Micelio
11001-03-28-000-2019-00098-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-02-01

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Daniel Correa Gómez Y Otros·Demandado: Luis Carlos Velásquez Cardona - Gobernador De Caldas, Período 2021-2023

EXCEPCIONES PROCESALES – Trámite conforme al CPACA y al Decreto Legislativo 806 de 2020 La Ley 1437 de 2011 dispone que, en desarrollo de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente debe ocuparse de los siguientes aspectos a saber: saneamiento del proceso; decisión de excepciones previas, así como de aquellas denominadas como mixtas; fijación del litigio; posibilidad de conciliación; decisión sobre medidas cautelares y el decreto de pruebas.

(…). Conforme a la norma transcrita [artículo 180 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011], resultan destacables los siguientes aspectos relacionados con el trámite de las excepciones allí enlistadas: (i) que es el juez o magistrado ponente quien debe emitir pronunciamiento frente a la prosperidad de las mismas; (ii) que la oportunidad que el legislador dispuso para ello es en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibidem;

(iii) que resulta admisible la práctica de pruebas cuando sea necesario para determinar la configuración del medio exceptivo, siendo posible la suspensión de la diligencia para tales efectos y, (iv) que, si prospera alguna que impida continuar con el proceso, se dará por terminada la actuación. (…). [E]l (…) decreto legislativo [Decreto Legislativo 806 de 2020] contempla disposiciones de tipo adjetivo para dotar de celeridad el trámite y decisión de las diferentes causas judiciales, las cuales “se adoptarán en los procesos en curso y los que inicien luego de la expedición de este decreto”.

(…). Acorde con este precepto [artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020], se produjo un cambio significativo en relación con el trámite y decisión de las excepciones previas y mixtas, lo cual impacta el trámite del contencioso electoral en virtud del artículo 296 del CPACA, en tanto, el juzgador contencioso administrativo, debe remitirse al artículo 101 del CGP, de lo cual se infiere lo siguiente: (i) El juez debe decidir aquellas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial (numeral 2º, inciso primero);

(ii) En caso de prosperar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se procede a declarar terminada la actuación (numeral 2º, inciso primero); (iii) Si se requiere la práctica de pruebas, para determinar la configuración de una excepción previa o mixta, en el mismo auto que se cite a audiencia inicial, dispondrá su decreto y las practicará y resolverá en la referida diligencia (numeral 2º, inciso segundo);

(iv) Solo se tramitarán las mentadas excepciones, una vez haya finalizado el traslado de la reforma de la demanda. Así las cosas, lo que se pretende a través de estas modificaciones procedimentales es dotar de mayor agilidad y eficiencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, permitiéndole al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones previas y mixtas, antes a la audiencia inicial, con el fin de que dicho instituto procesal no genere dilaciones en otras etapas del proceso, (…), y así evitar la realización de actuaciones procesales que no resultan estrictamente necesarias.

EXCEPCIONES PROCESALES – Clases / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Su vinculación se justifica en el contexto de causales objetivas de nulidad electoral / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Se declara probada respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad;

(ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa.

(…). Ahora bien, uno de los requisitos de la demanda consiste en la identificación de las partes y sus representantes, exigencia que tiene como propósito la debida integración del litisconsorcio, tanto activo como pasivo, y de suyo, la garantía del debido proceso. Este vínculo deriva de un interés directo y no meramente general en el resultado del proceso, de tal suerte que la decisión pueda generar a la persona un provecho o causarle un perjuicio con relevancia jurídica.

(…). En cuanto a la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, se observa que la misma hace parte de las excepciones mixtas consagradas en el numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de acuerdo con lo expuesto, esta excepción se configura cuando el sujeto señalado como demandado realmente no corresponde con la persona que tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado en la demanda, de acuerdo las normas y las pruebas que atañen al asunto en particular.

(…). [E]l alcance de la relación jurídico-procesal de las entidades que conforman la Organización Electoral en relación con los procesos electorales está determinado por la naturaleza específica de los actos que se cuestionan y de los cargos que se formulan en su contra. En efecto, esta Sala ha resaltado la necesidad de determinar si la actuación de dichas autoridades en la formación de los actos demandados es meramente formal o si, por el contrario, existe conexidad directa entre sus competencias y la causal de nulidad alegada.

Aplicada tal premisa al caso concreto se observa que, de conformidad con los artículos 90 del Código Electoral y 32 de la Ley 1475 de 2011, es competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil recibir la inscripción de los candidatos a los diferentes cargos de elección popular. Esta actuación comprende la facultad de aceptar o rechazar una inscripción mediante acto motivado ante las situaciones previstas en la ley, a saber, inscripción de candidatos distintos a los seleccionados mediante consulta o participación previa del candidato en la consulta de una organización política diferente a la que avala su inscripción. Más allá de las atribuciones indicadas, la Registraduría no tiene injerencia en la valoración de los requisitos, impedimentos, inhabilidades u otras restricciones previstas en el ordenamiento jurídico al derecho a ser elegido.

Por lo mismo, controlar y sancionar los posibles actos de doble militancia en los que hubieren incurrido los candidatos escapa a la competencia de esa entidad, tanto al momento de la inscripción, como en la etapa postelectoral. (…). Por el contrario, se justifica la vinculación de esa entidad en el contexto de causales objetivas de nulidad electoral, “dado que es la entidad encargada de la logística del proceso electoral.

(…). Así las cosas, atendiendo a las características particulares del caso concreto, en el que no se debaten irregularidades o vicios relacionados con el proceso de votación y en el escrutinio, encuentra el despacho que le asiste razón a la Registraduría Nacional del Estado Civil al invocar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que se impone declarar probada su configuración. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las excepciones mixtas y la clasificación y distinción de las excepciones, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 28 de enero de 2009, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Rad.

No. 11001-03-26-000-2007-00046-01(34239). Sobre la definición de la legitimación en la causa, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-416 de 1997. Ver, además, sentencia C-965 de 2003. En lo que tiene que ver con las modalidades activa y pasiva de la legitimación en la causa, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2020, Rad. 08001-23-31-000-2011-00369-01.

Respecto de la determinación del alcance de las actuaciones de las entidades de la Organización Electoral en relación con los procesos electorales, si es meramente formal o si existe conexidad directa entre sus competencias y la causal de nulidad alegada, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2016, Rad. 25000-23-41-000-2015-02418-01.

En cuanto a la falta de legitimación en la causa de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los procesos electorales sobre causales subjetivas de nulidad electoral, como la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de mayo de 2015, Rad. 1001-03-28-000-2014-00057-00. Ver además, auto de 5 noviembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00.

De la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los procesos que tratan causales objetivas de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de octubre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-28-000-2020-00034-00. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 32 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 90 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00098-00 (2020-00020-00 Y 2020- 00019-00) Actor: DANIEL CORREA GÓMEZ Y OTROS Demandado: LUIS CARLOS VELÁSQUEZ CARDONA - GOBERNADOR DE CALDAS, PERÍODO 2021-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL[1] - Resuelve excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva AUTO En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020[2], procede el despacho a estudiar la excepción mixta de falta de legitimación en la causa, alegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil en los procesos acumulados[3], teniendo en cuenta los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas y el trámite procesal. Los señores Daniel Correa Gómez (Rad. 2019-00098)[4] y José Luis Espitia Díaz Tagle (Rad. 2020-00019)[5] presentaron demandas contra la elección del señor Luis Carlos Velásquez Cardona como gobernador del departamento de Caldas para el periodo 2021-2023. Los demandantes coinciden en considerar que la elección está incursa en la causal de nulidad electoral de doble militancia prevista en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA.

Sostienen que el gobernador durante su campaña apoyó y recibió apoyo de candidatos y militantes de organizaciones políticas diferentes a quienes lo inscribieron en coalición, a saber, el grupo significativo de ciudadanos “Unidos por Caldas” y los partidos políticos de la Unidad Nacional, Verde y Movimiento Alternativo y Social - MAIS, por lo que habría incurrido en las conductas prohibidas en los artículos 107 de la Constitución Política y 2º de la Ley 1475 de 2011.

En respaldo de sus afirmaciones, los demandantes aportan fotocopias de dos (2) fotografías y un video de 00:59 segundos de duración para acreditar los actos de apoyo político mutuo en los que habría participado el demandado con candidatos del partido Conservador. Por su parte, el señor Moisés David Bolaño Alvárez (Rad. 2020-00020)[6] sustenta su demanda contra el gobernador de Caldas en la violación de lo dipuesto en el artículo 1º de la Ley 131 de 1994 y en los artículos 29, parágrafos 1º y 2º, y 32 de la Ley 1475 de 2011.

A juicio del demandante, la transgresión normativa radica en la intención inicial del gobernador de ser inscrito por un grupo significativo de ciudadanos, pero concretarla con una coalición integrada por otras colectividades políticas, generando confusión en los electores en cuanto al programa de gobierno y la ideología que representa. Cabe anotar que el accionante también menciona que el servidor electo recibió apoyo en su campaña por parte de candidatos de otros partidos, pero no desarrolla este cargo, a diferencia de las otras demandas.

Una vez admitidas, las demandas fueron contestadas así: i) por el gobernador de Caldas[7], quien planteó argumentos de fondo frente a las pretensiones; ii) por la Registraduría Nacional del Estado Civil[8], entidad que formuló la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) por el Consejo Nacional Electoral[9], organismo que resaltó la legalidad del acto que negó la revocatoria de inscripción del demandado y, iv) por el partido Social de Unidad Nacional, partido de la U[10], quien alegó las excepciones que denomina “presunción de legalidad de los actos demandados” y “violación del derecho de defensa”[11].

Sea oportuno advertir que también se recibió escrito de coadyuvancia a los intereses del demandado por parte de la señora Ligia Rosa Sierra de Alzate[12], en la condición de inscriptora del grupo significativo de ciudadanos “Unidos por Caldas”, frente al cual el despacho se pronunciará más adelante. 2. La excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) solicitó su desvinculación en cada uno de los procesos acumulados. En tal sentido, la entidad propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues explica que en razón de la labor estrictamente técnica, si se quiere logística, que ejecuta la entidad en el marco de los comicios electorales, esta no toma decisiones durante los escrutinios ni le compete decidir sobre inhabilidades u otra clase de impedimentos de los candidatos, más allá del acto de inscripción que le corresponde como parte de la organización de las elecciones populares.

Resalta que los hechos que anuncia el demandante no tienen relación con las facultades y funciones que la Constitución y la ley le asignan a la RNEC. Para evidenciar esto, cita apartes de algunas normas de los Decretos 2241 de 1986 (Código Electoral) y 1010 de 2000, en los que se detallan las precisas potestades que ejerce dicha entidad de la Organización Electoral.

A su vez, explica que las diferentes comisiones escrutadoras están integradas por delegados del Consejo Nacional Electoral y otras personas ajenas a la Registraduría. 3. Traslado de la excepción. La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado de las excepciones entre los días 18 y 20 de febrero de 2020, término dentro del cual no se recibió pronunciamiento alguno[13]. 4.

Acumulación de expedientes. Mediante auto de 16 de octubre de 2020[14] se decretó la acumulación de los expedientes identificados con los números 2019-00098, 2020-00020 y 2020- 00019 por identidad en el demandado y en la naturaleza de los cargos formulados contra su elección como gobernador de Caldas. Seguidamente, en audiencia de 26 de octubre de 2020 fue designado como ponente de los procesos acumulados el suscrito magistrado[15].

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El despacho del magistrado ponente es competente para emitir pronunciamiento frente a la excepción propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y el artículo 101, numeral 2º del Código General del Proceso. 2.

El trámite de las excepciones previas y mixtas en el CPACA y el Decreto Legislativo 806 de 2020. La Ley 1437 de 2011 dispone que, en desarrollo de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente debe ocuparse de los siguientes aspectos a saber: saneamiento del proceso; decisión de excepciones previas, así como de aquellas denominadas como mixtas[16]; fijación del litigio; posibilidad de conciliación; decisión sobre medidas cautelares y el decreto de pruebas.

Particularmente, en lo atinente a la resolución de los mecanismos de defensa dilatorios – como también se le denomina a los previos – que puede formular la parte demandada, el artículo 180 del citado estatuto procesal dispone: Artículo 180. Audiencia inicial. (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Conforme a la norma transcrita, resultan destacables los siguientes aspectos relacionados con el trámite de las excepciones allí enlistadas: (i) que es el juez o magistrado ponente quien debe emitir pronunciamiento frente a la prosperidad de las mismas; (ii) que la oportunidad que el legislador dispuso para ello es en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibidem;

(iii) que resulta admisible la práctica de pruebas cuando sea necesario para determinar la configuración del medio exceptivo, siendo posible la suspensión de la diligencia para tales efectos y, (iv) que, si prospera alguna que impida continuar con el proceso, se dará por terminada la actuación. Sin embargo, algunos de estos tópicos fueron objeto de modificación extraordinaria y temporal, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».

Mediante este decreto legislativo, se quiso reactivar el servicio público esencial de justicia y agilizar el trámite de los procesos judiciales a través de su virtualización y la flexibilización de la atención a los usuarios, para impedir la extensión de los efectos negativos que a nivel económico y social ha producido su cierre parcial al público a raíz del brote pandémico generado por el Coronavirus COVID-19 y la consecuente suspensión de términos judiciales ordenada a través de acuerdos sucesivos del Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo de 2020.

En concordancia con estos propósitos, el mentado decreto legislativo contempla disposiciones de tipo adjetivo para dotar de celeridad el trámite y decisión de las diferentes causas judiciales, las cuales “se adoptarán en los procesos en curso y los que inicien luego de la expedición de este decreto”[17]. Así, en materia de excepciones previas y mixtas, dispuso: Artículo 12.

Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.

Acorde con este precepto, se produjo un cambio significativo en relación con el trámite y decisión de las excepciones previas y mixtas, lo cual impacta el trámite del contencioso electoral en virtud del artículo 296 del CPACA, en tanto, el juzgador contencioso administrativo, debe remitirse al artículo 101 del CGP, de lo cual se infiere lo siguiente: (i) El juez debe decidir aquellas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial (numeral 2º, inciso primero);

(ii) En caso de prosperar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se procede a declarar terminada la actuación (numeral 2º, inciso primero); (iii) Si se requiere la práctica de pruebas, para determinar la configuración de una excepción previa o mixta, en el mismo auto que se cite a audiencia inicial, dispondrá su decreto y las practicará y resolverá en la referida diligencia (numeral 2º, inciso segundo);

(iv) Solo se tramitarán las mentadas excepciones, una vez haya finalizado el traslado de la reforma de la demanda. Así las cosas, lo que se pretende a través de estas modificaciones procedimentales es dotar de mayor agilidad y eficiencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, permitiéndole al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones previas y mixtas, antes a la audiencia inicial, con el fin de que dicho instituto procesal no genere dilaciones en otras etapas del proceso, como sucede bajo el esquema tradicional contemplado en el CPACA, en el que el normal desarrollo de la audiencia inicial puede verse interrumpido por dichos mecanismos exceptivos, y así evitar la realización de actuaciones procesales que no resultan estrictamente necesarias. 3.

La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad;

(ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa.

Al respecto, el H. Consejo de Estado, en punto de las excepciones ha indicado: En el derecho colombiano las excepciones se clasifican en previas y de mérito o de fondo. Las previas reciben ese nombre porque se proponen cuando se conforma la litis contestatio. Se refieren generalmente a defectos del procedimiento, como la falta de jurisdicción o de competencia y se permite alegar como previas algunas perentorias, como la cosa juzgada.

Las excepciones perentorias o de fondo van dirigidas a la parte sustancial del litigio, buscan anular o destruir las pretensiones del demandante, con el propósito de desconocer el nacimiento de su derecho o de la relación jurídica o su extinción o su modificación parcial[18]. Ahora bien, uno de los requisitos de la demanda consiste en la identificación de las partes y sus representantes[19], exigencia que tiene como propósito la debida integración del litisconsorcio, tanto activo como pasivo, y de suyo, la garantía del debido proceso.

Este vínculo deriva de un interés directo y no meramente general en el resultado del proceso, de tal suerte que la decisión pueda generar a la persona un provecho o causarle un perjuicio con relevancia jurídica[20]. La Corte Constitucional define la legitimación en la causa como “una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” y por lo mismo, la reconoce como un presupuesto de la sentencia de fondo, que sustenta el derecho de las partes a que el juez se pronuncie sobre las pretensiones y los argumentos de defensa de forma favorable o desfavorable[21].

Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente sobre las modalidades activa y pasiva de la legitimación en la causa: La legitimación en la causa es un elemento necesario para acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que es indispensable demostrar que existe identidad entre: i) la parte demandante y la persona que tiene interés en el objeto del litigio (legitimación en la causa por activa); y ii) la parte demandada y la persona que, de acuerdo con la relación sustancial, tenga el deber de responder frente a las pretensiones de la demanda (legitimación en la causa por pasiva) (negrillas del original)[22].

En cuanto a la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, se observa que la misma hace parte de las excepciones mixtas consagradas en el numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de acuerdo con lo expuesto, esta excepción se configura cuando el sujeto señalado como demandado realmente no corresponde con la persona que tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado en la demanda, de acuerdo las normas y las pruebas que atañen al asunto en particular. 4.

Caso concreto. En el sub examine, la entidad vinculada al proceso sostiene que no está llamada a responder frente a las pretensiones formuladas por los demandantes, toda vez que sus competencias como responsable de la realización de las elecciones populares no se extienden a impedir la inscripción de los candidatos presuntamente incursos en circunstancias constitucionales o legales restrictivas al ejercicio del derecho a ser elegido.

En primer lugar, cabe recordar que el numeral 2º del artículo 277 del CPACA dispone que en el auto admisorio de la demanda debe ordenarse la notificación personal de las autoridades que expidieron el acto demandado o intervinieron en su adopción, razón por la cual en los procesos que se promueven contra actos de elección popular se suele notificar la citada providencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, atendiendo a sus funciones constitucionales y legales relacionadas con la organización de esos certámenes democráticos y el control de la actividad política de los diversos actores que en ellos intervienen.

Pese a lo anterior, el alcance de la relación jurídico-procesal de las entidades que conforman la Organización Electoral en relación con los procesos electorales está determinado por la naturaleza específica de los actos que se cuestionan y de los cargos que se formulan en su contra. En efecto, esta Sala ha resaltado la necesidad de determinar si la actuación de dichas autoridades en la formación de los actos demandados es meramente formal o si, por el contrario, existe conexidad directa entre sus competencias y la causal de nulidad alegada[23].

Aplicada tal premisa al caso concreto se observa que, de conformidad con los artículos 90 del Código Electoral y 32 de la Ley 1475 de 2011, es competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil recibir la inscripción de los candidatos a los diferentes cargos de elección popular. Esta actuación comprende la facultad de aceptar o rechazar una inscripción mediante acto motivado ante las situaciones previstas en la ley, a saber, inscripción de candidatos distintos a los seleccionados mediante consulta o participación previa del candidato en la consulta de una organización política diferente a la que avala su inscripción. Más allá de las atribuciones indicadas, la Registraduría no tiene injerencia en la valoración de los requisitos, impedimentos, inhabilidades u otras restricciones previstas en el ordenamiento jurídico al derecho a ser elegido.

Por lo mismo, controlar y sancionar los posibles actos de doble militancia en los que hubieren incurrido los candidatos escapa a la competencia de esa entidad, tanto al momento de la inscripción, como en la etapa postelectoral. Esta Sección ha venido exponiendo de forma pacífica su posición en cuanto a la falta de legitimación en la causa de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los procesos electorales edificados sobre causales subjetivas de nulidad electoral, como la doble militancia, así: Este vicio atañe a un asunto de fondo, y no así a un aspecto formal posible de establecerse al verificar el cumplimiento de los requisitos de esta misma índole, frente a los candidatos, que es la única atribución que en la materia tiene asignada la RNEC, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011[24].

Por el contrario, se justifica la vinculación de esa entidad en el contexto de causales objetivas de nulidad electoral, “dado que es la entidad encargada de la logística del proceso electoral, que comprende la utilización de las TIC al proceso electoral, el voto electrónico, el diseño de los formularios electorales”[25]. Así las cosas, atendiendo a las características particulares del caso concreto, en el que no se debaten irregularidades o vicios relacionados con el proceso de votación y en el escrutinio, encuentra el despacho que le asiste razón a la Registraduría Nacional del Estado Civil al invocar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que se impone declarar probada su configuración. Finalmente, en lo atinente al escrito presentado por la señora Ligia Rosa Sierra de Alzate[26] en favor de los intereses del demandado, se procederá a reconocerle la condición de coadyuvante del extremo pasivo, por cuanto la solicitud cumple con las exigencias de procedencia y oportunidad que establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[27].

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

SEGUNDO: Reconocer como coadyuvante del demandado a la señora Ligia Rosa Sierra de Alzate.

TERCERO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020) ----------------------- [1] Acumulado con Rad. 11001-03-28-000-2020-00020-00 y 11001-03-28-000-2020- 00019-00 [2] Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

(…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. (…) [3] Folios 128-132 Rad. 2019-00098, folios 161-165 Rad. 2020-00019, folios 66-73 Rad. 2020-00020. [4] Folios 1-9. [5] Folios 1-7. [6] Folios 2-5. [7] Folios 153-162 Rad. 2019-00098, folios 64-72 Rad. 2020-00019, folios 121-125 Rad. 2020-00020. [8] Folios 128-132 Rad. 2019-00098, folios 161-165 Rad. 2020-00019, folios 66-73 Rad. 2020-00020. [9] Folios 172-178 Rad. 2019-00098, folios 135-141 Rad. 2020-00019. [10] Folios 74-77 Rad. 2019-00098, folios 104-110 Rad. 2020-00019, folios 128-130 Rad. 2020-00020. [11] Dichos medios defensa constituyen excepciones de mérito o de fondo que serán resueltas con el fondo del asunto (Art. 187 del CPACA). [12] Folios 44-58 Rad. 2019-00098, folios 35-49 Rad. 2020-00019, folios 108- 119 Rad. 2020-00020. [13] Actuaciones No. 18 y 19 de SAMAI. [14] Consultado en la actuación No. 28 de SAMAI. [15] Acta visible en la actuación No. 34 de SAMAI. [16] Entiéndase como tales, aquellas dirigidas a anular o destruir las pretensiones del demandante, desconociendo el nacimiento del derecho que alega, su extinción o modificación parcial (Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 28 de enero de 2009, Rad.

No. 11001-03-26-000-2007-00046- 01(34239).) [17] Página 12 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. [18] H. Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, providencia del 28 de enero de 2009, Rad. No. 11001-03-26-000-2007- 00046-01(34239), Actor: Instituto Nacional de Concesiones-INCO, Demandado: Concesionaria Vial de los Andes S.A.-COVIANDES. [19] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 162. [20] Garzón, J. (2019).

Proceso contencioso administrativo – fase escrita, fase oral. Bogotá: Editoral Ibáñez, pg. 503-505. [21] Corte Constitucional, Sentencia T - 416 de 1997. Ver, además, Sentencia C-965 de 2003. [22] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2020, Rad. 08001-23-31-000-2011-00369-01. [23] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2016, Rad. 25000-23-41-000-2015-02418-01. [24] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de mayo de 2015, Rad. 1001-03-28-000-2014-00057-00.

Ver además, auto de 5 noviembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00, magistrada ponente Rocío Araújo Oñate. [25] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00034-00, magistrada ponente Rocío Araújo Oñate. [26] Folios 44-58 Rad. 2019-00098, folios 35-49 Rad. 2020-00019, folios 108- 119 Rad. 2020-00020. [27]

ARTÍCULO 228. INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PROCESOS ELECTORALES E IMPROCEDENCIA EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDAS DE INVESTIDURA. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.