Micelio
54001-23-33-000-2020-00010-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-02-10

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Edgar Mastrangelo Rojas Montaño·Demandado: Eugenio Rangel Manrique - Alcalde De Villa Del Rosario (Norte De Santander)

RECURSO DE APELACIÓN – Autos contra los que procede cuando se profieren por un juzgado o un tribunal / RECURSO DE APELACIÓN – Procede contra la decisión que resuelve las excepciones previas o mixtas / RECURSO DE APELACIÓN – No procede contra la decisión que tuvo por no contestada la demanda en oportunidad y que no estudió la excepción de caducidad / RECURSO DE APELACIÓN – Se rechaza por improcedente Sea lo primero precisar, que el artículo 243 del CPACA enumera los autos susceptibles del recurso de apelación, haciendo una clara distinción en relación con su procedencia, bien si el mismo se profiere por un juzgado o por un tribunal, (entiéndase juez unipersonal o colegiatura).

En este orden, dispuso que si la providencia es proferida por el tribunal, solo son pasibles del recurso de apelación los autos señalados en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma ibídem a saber: i) el que rechaza la demanda; ii) el que decreta una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato; iii) el que ponga fin al proceso y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el ministerio público.

Así las cosas, este medio de impugnación solo es procedente frente a los autos expresamente señalados en el artículo 243 del estatuto procesal contencioso, sin embargo, existen otras normas de la referida codificación que contemplan el uso de ese mecanismo de alzada, como sucede con el artículo 180, numeral 6º, de la Ley 1437 de 2011, que establece la posibilidad recurrir en apelación o súplica, según el caso, la providencia que decide sobre las excepciones previas.

(…). De lo anteriormente expuesto, se podría colegir, prima facie, que los recursos son procedentes, pues, es claro para esta Corporación que a pesar de no encontrarse enlistado en el artículo 243 del CPACA - norma general -, el auto que decide sobre las excepciones (previas o mixtas) es apelable o suplicable, según el caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 180, numeral 6º del referido estatuto -norma especial -, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

(…). [E]l despacho encuentra en el sub lite que en estricto sentido el recurso presentado por el demandado no se dirige contra la decisión que declaró “no probada la excepción previa de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral” contenida en la parte resolutiva del proveído del 13 de noviembre de 2020, sino contra una decisión preliminar contenida en la parte considerativa del auto en la que el a quo tuvo por presentada extemporáneamente la contestación de la demanda y el escrito del impugnador dentro del proceso Radicado No. 2020-00013-00, por lo que consecuencialmente el tribunal se abstuvo de resolver las excepciones formuladas en el primero de los memoriales y la de caducidad que se formuló en el segundo. De igual forma, se advierte que la apelación ejercida por el impugnador no se interpuso en contra de la decisión que resolvió las excepciones previas, pues lo realmente censurado es la negativa del a quo de estudiar el mecanismo exceptivo alegado – caducidad –.

(…). [R]esulta menester precisar que la providencia susceptible del recurso de apelación lo es aquella que resuelve las excepciones previas o mixtas, esto es, la que en los términos del artículo 180, numeral 6º “decida” sobre las excepciones; ello bajo el claro entendimiento que el derecho procesal le ha dado a la expresión destacada, en la que se enmarcan las decisiones de negar la prosperidad del mecanismo exceptivo o declarar configurado o probado el mismo.

En este orden de ideas, es evidente en el sub judice que con los recursos de apelación aquí analizados no se pretende debatir la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, providencia cuya controversia, en principio, solo interesa a esas dos entidades.

Por el contrario, con aquellos se procura revocar, por una parte, la decisión de no dar contestada la demanda en el término legal previsto y, de otro lado, la de no estudiar la excepción de caducidad propuesta por el impugnador; ninguna de ellas pasibles del recurso de alzada ampliamente estudiado. (…). Bajo las anteriores consideraciones, se impone rechazar por improcedentes los recursos de apelación objeto de estudio, por lo que conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del CGP se ordenará devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para se le dé el trámite de recurso de reposición y provea lo concerniente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la providencia que consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación de 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00395- 01(49299). FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 276 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 277 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 12 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 PARÁGRAFO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00010-01 (54001-23-33-000-2020- 00013-00) Actor: EDGAR MASTRANGELO ROJAS MONTAÑO Demandado: EUGENIO RANGEL MANRIQUE - ALCALDE DE VILLA DEL ROSARIO (NORTE DE SANTANDER) Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Procedencia del recurso de apelación AUTO Sería del caso estudiar de fondo los recursos de apelación interpuestos por el demandado y el impugnador, contra el auto del 13 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los terceros vinculados[1] y se abstuvo de resolver las excepciones propuestas por los aquí recurrentes, si no fuera porque el despacho debe analizar la procedencia de los mecanismos de alzada, teniendo en cuenta los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas. El ciudadano Edgar Mastrangelo Rojas Montaño, actuando en nombre propio, interpuso dos demandas (Radicados: 2020-00010-00 y 2020-00013-00) ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, contra el acto de elección contenido en el formulario E-26 ALC de 16 de noviembre de 2019, mediante la cual se declaró la elección del señor Eugenio Rangel Manrique como alcalde del municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander), por considerar que se presentaron múltiples irregularidades durante el proceso electoral.

En síntesis, solicitó que se declare la nulidad de: (i) la declaratoria de elección del Alcalde del Municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, Eugenio Rangel Manrique, contenida en el formulario E-26 ALC del 16 de noviembre de 2019, para el periodo 2020-2023; (ii) los votos computados a favor del demandado, en la Mesa 11, del Puesto 01 - Escuela Policarpa Salavarrieta - de la Zona 01 y, (iii) las actas de escrutinio de los jurados de votación[2].

Consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó: (iv) se cancele la credencial de Alcalde del Municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander), que le fue otorgada al ciudadano Eugenio Rangel Manrique, y (v) se declare electo como regente de ese municipio a Carlos Julio Socha Hernández; si para ello fuese necesario, se ordene un nuevo escrutinio. 1.1 El trámite de las demandas.

Las demandas fueron repartidas a los Magistrados María Josefina Ibarra Rodríguez, bajo el radicado 54001-23-33-000-2020-00010-00 y Robiel Amed Vargas González, bajo el radicado 54001-23-33-000-2020-00013-00. Lo magistrados anteriormente mencionados, mediante autos del 27 de enero de 2020, con base en las disposiciones aplicables de la Ley 1437 de 2011, por encontrar satisfechos los presupuestos del medio de control de nulidad electoral, admitieron la demanda y ordenaron darle el trámite correspondiente; dichas providencias se notificaron por estado el 29 de enero de 2020.

Contra cada una de las anteriores decisiones, el alcalde electo Eugenio Rangel Manrique, actuando a través de apoderado judicial, interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados por improcedentes por los Magistrados conductores, a través de providencias de 10 de febrero de 2020. Posteriormente, el demandado interpuso recursos de súplica contra los autos citados, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable dentro del Radicado No. 2020-00010-00, a través de proveído del 25 de febrero de 2020 y en el Radicado No. 2020- 00013-00 mediante providencia del 26 de febrero del mismo año. A través de dos peticiones presentadas el 13 de marzo de 2020, dentro del Radicado 2020-00010-00, el demandante solicitó que se ordenara notificar el auto admisorio de la demanda al Consejo Nacional Electoral (CNE), según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del CPACA y, así mismo, que se adelantaran los trámites correspondientes para la acumulación del proceso citado con el Radicado No. 2020-00013-00 y se citara a audiencia inicial.

Mediante dos escritos presentados los días 15 y 23 de julio de 2020, el ciudadano César Emilio Valero Soto, solicitó que se le permitiera intervenir en calidad de impugnante en cada uno de los procesos acumulados. El 3 de agosto de 2020, mediante auto proferido en proceso el Radicado No. 2020-00010-00, la magistrada sustanciadora resolvió: i) decretar la acumulación con el proceso 2020-00013-00; ii) disponer que se continuara el trámite de los procesos acumulados en el Radicado No. 2020-00010-00; iii) fijar fecha para la realización de la audiencia de sorteo del Magistrado ponente dentro de los procesos acumulados y iv) una vez en firme la referida providencia, se debería proceder a resolver las excepciones previas propuestas según lo dispuesto por el Decreto Legislativo 806 de 2020.

El citado proveído fue notificado por estado el 10 de agosto de 2020. Contra la anterior decisión, el actor presentó recurso de reposición, por considerar que, si bien comparte la decisión de acumulación, lo cierto es que dentro del proceso Radicado No. 2020-00010-00 no ha vencido el término de contestación de la demanda en relación con el Consejo Nacional Electoral, por lo que solicita que se revoque el auto acumulación, se ordene notificar al órgano electoral y que vencido el termino para descorrer el traslado para contestar la demanda, se continúe con el proceso de acumulación. Una vez acumulados los procesos, el magistrado conductor[3], por medio de auto de 9 de septiembre de 2020, resolvió: i) rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de 3 de agosto de 2020; ii) ordenar la notificación personal del auto admisorio del 27 de enero de 2020 proferido dentro del Radicado No. 2020- 00010-00 y, en consecuencia, correr traslado de la demanda al Consejo Nacional Electoral, en calidad de autoridad que expidió el acto; iii) dejar sin efectos, el inciso primero del auto 27 de enero de 2020, proferido dentro del Radicado No. 2020-00010-00, sólo en cuanto dispuso admitir la demanda en única instancia y, en su lugar, admitir la demanda en primera instancia; iv) aceptar la intervención del señor César Emilio Valero Soto, como impugnador; v) dejar sin efectos, el inciso primero del auto del 27 de enero de 2020, proferido dentro del Radicado No. 2020-00010-00, sólo en cuanto dispuso tener como acto demandado el Acta de Escrutinio de los jurados de votación de las elecciones para alcalde de la mesa 03, de la Zona 90 del puesto 01 -Colegio Manuel Antonio Rueda-, por no ser un acto susceptible de ser demandado; entre otras decisiones, exhortó a las partes a no presentar peticiones impertinentes o interponer recursos o nulidades improcedentes, so pena de dar aplicación a lo establecido en el artículo 295 del CPACA. 2.

La providencia recurrida. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de auto del 13 de noviembre de 2020, declaró no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) y el Consejo Nacional Electoral (CNE), pues concluyó que en los dos casos es viable su vinculación, no como parte pasiva de la demanda, sino como terceros a fin de que acompañen e intervengan dentro de los procesos acumulados cuando lo estimen pertinente, máxime que en estos se alegan causales objetivas de nulidad electoral.

Aunado a ello, la Sala se abstuvo de resolver las excepciones propuestas por el demandado y la propuesta por el impugnador dentro del proceso Radicado No. 2020-00013-00, pues, estimó que no era procedente su estudio, ya que el escrito contestatorio y el memorial impugnatorio fueron presentados de manera extemporánea, habida cuenta que el término para contestar la demanda en el citado proceso venció el 16 de julio de 2020 y estos memoriales fueron presentados el 23 de julio de 2020, según se explica en el siguiente cuadro[4]: [pic] Respecto del proceso Radicado No. 2020-00010-00, la Sala encontró que el impugnador alegó dentro del término de traslado la excepción de caducidad del medio de control, sin embargo, el demandado en el escrito contestatorio no formuló ninguna excepción, mucho menos la de caducidad, por lo que, de conformidad con el artículo 228 del CPACA y la jurisprudencia de esta Corporación, concluyó que no era procedente resolverla pues excedía los límites de su intervención, quien no puede actuar de manera autónoma disponiendo así del derecho en litigio. 3.

Los recursos de apelación. El 24 de noviembre de 2020, dentro del término procesal, el demandado y el impugnante presentaron recursos de apelación contra la providencia de 13 de noviembre de 2020, los cuales sustentaron así: 3.1 Recurso de apelación del demandado. Señaló que el recurso de apelación es procedente contra el auto que resuelve las excepciones previas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con los artículos 100 y siguientes del CGP y 180.6 del CPACA.

Plantea la violación del debido proceso y desconocimiento de la aplicación del principio pro homine dentro del Radicado No. 2020-00013-00, pues si bien es cierto “expuso el conocimiento de la providencia de admisión”, lo que conllevó a que el magistrado ponente lo diera por notificado por conducta concluyente el 30 de enero de 2020, también lo es que el 13 de marzo de ese mismo año, la secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander procedió a notificar personalmente el auto admisorio de la demanda de conformidad con el numeral 1º del artículo 277 del CPACA, por lo que debiera ser esta última fecha la que se tome para contabilizar el término de traslado de la demanda y no otra.

Acorde con lo anterior, señala que si el tribunal lo había notificado por conducta concluyente desde el 30 de enero de 2020, así debió señalarlo expresamente en una providencia y no generar una expectativa diferente con la notificación personal que se efectuó con posterioridad, ello con el fin de garantizar los principios pro homine y pro persona y el derecho de contradicción defensa.

De otra parte, solicita estudiar la figura de la caducidad dentro del proceso identificado con el radicado No. 2020-00010-00, pues si bien en el mentado proceso no se propuso ese medio exceptivo, a su juicio, correspondía al tribunal ex officio hacer dicho análisis. En ese orden de ideas, solicita: ( ) se revoque el auto de fecha 13 de noviembre de 2020 proferido dentro del proceso de la referencia, y en consecuencia, dentro del proceso 2020-00013 se de aplicación al principio pro homine y se tenga por contestada la demanda dentro del término de ley, y en su lugar, se resuelvan las excepciones propuestas en la misma, así mismo, se proceda al estudio y declaratoria de oficio de la excepción de caducidad dentro del proceso 2020-00010.” 3.2 Recurso de apelación del impugnador.

El ciudadano César Emilio Valero Soto, quien se vinculó al proceso en calidad de impugnador, adujo que la excepción de caducidad de la acción debió ser estudiada de oficio por el a quo, en consecuencia, solicitó a esta Corporación que “se indique a la Honorable Sala del Tribunal de Conocimiento (sic), que proceda a estudiar y decidir sobre el fenómeno de la Caducidad (sic) que se plantea como excepción en los precedentes memoriales ya mencionados”. 4.

Traslado de los recursos. El actor se opuso los recursos de apelación por medio de escrito del 30 de noviembre de 2020, bajo los siguientes argumentos: En primero lugar, que según el artículo 301 del Código General del Proceso, la notificación por conducta concluyente se produce cuando: i) una parte mencione que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleva su firma; la notificación se considerará surtida en la fecha de presentación de ese escrito; ii) una parte constituya apoderado se entenderá notificado de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso el día que se notifique el auto que le reconoce personería para actuar.

Al respecto, arguyó que en el caso sub examine se presentaron los dos supuestos de la norma citada. En ese sentido, señaló que el demandado “mal puede plantear confusión y tratar de invocar para sí la notificación que por el correo electrónico se dirige al Ministerio Público, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, del que se envía copia a todos los sujetos procesales como garantía de publicidad, no como una nueva oportunidad para revivir términos y etapas ya agotadas ( )”.

Agregó que la notificación del 13 de marzo de 2020 es defectuosa e innecesaria; defectuosa porque no cumple con los requisitos del literal a), numeral 1º, del artículo 277 del CPACA, vigente para la época en que se envío el correo electrónico, pues el D.L. 806 de 2020 no se había expedido y era innecesaria puesto que el demandado ya estaba notificado por conducta concluyente.

En segundo término, discrepa el actor del criterio aplicado por el Tribunal que consiste en sostener que los recursos “inexistentes” o improcedentes interrumpen el cómputo de los términos judiciales, pues considera que el artículo 118 del CGP parte del presupuesto de la “existencia” del recurso, es decir, la condición no es la prosperidad del reclamo que se esboza en la alzada, sino la posibilidad de interponerlo.

Resaltó que según el artículo 276 del CPACA, el auto admisorio no es susceptible de recursos y que el artículo 302 del CGP establece que las providencias adoptadas por fuera de audiencia quedarán ejecutoriadas 3 días después notificadas, entre otras condiciones, cuando carecen de recursos, por lo que aceptar el efecto de la interrupción de términos en recursos que se interponen contra expresa disposición legal sería permitir que la ley se cumpla a voluntad de quien lo interpone, dilatándose los términos a su conveniencia. Asimismo, señala que aun aceptándose la tesis anterior respecto del recurso de reposición, ese mismo efecto no puede predicarse del recurso de súplica, pues este no se interpone contra la providencia que concede el término sino justamente contra el auto que rechazó por “inexistente” el recurso de reposición y en subsidio apelación. En tercer lugar, indicó no estar de acuerdo con el criterio del juez a quo, de agregar 3 días a los 15 previstos para contestar la demanda según lo dispuesto en el literal f), numeral 1º, del artículo 277 del CPACA, habida cuenta que, el auto admisorio “no traslada ni concede ningún término” y el término para contestar la demanda opera por ministerio de la ley; además, al haber contradicción entre el artículo citado y las disposiciones del artículo 279 del mismo cuerpo normativo, debe prevalecer este último por se norma posterior y especial.

Para concretar su argumento, incluye un cuadro de fechas de cómo se debió calcular el término para contestar la demanda. Finalmente, sobre la excepción de caducidad del medio de control que se centra en la contabilización o no del 21 de noviembre de 2019 como día de atención al público, adujo que era un hecho notorio que en esa fecha no se prestó servicio en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por tanto, en virtud del artículo 108 del CGP, esa fecha no debe ser tenida en cuenta para efectos de la caducidad; para fortalecer su aserto adjuntó una certificación expedida por Asonal Judicial y una certificación expedida por el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de la Administración judicial de Cúcuta. 5.

Concesión y trámite de las apelaciones. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de auto del dos (2) de diciembre de 2020, concedió los recursos interpuestos y los remitió a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. Corresponde a este despacho decidir sobre la procedibilidad de los recursos de apelación impetrados por el demandado y el impugnador contra la providencia de 13 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 125[5], 150, 180.6 y 244 del CPACA, en concordancia con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020. 2.

Análisis de procedibilidad de los recursos. Como se anticipó ab initio de esta providencia, sería del caso estudiar de fondo los recursos de apelación interpuestos por el demandado y el impugnador, contra el auto del 13 de noviembre de 2020, si no fuera porque, previo a ello, se impone analizar la procedencia de los mismos. Sea lo primero precisar, que el artículo 243 del CPACA enumera los autos susceptibles del recurso de apelación, haciendo una clara distinción en relación con su procedencia, bien si el mismo se profiere por un juzgado o por un tribunal, (entiéndase juez unipersonal o colegiatura).

En este orden, dispuso que si la providencia es proferida por el tribunal, solo son pasibles del recurso de apelación los autos señalados en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma ibídem a saber: i) el que rechaza la demanda; ii) el que decreta una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato; iii) el que ponga fin al proceso y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el ministerio público.

Así las cosas, este medio de impugnación solo es procedente frente a los autos expresamente señalados en el artículo 243 del estatuto procesal contencioso, sin embargo, existen otras normas de la referida codificación que contemplan el uso de ese mecanismo de alzada, como sucede con el artículo 180, numeral 6º, de la Ley 1437 de 2011[6], que establece la posibilidad recurrir en apelación o súplica, según el caso, la providencia que decide sobre las excepciones previas: “6.

Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.

Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” (Se resalta) Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, en auto de unificación de 25 de junio de 2014[7], precisó: “Así las cosas, no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA –norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia.” (Resaltado fuera del original) De lo anteriormente expuesto, se podría colegir, prima facie, que los recursos son procedentes, pues, es claro para esta Corporación que a pesar de no encontrarse enlistado en el artículo 243 del CPACA - norma general -, el auto que decide sobre las excepciones (previas o mixtas) es apelable o suplicable, según el caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 180, numeral 6º del referido estatuto -norma especial -, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

No obstante, el despacho encuentra en el sub lite que en estricto sentido el recurso presentado por el demandado no se dirige contra la decisión que declaró “no probada la excepción previa de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral” contenida en la parte resolutiva del proveído del 13 de noviembre de 2020, sino contra una decisión preliminar contenida en la parte considerativa del auto en la que el a quo tuvo por presentada extemporáneamente la contestación de la demanda y el escrito del impugnador dentro del proceso Radicado No. 2020-00013-00, por lo que consecuencialmente el tribunal se abstuvo de resolver las excepciones formuladas en el primero de los memoriales y la de caducidad que se formuló en el segundo. De igual forma, se advierte que la apelación ejercida por el impugnador no se interpuso en contra de la decisión que resolvió las excepciones previas, pues lo realmente censurado es la negativa del a quo de estudiar el mecanismo exceptivo alegado – caducidad –, por cuanto consideró que al no haber sido formulado por el actor en el proceso 2020-00010-00, dicha actuación excedía los limites de su intervención. Es por esto que el tribunal ni siquiera estudió la excepción alegada por el impugnador, por lo que mucho menos, existió decisión susceptible del recurso de alzada frente a esa excepción. Frente a lo anterior, resulta menester precisar que la providencia susceptible del recurso de apelación lo es aquella que resuelve las excepciones previas o mixtas, esto es, la que en los términos del artículo 180, numeral 6º “decida” sobre las excepciones; ello bajo el claro entendimiento que el derecho procesal le ha dado a la expresión destacada, en la que se enmarcan las decisiones de negar la prosperidad del mecanismo exceptivo o declarar configurado o probado el mismo.

En este orden de ideas, es evidente en el sub judice que con los recursos de apelación aquí analizados no se pretende debatir la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, providencia cuya controversia, en principio, solo interesa a esas dos entidades.

Por el contrario, con aquellos se procura revocar, por una parte, la decisión de no dar contestada la demanda en el término legal previsto y, de otro lado, la de no estudiar la excepción de caducidad propuesta por el impugnador; ninguna de ellas pasibles del recurso de alzada ampliamente estudiado. Por supuesto, vale la pena precisar que las anteriores conclusiones tienen como presupuesto lógico, la posibilidad de que en una providencia judicial hayan diversas decisiones que, a su turno, sean susceptibles de diferentes mecanismos para controvertirlas, verbigracia, en el contencioso electoral, el pronunciamiento sobre una medida cautelar debe hacerse en el mismo auto admisorio, no siendo este último pasible de recurso alguno (Art. 276 del CPACA), mientras que la decisión que recae sobre la solicitud precautelatoria lo es del de reposición o apelación según el caso (Art. 277, inciso final ibidem).

Bajo las anteriores consideraciones, se impone rechazar por improcedentes los recursos de apelación objeto de estudio, por lo que conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del CGP[8] se ordenará devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para se le dé el trámite de recurso de reposición y provea lo concerniente.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedentes los recursos de apelación interpuestos por el demandado y el impugnador contra el auto del 13 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020) ----------------------- [1] Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil. [2] Para el efecto, precisó las zonas, puesto y mesas así: mesas 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 14 y 18 del puesto 1, Zona 1, Nombre del puesto: Escuela Policarpa Salavarrieta -; 1, 4, 11, 12, 13, 17, 19, 23, 26, 30 del puesto 2, Zona 1, Nombre del puesto: Colegio General Santander; 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 16 y 17 del puesto 3, Zona 1, Nombre del puesto: Escuela Francisco de Paula Santander; 1, 2, 3, 5, 9, 13 y 21 del puesto 4, Zona 1, Nombre del puesto: Escuela San Martín; 1 y 8 del puesto 6, Zona 1, Nombre del puesto: Escuela 20 de julio; 1, 2, 3, 4, 8, 9, 11, 12 y 13 del puesto 1, Zona 2, Nombre del puesto: Colegio San Pedro de la Palmita; 1, 3, 5, 7, 10, 12, 13, 15, 19 y 21 del puesto 2, Zona 2, Nombre del puesto: Colegio Luis Gabriel Castro; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 22, 23 y 24 del puesto 3, Zona 2, Nombre del puesto: Mega Colegio la Frontera; 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 10 y 11 del puesto 4, Zona 2, Nombre del puesto: Colegio PRBO Álvaro Suarez; 6 del puesto 5, Zona 2, Nombre del puesto: Colegio Montevideo; 4 y 5 del puesto 6, Zona 2, Nombre del puesto: Polideportivo; 7 y 10 del puesto 7, Zona 2, Nombre del puesto: Centro de Integración CIUD; 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17 y 18 del puesto 1, Zona 90, Nombre del puesto: Colegio Manuel Antonio Rueda; 1, 4, 5, 6 del puesto 1, Zona 99, Nombre del puesto: Juan Frio; 1 del puesto 21, Zona 99, Nombre del puesto: Palogordo. [3] Por sorteo del 20 de agosto de 2020, le correspondió conocer de los procesos acumulados al Magistrado Hernando Ayala Peñaranda. [4] Auto de 13 de noviembre de 2020, página 6. [5] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [6] En concordancia, el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, que modifica de manera transitoria las disposiciones del CPACA, dispone: “La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento.

Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable”. [7] Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299). [8] “( ) Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.