, formuló solicitud de conciliación prejudicial el 15 de los mismos mes y año, esto es, cuando ya había fenecido dicho lapso.
Revisada la providencia censurada se tiene que los magistrados accionados concluyeron: Ahora, con el fin de resolver la controversia, lo primero a determinar, es la forma en que comenzó a surtir efectos, el Decreto 753 de 6 de mayo de 2016, por el cual fue retirado el actor del servicio activo del Ejército Nacional […] si por vía de notificación o de ejecución, y a partir de allí, entrar a establecer si se configuró o no el fenómeno de la caducidad en el presente asunto.
Sea lo primero señalar, que tal como se explicó en […] esta providencia, los actos administrativos de retiro del servicio surten efectos por la vía de ejecución, es decir, desde el día de la desvinculación definitiva de la prestación del servicio. Así, en el presente asunto el Decreto 753 de 6 de mayo de 2016 […] por tratarse de un acto administrativo de retiro del servicio, se ejecutó a partir del día en que el actor fue desvinculado del servicio.
En virtud de ello, no asiste razón al apelante en su inconformidad con la forma en que el a quo computó el término de caducidad, pues pretende que el conteo comience a partir de la notificación del acto, cuando conforme con lo explicado en líneas precedentes, en el caso particular, no era procedente contar la caducidad de la acción desde la notificación, sino desde la ejecución del acto, es decir, desde la fecha de desvinculación del servicio.
De lo anterior se colige que las autoridades accionadas aplicaron el criterio según el cual la oportunidad para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se pretenda anular un acto administrativo de retiro del servicio, como el acusado por el actor, debía contabilizarse desde su fecha de ejecución, en este caso, a partir del 6 de mayo de 2016 (desvinculación del actor), pues en la hoja de servicios que reposa en el expediente se señaló que su último cargo fue como «ASESOR» en el despacho del señor Ministro de Defensa Nacional desde el «12 [de agosto de] 2014» hasta el «5 de mayo de 2016».
Ahora bien, sobre el particular debe precisarse que la postura de que los actos administrativos de retiro surten efectos por vía de ejecución para acudir de manera oportuna a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de esta Corporación, es aplicable únicamente en los eventos en los cuales dicha decisión está precedida por la sanción adoptada dentro de un trámite disciplinario, de modo que en los demás casos para realizar el conteo de dicho término se aplica la regla general contenida en la letra d del numeral 2 artículo 164 del CPACA, que indica que este inicia al día siguiente al de la comunicación o notificación de la determinación administrativa acusada.
Al respecto, esta Corporación[27] anotó: Sentado lo anterior, la Sala encuentra que en el caso específico de los actos administrativos de carácter disciplinario que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, en los que exista un acto de ejecución que cumpla con las condiciones señaladas previamente, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo admitía dos interpretaciones igualmente válidas: i) que el término de caducidad comience a correr desde el momento en que la persona es notificada del acto mediante el cual se le impuso una sanción disciplinaria, y ii) que dicho término sea contabilizado a partir de la ejecución de los actos disciplinarios.
A juicio de esta Corporación, es claro que en principio y sin perjuicio de las situaciones que puedan presentarse en cada caso concreto, para el administrado resulta más favorable que el término de caducidad comience a contabilizarse a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, en la medida en que esta actuación se realiza con posterioridad a la emisión del respectivo fallo disciplinario.
Esta circunstancia no solamente implica que el sujeto disciplinado dispone de un término más amplio para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino que consecuentemente otorga a la persona una mejor oportunidad para elaborar su defensa ante las autoridades judiciales, lo que sin lugar a dudas redunda en un ejercicio más adecuado de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa. […] Corolario de lo expuesto y a manera de síntesis de las consideraciones precedentes, la Sala aclara los criterios para la determinación de los eventos en que sea procedente dar aplicación a la interpretación del artículo 136 del C.C.A. antes expuesta, en los siguientes términos: La posición deberá ser aplicada en aquellos eventos en los que: i) Se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución según lo dispuesto en el artículo 172 del C.D.U, y iii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa.
De lo anterior se colige que le asiste razón al actor, en el sentido de que en este asunto el lapso que le otorgó el ordenamiento para instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe contabilizarse a partir de cuando conoció la decisión administrativa atacada; en primer lugar, por cuanto su desvinculación no fue el resultado de un procedimiento sancionatorio, sino del ejercicio de la facultad discrecional del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con la figura de llamamiento a calificar servicios; y en segundo lugar, porque así lo dispuso el artículo 1º del citado Decreto 753, al señalar que el retiro del servicio operaba «[…] a partir de la fecha de [su] comunicación […], de conformidad con lo consagrado en los artículos 100 literal a) numeral 3° y 103[[28]] (modificados por los artículos 24 y 25 de la Ley 1104 de 2006, respectivamente) del Decreto Ley 1790 de 2000[[29]]».
En ese sentido, se observa que el Decreto 753 de 6 de mayo de 2016 se le notificó al accionante el 18 siguiente, por lo que el intervalo para determinar si operó o no la caducidad de la demanda instaurada por aquel inició su contabilización el día posterior, es decir, el 19 de mayo, de modo que, en principio, aquella caducaba el 19 de septiembre de esa anualidad, pero el 15 de los mismos mes y año ese término se suspendió, porque el actor presentó solicitud de conciliación, cuando faltaban cinco (5) días para cumplirse el lapso de los cuatro (4) meses de que trata la letra d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
De igual modo, se evidencia que la constancia que daba cuenta de que el mentado requisito de procedibilidad fue declarado fallido se expidió el 24 de octubre de 2016 y el actor formuló la demanda ordinaria ese mismo día. En otras palabras, las autoridades accionadas incurrieron en el defecto sustantivo invocado, en atención a que aplicaron de manera errada los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico para estudiar el lapso en el que debía incoarse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-024-2016-00516-00, al no tener en cuenta la regla contenida en la letra d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en virtud de la cual la caducidad se computa «[…] a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso […]»[30].
Por último, se advierte que los magistrados accionados al momento de adoptar la decisión censurada no tuvieron en cuenta la certificación de 22 de agosto de 2016, por medio de la cual la señora coordinadora del grupo de talento humano del Ministerio de Defensa Nacional hace constar que el accionante fue desvinculado del Ejército Nacional el 6 de junio anterior, sin embargo, esta Corporación no considera necesario emitir pronunciamiento de fondo sobre ese particular, dado que la fecha en que acaeció tal situación administrativa (retiro del servicio) no influye en el nuevo conteo que deben realizar los accionados para determinar si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-024-2016- 00516-00 se promovió o no de manera oportuna, puesto que, como se indicó en líneas anteriores, aquel debe partir desde la notificación del acto acusado, y no desde su ejecución. A partir de los anteriores prolegómenos, como la decisión cuestionada incurre en defecto sustantivo, la Sala revocará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente el presente trámite constitucional, para en su lugar (i) amparar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor;
(ii) dejar sin efectos el auto de 17 de abril de 2020, a través del cual las autoridades accionadas desataron el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 3 de mayo de 2018, emitido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá; y (iii) ordenar a los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, profieran una nueva providencia en atención a las consideraciones expuestas en este fallo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1. Revócase la sentencia de 23 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar: 1.1 Ampáranse los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Francisco Javier Vélez Rodríguez, conforme a lo indicado en la motivación. 1.2 Déjase sin efectos el auto de 17 de abril de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda) confirmó el de 3 de mayo de 2018, con el que el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor y dio por terminado el proceso, de acuerdo con la motivación. 1.3 En consecuencia, ordénase a los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profieran una nueva decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-024-2016-00516-00, en atención a las consideraciones planteadas en esta decisión. 1.4 Adviértese a las autoridades indicadas en el numeral precedente, que el incumplimiento de lo dispuesto en esta providencia dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3. Comuníquese esta decisión a la subsección A de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 4. Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [2] De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), p. 502, «Los sustantivos que designan los días de la semana, los meses y las estaciones, sea cual sea el calendario utilizado, deben escribirse con minúscula, ya que se consideran nombres comunes, aunque designen elementos únicos dentro de una serie: domingo, lunes, calendas (“primer día del mes entre los antiguos romanos”), julio, rayab (“séptimo mes del calendario musulmán”) termidor (“undécimo mes del calendario revolucionario francés”), verano, primavera.
Solo se escribirán con mayúscula cuando formen parte de expresiones denominativas que así lo exijan, como festividades, fechas históricas, espacios urbanos, instituciones, organizaciones, etc.: Viernes Santo, Primavera de Praga, plaza del Dieciocho de Septiembre, hospital Doce de Octubre». [3] Lo anterior, en atención a que el 18 de octubre de 2016, fecha de celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial, no acudió el apoderado de la entidad convocada, por lo que se le concedió el término de 3 días para que justificara su inasistencia, lapso durante el cual guardó silencio. [4] El expediente de tutela ingresó el 15 de enero de 2021 al despacho para fallo. [5] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [6] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [7] «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». [8] «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». [9] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [10] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [11] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [12] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [13] En ese sentido, no se compadece de la situación del tutelante la determinación adoptada en la providencia de primera instancia, en cuanto a que, contrario a lo allí expuesto, el actor alega que la decisión de dar por terminado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado, en razón a que se estimó que había operado el fenómeno de la caducidad, podría constituir quebranto de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, puesto que le impide obtener una decisión en relación con sus pretensiones, circunstancia que reviste a este asunto de la relevancia constitucional necesaria para efectuar un estudio de fondo. [14] Notificada por correo electrónico el 1º de julio de 2020. [15] Cuyas diligencias reposan en SAMAI. [16] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. [17] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [18] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [19] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [20] Sentencia T- 474 de 2008. [21] Auto de 25 de junio de 2014, M. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [22] Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, C. P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, expediente: 52001-23- 31-000-2010-00214-01 (39360). [23] «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia». [24] «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones». [25] «El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1.
Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.
En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo». [26] «[…] En plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». [27] Sección segunda, auto de 25 de febrero de 2016, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 11001-03-25-000-2012-00386-00. [28] «ARTÍCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro». [29] «Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares». [30] En similar sentido se pronunció la sección quinta de esta Corporación en la sentencia de tutela de 27 de junio de 2019, expediente 11001-03-15- 000-2019-02373-00.