ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – El actor pretende reabrir el debate probatorio / Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado contra el fallo de 9 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, toda vez que en el escrito de tutela sostuvo que la parte accionada incurrió en i) defecto fáctico, porque no valoró en debida forma el acervo probatorio obrante en el expediente, particularmente, el testimonio rendido por el señor Cesar Augusto Duque Henao, ii) defecto sustantivo, puesto que interpretó y aplicó de manera desacertada los artículos 563, 565, 568 y 710 del Decreto 624 de 1989, al concluir que la liquidación oficial no fue notificada en debida forma, cuando lo cierto es que se notificó debidamente iii) desconocimiento del precedente judicial, al apartarse de las sentencias del 10 de agosto de 2017 y del 12 de diciembre de 2018, proferidas por esta Corporación, según las cuales cuando la DIAN realiza la notificación por correo certificado de un acto administrativo y el mismo es devuelto por cualquier causa diferente a “dirección errada”, se debe proceder a la publicación en la página web de la entidad para su respectiva notificación y iv) violación directa a la Constitución, ya que la decisión demandada desconoce los hechos probados, las normas aplicables y el precedente judicial.(…) Pues bien, al examinar el contenido de la decisión que viene de transcribirse, se advierte que, contrario a lo expuesto por la parte actora, en la sentencia cuestionada se analizó integralmente y en forma debida el acervo probatorio, incluso, fue objeto de estudio el testimonio rendido por el señor [C.A.D.H.], sin que se pueda advertir que no se estudió en forma debida el material probatorio sino lo que sucede es que la decisión no resultó favorable a los intereses de la parte demandante.
Así pues, para la Sala no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas, ni mucho menos una interpretación o aplicación indebida de las normas o del precedente jurisprudencial por parte de la Sección Cuarta que involucre la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, ni tampoco un desconocimiento del precedente judicial o la violación directa de la Constitución. (…) A la luz de lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que la determinación adoptada por la Sección Primera de esta Corporación -en la decisión impugnada- valoró la acreditación del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, atinente a la relevancia constitucional, indicando que “Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y a la igualdad.”.
Sobre tal valoración, habrá de indicarse que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional.
En ese sentido, no basta con que la entidad accionante afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00902-01 (AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Se decide la impugnación instaurada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), contra la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda La DIAN interpuso, mediante apoderado judicial, demanda de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado (en adelante Sección Cuarta), por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión de los supuestos defectos fáctico y sustantivo, así como desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la Constitución, en que incurrió la autoridad judicial demandada, al proferir la sentencia de 1 de agosto de 2019 por medio de la cual confirmó el fallo de 9 de junio de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 que promovió la sociedad El Encenillo S.A.S. en contra de la DIAN.
Según se narra en el libelo introductorio, el 19 de abril de 2012, la sociedad El Encenillo S.A.S. presentó su declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, por un valor de $394.000 pesos. Con ocasión de ello, la DIAN inició un proceso de fiscalización y liquidación a la sociedad El Encenillo S.A.S. Dentro del referido procedimiento administrativo, la DIAN profirió el Requerimiento Especial 102328201400020 del 10 de abril de 2014, mediante el cual solicitó modificar la declaración de renta a que se hizo referencia, en consideración a que, según ésta, el contribuyente no gozaba del beneficio de progresividad2 por no cumplir con los requisitos establecidos en el parágrafo transitorio3 del artículo 6 del Decreto 4910 de 26 de diciembre de 20114.
Por consiguiente, concluyó que el valor total a pagar por dicho concepto era de $610.908.000, más una sanción por inexactitud equivalente a $976.822.000. Dicho acto administrativo fue notificado el 12 de abril de 2014, por correo certificado, en la “Avenida Kevin Angel número 71-30 Manizales”, por ser ésta la dirección señalada por la contribuyente para tales efectos en el Registro Único Tributario (RUT), de conformidad con lo establecido en los artículos 5635 y 5656 del Decreto 624 del 30 de marzo de 19897.
No obstante, a pesar de haber sido notificada en debida forma, la sociedad no se pronunció al respecto. Por lo anterior, la DIAN expidió la Liquidación Oficial 10241201500001 de 5 de enero de 2015, mediante la cual se modificó la declaración privada de renta en los términos propuestos en el citado requerimiento especial. Dicha decisión fue notificada por aviso el 15 de enero de 2015, en la página web de la entidad, y desfijada el 22 de enero siguiente, puesto que la notificación enviada por correo certificado a la dirección registrada en el RUT “Avenida Kevin Angel número 71-30 Manizales” fue devuelta, bajo la causal -dirección no existe-.
Contra el acto administrativo de 5 de enero de 2015, la sociedad El Encenillo S.A.S. presentó recurso de reconsideración el 26 de junio siguiente; para el efecto, manifestó que aquella decisión no le fue notificada en debida forma, teniendo en cuenta que la dirección que registró en el RUT si existe y, por tanto, allí fue donde debió ser notificada personalmente de la misma, razón por la cual procedía su declaratoria de nulidad, por indebida notificación. Mediante auto 467 del 15 de julio de 2015, la DIAN inadmitió el recurso de reconsideración. Para notificar dicha decisión se envió citación por correo certificado a la dirección “Avenida Kevin Angel número 71-30 Manizales” y el 30 de julio siguiente se realizó la respectiva notificación personal.
Contra dicha decisión se presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de auto 836 del 3 de septiembre de 2015, notificado personalmente, el 30 de septiembre próximo, previo haberse enviado citación por correo certificado a la referida dirección. En desacuerdo con lo anterior, la sociedad El Encenillo S.A.S. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial 102412015000001 de 5 de enero de 2015 y los autos 467 y 836 de 15 de julio y de 3 de septiembre siguiente, toda vez que, el primer acto administrativo demandado no fue notificado en debida forma.
Mediante sentencia de 9 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a la nulidad deprecada; para el efecto, sostuvo que la DIAN incurrió en una falta de notificación de la liquidación oficial, puesto que a la dirección registrada por la demandante en el RUT se hicieron 4 envíos y 3 de ellos fueron recibidos, lo cual le permitió concluir que la dirección efectivamente si existía y estaba vigente para el momento en que se envió la liquidación oficial, no obstante, la DIAN se limitó a publicar en su página web la liquidación controvertida, sin evidenciarse prueba de la publicación en un lugar de acceso al público, como lo dispone el artículo 568 del Estatuto Tributario.
Además, señaló que el contribuyente se notificó por conducta concluyente el 26 de junio de 2015, al interponer el recurso de reconsideración, fecha para la cual se encontraba vencido el término para notificar el referido acto administrativo y, como consecuencia se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 7308 del Decreto 624 de 1989.
Contra la anterior decisión, la DIAN interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo de 1 de agosto de 2019, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia. Al respecto, manifestó que esta Corporación ha sido enfática en señalar que deben analizarse las particularidades de cada caso concreto y que “se debe asegurar que el contribuyente conozca el contenido de las decisiones de la administración”, pues “No puede olvidarse que se busca la materialización del principio de publicidad de las actuaciones de la administración”9.
Como cargos específicos en contra de la decisión judicial antes indicada, se afirma que la parte accionada incurrió en i) defecto fáctico, toda vez que no valoró en debida forma el material probatorio obrante en el proceso ordinario (el testimonio rendido por el señor Cesar Augusto Duque Henao -quien tuvo a su cargo la entrega del correo certificado de la liquidación oficial-), el RUT de la sociedad El Encenillo S.A.S., la liquidación oficial y la guía 130001740805 expedida por Inter Rapidísimo S.A. del 5 de enero de 2015 y la publicación por aviso efectuada por la DIAN el 15 de enero siguiente, ii) defecto sustantivo, puesto que interpretó y aplicó de forma errónea los artículos 563, 565, 568 y 710 del Decreto 624 de 1989, al concluir que la liquidación oficial no fue notificada en debida forma, iii) desconocimiento del precedente judicial, al apartarse de las sentencias del 10 de agosto de 201710 y 12 de diciembre de 201811 proferidas por esta Corporación, según las cuales cuando la administración realiza la respectiva notificación por correo certificado de un acto administrativo a la dirección informada en el RUT por el contribuyente y el mismo es devuelto por cualquier causa diferente a “dirección errada”, se debe proceder a su notificación por aviso, esta es, la publicación en la página web de la entidad; y, iv) violación directa a la Constitución, ya que la sentencia cuestionada desconoce los hechos probados, las normas aplicables y el precedente judicial. 2.- Intervención de las autoridades Mediante auto de 16 de marzo de 2020 se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a los magistrados de la Sección Cuarta y, en calidad de terceros con interés, al Tribunal Administrativo de Caldas y a la sociedad El Encenillo S.A.S. 2.1.
El Tribunal Administrativo de Caldas se opuso a las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, toda vez que se realizó la correspondiente valoración probatoria, así como se garantizó el debido proceso a las partes, quienes ejercieron su derecho de defensa durante toda la actuación procesal, sin que pueda advertirse que se haya dado un trato diferenciado hacia alguna de las partes12. 2.2.
La Sección Cuarta manifestó que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues el accionante busca con la demanda de tutela de la referencia una instancia adicional al proceso ordinario, en la medida en que esbozó los mismos argumentos que fueron expuestos ante el juez natural. Adujo que, durante todo el procedimiento adelantado por la DIAN, la dirección de notificación de la sociedad El Encenillo S.A.S. fue la misma y que allí fueron enviados algunos actos administrativos proferidos por la entidad accionante –dentro del mismo procedimiento administrativo- y únicamente la liquidación oficial fue devuelta bajo la causal -dirección no existe-.
Además, indicó que el testimonio rendido por el señor Cesar Augusto Duque Henao se valoró en debida forma, pues en la decisión cuestionada se expusieron las conclusiones a las cuales arribó la Sala frente a dicho testimonio. Finalmente, manifestó que no se desconoció en forma alguna el precedente judicial en la medida que los procesos que se alegan como desconocidos presentan situaciones fácticas distintas al caso sub lite. 2.3.
Los demás guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 21 de mayo de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado en la demanda; para el efecto, señaló que i) la autoridad judicial cuestionada no incurrió en los defectos alegados por el actor, pues se valoraron de manera razonable e integral las pruebas obrantes en el expediente, entre esas, el testimonio del señor César Augusto Duque Henao, ii) del análisis probatorio se pudo concluir que la notificación se hizo de forma irregular, por lo que no se puede predicar una interpretación y aplicación errada del contenido de los artículos 565 y 568 del Decreto 624 de 1989, iii) no existe desconocimiento del precedente judicial porque la decisión cuestionada difiere de los supuestos fácticos de los casos invocados por la parte actora como precedente judicial y iv) no se esbozaron razones jurídicas para acreditar la violación directa de la Constitución Política. 4.
La impugnación La parte demandante interpuso impugnación contra la anterior decisión; para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características14.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son15: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) por desconocimiento del precedente, y (viii) violación abierta y flagrante de la Carta política.
Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado16. Adicional a los requisitos antes indicados, en punto a las sentencias proferidas por las altas cortes, en ella, el Consejo de Estado, la jurisprudencia constitucional ha exigido que el accionante debe cumplir con un requisito de procedencia adicional, consistente en demostrar la existencia de una abierta contradicción entre la providencia acusada y la Constitución. Así, cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en Sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional señaló: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’17.
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
En cuanto al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve circunscrita a las razones o motivos de inconformidad con el proveído que es objeto de ataque, con la particularidad de que estando de por medio derechos y garantías fundamentales, el juez, tribunal o alta Corporación, tiene plenas facultades para efectuar un análisis integral, por así exigirlo el restablecimiento y protección de los derechos fundamentales imprecados. 2.
Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la relevancia constitucional. En caso de cumplirse, se deberá abordar el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si la Sección Cuarta -en la sentencia del 1 de agosto de 2019 - incurrió en los defectos alegados por el actor. 2.1.
Estudio de los requisitos generales de procedencia de la tutela La Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber18: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra la sentencia de 9 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, la Sala considera que la DIAN acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictada la sentencia enjuiciada, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado contra el fallo de 9 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, toda vez que en el escrito de tutela sostuvo que la parte accionada incurrió en i) defecto fáctico, porque no valoró en debida forma el acervo probatorio obrante en el expediente, particularmente, el testimonio rendido por el señor Cesar Augusto Duque Henao, ii) defecto sustantivo, puesto que interpretó y aplicó de manera desacertada los artículos 563, 565, 568 y 710 del Decreto 624 de 1989, al concluir que la liquidación oficial no fue notificada en debida forma, cuando lo cierto es que se notificó debidamente iii) desconocimiento del precedente judicial, al apartarse de las sentencias del 10 de agosto de 201719 y del 12 de diciembre de 201820, proferidas por esta Corporación, según las cuales cuando la DIAN realiza la notificación por correo certificado de un acto administrativo y el mismo es devuelto por cualquier causa diferente a “dirección errada”, se debe proceder a la publicación en la página web de la entidad para su respectiva notificación y iv) violación directa a la Constitución, ya que la decisión demandada desconoce los hechos probados, las normas aplicables y el precedente judicial.
Por su parte, en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario se planteó la misma inconformidad con respecto a la apreciación del material probatorio, pues allí se adujo que la notificación de la liquidación oficial se hizo en debida forma, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 624 de 1989, tal y como lo demuestran las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, el testimonio del señor César Augusto Duque Henao.
Al respecto, se señaló: “La DIAN demostrará la violación indirecta de la ley por error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que éstas, si demuestran que la Liquidación Oficial de Revisión declarada nula por el a quo, se notificó en debida forma conforme a los artículos 565 y 568 del E.T. “(…) “Es así, que todos los hechos arriba demostrados y que tienen sustento en las pruebas oportuna y regularmente aportadas en el proceso, analizadas en conjunto y bajo el tapiz de la sana crítica, conducen a determinar que la Liquidación Oficial de Revisión declarada nula por el a quo; se notificó conforme a los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario, pues el acto se envió a la dirección correcta informada por la sociedad contribuyente, que el correo se presentó a esa dirección a notificar dicho acto, que al no encontrase la nomenclatura y al preguntar en el sector por dicha sociedad y no recibir respuesta satisfactoria, el correo fue devuelto.
En atención a lo anterior, la DIAN dio plena aplicabilidad a lo establecido en el artículo 568 del E.T., es decir, procedió a publicarlo en la página WEB de la entidad y en todo caso en un lugar de acceso al público. “(…) “Igualmente manifestó el a quo, que el testimonio rendido por el señor César Augusto Duque Henao, no aportó nada nuevo al proceso en cuanto a la notificación de la liquidación oficial de revisión, lo cual no comparte la DIAN, pues dicho testimonio develó que, al no encontrarse la nomenclatura, y que al indagar por el sector si conocía a la sociedad El Encenillo, es prueba que la empresa de correo sí se presentó a notificar el acto, por lo tanto, su devolución se encontraba sustentada.” Ahora bien, en la cuestionada sentencia de 1 de agosto de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó que en el presente caso se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 3 del artículo 730 del Decreto 624 de 1989, puesto que la liquidación oficial no se notificó dentro del término legal.
Al respecto, dijo: “3.1 En el presente asunto está demostrado: “- La dirección registrada en el RUT de la sociedad demandante es AV Kevin Ángel 71 30 en la ciudad de Manizales (fl 61 C2). “- La Dian profirió Requerimiento Especial No. 102382014000020, el cual fue notificado por correo el 12 de abril de 2014, en la dirección AV Kevin Ángel 71 30 en la ciudad de Manizales, como consta en la guía de crédito de la empresa SERVIENTREGA (fl 60 vto C2).
“- La Administración remitió a la misma dirección la Liquidación Oficial de Revisión No. 102412015000001. Este envío fue devuelto por la causal dirección no existe, según certificado de devolución de la empresa INTER RAPIDÍSIMO (fl 81 C2). “- Al contribuyente se le envió citación para notificación del Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración. Esta citación fue recibida en la misma dirección, esto es AV Kevin Ángel 71 30.
Si bien el 22 de julio de 2015 se intentó por primera vez la entrega pero no fue posible – dirección errada o no existe -, el 27 de julio se efectuó la entrega, como consta en el reporte de estado del envío de INTER RAPIDÍSIMO obrante a folio 131 del cuaderno 2. “- Se envió citación para notificación del Auto que confirma el inadmisorio a la dirección AV Kevin Ángel 71 30, la cual es recibida el 7 de septiembre del mismo año, de conformidad con el certificado de entrega de INTER RAPIDÍSIMO (fl 170 C2).
En esta ocasión se hicieron varios intentos de notificación por parte de la empresa de correo (fl 105 cuaderno principal) “De lo anterior se desprende que a la dirección registrada en el RUT se hicieron 4 envíos y 3 de ellos fueron recibidos. Esto lleva a concluir que la dirección AV Kevin Ángel 71 30 efectivamente existía y se encontraba vigente al momento de enviarse la liquidación oficial de revisión. “3.2 Ahora bien, en el testimonio rendido por la persona encargada de entregar la liquidación oficial se menciona que se indagó por la dirección de la sociedad El Encenillo S.A.S. en lugares cercanos pero que fue imposible hallarla.
“Sin embargo, en el caso de las citaciones para notificación se observa que se realizaron varios intentos para encontrar la dirección y efectivamente se hizo la entrega. Esto se debe a que la DIAN fue enfática en señalar que los envíos debían ser entregados y hasta suministró orientaciones verbales para la entrega, según reporta la empresa de correo INTER RAPIDÍSIMO.
“(…) “3.3 Con fundamento en las anteriores precisiones, considera la Sala que no reposan pruebas suficientes que respalden la causal de devolución del envío – no existe dirección - y, por ende, no hay justificación para la notificación por aviso ejecutada por la Dian de la liquidación oficial de revisión. “Por el contrario, se evidencia que la Administración debió intentar nuevamente la notificación por correo de la liquidación oficial como lo hizo con otros actos administrativos.
“Adicionalmente, al contribuyente no se le pueden atribuir las inconsistencias en la notificación por correo como se evidenció en este caso, quien podía confiar legítimamente en que le sería enviada por correo la liquidación oficial como sucedió con el requerimiento especial21. “Se tiene entonces que la notificación por aviso de la liquidación oficial fue irregular.
Es por esto, que dadas las particularidades del caso, se tendrá que la sociedad contribuyente sólo se notificó de este acto el 26 de junio de 2015, fecha en la cual presentó el recurso de reconsideración. “3.4. Del hecho que la notificación de la liquidación oficial se realizara el 26 de junio de 2015 se desprenden dos consecuencias. “La primera es que el recurso de reconsideración no se presentó extemporáneamente.
“La segunda es que en el presente asunto, tal y como lo expuso el Tribunal, se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario, puesto que la liquidación no se notificó dentro del término legal.” (Subraya por fuera del texto original) Pues bien, al examinar el contenido de la decisión que viene de transcribirse, se advierte que, contrario a lo expuesto por la parte actora, en la sentencia cuestionada se analizó integralmente y en forma debida el acervo probatorio, incluso, fue objeto de estudio el testimonio rendido por el señor César Augusto Duque Henao, sin que se pueda advertir que no se estudió en forma debida el material probatorio sino lo que sucede es que la decisión no resultó favorable a los intereses de la parte demandante.
Así pues, para la Sala no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas, ni mucho menos una interpretación o aplicación indebida de las normas o del precedente jurisprudencial por parte de la Sección Cuarta que involucre la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, ni tampoco un desconocimiento del precedente judicial o la violación directa de la Constitución. Otra cosa es que la valoración conjunta del acervo probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultara contraria a los intereses de la parte actora, pues la autoridad cuestionada, una vez estudió las particularidades del caso sub examine, logró determinar que, en aplicación del Decreto 624 de 1989, la notificación de la Liquidación Oficial 10241201500001, expedida por la DIAN, se hizo de manera indebida al ser notificada por aviso y no por correo certificado, habida cuenta que la dirección registrada en el RUT por el contribuyente si existía, tanto así que dentro del procedimiento administrativo adelantado por la DIAN, el requerimiento especial del 12 de abril de 2014 y las citaciones para notificación de los autos 467 del 15 de julio de 2015 y 387 del 3 de septiembre próximo, si fueron notificadas por correo certificado a la misma dirección consignada para tales efectos, ésto es -Avenida Kevin Angel número 71-30 Manizales-.
En definitiva, la Sala estima que la determinación de confirmar la decisión de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, sin que pueda decirse por ello que se dejaron de valorar pruebas o que lo fue de manera indebida o que se incurrió en una indebida aplicación normativa o jurisprudencial y que, por tanto, la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora.
A la luz de lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que la determinación adoptada por la Sección Primera de esta Corporación -en la decisión impugnada- valoró la acreditación del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, atinente a la relevancia constitucional, indicando que “Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y a la igualdad.”22.
Sobre tal valoración, habrá de indicarse que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional23.
En ese sentido, no basta con que la entidad accionante afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Recuerda la sala que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces -como ha sucedido en el caso de fallos- están desprovistos de una connotación ius fundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción constitucional de tutela, cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa.
Así las cosas, es dable concluir que la acción de tutela objeto de estudio no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto busca continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de tutela. Al respecto, se ha considerado: “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.
Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
“…lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”. En ese contexto, la Sala procederá a revocar la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 21 de mayo de 2020, en la que se hizo un pronunciamiento de fondo sin que se acreditara el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, en su lugar, se declarará improcedente el amparo solicitado, por no estar acreditado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020, por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE24 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ