ACCIÓN DE TUTELA / ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO POR OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para cuestionar legalidad de acto administrativo que canceló la anotación de una compraventa / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado Al respecto, la Sala advierte que la acción de tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el señor [L.R.M.D.] contó con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que considera vulnerado por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla, como el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y sin embargo no hizo uso de este.
Tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara al juez constitucional a intervenir, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues la única justificación que adujo para no acudir al mecanismo ordinario es que dicho trámite era demorado, “pasmoso” y no podía soportar dicho tiempo en razón a que tiene 64 años.
Al respecto, se advierte que los argumentos expuestos por el actor, en efecto, tal y como lo consideró el A quo, no son suficientes para que la tutela sea el mecanismo apropiado para proteger los derechos que alega fueron vulnerados por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla, pues dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Mejía pudo solicitar, como medida cautelar, la “suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A) – ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00523-01 (AC) Actor: LUIS RAMÓN MEJÍA DAZA Demandado: OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BARRANQUILLA Referencia: Acción de Tutela (sentencia de segunda instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Confirma decisión / Presupuestos de procedencia / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / Improcedencia de la acción de tutela toda vez que el actor no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance/ ni acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Luis Ramón Mejía Daza, en contra de la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Luis Ramón Mejía Daza interpuso, a través de apoderado judicial, demanda de tutela contra la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de los supuestos defectos procedimental absoluto y fáctico en que incurrió dicha autoridad, al proferir la Resolución 00059 de 17 de mayo de 2019, dentro de la actuación administrativa radicada con número 040-AA-2018-016.
Según narra la demanda, el 6 de mayo de 2003, el actor celebró contrato de compraventa con los señores Nelson Alfonso Martínez López y Mariela del Socorro Méndez Estévez respecto del inmueble ubicado en la carrera 35 # 63B-31, con matrícula inmobiliaria 040-203656. Dicha venta se formalizó, mediante escritura pública 1164 de la misma fecha, la cual fue protocolizada ante la Notaría Décima del Círculo de Barranquilla.
Aduce que el 8 de noviembre de 2011, mediante apoderado judicial, radicó la referida compraventa en el Registro de Matrícula Inmobiliaria del inmueble, la cual consta en la anotación 16. Indica que existían embargos sobre el bien, posteriores a la venta del inmueble, que desconocía y que impedían su registro; sin embargo, estos fueron cancelados por la Oficina de Instrumentos Públicos, a través de la Resolución 0023 de 2014, al conocer los oficios de desembargo proferidos por el Juzgado 2º.
Civil del Circuito de Barranquilla. En desacuerdo con lo anterior y con el propósito de que se suspendiera el registro de la compraventa, refiere que la señora Mariela Méndez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la referida Resolución. El primer recurso fue resuelto a través de la Resolución 00107 de 30 de mayo de 20141que confirmó algunos numerales de la Resolución 0023 de 2014, modificó otros y por último declaró que “la escritura pública No. 1164 del 06-05-2003 de la notaría décima de Barranquilla estaba jurídicamente habilitada para que si el interesado así lo decide pueda ser presentada nuevamente para su registro”.
Además, concedió el recurso de apelación solicitado ante la Superintendencia de Notariado y Registro. Aduce que dentro del trámite del recurso de apelación se profirió la Resolución 7654 de 24 de julio de 2017, que modificó los artículos primero y tercero de la Resolución 00023 de 2014. Manifiesta que el 19 de abril de 2018, la señora Méndez solicitó audiencia ante el Juez de Control de Garantías requiriendo la “suspensión del poder dispositivo del señor LUIS RAMON MEJIA sobre el predio en cuestión”, petición que le fue negada por el Juzgado 18 Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Control de Garantías, toda vez que el peticionario no pudo demostrar que el título de propiedad se obtuvo fraudulentamente.
Señala que, posteriormente, la señora Mariela Méndez inició una nueva actuación administrativa contra el señor Luis Ramón Mejía en la que adujo que existía una incongruencia en el valor de la venta que aparecía registrado en la escritura 1164 y que por lo tanto era falsa, pues se había manipulado el valor de la venta. Aduce que dicha actuación administrativa, identificada con el radicado 040-AA-2018-16, inició el 31 de mayo de 2018 con el auto de apertura y finalizó el 17 de mayo de 2019 con la Resolución 00059 que expidió la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla, en la que se resolvió cancelar la anotación de venta al señor Luis Ramón Mejía, toda vez que existió falsedad en el documento.
Lo anterior, sin que fuera notificado de dicho proceso. Finalmente, señala que el 5 de septiembre de 2019, cuando se enteró de la existencia de la actuación administrativa, al solicitar una matrícula inmobiliaria, interpuso solicitud de revocatoria de la Resolución 00059; sin embargo, el 21 de julio de 2020, le fue enviado a su correo electrónico la respuesta por parte de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla negando dicha solicitud.
Como cargos específicos, el accionante aseguró que la autoridad demandada, en la Resolución 059 de 2019 incurrió en un i) defecto procedimental absoluto, toda vez que no fue notificado de ninguna de las actuaciones surtidas dentro de la actuación administrativa 040-AA-2018-16, que inició el 31 de mayo de 2018. Aduce que la violación se da en la medida en que la entidad, en primer término, no le exigió a la señora Méndez, al momento de iniciar la actuación administrativa, la dirección de notificación del accionado, y ésta, “fraudulentamente” la omite “para que el señor Mejía no hiciera uso de su derecho de defensa y contradicción contra el acto administrativo que se ataca”.
En segundo término, sostiene que fue irregular el trámite dado a las notificaciones dentro del referido trámite, pues el auto de iniciación de la actuación administrativa se notificó por aviso, sin que se haya informado que dicha actuación se haría por este medio y mucho menos la fecha en la que se surtiría. Además, en la constancia de publicación no se incluyó el nombre de las partes que integraban la litis, lo cual hacía imposible que con el solo radicado, cualquiera que revisara la página web conociera que con dicho aviso se estaba notificando la apertura de una actuación administrativa, lo que a la postre vulneró el artículo 69 del CPACA.
Indica que la misma suerte corrió la notificación de la Resolución 00059 por medio de la cual se resolvió la actuación administrativa, pues la citación para la notificación personal se envió a una dirección física y electrónica que no existe y no corresponde con su dirección. Señala que pese a que en los archivos de la entidad reposaba su dirección de notificación, como se advierte en la actuación administrativa 040-2012-43.
También señala que se incurrió en un ii) defecto fáctico, toda vez que al expedirse la Resolución 00059 existió una falta de valoración probatoria, pues, a pesar de que existía una incongruencia entre los valores de la venta en la escritura que se presentó para registro con la que reposaba en la notaría, la misma se despejó al momento de confrontarla con la que fue solicitada por la entidad a la notaría para sustentar la decisión que se ataca, pues de ahí se desprende que la venta sí se realizó, que sí son las partes en conflicto las que hicieron ese acto y que el solo hecho de la variación en los valores de la venta en la escritura que se registró, no cambia de ninguna forma la situación jurídica del predio ni la naturaleza del acto.
Aduce que la oficina de registro no tenía fundamento legal para revocar un acto de venta por medio de una actuación administrativa y que lo que se debía hacer era corregir el error sustituyendo la información por la correcta y solicitándole al propietario inscrito que efectuara los pagos correspondientes. Afirma que la inconsistencia advertida no tenía la virtud de modificar la naturaleza jurídica del acto de venta realizado por la señora Méndez y su esposo al señor Luis Ramón Mejía. Finalmente, manifiesta que los señores Mariela Méndez y Nelson Martínez, carecían de legitimación en la causa por activa para dar inicio a la nueva actuación administrativa, primero, porque los hechos que argumentaban respecto de la falsedad de la escritura, ya habían sido definidos por medio de la actuación administrativa 040-AA2012-043, por lo que dichas decisiones hicieron tránsito a cosa juzgada y, segundo, porque el hecho nuevo con el que sustentan la decisión no los afecta a ellos, pues el error en el valor de la escritura solo afecta a la Oficina de Instrumentos Públicos en razón al pago de los derechos de registro. 2.
Intervención de las autoridades Mediante auto de 2 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las partes, además, en calidad de terceros con interés vinculó a los señores Mariela del Socorro Méndez Estévez y Nelson Alfonso Martínez López 2. 2.1. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla señaló que la señora Méndez Estévez, el 23 de marzo de 2018, puso en conocimiento de la entidad que se había inscrito, de manera arbitraria, en el folio de matrícula de un inmueble de su propiedad, unas anotaciones ilegales, en particular, la anotación número 16 en la que se inscribió una Compraventa que aseguró era falsa, por cuanto la escritura inscrita no concordaba con la verdadera protocolizada en la Notaría Décima de Barranquilla.
Además, aseveró que ni su esposo ni ella firmaron dicha compraventa, por lo que las firmas y huellas que aparecían en la escritura pública 1164 de mayo 6 de 2003 de la Notaría Décima eran completamente falsas. Asimismo, señaló que existía discrepancia en el precio de la venta, aduciendo que las calificaciones de embargos y cancelaciones de los mismos en las Anotaciones 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 no se verificaron o corroboraron por esa Oficina de Registro.
En razón de lo anterior, mediante auto de apertura de 31 de mayo de 2018, se dio inicio a la actuación administrativa 040-AA2018-16, en cuyo artículo tercero se ordenó notificar personalmente al señor Luis Ramón Mejía. Indica que la inconsistencia en el precio consignado en la escritura 1164 de la Notaría Décima de Barranquilla fue comprobada en el trámite de la actuación administrativa, lo que trajo como consecuencia que, con la Resolución 00059 de 17 de mayo de 2019, se ordenara dejar sin efectos su inscripción en la anotación 16, del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-203656.
Manifiesta que el 12 de junio de 2019 se fijó en la cartelera de la Oficina de Registro una citación a fin de que el señor Luis Mejía acudiera a dicha entidad a notificarse del auto de 31 de mayo de 2018, que ordenó la apertura de la actuación administrativa. Indica que, en los casos de ausencia de dirección, las publicaciones de las citaciones se hacen en la cartelera de esa Oficina de Registro.
Aduce que a folio 44 del expediente se aprecia la notificación del auto de apertura que se hizo al señor Luis Mejía por aviso, el cual fue fijado en la cartelera de esa Oficina de Registro el 5 de julio de 2018 y desfijado el 12 del mismo mes y año. Indicó que se envió el mencionado aviso al funcionario Carlos Alberto Castro Franco del Grupo de Divulgación de la Superintendencia para que lo publicara en la página web de la entidad, y a folio 46 del expediente se encuentra la certificación de la publicación del aviso por parte de dicho funcionario, no siendo cierto lo afirmado por el actor, en el sentido de que no se dejó constancia de la fecha en que quedó surtida la notificación. Indica que si bien en ese despacho se había adelantado con anterioridad una actuación con las mismas partes en conflicto “la Actuación Administrativa del Expediente No. 040-AA-2012 -43, no fue por los mismos hechos … dado que en ese momento no se ventiló la falsedad ideológica existente en el precio consignado en la Escritura Pública No. 1164 del 6 de mayo de 2003 de la Notaría Décima de Barranquilla, para esa época este Registrador solo conoció del recurso de Reposición interpuesto contra la decisión de primera instancia que fuera emitido por el Registrador que me precedió el 20 de enero de 2014 (Resolución No. 00023),siendo que emití la decisión el 30 de mayo de 2014 (Resolución No. 000107), hay que anotar que en esta Oficina de Registro, al momento de mi posesión ocurrida el 26 de febrero de 2014 habían acumulados más de 300 expedientes, entre ellos el No. 040-AA-2012-43, a la espera que se resolviera la impugnación, lo que quiere decir que no intervine en su apertura y sustanciación, tales como notificaciones y recaudo de pruebas”.
Aclara que, por ausencia de dirección, el auto de apertura se notificó al señor Luis Ramón Mejía por aviso, a una dirección suministrada por la señora Mariela del Socorro Méndez Estévez, la cual según su dicho correspondía a la de un familiar del señor Mejía Daza. En consecuencia, se le envió citación al señor Mejía Daza para que se notificara personalmente de la Resolución No. 0059 de 17 de mayo de 2019, sin embargo, la empresa Servicios Postales Nacionales 472 devolvió el documento por la causal “No existe”, guía que obra en el expediente y concuerda con la que aporta el actor.
Señala que la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución 0059 de 17 de mayo de 2019 de esa Oficina de Registro fue negada con Oficio Radicación No. 0402020EE02974 de 21 de julio de 2020, toda vez que la escritura pública 1164 de 6 de mayo de 2003, contenía una falsedad ideológica, pues se consignó un precio distinto al real, y por tal razón esa Oficina de Registro dejó sin efectos dicha inscripción a través del referido acto administrativo.
Agrega que actualmente la Resolución 0059 de 17 de mayo de 2019 se encuentra en firme, quedó ejecutoriada y por tal motivo ya fue ejecutada, siendo que en vía gubernativa se agotó el procedimiento establecido por la Ley 1437 de 2011. Que no obstante, dicho acto administrativo no escapa al control de legalidad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto no resulta procedente que a través de esta Tutela se pretenda ejercer el derecho de defensa y se invoque la violación de unos derechos que no han sido desconocidos ni amenazados, toda vez que el procedimiento prevé el agotamiento de unas etapas a fin de que se pueda culminar el trámite administrativo en vía gubernativa, los cuales se agotaron en su totalidad y en debida forma, “… siendo que este Despacho a través de distintos medios intentó vincular al señor Luis Ramón Mejía Daza a la actuación administrativa registral, finalidad que no se pudo lograr, y no se puede pretender que con la tutela se pretermita el agotamiento de la vía contenciosa”.
Concluye señalando que dicha entidad ha actuado de conformidad a los preceptos establecidos por la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1579 de 2012, pues se inició y culminó la actuación administrativa cumpliendo con los rituales establecidos en la ley y garantizando a las partes involucradas el debido proceso. En consecuencia, solicita que se niegue el amparo deprecado, pues no existe la alegada vulneración de derechos fundamentales denunciada por el actor3. 2.2.
Los demás guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 24 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos, tales como instaurar la correspondiente demanda ordinaria contra el acto administrativo acusado, sin que se haya aducido ninguna razón para considerar que dicho mecanismo no resulta eficaz.
Por lo que concluyó que “en el presente caso se ha respetado el debido proceso y no se cumple con el Requisito de SUBSIDIARIEDAD, inherente a este tipo de acción constitucional, lo cual torna esta acción tutelar en Improcedente, pues como se indicó, el accionante tiene la carga probatoria forzosa e ineludible de aportar los elementos de convicción necesarios para demostrar que no cuenta con otros mecanismos administrativos o judiciales para defenderse de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional, para que la acción proceda como mecanismo accesorio y no principal”. 4.
La impugnación La parte demandante presentó impugnación contra la anterior decisión. Indicó que cualquier acción por vía ordinaria, no protegería de forma eficaz sus derechos por el tiempo que la justicia se demora en resolver esa clase de procesos, situación que, a su modo de ver, pasa por alto el Despacho sustanciador. Respecto de la actuación administrativa indica que es claro que esta se encuentra viciada, puesto, que para que se pudiera surtir la notificación por aviso y su publicación, se debía primero agotar en forma legal, la notificación personal4.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
Es un mecanismo preferente, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2. De la Subsidiariedad En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 865 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 66 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó7: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.” Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
No obstante, en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previó a que aquéllos hayan sido agotados, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, “(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”. 8 Ahora, la noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley y, por tanto, que involucren un menoscabo de derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, a saber: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”9. 3.
Análisis de la Sala De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple el requisito de subsidiariedad. En caso de que se cumpla, se pasará a analizar si la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla dentro de la referida actuación administrativa vulneró el derecho al debido proceso del accionante.
Al respecto, la Sala advierte que la acción de tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el señor Luis Ramón Mejía Daza contó con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que considera vulnerado por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla, como el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y sin embargo no hizo uso de este.
Tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara al juez constitucional a intervenir, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues la única justificación que adujo para no acudir al mecanismo ordinario es que dicho trámite era demorado, “pasmoso” y no podía soportar dicho tiempo en razón a que tiene 64 años.
Sobre el particular, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece que: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
“Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.
Al respecto, se advierte que los argumentos expuestos por el actor, en efecto, tal y como lo consideró el A quo, no son suficientes para que la tutela sea el mecanismo apropiado para proteger los derechos que alega fueron vulnerados por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla, pues dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Mejía pudo solicitar, como medida cautelar, la “suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado”10.
En virtud de lo anterior, para la Sala está claro que el actor tuvo mecanismos de defensa judicial idóneos para hacer valer sus derechos si los consideraba vulnerados, sin embargo, no los utilizó; por lo que ahora no puede pretender con esta acción constitucional sustituirlos ni revivirlos. Así las cosas, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, esta Sala confirmará la decisión adoptada el 24 de septiembre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ