ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REVISIÓN AGRARIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / BIEN BALDÍO / OCUPACIÓN DE BIEN BALDÍO / RECUPERACIÓN DE BIEN BALDÍO / TERRENO BALDÍO / ACTO ADMINISTRATIVO / INCODER La legitimación material en la causa vincula a las partes demandante –legitimación activa– y demandada –legitimación pasiva– con el objeto de la litis y es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones.
Desde la perspectiva activa de la relación jurídico procesal, está legitimado quien tiene la condición de perjudicado por los actos administrativos cuya revisión reclama, lo que en este caso se verifica respecto del demandante (…) y de los señores (…) dada su condición de copropietarios del predio (…) respecto del cual el procedimiento administrativo que culminó con dichos actos determinó que existían terrenos baldíos indebidamente ocupados.
Desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico procesal, la legitimación supone la condición de ser el sujeto llamado a responder, a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia, lo que en este caso se verifica respecto del INCODER, en la medida en que expidió los actos administrativos demandados.
ACCIÓN DE REVISIÓN AGRARIA / NULIDAD AGRARIA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO [L]a Sala observa que estas se encuentran referidas a las siguientes causales específicas de nulidad de los actos administrativos: su expedición sin competencia, en forma irregular y con infracción de las normas en que deberían fundarse.
La Sala advierte que la causal de nulidad consistente en la expedición irregular del acto demandado le permitirá realizar el control integral del procedimiento administrativo que le compete en el marco del medio de control para la revisión de asuntos agrarios, control que, según lo ha indicado esta Corporación, constituye una especie de homologación de actos administrativos, en la medida en que existe el deber de verificar de oficio que se hayan cumplido todos los trámites y exigencias establecidas en la ley.
INCODER / BIEN BALDÍO / OCUPACIÓN DE BIEN BALDÍO / RECUPERACIÓN DE BIEN BALDÍO / ACTO ADMINISTRATIVO / TERRENO BALDÍO / COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DELEGACIÓN DE FUNCIONES Si bien el último inciso del artículo 13 de la Ley 160 de 1994 establece, a título de excepción, las funciones del INCODER que no eran susceptibles de delegación, esa situación debe ser interpretada en el contexto delimitado por esa disposición, la cual, valga anotarlo, se refiere en su primer inciso a la facultad de dicho instituto para delegar determinadas funciones en “otros organismos de derecho público”, (…) En ese sentido, lo establecido en el último inciso del artículo 13 de la Ley 160 de 1994 no tenía ninguna incidencia en la delegación de funciones que operara en el propio INCODER -delegación interna-, razón por la cual, por virtud de dicha disposición, el Gerente General no se encontraba imposibilitado para delegar en la Subgerencia de Tierras Rurales la función de culminar el procedimiento para la recuperación de baldíos indebidamente ocupados, particularmente, en este caso, frente al predio rural (…) Es preciso indicar que, mientras la delegación de funciones es la regla general, su indelegabilidad constituye la excepción y como tal se enmarca en lo establecido por el artículo 11 de la Ley 489 de 1998.
En este caso, si bien las restricciones del inciso final del artículo 13 de la Ley 160 de 1994 constituyen una aplicación del evento previsto en el artículo 11.3 de la Ley 489 de 1998, (…) dichas restricciones, se reitera, no tenían ninguna incidencia en la delegación interna de funciones en el mismo INCODER. (…) En virtud de lo anterior, no prospera el cargo de nulidad relativo a haberse expedido la Resolución (…) sin competencia y con infracción del inciso final del artículo 13 de la Ley 160 de 1994 y del artículo 11.3 de la Ley 489 de 1998.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para adelantar el procedimiento de recuperación de baldíos ver: Sección Tercera. Subsección A. Fallo de 12 de octubre de 2017 [Radicado 11001-03-26-000-2006-00056-00 (33213)A. CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REVISIÓN AGRARIA / NULIDAD AGRARIA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IRREGULARIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / DERECHO A LA DEFENSA / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO [L]a Sala tendrá en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha consolidado la tesis de acuerdo con la cual no toda irregularidad dentro de un procedimiento administrativo configura, por sí sola, un vicio constitutivo de nulidad de los actos administrativos resultantes de dicho procedimiento.
En ese sentido, se ha aceptado que en un procedimiento administrativo un vicio tiene la aptitud o relevancia para configurar la nulidad cuando entraña el desconocimiento de las garantías fundamentales –constitucionales– de contradicción y defensa de quien pueda resultar afectado con la expedición del acto respectivo, es decir, debe tratarse de irregularidades sustanciales o esenciales y no intrascendentes o irrelevantes.
Las irregularidades o vicios que puedan presentarse en el desarrollo del proceso de expedición de un acto administrativo, que no impliquen el desconocimiento de las garantías constitucionales del afectado, no tienen la relevancia para generar su nulidad, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, entonces tales vicios de procedimiento son considerados como irregularidades intrascendentes o irrelevantes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las irregularidades del procedimiento administrativo que originan la nulidad del acto administrativo, las distintas secciones del Consejo de Estado se han referido a la tesis en cuestión, entre otras: Sección Primera. Fallos de 22 de mayo de 2014 [Radicado 25000-23-24-000-2003-00913-01]. MP. Marco Antonio Velilla Moreno; 3 de abril de 2014 [Radicado 11001-03-25-000-2010-00295-00].
MP. Marco Antonio Velilla Moreno; 27 de marzo de 2014 [Radicado 25000-23-24-000-2006- 00756-01]. MP. Guillermo Vargas Ayala; 13 de septiembre de 2007 [Radicado 05001-23-31-000-1995-01415-01]. MP. Marco Antonio Velilla Moreno; 3 de noviembre de 2005 [Radicado 68001-23-15-000-1999-00208-01(8416)]. MP. Camilo Arciniegas Andrade; 3 de septiembre de 2004 [Radicado 11001-03-24- 000-2000-06366-01].
MP. Camilo Arciniegas Andrade; 8 de mayo de 1997 [Radicado 4032]. MP. Manuel Santiago Urueta Ayola; y 25 de mayo de 1968. MP. Alfonso Meluk.Sección Segunda. Subsección B. Fallos de 31 de mayo de 2018 [Radicado 66001-23-33-000-2014-00413-01(1885-17)]. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 18 de mayo de 2018 [Radicado 25000-23-42-000-2014-03148- 01(0985-17)].
MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. Subsección A. Fallo de 17 de mayo de 2018 [Radicado 17001-23-33-000-2013-00585-01(3623- 14)]. MP. Gabriel Valbuena Hernández; 1 de febrero de 2018 [Radicado 11001- 03-25-000-2014-00633-00(1973-14)]. MP. Gabriel Valbuena Hernández; 25 de enero de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2012-00245-00(0925-12)].
MP. Gabriel Valbuena Hernández; y 13 de octubre de 2016 [Rad. 68001-23-31-000-2008- 00129-01]. MP. Gabriel Valbuena Hernández. Sección Tercera. Fallos de 13 de mayo de 2009 [Radicado 11001-03-26-000-2004-00020-00 (27832)]. MP. Ramiro Saavedra Becerra; y 6 de julio de 1990 [Radicado 5860]. MP. Julio César Uribe Acosta. Sección Cuarta. Fallo de 16 de octubre de 2014 [Radicado 25000-23-27-000-2011-00089-01 (19611)].
MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sección Quinta. Fallos de 21 de junio de 2018 [Radicado 25000-23-24-000- 2010-00305-02]. MP. Alberto Yepes Barreiro; 14 de junio de 2018 [Radicado 25000-23-24-000-2010-00291-01]. MP. Alberto Yepes Barreiro; 7 de junio de 2018 [Radicado 25000-23-24-000-2008-00222-01]. MP. Alberto Yepes Barreiro; 31 de mayo de 2018 [Radicados 68001-23-31-000-2006-03143-01 y 25000-23-24- 000-2012-00631-01].
MP. Alberto Yepes Barreiro; 15 de mayo de 2018 [Radicado 08001-23-31-000-2007-00955-01]. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio; 1 de marzo de 2018 [Radicado 25000-23-24-000-2010-00288-01]. MP. Alberto Yepes Barreiro; y 4 de septiembre de 2008 [Radicado 11001-03-28-000-2007- 00056-00]. MP. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia T-233/07. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
PROCESO AGRARIO / INCODER / TERRENO BALDÍO / BIEN BALDÍO / OCUPACIÓN DE BIEN BALDÍO / RECUPERACIÓN DE BIEN BALDÍO / ACTO ADMINISTRATIVO / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA El procedimiento para la recuperación de baldíos indebidamente ocupados y la forma en que este fue tramitado por el INCODER (…) Contrario a lo afirmado por la parte actora, la Resolución que dio inicio al procedimiento cuestionado en este proceso sí satisfizo el deber de publicidad establecido en el artículo 49 de la Ley 160 de 1994 (…) al final del texto de dicho acto sí se ordenó expresa e imperativamente su registro.
Lo dicho, con independencia de que, de acuerdo con el certificado de tradición del predio que obra en el expediente, (…), la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería todavía no había procedido a registrar dicha resolución. (…) En síntesis, para la Sala está claro que, de una parte, en el procedimiento agrario para la recuperación de baldíos indebidamente ocupados sí se ordenó la inscripción en el registro de la resolución que dio inicio a dicho procedimiento y, de otro lado, el eventual incumplimiento de la referida orden le correspondía acreditarlo a la parte actora, prueba que se echa de menos en la medida en que el certificado de tradición del predio aportado apenas permite concluir que la resolución no había sido registrada para el 19 de agosto de 2010.
FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 - ARTÍCULO 49 PROCESO AGRARIO / INCODER / BIEN BALDÍO / OCUPACIÓN DE BIEN BALDÍO / RECUPERACIÓN DE BIEN BALDÍO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REVISIÓN AGRARIA / IRREGULARIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / PROCURADOR JUDICIAL AGRARIO [L]a visita previa decretada antes del inicio del procedimiento para la recuperación de baldíos indebidamente ocupados constituyó un mecanismo preliminar válido, en cumplimiento de la función de acopio de la información necesaria para adelantar dicho procedimiento.
Precisamente, la referida visita permitió conocer algunos aspectos del predio (…), los cuales se hicieron constar en el “informe de visita” presentado por los respectivos funcionarios comisionados del INCODER, sin que esa circunstancia tuviera incidencia en el inicio del procedimiento posterior, en la medida en que, desde una óptica jurídica, la resolución inicial no dependía de aquella.
(…) En efecto, de acuerdo con el artículo 46 del Decreto 2664 de 1994, la expedición de la resolución inicial dependía únicamente de la solicitud que hiciera el Procurador Agrario o cualquier persona para que se adelantaran las diligencias tendientes a que se ordenara la restitución de un terreno baldío indebidamente ocupado. FUENTE FORMAL: DECRETO 2664 DE 1994 – ARTÍCULO 46 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: C-623/15.
MP. Alberto Rojas Ríos PROCESO AGRARIO / INCODER / TERRENO BALDÍO / BIEN BALDÍO / OCUPACIÓN DE BIEN BALDÍO / RECUPERACIÓN DE BIEN BALDÍO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / OCUPACIÓN / CONDICIÓN DE OCUPANTE / DESIGNACIÓN DE PERITO De acuerdo con la parte actora, el INCODER no dejó ninguna constancia del proceso de designación de los peritos que realizaron las diligencias de inspección ocular y de su ampliación. La presunta irregularidad debe ser desestimada, en la medida en que el artículo 48 del Decreto 2664 de 1994 establece que, si el ocupante o quien se crea dueño no solicita la diligencia de inspección ocular al predio y no sufraga los gastos de la contratación de los peritos para su realización, aquella se debe efectuar por dos (2) funcionarios expertos de la entidad.
En otras palabras, únicamente cuando el ocupante o quien se crea dueño haya solicitado la prueba en cuestión, procedería el escrutinio del proceso para la designación de los peritos, pero no en los casos en los que al no presentarse dicha situación la designación se predica respecto de funcionarios de la propia entidad, como sucedió en el presente caso FUENTE FORMAL: DECRETO 2664 DE 1994 - ARTÍCULO 48 MEJORAS DEL BIEN INMUEBLE / PROCESO AGRARIO / INCODER / TERRENO BALDÍO / BIEN BALDÍO / OCUPACIÓN DE BIEN BALDÍO / RECUPERACIÓN DE BIEN BALDÍO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / IRREGULARIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / DERECHO A LA DEFENSA / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL El derecho al reconocimiento de las mejoras en los predios que son objeto del procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados tenía lugar únicamente con la “decisión final” –acto administrativo definitivo–, lo cual resulta importante remarcarlo, puesto que, dicho derecho, en el caso de que aquellas procedieran, sólo podía ser vulnerado con esa decisión y no con la realización de la inspección ocular.
Sin perjuicio de que lo anterior será analizado en esta misma providencia cuando se aborde la violación del principio de buena fe, valga indicar que, de acuerdo con el artículo 48 del Decreto 2664 de 1994, en el auto que abre a pruebas el procedimiento, se debe ordenar el avalúo de las mejoras, si hubiera lugar a ello. No obstante, en este caso la parte actora ni siquiera acreditó si se verificaba el condicionamiento de la orden de avalúo (“si hubiera lugar a ello”), lo cual bien habría podido hacerlo demostrando que los propietarios del predio (…) que fue objeto del procedimiento en cuestión, como poseedores de buena fe, así como también que efectivamente existían mejoras en dicha área.
Por el contrario, según lo indicó la Resolución (…) los propietarios del predio (…) conocieron la extensión que este tenía de 400 Ha, así como también que todo lo que superara aquella hacía parte de la Ciénaga de Martinica y sus playones adyacentes, conocimiento que, de acuerdo con las normas civiles –se reitera que esta temática será analizada con mayor detalle cuando se aborde la violación del principio de buena fe–, hace improcedente el que haya lugar al reconocimiento de mejoras en el área de 46 Ha y 9883 m2 (…) Finalmente, la valoración de las mejoras, aún en los casos en los que procediera su reconocimiento, constituye un asunto que a lo sumo podría dar lugar a una ilegalidad parcial.
En virtud de lo anterior, no prospera el cargo de nulidad relativo a haberse expedido la Resolución (…) de forma irregular o con infracción de las normas en que debía fundarse, en la medida en que no se encuentra configurada la violación de las normas invocadas del Decreto 2664 de 1994 ni tampoco de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción alegados en la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2664 DE 1994 - ARTÍCULO 48 MEDIO DE PRUEBA / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL / TERRENO BALDÍO / BIEN BALDÍO / IDENTIFICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / TRADICIÓN DEL BIEN INMUEBLE / INUNDACIÓN DE PREDIO Para la Sala, por encontrarse en firme la Resolución (…) y no haber sido desvirtuada su legalidad, la parte actora debe asumir que, salvo las 400 Ha que por virtud de dicha resolución fueron excluidas de la declaración de baldío reservado, los demás terrenos conforman la Ciénaga Martinica y sus playones adyacentes.
Además de la Resolución (…), en el expediente obran otros medios de prueba que también dan cuenta de la extensión de 400 Ha del predio denominado (…), adjudicado al primer titular del derecho de dominio sobre dicho predio, (…) mediante la Resolución de 10 de enero de 1916, proferida por el entonces Ministerio de Hacienda –no aportada al proceso–, concretamente el certificado de tradición, el cual, según la jurisprudencia de esta Corporación, constituye prueba de las declaraciones allí contenidas.
(…) Lo anterior sería jurídicamente suficiente para desestimar el derecho dominio privado sobre el área de 46 Ha y 9.883 m2 (que valga recordar se encuentra por fuera de las referidas 400 Ha); no obstante, la Sala analizará enseguida el argumento de la parte actora, fundamentado en la tesis de res nullius y dominio eminente, de acuerdo con el cual, en relación con los inmuebles adquiridos por ocupación antes de 1916, la adjudicación estatal solo tenía carácter declarativo.
La Sala no comparte la referida tesis, pues, para cuando el INCORA profirió la Resolución (…) 1983, que excluyó de la declaración de baldío reservado las 400 Ha del predio denominado (…), no podía materialmente haber ninguna ocupación sobre el área de 46 Ha y 9.883 m2, en la medida en que, según se indicó en el informe de ampliación a la inspección ocular, aquella hacía parte de la zona de inundación de la Ciénaga Martinica, zona que, en algún momento, con posterioridad a la referida resolución, dejó de inundarse como resultado de la acción de los propietarios de dicho predio.
En virtud de lo anterior, no prospera el cargo de nulidad relativo a haberse expedido la Resolución (…) violando el derecho de dominio de los propietarios del predio (…), en la medida en que, con base en los antecedentes de la mencionada resolución, de su análisis no surge infracción alguna del artículo 58 de la Constitución Política ni tampoco del artículo 1 de la Ley 200 de 1936.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 / LEY 200 DE 1936 - ARTÍCULO 1 ALTERACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE / TERRENO BALDÍO / BIEN BALDÍO / INUNDACIÓN DE PREDIO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / POSEEDOR / POSEEDOR DE BUENA FE / POSEEDOR DE MALA FE / PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA / DAÑO AL MEDIO AMBIENTE / MEJORAS DEL BIEN INMUEBLE / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INCORA / INCODER / OCUPACIÓN DE BIEN BALDÍO / RECUPERACIÓN DE BIEN BALDÍO Contrario a lo afirmado por la parte actora, cuando el INCODER declaró en la Resolución (…) que los propietarios del predio (…) eran ocupantes de mala fe, no estimó que la Resolución (…) el INCORA había reconocido la propiedad sobre dicho predio.
Lo que sucedió fue que la indebida ocupación sobre el área de 46 Ha y 9.883 m2, que no cobijó el perímetro delimitado en la Resolución (…), no daba lugar al reconocimiento de mejoras en esa área, en la medida en que no podía considerarse a los ocupantes como poseedores de buena fe, por la sencilla circunstancia de que los propietarios del predio (…) construyeron terraplenes que afectaron la zona que normalmente inundaba la Ciénaga Martinica, haciéndola aprovechable para ellos.
En ese sentido, de acuerdo con el artículo 768 del Código Civil, de parte de los propietarios del predio (…) no podía existir en ellos conciencia de haberse ocupado legítimamente el área de 46 Ha y 9.883 m2 a la que se refirió la Resolución (…), puesto que es claro que dichos propietarios, con sus acciones, condujeron a que las zonas otrora inundables de la ciénaga Martinica se transformaran en zonas que ellos mismos aprovecharon después, a través de un sistema pecuario bovino de doble propósito en potreros establecidos con especies mejoradas.
En este punto no sobra recordar, además, que el artículo 963 del Código Civil, al referirse a la responsabilidad de los poseedores por deterioro, señala que mientras el poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa, el de buena fe no lo es sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos. En otras palabras, la norma equipara el régimen de responsabilidad de ambos tipos de poseedores, aun cuando existiera buena fe, siempre que el poseedor que la alega se aproveche del deterioro de la cosa que no sea consecuencia de su hecho o culpa.
Lo anterior justifica el hecho de que el INCODER, en la Resolución (…) de 2013, no hubiera reconocido mejoras a los propietarios del predio (…) sobre el área de 46 Ha y 9.883 m2, so pena de contravenir el principio según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa. En efecto, las mejoras cuyo reconocimiento echa de menos la parte actora en la demanda fueron consecuencia del aprovechamiento de un deterioro en las condiciones naturales de la ciénaga Martinica, deterioro que, a su turno, fue el resultado de la construcción de terraplenes por parte de los propietarios de dicho predio, según lo indicó el informe de la ampliación a la inspección ocular.
En virtud de lo anterior, no prospera el cargo de nulidad relativo a haberse expedido la Resolución No. (…) de 2013 infringiendo el principio de la buena fe, (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 963 CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REVISIÓN AGRARIA / ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA Dado que no se trata de un proceso en el que se ventila un interés público y que de conformidad con los artículos 188 del CPACA y artículo 365 del CGP, para el caso particular de la revisión procede la condena en costas a cargo de la parte a quien se le resuelva desfavorablemente dicha revisión, lo cual aplica a la parte recurrente, en la medida en que se declare infundado su recurso o se desestimen sus pretensiones y esté acreditada la causación de aquellas.
Asimismo, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que le resulta desfavorable la decisión que resuelve la acción de revisión de asuntos agrarios, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.
Cosa distinta es que la entidad no hubiera intervenido en el trámite de la acción en cuestión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor. Por otra parte, tratándose de un trámite de única instancia ante esta Corporación, procede la liquidación de costas por parte de la Secretaría de Sección, de conformidad con el artículo 366 del CGP.
En el presente caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado del INCODER frente a la interposición de la demanda de revisión a través de la defensa ejercida por esta en su escrito de contestación de la demanda. Dicha gestión la estima la Sala como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, de acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del CGP.
A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo antes expuesto, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues, aun en ese caso, tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP.
Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y aun así tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.
(…) De conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del CGP, si las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura establecen un mínimo y un máximo, el juez debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
El monto de las agencias en derecho que se reconoce a favor de la parte vencedora y que se incorpora a las costas, de acuerdo con los criterios del numeral 4 del artículo 366 del CGP, no necesariamente coincide con los pagados al abogado, los cuales se fijan contractualmente entre la parte respectiva del proceso y su apoderado. Así las cosas, el despacho fija las agencias en derecho a cargo de la parte vencida cinco (5) S.M.L.M.V., en este caso a cargo de la parte demandante, y de manera solidaria entre quienes la integran, puesto que la condena en costas atiende al criterio objetivo de qué parte resulta vencida en el proceso, por lo que en este caso es indiferente cuál de los litisconsortes necesarios interpuso la demanda.
Lo anterior teniendo en cuenta que, en lo que concierne a la calidad de la gestión del apoderado, sus argumentos en la contestación parcialmente sirvieron de sustento para la decisión de negar las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. -ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sección Tercera.
Subsección A. Sentencia de 7 de noviembre de 2019 [Radicado 11001-03-26-000-2019-00013- 00(63236)] Corte Constitucional Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. Corte Constitucional en sentencias C-043 de 2004 [MP. Marco Gerardo Monroy Cabra] y C-539 de 1999 [MP. Eduardo Cifuentes Muñoz]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00124-01(48377) Actor: SIMÓN ABDALÁ CABALLERO Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN DE ASUNTOS AGRARIOS (SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REVISIÓN DE ASUNTOS AGRARIOS – La delegación en el procedimiento para la recuperación de baldíos indebidamente ocupados en vigencia de la Ley 160 de 1994 – características del procedimiento del Decreto 2664 de 1994 para la recuperación de baldíos indebidamente ocupados – la imposibilidad de acceder a las mejoras para el ocupante de mala fe y para el de buena fe que se aprovecha del deterioro de la cosa ocupada.
Procede la Sala a decidir la acción de revisión de asuntos agrarios presentada por la parte actora en contra de la Resolución No. 1117 de 20 de junio de 2013, proferida por la Subgerencia de Tierras Rurales del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y sus fundamentos fácticos y jurídicos El 22 de agosto de 2013, el señor Simón Abdalá Caballero, en ejercicio de la acción de revisión a que hacen referencia los artículos 50 de la Ley 160 de 1994[1] y 149 y 164 del CPACA[2] presentó demanda[3] en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural[4] (en adelante también “INCODER”), con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “Primera.- Que se revise la Resolución Nº 1117 de 20 de junio de 2013 expedida por la Subgerencia de Tierras Rurales del INCODER, por la cual se decidió de fondo el procedimiento administrativo de recuperación de baldío indebidamente ocupado, con relación a áreas del predio denominado ´EL DILUVIO´, ubicado en el Municipio de Montería, Departamento de Córdoba, con matrícula inmobiliaria Nº 140-5846 y, en consecuencia, se revise también todo este mencionado procedimiento administrativo. ‘Segunda.- Como consecuencia de lo anterior, que se declare la nulidad tanto de la Resolución especificada en el anterior numeral, como también de todo el procedimiento administrativo también antes descrito, a partir del acto administrativo o resolución Nº 299 del 9 de abril de 2010, expedida por la Dirección Territorial Córdoba del INCODER, a través de la cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo susodicho”.
Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, la parte actora narró los hechos que se sintetizan a continuación: – Sobre el predio denominado “El Diluvio”, ubicado en el corregimiento de Martinica, municipio de Montería, departamento de Córdoba, identificado con matrícula inmobiliaria Nº 140-5846, ejercen derecho de propiedad la señora Loto Caballero de Abdalá y sus hijos Simón Abdalá Caballero, Ana Elena Abdalá Caballero y Carlos Alberto Abdalá Caballero, derecho que tiene como fundamento la Resolución de Adjudicación de 10 de enero de 1916, proferida por el entonces Ministerio de Hacienda. – La Resolución de Adjudicación de 10 de enero de 1916 fue reconocida por el INCORA en la Resolución No. 068 de 27 de octubre de 1983[5], en la que dicho instituto resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 097 de 28 de octubre de 1981, acto este último que había puesto fin al procedimiento para el deslinde de los terrenos baldíos ubicados en la denominada “Ciénaga de Martinica”, situada en la jurisdicción del municipio de Montería, departamento de Córdoba. – El 16 de febrero de 2007[6] el INCODER dispuso una visita previa al predio, que se realizó el 23 del mismo mes y de la que se levantó un informe fechado el 9 de marzo de 2007[7], que sirvió para dar inicio al procedimiento de recuperación de baldíos, a través de la Resolución No. 299 de 29 de abril de 2010[8], y que culminó con la Resolución No. 1117 de 20 de junio de 2013[9], ejecutoriada el 31 de julio de 2013[10], que resolvió (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar la INDEBIDA OCUPACIÓN, sobre el área correspondiente a 46 Ha 9883 m2, que hacen parte del predio que en mayor extensión se denomina EL DILUVIO, ubicado en corregimiento de Martinica, jurisdicción del municipio de Montería, departamento de Córdoba.
“(…) “Parágrafo: la ocupación indebida se declara respecto de los señores LOTO CABALLERO DE ABDALA, y los herederos del señor UBALDO ABDALA BUELVAS, siendo SIMÓN ABDALA CABALLERO, ANA ELENA ABDALA CABALLERO, CARLOS ALBERTO ABDALA CABALLERO. “ARTÍCULO SEGUNDO: Declárese que los señores LOTO CABALLERO DE ABDALA, y los herederos del señor UBALDO ABDALA BUELVAS, a saber: SIMÓN ABDALA CABALLERO, ANA ELENA ABDALA CABALLERO, CARLOS ALBERTO ABDALA CABALLERO, son ocupantes de mala fe y en consecuencia, no se reconocerán las mejoras efectuadas sobre el área de terreno indebidamente ocupado.
“ARTÍCULO TERCERO: Ordénese a los ocupantes, LOTO CABALLERO DE ABDALA, y los herederos del señor UBALDO ABDALA BUELVAS, siendo SIMÓN ABDALA CABALLERO, ANA ELENA ABDALA CABALLERO, CARLOS ALBERTO ABDALA CABALLERO, para que a partir de la fecha de ejecutoria de esta providencia, restituyan los lotes de terreno indebidamente ocupado al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, en su condición de entidad administradora, a nombre del Estado, de las tierras baldías de la Nación. “ARTÍCULO CUARTO: Si los ocupantes se negaren a realizar la entrega voluntaria de los terrenos baldíos indebidamente ocupados, el INCODER solicitará, la intervención de la autoridad policiva, para que en un término no superior a diez (10) días, proceda a hacer efectivo el cumplimiento de la orden administrativa de restitución impartida en esta providencia, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 51 del Decreto 2664 de 1994.
“ARTÍCULO QUINTO: Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, los interesados podrán solicitar por la vía jurisdiccional, la Acción de Revisión ante el Consejo de Estado, en única instancia, la cual deberá incoarse de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 50 de la Ley 160 de 1994. “ARTÍCULO SEXTO: Notifíquese esta providencia a los señores LOTO CABALLERO DE ABDALA, y los herederos del señor UBALDO ABDALA BUELVAS, siendo SIMÓN ABDALA CABALLERO, ANA ELENA ABDALA CABALLERO, CARLOS ALBERTO ABDALA CABALLERO, y al señor Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, en la forma prevista en los Artículos 69 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, informándoles que de acuerdo con lo previsto en el Artículo 50 de la Ley 160 de 1994, frente a esta providencia procede el Recurso de Reposición, que deberá interponerse y sustentarse ante este despacho, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su notificación. “ARTÍCULO SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente resolución y si no se hubiese formulado contra la misma demanda de revisión ante el Consejo de Estado, o si formulada esta, fuera rechazada, o el fallo del Consejo de Estado negare las pretensiones de la demanda, se ordena la inscripción de la presente resolución, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, Antioquia.
ARTÍCULO OCTAVO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria”. – En relación con las actuaciones surtidas en el marco de la resolución anterior, el INCODER incurrió en las siguientes irregularidades: • De acuerdo con el inciso final del artículo 13 de la Ley 160 de 1994 la decisión que culminó el procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados era de competencia –indelegable según el artículo 11.3 de la Ley 489 de 1998– del Gerente General del INCODER y no del Subgerente de Tierras Rurales, hecho que precisamente justifica que la competencia para conocer de la presente acción de revisión sea del Consejo de Estado en única instancia y no en segunda instancia. • La Resolución No. 1117 de 20 de junio de 2013 y en general el procedimiento que esta culminó estuvo rodeado de las siguientes irregularidades: o La Resolución No. 299 de 29 de abril de 2010, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo de baldío indebidamente ocupado, no ordenó su inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, incumpliendo así lo ordenado por el artículo 49 de la Ley 160 de 1994, inscripción que se justifica en la medida en que dicho procedimiento implicaba afectar o desconocer derechos reales, por lo que en dicha resolución debieron haberse vinculado las personas determinadas e indeterminadas. o El INCODER adelantó el procedimiento sin que la Resolución No. 299 de 29 de abril de 2010 estuviera ejecutoriada, decisión esta que fue confirmada solo hasta que la Resolución No. 0434 de 18 de marzo de 2013[11] resolvió el recurso de reposición en contra de aquella[12], es decir, casi a la culminación de dicho procedimiento que tuvo lugar con la Resolución No. 1117 de 20 de junio de 2013.
Lo anterior conllevó que se cercenara la oportunidad para pedir y aportar pruebas, puesto que, de conformidad con el artículo 47 del Decreto 2663 de 1994, los interesados podrán pedir y aportar pruebas dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la resolución inicial. o El INCODER no notificó a los propietarios del predio denominado “El Diluvio” de las siguientes actuaciones: la visita previa realizada el 23 de febrero de 2007, la resolución que el 9 de septiembre de 2011 abrió a pruebas el procedimiento y de las resoluciones que decretaron y fijaron fechas de las diligencias de inspección ocular –20 de septiembre de 2011– y de ampliación de la misma –4 de abril de 2013[13]–, afectándose así el derecho al debido proceso de la parte actora.
En relación con esta última, agregó que la fijación de la diligencia de ampliación acaeció con un día de antelación a su realización, lo que ahondó en la imposibilidad de su notificación. o El INCODER no dejó ninguna constancia de cómo fueron designados los peritos que realizaron la diligencia de inspección ocular y su ampliación, cercenándose así la oportunidad de que la parte actora pudiera recusarlos por algún eventual interés, enemistad con los afectados o amistad con interesados –como los campesinos– en tanto que el procedimiento no fuese favorable a los propietarios del predio denominado “El Diluvio”, como en que no se avaluaran las mejoras realizadas por éstos. o En el procedimiento no fueron avaluadas las mejoras, desconociéndose así el artículo 48 del Decreto 2664 de 1994, que preveía dicho aspecto en relación con el auto que decretaba la inspección ocular. • La Resolución No. 1117 de 20 de junio de 2013 desconoció que la extensión de 46 Ha 9883 m2 del predio denominado “El Diluvio” venía siendo ocupada desde antes del 10 de enero de 1916 y que, desde entonces, hasta 1994, primaba la tesis de que los baldíos se adquirían por el modo de la ocupación y que la adjudicación estatal sólo tenía un carácter declarativo, según la jurisprudencia[14] que cita en la misma demanda, vulnerándose así los artículos 58 de la Constitución Política y 1 de la Ley 200 de 1936, así como todas las normas que sustentaban dicha tesis. • La Resolución No. 1117 de 20 de junio de 2013 vulneró el principio de buena fe al declarar que los propietarios del predio denominado “El Diluvio” actuaban de mala fe, desconociendo que la Resolución No. 068 de 27 de octubre de 1983 del INCORA había reconocido la propiedad privada sobre dicho predio. 2.
La solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 1117 de 20 de junio de 2013 El 11 de octubre de 2018[15] la parte actora presentó solicitud de suspensión provisional[16] de la Resolución No. 1117 de 20 de junio de 2013 del INCODER con fundamento, según ella, en diversas irregularidades de la demandada en “el proceso de recuperación de un baldío indebidamente ocupado, denominado El Diluvio, ubicado en corregimiento de Martinica, municipio de Montería, departamento de Córdoba”, irregularidades que, por lo demás, fueron reproducidas en su contenido y justificación respecto del escrito de la demanda.
Esta Corporación, en decisión de ponente, mediante auto de 5 de mayo de 2019, negó la solicitud de medidas cautelares, decisión que no fue recurrida[17]. 3. La contestación de la demanda Al encontrarse reunidos los requisitos legales de la acción de revisión, mediante auto de 6 de junio de 2014[18] se admitió la demanda interpuesta y se ordenó la notificación personal del INCODER y del Ministerio Público.
El 26 de septiembre de 2014, el INCODER contestó la demanda[19] e indicó, frente a los hechos, que de acuerdo con los folios de matrícula inmobiliaria número 140-5846 (al que denominó folio “matriz”) y el derivado de este correspondiente al número 140-68816, ambos de la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería, la señora Loto Caballero de Abdalá y sus hijos Luis Simón, Carlos Alberto y Ana Elena Abdalá Caballero tienen la titularidad del predio rural denominado “El Diluvio”, la cual está supeditada al área real de dicho predio, partiendo de la base de las 14 anotaciones que en dichos actos se registran.
Señaló que, a través de la Resolución de 10 de enero de 1916, del entonces Ministerio de Hacienda, se adjudicó el bien como baldío a favor del señor Eusebio J. Pineda, con la aclaración de que el predio “El Diluvio” tiene una extensión de 400 hectáreas, tal y como consta en la Resolución No. 068 de 27 de octubre de 1983, que resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 097 de 28 de octubre de 1981, que había declarado baldíos reservados y deslindado los terrenos que conforman la Ciénaga de Martinica y sus playones adyacentes.
Agregó que el área de 46 Ha y 9883 m2 que se identificó como área indebidamente ocupada y que forma parte de la Ciénaga de Martinica, no se encontraba dentro del título de propiedad y que tiene las características de bien baldío inadjudicable. Sostuvo que no era cierto que, con las actuaciones realizadas por el INCODER, que culminaron con la resolución demandada, se hubiera violado el debido proceso de los demandantes, en particular, cuestionó algunos hechos de la demanda, en relación con los que afirmó: – El auto de 16 de febrero de 2007 de la entonces Oficina de Enlace Territorial No. 2 del INCODER dispuso adelantar en el predio “El Diluvio” una visita previa de carácter informativo y de consulta, como consecuencia de quejas y conflictos sobre la tenencia de la tierra, ocupación de playones y zonas de la Ciénaga de Martinica. – La Resolución No. 299 de 9 de abril de 2010 de la Dirección Territorial de Córdoba del INCODER, para fines de la publicidad, solicitó su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria número 140-5846, resolución que además fue notificada personalmente a los señore(a)s Loto Caballero de Abdalá (quien, actuaba en nombre propio y como apoderada general de sus tres (3) hijos), Ana Elena Abdalá Caballero y Gustavo Ramírez. – La Resolución No. 0434 de 18 de marzo de 2013, de la Subgerencia de Tierras Rurales del INCODER, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la señora Loto Caballero de Abdalá (quien, actuaba en nombre propio y como apoderada general de sus tres (3) hijos) contra la Resolución No. 299 de 9 de abril de 2010, fue dictada previo a haberse abierto el procedimiento a pruebas, no culminaba el procedimiento para la recuperación de baldíos y versó sobre el área de 61 Ha 6.000 m2, que fue detectada como comprendida dentro de los límites del complejo cenagoso. – La supuesta inasistencia de la parte actora a la inspección ocular al predio “El Diluvio” realizada el 20 de septiembre de 2011, en cumplimiento del auto de 13 de septiembre de 2011, no le consta que se hubiera debido a la falta de notificación, máxime cuando dicha diligencia fue atendida por el propio señor Simón Abdalá Caballero y fue programada con antelación y, además, excepcionalmente se practica con peritos, los que se contratan siempre y cuando el interesado así lo hubiera solicitado y reembolsado al INCODER los gastos que la prueba requiera.
El INCODER indicó que se oponía a la pretensión anulatoria, por las siguientes razones, propuestas como excepciones de fondo: La competencia para iniciar y definir el procedimiento de recuperación de bienes baldíos no era privativa y excluyente del Gerente General del INCORA, puesto que, si bien el artículo 13 de la Ley 160 de 1994 prohibía delegarla a otros organismos o entidades diferentes del Instituto, no acontecía lo mismo frente a sus funcionarios o dependencias.
Las supuestas irregularidades que la parte actora cuestiona respecto del procedimiento para la recuperación de bienes baldíos y que culminó con el acto demandado no existieron. La inexistencia de buena fe de los propietarios del predio “El Diluvio” en relación con el área baldía que conforma la Ciénaga de Martinica y que se encuentra aledaña al predio “El Diluvio”, inexistencia que se fundamenta en el conocimiento de aquellos desde 1983 de la Resolución No. 068 de 27 de octubre de ese mismo año. 4.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público Habiéndose surtido todas las etapas procesales y recaudadas todas las pruebas decretadas[20], mediante auto de 28 de septiembre de 2016[21] se dio traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad dentro de la cual estas se pronunciaron en los términos que se resumen a continuación: – El INCODER presentó alegatos[22] en los que insistió en los argumentos de la contestación de la demanda. – El Ministerio Público rindió concepto[23] en el que concluyó que la Resolución No. 1117 de 20 de junio de 2013 se encuentra ajustada a derecho.
Como fundamento de lo anterior señaló que, mientras las Resoluciones números 097 de 28 de octubre de 1981 y 068 de 27 de octubre 1983 permitieron conocer la extensión exacta del predio (400 Ha), el informe de diligencia ocular permite concluir que el área correspondiente a 46 Ha y 9.883 m2, que hace parte del predio que en mayor extensión se denomina “El Diluvio”, ubicado en el corregimiento de Martinica, jurisdicción del municipio de Montería, departamento de Córdoba, es un predio baldío reservado que hace parte de la Ciénaga de Martinica.
Agregó que lo anterior conlleva para los ocupantes de los terrenos que se encuentran por fuera de las 400 Ha del predio, que no tengan la calidad de poseedores. Indicó también que, de conformidad con la Ley 160 de 1994, la delegación que está prohibida y limitada es respecto de “organismos de derecho público” (entidades nacionales, departamentales o municipales), sin que dicha restricción sea extensiva a los funcionarios o colaboradores de la Gerencia General del INCODER, como es el caso de las direcciones territoriales o de Subgerencia de Tierras Rurales, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3579 de 2009, que, entre otras cosas, aprobó la modificación de la estructura de dicho instituto y distribuyó sus funciones y competencias. – El señor Simón Abdalá Caballero presentó alegatos[24] en los que insistió en los argumentos de la demanda y agregó que el INCODER no desvirtuó en este proceso las irregularidades planteadas en la demanda. 5.
Actuaciones posteriores Encontrándose el expediente para dictar fallo de única instancia, mediante auto de 2 de marzo de 2020[25] se determinó que, para el momento en que fue admitida la demanda, no se ordenó notificar y dar traslado a todas las personas que en este caso faltaban para integrar el contradictorio, razón por la cual se dispuso su citación. En cumplimiento de la providencia anterior, el apoderado del señor Simón Abdalá Caballero allegó al expediente, vía correo electrónico, las direcciones físicas y los correos electrónicos de los señores Loto Caballero de Abdalá, Ana Elena Abdalá Caballero y Carlos Alberto Abdalá Caballero.
La providencia dictada para la debida integración del litisconsorcio fue notificada el 16 de septiembre de 2020 a los correos electrónicos proporcionados por el apoderado del señor Simón Abdalá Caballero, adjuntando además copia de la demanda y de sus anexos. Los señores Loto Caballero de Abdalá, Ana Elena Abdalá Caballero y Carlos Alberto Abdalá Caballero no intervinieron en este proceso dentro de los treinta (30) días a que se refiere el artículo 200 del CPACA, término que corrió desde el 17 de septiembre de 2020 hasta el 29 de octubre de 2020.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Por tratarse de un proceso de revisión iniciado en vigencia del CPACA contra una resolución que resolvió de fondo un procedimiento sobre recuperación de baldíos, la competencia funcional para decidirlo le corresponde a esta Corporación, en única instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.10[26] del CPACA. 2.
Oportunidad Según obra en el sello de la Secretaría de esta Sección impuesto en el primer folio del cuaderno No. 1 del expediente, la demanda fue presentada oportunamente el 22 de agosto de 2013[27]. En efecto, de acuerdo con los términos de la letra f) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA[28], la demanda en la que se pretenda la revisión del acto que decide de fondo el procedimiento de recuperación de baldíos debe presentarse dentro de los quince (15) días siguientes al día de su notificación. En el presente caso, la Resolución No. 1117 de 20 de junio de 2013 fue notificada por edicto fijado entre el 10 de julio de 2013 y el 23 de julio de 2013[29], sin que dicha decisión hubiera sido recurrida dentro del término de ejecutoria, razón por la cual, ejecutoriada dicha decisión el 6 de agosto de 2013, el término de caducidad corrió desde el jueves 8 y hasta el 29 de agosto de 2013, por lo que no se había configurado la caducidad para la fecha de interposición de la demanda. 3.
Legitimación material en la causa La legitimación material en la causa vincula a las partes demandante –legitimación activa– y demandada –legitimación pasiva– con el objeto de la litis y es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones. Desde la perspectiva activa de la relación jurídico procesal, está legitimado quien tiene la condición de perjudicado por los actos administrativos cuya revisión reclama, lo que en este caso se verifica respecto del demandante Simón Abdalá Caballero y de los señores Loto Caballero de Abdalá, Ana Elena Abdalá Caballero y Carlos Alberto Abdalá Caballero, dada su condición de copropietarios[30] del predio denominado “El Diluvio”, respecto del cual el procedimiento administrativo que culminó con dichos actos determinó que existían terrenos baldíos indebidamente ocupados.
Desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico procesal, la legitimación supone la condición de ser el sujeto llamado a responder, a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia, lo que en este caso se verifica respecto del INCODER[31], en la medida en que expidió los actos administrativos demandados. 4.
Análisis de las causales de nulidad Del análisis de las irregularidades que esgrime la parte actora, la Sala observa que estas se encuentran referidas a las siguientes causales específicas de nulidad de los actos administrativos: su expedición sin competencia, en forma irregular y con infracción de las normas en que deberían fundarse. La Sala advierte que la causal de nulidad consistente en la expedición irregular del acto demandado le permitirá realizar el control integral del procedimiento administrativo que le compete en el marco del medio de control para la revisión de asuntos agrarios, control que, según lo ha indicado esta Corporación, constituye una especie de homologación de actos administrativos, en la medida en que existe el deber de verificar de oficio que se hayan cumplido todos los trámites y exigencias establecidas en la ley. 4.1.
Cargo de incompetencia para expedir el acto De acuerdo con la parte actora, la decisión contenida en la Resolución No. 1117 de 20 de junio de 2013, que culminó el procedimiento para la recuperación de baldíos indebidamente ocupados, le correspondía adoptarla al Gerente General del INCODER y no al Subgerente de Tierras Rurales, por lo que no era procedente que este último profiriera dicho acto en virtud de la delegación que le hizo el primero, en la medida en que, por mandato del último inciso del artículo 13 de la Ley 160 de 1994, las funciones concernientes al adelantamiento de los procedimientos agrarios de recuperación de baldíos indebidamente ocupados no eran delegables.
Sobre el punto es importante indicar que, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 1300 de 2003[32], todas las referencias al INCORA[33], INAT[34], DRI[35] y al INPA[36] que hicieran las entonces disposiciones legales vigentes –entre las que se encontraba la Ley 160 de 1994– deben entenderse hechas al INCODER[37]. Si bien el último inciso del artículo 13 de la Ley 160 de 1994 establece, a título de excepción, las funciones del INCODER que no eran susceptibles de delegación, esa situación debe ser interpretada en el contexto delimitado por esa disposición, la cual, valga anotarlo, se refiere en su primer inciso a la facultad de dicho instituto para delegar determinadas funciones en “otros organismos[38] de derecho público”, en los siguientes términos: “Artículo 13.
El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá delegar en otros organismos de derecho público, preferencialmente del sector agropecuario, funciones de las que le estén encomendadas, cuando ello le pareciere conveniente para asegurar la mejor ejecución de sus atribuciones. “La delegación de las funciones del Instituto requiere la aprobación de la Junta Directiva, con el voto favorable del Ministro de Agricultura.
En virtud de la delegación que de una de sus funciones haga el Instituto, la entidad delegataria adquiere las facultades y poderes que en relación con ella le atribuye la presente Ley al INCORA y queda sometida a los requisitos y formalidades prescritos para éste. “No serán delegables las funciones relacionadas con la adquisición directa y la adjudicación de tierras, así como las de adelantar los procedimientos agrarios de extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados y deslinde de tierras.
Cualquiera sea la forma que se adopte para la delegación de funciones, el Instituto podrá reasumir de plano y en cualquier momento la atribución delegada” (subrayado fuera del texto). En ese sentido, lo establecido en el último inciso del artículo 13 de la Ley 160 de 1994 no tenía ninguna incidencia en la delegación de funciones que operara en el propio INCODER[39] -delegación interna-, razón por la cual, por virtud de dicha disposición, el Gerente General no se encontraba imposibilitado para delegar en la Subgerencia de Tierras Rurales la función de culminar el procedimiento para la recuperación de baldíos indebidamente ocupados, particularmente, en este caso, frente al predio rural denominado “El Diluvio”.
Dentro de ese contexto, la Gerente General del INCODER, mediante Resolución No. 1482 de 27 de julio de 2012[40], es decir, con anterioridad a la expedición de la Resolución No. 1117 de 20 de junio de 2013, resolvió (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “ARTÍCULO PRIMERO: Reasumir respecto la Dirección Territorial Córdoba, el conocimiento y decisión del trámite de Recuperación de Baldíos indebidamente ocupados en relación con el predio rural denominado ´EL DILUVIO´, ubicado en jurisdicción del municipio de Montería, departamento de Córdoba, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: Delegar en la Subgerencia de Tierras Rurales, a través de la Dirección Técnica de Procesos Agrarios, como la encargada de la correspondiente sustanciación e impulso procesal tendiente a proyectar para la firma de la citada Subgerencia de Tierras Rurales las providencias mediante las cuales se inicie, adelante y culmine el citado procedimiento, respecto del predio rural denominado ´EL DILUVIO´, ubicado en la jurisdicción del municipio de Montería, departamento de Córdoba, excepto los actos administrativos que corresponden a las decisiones finales, las cuales estarán a cargo de la Gerencia General.
“(…)”. Es preciso indicar que, mientras la delegación de funciones es la regla general, su indelegabilidad constituye la excepción y como tal se enmarca en lo establecido por el artículo 11 de la Ley 489 de 1998[41]. En este caso, si bien las restricciones del inciso final del artículo 13 de la Ley 160 de 1994 constituyen una aplicación del evento previsto en el artículo 11.3 de la Ley 489 de 1998, es decir, “Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación”, dichas restricciones, se reitera, no tenían ninguna incidencia en la delegación interna de funciones en el mismo INCODER.
En virtud de lo anterior, no prospera el cargo de nulidad relativo a haberse expedido la Resolución No. 1117 de 20 de junio de 2013 sin competencia y con infracción del inciso final del artículo 13 de la Ley 160 de 1994 y del artículo 11.3 de la Ley 489 de 1998. 4.2. Cargo de expedición del acto demandado en forma irregular En el análisis de la incidencia que tienen las alegadas irregularidades en el procedimiento administrativo, la Sala tendrá en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación[42] ha consolidado la tesis de acuerdo con la cual no toda irregularidad dentro de un procedimiento administrativo configura, por sí sola, un vicio constitutivo de nulidad de los actos administrativos resultantes de dicho procedimiento.
En ese sentido, se ha aceptado que en un procedimiento administrativo un vicio tiene la aptitud o relevancia para configurar la nulidad cuando entraña el desconocimiento de las garantías fundamentales –constitucionales– de contradicción y defensa de quien pueda resultar afectado con la expedición del acto respectivo, es decir, debe tratarse de irregularidades sustanciales o esenciales y no intrascendentes o irrelevantes.
Las irregularidades o vicios que puedan presentarse en el desarrollo del proceso de expedición de un acto administrativo, que no impliquen el desconocimiento de las garantías constitucionales del afectado, no tienen la relevancia para generar su nulidad, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, entonces tales vicios de procedimiento son considerados como irregularidades intrascendentes o irrelevantes.
Asimismo, la Corte Constitucional[43], en sede de tutela, ha inferido que no cualquier transgresión de las normas procesales implica afectación del debido proceso, reconociendo que las normas de baja intensidad en la definición del conflicto no quedan cobijadas por el inciso final del artículo 29 constitucional. En virtud de lo anterior, en cada caso concreto resulta preciso revisar si el requisito formal omitido constituye una garantía para el administrado o si, en caso de no haberse presentado la omisión, hubiera cambiado el sentido de la decisión tomada. 4.2.1.
El procedimiento para la recuperación de baldíos indebidamente ocupados y la forma en que este fue tramitado por el INCODER El procedimiento administrativo especial para la recuperación de baldíos indebidamente ocupados, que culminó con la expedición de la Resolución No. 1117 de 20 de junio de 2013, estuvo regido principalmente por la Ley 160 de 1994[44] y el Decreto 2664 de 1994[45], en cuyo marco la competencia de la entidad agraria estaba encaminada a definir: “(…) si la ocupación que un particular hace de un bien baldío es legal o, por el contrario, indebida.
En este procedimiento tampoco se discute la propiedad, la naturaleza o la condición del bien ocupado, por cuanto se tiene plena certeza de su situación de baldío y, por tanto, de la propiedad de la Nación. “Como consecuencia, la discusión y debate en este trámite administrativo se centra en definir si la ocupación y explotación que hace un particular de un bien baldío tiene justificación o si, a contrario sensu, es irregular e ilegal”[46].
La “resolución inicial”[47] da comienzo al referido procedimiento, acto que, en vigencia del Decreto 2664 de 1994, debía proferirse una vez el Procurador Agrario o cualquier persona solicitara[48] al INCODER el adelantamiento de las diligencias tendientes a que se ordenara la restitución de un “terreno baldío indebidamente ocupado”, condición jurídica cuya verificación dependía del cumplimiento de cualquiera de las causales legales establecidas para el efecto[49].
En ese sentido, la Resolución No. 0299 de 9 de abril de 2010[50], que dio inicio al procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados respecto del predio denominado “El Diluvio”, indicó que la Procuraduría Judicial, Agraria y Ambiental de Córdoba[51] había solicitado el inicio de las diligencias tendientes a obtener dicha recuperación, por lo que resolvió (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “Artículo Primero. Iniciar el proceso de Recuperación de Baldíos indebidamente ocupados que se adelante sobre el predio denominado El Diluvio, ubicado en el corregimiento Martinica, municipio de Montería, departamento de Córdoba, de que tratan los artículos 45 al 51 del Decreto 2664 de 1994.
“Artículo Segundo. Para fines de publicidad, solicitar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo registral del municipio de Montería, departamento de Córdoba que se inscriba la presente resolución en el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-5846. “Artículo Tercero. Notifíquese esta providencia al Agente del Ministerio Público Agrario, y a los ocupantes o quienes se pretendan dueños en la forma prevista en el artículo 46 del Decreto 2664 de 1994, reglamentario de la Ley 160 de 1994.
“Artículo Cuarto. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, podrán los interesados solicitar y aportar las pruebas con las que pretendan acreditar sus derechos. “Artículo Quinto. Vencido el término señalado en el artículo precedente, se decretan y ordenan la práctica de pruebas que considere conducentes, las solicitadas por los interesados que se hayan hecho parte en el proceso y se ordenará la realización una diligencia de inspección ocular con intervención de peritos, cuando fuere a petición de parte o de oficio con los funcionarios expertos de la entidad.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÚMPLASE”. Según se ahondará más adelante, la recuperación versó sobre un terreno baldío indebidamente ocupado –inadjudicable– condición predicable en relación con el área que excediera las 400 Ha excluidas de la declaración de baldío reservado por virtud de la Resolución No. 068 de 27 de octubre 1983, es decir, 46 Ha y 9.883 m2.
La notificación[52] de la resolución inicial debía realizarse tanto al agente del Ministerio Público como a los ocupantes o a quienes se pretendieran dueños, trámite que respecto de la Resolución No. 0299 de 9 de abril de 2010 se realizó en forma personal el 1 de junio de 2010 al Agente del Ministerio Público[53]; el 13 de julio de 2010 a Ubaldo Abdalá Buelvas[54]; el 12 de agosto de 2010 a Simón Abdalá Caballero[55]; el 13 de agosto de 2010 a Loto Caballero de Abdalá[56] y Ana Elena Abdalá Caballero[57]; y el 20 de agosto de 2010 a Gustavo Ramírez Mendoza[58].
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la resolución inicial, los interesados podían solicitar y aportar las pruebas, término en el que, de una parte, la señora Loto Caballero de Abdalá[59], en nombre propio y como apoderada general de sus hijos Simón Abdalá Caballero, Ana Elena Abdalá Caballero y Carlos Alberto Abdalá Caballero, y, de otro lado, el señor Gustavo Ramírez Mendoza[60], presentaron escritos en los que se solicitó, en el primer caso (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “(…) se sirva excluir de la declaratoria de Baldío indebidamente ocupado el predio denominado ´EL DILUVIO´ y de propiedad de mis poderdantes en consideración a que este inmueble no es baldío sino de propiedad particular y que sobre él, ya el INCORA había establecido y decidido esta calidad (…) no está sujeto a esta investigación administrativa”.
A su turno, en el segundo caso (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “1. Sírvase excluir el predio de mi poderdante del proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados que se inició por medio de la resolución 299 de 2.010 Proferida por el Director Territorial de Córdoba, del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER.
“2. Ordenar de manera inmediata la práctica de la diligencia de Inspección Ocular tal como lo ordenan los artículos 16 y 28 del decreto 2664 de 1994. “3. Dar por terminado el procedimiento en cuanto se refiere a mi poderdante, archivar el expediente y ordenar las anotaciones pertinentes en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería”.
Es importante anticipar en este punto del análisis, que el INCODER, mediante la Resolución No. 0434 de 18 de marzo de 2013[61] –encontrándose ya el asunto en la etapa de práctica de pruebas–, al resolver la primera de las solicitudes anteriores, decidió: “NO REPONER la Resolución No. 0299 del 09 de abril de 2010, emanado de la Dirección Territorial Córdoba, por la cual se inicia el procedimiento agrario de recuperación de baldíos adelantado respecto del predio denominado EL DILUVIO, ubicado en la jurisdicción del municipio de MONTERÍA en el departamento de CÓRDOBA” (subrayado fuera del texto).
Prosiguiendo con el curso ordinario del trámite señalado en el Decreto 2664 de 1994, de acuerdo con el artículo 48[62], una vez vencido el término para la solicitud y aporte de pruebas, el INCODER debía proceder a realizar una inspección ocular al predio objeto del procedimiento, actuación que dicho instituto satisfizo –advirtiéndose que la actuación debió volverse a realizar luego de que se declarara configurada una causal de nulidad[63]– mediante auto de 9 de septiembre de 2011[64], en el que se dispuso, de una parte, la práctica de dicha inspección en el predio denominado “El Diluvio”, el 20 de septiembre de 2011, para establecer su ubicación, linderos, área, colindantes, topografía, situación de tenencia, tipo de explotación económica, tiempo de permanencia en el predio, provisión de aguas, clase de suelos, terceros ocupantes, mejoras y aspectos que estimaren pertinentes los funcionarios (un agrónomo, un topógrafo y un abogado) comisionados para la diligencia; y, de otro lado, la realización de un levantamiento topográfico del mismo predio.
Dicho auto fue notificado personalmente el 12 de septiembre de 2011 al señor Jaime Antonio Caballero García, apoderado[65] de la señora Loto Caballero de Abdalá y de sus hijos Simón Abdalá Caballero, Ana Elena Abdalá Caballero y Carlos Alberto Abdalá Caballero, al agente del Ministerio Público[66] y al señor Gustavo Ramírez[67]. Como resultado de la realización de la inspección ocular antedicha, fueron presentados el “Dictamen pericial inspección ocular del procedimiento de recuperación de baldío indebidamente ocupado del predio denominado El Diluvio”[68] y su levantamiento topográfico[69].
Posteriormente, mediante autos 0038 de 21 de marzo de 2013[70] y 0043 de 3 de abril de 2013[71], el INCODER dispuso, respectivamente, de una parte, la ampliación de la inspección ocular en el predio “El Diluvio”, a efectos de determinar de forma exacta la ubicación de las 61 Ha y 6.000 m2 objeto de recuperación, y la fecha de realización para el 13 de abril de 2013; y, de otro lado, la revocatoria de esa fecha, cambiándose por la de 4 de abril de 2013.
Como resultado de la diligencia antedicha fue presentado el informe respectivo[72]. La comunicación del auto 0038 fue tramitada internamente por el INCODER el 22 de marzo de 2013, en el caso de los cuatros miembros de la familia Abdalá Caballero, incluyéndose en aquella las direcciones que su apoderado había informado el 19 de agosto de 2010[73], así como también a su dirección; y, en relación con el señor Gustavo Ramírez Mendoza, a la dirección que su último apoderado había informado el 12 de septiembre de 2011[74].
Sin perjuicio de lo anterior, existe constancia del envío de la comunicación a través de la empresa 4-72 a la dirección de este último[75], mientras que no es claro si la otra constancia sin dirección que aparece en el expediente corresponde a alguno de los primeros[76]. A su turno, en relación con el auto 0043, obran en el expediente, de una parte, constancia[77] de que el 3 de abril de 2013, encontrándose presentes los señores Simón Abdalá Caballero y el apoderado judicial José Antonio Caballero, estos consintieron en que la ampliación de la diligencia reprogramada fuese realizada el 4 de abril de 2013 y, además, que el primero colaboró con su práctica, haciendo entrega a los comisionados del INCODER del plano identificado bajo el No. P 323-412 del INCORA[78], referente al predio “El Diluvio”, indicándose que contaba con 521 Ha 8.125 m2.
Asimismo, obra otra constancia[79] de que el 4 de abril, día de la diligencia, el apoderado judicial del señor Gustavo Ramírez Mendoza dio su autorización telefónica para que la ampliación de la diligencia se realizara sin su presencia, por resultarle imposible asistir por asuntos de índole laboral. El procedimiento culminó con la expedición de la Resolución demandada No. 1117 de 20 de junio de 2013.
A continuación, serán analizadas las distintas irregularidades procedimentales alegadas por la parte actora. 4.2.2. La inexistencia de orden de inscripción de la Resolución No. 299 de 29 de abril de 2010 en el folio de matrícula inmobiliaria del predio “El Diluvio” Contrario a lo afirmado por la parte actora, la Resolución que dio inicio al procedimiento cuestionado en este proceso sí satisfizo el deber de publicidad establecido en el artículo 49 de la Ley 160 de 1994[80] cuando resolvió (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “Artículo Segundo. Para fines de publicidad, solicitar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo registral del municipio de Montería, departamento de Córdoba que se inscriba la presente resolución en el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-5846.
“(…)
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÚMPLASE” (subrayado fuera del texto). En ese sentido, más allá de que en el artículo segundo de la Resolución No. 299 de 29 de abril de 2010 el INCODER hubiera utilizado la expresión “solicitar”, lo cierto es que al final del texto de dicho acto sí se ordenó expresa e imperativamente su registro. Lo dicho, con independencia de que, de acuerdo con el certificado de tradición del predio que obra en el expediente[81], para el 19 de agosto de 2010, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería todavía no había procedido a registrar dicha resolución. Sin perjuicio de lo anterior, le correspondía a la parte actora acreditar a través de pruebas documentales aportadas y/o solicitadas en la demanda –interpuesta el 22 de agosto de 2013– que el registro de la Resolución inicial No. 299 de 29 de abril de 2010 nunca se efectuó durante el transcurso del procedimiento agrario que culminó con la Resolución demandada No. 1117 de 20 de junio de 2013.
No obstante, la parte actora se limitó a aportar un certificado de tradición del predio no actualizado, expedido el 19 de agosto de 2010[82], a sabiendas de que la siguiente actuación válida[83] de parte del INCODER la efectuó este hasta el 9 de septiembre de 2011, es decir, el registro correspondiente de dicha resolución inicial pudo haberse efectuado en ese interregno. En síntesis, para la Sala está claro que, de una parte, en el procedimiento agrario para la recuperación de baldíos indebidamente ocupados sí se ordenó la inscripción en el registro de la resolución que dio inicio a dicho procedimiento y, de otro lado, el eventual incumplimiento de la referida orden le correspondía acreditarlo a la parte actora, prueba que se echa de menos en la medida en que el certificado de tradición del predio aportado apenas permite concluir que la resolución no había sido registrada para el 19 de agosto de 2010. 4.2.3.
El desarrollo del procedimiento sin que la Resolución No. 299 de 29 de abril de 2010 hubiera adquirido firmeza La resolución que dio inicio al procedimiento aquí cuestionado tiene la naturaleza de ser un acto de trámite, en la medida en que no tuvo la aptitud de poner fin a la actuación administrativa ni tampoco hizo imposible continuarla[84].
En lo que al trámite de las pruebas concierne, la Resolución No. 0299 de 9 de abril de 2010 no se entiende integrada con la Resolución No. 0434 de 18 de marzo de 2013, por lo que esta última no se incorpora ni incide en la ejecutoriedad[85] del acto administrativo, la cual viene dada en este caso desde la notificación de la “resolución inicial”.
En ese sentido, dado que la firmeza de la “resolución inicial” no dependía de la Resolución No. 0434 de 18 de marzo de 2013, no se vulneró el derecho de los interesados en el procedimiento en cuestión a solicitar y a aportar pruebas, derecho que pudieron efectivamente ejercer en la oportunidad que correspondía, luego de la notificación de la Resolución No. 0299 de 9 de abril de 2010.
En efecto, el señor Gustavo Ramírez Mendoza, interesado[86] en el procedimiento, quien fue una de las personas notificadas de la “resolución inicial”, a través del escrito que presentó el 27 de agosto de 2010 ejerció su derecho de oposición solicitando la exclusión del predio “El Diluvio” y la práctica de la diligencia de inspección ocular.
Ese mismo derecho le fue garantizado a los miembros de la familia Abdalá Caballero –copropietarios del predio “El Diluvio”–, que también ejercieron oportunamente su derecho de oposición mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2010, en el que bien pudieron haber aportado y solicitado las pruebas que sirvieran para acreditar los hechos y/o derechos que quisieran demostrar[87]. 4.2.4.
La falta de notificación de ciertas actuaciones surtidas dentro del procedimiento De acuerdo con el recuento del trámite del procedimiento, para la Sala resulta patente que, salvo por el auto 0038 de 21 de marzo de 2013, respecto del cual no resulta claro si la constancia del envío de la comunicación de dicha decisión que obra en el expediente corresponde a alguna de las direcciones que informó el apoderado de la familia Abdalá Caballero, en los demás casos en los que las decisiones de trámite debían tener algún mecanismo de publicidad sí hubo una notificación o comunicación, específicamente los autos de 20 de septiembre de 2011 y 0043 de 3 de abril de 2013.
Si bien la constancia de envío antedicha no permite determinar si el auto 0038 de 21 de marzo de 2013 le fue efectivamente comunicado a la familia Abdalá Caballero, lo cierto es que la eventual irregularidad fue convalidada con la notificación por conducta concluyente del señor Simón Abdalá Caballero y del apoderado judicial de la familia, quienes personalmente fueron enterados, el 3 de abril de 2013, sobre la ampliación de la diligencia fijada en dicho auto, sin que estos expresaran, ese mismo día o el siguiente en el que tendría lugar la diligencia, oposición alguna; por el contrario, al menos en el caso del primero, este contribuyó en la práctica de dicha diligencia con la aportación de prueba documental.
En lo que concierne a la falta de publicidad de la decisión del jefe de la Oficina de Enlace Territorial No. 2 del INCODER, de 16 de febrero de 2007, que decretó la práctica de una diligencia de visita previa a dicho predio, esa supuesta irregularidad no podía tener incidencia sobre la legalidad del procedimiento administrativo iniciado[88] en virtud de la Resolución No. 0299 de 9 de abril de 2010, proferida por el Director Territorial de Córdoba.
En efecto, la visita previa decretada antes del inicio del procedimiento para la recuperación de baldíos indebidamente ocupados constituyó un mecanismo preliminar válido, en cumplimiento de la función[89] de acopio de la información necesaria para adelantar dicho procedimiento. Precisamente, la referida visita permitió conocer algunos aspectos[90] del predio “El Diluvio”, los cuales se hicieron constar en el “informe de visita”[91] presentado por los respectivos funcionarios comisionados del INCODER, sin que esa circunstancia tuviera incidencia en el inicio del procedimiento posterior, en la medida en que, desde una óptica jurídica, la resolución inicial no dependía de aquella.
En efecto, de acuerdo con el artículo 46 del Decreto 2664 de 1994, la expedición de la resolución inicial dependía únicamente de la solicitud que hiciera el Procurador Agrario o cualquier persona para que se adelantaran las diligencias tendientes a que se ordenara la restitución de un terreno baldío indebidamente ocupado. Por lo demás, en relación con dicha visita previa, la Corte Constitucional[92] ha indicado: “Estos procedimientos comienzan con una etapa previa en la que el Instituto debe conformar un expediente con la información necesaria para identificar la situación física, jurídica, cartográfica, catastral, de ocupación y de explotación del inmueble.
Para ello debe (i) solicitar a las autoridades competentes información sobre el inmueble; (ii) estudiar los documentos que presenten los presuntos propietarios, los que alleguen los interesados en que se adelante el proceso y los que obtenga de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 160 de 1994; y (iii) practicar una visita previa, si lo considera necesario.
“Una vez surtida esta etapa, el INCODER debe decidir qué tipo de procedimiento adelantará. Por ejemplo, si del análisis de títulos se infiere sin lugar a dudas que el terreno en disputa es baldío –por no existir títulos que acrediten propiedad privada-, debe adelantar el proceso de recuperación de baldíos, pero si existe duda sobre la propiedad del terreno, deberá adelantar el de clarificación” (subrayado fuera del texto). 4.2.5.
La designación de los funcionarios o contratistas para la realización de la diligencia de inspección ocular y su ampliación De acuerdo con la parte actora, el INCODER no dejó ninguna constancia del proceso de designación de los peritos que realizaron las diligencias de inspección ocular y de su ampliación. La presunta irregularidad debe ser desestimada, en la medida en que el artículo 48 del Decreto 2664 de 1994[93] establece que, si el ocupante o quien se crea dueño no solicita la diligencia de inspección ocular al predio y no sufraga los gastos de la contratación de los peritos para su realización, aquella se debe efectuar por dos (2) funcionarios expertos de la entidad.
En otras palabras, únicamente cuando el ocupante o quien se crea dueño haya solicitado la prueba en cuestión, procedería el escrutinio del proceso para la designación de los peritos, pero no en los casos en los que al no presentarse dicha situación la designación se predica respecto de funcionarios de la propia entidad, como sucedió en el presente caso[94].
En efecto, una vez le fue notificada la “resolución de inicio” a la parte actora, esta, en el escrito que presentó el 19 de agosto de 2010, ni siquiera solicitó la diligencia antedicha ni aportó ninguna otra prueba, motivo por el cual su inactividad no podía justificar para el INCODER la imposibilidad de designar, directamente, en el auto que abrió a pruebas al proceso, el tipo de profesionales que deberían estar a cargo de la práctica de la inspección ocular.
Lo anterior resulta también de recibo frente a la diligencia de ampliación de la inspección ocular, prueba que, por imperiosa, fue motu proprio decretada por el propio INCODER, sin ninguna solicitud de por medio. 4.2.6. La no valoración de las mejoras en las diligencias de inspección ocular y de su ampliación El derecho al reconocimiento de las mejoras en los predios que son objeto del procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados tenía lugar únicamente con la “decisión final”[95] –acto administrativo definitivo–, lo cual resulta importante remarcarlo, puesto que, dicho derecho, en el caso de que aquellas procedieran, sólo podía ser vulnerado con esa decisión y no con la realización de la inspección ocular.
Sin perjuicio de que lo anterior será analizado en esta misma providencia cuando se aborde la violación del principio de buena fe, valga indicar que, de acuerdo con el artículo 48 del Decreto 2664 de 1994[96], en el auto que abre a pruebas el procedimiento, se debe ordenar el avalúo de las mejoras, si hubiera lugar a ello. No obstante, en este caso la parte actora ni siquiera acreditó si se verificaba el condicionamiento de la orden de avalúo (“si hubiera lugar a ello”), lo cual bien habría podido hacerlo demostrando que los propietarios del predio “El Diluvio” ocuparon el área 46 Ha y 9.883 m2, que fue objeto del procedimiento en cuestión, como poseedores de buena fe, así como también que efectivamente existían mejoras en dicha área[97].
Por el contrario, según lo indicó la Resolución No. 1117 de 20 de junio de 2013, con la Resolución No. 068 de 27 de octubre 1983 los propietarios del predio “El Diluvio” conocieron la extensión que este tenía de 400 Ha, así como también que todo lo que superara aquella hacía parte de la Ciénaga de Martinica y sus playones adyacentes, conocimiento que, de acuerdo con las normas civiles –se reitera que esta temática será analizada con mayor detalle cuando se aborde la violación del principio de buena fe–, hace improcedente el que haya lugar al reconocimiento de mejoras en el área de 46 Ha y 9883 m2.
Finalmente, la valoración de las mejoras, aún en los casos en los que procediera su reconocimiento, constituye un asunto que a lo sumo podría dar lugar a una ilegalidad parcial. En virtud de lo anterior, no prospera el cargo de nulidad relativo a haberse expedido la Resolución No. 1117 de 20 de junio de 2013 de forma irregular o con infracción de las normas en que debía fundarse, en la medida en que no se encuentra configurada la violación de las normas invocadas del Decreto 2664 de 1994 ni tampoco de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción alegados en la demanda. 4.3.
Cargo de violación de los artículos 58 de la Constitución Política y 1 de la Ley 200 de 1936 En el estudio de los antecedentes de la Resolución No. 1117 de 20 de junio de 2013 es importante advertir que, a través de la Resolución No. 097 de 28 de octubre de 1981[98] del entonces INCORA, se deslindaron[99] los terrenos de la Nación que conforman la Ciénaga denominada “La Martinica” y sus playones adyacentes –en dicho acto se indicó que abarcan una extensión de 2.816-8.000 Ha– y fueron declarados baldíos reservados, decisión respecto de la cual, posteriormente, el mismo instituto, mediante la Resolución No. 068 de 27 de octubre de 1983[100], excluyó[101] al predio “El Diluvio” –en este último acto se indicó que abarca una extensión de 400 Ha–.
De acuerdo con el informe[102] que fue resultado de la inspección ocular llevada a cabo el 20 de septiembre de 2011 en el predio “El Diluvio”, el levantamiento topográfico realizado por funcionarios del INCODER arrojó un área de 461 Ha y 6.000 mts2 ocupada por dicho predio. Sin embargo, en el informe presentado el 3 de mayo de 2018[103], que fue producto de la ampliación de la diligencia antes referida y que se llevó a cabo el 4 de abril de 2013, los funcionarios comisionados del INCODER[104], al advertir inconsistencias[105] en la cédula catastral del folio de matrícula del predio “El Diluvio”, realizaron un levantamiento topográfico y una redacción técnica de linderos con los que se determinó un área de 446 Ha y 9.883 m2[106].
En dicho informe se concluyó (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “Teniendo en cuenta las características agrológicas observadas en campo como son agrietamientos y presencia de salinidad e Inundabilidad del suelo y la vegetación propia de la ciénaga Martinica, se identificó el área (46 Ha y 9.883 m2) que se debe recuperar, es actualmente explotada por el propietario del predio ´El Diluvio´ mediante un sistema pecuario bovino de doble propósito en potreros establecidos con especies mejoradas”.
Valga indicar también que, en el referido informe de 3 de mayo de 2018, que constituyó el fundamento de la Resolución No. 1117 de 20 de junio de 2013, en el acápite “Redacción técnica de linderos”, se indican los terrenos[107] que hacen parte de la zona indebidamente ocupada, que abarca 46 Ha y 9.883 m2. En ese sentido, si bien, de acuerdo con el informe inicial se evidenciaba la ocupación de 61 Ha y 6.000 mts2 que no hacían parte del área que había sido excluida por la Resolución No. 068 de 27 de octubre de 1983 de la declaración de baldío reservado, con el informe posterior se concluyó que 46 Ha y 9.883 m2 habían sido indebidamente ocupadas.
Sobre este punto la Resolución No. 1117 de 20 de junio de 2013 indicó (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “(…) la diferencia de área entre la inspección ocular y la ampliación de la misma, se dio porque en la segunda diligencia realizada, se tomaron como parámetros de medición la línea de aguas máxima típica, las características de suelo y vegetación que son propias de un complejo cenagoso, más no en el límite predial que se encontraba registrado en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC”.
Para la Sala, por encontrarse en firme la Resolución No. 068 de 27 de octubre 1983 y no haber sido desvirtuada su legalidad, la parte actora debe asumir que, salvo las 400 Ha que por virtud de dicha resolución fueron excluidas de la declaración de baldío reservado, los demás terrenos conforman la Ciénaga Martinica y sus playones adyacentes.
Además de la Resolución No. 068 de 27 de octubre 1983, en el expediente obran otros medios de prueba que también dan cuenta de la extensión de 400 Ha del predio denominado “El Diluvio”, adjudicado al primer titular del derecho de dominio sobre dicho predio, el señor Eusebio J. Pineda, mediante la Resolución de 10 de enero de 1916, proferida por el entonces Ministerio de Hacienda –no aportada al proceso–, concretamente el certificado de tradición[108], el cual, según la jurisprudencia de esta Corporación, constituye prueba de las declaraciones allí contenidas[109].
Lo anterior sería jurídicamente suficiente para desestimar el derecho dominio privado sobre el área de 46 Ha y 9.883 m2 (que valga recordar se encuentra por fuera de las referidas 400 Ha); no obstante, la Sala analizará enseguida el argumento de la parte actora, fundamentado en la tesis de res nullius y dominio eminente, de acuerdo con el cual, en relación con los inmuebles adquiridos por ocupación antes de 1916, la adjudicación estatal solo tenía carácter declarativo.
La Sala no comparte la referida tesis, pues, para cuando el INCORA profirió la Resolución No. 068 de 27 de octubre 1983, que excluyó de la declaración de baldío reservado las 400 Ha del predio denominado “El Diluvio”, no podía materialmente haber ninguna ocupación sobre el área de 46 Ha y 9.883 m2, en la medida en que, según se indicó en el informe de ampliación a la inspección ocular[110], aquella hacía parte de la zona de inundación de la Ciénaga Martinica, zona que, en algún momento, con posterioridad a la referida resolución, dejó de inundarse como resultado de la acción de los propietarios de dicho predio.
En virtud de lo anterior, no prospera el cargo de nulidad relativo a haberse expedido la Resolución No. 1117 de 20 de junio de 2013 violando el derecho de dominio de los propietarios del predio “El Diluvio”, en la medida en que, con base en los antecedentes de la mencionada resolución, de su análisis no surge infracción alguna del artículo 58 de la Constitución Política ni tampoco del artículo 1 de la Ley 200 de 1936. 4.4.
Cargo de violación del principio de presunción de la buena fe Contrario a lo afirmado por la parte actora, cuando el INCODER declaró en la Resolución No. 1117 de 20 de junio de 2013 que los propietarios del predio “El Diluvio” eran ocupantes de mala fe, no estimó que la Resolución No. 068 de 27 de octubre de 1983 el INCORA había reconocido la propiedad sobre dicho predio.
Lo que sucedió fue que la indebida ocupación sobre el área de 46 Ha y 9.883 m2, que no cobijó el perímetro delimitado en la Resolución No. 068 de 27 de octubre de 1983, no daba lugar al reconocimiento de mejoras en esa área, en la medida en que no podía considerarse a los ocupantes como poseedores de buena fe[111], por la sencilla circunstancia de que los propietarios del predio “El Diluvio” construyeron terraplenes que afectaron la zona que normalmente inundaba la Ciénaga Martinica, haciéndola aprovechable para ellos.
En ese sentido, de acuerdo con el artículo 768 del Código Civil[112], de parte de los propietarios del predio “El Diluvio” no podía existir en ellos conciencia de haberse ocupado legítimamente el área de 46 Ha y 9.883 m2 a la que se refirió la Resolución No. 1117 de 20 de junio de 2013, puesto que es claro que dichos propietarios, con sus acciones, condujeron a que las zonas otrora inundables de la ciénaga Martinica se transformaran en zonas que ellos mismos aprovecharon después, a través de un sistema pecuario bovino de doble propósito en potreros establecidos con especies mejoradas.
En este punto no sobra recordar, además, que el artículo 963 del Código Civil[113], al referirse a la responsabilidad de los poseedores por deterioro[114], señala que mientras el poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa, el de buena fe no lo es sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos.
En otras palabras, la norma equipara el régimen de responsabilidad de ambos tipos de poseedores, aun cuando existiera buena fe, siempre que el poseedor que la alega se aproveche del deterioro de la cosa que no sea consecuencia de su hecho o culpa. Lo anterior justifica el hecho de que el INCODER, en la Resolución No. 1117 de 20 de junio de 2013, no hubiera reconocido mejoras a los propietarios del predio “El Diluvio” sobre el área de 46 Ha y 9.883 m2, so pena de contravenir el principio según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa.
En efecto, las mejoras cuyo reconocimiento echa de menos la parte actora en la demanda[115] fueron consecuencia del aprovechamiento de un deterioro en las condiciones naturales de la ciénaga Martinica, deterioro que, a su turno, fue el resultado de la construcción de terraplenes por parte de los propietarios de dicho predio, según lo indicó el informe de la ampliación a la inspección ocular.
En virtud de lo anterior, no prospera el cargo de nulidad relativo a haberse expedido la Resolución No. 1117 de 20 de junio de 2013 infringiendo el principio de la buena fe, en la medida en que, del análisis de la Resolución No. 1117 de 20 de junio de 2013 y de sus antecedentes, no surge violación alguna del artículo 83 de la Constitución Política. 5.
El control integral sobre el procedimiento administrativo La Sala anticipa que no encuentra que, en el procedimiento administrativo que culminó con la Resolución No. 1117 de 20 de junio de 2013, se hubiere configurado alguno de los vicios constitutivos de la nulidad de los actos administrativos. Según ha quedado claro, la valoración que hizo el INCODER del material probatorio que obra en el expediente fue la correcta puesto que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el procedimiento en cuestión, con base principalmente en la Resolución No. 068 de 27 de octubre de 1984, salvo las 400 Ha que por virtud de esta fueron excluidas de la declaración de baldío reservado, los demás terrenos conforman la Ciénaga Martinica y sus playones adyacentes, terrenos entre los que precisamente se encuentra el área de 46 Ha y 9.883 m2.
La anterior es razón suficiente para concluir que la Resolución No. 1117 de 20 de junio de 2013, que declaró la indebida ocupación sobre dicha área, además de haber sido debidamente motivada, no permite inferir ninguna desviación de poder en el ejercicio de las funciones del INCODER que la suscribió. Tampoco observa la Sala que respecto de la Resolución No. 1117 de 20 de junio de 2013 se evidencie la configuración de los demás vicios, específicamente su expedición con infracción de las normas en las que debían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular o con desconocimiento del derecho de defensa, de acuerdo con el análisis que hizo la Sala frente a las supuestas irregularidades advertidas por la parte actora en la demanda y que podrían tener incidencia en la configuración de dichos vicios.
En ese sentido, el procedimiento administrativo no tiene ningún cuestionamiento frente a la competencia del INCODER para adelantarlo hasta su culminación, según se indicó en el acápite “4.1. Cargo de incompetencia para expedir el acto”. Asimismo, todas las actuaciones del procedimiento que se comenta fueron debidamente notificadas, lo que impide pensar siquiera en el adelantamiento de alguna de ellas sin que la parte actora hubiera tenido conocimiento de esta y de ejercer su derecho a controvertirlas, actuaciones que, en este caso, esencialmente comprendieron el inicio del procedimiento, el decreto y práctica de pruebas (documentales e inspección ocular) y resolución demandada.
Por lo demás, no se advierte en el referido procedimiento ninguna irregularidad ni desconocimiento de normas en las que debieran haberse fundado la Resolución No. 1117 de 20 de junio de 2013, es decir, el Decreto 2664 de 1994. En este punto, baste con decir que las actuaciones de dicho procedimiento se realizaron sin apartarse de lo establecido en el capítulo X –denominado “Procedimiento para la recuperación de baldíos indebidamente ocupados” y que comprende los artículos 45 a 50– de ese decreto. 6.
Costas Dado que no se trata de un proceso en el que se ventila un interés público[116] y que de conformidad con los artículos 188[117] del CPACA y artículo 365[118] del CGP, para el caso particular de la revisión procede la condena en costas a cargo de la parte a quien se le resuelva desfavorablemente dicha revisión, lo cual aplica a la parte recurrente, en la medida en que se declare infundado su recurso o se desestimen sus pretensiones y esté acreditada la causación de aquellas[119].
Asimismo, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que le resulta desfavorable la decisión que resuelve la acción de revisión de asuntos agrarios, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[120].
Cosa distinta es que la entidad no hubiera intervenido en el trámite de la acción en cuestión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor. Por otra parte, tratándose de un trámite de única instancia ante esta Corporación, procede la liquidación de costas por parte de la Secretaría de Sección, de conformidad con el artículo 366[121] del CGP.
En el presente caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado del INCODER frente a la interposición de la demanda de revisión a través de la defensa ejercida por esta en su escrito de contestación de la demanda[122]. Dicha gestión la estima la Sala como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas[123], de acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del CGP.
A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo antes expuesto, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues, aun en ese caso, tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP[124].
Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y aun así tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.
Ahora bien, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 366 del CGP, para la fijación de las agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, lo que para este caso se verifica en el Acuerdo No. 1887 de 26 de junio de 2003[125]. En ese sentido, el numeral 3.1.1. del artículo 6 del referido Acuerdo, en lo contencioso administrativo, en los asuntos de única instancia y sin cuantía, la tarifa de agencias en derecho es “Hasta diez (10 ) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.
De conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del CGP, si las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura establecen un mínimo y un máximo, el juez debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
El monto de las agencias en derecho que se reconoce a favor de la parte vencedora y que se incorpora a las costas, de acuerdo con los criterios del numeral 4 del artículo 366 del CGP, no necesariamente coincide con los pagados al abogado[126], los cuales se fijan contractualmente entre la parte respectiva del proceso y su apoderado. Así las cosas, el despacho fija las agencias en derecho a cargo de la parte vencida cinco (5) S.M.L.M.V., en este caso a cargo de la parte demandante, y de manera solidaria entre quienes la integran, puesto que la condena en costas atiende al criterio objetivo de qué parte resulta vencida en el proceso, por lo que en este caso es indiferente cuál de los litisconsortes necesarios interpuso la demanda.
Lo anterior teniendo en cuenta que, en lo que concierne a la calidad de la gestión del apoderado, sus argumentos en la contestación parcialmente sirvieron de sustento para la decisión de negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda con base en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Fijar como agencias en derecho, la suma equivalente a cinco (5) S.M.M.L.V. que deberá incluirse por la Secretaría de la Sección en la liquidación de costas a cargo de quienes integran la parte demandante.
TERCERO: En firme esta sentencia, ARCHIVAR el expediente. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, esta se interpuso en vigencia de los artículos 50 y 64 de la Ley 160 de 1994 –derogados por el Decreto-ley 902 de 2017–, disposiciones que expresamente se refirieron a la procedencia de las “acciones contencioso administrativas” –el artículo 50 expresamente hizo alusión a la “acción de revisión”– contra los procedimientos regulados, respectivamente, en los Capítulos X y XI de dicha ley, es decir, los del artículo 40 – norma aún vigente– que corresponden a la clarificación de propiedad, al de deslinde y al de recuperación de baldíos indebidamente ocupados y el del artículo 52 –norma aún vigente– referido a la extinción del derecho de dominio o propiedad sobre predios rurales. [2] “CPACA.
Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: ‘(…) ´10. De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos. ‘(…)”.
“CPACA. Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: ´(…) ´2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: ‘(…) ‘f) Cuando se pretenda la revisión de los actos de extinción del dominio agrario o la de los que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos, la demanda deberá interponerse dentro del término de quince (15) días siguientes al de su ejecutoria.
Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente al de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos; ´(…)”. [3] Folios 1 a 12, c. 1. [4] Mediante auto de 10 de mayo de 2017, el despacho reconoció como sucesora procesal del INCODER a la Agencia Nacional de Tierras [Folios 495- 496, c. 2]. [5] “Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 097 del 28 de Octubre de 1981, que declaró baldíos reservados y deslindó los terrenos que conforman la CIENAGA DE MARTINICA y sus playones adyacentes, ubicados en jurisdicción del Municipio de MONTERÍA, Departamento de CORDOBA” [Folios 165 a 173 y 192 a 197, c. 1]. [6] Folios 65 a 66, c. 1. [7] Folios 69 a 72, c. 1. [8] “Por la cual se inicia el proceso de recuperación de un baldío indebidamente ocupado, denominado El Diluvio, ubicado en el corregimiento de Martinica, municipio de Montería, departamento de Córdoba” [Folios 110 a 114, c. 1]. [9] “Por la cual se decide el procedimiento administrativo que determina si hay o no indebida ocupación, sobre área del predio denominado ´EL DILUVIO´, ubicado en el corregimiento Martinica, municipio de Montería, departamento de Córdoba” [Folios 339 a 359, c. 1]. [10] Folio 399, c. 1. [11] Folios 291 a 299, c. 1. [12] Folios 186 a 190, c. 1. [13] Folios 100 a 104, c. 1. [14] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Fallo de 31 de julio de 1985 [Radicado 11090] y Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Fallo de 28 de agosto de 1995 [Radicado 4127]. MP. Nicolás Bechara Simancas. [15] La Corte Constitucional en la sentencia C-623 de 2015 declaró la inexequibilidad de algunos apartes del numeral 3 del artículo 53 de la Ley 160 de 1994 y permitió a las partes de los procesos jurisdiccionales en curso que resultaran afectados por esa decisión que solicitaran la suspensión provisional de los actos administrativos que culminen los procedimientos agrarios de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del dominio, dentro de los 15 días siguientes, contados a partir de la comunicación por parte del Consejo de Estado de dicha sentencia. La sentencia en cuestión estuvo fundamentada en el hecho de que las disposiciones demandadas en dicho proceso contrariaban el artículo 238 de la Constitución Política, por cuanto establecían que con la presentación de la demanda de revisión se suspendía automáticamente la inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria de los actos administrativos que concluían procesos agrarios de clarificación de propiedad, de deslinde, de recuperación de baldíos y de extinción de dominio.
La previsión anterior, además de que desconocía que solo los jueces administrativos son los únicos que tienen la facultad de suspender los efectos de los actos sujetos a su control, implicaba una medida desproporcionada para la protección del derecho a la propiedad privada de las personas afectadas con dichos actos. Como consecuencia de lo anterior, el despacho, mediante auto de 11 de septiembre de 2018, en cumplimiento de la sentencia C-623 de 2015, comunicó a la parte actora sobre lo resuelto en esta, otorgándole el término de quince (15) días para que, si bien lo tenía, solicitara la suspensión provisional de los actos demandados en dicho proceso. [16] Folios 1 a 5, c. Medidas Cautelares. [17] Folio 37, c. Medidas Cautelares. [18] Folios 412 a 471, c. 1. [19] Folios 425, c. 1 y 1 a 24, c. Contestación de la demanda. [20] En la audiencia inicial celebrada el 24 de julio de 2005 [Folios 468 a 475, c. 3] fueron decretados como pruebas los documentos aportados con la demanda y en la contestación respectiva, sin que fueran decretadas otras, en la medida en que el presente asunto corresponde a un asunto de puro derecho.
En esta misma audiencia fue fijado el litigio en los siguientes términos: “Mediante el ejercicio de la acción de revisión, el señor Simón Abdalá Caballero, por conducto de apoderado judicial, pretende que se REVISE la Resolución No. 1117 de 20 de junio de 2013, mediante la cual el INCODER decidió de fondo el procedimiento administrativo de recuperación de baldío respecto del predio denominado ´EL DILUVIO´, ubicado en el municipio de Montería, en el departamento de Córdoba.
“Pretende también el actor que se REVISE el procedimiento administrativo que dio lugar a la expedición de la Resolución antes descrita y que inició a través de la Resolución 299 del 9 de abril de 2010. “Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó que se ANULEN ambas decisiones administrativas, esto es, las Resoluciones 299 de 2010 y 1117 de 20 de junio de 2013.
Los hechos en que se fundamentan las anteriores pretensiones: En síntesis, la parte actora sostuvo que es propietaria del predio denominado ´EL DILUVIO´, por virtud de un título de adjudicación de enero 10 de 1916, el cual le fue reconocido y declarado por el INCORA, mediante Resolución 068 de 1983; sin embargo, en el año 2007, dicha entidad dispuso una visita en el aludido predio como actuación previa para iniciar el procedimiento administrativo de recuperación de baldíos, el cual se promovió mediante la Resolución 299 de 2010 –aquí demandada–, la cual fue impugnada a través del recurso de reposición y que fue resuelto de manera negativa casi al finalizar la aludida actuación administrativa.
“A juicio de la parte actora, dentro del referido procedimiento se incurrió en diversas irregularidades, toda vez que al demandante no se le notificó la decisión que ordenó la visita previa en el predio de su propiedad; tampoco se ordenó la inscripción en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del acto que dio apertura al procedimiento de recuperación de baldíos, lo cual afectó los derechos de terceros; se pretermitió la oportunidad para que los interesados en ese procedimiento pudieran pedir y aportar pruebas; sin haberse resuelto la impugnación contra el acto que inició la actuación, se fijó la fecha para la inspección ocular y en ella los afectados ni siquiera conocieron la identidad de los peritos, quienes, por demás, no tuvieron en cuenta las mejoras que se efectuaron en el predio antes descrito.
“Se señaló que el aludido procedimiento administrativo culminó con la Resolución 1117 de 20 de junio de 2013, mediante la cual se determinó que el predio ´EL DILUVIO´ era un bien baldío ocupado de mala fe, decisión que fue expedida sin competencia, comoquiera que esa clase de decisiones las debe proferir el Gerente General de la entidad y no la Subgerencia de Tierras Rurales, como ocurrió en este caso, sin que esa facultad sea susceptible de delegación. “Por su parte, la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de las actuaciones y de las decisiones administrativas que se surtieron y se adoptaron en relación con el precio denominado ´EL DILUVIO´.
“Como razones para su defensa, la parte demandada se pronunció en relación con los aspectos que según ella se alegan en la demanda, a saber: i) que la Subgerencia de Tierras y la Dirección Territorial de Córdoba sí tenía competencia para iniciar y definir el proceso de recuperación de baldíos en el caso del predio ´EL DILUVIO´; ii) que tanto el dictamen pericial, como la designación de los peritos y el no avalúo de las mejoras se ajustó al procedimiento de recuperación de baldíos; iii) que la resolución de inicio del procedimiento de recuperación y las actuaciones posteriores fueron debidamente notificadas y comunicadas a los afectados y se pronunció respecto de la propiedad y de la buena fe alegada por la parte demandante”. [21] Folio 479, c. 1. [22] Folios 480 a 482, c. 3. [23] Folios 483 a 487, c. 3. [24] Folios 488 a 489, c. 3. [25] Se resolvió: “PRIMERO: INTEGRAR el litisconsorcio necesario por activa con los señores LOTO CABALLERO DE ABDALÁ, ANA ELENA ABDALÁ CABALLERO y CARLOS ALBERTO ABDALÁ CABALLERO.
“SEGUNDO: REQUERIR al señor SIMÓN ABDALÁ CABALLERO y a su apoderado para que allegue la dirección de los señores LOTO CABALLERO DE ABDALÁ, ANA ELENA ABDALÁ CABALLERO y CARLOS ALBERTO ABDALÁ CABALLERO. “TERCERO: CITAR a los señores LOTO CABALLERO DE ABDALÁ, ANA ELENA ABDALÁ CABALLERO y CARLOS ALBERTO ABDALÁ CABALLERO para que comparezcan al proceso.
“CUARTO: NOTIFICAR a los señores LOTO CABALLERO DE ABDALÁ, ANA ELENA ABDALÁ CABALLERO y CARLOS ALBERTO ABDALÁ CABALLERO en los términos del artículo 200 del CPACA y una vez cumplido dicho trámite correrá traslado de treinta (30) días para que si a bien lo tienen, intervengan en la actuación”. [26] “CPACA. Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: “(…) “10.
De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos. “(…)” (subrayado fuera del texto). [27] El 22 de agosto de 2013, como fecha de presentación de la demanda, fue expresamente advertida por el entonces Despacho sustanciador del proceso, en el auto de 14 de marzo de 2014 [Folios 401 a 408, c. 1], que inadmitió la demanda, aun cuando, sin perjuicio de que el mismo Despacho, en el auto de 6 de junio de 2014, que admitió la demanda, indicara, en dos apartes distintos de la misma providencia, en uno que la demanda se presentó el 21 de agosto de 2013 [Folio 416, c. 1.] y en otro que se presentó el 22 de agosto de 2013 [Folio 412, c. 1]. [28] “CPACA.
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(…) “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…) “f) Cuando se pretenda la revisión de los actos de extinción del dominio agrario o la de los que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos, la demanda deberá interponerse dentro del término de quince (15) días siguientes al de su ejecutoria.
Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente al de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos; “(…)”. [29] Folios 362 a 363, c. 1. [30] Folios 174 a 176, c. 1. En el certificado de tradición del inmueble con número de matrícula 140-5846, impreso el 19 de agosto de 2010, aparece en la Anotación No. 7 de 22 de diciembre de 1983 que el señor Ubaldo Abdalá Buelvas hizo dación gratuita de la mitad del inmueble a Ana Elena Abdalá Caballero, Carlos Alberto Abdalá Caballero y Simón Luis Abdalá Caballero. [31] Mediante auto de 10 de mayo de 2017, el despacho reconoció como sucesora procesal del INCODER a la Agencia Nacional de Tierras [Folios 495- 496, c. 2]. [32] “Por el cual se crea el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder y se determina su estructura”. [33] Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. [34] Instituto Nacional de Adecuación de Tierras. [35] Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural. [36] Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura. [37] Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. [38] El artículo 211 de la Constitución Política, señala que la ley fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.
Precisamente, en el caso de la Ley 160 de 1994, esta estableció, de modo particular, las condiciones para que el entonces INCORA delegara en otras autoridades u organismos de derecho público la generalidad de sus funciones, con las excepciones establecidas en el inciso final del artículo 13 de dicha normativa. [39] La Subsección A reconoció que “(…) la función de adelantar ese procedimiento fue considerada como indelegable a otras autoridades o entidades públicas (artículo 13 ibídem)”.
Sección Tercera. Subsección A. Fallo de 12 de octubre de 2017 [Radicado 11001-03-26-000-2006-00056-00 (33213)A]. [40] Folios 272 a 274, c. 1. [41] “Ley 489/98. Artículo 11. Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación: “1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.
“2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación. “3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación. “4. Los terrenos afectados con la declaratoria de caducidad, en los contratos relacionados con baldíos de la Nación”. [42] Las distintas secciones de esta Corporación se han referido a la tesis en cuestión, entre otras: Sección Primera.
Fallos de 22 de mayo de 2014 [Radicado 25000-23-24-000- 2003-00913-01]. MP. Marco Antonio Velilla Moreno; 3 de abril de 2014 [Radicado 11001-03-25-000-2010-00295-00]. MP. Marco Antonio Velilla Moreno; 27 de marzo de 2014 [Radicado 25000-23-24-000-2006-00756-01]. MP. Guillermo Vargas Ayala; 13 de septiembre de 2007 [Radicado 05001-23-31-000-1995-01415- 01].
MP. Marco Antonio Velilla Moreno; 3 de noviembre de 2005 [Radicado 68001-23-15-000-1999-00208-01(8416)]. MP. Camilo Arciniegas Andrade; 3 de septiembre de 2004 [Radicado 11001-03-24-000-2000-06366-01]. MP. Camilo Arciniegas Andrade; 8 de mayo de 1997 [Radicado 4032]. MP. Manuel Santiago Urueta Ayola; y 25 de mayo de 1968. MP. Alfonso Meluk.
Sección Segunda. Subsección B. Fallos de 31 de mayo de 2018 [Radicado 66001- 23-33-000-2014-00413-01(1885-17)]. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 18 de mayo de 2018 [Radicado 25000-23-42-000-2014-03148-01(0985-17)]. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. Subsección A. Fallo de 17 de mayo de 2018 [Radicado 17001-23-33-000-2013-00585-01(3623-14)].
MP. Gabriel Valbuena Hernández; 1 de febrero de 2018 [Radicado 11001-03-25-000-2014- 00633-00(1973-14)]. MP. Gabriel Valbuena Hernández; 25 de enero de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2012-00245-00(0925-12)]. MP. Gabriel Valbuena Hernández; y 13 de octubre de 2016 [Rad. 68001-23-31-000-2008-00129-01]. MP. Gabriel Valbuena Hernández. Sección Tercera.
Fallos de 13 de mayo de 2009 [Radicado 11001-03-26-000- 2004-00020-00 (27832)]. MP. Ramiro Saavedra Becerra; y 6 de julio de 1990 [Radicado 5860]. MP. Julio César Uribe Acosta. Sección Cuarta. Fallo de 16 de octubre de 2014 [Radicado 25000-23-27-000- 2011-00089-01 (19611)]. MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sección Quinta. Fallos de 21 de junio de 2018 [Radicado 25000-23-24-000- 2010-00305-02].
MP. Alberto Yepes Barreiro; 14 de junio de 2018 [Radicado 25000-23-24-000-2010-00291-01]. MP. Alberto Yepes Barreiro; 7 de junio de 2018 [Radicado 25000-23-24-000-2008-00222-01]. MP. Alberto Yepes Barreiro; 31 de mayo de 2018 [Radicados 68001-23-31-000-2006-03143-01 y 25000-23-24- 000-2012-00631-01]. MP. Alberto Yepes Barreiro; 15 de mayo de 2018 [Radicado 08001-23-31-000-2007-00955-01].
MP. Carlos Enrique Moreno Rubio; 1 de marzo de 2018 [Radicado 25000-23-24-000-2010-00288-01]. MP. Alberto Yepes Barreiro; y 4 de septiembre de 2008 [Radicado 11001-03-28-000-2007- 00056-00]. MP. Mauricio Torres Cuervo. [43] Sentencia T-233/07. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. [44] “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”.
El artículo 74 de la Ley 160/94 dispuso en lo pertinente: ““En caso de ocupación indebida de tierras baldías o que no puedan ser adjudicables, el Instituto ordenará la restitución de las extensiones indebidamente ocupadas, previa citación personal del ocupante o de quien se pretenda dueño, o en la forma prevista en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, el decreto reglamentario establecerá el procedimiento que habrá de seguirse con audiencia del ocupante o de quien se pretenda dueño. Las autoridades de policía están en la obligación de prestar su concurso para que la restitución se haga efectiva. “Parágrafo 1º. Derogado por el artículo 82 del Decreto-ley 902/17. En la providencia que ordena la restitución se tomarán las determinaciones que correspondan en relación con las mejoras.
Si el ocupante o quien se pretenda dueño puede considerarse como poseedor de buena fe conforme a la presunción de la ley civil, se procederá a la negociación o expropiación de las mejoras. “(…)”. [45] “Por el cual se reglamenta el Capítulo XII de la Ley 160 de 1994 y se dictan los procedimientos para la adjudicación de terrenos baldíos y su recuperación”.
Las normas del capítulo X del Decreto 2664/94 establecieron el “Procedimiento para la recuperación de baldíos indebidamente ocupados”. Dicho capítulo fue derogado por el artículo 75 del Decreto 1465/13. [46] Sección Tercera. Subsección A. Fallo de 12 de octubre de 2017 [Radicado 11001-03-26-000-2006-00056-00 (33213)A]. [47] Artículo 46, Decreto 2664/94. [48] La “resolución inicial” se profirió como consecuencia de las peticiones elevadas el 26 de diciembre de 2006 [Folios 58 a 62, c. 1] por un grupo de habitantes del corregimiento de Martinica y el 10 de febrero de 2007 [Folios 63 a 64, c. 1] por el Procurador 10 Judicial II Agrario y Ambiental de Córdoba.
El Jefe de la Oficina de Enlace Territorial No. 2 del INCODER, el 16 de febrero de 2007 [Folios 65 y 66, c. 1], dispuso (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “Primero: Decrétese la práctica de una diligencia de visita previa al predio denominado ´EL DILUVIO´, ubicado en la Jurisdicción del Municipio de Montería, Departamento de Córdoba, en donde se establecerán los aspectos siguientes: a).- Ubicación; b).- Linderos y colindantes c).- Superficie d).- Vías de comunicaciones e).- Topografía f).- Suelos y aguas g).- Establecer la existencia de ocupantes, la situación jurídica bajo la cual adelantan la explotación económica, el tiempo de permanencia en el predio, área ocupada y clase de aprovechamiento económico que desarrollan h).- Indicar las personas que figuren como poseedores o presuntos titulares del dominio del predio objeto de la diligencia i).- Construcciones y obras anexas j).- Los demás aspectos que a juicio del funcionario que presida la diligencia sean de suma importancia. ´Segundo: Fíjese el día 23 de febrero de 2007 a partir de las 9:00 a.m. para la realización de la diligencia ordenada. ´Tercero: Designa a los funcionarios del Instituto doctores EZEQUIEL JIMENES LOZANO, abogado, quien la presidirá y ORLANDO URBIÑEZ IBARRA, agrónomo, para la práctica de dicha diligencia, quienes rendirán el correspondiente informe dentro de los diez (10) días siguientes a la terminación de la misma”. [49] En relación con dichas causales, se previó: “Decreto 2664/94.
Artículo 45. Causales. Tienen la condición de terrenos baldíos indebidamente ocupados los siguientes: “1. Las tierras baldías que por disposición legal sean inadjudicables, o se hallan reservadas o destinadas para cualquier servicio o uso público. “2. Las porciones de tierras baldías ocupadas que excedan las extensiones máximas adjudicables establecidas por la Junta Directiva del Instituto, según las disposiciones de la ley y el presente Decreto, o las ocupadas contra expresa prohibición legal.
“3. Los terrenos baldíos que hayan sido objeto de un procedimiento de reversión”. [50] Folios 110 a 114, c. 1. [51] “B. LA ACTUACIÓN PROCESAL SURTIDA “1. Iniciación del proceso.- La Procuraduría Judicial, Agraria y Ambiental de Córdoba, mediante oficio 232036-0144 radicado en la OET Nº 2 el 31 de enero de 2007 bajo el número 21071100408, en uso de sus facultades legales, solicitó a la Oficina de Enlace Territorial Nº 2 del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER que se iniciaran las diligencias tendientes a obtener la recuperación de los terrenos baldíos indebidamente ocupados por particulares en el Corregimiento de Martinica, municipio de Montería, departamento de Córdoba.
“2. Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2007, la Oficina de Enlace Territorial del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, dispone decretar la práctica de una diligencia de visita previa al predio denominado El Diluvio ubicado en el corregimiento de Martinica, jurisdicción de Montería, departamento de Córdoba. “El día 9 de marzo de 2007, se llevó a cabo la diligencia de visita previa al predio denominado el Diluvio, ubicado en el corregimiento de Martinica, municipio de Montería, departamento de Córdoba”. [52] Artículo 46, Decreto 2664/94. [53] Folio 113, c. 1. [54] Folios 113 a 114, c. 1. [55] Folio 114, c. 1. [56] Folio 115, c. 1. [57] Folio 116, c. 1. [58] Folio 178, c. 1. [59] Folios 118 a 120, c. 1.
Escrito presentado el 19 de agosto de 2010. [60] Folios 186 a 190, c. 1. Escrito presentado el 27 de agosto de 2010. Es importante advertir que, de acuerdo con el certificado de tradición del inmueble aportado [Folios 174 a 176, c. 1], en la anotación No. 11 de 12 de junio de 1997 aparece que los señores Simón Luis Abdalá Caballero, Ana Elena Abdalá Caballero, Carlos Alberto Abdalá Caballero y Loto Caballero de Abdalá por virtud de una compraventa transfieren el dominio de 30 Has al señor Gustavo Ramírez Mendoza, correspondientes al predio “Villa Alinita”. [61] Folios 291 a 299, c. 1. [62] “Decreto 2464/94.
Artículo 48. Inspección ocular. Vencido el término anterior, se ordenará la práctica de una diligencia de inspección ocular al predio, en la cual participarán dos (2) peritos contratados por el instituto, siempre que el ocupante o quien se pretenda dueño, haya solicitado esa prueba y reembolse al Instituto, previamente a su realización, los gastos que ella demande.
En caso contrario, se realizará por dos (2) funcionarios expertos de la entidad. “En la providencia que disponga realizar la diligencia de inspección ocular, además de lo que fuere pertinente, se señalarán los asuntos o aspectos que deban ser objeto del dictamen, que permitan identificar claramente la indebida ocupación de las tierras baldías por las causales señaladas en el presente Decreto y se ordenará el avalúo de las mejoras, si a ello hubiere lugar”. [63] En auto de 11 de octubre de 2010 [Folios 206 a 208, c. 1], el INCODER dispuso abrir a pruebas el procedimiento, providencia que, por no haber sido notificada, al apoderado de la señora Loto Caballero de Abdalá condujo a dicho instituto, el 22 de agosto de 2011 [Folios 215 a 219, c. 1] a poner en conocimiento de aquella y del Ministerio Público sobre la configuración de la nulidad prevista en el artículo 140.9 del CPC.
Dado que la susodicha alegó la referida nulidad el 25 de agosto de 2011 [Folio 221, c. 1], el INCODER declaró la misma mediante auto de 1 de septiembre de 2011 [Folios 223 a 228, c. 1] a partir del referido auto de 11 de octubre de 2010. [64] Folios 229 a 232, c. 1. [65] Folio 233, c. 1. [66] Folio 232, c. 1. [67] Folio 233, c. 1. [68] Folios 242 a 252, c. 1. [69] Folio 253, c. 1. [70] Folios 300 a 304, c. 1. [71] Folios 321 a 322, c. 1. [72] Folios 328 a 338, c. 1.
Hay un error en la foliatura del informe, puesto que este consta de 21 páginas y no de 11. [73] Folio 120, c. 1. Según lo indicó el apoderado Jaime Antonio Caballero García: “Mis poderdantes las reciben [las notificaciones] en la Calle 67 No. 2-38, Barrio el Recreo en la ciudad de Montería” y “El suscrito en la oficina de Abogado ubicada en la Calle 28 No. 4-26 oficina 206 en Montería o en la Calle 68 1C-87, Barrio el Recreo en la misma ciudad”. [74] Folio 234, c. 1.
Según aparece en el membrete del poder conferido a César Figueroa Buelvas: “Calle 31 No. 4 – 47, Oficina 601, Edificio Centro de Ejecutivos (…) Montería”. [75] Folio 319, c. 1. [76] Folio 318, c. 1. [77] Folio 323, c. 1. [78] Folio 327, c. 1. [79] Folio 324, c. 1. [80] “Ley 160/94. Artículo 49. Derogado por el artículo 82 del Decreto-ley 902/17.
Para efectos de publicidad, la providencia que inicie las diligencias administrativas de Clarificación de la Propiedad, Deslinde o determinación de la Indebida Ocupación de Baldíos, será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, si el predio se hallare inscrito, diligencia que tendrá prelación. A partir de este registro, el procedimiento que se surta tendrá efecto para los nuevos poseedores o adquirentes de derechos reales.
“La solicitud, decreto y práctica de pruebas se ceñirán a lo dispuesto en los correspondientes Decretos Reglamentarios. “En estos procedimientos, así como en el de extinción del derecho de dominio sobre tierras incultas, se practicará una diligencia de inspección ocular con intervención de peritos, si así lo solicitan los interesados y sufragan los gastos que demande la diligencia. En caso contrario, el Instituto dispondrá que se efectúe con funcionarios expertos de la entidad.
“Los peritos serán dos (2), contratados por el INCORA con personas naturales o jurídicas que se encuentren legalmente autorizadas para ello. Los dictámenes se rendirán con arreglo a los preceptos de esta Ley, y del decreto reglamentario. “En los procedimientos de que trata este Capítulo la carga de la prueba corresponde a los particulares”. [81] Folios 174 a 176, c. 1.
Según se lee en el certificado, este fue impreso el 19 de agosto de 2010. [82] Folios 174 a 176, c. 1. Según se lee en el certificado, este fue impreso el 19 de agosto de 2010. [83] Si bien en auto de 11 de octubre de 2010 [Folios 206 a 208, c. 1], el INCODER dispuso abrir a pruebas el procedimiento, dicha providencia, por no haber sido notificada al apoderado de la señora Loto Caballero de Abdalá, condujo a dicho instituto, el 22 de agosto de 2011 [Folios 215 a 219, c. 1] a poner en conocimiento de aquella y del Ministerio Público la configuración de la nulidad prevista en el artículo 140.9 del CPC.
Dado que la susodicha alegó la referida nulidad el 25 de agosto de 2011 [Folio 221, c. 1], el INCODER declaró la misma mediante auto de 1 de septiembre de 2011 [Folios 223 a 228, c. 1] a partir del referido auto de 11 de octubre de 2010. [84] “CCA. Artículo 50. Recursos en la vía gubernativa. “(…) “Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla”. [85] Sección Primera.
Providencias de 29 de octubre de 2018 [Radicado 11001- 03-24-000-2015-00115-00]. MP. Hernando Sánchez Sánchez (E), 23 de octubre de 2014 [Radicado 25000-23-41-000-2014-00674-01]. MP. Guillermo Vargas Ayala y 17de septiembre de 1998 [Radicado 3831]. MP. Juan Alberto Polo Figueroa; y Sección Quinta. Fallo de 5 de julio de 2018 [Radicado 05001-23- 31-000-2006-01233-01].
MP. Rocío Araújo Oñate. [86] De acuerdo con lo indica el informe realizado con ocasión de la diligencia de inspección ocular, el señor Gustavo Ramírez Mendoza ocupa y explota “la fracción que fue segregada y que se conoce con el nombre de Villa Alinita” [Folio 249, c. 1]. [87] “Ley 160/94. Artículo 49. Derogado por el artículo 82 del Decreto-ley 902/17. ´(…) ´En los procedimientos de que trata este Capítulo la carga de la prueba corresponde a los particulares” (subrayado fuera del texto). [88] El hecho de que entre la visita previa y el inicio del procedimiento de recuperación de baldíos hubieran transcurrido más de tres años obedeció a que en virtud del artículo 163 de la Ley 1152/07 la competencia para decidir el procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados fue redistribuida a la Unidad Nacional de Tierras Rurales, normativa que posteriormente, en la sentencia C-175 de 18 de marzo de 2009, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, con lo que recobró vigencia la normativa derogada –en particular la Ley 160/94– que atribuye al INCODER la competencia para adelantar los procesos agrarios.
El proceso fue remitido a dicho instituto el 3 de agosto de 2009 (Folios 96 a 97, c. 1) y este avocó conocimiento del mismo el 1 de diciembre de 2009 (Folios 97 a 99, c. 1). [89] “Ley 160/94. Artículo 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a: ´(…) ´3.
Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos. ´(…)”. [90] Ubicación, área, linderos y colindantes, vías de comunicaciones, personas que figuraran como poseedores o presuntos titulares del dominio, existencia de terceras personas ocupantes, la situación jurídica bajo la cual adelantaran la explotación económica, tiempo de permanencia en el predio, área ocupada y clase de aprovechamiento económico que desarrollaran, suelos y aguas, topografía, construcciones y obras anexas. [91] Folios 69 a 72, c. 1. [92] C-623/15.
MP. Alberto Rojas Ríos. [93] “Decreto 2664/94. Artículo 48. Inspección ocular. Vencido el término anterior, se ordenará la práctica de una diligencia de inspección ocular al predio, en la cual participarán dos (2) peritos contratados por el instituto, siempre que el ocupante o quien se pretenda dueño, haya solicitado esa prueba y reembolse al Instituto, previamente a su realización, los gastos que ella demande.
En caso contrario, se realizará por dos (2) funcionarios expertos de la entidad. “(…)”. [94] Folios 229 a 233, c. 1. En el auto de 9 de septiembre de 2011 se resolvió “PRIMERO: Practicar una inspección ocular a costas del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, con la intervención de tres (3) funcionarios o contratistas, con el fin de establecer entre otros, los siguientes aspectos (…) Para el inicio de la diligencia (…) la cual será practicada por un agrónomo, un topógrafo y un abogado del INCODER, quien la presidirá, quienes podrán apoyarse en otros funcionarios o contratistas del Instituto que la diligencia requiera (…)”. [95] La Resolución No. 1117 de 20 de junio de 2013 se enmarcó dentro del procedimiento reglamentado por el Decreto 2664 de 3 de diciembre de 1994, hoy derogado por el Decreto 1465 de 10 de julio de 2013, normativa que preveía: “Decreto 2664/94.
Artículo 50. Decisión final. Con fundamento en las pruebas aportadas, el Gerente General del Instituto o su delegado, mediante resolución motivada, ordenará si fuere el caso la restitución del predio o terrenos indebidamente ocupados. “En la misma providencia se decidirá si hay lugar o no al reconocimiento de mejoras, procediendo a su negociación voluntaria o a la expropiación, de conformidad con las normas establecidas para el caso, siempre que de las pruebas allegadas pueda considerarse al ocupante como ´poseedor de buena fe´, según las normas del Código Civil” (subrayado fuera del texto). [96] “Decreto 2664/94.
Artículo 48. Inspección ocular. (…) “En la providencia que disponga realizar la diligencia de inspección ocular, además de lo que fuere pertinente, se señalarán los asuntos o aspectos que deban ser objeto del dictamen, que permitan identificar claramente la indebida ocupación de las tierras baldías por las causales señaladas en el presente Decreto y se ordenará el avalúo de las mejoras, si a ello hubiere lugar” (subrayado fuera del texto). [97] En la demanda se afirmó “Los propietarios del predio ´EL DILUVIO´, antes de 1983, hicieron las siguientes mejoras que no fueron avaluadas en el procedimiento administrativo: “Jarrillones o terraplenes.
“Mantenimiento de tales jarillones o terraplenes. “Pastos mejorados. “Cercas Eléctricas. “Saladeros para el ganado” [Folio 7, c. 1]. [98] “Por la cual se procede a deslindar los terrenos de propiedad de la Nación, que conforman la Ciénaga denominada MARTINICA, ubicada en jurisdicción del Municipio de MONTERÍA, Departamento de CÓRDOBA”. Recuérdese en este punto que, de acuerdo con la sentencia C-623/15 [MP.
Alberto Rojas Ríos] de la Corte Constitucional, en vigencia del CPACA, al declararse inexequible la otrora suspensión automática propia de la acción de revisión –característica que impedía que el acto generara daños inmediatamente– debe plantearse la posibilidad del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que culminan, entre otros, el procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados. [99] En la Resolución No. 097 de 28 de octubre de 1981 se resolvió (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar que son baldíos reservados y por consiguiente de propiedad Nacional y deslindar los terrenos que conforman la Ciénaga MARTINICA y sus playones adyacentes, ubicados en jurisdicción del Municipio de MONTERÍA, Departamento de CORDOBA, cuya extensión es de 2.816-8.000 hectáreas, comprendidos dentro de los siguientes linderos: “(…) “ARTÍCULO SEGUNDO.- El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, por intermedio del Proyecto Córdoba, adelantará las acciones pertinentes de que tratan los artículos 3 del Decreto 1963 de 1956, 3 y ss. del 2095 de 1961 y 13 y ss. del 1265 de 1977.
“ARTÍCULO TERCERO.- Ordenar el registro de esta resolución en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, para que se surtan los efectos legales y se haga constar en los certificados que se expidan. “(…)”. [100] “Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 097 del 28 de octubre de 1981, que declaró baldíos reservados y deslindó los terrenos que conforman la CIENAGA DE MARTINICA y sus playones adyacentes, ubicadas en jurisdicción del Municipio de MONTERÍA, Departamento de Córdoba”. [101] En la Resolución No. 068 de 27 de octubre de 1983 se resolvió (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “ARTÍCULO PRIMERO.- Reponer en parte la Resolución No. 097 del 28 de octubre de 1981, por la cual declaró baldíos reservados y deslindó la CIENAGA DE MARTINICA, ubicada en la jurisdicción del Municipio de MONTERÍA, Departamento de CORDOBA, en el sentido de excluir de tal declaratoria, el fundo rural denominado EL DILUVIO, localizado dentro de la citada CIENAGA por ser de propiedad privada.
“PARÁGRAFO.- Los linderos técnicos del predio de propiedad privada denominada EL DILUVIO, cuya extensión es de 400 hectáreas, son los siguientes, de conformidad con el levantamiento Topográfico efectuado por el INCORA, cuyo plan se distingue con el No. P.323-412 del 2 de febrero de 1983. “(…)”. [102] Folios 242 a 252, c. 1. [103] Folios 328 a 338, c. 1. [104] Según lo indicó el INCODER en el auto 0038 de 21-mar-13 “(…) se tiene que deben encontrarse definidas clara y concretamente, las 61 Has 6.000 m2 en la diligencia de inspección ocular, información que se encuentra faltante en el informe de dicha diligencia suscritos por los comisionados de la Dirección Territorial de Córdoba.
Lo anterior, como quiera que el área de terreno del levantamiento topográfico realizado en 2011, presenta una diferencia de –3 Has 9.282 m2, frente a la información catastral del IGAC, y 61 Has 6.000 m2 respecto a la información jurídica. “Así las cosas, se hace necesaria la ampliación de la diligencia de inspección ocular ordenada mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2011, respecto del predio EL DILUVIO, a efecto de determinar de forma exacta las 61 Has 6.000 m2, objeto del procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados”. [105] El mismo folio de matrícula 140-5846 tenía una cédula catastral distinta en la información suministrada por el IGAC y por la Superintendencia de Notariado y Registro: |IGAC (Registro 1 y 2) | |Departament|Municipio|Cédula |Matrícula |Nombre |Área de | |o | |catastral |inmobiliar|del |terreno | | | | |ia |predio | | |Córdoba |Montería |00-01-0024-0145|140-5846 |El |435Ha, 936 | | | |-000 | |Diluvio |m2 | |Córdoba |Montería |00-01-0024-0146|140-68816 |Lote |30 Ha | | | |-000 | |(Villa | | | | | | |Alinita) | | |Área total |465 Ha 926 m2 | |Superintendencia de Notariado y Registro | |Departament|Municipio|Cédula |Matrícula |Nombre |Área de | |o | |catastral |inmobiliar|del |terreno | | | | |ia |predio | | |Córdoba |Montería |00-02-0004-0077|140-5846 |El |400Ha | | | |-000 | |Diluvio | | Además, según se concluyó en el informe de ampliación (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “Debido a la intervención antrópica sobre el ecosistema mediante la construcción de terraplenes encontrados en el predio, la inundación normal de la ciénaga Martinica no alcanza su totalidad.
Dicha situación incide directamente en zonas que han dejado de inundarse y que por tal motivo hoy son aprovechadas por el propietario del predio ´El Diluvio´ para uso privado. Se determinó que el levantamiento Topográfico realizado en el 20 de septiembre de 2011 realizado por la territorial de Córdoba – INCODER –, presenta una inconsistencia en la georreferenciación del predio, considerando que las coordenadas presentadas se ubican fuera del municipio de Montería, en el departamento de Córdoba”. [106] Cálculo que evidenció una diferencia de – 18 Ha y 1043 m2 frente a la información catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de + 46 Ha y 9.883 m2 con respecto a la información de dicho folio. [107] En efecto, en la redacción técnica de linderos del “Baldío inundable LT 3”, por el norte, se menciona: “Del punto número 21, se continúa en línea quebrada en sentido noreste en una distancia acumulada de 1636 m. colindando con el predio El Diluvio, pasando por los puntos 20 de coordenadas planas X= 1119444 m. E. y Y= 1454699 m. N, el punto 19 de coordenadas planas X= 1119713 m. E. y Y= 1455159 m. N, hasta llegar al punto número 11 de coordenadas planas X= 1119954 m. E. y Y= 1455159 m. N. donde concurren las colindancias del predio El Diluvio, predio del Sr. William Salled, Ciénaga de Martinica, y Área LT 4 (Baldío Inundable para recuperación)” (subrayado fuera del texto).
Asimismo, en la redacción técnica de linderos del “Baldío inundable LT 4”, por el sur, se menciona: “Del punto número 10, se continúa en línea recta en sentido suroeste en una distancia de 364 m. colindando con el predio del Sr. William Salled y con la Ciénaga de Martinica, hasta llegar al punto 11 de coordenadas planas X=1119954 m. E. y Y= 1455159 m. N. donde concurren las colindancias del Sr. William Salled, la Ciénaga de Martinica, predio El Diluvio y Área LT3 (Baldío Inundable para recuperación)” (subrayado fuera del texto). [108] Folios 174 a 176, c. 1.
En el aparte “COMPLEMENTACIÓN” del certificado de tradición del predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 140-5846, impreso el 19 de agosto de 2010 se señala que “(…) EUSEBIO J PINEDA, ADQUIRIÓ POR ADJUDICACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, POR RESOLUCIÓN (NO DICE LA RESOLUCIÓN) DE FECHA 10/01/16 – REGISTRADA EL 04/02/1916, EN EL LIBRO PRIMERO TOMO 16.
FOLIOS 31-33- ·23”. No sobra advertir que esta complementación no consta en un certificado de tradición anterior del mismo predio, específicamente el que fue impreso el 11 de febrero de 2010 [Folios 106 a 108, c. 1] [109] En sentencia de unificación de la Sección Tercera, esta Corporación indicó que: “De manera que si la certificación que expide el registrador es un documento público en el cual se tienen por ciertas las declaraciones que dicho funcionario realice y ocurren que en ese documento se hace constar la existencia e inscripción de una escritura pública que sirvió como título traslaticio de dominio, debe tenerse por cierta esa afirmación, sin que por ello deba concluirse que se está supliendo un documento ab substantiam actus por otro medio probatorio” (subrayado fuera del texto).
Sección Tercera. Sala Plena. Fallo de 13 de mayo de 2014 [Radicado 76001-23-31-000- 1996-05208-01(23128)]. MP. Mauricio Fajardo Gómez. [110] Folios 328 a 338, c. 1. En las conclusiones del informe se indicó: “Debido a la intervención antrópica sobre el ecosistema mediante la construcción de terraplenes encontrados en el predio, la inundación normal de la ciénaga Martinica no alcanza su totalidad.
Dicha situación incide directamente en zonas que han dejado de inundarse y que por tal motivo hoy son aprovechadas por el propietario del predio ´El Diluvio´ para uso privado” (subrayado fuera del texto). [111] “Decreto 2664/94. Artículo 50. Decisión final. Con fundamento en las pruebas aportadas, el Gerente General del Instituto o su delegado, mediante resolución motivada, ordenará si fuere el caso la restitución del predio o terrenos indebidamente ocupados.
“En la misma providencia se decidirá si hay lugar o no al reconocimiento de mejoras, procediendo a su negociación voluntaria o a la expropiación, de conformidad con las normas establecidas para el caso, siempre que de las pruebas allegadas pueda considerarse al ocupante como ´poseedor de buena fe´, según las normas del Código Civil” (subrayado fuera del texto).
El reconocimiento de mejoras condicionado a la acreditación de la buena fe fue reiterado por normas posteriores que reglamentaron el mismo procedimiento, tales como los Decretos 1465/13 y 1071/15. [112] “Código Civil. Artículo 768. Buena fe en la posesión. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio.
“Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. “Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe. “Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario”. [113] “Código Civil.
Artículo 963. Responsabilidad por deterioro. El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa. “El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable de los deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo, destruyendo un bosque o arbolado y vendiendo la madera, o la leña, o empleándola en beneficio suyo”. [114] De acuerdo con el informe de 3 de mayo de 2013 “Debido al gran impacto ambiental causado a la ciénaga Martinica por la construcción de terraplenes, se recomienda: conservar el área mediante medidas de carácter ambiental y reconversión del ecosistema a su estado natural”. [115] En la demanda se afirmó “Los propietarios del predio ´EL DILUVIO´, antes de 1983, hicieron las siguientes mejoras que no fueron avaluadas en el procedimiento administrativo: “Jarrillones o terraplenes.
“Mantenimiento de tales jarillones o terraplenes. “Pastos mejorados. “Cercas Eléctricas. “Saladeros para el ganado” [Folio 7, c. 1]. [116] “CPACA. Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. [117] “CPACA.
Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. [118] “CGP. Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. “(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (subrayado fuera del texto). [119] Sección Tercera.
Subsección A. Sentencia de 7 de noviembre de 2019 [Radicado 11001-03-26-000-2019-00013-00(63236)]. [120] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. [121] “CGP. Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: “1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. “(…) “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
“(…). “6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso”. [122] Folios 425, c. 1 y 1 a 24, c. Contestación de la demanda. [123] Criterio que ha reiterado la Corporación en las sentencias de 6 de marzo de 2018 [Radicados 11001-03-15-000-2015-01542-00 y 11001-03-15-000- 2016-02187-00] y 2 de julio de 2019 [Radicado 11001-03-15-000-2016-02929- 00]. [124] “CGP.
Artículo 366. Liquidación. “3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
“(…) “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas estableen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (subrayado fuera del texto). [125] Si bien en la actualidad se encuentra vigente el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, que derogó, entre otros, el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, aquél estableció en su artículo 7, de una parte, que regía a partir de su publicación y se aplicaría respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha; y, de otro lado que los procesos comenzados antes se seguirían regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. [126] Criterio aceptado por la Corte Constitucional en sentencias C-043 de 2004 [MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra] y C-539 de 1999 [MP. Eduardo Cifuentes Muñoz].