Micelio
11001-03-28-000-2020-00060-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-02-03

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Eduardo Antonio García Vega·Demandado: Fidel Quinto Mosquera Y Juan Diego Castrillón Orrego – Representantes Principal Y Suplente De Los Ex-Rectores Ante El Consejo Superior De La Universidad Del Pacífico

EXCEPCIONES PROCESALES – Trámite conforme al CPACA y al Decreto Legislativo 806 de 2020 La Ley 1437 de 2011 dispone que, en desarrollo de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente debe ocuparse de los siguientes aspectos a saber: saneamiento del proceso; decisión de excepciones previas, así como de aquellas denominadas como mixtas; fijación del litigio, posibilidad de conciliación; decisión sobre medidas cautelares y el decreto de pruebas.

(…). Conforme a la norma transcrita [artículo 180 numeral 6 del CPACA], resultan destacables los siguientes aspectos relacionados con el trámite de las excepciones allí enlistadas: (i) que es el juez o magistrado ponente quien debe emitir pronunciamiento frente a la prosperidad de las mismas; (ii) que la oportunidad que el legislador dispuso para ello es en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibidem;

(iii) que resulta admisible la práctica de pruebas cuando resulte necesario para determinar la configuración del medio exceptivo, siendo posible la suspensión de la diligencia para tales efectos y, (iv) que si prospera alguna que impida continuar con el proceso se dará por terminada la actuación. Sin embargo, algunos de estos tópicos fueron objeto de modificación extraordinaria y temporal, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, (…) el cual propende por la reactivación del servicio público esencial de justicia y agilizar el trámite de los procesos judiciales a través de su virtualización y la flexibilización de la atención a los usuarios.

(…). Lo anterior, a fin de: (i) garantizar la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica; (ii) salvaguardar los medios de subsistencia de los abogados litigantes y sus dependientes así como los derechos subjetivos de sus clientes y, (iii) modernizar y descongestionar el sistema judicial, todo ello mediante la implementación de las TICs en la administración de justicia. (…). [E]l mentado decreto legislativo contempla disposiciones de tipo adjetivo para dotar de celeridad el trámite y decisión de las diferentes causas judiciales, las cuales “se adoptarán en los procesos en curso y los que inicien luego de la expedición de este decreto”.

(…). Acorde con este precepto [artículo 12], se observa que los únicos aspectos que se conservan de las disposiciones correspondientes al CPACA sobre esta figura procesal son: (i) la oportunidad para su formulación –durante el traslado de la demanda–, aspecto en el que coinciden los artículos 101 de la normativa procesal general y el citado artículo 175 del CPACA, con la particularidad de tener que presentarse ahora en escrito separado; y (ii) el traslado de tres (3) días para que el demandante se pronuncie sobre ellas, con la salvedad de que bajo el actual panorama procesal transitorio su fundamento normativo se encuentra en el artículo 110 del Código General del Proceso y no en el artículo 175, parágrafo 2º de la Ley 1437 de 2011.

Contario sensu, se produjo un cambio significativo en relación con el trámite y decisión de las excepciones previas, frente al cual, el juzgador contencioso administrativo, debe remitirse al artículo 101 del CGP, del cual se destaca lo siguiente: (i) El juez debe decidir sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial (numeral 2º, inciso primero);

(ii) En caso de prosperar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación (numeral 2º, inciso primero); (iii) Si se requiere la práctica de pruebas, para determinar la configuración de una excepción previa, en el mismo auto que se cite a audiencia inicial, dispondrá su decreto y las practicará y resolverá en la referida diligencia (numeral 2º, inciso segundo);

(iv) Solo se tramitarán las excepciones previas, una vez haya finalizado el traslado de la reforma de la demanda; si con esta se subsanan defectos alegados en la contestación, así deberá declararse en la correspondiente providencia. Así las cosas, lo que se pretende a través de estas modificaciones procedimentales es dotar de mayor agilidad y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, permitiendo al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones previas y mixtas, anterior a la audiencia inicial, con el fin de que dicho instituto procesal no genere dilaciones en otras etapas del proceso, (…), y así evitar la realización de actuaciones procesales que no resultan estrictamente necesarias.

EXCEPCIONES PROCESALES – Clases / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada respecto del Consejo Superior Universitario de UNIPACIFICO La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad;

(ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada.

(…). Ahora bien, uno de los requisitos de la demanda consiste en la identificación de las partes y sus representantes, exigencia que tiene como propósito la debida integración del litisconsorcio, tanto activo como pasivo, y de suyo, la garantía del debido proceso. Este vínculo procesal deriva de un interés directo en el resultado del proceso, de tal suerte que la decisión eventualmente podría generar a la persona un provecho o causarle un perjuicio con relevancia jurídica.

(…). En cuanto a la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, se observa que la misma hace parte de las excepciones mixtas consagradas en el numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de acuerdo con lo expuesto, esta excepción se configura cuando el sujeto señalado como demandado realmente no corresponde con la persona que tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado en la demanda, de acuerdo las normas y las pruebas que atañen al asunto en particular.

En el sub examine, el apoderado del Ministerio de Educación Nacional, quien interviene en este proceso en calidad de miembro del Consejo Superior Universitario de Unipacífico y, además, lo preside, sostiene que dicho colegiado no está llamado a responder frente a la eventual prosperidad de las pretensiones, habida cuenta que no tiene injerencia alguna en la elección de los representantes y suplentes de los exrectores.

(…). [E]s oportuno recordar que el numeral 2º del artículo 277 del CPACA dispone que en el auto admisorio de la demanda electoral debe ordenarse “que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso,”. Para el efecto, esta Sala ha resaltado la necesidad de determinar si la actuación de dichas autoridades en la formación de los actos demandados es meramente formal o si, por el contrario, existe conexidad directa entre sus competencias y la causal de nulidad alegada.

(…). [E]s inocultable el carácter de suprema autoridad electoral que ostenta el Consejo Superior Universitario, a quien no solamente le compete precisar todos los aspectos que van a regir los diversos procesos de elección que se estructuren en torno a los diferentes estamentos universitarios, sino que también le es imperativo garantizar a todos los participantes los principios y valores superiores cuya protección debe procurarse en este tipo de expresiones democráticas, tales como la buena fe, la confianza legítima, la transparencia y el debido proceso administrativo.

Así las cosas, el Consejo Superior Universitario de UNIPACIFICO está llamado a comparecer a esta litis en virtud de la vinculación especial y de carácter legal que contempla el artículo 277, numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, particularmente por haber intervenido en la adopción del acto acusado.

Por consiguiente, la excepción formulada no tiene vocación de prosperidad. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las excepciones mixtas y la clasificación y distinción de las excepciones, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 28 de enero de 2009, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. No. 11001-03-26-000-2007-00046-01(34239). Sobre la definición de la legitimación en la causa, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-416 de 1997.

Ver, además, sentencia C-965 de 2003. En lo que tiene que ver con las modalidades activa y pasiva de la legitimación en la causa, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2020, Rad. 08001-23-31-000-2011-00369-01. Respecto de la determinación del alcance de las actuaciones de las entidades de la Organización Electoral en relación con los procesos electorales, si es meramente formal o si existe conexidad directa entre sus competencias y la causal de nulidad alegada, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2016, Rad. 25000-23-41-000-2015-02418-01.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00060-00 Actor: EDUARDO ANTONIO GARCÍA VEGA Demandado: FIDEL QUINTO MOSQUERA Y JUAN DIEGO CASTRILLÓN ORREGO – REPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LOS EX-RECTORES ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Estudio de excepciones previas AUTO En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020[1], procede el despacho a estudiar la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, alegada por el apoderado de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, teniendo en cuenta los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y el trámite procesal. El 29 de julio de 2020[2], el señor Eduardo Antonio García Vega, obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó que se declare: 1. Que es nulo el acto administrativo, Acta electoral No. 08 del 27 de marzo de 2020, cuya copia auténtica adjunto, por medio del cual se declaró la elección de FIDEL QUINTO MOSQUERA y JUAN DIEGO CASTRILLON ORREGO, como representantes principal y suplente de los Ex-rectores ante el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, respectivamente, por un periodo de dos (2) años a partir de la posesión. 2.

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Universidad del Pacífico y al Consejo Directivo de esta institución de educación superior, dar inicio nuevamente al proceso que permita la elección del representante de los ex–rectores ante el Consejo Superior, conforme a sus normas internas o estatutos. Conforme a este propósito, el actor considera que con el acto de elección demandado se vulneraron los artículos 13 (derechos a la igualdad), 29 (debido proceso) y 40 (a ser elegido) de la Constitución Política; 36[3], 40[4] y 42[5] del Acuerdo 070 de 2019 y 2º[6] del Acuerdo 075 de 2020, por las siguientes razones: Estima el libelista que en el trámite del proceso de elección se previó la realización de una asamblea en la que participarían los ex - rectores de las universidades oficiales de la región Pacífica, la cual debía ser convocada por el rector de la Universidad del Pacífico, con el fin de que en dicho encuentro se eligiera al representante y suplente de ese estamento, lo cual debía producirse el 27 de marzo de 2020, conforme al cronograma establecido.

Sin embargo, el día 24 de marzo de ese mismo año, se llevó a cabo una reunión en la que se conformó una plancha única en la que figuraban Fidel Quinto Mosquera como principal y Juan Diego Castrillón Orrego como suplente, encuentro que no fue promovido por el rector sino por un candidato o aspirante, quien además no citó a todas las personas que ocuparon el alto cargo en las diferentes universidades de la región. Sostiene que las anteriores actuaciones desconocieron lo establecido en el artículo 36[7] del Reglamento Electoral de la Universidad del Pacífico - Acuerdo Superior No. 070 de 2019 -, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 2° del Acuerdo Superior No. 075 de 2020[8], pues, reitera, la asamblea electoral solo podía ser convocada por el Rector de la Universidad del Pacífico y no por uno de los aspirantes a ser elegido para representar el estamento de los exrectores, quien se arrogó irregularmente esa atribución. Así mismo, advierte que se debió emplazar a todas aquellas personas que hubieren ocupado el cargo de rector en propiedad en las universidades estatales u oficiales de la región pacífica, lo cual no ocurrió, en tanto únicamente asistieron los “candidatos” habilitados por el comité electoral.

Ahora bien, en cuanto al trámite de la demanda se recuerda que este despacho inadmitió el libelo inicial, mediante auto del 31 de julio de 2020[9], en el cual se advirtieron varios defectos, los cuales fueron subsanados por el accionante dentro de la oportunidad procesal concedida para ello, razón por la cual, el despacho dispuso su admisión por auto del 12 de noviembre del mismo año, providencia en la que a su turno se negó el decreto de la medida cautelar solicitada. 2.

La excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva. El apoderado del Ministerio de Educación Nacional, quien acude a esta litis en calidad de integrante del Consejo Superior Universitario, formuló las excepciones que tituló: (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, (ii) “presunción de legalidad de los actos administrativo” y (iii) “genérica”, de las cuales sólo la primera de estas corresponde materialmente a una excepción previa y se sustenta de la siguiente manera: Aduce que el Consejo Superior de la Universidad no tiene injerencia sobre el desarrollo del proceso de elección del representante de los exrectores, por cuanto según se establece en el reglamento electoral de la Universidad, sus funciones se limitan a: 1) Expedir el estatuto electoral; 2) Definir el cronograma electoral en el proceso de designación del rector; 3) Conformar la terna de candidatos a la Rectoría y, 4) Designar de la terna de candidatos resultante al rector (a) de la Universidad.

Por consiguiente, dicho colegiado no puede emitir pronunciamiento frente a cada uno de los cuestionamientos que realiza el demandante en torno a la forma como se realizó la asamblea o la convocatoria de la misma, pues, como se ha señalado, no hubo participación del máximo órgano de dirección y gobierno en dicho proceso electoral. Aclara que de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley 30 de 1992 y las normas consagradas en el reglamento interno del Consejo Superior Universitario, el Ministerio de Educación Nacional no se encuentra en posición de dar una respuesta a motu propio, en razón a que no está llamado a responder como entidad o de manera personal, sino como parte integrante del Consejo Superior Universitario, por lo que cualquier decisión sobre el presente asunto debe darse de manera consultada y consensuada al interior del máximo órgano colegiado de administración de la Universidad del Pacífico. 3.

Traslado de la excepción formulada Dentro del término procesal del traslado de las excepciones, el cual se surtió entre el 19 y 21 de enero del año que transcurre, el demandante no hizo pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El despacho es competente para emitir pronunciamiento frente a la excepción previa propuesta, según lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA[10], en concordancia con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020[11]. 2.

El trámite de las excepciones previas. La Ley 1437 de 2011 dispone que, en desarrollo de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente debe ocuparse de los siguientes aspectos a saber: saneamiento del proceso; decisión de excepciones previas, así como de aquellas denominadas como mixtas[12]; fijación del litigio, posibilidad de conciliación; decisión sobre medidas cautelares y el decreto de pruebas.

Particularmente, en lo atinente a la resolución de los mecanismos de defensa dilatorios – como también se le denomina a los previos – que puede formular la parte demandada, el artículo 180 del citado estatuto procesal dispone: Artículo 180. Audiencia inicial. (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Conforme a la norma transcrita, resultan destacables los siguientes aspectos relacionados con el trámite de las excepciones allí enlistadas: (i) que es el juez o magistrado ponente quien debe emitir pronunciamiento frente a la prosperidad de las mismas; (ii) que la oportunidad que el legislador dispuso para ello es en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibidem;

(iii) que resulta admisible la práctica de pruebas cuando resulte necesario para determinar la configuración del medio exceptivo, siendo posible la suspensión de la diligencia para tales efectos y, (iv) que si prospera alguna que impida continuar con el proceso se dará por terminada la actuación. Sin embargo, algunos de estos tópicos fueron objeto de modificación extraordinaria y temporal, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, el cual propende por la reactivación del servicio público esencial de justicia y agilizar el trámite de los procesos judiciales a través de su virtualización y la flexibilización de la atención a los usuarios, para impedir la extensión de los efectos negativos que a nivel económico y social ha producido su cierre parcial al público a raíz del brote pandémico generado por el Coronavirus COVID-19 y la consecuente suspensión de términos judiciales ordenada a través de acuerdos sucesivos del Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo de 2020.

Lo anterior, a fin de: (i) garantizar la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica; (ii) salvaguardar los medios de subsistencia de los abogados litigantes y sus dependientes así como los derechos subjetivos de sus clientes y, (iii) modernizar y descongestionar el sistema judicial, todo ello mediante la implementación de las TICs en la administración de justicia. En concordancia con estos propósitos, el mentado decreto legislativo contempla disposiciones de tipo adjetivo para dotar de celeridad el trámite y decisión de las diferentes causas judiciales, las cuales “se adoptarán en los procesos en curso y los que inicien luego de la expedición de este decreto”[13].

Así, en materia de excepciones previas y mixtas, dispone: Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.

Acorde con este precepto, se observa que los únicos aspectos que se conservan de las disposiciones correspondientes al CPACA sobre esta figura procesal son: (i) la oportunidad para su formulación –durante el traslado de la demanda–, aspecto en el que coinciden los artículos 101 de la normativa procesal general y el citado artículo 175 del CPACA, con la particularidad de tener que presentarse ahora en escrito separado; y (ii) el traslado de tres (3) días para que el demandante se pronuncie sobre ellas, con la salvedad de que bajo el actual panorama procesal transitorio su fundamento normativo se encuentra en el artículo 110 del Código General del Proceso y no en el artículo 175, parágrafo 2º de la Ley 1437 de 2011.

Contario sensu, se produjo un cambio significativo en relación con el trámite y decisión de las excepciones previas, frente al cual, el juzgador contencioso administrativo, debe remitirse al artículo 101 del CGP, del cual se destaca lo siguiente: (i) El juez debe decidir sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial (numeral 2º, inciso primero);

(ii) En caso de prosperar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación (numeral 2º, inciso primero); (iii) Si se requiere la práctica de pruebas, para determinar la configuración de una excepción previa, en el mismo auto que se cite a audiencia inicial, dispondrá su decreto y las practicará y resolverá en la referida diligencia (numeral 2º, inciso segundo);

(iv) Solo se tramitarán las excepciones previas, una vez haya finalizado el traslado de la reforma de la demanda; si con esta se subsanan defectos alegados en la contestación, así deberá declararse en la correspondiente providencia. Así las cosas, lo que se pretende a través de estas modificaciones procedimentales es dotar de mayor agilidad y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, permitiendo al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones previas y mixtas, anterior a la audiencia inicial, con el fin de que dicho instituto procesal no genere dilaciones en otras etapas del proceso, como sucede bajo el esquema tradicional contemplado en el CPACA, en el que el normal desarrollo de la audiencia inicial puede verse interrumpido por dicho mecanismo exceptivo, y así evitar la realización de actuaciones procesales que no resultan estrictamente necesarias. 3.

La excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad;

(ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada.

Al respecto, el H. Consejo de Estado, en punto de las excepciones ha indicado: En el derecho colombiano las excepciones se clasifican en previas y de mérito o de fondo. Las previas reciben ese nombre porque se proponen cuando se conforma la litis contestatio. Se refieren generalmente a defectos del procedimiento, como la falta de jurisdicción o de competencia y se permite alegar como previas algunas perentorias, como la cosa juzgada.

Las excepciones perentorias o de fondo van dirigidas a la parte sustancial del litigio, buscan anular o destruir las pretensiones del demandante, con el propósito de desconocer el nacimiento de su derecho o de la relación jurídica o su extinción o su modificación parcial.[14] Ahora bien, uno de los requisitos de la demanda consiste en la identificación de las partes y sus representantes[15], exigencia que tiene como propósito la debida integración del litisconsorcio, tanto activo como pasivo, y de suyo, la garantía del debido proceso.

Este vínculo procesal deriva de un interés directo en el resultado del proceso, de tal suerte que la decisión eventualmente podría generar a la persona un provecho o causarle un perjuicio con relevancia jurídica[16]. La Corte Constitucional define la legitimación en la causa como “una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” y por lo mismo, la reconoce como un presupuesto de la sentencia de fondo, que sustenta el derecho de las partes a que el juez se pronuncie sobre las pretensiones y los argumentos de defensa de forma favorable o desfavorable[17].

Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente sobre las modalidades activa y pasiva de la legitimación en la causa: La legitimación en la causa es un elemento necesario para acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que es indispensable demostrar que existe identidad entre: i) la parte demandante y la persona que tiene interés en el objeto del litigio (legitimación en la causa por activa); y ii) la parte demandada y la persona que, de acuerdo con la relación sustancial, tenga el deber de responder frente a las pretensiones de la demanda (legitimación en la causa por pasiva) (negrillas del original)[18].

En cuanto a la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, se observa que la misma hace parte de las excepciones mixtas consagradas en el numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de acuerdo con lo expuesto, esta excepción se configura cuando el sujeto señalado como demandado realmente no corresponde con la persona que tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado en la demanda, de acuerdo las normas y las pruebas que atañen al asunto en particular. 4.

Caso concreto. En el sub examine, el apoderado del Ministerio de Educación Nacional, quien interviene en este proceso en calidad de miembro del Consejo Superior Universitario de Unipacífico y, además, lo preside[19], sostiene que dicho colegiado no está llamado a responder frente a la eventual prosperidad de las pretensiones, habida cuenta que no tiene injerencia alguna en la elección de los representantes y suplentes de los exrectores, conclusión a la cual se puede arribar una vez se analizan las funciones que se le atribuyen estatutariamente en materia de elecciones, a saber: (i) Expedir el estatuto electoral;

(ii) Definir el cronograma electoral en el proceso de designación del rector; (iii) Conformar la terna de candidatos a la Rectoría y (iv) Designar de la terna de candidatos resultante al rector (a) de la Universidad. Al respecto, es oportuno recordar que el numeral 2º del artículo 277 del CPACA dispone que en el auto admisorio de la demanda electoral debe ordenarse “que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso,”.

Para el efecto, esta Sala ha resaltado la necesidad de determinar si la actuación de dichas autoridades en la formación de los actos demandados es meramente formal o si, por el contrario, existe conexidad directa entre sus competencias y la causal de nulidad alegada[20]. En el presente caso, se observa que en el artículo 15 del Acuerdo No. 014 de 27 de mayo de 2005 “Por medio del cual se refrendan los Estatutos y Reglamentos de la Universidad del Pacífico”, expedido por el Consejo Superior de ese ente universitario, se establece la conformación de dicho órgano de dirección, señalando como integrante del mismo, entre otros miembros, al Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien además tiene la función de presidirlo.

Por su parte, al artículo 3º del Acuerdo No. 070 de 25 de noviembre de 2019 “Por medio del cual se expide el Reglamento Electoral de la Universidad del Pacífico”, precisa las atribuciones que en materia electoral se le adscriben al Consejo Superior de UNIPACÍFICO, en los siguientes términos: ARTÍCULO 3º: Autoridades electorales. (…) El Consejo Superior, en su condición de máximo órgano de autoridad y dirección en la institución, ejercerá como suprema autoridad electoral y definirá, dentro del nivel de su jerarquía y competencia, bien sea en forma genérica o para cada uno de los procesos electorales, las políticas institucionales y premisas que regularán su preparación y desarrollo, los cuales adoptará, expedirá y promulgará directamente o por conducto del rector (a), a quien facultará de manera expresa para que así lo haga y actúe también como autoridad electoral.

(Negrillas fuera de texto) A su vez, el artículo 27 estatutario prescribe que le corresponde al CSU “determinar la organización, el procedimiento y el cronograma de la elección de los miembros del Consejo Superior, Académico y Comité de Bienestar Universitario”. Precisamente, en uso de esta atribución fue que dicho órgano expidió el Acuerdo No. 075 de 11 de febrero de 2020, “por medio del cual se establece el cronograma electoral para las elecciones estamentarias de los representantes ante el Consejo Superior por el Sector Productivo, exrectores y directivas académicas de la Universidad del Pacífico”.

En este último acuerdo, en lo que atañe a la elección del representante y suplente de los exrectores, se establecieron las fechas en que se desarrollarían las distintas etapas del proceso de elección, dentro de las cuales se destacan: i) la presentación de recursos de reposición ante el Comité Electoral y en subsidio apelación ante el Consejo Superior; ii) resolución del recurso de apelación por parte del Consejo Superior; iii) Envío del Acta de Asamblea de Elección al Consejo Superior y, iv) posesión del consejero de los exrectores en la siguiente sesión del Consejo Superior.

Conforme a lo anterior, es inocultable el carácter de suprema autoridad electoral que ostenta el Consejo Superior Universitario, a quien no solamente le compete precisar todos los aspectos que van a regir los diversos procesos de elección que se estructuren en torno a los diferentes estamentos universitarios, sino que también le es imperativo garantizar a todos los participantes los principios y valores superiores cuya protección debe procurarse en este tipo de expresiones democráticas, tales como la buena fe, la confianza legítima, la transparencia y el debido proceso administrativo.

Así las cosas, el Consejo Superior Universitario de UNIPACIFICO está llamado a comparecer a esta litis en virtud de la vinculación especial y de carácter legal que contempla el artículo 277, numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, particularmente por haber intervenido en la adopción del acto acusado.

Por consiguiente, la excepción formulada no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción mixta de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, formulada por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020) ----------------------- [1] Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.

(…) [2] Documento cargado al sistema SAMAI bajo el certificado No. 6C2E90BC8B41D9BF 13AF697BE42F9D07 E30FD16F814BC3D8 D9CD80321AB34A47. [3] Art. 36. Ex rectores (…)Para efectos de elegir el representante de los ex rectores de la Universidad del Pacífico, el rector deberá convocar públicamente a quienes hayan ocupado el cargo de rector en propiedad en una universidad estatal u oficial de la región pacífica, para que en una reunión presencial o virtual y de entre ellos mismos, mediante votación secreta y por mayoría de votos elijan su representante y suplente, previa postulación de los interesados.

De esta reunión se levantará un Acta que suscribirán los asistentes, la cual será entregada al Comité Electoral, el cual verificará el cumplimiento de todos los requisitos y enviará al Consejo Superior para que proceda a posesionar al representante elegido” [4] Art. 40. Elección de representantes estamentarios, Los representantes estamentarios en los órganos de dirección, concejos o comités en los que reglamentariamente se haya establecido su participación, serán elegidos por su respectivo estamento en fórmula principal y suplente, para un periodo institucional de dos años, contados a partir de su posesión. (…) [5] Art. 42.

Convocatoria a elección. La convocatoria a elección será proferida mediante acuerdo del Consejo Superior que deberá contener el cronograma de elección, las calidades requeridas para el cargo, el lugar y plazo de inscripciones, la fecha y sede de la jornada electoral, la composición del potencial electoral y las condiciones de validez y reconocimiento de las elecciones.

Este acuerdo deberá ser publicado en la página web y en las carteleras de la institución. (…) [6] Art. 2. Para efectos de elegir el representante de los ex rectores de la Universidad del Pacífico, el rector deberá convocar públicamente a quienes hayan ocupado el cargo de rector en propiedad en una universidad estatal u oficial de la región pacífica, para que en una reunión presencial o virtual y de entre ellos mismos, mediante votación secreta y por mayoría de votos elijan su representante y suplente, previa postulación de los interesados.

De esta reunión se levantará un Acta que suscribirán los asistentes, la cual será entregada al Comité Electoral, el cual verificará el cumplimiento de todos los requisitos y enviará al Consejo Superior para que proceda a posesionar al representante elegido [7] Para efectos de elegir el representante de los exrectores de la Universidad del Pacífico, el rector deberá convocar públicamente a quienes hayan ocupado el cargo de rector en propiedad en una universidad estatal u oficial de la región pacífica, para que en una reunión presencial o virtual y de entre ellos mismos, mediante votación secreta y por mayoría de votos elijan su representante y suplente, previa postulación de los interesados.

De esta reunión se levantará un Acta que suscribirán los asistentes, la cual será entregada al Comité Electoral, el cual verificará el cumplimiento de todos los requisitos y enviará al Consejo Superior para que proceda a posesionar al representante elegido. [8] Por medio del cual se establece el cronograma electoral para las elecciones estamentarias de los representantes ante el Consejo Superior por el sector productivo, exrectores y directivas académicas de la Universidad del Pacífico” [9] Documento cargado al sistema SAMAI bajo el certificado No. C17F9726EA5B7575 D5C24BAB070A607D 47A98EFFA540310D 6D9843D030A9C6FA [10]

ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [11] Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento.

Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable. (…) [12] Entiéndase como tales, aquellas dirigidas a anular o destruir las pretensiones del demandante, desconociendo el nacimiento del derecho que alega, su extinción o modificación parcial (Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 28 de enero de 2009, Rad.

No. 11001-03-26-000-2007-00046- 01(34239).) [13] Página 12 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. [14] H. Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, providencia del 28 de enero de 2009, Rad. No. 11001-03-26-000-2007- 00046-01(34239), Actor: Instituto Nacional de Concesiones-INCO, Demandado: Concesionaria Vial de los Andes S.A.-COVIANDES. [15] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 162. [16] Garzón, J. (2019).

Proceso contencioso administrativo – fase escrita, fase oral. Bogotá: Editoral Ibáñez, pg. 503-505. [17] Corte Constitucional, Sentencia T - 416 de 1997. Ver, además, Sentencia C-965 de 2003. [18] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2020, Rad. 08001-23-31-000-2011-00369-01. [19] Artículo 64. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional. b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales. c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario. d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario. e) El Rector de la institución con voz y sin voto.

(Ley 30 de 1992) [20] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2016, Rad. 25000-23-41-000-2015-02418-01.