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11001-03-24-000-2020-00345-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-02-04

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Bayron Ricardo Hernández Soto·Demandado: Consejo Nacional Electoral

DEMANDA ELECTORAL – Adecuación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Al no cumplir los requisitos para ello Sea lo primero recordar, que el mecanismo de control de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, resulta procedente cuando cualquier persona pretende la nulidad de uno o varios actos administrativos de carácter general en procura del amparo del ordenamiento jurídico en abstracto, sin perjuicio de las estrictas salvedades que el legislador estableció en la norma ibídem, frente a ciertos actos de contenido particular y concreto que pueden ser demandados a través del medio de control de simple nulidad.

(…). [S]i de la demanda se llegare a determinar que lo que se pretende es el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, el medio de control procedente será el de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo deber del juzgador reorientar el trámite procesal que inicialmente la parte actora quiso darle a su demanda.

(…). En el sub judice, observa el despacho que de la eventual nulidad que podría recaer sobre los actos administrativos demandados, surgiría el restablecimiento automático del derecho subjetivo a ser elegido del cual son titulares aquellos candidatos a quienes les negaron la expedición de sus credenciales como concejales (Formularios E-27), materializado en que la autoridad electoral expida dichos documentos que los acredite como servidores electos del Concejo Municipal de Providencia (Nariño), tal como alegan se declaró en el acta parcial de escrutinio E-26 CON del 03 de noviembre de 2019.

En este orden, al constatarse la existencia implícita del restablecimiento de un derecho de uno o más terceros, se impone adecuar el presente proceso al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; por consiguiente, el escrito de demanda deberá ser ajustado al citado mecanismo de control. (…). Conforme a lo anterior, la demanda deberá ser adecuada so pena de rechazo, aportando una nueva copia de la misma y sus anexos para el traslado a los sujetos procesales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00345-00 Actor: BAYRON RICARDO HERNÁNDEZ SOTO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto El Despacho analiza la demanda presentada por el señor Bayron Ricardo Hernández Soto ante esta Corporación[1] y observa lo siguiente: En ejercicio del medio de control de nulidad, el señor Hernández Soto presentó demanda en procura de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 1209 de 4 de marzo de 2020, a través de la cual, el Consejo Nacional Electoral, declaró improcedente la solicitud de expedir unas credenciales de concejales electos del municipio de Providencia - Nariño, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del día 27 de octubre de 2019 y, a su vez, solicitó al Gobernador del Departamento de Nariño fijar fecha para la realización de elecciones tendientes a proveer el Concejo Municipal del citado municipio, para el período 2020-2023; ii) Resolución No. 1747 de 21 de abril de 2020, mediante la cual, la referida autoridad electoral negó el recurso de reposición interpuesto por los peticionarios y confirmó el acto inicialmente referenciado.

Sea lo primero recordar, que el mecanismo de control de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, resulta procedente cuando cualquier persona pretende la nulidad de uno o varios actos administrativos de carácter general en procura del amparo del ordenamiento jurídico en abstracto, sin perjuicio de las estrictas salvedades que el legislador estableció en la norma ibídem, frente a ciertos actos de contenido particular y concreto que pueden ser demandados a través del medio de control de simple nulidad.

Bajo el anterior postulado, se tiene entonces que si de la demanda se llegare a determinar que lo que se pretende es el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero[2], el medio de control procedente será el de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo deber del juzgador reorientar el trámite procesal que inicialmente la parte actora quiso darle a su demanda.

En el sub judice, observa el despacho que de la eventual nulidad que podría recaer sobre los actos administrativos demandados, surgiría el restablecimiento automático del derecho subjetivo a ser elegido del cual son titulares aquellos candidatos a quienes les negaron la expedición de sus credenciales como concejales (Formularios E-27), materializado en que la autoridad electoral expida dichos documentos que los acredite como servidores electos del Concejo Municipal de Providencia (Nariño), tal como alegan se declaró en el acta parcial de escrutinio E-26 CON del 03 de noviembre de 2019[3].

En este orden, al constatarse la existencia implícita del restablecimiento de un derecho de uno o más terceros, se impone adecuar el presente proceso al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; por consiguiente, el escrito de demanda deberá ser ajustado al citado mecanismo de control. Así entonces, la parte actora deberá presentar un nuevo escrito de demanda que se ajuste en los siguientes aspectos: i) Formular nuevamente las pretensiones con precisión y claridad, distinguiendo entre aquellas mediante las cuales se pretende la nulidad de los actos acusados y las que persiguen el restablecimiento del derecho cuya vulneración se alega (Numeral 2º, Artículo 162 del CPACA). ii) Aportar poder otorgado por al menos uno de los interesados, habida cuenta que no se avizora que el actor sea una de las personas sobre las cuales recae el derecho subjetivo presuntamente conculcado por lo actos acusados, puesto que, ahora nos encontramos frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Artículo 74 del Código General del Proceso).

Conforme a lo anterior, la demanda deberá ser adecuada so pena de rechazo, aportando una nueva copia de la misma y sus anexos para el traslado a los sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por el señor Bayron Ricardo Hernández Soto, para que la adecue en los aspectos señalados en este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte actora el término de diez (10) días para que adecue la demanda de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020) ----------------------- [1] La demanda fue inicialmente radicada en la sección primera, la cual mediante auto de 10 de noviembre de 2020 la remitió por competencia a la secretaría de la sección quinta, en donde se sometió a reparto y le correspondió a este despacho el 1º de diciembre de 2020. [2] En el libelo introductorio el demandante señaló: “En ese orden de ideas, el debido proceso a los Sres Concejales (sic) es otorgarles su credencial como acto de forma para el ejercicio de su cargo, solo acto de forma porque el acto de importancia es el hecho de haber sido declarados concejales para el periodo 2020-2023 como efectivamente se hizo”. [3] Además de la solicitud elevada mediante escrito presentado ante el Consejo Nacional Electoral, con radicado 1535-20 de 07 de febrero de 2020, los Candidatos al Concejo Municipal de Providencia - Nariño solicitaron a esa autoridad dejar en firme la elección (Formulario E-26 CON).