NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. - Alcance de la potestad del Consejo Nacional Electoral para autorizar las solicitudes de registro de designación de directivos de los partidos y movimientos políticos / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Atribuciones / PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS – Deberes y derechos El Consejo Nacional Electoral, según la Constitución Política de 1991, es la institución que tiene a su cargo la suprema inspección, vigilancia y control de las elecciones y la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos.
(…). Este organismo con el paso del tiempo, se ha venido fortaleciendo en sus funciones, como las consignadas en el acto legislativo 01 de 2009, para asegurar que el certamen eleccionario sea expresión de transparencia y eficacia. Ahora bien, en punto a la vigilancia de las colectividades políticas, el artículo 265 superior, señaló lo siguiente: (…) 6.
Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos. Esta trascendental atribución parte de la importancia que tienen los partidos y movimientos políticos como instituciones que dan sustento y solidez a la democracia. Los partidos y movimientos políticos canalizan la opinión pública, particularmente, de aquellas personas que quieren expresar una visión del Estado, la sociedad y la forma de alcanzar el progreso o el bien común, sustentada en una determinada ideología o plataforma política.
(…). Estas organizaciones que buscan representar y dirigir a sus afiliados y adeptos, en la búsqueda del poder político, tienen el deber de organizarse, democráticamente, bajo los principios de transparencia, objetividad, moralidad y la equidad de género, como lo dispone el artículo 107 de la Carta y 1º de la Ley 1475 de 2011. Tienen derechos reconocidos en la ley, como el de obtener el reconocimiento de la personería jurídica y ser propietarios de su nombre y símbolos, así como los colores que quiera emplear para identificarse (Art. 3º y 5º de la Ley 130 de 1994).
Ahora bien, aunque la ley les otorga el derecho de organizarse libremente, en el desarrollo de su actividad están obligados a cumplir la Constitución y las leyes, (Art. 6º Ley 130 de 1994). Así mismo, su organización y funcionamiento están regidos por sus propios estatutos (Art. 7º ley 130 de 1994). Como instituciones que están llamadas a incidir en la dinámica política y la conformación de los poderes públicos, responden por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas, a la luz de la ley electoral (Art. 8º Ley 1475 de 2011).
En este orden, juega un papel importante el CNE, para asegurar que, no solo se respete el ordenamiento jurídico que rige estas organizaciones, sino también la voluntad de sus miembros expresada en asamblea general o en los órganos de gobierno y dirección que suelen tener como parámetro de acción, las reglas contenidas en sus propios estatutos.
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS - La designación o remoción de los miembros que integran los órganos de gobierno y administración de las colectividades políticas, debe inscribirse ante el CNE / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Deber de examinar que los cambios producidos en los miembros de las directivas se ajusten al ordenamiento jurídico y a los estatutos del partido / PARTIDO POLÍTICO – La recomposición del Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI corresponde a la Convención Nacional del partido El demandante censura que el CNE omitió autorizar el registro del “Acta Reunión Comité Ejecutivo Nacional”, donde constan las designaciones de los nuevos dignatarios, efectuada el día 31 de mayo de 2019, por el Comité Ejecutivo Nacional, debiendo limitarse a efectuar la inscripción solicitada, por tratarse de un “mero registro”, conforme lo preceptúa el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011, sin entrar a hacer consideraciones legales o estatutarias adicionales, pues, cualquier irregularidad podía haberse hecho con posterioridad.
(…). Sea lo primero señalar que, conforme al artículo 3º de la Ley 1475 de 2011, corresponde al Consejo Nacional Electoral, llevar el registro de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, las actas, documentos, estatutos y demás actos que atañen al desenvolvimiento de la colectividad política. (…). Así entonces, según esta disposición, la designación o remoción de los miembros que integran los órganos de gobierno y administración de las colectividades políticas, debe inscribirse ante el CNE, por parte del respectivo representante legal, cuyo objeto, no es otro, que otorgar seguridad jurídica frente a sus afiliados, adeptos y la comunidad en general, para materializar los principios de transparencia y publicidad que dichas actuaciones demandan.
(…). [L]a función que cumple la autoridad electoral, en armonía con el artículo 265 superior, no corresponde a una simple actuación notarial o meramente formal, en la medida que tiene el deber de examinar si los cambios producidos en los miembros de las directivas, se ajusta a todo el ordenamiento jurídico que regula la materia y a los estatutos propios del partido.
(…). [S]e advierte el claro papel que cumple este registro público a cargo de la autoridad electoral, en tanto, además de garantizar la seguridad jurídica y la publicidad de los actos de designación que se producen al interior de los partidos políticos y movimientos políticos, se erige como un mecanismo, a través del cual, el Consejo Nacional Electoral materializa las funciones que el ordenamiento constitucional y legal le atribuyen.
Así las cosas, el registro que se le impone efectuar a los partidos y movimientos políticos, habilita la competencia del CNE para cotejar el acto de inscripción frente a las disposiciones legales, constitucionales y estatutarias, correspondiéndole, entonces, autorizar o negar el registro solicitado, según si se ha acatado o no el ordenamiento jurídico.
Precisamente, esa fue la facultad que ejerció el CNE en relación con la inscripción solicitada por algunos miembros del Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI, la cual fue negada en razón a que la solicitud no había sido radicada por la representante legal del partido ASI, y porque según los estatutos del partido, la Convención Nacional, era la competente para efectuar estas designaciones.
(…). Ahora bien, en el caso sub judice se advierte que, en la sesión del 31 de mayo de 2019, el Comité Ejecutivo Nacional, se reunió con el fin de modificar “los cargos del comité ejecutivo nacional”, como quedó aprobado en el orden del día (Fol. 75 del expediente). Después de la deliberación y con la presencia de cinco (5) de sus miembros se propuso remover a “los miembros de ese comité para que ocupen otro cargo de los que compone ese órgano”, lo cual fue aprobado por los asistentes, según se lee en el acta correspondiente.
(…). En este orden, se advierte que la recomposición del Comité Ejecutivo Nacional, fue efectuada por el mismo cuerpo colegiado, contraviniendo las normas estatutarias, dado que, conforme al artículo 15 numeral 4º en armonía con el artículo 23 de los estatutos del partido ASI, la atribución de elegir a los directivos integrantes del Comité Ejecutivo Nacional y entre ellos a su presidente, corresponde a la Convención Nacional, la cual se realiza para un período de cuatro (4) años y porque la solicitud no fue radicada por quien obraba como representante legal inscrito ante el organismo electoral, lo cual contravenía el artículo 3º de la ley 1475 de 2011.
(…). Finalmente, debe precisar la Sala que, pese a que el organismo electoral tenía el deber de confrontar, previamente, el ordenamiento jurídico para proceder a autorizar el registro del acta solicitada, esto en nada se opone a la facultad que le asiste a cualquier miembro de la colectividad política de impugnar los nombramientos o designaciones, ante el Consejo Nacional Electoral.
PARTIDO POLÍTICO – La máxima autoridad del partido ASI es la Convención Nacional / PARTIDO POLÍTICO – La designación de miembros del Comité Ejecutivo Nacional por cuenta de este mismo órgano va en contravía de la facultad estatutaria asignada a la Convención Nacional Aduce el libelista que (…) se actuó conforme a los estatutos, al estar legitimado el Comité Ejecutivo Nacional para designar a los dignatarios de dicho órgano de gobierno y entre ellos al señor Antonio Martín Almazo Acosta, como vicepresidente.
(…). [P]rima facie podría compartirse la lectura que sugiere el demandante, esto es, que el Comité Ejecutivo Nacional, tenía la potestad de recomponer los cargos que ocupaban los miembros de dicho comité. Sin embargo, una visión integral de las normas estatutarias permite a la Sala arribar a una conclusión diferente. (…). [L]a máxima autoridad del partido es la Convención Nacional, en la medida que es el órgano deliberante que integra a todos sus delegados y traduce la máxima representatividad de sus afiliados y adeptos en armonía con el deber que tienen todas las colectividades políticas de propiciar los procesos de democratización interna (Art. 4º, numeral 6º, Ley 1475 de 2011).
En este orden, sus decisiones están signadas de la soberanía que tienen los diferentes sectores de opinión que componen el conglomerado o colectivo social que pertenece a dicha colectividad. Por ello, en los estatutos del partido, se dispuso en el artículo 15, la atribución en cabeza de la Convención Nacional de “4. Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y, entre estos, elegir al Presidente”.
Lo anterior en armonía con el artículo 23 estatutario que prescribe que “El Comité Ejecutivo Nacional se elegirá para un período de cuatro (4) años”. (…). [E]n el caso de la Convención Nacional, no hay duda, que dicho órgano es el que, ordinariamente, tiene la competencia para designar a los once (11) miembros del Comité Ejecutivo Nacional, para un período de cuatro (4) años, mientras que, tratándose de este último órgano, la facultad de designación atribuida en el artículo 24 numeral 12, tiene una connotación esencialmente circunstancial, como quiera que se enmarca en aquellos casos que, bajo un criterio de necesidad, resulta imperioso crear un cargo al interior de este órgano, lo que a su turno, supone la designación inmediata del mismo, que por las mismas razones de urgencia, no dan espera hasta tanto se reúna extraordinariamente la Convención Nacional.
(…). Por lo tanto, como la decisión adoptada en la reunión del 31 de mayo de 2019, no tuvo como fundamento la creación de un cargo nuevo en el Comité Ejecutivo Nacional, sino que se procedió rotar a algunos miembros dentro de la misma directiva nacional, se concluye que se contravino el artículo 24 numeral 12 de los estatutos y el artículo 15 numeral 4º, al contrariar la voluntad de la Convención Nacional quien tiene a su cargo la potestad de designar los miembros del Comité Ejecutivo Nacional para un período de cuatro (4) años.
Ahora bien, esta recomposición de la directiva nacional, que se hizo bajo la perspectiva “hacer rotación” de los cargos del Comité Ejecutivo Nacional si fue prevista en el artículo 25, parágrafo primero de los estatutos, pero bajo dos (2) condiciones a saber, i) la anuencia o consentimiento de quien deba rotar y ii) con excepción del presidente.
(…). Estos presupuestos tampoco se acreditaron en el sub examine, tal como se puede verificar en el acta del 31 de mayo de 2019. (…). Así entonces, lejos de ajustarse a los preceptos normativos, estas designaciones vulneraron las normas estatutarias del partido Alianza Social Independiente, razón por la cual, las resoluciones acusadas expedidas por el CNE, mediante las cuales se negó la autorización del registro del “Acta Reunión Comité Ejecutivo Nacional”, efectuadas el día 31 de mayo de 2019, están acordes con el ordenamiento jurídico.
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Los actos demandados no vulneraron el debido proceso Sostiene el demandante que en el trámite de registro del “Acta Reunión Comité Ejecutivo Nacional”, efectuada el día 31 de mayo de 2019, el Consejo Nacional Electoral desconoció el derecho al debido proceso al proceder a iniciar una actuación administrativa en la que no se vincularon a las partes interesadas, ni se desarrolló una etapa probatoria, sino que se circunscribió a resolver favorablemente, las objeciones que esgrimieron algunos directivos, inconformes con las decisiones adoptadas por el Comité Ejecutivo Nacional.
Insiste el actor que, antes de proceder de esa manera, debió hacerse el registro correspondiente. Al respecto, precisa la Sala que dicho reparo no tiene sustento alguno, en la medida que parte de la concepción que tiene el demandante acerca de la competencia del Consejo Nacional Electoral para registrar los actos y documentos de los partidos y movimientos políticos.
Entiende el demandante que el CNE, cumple un papel de simple depositario de los documentos que provienen de las colectividades políticas, lo cual, como ya se precisó, no resulta acertado. Es por lo anterior, que observa extrañado, que el órgano electoral haya iniciado una actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos demandados.
Así entonces, teniendo claro que la función del CNE no se limita a custodiar la documentación, ni a autorizar de forma automática los actos y documentos provenientes de los partidos y movimientos políticos, es que resulta acorde con el ordenamiento jurídico, el que se haya adelantado un procedimiento administrativo, como lo ordena el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su primera parte.
(…). [N]o se actuó contrario a los preceptos legales por el hecho de que el CNE, haya atendido los escritos de intervención de los demás miembros del Comité Ejecutivo Nacional, que fueron removidos o reemplazos en sus cargos, entre ellos, la vicepresidenta del Comité Ejecutivo Nacional, Berenice Bedoya Pérez, pues, ello responde al estricto acatamiento de la ley de procedimiento administrativo, que impone a las autoridades cuando se trata de “terceros que puedan resultar afectados”, escuchar sus argumentaciones.
Por lo tanto, se concluye que no se vulneró el derecho al debido del peticionario. PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS – El registro de la designación y remoción de los directivos del partido ante el CNE corresponde a los representantes legales de los partidos Frente a esta censura, aduce el demandante que en el acto acusado se afirmó que la solicitud de inscripción solo podía efectuarla la representante legal del partido, Sor Berenice Bedoya, cuando es claro, que, según el artículo 9º de la Ley 1475 de 2011, el CNE podía exigir, directamente, que “se verifique la respectiva inscripción si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes a la elección o designación”.
Aunque este aspecto reseñado, no resulta ser un vicio sustancial que afecte la validez de los actos acusados, en la medida que no constituye la única razón para negar la inscripción, en todo caso, debe señalarse que la entidad demandada, en la Resolución 3013 de 9 de julio de 2019, por medio de la cual se decidió el asunto, el CNE recalcó que según el artículo 3º de la Ley 1475 de 2011 “corresponde a los representantes legales de los partidos y movimientos políticos, registrar ante el Consejo Nacional Electoral, entre otros la designación y la remoción de sus directivos”, lo cual no implica que se esté negando el carácter oficioso que puede tener el adelantamiento de este procedimiento.
Entiende la Sala que la entidad demandada, simplemente, llamó la atención frente al hecho de que la solicitud no la hizo la señora Sor Berenice Bedoya, quien fungía como representante legal de la colectividad. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al estudio de constitucionalidad del artículo 3º de esta Ley 1475 de 2011, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 7 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 8 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 1 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00007-00 Actor: ANTONIO MARTÍN ALMAZO ACOSTA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Alcance de la potestad del Consejo Nacional Electoral para autorizar las solicitudes de registro de designación de directivos de los partidos y movimientos políticos. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, promovido por el señor Antonio Martín Almazo Acosta, contra el Consejo Nacional Electoral – en adelante CNE.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El ciudadano Antonio Martín Almazo Acosta, por medio de apoderado judicial, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 3013 de 9 de julio de 2019, a través de la cual, el Consejo Nacional Electoral negó el registro de la designación del demandante como Vicepresidente y otros dignatarios del partido Alianza Social Independiente -ASI-, adoptada por mayoría por el Comité Ejecutivo Nacional, el día 31 de mayo de 2019 y, ii) Resolución No. 7312 de 27 de noviembre de 2019, en la que el CNE resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión adoptada.
A título de restablecimiento del derecho, el actor pretende que se ordene a la entidad demandada registrar al señor Antonio Martín Almazo Acosta, como vicepresidente del partido Alianza Social Independiente (ASI), en reemplazo de Sor Berenice Bedoya Pérez, quien fue designada, por rotación, en el Comité Ejecutivo Nacional, como Secretaria de Medio Ambiente. 1.1 Hechos El día 31 de mayo de 2019, se llevó a cabo reunión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del partido Alianza Social Independiente -ASI-, a la cual asistieron ocho (8) de sus once (11) miembros[1], procediendo a retirarse en el transcurso de la sesión, Sor Berenice Bedoya (Vicepresidente), Diego Fernando Jaimes Porras (Secretario General), y Senaida Epia Chavarro (Secretaria Mujer y Género), quienes manifestaron su desacuerdo frente a la modificación del orden del día propuesta por el señor Honorio Abadía Rojas (Secretario de Asuntos Regionales).
Después de un receso, se procedió a verificar nuevamente el quórum decisorio estatutario[2], constatándose la presencia de cinco (5) de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, quienes aprobaron el orden del día, entre cuyos temas a abordar quedó la “III. modificación de los cargos del comité ejecutivo nacional en virtud del artículo 24 numeral 12 de los estatutos del partido”.
Llegado a este punto, se propuso remover a “los miembros de ese comité para que ocupen otro cargo de los que compone ese órgano”, lo cual fue aprobado, unánimemente por los asistentes, quedando las designaciones, al interior de ese órgano colegiado, de la siguiente manera: |Nombre del |Cargo anterior |Nuevo cargo | |integrante | |aprobado | |Antonio Martín |Secretario de |Vicepresidente | |Almazo Acosta |Formación y | | | |Capacitación | | |Sor Berenice Bedoya|Vicepresidente |Secretaria de Medio| | | |Ambiente | |Angie Vanessa |Secretaria de Juventud|Secretaria General | |Martínez Damián | | | |Pedro Rodolfo |Secretario de Ambiente|Secretario de | |Valencia Holguín | |Juventud | |Diego Fernando |Secretario General |Secretario de | |Jaimes Porras | |Formación y | | | |Capacitación | Mediante petición radicada ante el Consejo Nacional Electoral, el 4 de junio de 2019, los miembros que asistieron a la reunión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI, solicitaron el registro del “Acta Reunión Comité Ejecutivo Nacional”, donde constan las designaciones efectuadas el día 31 de mayo de 2019 y que mientras se procedía a atender esta petición, se cancelaran los registros que se estuvieren tramitando ante el CNE sobre las mismas dignidades y omitir expedir cualquier tipo certificación o constancia que estuvieren gestionando los exdirectivos al respecto.
A través de escrito radicado ante el CNE, el 27 de junio de 2019, los mismos miembros del Comité Ejecutivo Nacional, insistieron en la premura de resolver esta solicitud, con el fin de que la señora Sor Berenice Bedoya Pérez no continuara ejerciendo las funciones de vicepresidente, condición que le había sido revocada, en la reunión del 31 de mayo de 2019, dado que se estaba generando situaciones de hecho en relación con el otorgamiento de avales.
Mediante Resolución No. 3013 de 9 de julio de 2019, el Consejo Nacional Electoral negó el registro de las decisiones adoptadas el 31 de mayo de 2019, por los citados miembros del Comité Ejecutivo Nacional, por cuanto consideró: i) que dicha solicitud no había sido efectuada por la representante legal de la colectividad, Sor Berenice Bedoya, en su calidad de vicepresidenta, quien fungía como presidente ante la ausencia de este y, ii) que según los estatutos del partido, el órgano competente para designar los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional es la Convención Nacional, conforme lo establece el artículo 15, numeral 4º estatutario.
Frente a este último aspecto, la autoridad electoral precisó que, si bien es cierto, el artículo 24, numeral 12, de los estatutos de la colectividad, señala como una de las funciones del Comité Ejecutivo Nacional “crear y designar los cargos que ocuparán los miembros del Ejecutivo Nacional”; dicha atribución debe interpretarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 15 Numeral 4º, de ese mismo compendio, que precisa que es la Convención Nacional la encargada de elegir a los integrantes del citado comité, como máxima autoridad del partido.
En contra de la anterior decisión, interpuso recurso de reposición Antonio Martín Almazo Acosta, miembro del Comité Ejecutivo Nacional, quien estimó que lo que hizo el CNE, fue adelantar de oficio una actuación administrativa sin haberse llevado a cabo, previamente, el registro de las decisiones adoptadas por el mencionado comité; acogiendo de forma irregular los diferentes reparos que otros miembros de dicho órgano del partido, efectuaron ante la autoridad electoral en relación con la inscripción solicitada.
De igual manera, formuló recurso Yuri Nene Rosero Herrera, militante del partido ASI y Angie Vanessa Martínez y Gloria Isabel Dávila Poveda, como miembros del Comité Ejecutivo Nacional, quienes alegaron que la decisión de negar y desconocer la rotación de cargos, un acto legítimo del Comité Ejecutivo, desdibuja los estatutos del partido y la legalidad de las diferentes reformas de que ha sido objeto dicho compendio normativo.
Por su parte, Ana Yency Ospina Girón y Honorio Abadía Rojas, en su calidad de miembros del Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI, también presentaron recurso de reposición para insistir en el registro de las respectivas decisiones, por cuanto estiman que fueron adoptadas atendiendo el quorum deliberatorio y decisorio exigido en los estatutos del partido.
El Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución No. 7312 de 27 de noviembre de 2019, confirmó el acto administrativo objeto de recursos, bajo la consideración de que el registro pretendido solo es procedente cuando las decisiones adoptadas por los partidos o movimientos políticos están conformes al ordenamiento jurídico. Insistió que, en el presente caso, dichas determinaciones no fueron adoptadas por la Convención Nacional, instancia competente para designar a los miembros de la directiva nacional del partido y que la facultad de que trata el artículo 24 Numeral 12 de los estatutos del partido ASI, opera solamente para situaciones extraordinarias.
Así mismo, el citado acto administrativo, rechazó el recurso interpuesto por Yuri Nene Rosero Herrera, Angie Vanessa Martínez y Gloria Isabel Dávila Poveda, en razón a que no acreditaron su condición de militantes del partido político ASI y tampoco demostraron su calidad de terceros con interés en el resultado de la actuación administrativa. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. El demandante sostiene que los actos acusados están incursos en causal de nulidad por expedición irregular e infracción de norma superior contemplados en el artículo 137 del CPACA, lo cual sustenta de la siguiente forma: Estima que a pesar de que el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de verificar la legalidad de las diferentes decisiones que adoptan las organizaciones políticas, en el presente caso, su actuación debió limitarse a emitir un acto de aquellos denominados como de “mero registro” de que trata el artículo 70 del CPACA[3], habida cuenta que, para refutar las designaciones efectuadas por el Comité Ejecutivo Nacional, los delegados de la Convención Nacional tenían la potestad de impugnarlas ante el CNE, dentro de los quince (15) días siguientes a su inscripción, tal como lo prevé el artículo 9º de la Ley 1475 de 2011[4].
Afirma que, aunque en realidad el CNE debió dar aplicación al artículo 34, numeral 16[5] de los estatutos aprobados por la XI Convención Nacional, celebrada el 22 y 23 de marzo de 2019, y no el artículo 24, numeral 12 del mismo cuerpo normativo, aprobado en la IX convención Nacional, llevada a cabo el 23 y 25 de enero de 2015, como lo hizo en los actos acusados, lo realmente relevante es que de la literalidad de ambas normas, el Comité Ejecutivo está facultado para “crear y designar los cargos que ocuparán los miembros del Comité Ejecutivo Nacional”, lo que legitima la designación efectuada como Vicepresidente en la reunión del 31 de mayo de 2019.
Sostiene que la entidad demandada, mediante el acto acusado, desconoció el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta, al iniciar, oficiosamente, una actuación administrativa, en la cual, no vinculó a todas las partes interesadas, ni desarrolló una etapa probatoria, como lo ordena la ley, sino que se circunscribió a atender, favorablemente, las objeciones que esgrimieron algunos directivos frente a la remoción de la señora Sor Berenice Bedoya, como vicepresidente.
Insiste en que las resoluciones acusadas se expidieron sin que, previamente, se hubiere llevado a cabo el acto de “mero registro”, el cual, podía ser objeto de impugnación con los reparos que fueron acogidos de forma irregular. Finalmente, aduce que la accionada erró al considerar que la solicitud de inscripción solo podía efectuarla la representante legal del partido Sor Berenice Bedoya, pues, de la lectura del artículo 9º de la Ley 1475 de 2011 y de la Resolución 0266 de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral[6], se advierte que este último órgano de inspección y control de las elecciones, también puede exigir al partido o movimiento político, la inscripción de los cambios efectuadas a las directivas e, inclusive, puede realizarla, de forma oficiosa, si dentro de los 10 días siguientes a la elección o designación del dignatario, esta no se hubiere hecho.
Agrega, que conforme al artículo 5º de la citada resolución, las solicitudes, en este sentido, pueden ser radicadas por “las organizaciones políticas”, sin distingo alguno frente a la calidad del inscriptor. 2. Contestación de la demanda. El magistrado ponente, mediante auto del veintitrés (23) de enero de 2020, admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma a los sujetos procesales, entre estos, al Consejo Nacional Electoral, entidad que, en forma oportuna, ejerció su derecho de defensa, esbozando, para el efecto, los siguientes argumentos: Adujo que, en el presente caso, no hay duda de la competencia que tiene el Consejo Nacional Electoral para llevar a cabo el registro de todas las decisiones que adopten los partidos y movimientos políticos, pues, la misma tiene sustento en el artículo 265 de la Carta, entre cuyas funciones está la de “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”, en armonía con el artículo 3º de la Ley 1475 de 2011, que prescribe que “Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos”.
Así, indicó que la designación de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional que se llevó a cabo el 31 de mayo de 2019, no podía ser registrada al no ajustarse a los principios y reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, consagrados en la Constitución Política, la ley y, principalmente, en los propios estatutos, debido a que el órgano competente para designar a los miembros de esta instancia de gobierno, por el término de cuatro años, es la Convención Nacional, tal como lo señalan los artículos 15, numeral 4º, 13, numeral 5º y 23 estatutarios, aprobados y registrados por el CNE, mediante la Resolución No. 0612 de 2016, vigente a la fecha en la que se tomaron las decisiones que ahora se pretenden registrar.
Sostuvo que si bien podría resultar contradictorio lo dispuesto en las citadas normas del estatuto del partido, frente a lo estatuido en el artículo 24, numeral 12, que prevé que el Comité Ejecutivo Nacional podrá “crear y designar los cargos que ocuparan los miembros del Ejecutivo Nacional (…) por un período de un año”, una interpretación armónica y finalista de estos preceptos permite concluir que esta última facultad se ejerce en casos muy específicos, por ejemplo, cuando por primera vez se designan los cargos de ese comité, o también cuando se crea un nuevo cargo al interior del ejecutivo nacional, nombramientos que, en todo caso, perduran hasta tanto se reúna la Convención Nacional y elija la autoridad correspondiente.
Dedujo de lo anterior, que el solo hecho de que los miembros del Ejecutivo Nacional elegidos por la Convención Nacional para un período de cuatro (4) años, puedan ser removidos por el mismo órgano de gobierno, cada año, como lo infiere la demandante, afecta la confianza legítima de los elegidos, quienes, pese a que son nombrados para un cuatrienio, pueden ser separados sin justificación válida.
Tal posibilidad, implica que un órgano de menor jerarquía, contravenga las decisiones adoptadas por la máxima autoridad del partido político y, a su turno, que se desestabilice el ejercicio de las dignidades que hay al interior del mismo. Resaltó que pese a que el parágrafo 1° del artículo 25 de los estatutos del partido ASl, precisa que “los miembros del Comité Ejecutivo Nacional podrán de manera extraordinaria hacer rotación en los cargos del Comité Ejecutivo Nacional contando con el consentimiento de las personas que los desempeñan, exceptuando el de presidente”, en el presente caso, la decisión adoptada no contó con la anuencia de cuatro (4) miembros del Comité Ejecutivo Nacional, estos son, Sor Berenice Bedoya Pérez, Diego Fernando Porras, Senaida Epia Chavarro y Pedro Rolando Valencia Holguín. 3.
Actuaciones procesales. Vencido el término para contestar la demanda, el magistrado sustanciador continuó con las subsiguientes etapas del proceso cuyo desarrollo se describen a continuación: 3.1 Audiencia inicial. Una vez superada la suspensión de términos con ocasión de la pandemia, a través de proveído del 16 de octubre de 2020, se fijó el día 28 de octubre de la misma anualidad, con el fin de llevar a cabo la audiencia inicial prevista en los artículos 180 y 283 de la Ley 1437 de 2011, diligencia que fue pospuesta, por solicitud del Ministerio Público, la cual fue aceptada mediante auto del 22 de octubre de 2020, en el que se fijó como nueva fecha el 30 del mismo mes y año. En esta audiencia se efectuaron las siguientes actuaciones: (i) se saneó el proceso;
(ii) se dejó constancia de la no formulación de excepciones previas y mixtas; (iii) se fijó el litigio[7] y (iv) se decretaron algunas de las pruebas solicitadas por el demandante. 3.2 Audiencia de pruebas. El 11 de noviembre de 2020, se realizó la audiencia de pruebas, oportunidad en la que se incorporaron, las siguientes documentales: i) Certificación en la que consta la situación actual del demandante, Antonio Martín Almazo Acosta, en relación con su condición de miembro activo del Comité Ejecutivo Nacional del partido político Alianza Social Independiente – ASI. ii) Copia del acta del Comité Ejecutivo Nacional Extraordinaria del 22 de marzo de 2018; iii) Resolución No. 0612 del 6 de abril de 2016 “Por medio de la cual se registra la reforma estatutaria del Partido Político Alianza Social Independiente” y, iv) Resolución No 2279 del 11 de junio de 2019 “Por medio de la cual se AUTORIZA EL REGISTRO de la reforma estatutaria y la INSCRIPCIÓN de los miembros del Tribunal Disciplinario y Ética Nacional del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE —ASI, según expedientes 6640-19, 6642- 19 y 9452-19, que se acumulan”.
Recaudadas las pruebas y por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, el magistrado ponente ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Así mismo, dispuso emitir la sentencia por escrito, en el plazo correspondiente. Sin embargo, horas después de haberse celebrado la audiencia de pruebas, el apoderado del Consejo Nacional Electoral allegó una documentación que no pudo ser aportada en la diligencia debido a problemas técnicos y/o informáticos[8].
El despacho del magistrado ponente, mediante auto del 12 de noviembre de 2020, procedió a incorporar la documental, corriendo traslado de la misma y disponiendo conceder nuevamente el término para alegar de conclusión. 4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 4.1 Parte demandante. A través de memorial allegado el 30 de noviembre de 2020[9], la parte actora reiteró en su integridad los argumentos expuestos en el libelo inicial. 4.2 Consejo Nacional Electoral.
Mediante escrito radicado el 3 de diciembre de 2020[10], el apoderado del CNE insistió en negativa en la prosperidad de las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos esbozados en la contestación de la demanda. 4.3 Procuradora 7ª delegada ante la Sección Quinta. La agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicita negar las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes argumentos: Sostuvo que una interpretación sistemática de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, permiten colegir que el registro de la designación y remoción de los directivos de los partidos políticos que corresponde efectuar al Consejo Nacional Electoral, no puede calificarse como una función de mero trámite o ejecución, como lo plantea el demandante, pues la facultad atribuida a dicho órgano electoral en esta materia, debe ser activa, en tanto le corresponde velar por el respeto del ordenamiento jurídico de cara a quienes hacen parte de esas organizaciones políticas y verificar sus efectos frente al colectivo social.
Adujo que, conforme a dicha potestad, el citado órgano electoral debe: i) verificar que el representante legal del partido político sea el que realice los registros de las diferentes decisiones, es decir, acta de fundación, estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos y el registro de afiliados.
Y ii) constatar que se cumplan los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la constitución, la ley y los correspondientes estatutos de la colectividad, antes de proceder a autorizar la respectiva inscripción. En este orden, estimó que el CNE tiene la competencia para determinar si la remoción de la directiva del partido político Alianza Social Independiente, Sor Berenice Bedoya Pérez, cumplió con las normas legales y estatutarias, antes de autorizar su registro, lo que se traduce en una verificación integral no solo de legalidad, sino también de constitucionalidad y de congruencia reglamentaria.
Enfatizó que pese a que los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, indicaron que la reconfiguración de ese órgano se hizo en virtud del artículo 24, numeral 12 de los estatutos[11], partió de una interpretación errada, toda vez que cuando la norma habla de “crear y designar los cargos”, habilita al citado comité, precisamente, para “crear y designar” cargos al interior de dicho organismo; pero en manera alguna autoriza a “remover”, “reajustar”, “relevar”, etc., los cargos ya determinados y existentes cuya designación está a cargo de la Convención Nacional.
Advirtió que lo que materialmente ocurrió el 31 de mayo de 2019, fue la “rotación de cargos” que regula el parágrafo 1º del artículo 25 de los estatutos, sin que las personas relevadas estuvieran presentes, tal y como ocurrió con Sor Berenice Bedoya Pérez, Diego Fernando Porras, Senaida Epia Chavarro y Pedro Rolando Valencia Holguín y, mucho menos, que estos dieran su consentimiento, como lo ordena la norma.
Finalmente precisó que, contrario a lo aducido por el demandante, en materia probatoria, el CNE electoral, para negar el registro solicitado tuvo en cuenta las pruebas que fueron allegadas por los solicitantes, como el acta de 29 de mayo de 2019; los oficios en los que se objetó el registro de las decisiones adoptadas por el Comité Ejecutivo Nacional; la relación y escritos de actas radicadas por los intervinientes; las certificaciones expedidas por la Oficina de Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral y los estatutos del partido político Alianza Social Independiente – ASI.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011[12] y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso. 2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Corporación determinar si los actos acusados, están incursos en las causales de nulidad por infracción de norma superior y expedición irregular, por cuanto el demandante considera que el CNE: i) incurrió en un equívoco al no autorizar el registro del “Acta Reunión Comité Ejecutivo Nacional”, donde constan las designaciones efectuadas el día 31 de mayo de 2019, debiendo limitarse a efectuar la inscripción solicitada, por tratarse de un “mero registro”, sin entrar a hacer consideraciones legales o estatutarias, pues, cualquier irregularidad pudo haberse hecho ex post, a través del mecanismo de la impugnación del acta, conforme lo establece el artículo 9º de la Ley 1475 de 2011, ii) desconoció la facultad que ostenta el Comité Ejecutivo Nacional de “crear y designar los cargos que ocuparan los miembros del Ejecutivo Nacional”, según los estatutos iii) vulneró el derecho al debido proceso, dado que el CNE, adelantó una actuación administrativa, oficiosamente, acogiendo los argumentos de quienes se opusieron a la inscripción, sin que previamente procediera a hacer la autorización del registro solicitado y, iv) que en los actos acusados se estimó que la solicitud de inscripción solo podía hacerla el representante legal del partido, cuando, según el artículo 9º de la ley 1475 de 2011, el CNE puede exigir a la organización política que se lleve a cabo la misma e, inclusive, realizarla, directamente, si dentro de los 10 días a la elección o designación aún no se ha hecho.
Previo a resolver los problemas planteados, la Sala, hará un breve esbozo sobre el papel del Consejo Nacional Electoral, como máxima autoridad de inspección, control y vigilancia de la organización y funcionamiento del partidos y movimientos políticos, para luego abordar el caso concreto. 3. El Consejo Nacional Electoral como suprema autoridad de inspección vigilancia y control de la actividad de los partidos y movimientos políticos.
El Consejo Nacional Electoral, según la Constitución Política de 1991, es la institución que tiene a su cargo la suprema inspección, vigilancia y control de las elecciones y la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos. Su origen se remonta a los primeros tiempos de la independencia, en que se hizo patente la necesidad de crear, en las primeras constituciones, algunos organismos incipientes a cargo de los asuntos electorales, los cuales estuvieron caracterizados por tener una competencia local o transitoria[13], dotados de independencia jerárquica.
A partir de 1887, se creó el Gran Consejo Electoral, primer organismo electoral de carácter nacional, que fue reemplazo por la Corte Electoral, en 1948, sustituido, posteriormente, por el Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE, denominación que aún persiste en la Carta que actualmente nos rige. Este organismo con el paso del tiempo, se ha venido fortaleciendo en sus funciones, como las consignadas en el acto legislativo 01 de 2009, para asegurar que el certamen eleccionario sea expresión de transparencia y eficacia. Ahora bien, en punto a la vigilancia de las colectividades políticas, el artículo 265 superior, señaló lo siguiente: “Art. 265.
Modificado (Acto Legislativo 01 de 2009, Artículo 12). El Consejo Nacional Electoral, regulará, inspeccionará, vigilará y controlará, toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.
Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos …” Esta trascendental atribución parte de la importancia que tienen los partidos y movimientos políticos como instituciones que dan sustento y solidez a la democracia. Los partidos y movimientos políticos canalizan la opinión pública, particularmente, de aquellas personas que quieren expresar una visión del Estado, la sociedad y la forma de alcanzar el progreso o el bien común, sustentada en una determinada ideología o plataforma política.
Como lo define el artículo 2º de la Ley 130 de 1994[14], “los partidos políticos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación”.
Por su parte, “los movimientos políticos, son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones”. Así entonces, unos y otros, le dan soporte a la democracia participativa y se constituyen en correas de transmisión de su operatividad y dinámica. Estas organizaciones que buscan representar y dirigir a sus afiliados y adeptos, en la búsqueda del poder político, tienen el deber de organizarse, democráticamente, bajo los principios de transparencia, objetividad, moralidad y la equidad de género, como lo dispone el artículo 107 de la Carta y 1º de la Ley 1475 de 2011.
Tienen derechos reconocidos en la ley, como el de obtener el reconocimiento de la personería jurídica y ser propietarios de su nombre y símbolos, así como los colores que quiera emplear para identificarse (Art. 3º y 5º de la Ley 130 de 1994). Ahora bien, aunque la ley les otorga el derecho de organizarse libremente, en el desarrollo de su actividad están obligados a cumplir la Constitución y las leyes, (Art. 6º Ley 130 de 1994).
Así mismo, su organización y funcionamiento están regidos por sus propios estatutos (Art. 7º ley 130 de 1994). Como instituciones que están llamadas a incidir en la dinámica política y la conformación de los poderes públicos, responden por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas, a la luz de la ley electoral (Art. 8º Ley 1475 de 2011).
En este orden, juega un papel importante el CNE, para asegurar que, no solo se respete el ordenamiento jurídico que rige estas organizaciones, sino también la voluntad de sus miembros expresada en asamblea general o en los órganos de gobierno y dirección que suelen tener como parámetro de acción, las reglas contenidas en sus propios estatutos. 4.
Análisis del caso concreto. Corresponde a la Sala estudiar las censuras expuestas en la demanda, conforme a las cuales se estructuran los vicios de violación de norma superior y expedición irregular. 4.1. El CNE debió limitarse a autorizar el registro del acta por medio de la cual se designaron los nuevos miembros del Comité Ejecutivo Nacional El demandante censura que el CNE omitió autorizar el registro del “Acta Reunión Comité Ejecutivo Nacional”, donde constan las designaciones de los nuevos dignatarios, efectuada el día 31 de mayo de 2019, por el Comité Ejecutivo Nacional, debiendo limitarse a efectuar la inscripción solicitada, por tratarse de un “mero registro”, conforme lo preceptúa el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011, sin entrar a hacer consideraciones legales o estatutarias adicionales, pues, cualquier irregularidad podía haberse hecho con posterioridad.
Por su parte, la entidad accionada señala que la designación de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional que se llevó a cabo el 31 de mayo de 2019, no podía ser registrada al no ajustarse a los principios y reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, consagrados en la Constitución Política, la ley y los propios estatutos del partido Alianza Social Independiente.
Lo anterior por cuanto el órgano competente para designar a los miembros de esta instancia de gobierno, es la Convención Nacional. Sea lo primero señalar que, conforme al artículo 3º de la Ley 1475 de 2011, corresponde al Consejo Nacional Electoral, llevar el registro de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, las actas, documentos, estatutos y demás actos que atañen al desenvolvimiento de la colectividad política.
Así lo indica la norma: ARTÍCULO 3o. REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados.
Así entonces, según esta disposición, la designación o remoción de los miembros que integran los órganos de gobierno y administración de las colectividades políticas, debe inscribirse ante el CNE, por parte del respectivo representante legal, cuyo objeto, no es otro, que otorgar seguridad jurídica frente a sus afiliados, adeptos y la comunidad en general, para materializar los principios de transparencia y publicidad que dichas actuaciones demandan.
Ahora bien, esta misma norma señala que la función que cumple la autoridad electoral, en armonía con el artículo 265 superior, no corresponde a una simple actuación notarial o meramente formal, en la medida que tiene el deber de examinar si los cambios producidos en los miembros de las directivas, se ajusta a todo el ordenamiento jurídico que regula la materia y a los estatutos propios del partido.
En efecto, continúa del artículo 3º: (…) Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. La Corte Constitucional al ejercer la revisión previa de constitucionalidad del artículo 3º de esta Ley 1475 de 2011, mediante Sentencia C-490 de 2011, precisó: (…) Previsiones de esta naturaleza, salvo el asunto relacionado con el registro de afiliados, no presentan mayores debates en cuanto a su constitucionalidad.
De un lado, la Corte encuentra que la función de registro está estrechamente relacionada con las funciones que la Carta Política confiere al CNE. En los términos del artículo 265 C.P., el Consejo tiene la función general de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos.
(…) La decisión del legislador estatutario de fijar un registro en las condiciones anotadas, permite que el CNE ejerza sus funciones constitucionales, al contar con la información mínima necesaria para adelantar las competencias descritas. Por ende, el registro analizado se limita a fijar un instrumento técnico para el cumplimiento de una potestad de origen constitucional, lo que justifica su exequibilidad.
Además, permite garantizar principios constitucionales de significativa importancia, como la publicidad de los actos y la transparencia. (…) Del aparte transcrito, se advierte el claro papel que cumple este registro público a cargo de la autoridad electoral, en tanto, además de garantizar la seguridad jurídica y la publicidad de los actos de designación que se producen al interior de los partidos políticos y movimientos políticos, se erige como un mecanismo, a través del cual, el Consejo Nacional Electoral materializa las funciones que el ordenamiento constitucional y legal le atribuyen.
Así las cosas, el registro que se le impone efectuar a los partidos y movimientos políticos, habilita la competencia del CNE para cotejar el acto de inscripción frente a las disposiciones legales, constitucionales y estatutarias, correspondiéndole, entonces, autorizar o negar el registro solicitado, según si se ha acatado o no el ordenamiento jurídico.
Precisamente, esa fue la facultad que ejerció el CNE en relación con la inscripción solicitada por algunos miembros del Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI, la cual fue negada en razón a que la solicitud no había sido radicada por la representante legal del partido ASI, y porque según los estatutos del partido, la Convención Nacional, era la competente para efectuar estas designaciones.
Frente a la competencia para designar los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, se impone analizar las normas de los estatutos del partido Alianza Social Independiente: Dice el artículo 15 de los estatutos: Artículo 15 – Funciones: Son funciones de la Convención Nacional las siguientes: (…) 4. Elegir los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y, de estos, elegir al Presidente.
En concordancia con lo anterior, el artículo 23 prescribe: Artículo 23 – Período: El Comité Ejecutivo Nacional se elegirá para un período de cuatro (4) años. Se permitirá la reelección de un período consecutivo. Ahora bien, en el caso sub judice se advierte que, en la sesión del 31 de mayo de 2019, el Comité Ejecutivo Nacional, se reunió con el fin de modificar “los cargos del comité ejecutivo nacional”, como quedó aprobado en el orden del día (Fol. 75 del expediente).
Después de la deliberación y con la presencia de cinco (5) de sus miembros se propuso remover a “los miembros de ese comité para que ocupen otro cargo de los que compone ese órgano”, lo cual fue aprobado por los asistentes, según se lee en el acta correspondiente (Fol. 78 del expediente). En consecuencia, se procedió a designar al demandante Antonio Martín Almazo Acosta como vicepresidente, en reemplazo de Sor Berenice Bedoya, quien pasó a ocupar el cargo de Secretaria de Medio Ambiente.
Así mismo, Angie Vanessa Martínez quien venía fungiendo como Secretaria de Juventud, pasó a ocupar el cargo de Secretaria General. Pedro Rodolfo Valencia, quien se desempeñaba como Secretario de Ambiente pasó a ocupar el cargo de Secretario de Juventud; y Diego Fernando Porras, quien venía como Secretario General pasó a ocupar la posición de Secretario de Formación y Capacitación. En este orden, se advierte que la recomposición del Comité Ejecutivo Nacional, fue efectuada por el mismo cuerpo colegiado, contraviniendo las normas estatutarias, dado que, conforme al artículo 15 numeral 4º en armonía con el artículo 23 de los estatutos del partido ASI, la atribución de elegir a los directivos integrantes del Comité Ejecutivo Nacional y entre ellos a su presidente, corresponde a la Convención Nacional, la cual se realiza para un período de cuatro (4) años y en porque la solicitud no fue radicada por quien obraba como representante legal inscrito ante el organismo electoral, lo cual contravenía el artículo 3º de la ley 1475 de 2011 en cuanto señala que: Art 3º.
Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. (subrayado fuera de texto). De manera que la función atribuida al CNE, no podía cumplirse como si se tratara de una autorización automática o meramente accesoria, sino la materialización de una potestad ejercida, bajo el deber de asegurar que la actuación surtida por la colectividad, se hubiere hecho con estricto apego a ley y a las normas estatutarias del partido.
Tampoco le asiste razón al demandante cuando señala que el CNE, ha debido atender la solicitud relacionada con el acta del 31 de mayo de 2019, por tratarse de un “mero registro”, conforme lo preceptúa el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011, de un lado, porque, como quedó explicado, el órgano electoral tenía el deber de autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos y, de otro, porque la disposición que se solicita aplicar tiene un alcance distinto, al que pretende darle el actor, en la medida que solo señala la forma como deben notificarse los actos de certificación o registro.
En efecto, dispone la norma: Artículo 70 “Los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación”.
Finalmente, debe precisar la Sala que, pese a que el organismo electoral tenía el deber de confrontar, previamente, el ordenamiento jurídico para proceder a autorizar el registro del acta solicitada, esto en nada se opone a la facultad que le asiste a cualquier miembro de la colectividad de política de impugnar los nombramientos o designaciones, ante el Consejo Nacional Electoral.
En efecto, señala el artículo 9º de la ley 1475 de 2011: Art. 9º (…) Cualquier delegado al congreso o convención del partido podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a su inscripción, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él”.
Por lo tanto, se concluye que este cargo consistente en que el CNE omitió autorizar el registro del “Acta Reunión Comité Ejecutivo Nacional”, efectuada el día 31 de mayo de 2019, debiendo limitarse a efectuar la inscripción solicitada, por tratarse de un “mero registro”, conforme lo preceptúa el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011, sin entrar a hacer consideraciones legales o estatutarias adicionales, no está llamado a prosperar. 4.2.
Se desconoció la facultad del Comité Ejecutivo Nacional de “crear y designar los cargos que ocuparán los miembros del Ejecutivo Nacional” prevista en el artículo 24 Numeral 12 de los estatutos del partido ASI. Aduce el libelista que el CNE debió dar aplicación al artículo 34, numeral 16 de los estatutos aprobados en la XI Convención Nacional del partido ASI, celebrada los días 22 y 23 de marzo de 2019; por el contrario, resalta que la autoridad electoral tuvo como fundamento de su decisión el artículo 24, numeral 12 del cuerpo normativo, aprobado en la IX Convención que se llevó a cabo los días 23 y 25 de enero de 2015.
Aunque refiere que ambas disposiciones estatutarias tienen el mismo contenido normativo, en tanto establece que el Comité Ejecutivo Nacional está facultado para “crear y designar los cargos que ocuparán los miembros del Comité Ejecutivo Nacional”, en todo caso, estima que se actuó conforme a los estatutos, al estar legitimado el Comité Ejecutivo Nacional para designar a los dignatarios de dicho órgano de gobierno y entre ellos al señor Antonio Martín Almazo Acosta, como vicepresidente.
Sea lo primero precisar, que el 23 y 25 de enero de 2015, el partido Alianza Social Independiente – ASI, celebró la IX Convención Nacional en la que se reformaron los estatutos de esa colectividad política; modificaciones que fueron autorizadas por el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 0612 de 6 de abril de 2016[15]. A su turno, el 22 y 23 de marzo de 2019, se llevó a cabo la XI convención del partido, en la que nuevamente se varió el cuerpo normativo contenido en los estatutos, documento que fue inscrito, a través de Resolución 2279 de 11 de junio de 2019[16].
Así las cosas, como las designaciones aquí discutidas, se produjeron el 31 de mayo de 2019, debieron ajustarse a las normas estatutarias que fueron aprobadas por la IX Convención Nacional efectuada el 23 y 25 de enero de 2015, pues, las reformas introducidas en la XI Convención, celebrada el 22 y 23 de marzo de 2019, tan solo fueron registradas el 11 de junio de 2019, esto es, con posterioridad a la mencionada reunión. De hecho, los miembros del Comité Ejecutivo Nacional también arribaron a esta misma conclusión, pues, en la adopción de las diferentes decisiones que allí se tomaron – incluyendo la designación del demandante –, se hizo explicito que se dio aplicación a los estatutos del partido reformados en la IX convención[17].
Precisado lo anterior, la Sala pasa a pronunciarse frente a la facultad que tenía el Comité Ejecutivo Nacional para llevar a cabo las designaciones efectuadas el 31 de mayo de 2019, entre las cuales se destaca la designación del demandante, como vicepresidente del partido Alianza Social independiente ASI, por cuanto se afirma que dicha potestad tiene sustento en lo preceptuado en el artículo 24 numeral 12 de los estatutos vigentes para aquella fecha, el cual preceptúa: (…) Artículo 24.
Funciones: Son funciones del Comité Ejecutivo Nacional las siguientes: (…) 12. Crear y designar los cargos que ocuparan los miembros del Ejecutivo Nacional. Esta designación será por un período de un año, al cabo del cual deben ser evaluados, removidos o reelegidos. Acorde con el precepto, prima facie podría compartirse la lectura que sugiere el demandante, esto es, que el Comité Ejecutivo Nacional, tenía la potestad de recomponer los cargos que ocupaban los miembros de dicho comité. Sin embargo, una visión integral de las normas estatutarias permite a la Sala arribar a una conclusión diferente.
En primer lugar, es necesario advertir la estructura de los órganos de gobierno y dirección del partido político ASI, que fue adoptada en sus estatutos, con el fin de determinar su jerarquía y forma de composición. 1. Convención Nacional: es la máxima autoridad del partido político ASI, integrada por los directivos; órganos de control; los congresistas; diputados; un (1) delegado por cada representante a la Cámara elegido del municipio que aportó el mayor número de votos; un delegado por cada diputado elegido; un número de delegados departamentales correspondiente al 6% por ciento de los concejales; seis (6) ediles que hayan obtenido la mayor votación a nivel nacional; dos (2) delegado por cada regional.
(Art. 13 y 16 de los estatutos aprobados en la IX Convención). 2. Comité Ejecutivo Nacional Ampliado: Es un órgano de consulta del partido que ejerce su función en concordancia con lo dispuesto por el comité ejecutivo nacional (Art. 17 de los estatutos aprobados en la IX Convención). 3. Comité Ejecutivo Nacional: Es la autoridad política y administrativa del partido en los períodos comprendidos entre las convenciones nacionales (Art. 21 de los estatutos aprobados en la IX Convención).
Es claro entonces, que la máxima autoridad del partido es la Convención Nacional, en la medida que es el órgano deliberante que integra a todos sus delegados y traduce la máxima representatividad de sus afiliados y adeptos en armonía con el deber que tienen todas las colectividades políticas de propiciar los procesos de democratización interna (Art. 4º, numeral 6º, Ley 1475 de 2011).
En este orden, sus decisiones están signadas de la soberanía que tienen los diferentes sectores de opinión que componen el conglomerado o colectivo social que pertenece a dicha colectividad. Por ello, en los estatutos del partido, se dispuso en el artículo 15, la atribución en cabeza de la Convención Nacional de “4. Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y, entre estos, elegir al Presidente”.
Lo anterior en armonía con el artículo 23 estatutario que prescribe que “El Comité Ejecutivo Nacional se elegirá para un período de cuatro (4) años”. Ahora bien, la potestad nominadora de la Convención Nacional, prevista en el artículo 15 numeral 4º, como la del Comité Ejecutivo Nacional, otorgada en el artículo 24 numeral 12, de los estatutos, consistente en “crear y designar los cargos que ocuparan los miembros del Ejecutivo Nacional”, tienen fundamentos fácticos y jurídicos distintos, por lo que no son contradictorios ni excluyentes, sino complementarios.
En efecto, en el caso de la Convención Nacional, no hay duda, que dicho órgano es el que, ordinariamente, tiene la competencia para designar a los once (11) miembros del Comité Ejecutivo Nacional, para un período de cuatro (4) años, mientras que, tratándose de este último órgano, la facultad de designación atribuida en el artículo 24 numeral 12, tiene una connotación esencialmente circunstancial, como quiera que se enmarca en aquellos casos que, bajo un criterio de necesidad, resulta imperioso crear un cargo al interior de este órgano, lo que a su turno, supone la designación inmediata del mismo, que por las mismas razones de urgencia, no dan espera hasta tanto se reúna extraordinariamente la Convención Nacional.
Lo anterior, resulta congruente cuando la norma señala que “Esta designación será por un período de un año, al cabo del cual deben ser evaluados, removidos o reelegidos”, pues, según el artículo 23 de los estatutos, los miembros de dicho comité se eligen por cuatro (4) años. Por lo tanto, la Sala comparte la interpretación que hace el ministerio público en tanto señala que cuando la norma habla de “crear y designar los cargos”, habilita al citado comité, para “crear y designar” cargos al interior de dicho organismo; pero en manera alguna autoriza a “remover”, “reajustar”, “relevar”, etc., los cargos ya determinados y existentes cuya designación está a cargo de la Convención Nacional.
Por lo tanto, como la decisión adoptada en la reunión del 31 de mayo de 2019, no tuvo como fundamento la creación de un cargo nuevo en el Comité Ejecutivo Nacional, sino que se procedió rotar a algunos miembros dentro de la misma directiva nacional, se concluye que se contravino el artículo 24 numeral 12 de los estatutos y el artículo 15 numeral 4º, al contrariar la voluntad de la Convención Nacional quien tiene a su cargo la potestad de designar los miembros del Comité Ejecutivo Nacional para un período de cuatro (4) años.
Ahora bien, esta recomposición de la directiva nacional, que se hizo bajo la perspectiva “hacer rotación” de los cargos del Comité Ejecutivo Nacional si fue prevista en el artículo 25, parágrafo primero de los estatutos, pero bajo dos (2) condiciones a saber, i) la anuencia o consentimiento de quien deba rotar y ii) con excepción del presidente.
En efecto, señala la norma estatutaria: Artículo 25. Parágrafo 1º: Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional podrán de manera extraordinaria hacer rotación en los cargos del Comité Ejecutivo Nacional contando con el consentimiento de las personas que los desempeñen, exceptuando el de presidente. Estos presupuestos tampoco se acreditaron en el sub examine, tal como se puede verificar en el acta del 31 de mayo de 2019, documento en el que se deja expresa constancia de que la señora Sor Berenice Bedoya (Vicepresidente) y el señor Diego Fernando Jaimes Porras (Secretario General), se retiraron de la reunión, quienes fueron removidos y designados en otros cargos.
Lo propio aconteció con Pedro Rolando Valencia Holguín, (Secretario de Medio Ambiente) quien fue designado en el cargo de Secretario de Juventud, pese a que no asistió a dicha reunión, por lo que no se pudo contar con su asentimiento. Así entonces, lejos de ajustarse a los preceptos normativos, estas designaciones vulneraron las normas estatutarias del partido Alianza Social Independiente, razón por la cual, las resoluciones acusadas expedidas por el CNE, mediante las cuales se negó la autorización del registro del “Acta Reunión Comité Ejecutivo Nacional”, efectuadas el día 31 de mayo de 2019, están acordes con el ordenamiento jurídico. 4.3 Vulneración del derecho al debido proceso en el marco de la actuación administrativa tramitada ante el Consejo Nacional Electoral.
Sostiene el demandante que en el trámite de registro del “Acta Reunión Comité Ejecutivo Nacional”, efectuada el día 31 de mayo de 2019, el Consejo Nacional Electoral desconoció el derecho al debido proceso al proceder a iniciar una actuación administrativa en la que no se vincularon a las partes interesadas, ni se desarrolló una etapa probatoria, sino que se circunscribió a resolver favorablemente, las objeciones que esgrimieron algunos directivos, inconformes con las decisiones adoptadas por el Comité Ejecutivo Nacional.
Insiste el actor que, antes de proceder de esa manera, debió hacerse el registro correspondiente. Al respecto, precisa la Sala que dicho reparo no tiene sustento alguno, en la medida que parte de la concepción que tiene el demandante acerca de la competencia del Consejo Nacional Electoral para registrar los actos y documentos de los partidos y movimientos políticos.
Entiende el demandante que el CNE, cumple un papel de simple depositario de los documentos que provienen de las colectividades políticas, lo cual, como ya se precisó, no resulta acertado. Es por lo anterior, que observa extrañado, que el órgano electoral haya iniciado una actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos demandados.
Así entonces, teniendo claro que la función del CNE no se limita a custodiar la documentación, ni a autorizar de forma automática los actos y documentos provenientes de los partidos y movimientos políticos, es que resulta acorde con el ordenamiento jurídico, el que se haya adelantado un procedimiento administrativo, como lo ordena el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su primera parte.
Bástenos señalar que, el artículo 4º de la ley 1437 de 2011, prescribe que las actuaciones administrativas pueden iniciarse por las autoridades, oficiosamente, o en ejercicio del derecho de petición en interés particular, como ocurrió en el presente caso. Además, el artículo 40 de la ley ibidem, dispone que durante la actuación y hasta que se profiera la decisión de fondo “se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales”.
Así mismo, el artículo 37 de la misma ley, establece que los “terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada”, pero especialmente “cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa”. En este orden, no se actuó contrario a los preceptos legales por el hecho de que el CNE, haya atendido los escritos de intervención de los demás miembros del Comité Ejecutivo Nacional, que fueron removidos o reemplazos en sus cargos, entre ellos, la vicepresidenta del Comité Ejecutivo Nacional[18], Berenice Bedoya Pérez, pues, ello responde al estricto acatamiento de la ley de procedimiento administrativo, que impone a las autoridades cuando se trata de “terceros que puedan resultar afectados”, escuchar sus argumentaciones.
Por lo tanto, se concluye que no se vulneró el derecho al debido del peticionario. Tampoco se observa que se hubiere dejado de practicar alguna prueba o que no se hubiere tenido en cuenta algún documento aportado por el interesado, pues, esto no ha sido alegado por el demandante. Está acreditado que la autoridad electoral expidió la decisión con base en el acta de reunión del 31 de mayo de 2019[19] que aportó el demandante, que en el expediente administrativo se allegaron los oficios en los que se objetó el registro de las decisiones adoptadas por el Comité Ejecutivo Nacional; la relación y escritos de actas radicadas por los intervinientes; las certificaciones expedidas por la Oficina de Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral y los estatutos del partido político Alianza Social Independiente – ASI.
Además, el actor ejerció el recurso de reposición contra la Resolución 3013 de 9 de julio de 2019[20], que fue resuelto, mediante la Resolución 7312 de 27 de noviembre de 2019. Así las cosas, considera la Sala que este reproche relacionado con la violación del debido proceso no está llamado a prosperar. 4.4 Desconocimiento de la titularidad del CNE, para aprehender, de oficio, el registro de las actividades de los partidos y movimientos políticos.
Frente a esta censura, aduce el demandante que en el acto acusado se afirmó que la solicitud de inscripción solo podía efectuarla la representante legal del partido, Sor Berenice Bedoya, cuando es claro, que, según el artículo 9º de la Ley 1475 de 2011, el CNE podía exigir, directamente, que “se verifique la respectiva inscripción si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes a la elección o designación”.
Aunque este aspecto reseñado, no resulta ser un vicio sustancial que afecte la validez de los actos acusados, en la medida que no constituye la única razón para negar la inscripción, en todo caso, debe señalarse que la entidad demandada, en la Resolución 3013 de 9 de julio de 2019, por medio de la cual se decidió el asunto, el CNE recalcó que según el artículo 3º de la Ley 1475 de 2011 “corresponde a los representantes legales de los partidos y movimientos políticos, registrar ante el Consejo Nacional Electoral, entre otros la designación y la remoción de sus directivos”, lo cual no implica que se esté negando el carácter oficioso que puede tener el adelantamiento de este procedimiento.
Entiende la Sala que la entidad demandada, simplemente, llamó la atención frente al hecho de que la solicitud no la hizo la señora Sor Berenice Bedoya, quien fungía como representante legal de la colectividad. Lo anterior, por cuanto el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011, estatuye: “Art. 9º. Entiéndase por directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control.
Las anteriores, son razones suficientes para desestimar los argumentos que soportan esta censura. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Aclara voto Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PARTIDO POLÍTICO – El fallo debió esclarecer las funciones de la Convención Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional a partir de los estatutos para aclarar el ámbito de competencias de cada uno de ellos Si bien comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda, estimo que frente al segundo argumento planteado en la demanda, esto es, en el que se invocó el desconocimiento de la facultad estatutaria que ejerció el Comité Ejecutivo Nacional del partido político ASI de rotar los cargos que ocupaban algunos de sus miembros, se debió concluir que ello es posible sólo cuando ha trascurrido el lapso estatutariamente pactado y no como se dispuso en el fallo, que materialmente no es factible adoptar la mencionada decisión, por cuanto ella sólo le compete a la Asamblea Nacional.
(…). [S]i bien comparto la decisión de mantener incólume la disposición del CNE de negar el registro de las nuevas designaciones, considero que en la providencia se debió interpretar de forma sistemática las normas que rigen al interior de la colectividad política, dado que de las mismas se puede colegir según los artículos 15 y 23 de los estatutos del partido ASI, que la Convención Nacional, es efectivamente la encargada de elegir a los 11 miembros del Comité Ejecutivo Nacional y, a su vez, tiene la facultad de designar a su presidente, para un período de 4 años, por disposición expresa.
No obstante ello, se debió analizar la literalidad del artículo 24 de los estatutos, en donde se estableció como función del Comité Ejecutivo Nacional, la de crear y designar por un año los cargos que ocuparan sus miembros, cargos que conforme la organización interna corresponden a los de vicepresidente, secretario y demás dependencias que lo componen, los cuales se desempeñan por un año, lapso que al fenecer permite la evaluación de la gestión en los mismos para determinar su remoción [entiéndase rotación] o reelección. Se considera que bajo el principio de efecto útil de las normas, que esta era la interpretación que más se ajusta a la finalidad perseguida por los estatutos y que garantiza un mejor funcionamiento de la colectividad política, dado que según el artículo 15 citado, la Convención Nacional se reserva la facultad de designar, como ya se señaló, a los miembros del ejecutivo nacional y entre ellos a su presidente quien es el representante legal, por lo que el resto de atribuciones o dependencias que lo componen, le compete escogerlas al órgano ejecutivo entre sus miembros, conforme lo enseña el artículo 24 ejusdem, al señalar que a éste le compete designar los cargos que ocuparán los miembros del Ejecutivo Nacional por un año. (…).
Así las cosas, la decisión debió estimar que, si el comité quería ejercer algunas de las mencionadas facultades electorales, debía respetar el período para el cual fueron elegidos los miembros del comité ejecutivo que es de un año. En todo caso, de requerir la modificación de la composición interna del ejecutivo nacional, debía respetar el debido proceso y en virtud del parágrafo 1° del artículo 25 ibidem, necesitaba el consentimiento de las personas que los desempeñan, exceptuando obviamente al presidente.
De acuerdo con lo anterior, no resultaba factible remover o rotar los cargos al interior del comité ejecutivo, en tanto, de la relación de los hechos, los miembros que así lo decidieron no contaron con la aprobación de las personas que los ejercían, actuación que por esa sola razón devenía en ilegal por no respetar los estatutos, razón suficiente para denegar la inscripción de las modificaciones por parte del ente electoral.
Así las cosas, si bien la conclusión es la misma, considero que se omitió en la decisión hacer una interpretación sistemática los estatutos para esclarecer las funciones de uno y otro órgano directivo de la colectividad y así aclarar el ámbito de competencias de cada uno, ello con el fin de brindar claridad en los procedimientos internos para la toma de decisiones y no generar la inamovilidad en los cargos que desempeñan quienes integran los órganos rectores, dado que pretender que todas las decisiones dependan de la Convención Nacional que por estatutos se reúne cada dos años, hace inane el texto que hace referencia a la evaluación del desempeño anualizada y a la adopción de decisiones diarias que compete a esta clase de comités. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE ROCÍO ARAUJO OÑATE Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00007-00 Actor: ANTONIO MARTÍN ALMAZO ACOSTA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Sentencia de única instancia. Alcance de la potestad del Consejo Nacional Electoral para autorizar las solicitudes de registro de designación de directivos de los partidos y movimientos políticos. ACLARACIÓN DE VOTO De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011[21] y con el mayor respeto por la decisión mayoritaria, me permito exponer en los siguientes términos las razones por las cuales suscribo con aclaración de voto la sentencia que negó la pretensión de nulidad de los actos demandados, dictada al interior del proceso de la referencia. I. Antecedentes de la decisión objeto de aclaración de voto 1.
En el presente caso, se tiene que la parte actora solicitó la nulidad de las resoluciones i) No. 3013 de 9 de julio de 2019, a través de la cual, el CNE negó el registro de la designación del demandante como Vicepresidente y otros dignatarios del partido Alianza Social Independiente -ASI-, adoptada por la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, el 31 de mayo de 2019 y, ii) No. 7312 de 27 de noviembre de 2019, en la que la citada entidad resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión adoptada.
Así mismo, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada registrar al señor Antonio Martín Almazo Acosta, como vicepresidente del partido Alianza Social Independiente (ASI), en reemplazo de la señora Sor Berenice Bedoya Pérez, quien fue designada, por rotación, en el Comité Ejecutivo Nacional, como Secretaria de Medio Ambiente. 2.
Lo anterior, por cuanto: i) El Consejo Nacional Electoral debió limitarse a proferir un acto de aquellos denominados como de “mero registro” de que trata el artículo 70 del CPACA[22], habida cuenta que, para refutar las designaciones efectuadas por el Comité Ejecutivo Nacional, los delegados de la Convención Nacional tenían la potestad de impugnarlas ante el CNE, dentro de los 15 días siguientes a su inscripción, tal como lo prevé el artículo 9º de la Ley 1475 de 2011[23]. ii) Se desconoció la facultad del Comité Ejecutivo para “crear y designar los cargos que ocuparán los miembros del Comité Ejecutivo Nacional”[24], lo que legitima la designación efectuada como Vicepresidente en la reunión del 31 de mayo de 2019. iii) Se vulneró el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta, al iniciar, oficiosamente, una actuación administrativa, en la cual, no vinculó a todas las partes interesadas, ni desarrolló una etapa probatoria, como lo ordena la ley. vi) La accionada erró al considerar que la solicitud de inscripción solo podía efectuarla la representante legal del partido Sor Berenice Bedoya, pues, a su jucio el CNE puede exigir a los patidos, la inscripción de los cambios efectuadas a las directivas e, inclusive, puede realizarla, de forma oficiosa, si dentro de los 10 días siguientes a la elección o designación del dignatario, esta no se hubiere hecho. 3.
En esta oportunidad, se concluyó negar las pretensiones de la demanda, al encontrar que i) respecto del primer reproche, el órgano electoral tenía el deber de autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento por parte de las colectividades políticas, de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos; ii) en cuanto al segundo, advirtió que las designaciones efectuadas por el Comité Ejecutivo desconocieron la facultad de la máxima autoridad que tiene el partido político ASI, esto es, la Convención Nacional, cuya legitimidad democrática en sus decisiones, no puede ser desconocida por un órgano de menor jerarquía; iii) en lo referente al tercer cargo, discurrió que no se vulneró el debido proceso por cuanto se vincularon a todos los interesados en el trámite administrativo electoral y además no se observó que se hubiera dejado de practicar alguna prueba o que no se hubiere tenido en cuenta algún documento aportado; y vi) por último, estimó que este reproche no resultaba ser un vicio sustancial que afecte la validez de los actos acusados, en la medida que no constituye la única razón para negar la inscripción. II.
Razones de la aclaración de voto 4. Si bien comparto la decisión de negar las pretensiones de la demnada, estimo que frente al segundo argumento planteado en la demanda, esto es, en el que se invocó el desconocimiento de la facultad estatutaria que ejerció el Comité Ejecutivo Nacional del partido político ASI de rotar los cargos que ocupaban algunos de sus miembros, se debió concluir que ello es posible sólo cuando ha trascurrido el lapso estatutariamente pactado y no como se dispuso en el fallo, que materialmente no es factible adoptar la mencionada decisión, por cuanto ella sólo le compete a la Asamblea Nacional. 5.
Para sustentar tal afirmación, la sentencia se fundamentó en el numeral 12 del artículo 24 de los estatutos vigentes a la fecha de la reunión, el cual dispone que: Artículo 24. Funciones: Son funciones del Comité Ejecutivo Nacional las siguientes: (…) 12. Crear y designar los cargos que ocuparan los miembros del Ejecutivo Nacional. Esta designación será por un período de un año, al cabo del cual deben ser evaluados, removidos o reelegidos. 6.
Conforme a la disposición concluyó que al mencionado comité le compete la creación de nuevos escaños en su interior y cuando ello ocurra hacer las designaciones extraordinarias de sus miembros, por lo que, compete a la Convención Nacional, lo referente a las designaciones regulares y los cargos que al interior del ejecutivo nacional deban cumplir sus miembros. 7.
Para sustentar la anterior afirmación, hizo referencia al artículo 15.4 del estatuto ya mencionado, el cual indica que “Son funciones de la Convención Nacional la [de] Elegir los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y, de estos, elegir al Presidente (a)” y al artículo 23 estatutario prescribe que “El Comité Ejecutivo Nacional se elegirá para un período de cuatro (4) años.
Se permitirá la reelección de un período consecutivo”. 8. De acuerdo con las normas señaladas, la decisión objeto de aclaración, concluyó que tanto la Convención Nacional como el Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI tienen potestades nominadoras, de las cuales se desprende que a la primera autoridad compete la de designar de forma ordinaria a los 11 miembros del comité ejecutivo por el período de 4 años, a su presidente y determinar las funciones que éstos ejercerán en su interior.
En cuanto al segundo órgano, dicha atribución según la interpretación de la Sala, es circunstancial, en la medida en que tiene aplicación cuando por razones de urgencia sea necesaria la creación de un miembro adicional del ejecutivo y no fuese posible esperar a reunir a la Convención para tal efecto. 9. En esa medida, se concluyó que en este caso lejos de ajustarse a los preceptos estatutarios las designaciones efectuadas por el Comité Ejecutivo Nacional, esto es pasar a la señora Sor Berenice Bedoya de ser la Vicepresidente del corporado a secretaria de medio ambiente y el señor Diego Fernando Jaimes Porras de Secretario General a Secretario de formación y capacitación, se desconció la voluntad mayoritaria emanada de la máxima autoridad que tiene el partido político ASI, esto es, la Convención Nacional, cuya legitimidad democrática en sus decisiones, específicamente la elección de los citados miembros, no podía ser desconocida por un órgano de menor jerarquía. 10.
Frente a este aspecto, si bien comparto la decisión de mantener incólume la disposición del CNE de negar el registro de las nuevas designaciones, considero que en la providencia se debió interpretar de forma sistemática las normas que rigen al interior de la colectividad política, dado que de las mismas se puede colegir según los artículos 15 y 23 de los estatutos del partido ASI, que la Convención Nacional, es efectivamente la encargada de elegir a los 11 miembros del Comité Ejecutivo Nacional y, a su vez, tiene la facultad de designar a su presidente, para un período de 4 años, por disposición expresa. 11.
No obstante ello, se debió analizar la literalidad del artículo 24[25] de los estatutos, en donde se estableció como función del Comité Ejecutivo Nacional, la de crear y designar por un año los cargos que ocuparan sus miembros, cargos que conforme la organización interna corresponden a los de vicepresidente, secretario y demás dependencias que lo componen, los cuales se desempeñan por un año, lapso que al fenecer permite la evalución de la gestión en los mismos para determinar su remoción [entiéndase rotación] o reeleeccón. 12.
Se condidera que bajo el principio de efecto últil de las normas, que esta era la interpretación que mas se ajusta a la finalidad perseguida por los estatutos y que garantiza un mejor funcionamiento de la colectividad política, dado que según el artículo 15 citado, la Convención Nacional se reserva la facultad de designar, como ya se señaló, a los miembros del ejecutivo nacional y entre ellos a su presidente quien es el representante legal, por lo que el resto de atribuciones o dependencias que lo componen, le compete escogerlas al órgano ejecutivo entre sus miembros, conforme lo enseña el artículo 24 ejusdem, al señalar que a éste le compete designar los cargos que ocuparan los miembros del Ejecutivo Nacional por un año. Lo anterior, debido a que la máxima autoridad del partido sesiona de forma ordinaria cada 2 años, mientras que el ejecutivo será cada 3 meses. 13.
Así las cosas, la decisión debió estimar que, si el comité quería ejercer algunas de las mencionadas facultades electorales, debía respetar el período para el cual fueron elegidos los miembros del comité ejecutivo que es de un año. En todo caso, de requerir la modificación de la composición interna del ejecutivo nacional, debía respetar el debido proceso y en virtud del parágrafo 1° del artículo 25 ibidem, necesitaba el consentimiento de las personas que los desempeñan, exceptuando obviamiente al presidente. 14.
De acuerdo con lo anterior, no resultaba factible remover o rotar los cargos al interior del comité ejecutivo, en tanto, de la relación de los hechos, los miembros que asi lo decidieron no contaron con la aprobación de las personas que los ejercían, actuación que por esa sola razón devenía en ilegal por no respetar los estatutos, razón suficiente para denegar la inscripción de las modificaciones por parte del ente electoral. 15.
Así las cosas, si bien la conclusión es la misma, considero que se omitió en la decisión hacer una interpretación sistemática los estatutos para esclarecer las funciones de uno y otro órgano directivo de la colectividad y así aclarar el ámbito de competencias de cada uno, ello con el fin de brindar claridad en los procedimientos internos para la toma de decisiones y no generar la inamovilidad en los cargos que desempeñan quienes integran los órganos rectores, dado que pretender que todas las decisiones dependan de la Convención Nacional que por estatutos se reúne cada dos años, hace inane el texto que hace referencia a la evaluación del desempeño anualizada y a la adopción de decisiones diarias que compete a esta clase de comités. En los términos expuestos, queda presentada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Conforme a la X Convención Nacional del partido ASI, celebrada los días 25 a 28 de enero de 2017, estas son: 1. Presidente del Comité Ejecutivo Nacional (Fabián Adolfo Jiménez); 2. Vicepresidente (Sor Berenice Bedoya Pérez); 3. Secretario de Relaciones Internacionales (Hernando Chindoy Chindoy) 4.
Secretario de Formación y Capacitación (Antonio Martín Almazo Acosta); 5. Secretaria de Juventud (Angie Vanessa Martínez Damián); 6. Secretario de Asuntos Regionales (Honorio Abadía Rojas); 7. Secretaria Asuntos Sociales y Programáticos (Ana Yency Ospina Girón); 8. Secretaria de Asuntos Étnicos (Gloria Isabel Dávila Poveda); 9. Secretario General (Diego Fernando Jaimes Porras); 10.
Secretaria Mujer y Género (Senaida Epia Chavarro) y 11. Secretario de Ambiente (Pedro Rolando Valencia). [2] Lo constituye el 40% de los integrantes convocados oficialmente (Artículo 25, parágrafo 2º de los estatutos aprobado en la IX Convención Nacional). [3]
ARTÍCULO
70. NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE INSCRIPCIÓN O REGISTRO. Los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación. [4] ARTÍCULO 9o.
DIRECTIVOS. Entiéndase por directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control. El Consejo Nacional Electoral podrá de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripción si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes a su elección o designación, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente.
Cualquier delegado al congreso o convención del partido podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a su inscripción, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él. (…) [5]
ARTÍCULO 34. Funciones. Son funciones del Comité Ejecutivo Nacional las siguientes: (…) 16. Crear y designar los cargos que ocuparán los miembros del Ejecutivo Nacional. Esta designación será por un período de un año, al cabo del cual deben ser evaluados, removidos o reelegidos. [6] Por medio de la cual se establece el registro único de partidos, movimientos políticos y agrupaciones políticas. [7] Se propuso determinar si “si los actos acusados están incursos en las causales de nulidad general de infracción a norma superior y expedición irregular, en razón a que la actuación del Consejo Nacional Electoral debió circunscribirse simplemente a efectuar la inscripción solicitada, sin entrar a determinar la legalidad de las actuaciones objeto de registro.
O si, por el contrario, la labor de verificación previa que llevó a cabo estuvo ajustada a los preceptos constitucionales y legales que rigen dicho procedimiento.”. [8] En la audiencia de pruebas no se insistió en el recaudo de la documental allegada con posterioridad por el CNE, la cual había sido decretada en la audiencia inicial, puesto que la representante del partido ASI la arrimó al proceso (Copia de los estatutos del partido político, con las correspondientes reformas que hayan sido aprobadas por el Consejo Nacional Electoral). [9] Documento visible en la anotación No. 43 del sistema de consulta SAMAI. [10] Documento visible en la anotación No. 44 del sistema de consulta SAMAI. [11] El Ministerio Público destacó de esta norma la función del comité ejecutivo consistente en: “crear y designar los cargos que ocuparán los miembros del Ejecutivo Nacional.
Esta designación será por un periodo de un año, al cabo del cual deben ser evaluados, removidos o reelegidos”. [12] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. [13] REYES GONZÁLEZ, Guillermo Francisco. Régimen Electoral y de Partidos Políticos en Colombia. Bogotá D.C.: Fundación Konrad – Adenauer – Stiftung. 2ª edición. 2007. p.345 [14] Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. [15] Fols. 67 a 134 del expediente administrativo. [16] Fols. 135 a 192 del expediente administrativo. [17] Fols. 75 a 93 del expediente. [18] Fols. 35 a 44 del expediente administrativo. [19] Fols. 75 a 93 del expediente físico. [20] Fols. 40 a 52 del expediente físico. [21] Artículo 129.
Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en la secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho. [22]
ARTÍCULO
70. NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE INSCRIPCIÓN O REGISTRO. Los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación. [23] ARTÍCULO 9o.
DIRECTIVOS. Entiéndase por directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control. El Consejo Nacional Electoral podrá de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripción si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes a su elección o designación, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente.
Cualquier delegado al congreso o convención del partido podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a su inscripción, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él. (…) [24] |Nombre del |Cargo anterior |Nuevo cargo aprobado | |integrante | | | |Antonio Martin |Secretario de Formación|Vicepresidente | |Almazo Acosta |y Capacitación | | |Sor Berenice Bedoya |Vicepresidente |Secretaria de Medio | | | |Ambiente | |Angie Vanessa |Secretaria de Juventud |Secretaria General | |Martínez Damián | | | |Pedro Rodolfo |Secretario de Ambiente |Secretario de Juventud| |Valencia Holguín | | | |Diego Fernando |Secretario General |Secretario de | |Jaimes Porras | |Formación y | | | |Capacitación | [25] Artículo 24.
Funciones: Son funciones del Comité Ejecutivo Nacional las siguientes:(…) 12. Crear y designar los cargos que ocuparan los miembros del Ejecutivo Nacional. Esta designación será por un período de un año, al cabo del cual deben ser evaluados, removidos o reelegidos