Micelio
11001-03-15-000-2019-05002-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”Sentencia2021-02-09

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Sebastián Vélez Posada·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Incumplimiento de la carga argumentativa Para la Sala es claro que, el requisito de inmediatez debe contabilizarse a partir de que se surtió la notificación del auto de segunda instancia, mediante el cual se rechazó la acción de grupo, la contabilización del tiempo efectuado por el juez de primera instancia es correcta, pues desde que fue notificada la providencia de segunda instancia demandada, esto es, desde el 26 de febrero de 2019 hasta la interposición de la acción de tutela el 27 de noviembre de 2019, transcurrieron 9 meses, sin que repose en el expediente una prueba de un posible hecho especial que constituya una excepción a la regla general establecida en la jurisprudencia por esta Corporación. (…) Descendiendo al caso concreto, se advierte que el propósito de la acción de tutela es continuar con el debate de un asunto netamente legal.

(…) La Sala estima que, tampoco se evidencia que la accionante haya cumplido con la carga argumentativa mínima orientada a demostrar la configuración de los defectos que alegó (…) La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 19 de febrero de 2020, en la que se declaró improcedente el amparo constitucional pero por las razones expuestas en esta providencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05002-01(AC) Actor: BIBIANA PENAGOS ESCOBAR Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Bibiana Penagos Escobar, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 19 de febrero de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- Demanda El 27 de noviembre de 2019, la señora Bibiana Penagos Escobar, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, junto con el principio de prevalencia del derecho sustancial, con ocasión del defecto fáctico y la violación a la Constitución Política en que, a su juicio, incurrieron las referidas autoridades judiciales, al proferir los autos interlocutorios del 26 de febrero de 2018 y el 31 de enero de 2019, respectivamente, en los que se rechazó la demanda de acción de grupo interpuesta por el apoderado de la accionante, radicado No. 760012333009-2016-01240-00.

Con fundamento en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “1. DECLARAR VIOLADOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD ARTÍCULO 13 C.P., AL DEBIDO PROCESO, ARTÍCULO 29 C.P., A LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, ARTÍCULO 228 Y EL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ARTÍCULO 229 DE LA C.A.

2. ORDENA R AL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LOS (sic) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” REVOCAR EN TODAS SUS PARTES EL AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 31 DE ENERO DE 2019, SUSCRITO POR LA CONSEJERA PONENTE MARTHA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Y COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR ORDENAR AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO OSCAR SILVIO NARVÁEZ, REVOCAR EN TODAS SUS PARTES EL AUTO INTERLOCUTORIO No 42 DE PRIMERA INSTANCIA, DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2018 Y ADMITIR LA DEMANDA PRESENTADA, NOTIFICAR PERSONALMENTE ESTA PROVIDENCIA AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA, CORRER TRASLADO DE LA DEMANDA DE LA PARTE DEMANDADA POR EL TÉRMINO DE LEY, A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO, NOTIFICAR PERSONALMENTE AL MINISTERIO PÚBLICO Y DEFENSOR DEL PUEBLO E INFORMAR A LOS DEMÁS MIEMBROS DEL GRUPO COMPROMETIDO EN ESTA ACCIÓN ACERCA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, MEDIANTE PUBLICACIÓN DE UN AVISO EN UN PERIÓDICO DE AMPLIA CIRCULACIÓN NACIONAL A CARGO DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL QUE SE ESPECIFIQUE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, LA NATURALEZA DEL PROCESO, EL OBJETO Y LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA”[1].

Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: a. La Asamblea Departamental del Valle del Cauca, mediante Ordenanza No. 067 del 5 de noviembre de 1999, amplió las facultades del gobernador del Departamento de la época, para “crear, transformar, modificar, suprimir o fusionar”[2] la estructura orgánica de la Administración central del ente territorial. b. En cumplimiento de lo anterior, a través del Decreto Departamental 1867 de 22 de diciembre de 1999, se creó la nueva estructura administrativa de la planta global de cargos del nivel central del departamento del Valle del Cauca, disposición que entró a regir a partir del 1° de enero de 2000. c. Posteriormente, el 21 de enero de 2000, se profirió el Decreto Departamental 0015, por medio del cual se determinó la escala salarial para los grados de remuneración de los cargos de los diferentes niveles de la administración central departamental. d. El 13 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora presentó acción de nulidad contra los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000, aduciendo que, hecha la confrontación de los cargos, según los grados en la escala salarial implantada en la nueva planta de personal, se encontraron incongruencias de las que era factible deducir que las modificaciones efectuadas no eran acordes con las recomendaciones dadas en el estudio técnico.

Sobre este último, afirmó que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 443 de 1998, dicho documento debe identificar en la etapa de diagnóstico las causas, según las variables endógenas y exógenas que obligaban a la institución departamental a efectuar la reforma administrativa, sin embargo, a su juicio, los elementos de soporte no reflejan dicho análisis.

Además, sostuvo que la Contraloría Departamental, al analizar la reforma administrativa, corroboró que no se cumplió con una de sus finalidades, que era el ahorro del gasto, pues los recursos de nómina aumentaron en un 42,7%. Igualmente, hizo alusión a que el estudio técnico que precedió la reforma administrativa no se orientó a que la escala de salarios guardara relación con las circunstancias de la administración, así como tampoco el estudio denominado Plan de Reforma Económica Territorial (PRET) realizado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, que se tuvo como estudio técnico por parte del ente territorial, el cual tenía información clara, expresa y suficiente del ahorro pretendido. e. En primera instancia, conoció del asunto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación que, en sentencia del 16 de julio de 2010, denegó las súplicas de la demanda, al considerar que en el proceso no se aportaron elementos de juicio suficientes para concluir que el Plan de Reforma Económica Territorial elaborado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo no pudiera suplir el estudio técnico exigido por la Ley 443 de 1998 para reformar la planta de personal del departamento del Valle del Cauca.

Sumado a lo anterior, aseveró que de las pruebas obrantes en el expediente no se pudo comprobar el incremento salarial que se invocó en la demanda. f. Inconforme con la sentencia del Tribunal, la accionante apeló dicha decisión, y sostuvo que el PRET solo trató de temas financieros, pero no se ocupó de los estudios necesarios para adoptar la decisión administrativa demandada, circunstancia que no fue debidamente valorada por el juez de primera instancia. g. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en sentencia del 22 de mayo de 2014 revocó la decisión del A Quo y declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000, en atención a que quedó demostrado mediante dictamen pericial que no existieron soportes o documentos en los que se indicara el personal retirado, el motivo del mismo y el beneficio que tuvo la administración con dicha determinación, el valor de la nómina antes y después de la restructuración, ni los documentos contables que demostraran la disminución del costo y gasto financiero, es decir, no se cumplió con las exigencias del artículo 154 del Decreto Ley 1567 de 1998, norma que establece los contenidos mínimos que deben tener los estudios que soportan las modificaciones de la planta de personal. h. En razón de lo anterior, la accionante refiere que, al declararse la nulidad de los Decreto 1867 de 1999 y 0015 de 2000, tanto la reforma administrativa efectuada en el Departamento del Valle del Cauca, así como todos los demás actos administrativos soportados en aquellas normas, “están afectados de la figura de la nulidad jurídica”. i. El 16 de agosto de 2016, el apoderado de la accionante presentó acción de grupo (Rad.

No. 760012333009-2016-01240-00) para que fueran declarados administrativa y patrimonialmente responsables el Departamento del Valle del Cauca, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Contraloría Departamental, por la violación de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social junto con los respectivos perjuicios causados a los accionantes (729 extrabajadores del ente territorial), con motivo de la implantación e implementación de la restructuración administrativa adelantada por el Departamento, mediante la aplicación de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000, declarados nulos por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en sentencia del 22 de mayo de 2014.

En consecuencia, solicitó que se ordenara a las entidades demandadas reconocer y pagar, a título de indemnización, la totalidad de los perjuicios ocasionados con motivo de la restructuración administrativa del ente territorial, los respectivos intereses de mora y la indexación de las sumas del capital que fueren reconocidas y pagadas a favor de los accionantes. j. Por reparto, el conocimiento de la acción de grupo, en primera instancia, correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, instancia judicial que, mediante auto interlocutorio No. 42 del 26 de febrero de 2018, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

El A quo señaló que el artículo 145 del CPACA establece la posibilidad de que un número plural o conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puedan solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el consecuente reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados.

Así mismo, que el literal h), numeral 2° del artículo 164 del CPACA, prevé la oportunidad para presentar la demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo, siendo este, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño, aclarando que, si el daño proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la acción deberá promoverse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. k. Bajo el contexto previamente descrito, consideró que el término para presentar la acción de grupo caducó hace más de 15 años, toda vez que, la desvinculación de los accionantes se dio entre 1999 y 2000.

Sin embargo, aclaró que para la época de los hechos no estaba vigente la Ley 1437 de 2011 y que la única norma vigente en materia de caducidad era la Ley 472 de 1998, norma bajo la cual, también operó la caducidad de la acción. Al respecto, adujo lo siguiente: “En el sub lite, según los hechos, la desvinculación de los actores al servicio de la Gobernación del Valle del Cauca ocurrió a finales del año 1999 y comienzos de 2000 mediante la implementación de la reforma administrativa que a través de los decretos Nos. 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000 entre otros actos, suprimieron los cargos que ostentaban los hoy demandantes, es decir, que en este caso, los perjuicios cuyo reconocimiento piden, tuvieron su origen en los actos administrativos expedidos por la autoridad departamental.

Por lo tanto, es evidente que en los términos del artículo 164 del CPACA, en estos casos, como el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo, la demanda debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la ejecución de los respectivos actos administrativos por tratarse de actos que materializan sus efectos con la ejecución. Sin embargo, la Sala advierte que para el momento de los hechos (expedición de los decretos y desvinculación de los demandantes) no existía el artículo 164 del CPACA y la única norma vigente en materia de caducidad para la acción de grupo era la contemplada en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, de modo que frente a esta situación se observa que a la fecha de la presentación de la demanda, habían transcurrido más de (15) años… superando con creces el término de caducidad contemplado al momento de los hechos imputados en la demanda, esto es de (2) dos años, desde esa perspectiva, la demanda se encuentra caduca.

La citada disposición prevé: “Artículo 47. Caducidad. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerable causante del mismo””[3]. Seguidamente, el Tribunal aclaró que el término de caducidad debe contarse a partir de la ejecución del acto administrativo que causó el daño, y por ende, a pesar de que los actores aluden que el perjuicio reclamado deviene de implementar la restructuración administrativa en el Departamento del Valle del Cauca mediante la expedición de los Decretos 1887 de 1999 y 0015 de 2000, declarados nulos por el Consejo de Estado y contar el término de caducidad a partir de la ejecutoria de dicho fallo, lo cierto es que no es admisible dicha postura, toda vez que los perjuicios reclamados provienen de la desvinculación laboral de los demandantes y no de la decisión de anular los actos.

Por ende, pese a que la demanda no menciona la fecha en la cual se produjo el retiro efectivo de cada uno de los accionantes, es decir, la fecha de ejecución de los actos administrativos que les causaron el perjuicio por el cual reclaman, concluyó que “es evidente que ello sucedió hace más de 15 años y para la fecha en que el Consejo de Estado profirió su fallo, ya se encontraban desvinculados los afectados por dicha situación de modo que el presunto perjuicio ya estaba consumado”.

Finalmente, aseveró que el grupo de demandantes debió impetrar la demanda de acción de grupo de manera autónoma e independiente de la demanda de nulidad que culminó con la anulación de los Decretos 1867 y 0015 de 2000, dentro de los plazos señalados en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998. l. Contra esa decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, aduciendo que los actos administrativos anulados por el Consejo de Estado perdieron su presunción de legalidad, y por tanto su fuerza ejecutoria no estaba vigente en el ordenamiento jurídico.

Además, señaló que, en el presente asunto, no se solicitó la nulidad de ningún acto administrativo, sino que, al estar clara la ilegalidad de los decretos a través de los cuales se realizó la reestructuración del personal en las entidades del Departamento del Valle del Cauca, solo era deber de la parte probar el daño y su monto, e igualmente, hizo énfasis en que: “los perjuicios demandados no provienen ni de los actos administrativos que implantaron e implementaron la reestructuración (los decretos 1867 del 22/12/99 y 0015 del 21/01/00 y demás actos administrativos fundamentados en ellos), ni mucho menos de los actos administrativos de carácter particular y concreto que desvincularon a cada uno de mis poderdantes de su cargo en la secretaría u oficina donde prestaban sus servicios; la causa de nuestra acción de grupo es la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de carácter general que implantaron e implementaron la reforma administrativa en el año 2000, y por lo tanto los perjuicios reclamados provienen de la pérdida de presunción de legalidad de estos últimos”[4]. m. El conocimiento de dicho recurso correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, instancia que, a través de Auto de 31 de enero de 2019, confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En concreto, la Sala determinó que los demandantes pretendían la reparación de los perjuicios causados con la desvinculación de los cargos que ocupaban en el departamento del Valle del Cauca, lo cual, a su juicio, se dio a través de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000 que resultaron anulados por esta Corporación. Para estudiar la procedencia de la acción de grupo y la veracidad de dicha afirmación, dividió el análisis del caso en tres acápites: (i) definir la fuente del daño;

(ii) determinar cuál era el medio de control procedente para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de los actos administrativos mediante los cuales se desvinculó a los accionantes y (iii) si la demanda se presentó dentro del término establecido en la ley. En lo concerniente a la fuente del daño, el Ad quem concluyó que el daño por el cual se demandó no provino de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000, como lo afirmó la parte actora, porque en estos “no se asumió decisión alguna que tuviera la suficiencia de afectar la situación laboral de cada uno de los demandantes, lo que sí ocurrió con los actos administrativos por medio de los cuales se suprimió el empleo y por los que se le puso fin a las diferentes relaciones legales y reglamentarias”[5] entre los que se encuentran los Decretos 1873 y 1891 de 1999, 0084 de 2000 y 0351 de 2000.

Por ende, estableció que en el presente caso no se está ante alguno de los eventos en virtud de los cuales resulta procedente el medio de control de reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general, pues si bien se probó la anulación de los decretos por medio de los cuales se efectuó la restructuración administrativa, estos no corresponden a la causa del daño en el que se fundamentan las pretensiones.

En consecuencia, afirmó que los accionantes debieron impugnar ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, los actos que directamente los afectaron y pedir la reparación de los respectivos perjuicios. Acto seguido, la Sala de decisión aclaró que, a diferencia de lo que alegó el actor en el recurso de apelación, no es posible predicar la nulidad de un acto por consecuencia, es decir, que los efectos de la anulación de un acto general no se extienden a aquellos que se expidieron con fundamento en el mismo, “por manera que dicha declaratoria no tiene la suficiencia de afectar las situaciones concretas e individuales que se hubieren producido durante su vigencia”.

Con todo, determinó que cuando el fundamento de derecho de un acto particular es uno de carácter general que se considera ilegal, debe acudirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según sea el caso, para adelantar una de las siguientes actuaciones: “i) cuestionar simultáneamente, a través de la acumulación de pretensiones (artículo 165 de la Ley 1437 de 2011), la legalidad de las dos decisiones, la general y la particular, o ii) demandar la nulidad del acto subjetivo y pedir la inaplicación del que le sirve de fundamento o iii) demandar separadamente la nulidad del acto general y del particular, para solicitar prejudicialidad de este último proceso…”[6] Es así como, al analizar el material probatorio allegado al proceso, la Sala determinó que los actos administrativos causantes de los perjuicios cuya indemnización se pretende corresponden a los Decretos 1873 y 1891 de 1999, 0084 y 0351 de 2000, toda vez que estos definieron la situación jurídica particular y concreta de los actores, por ende, era contra dichos actos que se debía ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar sus pretensiones.

En cuanto a la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado estimó que, en efecto, la demanda se presentó por fuera del término legal para hacerlo. Sobre el particular, afirmó que, si bien al plenario no se allegó constancia de la comunicación de las decisiones adoptadas en los referidos decretos, según el artículo 165 del CGP se admite como medio probatorio la confesión y el artículo 193 de la misma normatividad previó que la confesión por apoderado judicial tendrá validez cuando se tenga autorización del poderdante.

Por ende, al haberse dicho en la demanda que los accionantes fueron desvinculados “a partir del día 29 de diciembre de 1999 y hasta el mes de mayo del año 2000”, la Sala encontró probado a través de la confesión del apoderado, que “por lo menos para el 31 de mayo de 2000 los demandantes tuvieron conocimiento del acto administrativo que los afectó”[7], razón por la cual se tomó dicha fecha para contar la caducidad de la acción. Tal como lo aseveró el Tribunal, el Consejo de Estado sostuvo que para la época en que los demandantes conocieron las decisiones de la administración departamental, estaba vigente el Decreto 01 de 1984, el cual establecía para los casos en que se ejercía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, un término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto.

En ese orden de ideas, aseveró que el término que tenían los actores para demandar los actos administrativos y solicitar el restablecimiento del derecho y/o la reparación de los daños causados corrió “entre mayo del 2000.. y septiembre de la misma anualidad, por lo que fuerza concluir que la demanda radicada el 16 de junio de 2016 no se presentó oportunamente y, por lo mismo, debía rechazarse”[8].

Finalmente, aclaró que, si bien la parte actora presentó una petición a la administración, con el propósito de que le fueran reconocidos los perjuicios causados con los decretos anulados, esa situación “no revive per se” los términos para interponer los medios de control procedentes. n. A juicio de la señora Bibiana Penagos Escobar, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, al proferir los autos del 26 de febrero de 2018 y del 31 de enero de 2019, respectivamente, incurrieron en defecto fáctico y violación directa de la Constitución Política.

En términos generales, a lo largo del escrito de tutela, reiteró que, en su criterio y de las pruebas aportadas al proceso, es evidente que el daño cuya reparación se buscó con la acción de grupo, lo causó la conducta omisiva e ilegal del gobierno del departamento del Valle del Cauca de no realizar los estudios de que trata el Decreto 1572 de 1998 y no los actos particulares de desvinculación de los distintos accionantes en el referido proceso, tal como erradamente lo sostienen los autos demandados.

Así mismo, alegó que los actos administrativos particulares por medio de los cuales se suprimieron los cargos de los 729 actores fueron dictados en virtud de los actos generales declarados nulos por el Consejo de Estado y bajo esta lógica, es claro que la restructuración administrativa implementada en el año 2001 fue la causa del perjuicio reclamado y, especialmente, la ausencia de estudios técnicos para llevarla a cabo, viciándola de ilegalidad.

Es por esto que, reiteró que a la acción de grupo se le debe aplicar la caducidad de dos años desde el momento en que los actos generales perdieron su presunción de legalidad. Luego, sobre el defecto fáctico, la parte actora aduce que la conducta desplegada por ambas instancias corresponde a una interpretación errada tanto de las normas que rigen la procedibilidad de la acción de grupo, así como de (se transcribe literal) “los elementos probatorios que abundantemente existen donde no determina qué tipo de acción prevalece, como tampoco aplica la caducidad de la acción de grupo, teniendo en cuenta el tipo de daño ocasionado”[9].

Sobre la violación directa de la Constitución, únicamente refirió que las instancias judiciales demandadas violaron los derechos fundamentales “a la igualdad de todos ante la ley artículo 13 C.P., al debido proceso, artículo 29 C.P., a la prevalencia del derecho sustancial, artículo 228, y el de acceso a la administración de justicia artículo 229, de la Constitución Política”[10]. 2.- Trámite procesal e intervenciones Mediante auto de 2 de diciembre de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado –primera instancia en el asunto-, ordenó notificar a las partes y vincular como terceros interesados en el proceso a “todos aquellos que actúan en calidad de demandantes en el medio de control de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo”[11], al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al departamento del Valle del Cauca y a la Contraloría Departamental del Valle del Cauca[12]. 1.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público[13] expuso que, las pretensiones de la parte accionante no son competencia de la entidad y, por ende, solicita ser desvinculada del presente asunto. En concreto, sostuvo que la demanda de tutela busca revocar las decisiones emitidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante las cuales se rechazó la acción de grupo presentada por el apoderado de la parte accionante, actuaciones procesales en las que la entidad estatal no tuvo injerencia alguna y cuya resolución no corresponde a sus funciones constitucionales y legales.

Al respecto, aseveró que la Ley 489 de 1998 en su artículo 5° estableció que los organismos y entidades administrativas deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por ley, ordenanza, acuerdo o reglamento ejecutivo.

Con todo, afirmó que “esta Cartera Ministerial no tiene las atribuciones legales para comparecer y responder por los supuestos derechos vulnerados porque no determina ni tiene incidencia en el ejercicio de funciones de los órganos judiciales en la toma de sus decisiones”[14]. A su vez, alegó que la acción de tutela debía ser declarada improcedente ya que existe cosa juzgada en el asunto y lo que se busca realmente por la parte accionante es revivir una discusión jurídica que ya ha sido tratada y definida con anterioridad[15]. 2.

La Consejera Marta Nubia Velásquez Rico, ponente del auto interlocutorio del 31 de enero de 2019 demandado en la presente acción, refirió que la acción de tutela carece de vocación de prosperidad por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, sumado a que, todos los cuestionamientos que se expusieron en la demanda de tutela fueron resueltos en el auto cuestionado, por lo que, en su criterio, el amparo constitucional se interpuso para reabrir el debate jurídico surtido, como una tercera instancia. Específicamente, indicó que “no nos encontramos frente a un daño continuado, toda vez que el daño se consolidó en un solo momento -acto administrativo particular- (daño instantáneo) y con posterioridad lo que existió fue un aumento de los perjuicios”.

Además, expuso que en el auto demandado se aclaró que, a diferencia de lo que afirma la parte actora en la acción de tutela, los decretos generales mediante los cuales se implementó el cambio de estructura administrativa del departamento del Valle del Cauca, no tuvieron la suficiencia de afectar la situación laboral de cada uno de los demandantes, lo que sí ocurrió con los actos administrativos por medio de los cuales se les puso fin a sus empleos, entre los que se encuentran los Decretos 0084 de 2008, 0351 de 2000, 1867 y 1891 de 1999.

Por ende, en el auto demandado se especificó que los demandantes debieron atacar mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho dichos actos particulares, vía jurídica no agotada por la accionante. Sumado a que, la parte actora desconoce que la ilegalidad de un acto no afecta la legalidad de los efectos de carácter particular que causó, es decir, no se puede predicar la nulidad de un acto por consecuencia. Finalmente, aseveró que la demandante también contaba con la posibilidad de cuestionar simultáneamente el acto administrativo de carácter particular con el general o “demandar el acto subjetivo y pedir la inaplicación del que le sirve de fundamento o demandar los dos y solicitar la prejudicialidad del general, situación que no se dio en el asunto objeto de tutela”[16]. 3.

La Contraloría Departamental del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la acción de tutela e indicó que son ajenas al actuar de la entidad y tampoco se probó algún tipo de violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia por parte del ente de control, que amerite la intervención del juez constitucional.

En consecuencia, solicita la desvinculación de la entidad en el presente asunto. Concretamente, señaló que, si bien tiene a su cargo la obligación de velar por la correcta utilización de los recursos público y adelantar las investigaciones pertinentes, la Contraloría no tuvo conocimiento del asunto previamente a la interposición de la acción de tutela y, por ende, carece de un interés legítimo en las resultas del proceso.

Al respecto, aseguró: “Como es de observar, si bien para esta Entidad existe la obligación de velar por la correcta utilización de los recursos públicos, y adelantar las correspondientes investigaciones fiscales cuando sufra menoscabo los recursos públicos dados en administración, no puede concebirse como un interés legítimo en el resultado de esta acción de tutela, menos cuando la Contraloría Departamental no ha surtido actuación alguna dentro del caso, o tuvo conocimiento del asunto previamente a la interposición de la acción, que conllevara a exponer ante el juez de tutela un interés en los términos del precitado artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”[17]. 2.4.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el expediente No. 2016-01240 correspondiente a la acción de grupo promovida por el apoderado de la parte actora[18]. Con respecto a la acción de tutela bajo estudio, no hizo pronunciamiento alguno. 5. Los demás vinculados guardaron silencio. 3.- La sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 19 de febrero de 2020, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Bibiana Penagos Escobar.

En su criterio, no cumplió con el requisito general de procedencia de inmediatez al no haber sido presentada en el término fijado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, esto es, dentro de los 6 meses siguientes a la providencia demandada. En concreto, la Sala de decisión afirmó que el auto de segunda instancia cuestionado fue proferido el 31 de enero de 2019, y tal como lo afirmó el accionante y consta en la página web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos, fue notificado por estado el 26 de febrero del mismo año, no obstante, la acción de tutela fue interpuesta el 27 de noviembre de 2019, es decir, 9 meses después de ejecutoriada la providencia referida, lo que tornaba improcedente el amparo.

En este punto, hizo énfasis en que, si bien la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada caso para determinar la posible flexibilización del requisito de inmediatez, la accionante no allegó prueba alguna, ni argumentó ningún tipo de justificación que permitiera inferir que la tardanza en presentar la acción de tutela se encausa en una excepción a la regla general fijada por esta Corporación. Finalmente, y en atención a que en el escrito de tutela la parte actora señala reiteradamente que la notificación del auto del 31 de enero de 2019 se dio por estado No. 082 del 29 de mayo de 2019, se aclaró que dicha afirmación es equívoca, pues “la decisión notificada en la fecha señalada corresponde al auto de “OBEDEZCASE y CÚMPLASE” del 24 de mayo de la misma anualidad, no a la providencia acusada”. 4.- Impugnación En lo que respecta al escrito de impugnación presentado por la parte actora, esta alega que, si bien es cierto el auto del 31 de enero de 2019 proferido por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado fue notificado mediante estado del 26 de febrero de 2019, se realizó una notificación posterior por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sobre la misma providencia. En concreto, señala que el 6 de marzo de 2019, mediante el oficio No 2019- 0577-D, esta Corporación devolvió al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el expediente 20160124001(AG), cuya apelación se desató desfavorablemente para la parte actora, dando así “cumplimiento de lo dispuesto en proveído del 31 de enero de 2019… notificada por estado el 26 de febrero de 2019, y ya ejecutoriada fue recibida en el Tribunal de origen el 01/04/19”[19].

Consecuentemente, relata que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de su secretaría, el 24 de mayo de 2019, expidió una constancia secretarial, dirigida al Magistrado Oscar Silvio Narváez Daza, para proveer “los cuatro cuadernos que conforman el proceso proveniente del Consejo de Estado” y el referido Magistrado, en esa misma fecha, expidió el Auto No 209 de (se transcribe literal)“…OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE Y

NOTIFÍQUESE LO RESUELTO POR EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO EN PROVIDENCIA DEL 31 DE ENERO DE 2019, QUE CONFIRMÓ LA DECISIÓN ADOPTADA POR EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, MEDIANTE AUTO N° 42 DEL 26 DE FEBRERO DE 2018…”, actuación que le fue notificada mediante el Estado No 082, del 29 de mayo de 2019, fecha indicada en la acción de tutela como de notificación del auto de segunda instancia demandado.

Sobre esta última notificación efectuada por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, asegura que, al haberse dictado con todos los requisitos para su inserción en el texto del estado mencionado, acorde con lo dispuesto en el artículo 295 del CGP, constituye: (se transcribe literal) “UNA CLARA E INDISCUTIBLE NOTIFICACIÓN POR ESTADO, que, al estar contemplada en la compilación adjetiva civil, al llevarse a cabo debe entenderse como tal y afrontar sus efectos jurídicos, que no son otros diferentes a NOTIFICAR AUTOS QUE YA FUERON NOTIFICADOS EN EL DESPACHO QUE LOS PROFIRIÓ Y QUE LA LEY POR TAL MOTIVO PROHÍBE QUE LO SEAN NUEVAMENTE, COMO SE PUEDE APRECIAR EN EL ARTÍCULO 299 DEL CGP PARA LOS AUTOS DE CÚMPLASE, como él que requería ordenar el Magistrado Ponente en el Primera Instancia, pues el conocimiento de la decisión ya la había dado el superior funcional, quedando en manos del ad quo simplemente comunicar el cumplimiento de lo ya decidido, notificado por estado y ejecutoriado.

Como pudimos apreciar en el mismo Código General del Proceso en el artículo 299, dispone que “LOS AUTOS DE CÚMPLASE, NO REQUIEREN SER NOTIFICADOS”, por lo tanto, el Magistrado OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA, modificó un auto de OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE QUE NO DEBE SER NOTIFICADO, EN UN AUTO A NOTIFICAR, razón por la cual la secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca procedió a cumplir el mandato del Superior Inmediato”[20] Es así como, en su criterio, el A quo dio por cierto que el demandado acató la orden de “obedézcase y cúmplase” pero no verificó que en realidad el Auto proferido por el Inferior Funcional hubiera cumplido tal mandato, pues el Auto No 209, claramente es un auto de “obedézcase, cúmplase y notifíquese”, y por tal motivo, la secretaria del Tribunal ratificó con su firma y sello que en el estado No 082 del 29 de mayo de 2019, fue notificada dicha providencia, algo totalmente diferente a lo que la primera instancia presume ocurrió “y que en esas condiciones genera una actuación que va en contravía del artículo 299 del CGP, que prohíbe que estos Autos de OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE SEAN NOTIFICADOS, y que de plano destruye el argumento mediante el cual la Consejera aquí señalada se fundamenta para manifestar “…que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración…”[21].

Por lo anteriormente expuesto, solicitó (i) declarar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a la contradicción y los principios constitucionales a la cosa juzgada, buena fe y seguridad jurídica; (ii) declarar la ocurrencia de error judicial por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir el Auto notificado por estado del 29 de mayo de 2019, “el cual ya había sido notificado por el Superior Funcional y se encontraba debidamente ejecutoriado”;

(iii) como consecuencia de lo anterior, decretar la nulidad del auto referido y ordenar su revocatoria junto con la expedición de uno de “obedézcase y cúmplase” como lo ordenó el Consejo de Estado; (iv) que se manifieste probada y justificada la tardanza en la presentación de la acción de tutela, al estar supeditada a un hecho de especial consideración que implicó una excepción a la regla fijada por el Consejo de Estado; y (v) revocar la decisión adoptada en primera instancia del proceso de tutela del 19 de febrero de 2020[22].

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[23]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[24].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[25]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación abierta y flagrante de la Carta Política.

Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[26]. 2.- Problema jurídico De acuerdo con la situación expuesta en los antecedentes de esta providencia, le corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por la señora Bibiana Penagos Escobar, a través de apoderado judicial, cumple con el requisito general de inmediatez. 3.- Análisis de la Sala 3.1.

Estudio de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela Ab initio, la Sala advierte que en este caso no se cumple el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales referente a la inmediatez, tal como lo estableció la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en primera instancia. En relación con el aludido presupuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado, lo siguiente: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

“(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’[27]’[28].

“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[29]. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’[30].

“(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[31]. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”[32] (negrillas y subrayado del original).

Así las cosas, para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, si cumple el requisito de inmediatez, se debe verificar que se haya presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. Esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “…de permitirse que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, sacrificaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”[33].

Así, entonces, el requisito de inmediatez protege los derechos de terceros que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, da vigencia al principio de seguridad jurídica (al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella) y previene el abuso del derecho (al evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia de las partes en la agencia de sus derechos).

Para la Sección Tercera – Subsección A[34], el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de allí que se conoce la decisión y, por tanto, desde ese momento se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

Excepcionalmente, se ha contabilizado dicho término desde la ejecutoria de la decisión, en los casos en que se haya realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

Descendiendo al caso concreto, para la Sala es claro que, el requisito de inmediatez debe contabilizarse a partir de que se surtió la notificación del auto de segunda instancia, mediante el cual se rechazó la acción de grupo (Rad. No. 760012333009-2016-01240-00) impetrada por el apoderado de la parte actora. La referida providencia se dictó por parte de la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado el 31 de enero de 2019 y fue notificada el 26 de febrero de 2019[35], y no como aduce el demandante en su escrito de tutela y en la impugnación, mediante estado de 29 de mayo de 2019.

Al respecto, se advierte que el auto No. 209 proferido el 24 de mayo de 2019, en efecto, fue una providencia de “obedézcase y cúmplase” dirigida a dar cumplimiento a la orden segunda del auto del 31 de enero de 2019, que decía “Ejecutoriada la providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen”, decisión que se notificó por estado del 29 de mayo de la misma anualidad, sin que implique una nueva notificación de la providencia demandada en la acción de tutela.

En el auto No. 209, el Tribunal dispuso lo siguiente: “OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por el Honorable Consejo de Estado, en su providencia del 31 de enero de 2019, que CONFIRMÓ la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante el auto No. 42 del 26 de febrero de 2018, por el cual se rechazó la demanda.

NOTIFÍQUESE”[36] Del contenido del referido auto es claro que la intención del Tribunal fue notificar que, en efecto, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente fue devuelto debidamente, sin que el hecho de mencionar el contenido del fallo constituya una nueva notificación del mismo, pues como se dijo previamente, el auto del 31 de enero de 2019 demandado en el presente proceso, fue notificado, acorde con lo expuesto por el propio accionante, el 26 de febrero de 2019.

En consecuencia, la contabilización del tiempo efectuado por el juez de primera instancia es correcta, pues desde que fue notificada la providencia de segunda instancia demandada, esto es, desde el 26 de febrero de 2019 hasta la interposición de la acción de tutela el 27 de noviembre de 2019[37], transcurrieron 9 meses, sin que repose en el expediente una prueba de un posible hecho especial que constituya una excepción a la regla general establecida en la jurisprudencia por esta Corporación. Sumado a lo anterior, y en atención a que el error judicial alegado por la parte actora en el escrito de tutela no se encuentra probado, no se accederá a declarar la nulidad del auto No. 209 del 24 de mayo de 2019, ni a las demás pretensiones alegadas en dicha oportunidad procesal.

De otra parte, esta Sala de Decisión estima que la acción de tutela tampoco cumple con otro requisito de procedencia, específicamente, el de relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales y, c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Ese alto tribunal expuso (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional.

“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’.

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[38] (se destaca). Además, en la Sentencia SU-573 de 2019, la Corte Constitucional determinó que carece de relevancia constitucional toda controversia que verse sobre asuntos netamente legales y/o económicos que verdaderamente no involucren un asunto constitucional, en los siguientes términos: “… En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel.

(…) Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico[67]. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica[68], deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite[69], dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”[70], so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”[71].

En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho[72], como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”[73], salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales”[74] o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico[75], por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” [76]. 49  Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”[77].

La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una “clara”[78], “marcada” e “indiscutible”[79] relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales[80]. Por tal razón, es necesario que “la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”[81].

Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la interpretación del estatuto superior” [82], (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez “indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”[83]. 50.

Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad[84]. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”[85], pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”[86].

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales[87]. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”[88], en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”[39].

(Negrilla fuera del texto original) Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[40]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada y (ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir las discrepancias que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Descendiendo al caso concreto, se advierte que el propósito de la acción de tutela es continuar con el debate de un asunto netamente legal, toda vez que la actora pretende que se extiendan los efectos de la declaratoria de nulidad de los Decretos 1967 de 1999 y 0015 de 2000 proferida por esta Corporación a los diferentes actos administrativos por medio de los cuales se desvinculó a los demandantes de la referida acción de grupo de la planta de personal del Departamento del Valle del Cauca, pues, a su juicio, son meros actos ejecutivos que siguen la suerte de los primeros, es decir, deben ser considerados “ilegales” y por consiguiente, el término de caducidad de la acción que se instaura contra estos se debe contar desde la sentencia que declaró nulos los referidos decretos y no desde la expedición de los actos por medio de los cuales se extinguió la vinculación con la entidad territorial de cada uno de los accionantes en dicho proceso de grupo.

Dichos argumentos, a juicio de la Sala, no involucran la violación de derechos fundamentales de la parte actora, pues van dirigidos a discutir la interpretación hecha a la causa del daño que pretenden sea indemnizado, a pesar de que dicho análisis se haya efectuado de forma completa y acertada por la autoridad judicial accionada, con base en la normatividad y jurisprudencia vigente y aplicable al caso concreto.

Para ilustrar lo anterior, se citan apartes de lo argumentado por el actor en el escrito de tutela: (Se transcribe literal, incluido errores) “Para el caso concreto es menester señalar que el suscrito apoderado en representación de los demandantes, previo a la presentación de LA ACCION DE GRUPO cuya admisión está siendo denegada en ambas instancia, impetró ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE CONTRA EL DECRETO DEPARTAMENTAL DECRETO NÚMERO 1867 DE DICIEMBRE 22 DE 1999, Y EL DECRETO NÚMERO 0015 DE ENERO 21 DEL 2000 MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECIÓ LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA Y LA PLANTA GLOBAL DE CARGOS DEL NIVEL CENTRAL DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, PARA ESTABLECER LA LEGALIDAD DE LOS MENCIONADOS DECRETOS Y ESTA ALTA CORTE DECIDIÓ DECLARAR LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS, por haber OMITIDO su representante legal, realizar los estudios técnicos exigidos por el DECRETO LEY 1572 DE 1998, el cual VINCULA SOLIDARIAMENTE a la entidad territorial departamento del valle del cauca, por hacer sido causada en ejercicio de sus funciones como gobernador del departamento.

(…) En este orden de ideas, el daño no lo causa el acto administrativo que desvincula sino la omisión del nominador al apartarse de la ley (HECHO DAÑINO PRINCIPAL- SENTENCIA C-569 DE 2004, NUMERAL 83) para proferir el acto administrativo general (HECHO DAÑINO SECUNDARIO – SENTENCIA C-569 DE 2004, NUMERAL 83), pero por ningún motivo podemos catalogar de NOCENDI la conducta que en una REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA desvincula de sus cargos a quienes no han sido concluidos en la nueva estructura orgánica, pues en este caso está cumpliendo con una orden impartida por el ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL y autorizada por la corporación competente, que perfectamente había podido ser vinculada al proceso de nulidad, pues es su deber ejercer control de gestión sobre todas las autorizaciones que otorga al ejecutivo departamental para cumplir actividades en pro de la entidad territorial.

(…) EL DECRETO DEPARTAMENTAL 1867 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 1999 Y 0015 DEL 21 DE ENERO DE 2000 SON ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL, con efectos particulares, el DECRETO 1867… fue declarado nulo por el concejo de estado, como también el Decreto 0015… pero nada tienen que ver con la SUPRESIÓN DE LOS CARGOS que ostentaban los hoy demandantes, como para manifestar que es a partir de la DESVINCULACIÓN DEL DEPARTAMENTO POR SUPRESIÓN DE SUS CARGOS que se causaron los perjuicios demandados, obviamente tratando de sustentar LA TEORÍA DE LA DESVINCULACIÓN DE LOS ACTORES EN RAZÓN A LA SUPRESIÓN DE SUS EMPLEOS.

(…) De acuerdo a lo analizado, pretender la sala darle aplicación al artículo 164, NUMERAL SEGUNDO, LITERAL H DEL CPACA, porque el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y SE PRETENDE LA NULIDAD DEL MISMO, Y EN ESTAS CONDICIONES LA DEMANDA CON TAL SOLICITUD DEBERÁ PRESENTARSE DENTRO DEL TÉRMINO CUATRO (4) MESES CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA COMUNICACIÓN, NOTIFICACIÓN, EJECUCIÓN O PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO, ES UNA INTERPRETACIÓN ILEGAL EN EL PRESENTE CASO, PUES LA DEMANDA CON LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO FUE PRESENTADA EL DÍA 13 DE ABRIL DE 2005, SU SENTENCIA DE PRIMERA ISNTANCIA, SE PROFIRIÓ EL 16 DE JULIO DE 2010 Y LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA FUE EMITIDA EL 22 DE MAYO DE 2014, POR TAL RAZÓN, ESTE TÉRMINO DE CADUCIDAD NO APLICA PARA UNA NULIDAD YA DECLARADA, SINO PARA UNA DEMANDA DE NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE PRETENDA ENTABLARSE POR LO TANTO SU TÉRMINO DE CADUCIDAD NO PUEDE ABARCAR EL CASO QUE NOS OCUPA POR LAS RAZONES AQUÍ EXPUESTAS, PROCEDER ESTE QUE AL CONSTITUIR EL SOPORTE PARA NEGAR LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE ACCIÓN DE GRUPO POR MI PRESENTADA, CONSTITUYE UNA CLARA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA JUSTICIA Como consecuencia de lo anterior, señalar la sala, a folio 1098 reverso, página 6°, numeral 1.2.3. caducidad “…la demanda debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la ejecución de los respectivos actos administrativos, por tratarse de actos que materializan sus efectos con la ejecución…” y en el mismo folio … “…se observa que, a la fecha de la presentación de la demanda, habían transcurrido más de (15) años, como consta a folio 50 del cuaderno 1°, superando con creces el término de caducidad contemplado al momento de los hechos imputados en la demanda, esto es de (2) años, desde esa perspectiva la demanda se encuentra caducada”, refiriéndose a la caducidad de la acción de grupo de que nos habla el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, norma aplicable en estos casos de preferencia a la adjetiva consagrada en el CPACA, en la medida que las normas de procedimiento solamente aplican para las ACCIONES DE GRUPO siempre y cuando en la Ley especial no se regule nada al respecto, según el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, constituyen un despropósito pues aparte de las objeciones señaladas en el párrafo anterior la CADUCIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO GENERADOR DE UN DAÑO, está determinada por dos supuestos, la fecha de causación del perjuicio (daño) y la que corresponde al cese del hecho generador de la afectación… En el presente caso la sala presenta, que los ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS son de aquellos instantáneos, o en los cuales la acción vulnerante causante del daño cesa en el mismo momento en que termina el agravio reclamado, en estos eventos, la víctima está habilitada para accionar judicialmente su reparación de manera inmediata, lo que no sucede con los perjuicios continuos… En el presente caso “a finales del año 1999 y comienzos de 2000”… fueron expedidos los actos administrativos que implementaron la reestructuración administrativa afectada por la nulidad en comento, pero su vigencia en la vida jurídica decayó absolutamente el 22 de mayo de 2014, fecha en la cual salió del ordenamiento jurídico y perdió su presunción de legalidad, lo que desconfiguró con el paso del tiempo su legalidad y por el contrario configuró la pérdida de dicha presunción y con ello un DAÑO CONTINUO a mis poderdantes, (….) por lo tanto la fecha de causación de los perjuicios a mis poderdantes no es la que señala la sala, pues no estamos en presencia de daños instantáneos, como ella lo afirma, sino frente a la pérdida de presunción de legalidad de los decretos expedidos para establecer la estructura orgánica, la planta global de cargos y la escala de salarios en la nueva administración departamental, pues al suceder este hecho se impone la presunción de derecho de ilegalidad del acto y por lo tanto hace posible la reclamación del daño a partir del momento en que ocurrió esta, es decir, el 22 de mayo de 2014, pues anteriormente era un acto administrativo legal que por ser de carácter general debió demandarse su ilegalidad, mediante acción de nulidad, para probar con ello la existencia de los presupuestos tanto de la responsabilidad, como de la uniformidad en la causa y la conexidad entre esta y el daño patrimonial causado y poder de esta presentar la acción de grupo que hoy es denegada en ambas instancias…”[41] Sumado a lo anterior y tras analizar las pruebas obrantes en el proceso, esta Sala concluye además que, la parte actora busca reabrir el debate jurídico sobre la admisión de la acción de grupo, es decir, utiliza el amparo constitucional como una tercera instancia para ventilar sus pretensiones.

En efecto, tal como consta en el apartado del escrito de tutela previamente descrito, la accionante busca volver a discutir lo concerniente a la causa del daño sufrido por los demandantes en la acción de grupo para que el término de caducidad sea contado desde la declaratoria de nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000, efectuada el 22 de mayo de 2014 por el Consejo de Estado, y no desde que se profirieron los distintos decretos que suprimieron los cargos que venían ostentando.

Argumentos que sustentan los defectos alegados en la solicitud de amparo y que ya habían sido esgrimidos en la apelación presentada contra el auto del 26 de febrero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los siguientes términos: “2. EN CUANTO A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE GRUPO PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE PROCESO.

2.1. EN CUANTO A LA CADUCIDAD SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 164, NUMERAL 2°, LITERAL H DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En este aspecto debemos señalar que este Artículo no aplica a la situación debatida, por cuanto el perjuicio no proviene de un acto administrativo y mucho menos pretendemos la acción de nulidad del mismo, ya que como lo hemos explicado suficientemente el daño tiene su fuente en la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos (los decretos 1867 del 22/12/99 y 0015 del 21/01/00 y demás actos administrativos fundamentados en ellos), por parte del órgano de cierre (Consejo de Estado), a través de sentencia judicial de segunda instancia (22 de mayo de 2014) y debidamente ejecutoriada el (18 de julio de 2014), en la cual declaró que los servidores públicos que intervinieron en el soporte y emisión de dichos actos administrativos violaron la ley y por lo tanto perdieron su presunción de legalidad, fueron declarados nulos y con ello quedaron sin vigencia y ejecutoriedad, lo que automáticamente generó un perjuicio que antes no podía invocarse pues gozaba de presunción de legalidad y esta no causa daño de ninguna naturaleza en los asociados.

(…) En estas condiciones la caducidad aquí debatida queda circunscrita a lo reglado por el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, que es la que regula las acciones de grupo y en este caso es propio manifestar que la caducidad de la acción está establecida dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño, es decir, al momento de causación del perjuicio o cuando cese la actividad vulnerante causante del perjuicio… En el presente caso el daño ocasionado está catalogado como diferido, pues no se causó en el instante en que se produjeron los actos administrativos declarados nulos por el Consejo de Estado (decretos 1867 del 22/12/99 y 0015 del 21/01/00 y demás actos administrativos fundamentados en ellos), sino que apareció en la escena quince años después de proferidos, momento a partir del cual demostrada la ilegalidad del acto y de quienes expidieron el mismo, declarada la nulidad del mismo refulge esa conducta como un daño inmediato generador de responsabilidades pecuniarias … ya que antes los actos administrativos en comento gozaban de presunción de legalidad, por lo tanto, no podía hablarse de daño de ninguna naturaleza ni de responsabilidad alguna y por lo tanto, la acción no era procedente, pues estaba destinada a fracasar… pues en ese instante no había daño que reclamar y por lo tanto no se podría invocar ninguna clase de perjuicio por ese aspecto”[42].

Por último, la Sala estima que, tampoco se evidencia que la accionante haya cumplido con la carga argumentativa mínima orientada a demostrar la configuración de los defectos que alegó, pues si bien señaló que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo cierto es que, como lo ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia T-422 de 2018 citada previamente, no basta con invocar derechos fundamentales o defectos, sino que se requiere un esfuerzo argumentativo dirigido a explicar las razones por las que se considera que en la providencia judicial objeto de tutela se incurrió en tales defectos.

Sobre el particular, estima la Sala que la parte actora se limitó a reiterar los argumentos de carácter legal esgrimidos previamente en el escrito de impugnación al auto del 26 de febrero de 2018 mediante el cual se rechazó la demanda de acción de grupo, en lo referente al tipo de daño sufrido y la contabilización del término de la caducidad para sustentar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, sin esgrimir razones diferentes o que en efecto, justifiquen el actuar del juez constitucional, pues dichos reparos fueron objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en el auto que decidió rechazar la demanda, en atención a que, el daño sufrido fue inmediato, y los actos administrativos que verdaderamente afectaron la vinculación de los accionantes con el Departamento del Valle del Cauca, fueron aquellos que suprimieron sus cargos y no los que implementaron la nueva planta de personal en la administración central territorial.

En ese contexto, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 19 de febrero de 2020, en la que se declaró improcedente el amparo constitucional pero por las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, esta Sala de Decisión del Consejo de Estado, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[43] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Folios 79 y 80 del escrito de tutela, en medio magnético. [2] Folio 3 del escrito de tutela, en medio magnético. [3] Folios 302 y 303 del Cuaderno de Pruebas de la acción de tutela radicado No. 11001-03-15-000-2019-05002-00, disponible en el aplicativo SAMAI. [4] Folio 365 del Cuaderno Principal de la acción de tutela radicado No. 11001-03-15-000-2019-05002-00, disponible en el aplicativo SAMAI. [5] Folio 324 del Cuaderno de Pruebas de la acción de tutela radicado No. 11001-03-15-000-2019-05002-00, disponible en el aplicativo SAMAI. [6] Folio 328 del Cuaderno Principal de la acción de tutela radicado No. 11001-03-15-000-2019-05002-00, disponible en el aplicativo SAMAI. [7] Folio 333 del Cuaderno Principal de la acción de tutela radicado No. 11001-03-15-000-2019-05002-00, disponible en el aplicativo SAMAI. [8] Folio 334 del Cuaderno Principal de la acción de tutela radicado No. 11001-03-15-000-2019-05002-00, disponible en el aplicativo SAMAI. [9] Folio 76 del escrito de tutela, en medio magnético. [10] Ídem. [11] A los demandantes en la acción de grupo se les notificó del auto admisorio de la demanda mediante Oficios No. MAV-206 y MAV-208 del 27 de enero de 2020 a la dirección física aportada por el apoderado de la parte actora, en correo electrónico del 23 de enero de 2020 (Folio 249 del Cuaderno Principal de la acción de tutela radicado No. 11001-03-15-000-2019- 05002-00, disponible en el aplicativo SAMAI.), documentos disponibles en el aplicativo SAMAI. [12] Auto contenido en 3 folios, en medio magnético y disponible en el aplicativo SAMAI. [13] Escrito de respuesta en 8 folios enviado el 11 de diciembre de 2019, en medio magnético. [14] Folio 207 del Cuaderno Principal de la acción de tutela radicado No. 11001-03-15-000-2019-05002-00, disponible en el aplicativo SAMAI. [15] Folio 210 del Cuaderno Principal de la acción de tutela radicado No. 11001-03-15-000-2019-05002-00, disponible en el aplicativo SAMAI. [16] Respuesta enviada por la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico en 4 folios el 12 de diciembre de 2019, en medio magnético. [17] Respuesta enviada por al Contraloría Departamental del Valle del Cauca en 13 folios el 11 de diciembre de 2019, en medio magnético. [18] Expediente No. 2016-01240 allegado mediante oficio No. OSND 0621/2016- 01240-01 del 18 de enero de 2019, tal como consta en el folio 253 del Cuaderno Principal de la acción de tutela radicado No. 11001-03-15-000-2019- 05002-00, disponible en el aplicativo SAMAI. [19] Folio 4 del escrito de impugnación, en medio magnético. [20] Folios 6 y 7 del escrito de impugnación, en medio magnético. [21] Folio 10 del escrito de impugnación, en medio magnético. [22] Folios 22 y 21 del escrito de impugnación, en medio magnético. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [27] Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. [28] Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. [29] Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C- 590 de 2005”. [30] Original de la cita: “Ibíd”. [31] Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. [32] Consejo de Estado, sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014.

M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). [33] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años; en particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días después del fallo materia de censura.

Con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.

Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. [34] Sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, exp.110010315000201803905-01. [35] Consulta de proceso – Rama Judicial, consulta: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=L4ExdJy%2fAjgYBMXYubd88BlR6mk%3d [36] Auto No. 209 de 2019, disponible en SAMAI. [37] Folio 1 del Cuaderno Principal de la acción de tutela radicado No. 11001-03-15-000-2019-05002-00, disponible en el aplicativo SAMAI. [38] Corte Constitucional, sentencia T–422 de 2018. [39] Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019 M.P. Carlos Bernal Pulido. [40] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [41] Folios 33 a 51 del escrito de tutela, en medio magnético. [42] Folios 365 a 371 del Cuaderno de Pruebas de la acción de tutela radicado No. 11001-03-15-000-2019-05002-00, disponible en el aplicativo SAMAI [43] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.