ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – El actor pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS SERVIDORES DEL SEGURO SOCIAL / TRABAJADOR OFICIAL- Cambio de naturaleza a empleado público / CONVENCIÓN COLECTIVA- Vigencia Precisado lo anterior, y una vez revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra la sentencia de 18 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, se advierte que la parte accionante pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, al intentar abrir un debate y una etapa procesal concluidas, por no estar de acuerdo con la decisión de cierre en el proceso, es decir, la proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado contra el fallo de 18 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, toda vez que en el escrito de tutela sostuvo que la parte accionada incurrió en defecto fáctico, al no valorar la denuncia al acuerdo colectivo, como prueba fundamental dentro del proceso ordinario, en la medida en que, en virtud del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez formulada la denuncia de la convención colectiva ésta permanece vigente hasta tanto se firme una nueva convención. Por su parte, en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario se planteó la misma inconformidad con respecto a la falta de valoración de la denuncia a la convención colectiva y su extensión en el tiempo.
(…) Ahora bien, en la cuestionada sentencia de 18 de septiembre de 2019, el Tribunal accionado concluyó que al señor [A.D.B.] no le era aplicable el acuerdo colectivo de trabajo, pues no consolidó su estatus pensional durante la vigencia del mismo -1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004-. (…) Pues bien, al examinar el contenido de la decisión que viene de transcribirse, se advierte que, contrario a lo expuesto por la parte actora, en la sentencia cuestionada no se omitió el estudio de la denuncia a la convención colectiva.
En este punto, se resalta que en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba que rige en materia procesal, el juez ordinario, al apartarse de la denuncia, no desconoció en forma alguna su contenido, no obstante, encontró bajo fundamentos legales y jurisprudenciales que la vigencia de la convención colectiva era por el tiempo pactado en el acuerdo, esto es, por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004.
Lo anterior, teniendo en cuenta que al cambiar la vinculación laboral del accionante con el Estado, pasó de ser trabajador oficial a empleado público, por lo que no le eran aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo, entre otras, la prórroga automática y la denuncia de la convención. Sin embargo, dijo, además, que se le debía reconocer al aquí accionante los beneficios convencionales a que haya habido lugar hasta la fecha de vigencia de la convención inicialmente pactada, esto es, al 31 de octubre de 2004.
Otra cosa es que la valoración conjunta del acervo probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultara contraria a los intereses de la parte actora, pues la autoridad cuestionada concluyó válida y razonablemente, que al señor [A. D.B.] no le era aplicable la convención colectiva de trabajo, por cuanto no consolidó su estatus pensional durante su vigencia, debido a que para el 31 de octubre de 2004 sólo tenía 49 años de edad.
En definitiva, la Sala estima que la determinación de confirmar la decisión de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, sin que pueda decirse por ello que se dejaron de valorar pruebas; además, el hecho de que la decisión sea desfavorable a los intereses de alguna de las partes -como sucede en el presente asunto- no permite poner en tela de juicio su constitucionalidad y, por tanto, su carácter inmutable, vinculante y definitivo para las partes, por tratarse de un asunto que reviste efectos de cosa juzgada.
Ahora, el tema que se discutió en la providencia demandada ha sido objeto de estudio de manera reiterada por la Corte Constitucional, a tal punto que, en sentencia SU-897 de 2012, la Sala Plena de esa Corporación estableció una posición unificada respecto a la vigencia de la convención colectiva. (…) De lo anterior, se concluye que, en efecto, como lo sostuvo la autoridad judicial enjuiciada, la convención colectiva de trabajo celebrada el 31 de octubre de 2001 mantuvo su vigencia por el tiempo acordado en la misma, es decir, por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, entre otras cosas, porque el ISS dejó de existir, así que desapareció una de las partes de la relación laboral.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00762-01 (AC) Actor: ALEJANDRO DÍAZ BERNIER Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Se decide la impugnación instaurada por el señor Alejandro Díaz Bernier contra la sentencia de 12 de noviembre de 20201, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda El señor Alejandro Díaz Bernier interpuso, en nombre propio, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, con ocasión del supuesto defecto fáctico en que incurrió la autoridad judicial demandada, al proferir la sentencia de 18 de septiembre de 2019, por medio de la cual confirmó el fallo de 18 de febrero anterior, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).
Según se narra en el libelo introductorio, el señor Díaz Bernier laboró como trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), por un periodo de 17 años, 7 meses y 22 días. Durante su vinculación a la entidad formó parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social -SINTRASEGURIDAD SOCIAL y/o SINTRAISS- El 31 de octubre de 2001, la referida organización sindical suscribió una convención colectiva con el ISS, la cual estaría vigente desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004.
En el artículo 98 de dicha convención se acordó que el trabajador oficial tendría derecho a una pensión de jubilación equivalente al 100% del promedio de lo percibido -conforme a unos periodos establecidos3- al cabo de 20 años de servicio continuo o discontinuo en esa entidad y que hubiera alcanzado la edad de 55 años si era hombre y 50 años si era mujer.
Mediante el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 se escindió el ISS y se crearon unas Empresas Sociales del Estado (E.S.E.). De conformidad con ello, en ese mismo día, mes y año, el accionante fue trasladado a la E.S.E. José Prudencio Padilla, en la que trabajó por un periodo de 3 años, 2 meses y 9 días. Posteriormente, el 28 de octubre de 2004, el ISS denunció la convención colectiva de 31 de octubre de 2001.
El 17 de julio de 2015, la parte actora presentó una solicitud ante la UGPP con el fin de que se le reconociera la pensión de jubilación, a la cual, según dijo, tenía derecho en virtud de lo establecido en el artículo 98 de la convención colectiva de 31 de octubre de 2001; no obstante, dicha petición fue negada mediante Resolución RDP 52971 de 14 de diciembre 2015, bajo el argumento de que no fueron aportados los documentos necesarios para realizar el estudio de la solicitud.
En consideración a lo anterior, el 7 de enero de 2016 el aquí accionante solicitó nuevamente ante la UGPP el reconocimiento de su pensión de jubilación; sin embargo, por medio de Resolución RDP 20470 de 25 de mayo siguiente, dicho ente negó tal petición, según manifestó, porque el señor Alejandro Díaz Bernier para el momento en que alcanzó la edad de 55 años -31 de julio de 2010- la convención colectiva en cuestión no se encontraba vigente, conforme al parágrafo tercero transitorio4 del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 22 de julio de 20055.
Además, indicó que para el 31 de julio de 2010 -momento para el cual perdieron vigencia los pactos, convenciones y laudos suscritos a partir de la vigencia del acto legislativo a que se hizo mención- el peticionario se encontraba retirado del servicio y, por tanto, no ostentaba la calidad de funcionario de la seguridad social requisito sine qua non para el reconocimiento de la pensión. Dicha decisión fue confirmada a través de Resolución 37325 de 4 de octubre de 2016.
Inconforme con lo anterior, el señor Alejandro Díaz Bernier interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 20470 de 25 mayo de 2016 y 37325 de 4 de octubre siguiente, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. Mediante sentencia de 18 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de fallo de 18 de septiembre de 20196.
Para el efecto, ambas autoridades judiciales arribaron a la conclusión de que estaba probada la excepción de pérdida de vigencia de la convención colectiva de 31 de octubre de 2001, pues, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado7, el acuerdo colectivo estuvo vigente por el tiempo pactado en su artículo 2º, esto es, desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004.
Como cargos específicos contra la sentencia acusada, se afirma que la parte accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que omitió valorar como prueba la denuncia a la convención colectiva, la cual, a juicio del actor, era fundamental para la adopción de la decisión, por cuanto, en virtud del artículo 4798 del Código Sustantivo del Trabajo, con la formulación de la denuncia, el acuerdo colectivo se mantiene vigente hasta tanto se firme uno nuevo.
Adicionalmente, señaló que la convención colectiva mantuvo su vigencia hasta el 31 de julio de 2010, de conformidad con el parágrafo tercero transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 22 de julio de 2005. 2.- Intervención de las autoridades Mediante auto de 11 de mayo de 2020 se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Magdalena y, en calidad de tercero con interés, a la UGPP.
Adicionalmente, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 2.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena manifestó que el accionante busca convertir la acción constitucional de la referencia en una instancia adicional al proceso ordinario, al pretender revivir un debate jurídico zanjado por el juez natural de la causa, por tanto, solicitó se declare improcedente el amparo de tutela9. 2.2.
La UGPP manifestó que la decisión cuestionada se ajusta al ordenamiento jurídico y al precedente jurisprudencial. Además, señaló que la parte actora acude al juez constitucional en busca de una tercera instancia, por lo que pidió se declare improcedente el amparo deprecado, máxime cuando, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar el reconocimiento de prestaciones laborales10. 3.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado en la demanda; para el efecto, realizó un análisis de la decisión enjuiciada a partir de las pruebas allegadas al proceso ordinario, de la normatividad y la jurisprudencia vigente y vinculante para el caso en concreto, de lo cual pudo concluir que la sentencia enjuiciado no incurrió en el defecto alegado y, por tanto, no le vulneró derecho fundamental alguno al actor. 4.
La impugnación La parte demandante interpuso impugnación contra la anterior decisión; para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características12.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son13: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.
Cabe señalar que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional14.
En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior en la medida en que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional15 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad16; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales17 y, finalmente,(iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces18.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico y material o sustantivo, (iv) error inducido, (v) decisión sin motivación, (vi) por desconocimiento del precedente, y (vii) violación abierta y flagrante de la Carta Política.
Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado19. En cuanto al trámite de impugnación, se precisa que la competencia de quien conoce el asunto se ve circunscrita, en principio, a las razones o motivos de inconformidad con el proveído que es objeto de ataque, con la particularidad de que estando de por medio derechos y garantías fundamentales, el juez, tribunal o alta Corporación, tiene plenas facultades para efectuar un análisis integral, por así exigirlo el restablecimiento y protección de los derechos fundamentales imprecados. 2.
Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la relevancia constitucional. En caso de cumplirse, pasará a abordar el estudio de los demás requisitos, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Magdalena -en la sentencia de 18 de septiembre de 2019 - incurrió en el defecto alegado por el accionante. 2.1.
Estudio de los requisitos generales de procedencia de la tutela La Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber20: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor a los derechos fundamentales de quien la promueve, de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
Precisado lo anterior, y una vez revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra la sentencia de 18 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, se advierte que la parte accionante pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, al intentar abrir un debate y una etapa procesal concluidas, por no estar de acuerdo con la decisión de cierre en el proceso, es decir, la proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado contra el fallo de 18 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, toda vez que en el escrito de tutela sostuvo que la parte accionada incurrió en defecto fáctico, al no valorar la denuncia al acuerdo colectivo, como prueba fundamental dentro del proceso ordinario, en la medida en que, en virtud del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez formulada la denuncia de la convención colectiva ésta permanece vigente hasta tanto se firme una nueva convención. Por su parte, en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario se planteó la misma inconformidad con respecto a la falta de valoración de la denuncia a la convención colectiva y su extensión en el tiempo.
Al respecto, se señaló: “2.-LA A-QUO, IGNORO PIEZAS FUNDAMENTALES DEL EXPEDIENTE, INCURRIENDO EN UNA VÍA DE HECHO JUDICIAL, AL DESCONOCER LA EXISTENCIA DE LA CERTIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, REALIZADA POR LAS DIRECTIVAS DEL ISS EN SEPTIEMBRE DE 2004 “(…) “Según lo probado en el expediente, la convención colectiva SI SE EXTENDIO EN EL TIEMPO, no por voluntad de los trabajadores si no de la administración del ISS.
“(…) “Se está ignorando la prueba que aportamos nuevamente y se encuentra vinculada en el expediente, que DEMUESTRA QUE FUE EL EMPLEADOR EL QUE TOMO LA DECISION UNILATERAL DE PRORROGAR la convención colectiva del trabajo, mediante el mecanismo de denuncia de la misma. “(…) “Cuale es el efecto de dicha denuncia? “Dejemos que sea la Corte Constitucional, en sentencia C-1050 de 2001, la que en abundancia exprese las consecuencias de dicha denuncia. “(…) ‘3.2.2.4.
Efectos de la denuncia ‘Es precisamente el aspecto de los efectos de la denuncia de la convención colectiva el que en buena parte suscita el cuestionamiento de inconstitucionalidad planteado contra esta institución por parte de los accionantes. Dado que la legislación laboral no regula detalladamente los efectos de la denuncia — y éstos pueden versar, entre otros aspectos, sobre la modificación del plazo de la convención, sobre las facultades de las partes en la etapa de arreglo directo o sobre las competencias de los árbitros según se trate del arbitramento obligatorio o el voluntario — la Corte procederá a estudiar este tema exclusivamente a la luz de los cargos de la demanda, sin entrar a pronunciarse sobre normas laborales no demandadas en esta oportunidad. ‘Como ha quedado expuesto atrás, el Código Sustantivo del Trabajo al consagrar la institución de la denuncia de la convención colectiva (art. 478 y 479 C.S.T.) no hace mención explícita de todos sus efectos jurídicos.
El legislador no determinó, por ejemplo, qué alcances jurídicos tiene la denuncia en la etapa de arreglo directo o cuál es su incidencia sobre las facultades de negociación del empleador o de los trabajadores; tampoco se refirió a los efectos de la denuncia sobre las competencias de los árbitros que mediante laudos arbitrales ponen fin al conflicto colectivo de trabajo. ‘No obstante, la norma demandada no aborda estos temas y por lo tanto la Corte sólo se referirá a ellos cuando sea indispensable para analizar alguno de los cargos presentados por el demandante. ‘Pero en lo que respecta a los efectos de la denuncia sobre la convención colectiva denunciada, la norma demandada expresamente señala: ´Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención.’ ‘De tal manera que los efectos de la denuncia sobre la convención denunciada son limitados: primero, no le resta eficacia jurídica a lo pactado, ya que la convención continua vigente; segundo, la vigencia de la convención denunciada no tiene término legal fijo; tercero, la continuidad de la convención está supeditada a que se firme una nueva convención, lo cual supone un nuevo acuerdo entre las partes en lugar de la imposición unilateral de condiciones laborales diferentes.’ “(…) “SE EQUIVOCA DE MANERA GRAVE, la A-QUO, en su fallo porque: “1.- DESATIENDE UNA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD, como la citada en razón a que si alguna de las partes, en este caso fue el ISS, denuncia la convención colectiva ESTA SE PRORROGA AUTOMATICAMENTE POR PERÍODOS DE SEIS MESES.
“(…) “5.- PORQUE SE EQUIVOCA EL A-QUO AL DESCONOCER EL MANDATO CONSTITUCIONAL Y LEGAL, ORIGINADO EN EL HECHO DE QUE AL HABER DENUNCIADO LA CONVENCION DEL ISS, LA PRORROGA AUTOMATICA DE LA CONVENCION VIGENTE SE EXTENDIO HASTA EL 31 DE JULIO DE 2010, FECHA QUE DE ACUERDO CON EL ACTO LEGISLATIVO No.001 DE 2005, FUE LA FECHA FINAL DE VIGENCIA DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS.”21 Ahora bien, en la cuestionada sentencia de 18 de septiembre de 2019, el Tribunal accionado concluyó que al señor Alejandro Díaz Bernier no le era aplicable el acuerdo colectivo de trabajo, pues no consolidó su estatus pensional durante la vigencia del mismo -1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004-.
Al respecto, dijo: “3.3. Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal “Posibilidad de aplicar la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL a los servidores de las empresas sociales del estado que se crearon a partir de la escisión del ISS “El H. Consejo de Estado22 en reciente pronunciamiento analizó la posibilidad de aplicar la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL a los servidores de las empresas sociales del estado que se crearon a partir de la escisión del ISS ordenada mediante el Decreto 1750 de 2003.
“(…) “A partir de lo anterior, concluyó que era posible que aquellos servidores que pasaron de trabajadores oficiales a empleados públicos, como consecuencia de la escisión del ISS y la creación de las empresas sociales del estado, pudieran beneficiarse de una convención colectiva de acuerdo con lo expresado por la Corte constitucional, en la sentencia a la que se ha hecho referencia, en la cual se consideró que si bien a los ex trabajadores oficiales del ISS, ya no se les permite celebrar futuras negociaciones colectivas por su condición de empleados públicos, los derechos laborales y prestacionales obtenidos por esos mecanismos de negociación deben ser reconocidos, por lo menos por el tiempo en que fueron pactados.
“Con base en lo anteriormente expuesto, concluyó el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, las empresas sociales del estado creadas a partir de la escisión del ISS no podían negarse a reconocer los beneficios prestacionales pactados en la convención colectiva, por lo menos hasta la vigencia de la misma, esto es, 3 años contados a partir del 1º de noviembre de 2001, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004, de acuerdo al artículo 2º de la convención referida.
“En consecuencia, constituye un deber a cargo de las ESE reconocer los beneficios pactados en la convención colectiva a sus servidores hasta la fecha de vigencia inicialmente pactada, esto es, al 31 de octubre de 2004. “Así las cosas los beneficios derivados del acuerdo colectivo analizado, debieron extenderse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en la que culminó la vigencia de la misma, por cuanto al mutar la naturaleza de trabajadores a empleados públicos, al pasar a ser parte de la planta de personal de una empresa social del Estado, no le siguen siendo aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo, y por tanto, no pueden invocar válidamente la prórroga automática de la convención a la que hace mención el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, ni muchos menos se puede acudir a la denuncia de la misma, por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que se suscribió23.
“(…) “A partir de lo expuesto se concluye, que al demandante no le es aplicable la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRAISS, por cuanto no consolidó su estatus pensional durante su vigencia, esto es, entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, ya que para la última de las fechas referidas tan solo contaba con 49 años de edad, lo cual no corresponde con lo establecido en el artículo 98 de la norma convencional para el otorgamiento de la pensión de jubilación pretendida y en tal virtud, torna en improcedente para la Sala acoger dicha pretensión. “La anterior conclusión en nada desconoce los derechos adquiridos del actor, máxime si se tiene en cuenta que acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas convencionales para el reconocimiento pensional hasta el 31 de julio de 2010; fecha para la cual aquellas ya habían perdido vigencia, sin que resulte dable extender sus efectos fuera de la órbita temporal de su aplicación, tal como fue considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004, en la que señaló que, los derechos laborales y prestacionales obtenidos por este mecanismo de negociación deben ser reconocidos por lo menos por el tiempo en que fueron pactados”24.
Pues bien, al examinar el contenido de la decisión que viene de transcribirse, se advierte que, contrario a lo expuesto por la parte actora, en la sentencia cuestionada no se omitió el estudio de la denuncia a la convención colectiva. En este punto, se resalta que en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba que rige en materia procesal25, el juez ordinario, al apartarse de la denuncia, no desconoció en forma alguna su contenido, no obstante, encontró bajo fundamentos legales y jurisprudenciales que la vigencia de la convención colectiva era por el tiempo pactado en el acuerdo, esto es, por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004.
Lo anterior, teniendo en cuenta que al cambiar la vinculación laboral del accionante con el Estado, pasó de ser trabajador oficial a empleado público, por lo que no le eran aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo, entre otras, la prórroga automática y la denuncia de la convención. Sin embargo, dijo, además, que se le debía reconocer al aquí accionante los beneficios convencionales a que haya habido lugar hasta la fecha de vigencia de la convención inicialmente pactada, esto es, al 31 de octubre de 2004.
Otra cosa es que la valoración conjunta del acervo probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultara contraria a los intereses de la parte actora, pues la autoridad cuestionada concluyó válida y razonablemente, que al señor Alejandro Diaz Bernier no le era aplicable la convención colectiva de trabajo, por cuanto no consolidó su estatus pensional durante su vigencia, debido a que para el 31 de octubre de 2004 sólo tenía 49 años de edad.
En definitiva, la Sala estima que la determinación de confirmar la decisión de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, sin que pueda decirse por ello que se dejaron de valorar pruebas; además, el hecho de que la decisión sea desfavorable a los intereses de alguna de las partes -como sucede en el presente asunto- no permite poner en tela de juicio su constitucionalidad y, por tanto, su carácter inmutable, vinculante y definitivo para las partes, por tratarse de un asunto que reviste efectos de cosa juzgada.
Ahora, el tema que se discutió en la providencia demandada ha sido objeto de estudio de manera reiterada por la Corte Constitucional, a tal punto que, en sentencia SU-897 de 2012, la Sala Plena de esa Corporación estableció una posición unificada respecto a la vigencia de la convención colectiva. Así lo manifestó: “Como puede observarse, la Sala Sexta de Revisión interpretó que, en cuanto la denuncia del antiguo empleador no terminaba los efectos de la convención celebrada y no se había presentado un nuevo pliego de peticiones por parte de los trabajadores, los efectos de la convención cobijarían a los iniciales beneficiarios indefinidamente, en virtud de renovaciones automáticas de la convención. “La Sala Plena no comparte esta posición. El principal argumento es que, como se explicó anteriormente, los empleados públicos no pueden disfrutar de beneficios convencionales.
No obstante, en este caso, en virtud de la protección que la Constitución dispensa respecto de los derechos adquiridos –artículo 58-, dichos beneficios se mantuvieron hasta que se cumplió el plazo inicialmente pactado en la convención, esto es hasta el 31 de octubre de 2004. Entender que a partir de este momento la convención se prorrogó indefinidamente no es de recibo en el ordenamiento jurídico colombiano, en virtud de las siguientes razones: “1) Se crearía por parte de la jurisprudencia un tercer tipo de vínculo con la administración: los empleados públicos que disfrutan regularmente de beneficios convencionales, lo cual, además de no tener fundamento constitucional ni legal en el ordenamiento colombiano, iría en contra del principio de igualdad.
Esta posición ha sido sostenida por la Sala Plena de esta corporación en sede de constitucionalidad, tal y como se consagró en la sentencia C-314 de 2004, al manifestarse en contra de que los empleados públicos de las ESEs tuvieran un derecho adquirido a disfrutar indefinidamente de los beneficios convencionales o celebrar convenciones colectivas (…).
“2) La desaparición de una de las partes de la relación laboral –el empleador- impide que la convención colectiva se prorrogue respecto de quienes en el pasado fueron trabajadores en aquella relación laboral. En efecto, el cambio de empleador elimina una de las partes que celebraron la convención colectiva y, como es lógico, cualquier renovación de beneficios convencionales debería tener como presupuesto la existencia de quien se compromete a proporcionarlos, esto es, el nuevo empleador.
No resulta acorde con la filosofía del derecho de negociación colectiva que se extiendan indefinidamente –con base en una supuesta renovación automática- los beneficios convencionales de una relación laboral que dejó de existir. “3) El argumento anterior cobra aun más sentido si se tiene en cuenta que el nuevo empleador –es decir las ESEs- no podían denunciar la convención colectiva tantas veces referida en virtud a que no fue nunca una de las partes involucradas en su celebración. La denuncia y renegociación de los beneficios convencionales, como es lógico, corresponde a las partes que celebraron la convención colectiva.
No es posible que un tercero que no participe en dicha negociación denunciar o renegociar convenciones pasadas de sus actuales trabajadores. “En resumen, no puede entenderse que, una vez cumplido el término por el que fue pactada, una convención colectiva se prorroga indefinidamente, con base en los términos del artículo 478 del CST, incluso cuando: i) se ha cambiado de empleador; ii) el antiguo empleador ha dejado de existir; y iii) los antiguos beneficiarios ahora tienen un vínculo jurídico que no les permite disfrutar de beneficios convencionales.
“Estos son los argumentos que llevan a la Sala Plena de la Corte Constitucional a modificar la jurisprudencia de la Sala Sexta de Revisión y adoptar la posición anteriormente expuesta, consistente en entender que la convención colectiva celebrada entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, estuvo vigente por el plazo inicialmente pactado, esto es, del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004.”26 (se resalta).
De lo anterior, se concluye que, en efecto, como lo sostuvo la autoridad judicial enjuiciada, la convención colectiva de trabajo celebrada el 31 de octubre de 2001 mantuvo su vigencia por el tiempo acordado en la misma, es decir, por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, entre otras cosas, porque el ISS dejó de existir, así que desapareció una de las partes de la relación laboral.
En este punto al análisis, encuentra la Sala que la determinación adoptada por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación -en la decisión impugnada- en cuanto a la acreditación del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, atinente a la relevancia constitucional, consistió en que “el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del presunto defecto alegado por el accionante.”27, no es acertada.
Sobre tal valoración, habrá de indicarse que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional28.
En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Recuerda la sala que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces -como ha sucedido en el caso de fallos- están desprovistos de una connotación ius fundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción constitucional de tutela, cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa.
De conformidad con lo expuesto, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, máxime que su objeto es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de amparo; al respecto, se ha considerado: “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.
Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
“…lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”. En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se revocará la sentencia de 12 de noviembre de 2020, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo solicitado al carecer de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE29 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ